T-1132-03
Sentencia T-133/03
Sentencia T-1132/03
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Cónyuge en representación de esposa
enferma
A juicio de la Corte, aparece acreditado
por la manifestación no controvertida del accionante en el sentido de que al
momento de interposición de la tutela la actora se hallaba imposibilitada para
ejercer su propia defensa, por encontrarse gravemente enferma, situación que
inclusive la obligó a retirarse de la empresa para la que trabajaba, razón
suficiente para considerar que el accionante sí tenía la legitimación necesaria
para actuar en el presente asunto.
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD Y PLAN ADICIONAL
DE SALUD-Diferencias
La diferencia sustancial entre estas dos
clases de planes estriba en que el Plan Obligatorio de Salud que es prestado en
el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es de
carácter obligatorio y se financia con aportes y cotizaciones obrero -
patronales, mientras que los Planes Adicionales de Salud no tienen el carácter
de obligatorios, se financian en su totalidad con recursos distintos a las
cotizaciones y, como su nombre lo indica, son de carácter adicional o accesorio
al Plan Obligatorio de Salud P.O.S. por obedecer a la libre voluntad del
afiliado. De esta manera es claro que quien es cotizante o beneficiario de las
dos clases de planes (obligatorio y adicional) goza de la facultad de escoger
la entidad encargada de prestarle los servicios de salud, pudiendo optar entre
la prestación del Plan Obligatorio de Salud y el Plan Adicional de Salud
contratado, de acuerdo con las coberturas y requerimientos específicos para el
tratamiento de su enfermedad. El usuario es libre de escoger entre el POS o el
PAS contratados, acudiendo a las empresas respectivas que prestan uno y otro
plan, sin que cada una de ellas pueda escudar su responsabilidad en la otra,
salvo que el procedimiento, tratamiento o medicamento requerido por el usuario
se encuentre expresamente excluido de las coberturas específicas de cada uno de
ellos.
CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Exclusiones y preexistencias
Es claro que en virtud de los principios de
la buena fe y la seguridad jurídica las partes deben sujetarse estrictamente a
las cláusulas que con claridad han sido estipuladas por las partes en el
contrato de medicina prepagada suscrito y concretamente a las exclusiones de
cobertura de algunos procedimientos que se encuentren expresamente pactadas en
aquel, por tratarse de ley para las partes. No sobra reiterar que frente al
tema de las preexistencias la Corte Constitucional ha sido clara en indicar que
las que no hayan sido fielmente determinadas en el contrato de medicina
prepagada, a través del correspondiente examen de ingreso consagrado en el Art.
21 del Decreto 806/98, deberán ser cubiertas por la entidad de medicina
prepagada.
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cirugía
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-778143
Acción de tutela interpuesta por Jairo de
Jesús Castaño en representación de Magnolia del Socorro Restrepo González
contra Coomeva E.P.S. S.A. y Coomeva Medicina Prepagada S. A.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre
de dos mil tres (2003).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Cuarenta Penal Municipal de Medellín, en el trámite de
la acción de tutela iniciada por Jairo de Jesús Castaño como agente oficioso de su señora esposa Magnolia del Socorro
Restrepo González contra Coomeva E.P.S. S.A. y Coomeva Medicina Prepagada S. A.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El señor Jairo de Jesús Castaño, actuando como agente
oficioso de su señora esposa Magnolia Restrepo González, instauró acción de
tutela en contra de Coomeva E.P.S. S.A. y Coomeva Medicina Prepagada S. A., por
considerar que éstas han vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, la
seguridad social y la igualdad.
Al respecto señala que su esposa, además de ser cotizante
de la E.P.S. Coomeva, cuenta con medicina prepagada de la entidad Coomeva
Medicina Prepagada S. A. Manifiesta que en la actualidad tiene problemas de
columna, por lo que recurrió a los servicios médicos de la institución, donde
el médico tratante le ordenó la realización de una cirugía denominada “Fijacción
(sic) Tranpendícula (sic) más Injerto Creta (sic) Iliaca – Disgrectomia (sic)”.
Advierte que a pesar de la gravedad de su estado de salud y
de la necesidad del servicio, tanto la E.P.S. como la Prepagada Coomeva le
niegan la prestación del servicio.
2. Pretensiones
El demandante solicita a la Corte que tutele los
derechos fundamentales invocados, ordenando a la demandada que le realice a su
esposa el procedimiento médico ordenado y se le reconozca todo el tratamiento
médico integral que requiera a consecuencia de su enfermedad, tales como
hospitalización, cirugías, tratamientos, medicamentos, terapias, citas médicas
y todo lo que de allí se derive.
3. Pruebas relevantes allegadas al expediente
· Folios 3-6, fotocopia simple de resumen de
historia clínica de la señora Magnolia del Socorro Restrepo González.
· Folio 7, fotocopia simple de carné de
afiliación a la E.P.S. Coomeva, de carné de afiliación a Medicina Prepagada
Coomeva y de la cédula de ciudadanía.
· Folios 8-11, fotocopias simples de órdenes
de servicio respecto de la señora Magnolia del Socorro Restrepo González para
el procedimiento “Fijación transpendicular + injerto cresta ilíaca
Disgrectomía”.
· Folio 12, fotocopia simple de Informe de
Procedimiento Tratamiento médico y/o quirúrgico.
· Folio 15, declaración del señor Jairo de
Jesús Castaño Giraldo ante el juez de conocimiento, en la que manifiesta su
inconformidad porque Coomeva Medicina Prepagada no quiere realizar la cirugía
que ordenó su médico tratante el 12 de junio de 2003, siendo que cuando se
afilió hace 17 años se le dijo que cubrían el 70% de todos los gastos por
médicos, cirugías y hospitalización. Afirma igualmente que su esposa figura
como cotizante porque ella trabajaba en Galaxia Seguridad, empresa de la cual
se tuvo que retirar el 13 de junio de 2003 año por estar enferma. Por otro
lado informa que la cirugía puede costar aproximadamente 10 millones de pesos y
teniendo en cuenta que sus ingresos son apenas de 800.000 pesos mensuales con
los cuales debe cubrir las necesidades de medicina prepagada, alimentación,
servicios y demás gastos, le es imposible cubrir lo requerido por su esposa.
Agregó que los derechos que considera vulnerados por Coomeva Medicina Prepagada
son la salud, seguridad social, igualdad y vida digna. Por último, señaló que,
según el médico tratante, de no realizarse la cirugía, podría perder la columna
y quedar inválida.
· Folios 17-18, fotocopia simple de
Certificado de Existencia y Representación Legal de Coomeva E.P.S. S.A.
· Folios 29-38, fotocopia de contrato de
prestación de servicios de Medicina Prepagada con Coomeva.
· Folio 39, Cuadro Copagos del Servicio
Programa Tradicional, Clásico y Plata año 2003
4. Contestación de las entidades demandadas
Por una parte, la apoderada de Coomeva E.P.S. S.A.,
indicó al despacho de conocimiento mediante oficio 600-061095 de 25 de junio de
2003, que la cirugía ordenada a la usuaria (Fijación transpendicular más
injerto cresta ilíaca – disquectomía) se encuentra contemplada en el Plan
de Beneficios del POS.
Por tanto, señala que ignoran las razones por las que
inicialmente este procedimiento fue negado. En consecuencia, solicitan al
Despacho que se sirva informarlo a la usuaria para que surta los trámites
respectivos y se presente en sus instalaciones con la orden respectiva,
documento de identificación, carné y el oficio en el que informan lo anterior.
Así mismo indica, que “en cumplimiento de la
normatividad legal vigente del Sistema General de Seguridad Social en Salud,
Coomeva EPS S.A., le autorizará todos aquellos servicios de salud que se
desprenden de su patología siempre y cuando se encuentren incluidos dentro del
Plan de Beneficios del Plan Obligatorio de Salud, y posea las semanas
requeridas según el tipo de procedimientos” (folio 16).
Por otro lado, el Gerente Regional de Coomeva Medicina
Prepagada S.A. mediante oficio 05-49810 de 7 de julio de 2003, manifiesta al
a-quo que si bien la señora Magnolia del Socorro Restrepo González se encuentra
afiliada a Salud Coomeva Medicina Prepagada en el Programa Tradicional desde el
1 de diciembre de 1986, este programa no tiene una cobertura del 100% sino que
se encuentra sujeto a unos topes, brindándose la atención requerida por la
señora Restrepo conforme al contrato de medicina prepagada por ella suscrito.
Observa que para la “fijación transpendicular”
se requiere material de osteosíntesis que no se cubre en el contrato
tradicional, pues expresa y taxativamente el contrato en su cláusula sexta (6ª)
contiene la exclusión de este material. Resalta al respecto que, como cualquier
contrato legalmente celebrado, el de medicina prepagada es una ley para los
contratantes que por él se obligan.
Por otra parte indica que otras son las coberturas del
Plan Obligatorio de Salud (POS) prestadas por las entidades promotoras de salud
E.P.S., las cuales prestan una atención integral, diferente a la del programa
tradicional que es “bastante limitado”. Por ello señala que siendo obligatorio
para todos los usuarios de los Planes Adicionales de Salud (PAS) estar
afiliados al sistema de Seguridad Social en Salud, ya sea en calidad de
cotizante o de beneficiario, es deber de la E.P.S. garantizar el derecho a la
salud de todos sus afiliados, y si el Plan Obligatorio de Salud cubre lo
requerido por la accionante, es esta entidad la obligada a asumir el costo.
En consecuencia, solicita que por haber
obrado de buena fe y no haber vulnerado ningún derecho, no se obligue a Salud
Coomeva Medicina Prepagada a dar coberturas extracontractuales y por tanto se
declare improcedente la acción de tutela.
5. Prueba decretada por la Corte Constitucional
Mediante Auto del 27 de octubre de 2003, esta Sala de
Revisión solicitó a la E.P.S. y Prepagada Coomeva, que informara si a la señora
Magnolia del Socorro Restrepo González se le practicó la cirugía “Fijación
transpendicular más injerto cresta ilíaca – disquectomía”, y en caso
afirmativo, cuándo, dónde y quién la realizó.
Mediante oficio 05-51654 de fecha 31 de octubre de
2003, remitido a esta Corporación por el Gerente Regional de Salud Coomeva
Medicina Prepagada, se informó que “a la señora Magnolia del Socorro
Restrepo González se le practicó Disquectomía, fijación transpendicular con
material de osteosíntesis más injerto de cresta ilíaca el día 11 de julio de la
corriente anualidad. Dicha intervención fue practicada en la Clínica Medellín
por el doctor José Delmiro Campuzano” (folio 64).
II.
DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION
La demanda correspondió al Juzgado Cuarenta Penal
Municipal de Medellín, el cual por sentencia de 7 de julio de 2003 denegó el
amparo solicitado, fundándose en que si bien “es un hecho cierto e
incuestionable que efectivamente la señora Magnolia Restrepo González requiere
actualmente del procedimiento Fijación Transpendicular más injerto cresta
ilíaca – Disgrectomía (sic), prescrita por su médico tratante”, la entidad
demandada en ningún momento se ha sustraído a las obligaciones contraídas en el
contrato de prestación de servicios de salud prepagada, por lo que si el
demandante estima que dicha entidad ha incumplido el contrato vigente, deberá
demandarlo mediante un proceso ante los jueces civiles, siendo improcedente la
acción de tutela para estos fines, “máxime cuando no se ha acudido a ella
con miras a salvaguardar un perjuicio irremediable, puesto que tiene el
carácter exclusivo de residual”.
Así mismo indicó que no se advierte la imposibilidad
de la señora Restrepo González para ejercer su propio derecho, careciendo la
demanda de legitimación por activa, por haber sido instaurada por el señor
Castaño Giraldo, razón por la cual invita a la señora Restrepo a instaurar una
nueva acción de tutela en su propio nombre, dada la capacidad procesal y física
de comparecer al proceso.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar el presente
fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política y los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, al
igual que en cumplimiento del auto de la Sala de Selección No. 8 de esta Corporación,
de 29 de agosto de 2003.
2. El problema jurídico planteado.
Le corresponde a esta Sala de
Revisión determinar la responsabilidad que recae sobre las compañías de
medicina prepagada en relación con los servicios de salud que deben prestar, de
acuerdo con los contratos celebrados para el efecto y, específicamente, en
cuanto atañe a las exclusiones consagradas expresamente en los mismos. De
igual manera, deberá reiterarse la responsabilidad de las entidades promotoras
de salud frente a los tratamientos y procedimientos médicos que se encuentran
contemplados en el P.O.S.
3.
Legitimidad para actuar. Agencia Oficiosa.
En primer
término, esta Sala de Revisión ha de referirse a la legitimación por activa que
le asiste al accionante para actuar como agente oficioso de su señora esposa,
en el presente proceso de tutela.
Si bien el
juez de instancia consideró que en el escrito de tutela y en la ampliación de
la declaración no se advierte la imposibilidad de la señora Restrepo González
para ejercer su propio derecho, por lo que el accionante carecería de
legitimación por activa para actuar, a juicio de la Corte, aparece acreditado
por la manifestación no controvertida del accionante en el sentido de que al
momento de interposición de la tutela la señora Restrepo González se hallaba
imposibilitada para ejercer su propia defensa, por encontrarse gravemente
enferma (Fl. 1), situación que inclusive la obligó a retirarse de la empresa
para la que trabajaba (Fl. 15), razón suficiente para considerar que el
accionante sí tenía la legitimación necesaria para actuar en el presente
asunto, tal y como fuera establecido en un evento similar por esta misma Sala,
al señalar que:
“El artículo
10 del decreto 2591 de 1991 prevé la agencia oficiosa para los eventos en que
el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia
defensa, caso en el cual deberá manifestarse tal circunstancia en la
solicitud. Lineamiento que a su vez debe acompasarse con la prevalencia del
derecho sustancial que la Constitución instauró a términos de su artículo 228,
de suerte que para el presente caso, pese a que la señora María Consuelo
Pantoja de Medina omitió hacer tal manifestación en forma expresa, dada la
gravedad de los hechos el juez no debió desestimar la procedencia de la
pretensión.
“Desde luego
que dentro de una correcta inteligencia del asunto, dada la gravedad de los
hechos, no hacían falta explicaciones adicionales para reconocer la presencia
material de la agencia oficiosa a despecho de todo formalismo inocuo. Siendo
del caso observar que a instancias del poder interpretativo que al juez le
asiste frente a la integralidad de la demanda, mal podía el juez de instancia
ceñirse dogmáticamente a la geometría de un requisito que en último término fue
cumplido por la actora, proscribiendo así cualquier estudio de fondo sobre los
hechos judicializados”. [1]
4. Prestación del servicio de salud a
través de los Planes Adicionales de Salud (P.A.S.) y el Plan Obligatorio de
Salud (P.O.S.)
El Sistema General de Seguridad Social en Salud contempla
la posibilidad de acceder al Plan Obligatorio de Salud (P.O.S) que prestan las
Entidades Promotoras de Salud, así como a los Planes Adicionales de Salud
(P.A.S.) que pueden ser prestados por las mismas E.P.S. cuando se trata de los
denominados planes de atención complementarios en salud, o por entidades de
medicina prepagada o por aseguradoras que ofrecen pólizas de salud[2].
El fin que persigue la existencia normativa
de estos dos tipos de planes de salud es proporcionar una mayor cobertura en la
prestación del servicio. Así los Planes Adicionales de Salud ofrecen un mayor
cubrimiento que el proporcionado por el Plan Obligatorio de Salud, que resulta
limitado frente al tratamiento de algunas enfermedades y el suministro de
algunos procedimientos y medicamentos.
La diferencia sustancial entre estas dos clases de planes
estriba en que el Plan Obligatorio de Salud que es prestado en el régimen
contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es de carácter
obligatorio y se financia con aportes y cotizaciones obrero - patronales,
mientras que los Planes Adicionales de Salud no tienen el carácter de
obligatorios, se financian en su totalidad con recursos distintos a las
cotizaciones y, como su nombre lo indica, son de carácter adicional o accesorio
al Plan Obligatorio de Salud P.O.S. por obedecer a la libre voluntad del
afiliado.
Así, la Corte ha establecido que “se
trata de dos relaciones jurídicas distintas, una derivada de las normas
imperativas propias de la seguridad social y otra proveniente de la libre
voluntad del afiliado, quien, con miras a mejorar la calidad de los servicios
que recibe de la EPS, resuelve incurrir en una mayor erogación, a su costa y
por encima del valor de las cuotas a las que legalmente está obligado, para
contratar la medicina prepagada a manera de plan de salud complementario del básico”[3].
De esta manera es claro que quien es
cotizante o beneficiario de las dos clases de planes (obligatorio y adicional)
goza de la facultad de escoger la entidad encargada de prestarle los servicios
de salud, pudiendo optar entre la prestación del Plan Obligatorio de Salud y el
Plan Adicional de Salud contratado, de acuerdo con las coberturas y
requerimientos específicos para el tratamiento de su enfermedad.
Tal posibilidad la estableció el inciso final del
artículo 18 del D.R. 806/98 cuando señala:
“El usuario
de un PAS podrá elegir libre y espontáneamente, si utiliza el POS o el Plan
Adicional en el momento de utilización del servicio y la entidad no podrá
condicionar su acceso a la previa utilización del otro plan".
La jurisprudencia constitucional en esta materia así
lo ha comprendido, al señalar que esta disposición jurídica permite que los
usuarios “puedan optar libre y voluntariamente, si utilizan o no, en caso de
sufrir una contingencia amparada, el POS, si se encuentran afiliados a una EPS,
o el "PAS", si poseen un Plan Adicional de Salud, vale decir, pueden
acudir a la empresa de medicina prepagada si también poseen un contrato de esta
naturaleza, o a otra entidad pública, mixta o privada, si se hallan afiliados
al régimen contributivo, sea a través del I.S.S., Cajanal o cualquier otra
persona jurídica”[4].
Así mismo, la Corte Constitucional ha sido enfática en
indicar que las entidades que prestan los PAS no pueden ampararse en la citada
norma para liberarse de las obligaciones inherentes al contrato de medicina
prepagada o complementaria o a la póliza de salud suscritos con un usuario,
remitiendo al paciente a la Empresa Promotora de Salud para que a través del
POS se le brinde la atención requerida, pues se desfiguraría la finalidad de
los planes adicionales de salud, que buscan ofrecer mejores beneficios,
opcionales y voluntarios.
“Si las personas no están obligadas a
contratar la medicina prepagada y por ende, tampoco a aumentar el nivel de
aportes o de cuotas o mayores erogaciones, mal puede entenderse que la compañía
que ofrezca planes de esta naturaleza, esté legal o contractualmente
habilitada, para trasladar la responsabilidad que les corresponde, por virtud
de un vínculo contractual, a otras relaciones jurídicas existentes entre el
mismo usuario, con ocasión de un plan obligatorio de salud (POS) que lo cubra,
sea con una persona jurídica pública mixta o privada, máxime cuando, a juicio
de la Corte, los artículos 164 de la Ley 100 de 1993 y 18, 19 a 24 del decreto
806 de 1998, protegen al usuario frente a este tipo de conductas de las
empresas de medicina prepagada o de las entidades adaptadas o de las mismas
aseguradoras” [5].
Así las cosas, el usuario es libre de
escoger entre el POS o el PAS contratados, acudiendo a las empresas respectivas
que prestan uno y otro plan, sin que cada una de ellas pueda escudar su
responsabilidad en la otra, salvo que el procedimiento, tratamiento o
medicamento requerido por el usuario se encuentre expresamente excluido de las
coberturas específicas de cada uno de ellos.
5. Planes Adicionales de Salud. La
exclusión expresa de ciertos procedimientos de la cobertura del Contrato de
Medicina Prepagada.
Los Planes Adicionales de Salud (P.A.S.) constituyen
beneficios adicionales a los brindados por el P.O.S. como servicio público
esencial en salud. Su naturaleza es estrictamente de orden privado, pues la
garantía de los mismos no vincula al Estado, bajo los principios de solidaridad
y universalidad, sino que son financiados con cargo exclusivo a los recursos
que voluntariamente cancelen los particulares para obtener una mayor cobertura
en los servicios de salud.
El artículo 18 del D.R. 806 de 1998 define el Plan
Adicional de Salud de la siguiente manera:
“Se entiende por Plan de Atención Adicional
aquel conjunto de beneficios opcionales y voluntarios, financiados con recursos
diferentes a los de la cotización obligatoria".
“El acceso a estos planes será de la
exclusiva responsabilidad de los particulares como un servicio privado de
interés público cuya prestación no corresponde al Estado, sin perjuicio de las
facultades de inspección y vigilancia que le son propias”.
Tales planes, como se indicó, son prestados i) por las
EPS que deciden ofrecer planes complementarios –artículo 169 de la Ley 100 de
1993-, ii) por las entidades adaptadas, iii) por las entidades de medicina
prepagada o iv) por las aseguradoras que ofrecen pólizas de salud según lo
dispuesto por el art. 17 del Decreto 806/98.
Específicamente respecto de las entidades de medicina
prepagada, el numeral 1 del artículo 1o del Dto. 1570 de 1993, modificado por
el artículo 1o del Decreto 1486 de 1994, las define como un:
“sistema organizado y establecido por
entidades autorizadas conforme a las normas jurídicas para la gestión de la
atención básica y de la prestación de los servicios de salud y/o para atender
directa o indirectamente estos servicios, incluidos en un plan preestablecido,
mediante el cobro de un precio regular previamente acordado”.
El carácter de tales entidades ha sido
estudiado con suficiencia por la Corte Constitucional, al establecer el alcance
de las normas legales que rigen la materia, señalando al respecto:
“De lo anterior, puede deducirse que las
actividades que se adelantan con ese propósito están fundamentadas en dos
presupuestos básicos : 1.) el ejercicio del derecho a la libertad
económica y a la iniciativa privada dentro de un marco de libertad de acción
limitada, únicamente, por el bien común, el ambiente y el patrimonio cultural
de la nación, sin condicionamientos para su realización en materia de
expedición de permisos previos o requisitos no autorizados legalmente y 2.) la
prestación de un servicio público, como es el de salud, que ligado a su
condición de actividad económica de interés social, está sujeto a la
intervención, vigilancia y control del Estado para precisar sus fines, alcances
y límites, a través de la Superintendencia Nacional de Salud[6] (C.P.,
arts. 49, 150-21, 333 y 334).
Así, teniendo en cuenta el primero de los
presupuestos, la Corte ha definido a su turno la naturaleza jurídica de los
contratos que se celebran con estas entidades:
“Sin lugar a dudas y no obstante que su
objeto lo constituye la prestación de un servicio público, nada menos que el de
salud, este tipo de relación entre dos particulares es de carácter contractual,
lo cual supone que a él le son aplicables las normas pertinentes de los códigos
Civil y Mercantil colombianos, especialmente aquella que obliga a las partes
ligadas por el contrato, a ejecutarlo atendiendo a los postulados de la buena
fe[7]. Luego,
como en cualquier contrato legalmente celebrado, el de medicina prepagada es
una ley para los contratantes que por él se obligan.
“Así, deben ellos cumplir con todo lo
dispuesto en sus cláusulas y no pueden ser obligados por el otro contratante a
hacer lo que en ellas no está expresamente dispuesto. (...)” [8].
Igualmente, ha señalado al
respecto:
“De otro lado, el contrato de servicios de
medicina prepagada reúne las características de ser bilateral, oneroso,
aleatorio, principal, consensual y de ejecución sucesiva en los términos del
Código Civil y surge al mundo jurídico como un contrato de adhesión, según el
cual las partes contratantes se obligan mutuamente a través de cláusulas y
condiciones que no son discutidas libre y previamente, sino prestablecidas por
una de las partes en los términos aprobados por el organismo de intervención
estatal y sobre las cuales la otra expresa su aceptación y adherencia o su
rechazo absoluto. Como lo ha señalado la doctrina, en los contratos de adhesión
una de las partes impone “la ley del contrato” [9]
a la otra.
“De manera que, son pocos los asuntos que
quedan sometidos a la discusión totalmente libre de las partes, y que en lo
posible no pueden exceder el marco delimitado por el ordenamiento jurídico en
rigor, pero que requieren al igual que las situaciones no expresamente pactadas
en estos contratos, pero derivadas de la ejecución de los mismos, que la
actuación de una y otra parte se adelante mediante una actitud de confianza y
credulidad en el estricto cumplimiento de lo negociado y en la realización de
las prestaciones en la forma esperada, según el objeto contratado, lo que en
consecuencia demanda de una máxima expresión del principio de la buena fe para
la interpretación del vínculo contractual y de los anexos que lo conforman
integralmente, especialmente por ese carácter de adhesión, que como ya se dijo,
se le reconoce a esta clase de contratación”.[10]
De ésta manera, a juicio de la Corte, es
claro que en virtud de los principios de la buena fe y la seguridad jurídica
las partes deben sujetarse estrictamente a las cláusulas que con claridad han
sido estipuladas por las partes en el contrato de medicina prepagada suscrito y
concretamente a las exclusiones de cobertura de algunos procedimientos que se
encuentren expresamente pactadas en aquel, por tratarse de ley para las
partes.
No sobra reiterar que frente al tema de las
preexistencias[11]
la Corte Constitucional ha sido clara en indicar que las que no hayan sido
fielmente determinadas en el contrato de medicina prepagada, a través del
correspondiente examen de ingreso consagrado en el Art. 21 del Decreto 806/98,
deberán ser cubiertas por la entidad de medicina prepagada, por cuanto éstas “no
pueden pactar excepciones a la cobertura de los contratos de manera general,
excluyendo, por ejemplo, la atención de todas las enfermedades congénitas o
para todas las preexistencias y, por tanto, se impone para ellas la obligación
de determinar con exactitud cuáles enfermedades congénitas y cuáles preexistencias
no serán atendidas en relación con cada usuario, lo cual solamente puede
hacerse, a juicio de la Sala, a partir de un riguroso examen previo a la
celebración del contrato”[12].
6. El caso concreto.
Hecho Superado.
En el
presente asunto, el accionante -quien actúa como agente oficioso de la señora
Magnolia del Socorro Restrepo González- pretende que se tutelen los derechos
fundamentales de su esposa a la salud, la seguridad social, la igualdad y la
vida digna, que estima le han sido vulnerados por Coomeva E.P.S. y Coomeva
Medicina Prepagada S. A. al negarse a realizarle un procedimiento quirúrgico
denominado “Fijación Transpendicular más injerto cresta ilíaca –
Disquectomía”, aduciendo que está excluido de la cobertura del contrato de
medicina prepagada suscrito con la segunda entidad.
Examinado
el material probatorio que obra en el expediente, es diáfano que le asiste
parcialmente la razón a la empresa Coomeva Medicina Prepagada S. A al negarse a
practicar el procedimiento quirúrgico requerido por la señora Restrepo
González, por cuanto es evidente que si para la realización del mismo es
necesario un material de osteosíntesis que se encuentra expresamente excluido
por las cláusulas sexta y cuarta (numeral 7.15) del contrato de medicina
prepagada suscrito entre ambas (folios 33-34) y específicamente por el plan
contratado (Plan Tradicional), no era posible exigir a la empresa mencionada el
suministro de dicho material.
Sin
embargo, debe hacerse claridad en el sentido de que si bien a Coomeva Medicina
Prepagada S. A. no le era exigible el material señalado, el cual debía ser
cubierto con el propio peculio de la afiliada, no ocurre lo mismo con el
procedimiento quirúrgico requerido por la paciente, pues éste sí debía ser
suministrado en la cuantía contratada, es decir en el 75%.
No
obstante, teniendo en cuenta que encontrándose la señora Restrepo González
afiliada a Coomeva E.P.S. y a Coomeva Medicina Prepagada S. A., le asiste el
derecho de decidir ante cuál de estas entidades acude para satisfacer sus
demandas de salud, y teniendo en cuenta que Coomeva E.P.S. señala que el citado
procedimiento se encuentra incluido en el P.O.S., encontrándose dispuesta a
realizarlo, una vez se presentara ante la entidad a solicitarlo (Fl. 16), es
claro que el a-quo, habiendo constatado el delicado estado de salud que
aquejaba a la paciente, debió considerar esta posibilidad a fin de proteger el
derecho a la salud en conexidad con una vida digna, o bien debió ordenar a la
empresa de medicina prepagada que cubriera el procedimiento quirúrgico en la
cuantía estipulada en el contrato celebrado entre las partes; ambas opciones
estarían condicionadas a la decisión que en uno u otro sentido tomara la señora
Restrepo González.
Sin embargo, considerando que de
conformidad con el oficio 05-51654 de fecha 31 de octubre de 2003, remitido a
esta Corporación por el Gerente Regional de Salud Coomeva Medicina Prepagada S.
A., se informó que “a la señora Magnolia del Socorro Restrepo González se le
practicó Disquectomía, fijación transpendicular con material de osteosíntesis
más injerto de cresta ilíaca el día 11 de julio de la corriente anualidad.
Dicha intervención fue practicada en la Clínica Medellín por el doctor José
Delmiro Campuzano” (Fl. 64), resulta claro que se superó el motivo de la
acción de tutela, debiendo resolverse el presente asunto como en circunstancias
similares,[13]
esto es, cuando no existe un hecho sobre el cual resolver.
Al respecto la Corte
ha dicho que:
“El objetivo de la acción de tutela,
conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto
2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y
cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o
amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular
en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la
acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar
amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato
cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, si la situación de
hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido
de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo
satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”[14].
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos
en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia
y, por ende, su justificación constitucional, razón por la cual, en este caso
así habrá de declararlo.
No obstante, teniendo en cuenta que los
derechos fundamentales a la salud y la seguridad social en conexidad con una
vida digna de la accionante fueron inicialmente vulnerados por Coomeva Medicina
Prepagada S. A., se revocará el fallo de instancia y se declarará la carencia
actual de objeto, de conformidad con el criterio que ha venido siendo aplicado
por esta Corporación, según el cual no se puede confirmar un fallo que se
aparta de los postulados de la Constitución y de los criterios de la
jurisprudencia constitucional, conforme a la sentencia T-271 de 2001, M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa:
“4. Sobre la sustracción de materia
“La Sala no comparte la argumentación hecha
por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la señora Ana
Hermencia Solano Jiménez, y procederá a revocar el fallo objeto de revisión. No
confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la
Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto
por sustracción de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya
expidió la autorización para la práctica de la cirugía requerida por la madre
de la peticionaria[15].
No existe al momento en que se produce este fallo, razón alguna para impartir
una orden al ente accionado.
“En estos casos, la técnica empleada es que
la decisión de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la
Corte[16].
Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la
técnica que se empleará en la parte resolutiva será la de revocar y declarar la
carencia de objeto.”
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero. REVOCAR la sentencia de 7 de julio de 2003
proferida por el Juzgado Cuarenta Penal Municipal de Medellín.
Segundo. Declarar la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado.
Tercero.
Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
El
Honorable Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente
sentencia, por encontrarse con permiso debidamente autorizado.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Ver
sentencia T-344/01 M.P. Jaime Araújo Rentería.
[2] Ver artículo 19
D.R. 806/98, referente a los tipos de PAS.
[3] Sentencia T-533/96
M.P. José Gregorio Hernández
[4] Sentencia T-732/98
M.P. Fabio Morón Díaz
[5] Ibidem.
[6] Ver la Sentencia
C-274/96, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía.
[7] Código Civil,
artículo 1602.
[8] Sentencia T-290/96
M.P. Fabio Morón Díaz
[9]
Concepto mencionado por el Tratadista chileno Arturo Alessandri Rodríguez en su
obra “De los contratos”, Editorial Temis- Editorial Jurídica de Chile, pag. 40.
[10] Sentencia
SU-039/98, Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara.
[11] Respecto a éste
tema ver las sentencias T-171/03 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-365/02 M.P. Jaime
Córdoba Triviño, T-909/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-471/00 M.P.
Alvaro Tafur Galvis.
[12] Corte Constitucional, sentencias T-512/98 y T-290/98.
[13] Sentencias T-278 de
2001, Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis, T-281 de 2001, Magistrado Ponente
Alfredo Beltrán Sierra, T-302 de 2001, Magistrado Ponente Clara Inés Vargas
Hernández, T-342 de 2001, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, T-680
de 2001, Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett, entre muchas otras.
[14]
Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil
[15] Cfr. folios 89 y
siguientes del expediente.
[16] En relación con la
existencia de sustracción de materia en fallos de tutela pueden consultarse las
sentencias T-186 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara ,T-509 de 2000 M.P.
Alvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En igual
sentido las sentencias T-818 y T-1051 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández; T-013 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.