T-1132-01
Sentencia T-1057/01
Sentencia
T-1132/01
ACCION DE TUTELA-Hecho superado/DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Prestación
oportuna de atención
PAGOS COMPARTIDOS Y CUOTAS MODERADORAS EN
SALUD-Excepciones
En casos como el presente, cuando las personas no tienen el dinero
suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos, o no han completado las
semanas mínimas de cotización prescritas en la legislación para acceder a
ciertos tratamientos, y éstos se requieren con urgencia por que de lo contrario
se verían afectos derechos como la vida y la salud en conexidad, la Corte ha
dado prevalencia a los derechos fundamentales sobre cualquier otra
consideración legal, sosteniendo que ante urgencias y patologías comprobadas no
existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio de salud,
porque por encima de la legalidad, está la vida como fundamento de todo el
sistema.
SISBEN-Nueva
encuesta para reclasificación
No
puede la Corte atribuirse competencias administrativas y proceder desde esta
sede, a reclasificar el nivel socioeconómico del enfermo, con el fin de
incluirlo como beneficiario del régimen subsidiado, pero tampoco puede
desconocer que el sistema para determinar el grupo de población más pobre y
vulnerable del país tiene deficiencias y que éstas pueden generar en violación
del derecho a la igualdad real y efectiva respecto de las personas que sin tener
capacidad de pago de los servicios de salud, se ven excluidas de tal beneficio
porque no fueron clasificadas en los niveles 1 y 2 del Sisben. Por lo anterior,
se negará la protección del derecho a la salud, pero se concederá la tutela por
el derecho a la igualdad, ordenando al Hospital accionado que en coordinación
con la Secretaría de Salud de Bogotá, efectúe una nueva encuesta SISBEN, al
demandante, y se le informe, si de acuerdo con el resultado obtenido, tiene
derecho a beneficiarse del régimen subsidiado de salud.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expedientes T-477599, T-477637 y T-476930
Acciones de tutela instauradas por Carlos
Usma Lemus, Edgar Castillo Cifuentes y Ramiro Pulido Maya contra la Secretaría
Distrital de Salud de Bogotá y el Hospital Simón Bolívar.
Magistrado Ponente:
Dr.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de
dos mil uno (2001).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Diecinueve Penal
Municipal de Bogotá, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito, el
Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de la misma ciudad y la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite de las acciones de tutela iniciadas
por Carlos Usma Lemus, Edgar Castillo Cifuentes y Ramiro Pulido Maya contra la
Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y el Hospital Simón Bolívar.
I. ANTECEDENTES.
Los accionantes
se encuentran afiliados al SISBEN y han sido atendidos en el Hospital Simón
Bolívar de la ciudad de Bogotá, pues son portadores del virus del VIH.
Interpusieron acción de tutela contra el citado Hospital y contra la Secretaría
Distrital de Salud, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
vida, a la salud y a la seguridad social en razón a que el Hospital demandado
se niega a entregar los medicamentos y a prestar la atención necesaria para el
tratamiento de la enfermedad que padecen. Para fundamentar su petición pusieron
de presente los siguientes hechos.
Expedientes
T-476930 y T-477599
Los señores
Ramiro Pulido Maya y Carlos Usma López están siendo atendidos en el Hospital
demandado, el primero como participante vinculado y el segundo como afiliado al
SISBEN en el Nivel III; indican que esa entidad les ha exigido la firma de
pagarés como garantía de pago para la entrega de los medicamentos retrovirales
que requieren para contrarrestar su enfermedad, pues no cuentan con los
recursos suficientes para cancelar la cuota moderadora que les exige el
Hospital. Afirman que no tienen trabajo ni renta alguna que les permita costear
así sea en parte su tratamiento, aunado a lo anterior el señor Pulido Maya es
sordomudo. Solicitan en consecuencia se ordene a la Secretaría Distrital de
Salud y al Hospital Simón Bolívar que les entreguen todos los medicamentos que
requieren para su tratamiento así como todos los servicios de salud que puedan
requerir con ocasión de la enfermedad que padecen, lo anterior sin tener que
pagar la cuota moderadora exigida por el Hospital.
Por su parte, el
Representante de la E.S.E Hospital Simón Bolívar, en escritos dirigidos a los
respectivos jueces de instancia, solicitó desestimar las pretensiones de los
accionantes, tras considerar que esa entidad ha cumplido a cabalidad con su
función, pues le ha prestado a los demandantes todos los servicios médicos que
han requerido. Agregó que como I.P.S no puede eximir a los actores de la
cancelación de copago, pues con ello perdería ese mismo porcentaje de la
factura. Indicó además que es la Secretaría Distrital de Salud la responsable
de garantizar el servicio de salud integral, por ende de cancelar el 100% de la
cuenta si el participante no tiene capacidad de pago.
A su turno, la
Secretaría Distrital de Salud, en el caso del señor Pulido Maya, informó que
este no se encuentra afiliado al SISBEN, pero en razón a un estudio
socioeconómico practicado en el CAMI de Tunjuelito, puede recibir servicios de
salud como participante vinculado. Sobre la exoneración del pago que solicita
el actor, indicó que de hacerlo estaría incurriendo en los delitos de abuso de
autoridad y de prevaricato por acción.
El Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por solicitud del juez de
instancia realizó una valoración completa al señor Pulido Maya, de la cual
concluyó que: “EL PACIENTE RAMIRO PULIDO MAYA SI SE BENEFICIARIA DE MANERA
SIGNIFICATIVA EN SU SALUD, CON EL USO DE ANTIRRETROVIRALES Y TIENE LAS
INDICACIONES ACEPTADAS ACTUALMENTE POR LA CIENCIA MÉDICA PARA EL USO DE LOS
MISMOS. EN OTRAS PALABRAS, EL NO SUMINISTRO DE LOS MEDICAMENTOS FORMULADOS, SI
PUEDE AFECTAR DE MANERA NEGATIVA LA CALIDAD DE VIDA DEL PACIENTE.”
Expediente
T-477637
El señor Edgar
Castillo Cifuentes, quien pertenece al nivel II del Sisben viene siendo
atendido en el Hospital Simón Bolívar por ser portador del virus del VIH. Afirma
que el Hospital demandado se niega a entregarle los medicamentos que requiere
para tratar su enfermedad, por cuanto la A.R.S Salud Norte, a la cual se
encuentra afiliado no ha cancelado una deuda; indica que no tiene trabajo y que
no posee ninguna renta que le permita solventar sus necesidades básicas y las
de su familia; su situación es tan gravosa que en la actualidad su esposa y sus
dos hijos viven en la casa de un familiar y de la caridad de las personas que
conocen de su estado. Solicita en consecuencia se ordene al Hospital Simón
Bolívar le entregue sin ningún costo la totalidad de los medicamentos, así como
la práctica de exámenes y procedimientos que requiere para su tratamiento.
Posteriormente,
en declaración rendida ante el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Bogotá, la
señora María Albina Cifuentes Pérez, tía del demandante y quien ve por su
estado de salud, informó que en efecto, el señor Castillo Cifuentes venía
siendo atendido en el Hospital demandado, pero debido a que la A.R.S Salud Norte,
a la que se encuentra afiliado su sobrino se encuentra en mora con el Hospital
éste no lo ha atendido en consulta externa, solo por urgencias y no le ha
entregado los medicamentos que requiere para su tratamiento, lo que le ha
ocasionado graves problemas de salud. Agregó que la A.R.S Salud Norte los ha
enviado a diferentes entidades hospitalarias, pero no han conseguido la entrega
de los medicamentos que necesita.
De otro lado, la
Secretaría Distrital de Salud, en oficio dirigido al Juzgado Diecinueve Penal
Municipal de Bogotá, informó que esa entidad no es destinataria del derecho
invocado, pues es una dependencia de carácter administrativo del Distrito
Capital, encargada de vigilar y controlar la adecuada prestación de servicios
de salud y dentro de sus funciones no se encuentra la de prestar directamente
servicios de salud. Indicó que el señor Castillo Cifuentes se encuentra
clasificado en el nivel 2 del SISBEN y afiliado a la A.R.S Salud Norte.
El Hospital
Simón Bolívar, en oficio dirigido al juez de instancia, solicitó denegar la
protección solicitada por el señor Castillo Cifuentes, consideró que esa
entidad ha cumplido a cabalidad su función, pues le ha prestado todos los
servicios que ha requerido el paciente, para lo cual anexó[1] su historia
clínica y especificó algunos de los servicios a él prestados, incluida una
hospitalización hasta el 4 de mayo de 2001, en la que le fueron suministrados
el tratamiento y los medicamentos adecuados. Agregó que de acuerdo a la Ley 100
de 1993, la A.R.S es la entidad que garantiza la cobertura en salud de sus
afiliados, por lo que Salud Norte es la que debe garantizar la existencia de
una Red de Instituciones prestadoras de servicios de salud, de la cual ya no
hace parte el Hospital Simón Bolívar, pues no existe contrato vigente con esa
A.R.S.
El representante
legal de la A.R.S. Salud Norte, indicó que en efecto al señor Castillo
Cifuentes no se le han entregado oportunamente los medicamentos retrovirales y
demás exámenes que se requieren para su tratamiento, debido a que el Hospital
Simón Bolívar solo está atendiendo los casos de urgencia de sus afiliados, pues
esa A.R.S presenta una deuda con el Hospital y a que la Secretaría Distrital de
Salud no le ha girado el valor correspondiente al bimestre abril-mayo de 2001.
Por lo anterior, el 14 de mayo de 2001 le fue ofrecida al demandante otra
entidad de salud, en capacidad de atender su caso, incluyendo la entrega de
medicamentos, pero sus familiares no aceptaron el cambio, porque no quieren
cambiar el médico que lo venía tratando en el Hospital Simón Bolívar.
II. PRUEBAS
RELEVANTES ALLEGADAS A LOS EXPEDIENTES.
Expediente T-476930
- A folios 13 y 14, copias de las fórmulas de los medicamentos
prescritos por el médico tratante
- A folio 15, copia de la encuesta para determinar el nivel
socioeconómico del señor Pulido Maya, que le da derecho a recibir servicios de
salud como participante vinculado.
- A folios 44 a 77, copia de la historia clínica del actor, en la
que se especifican los procedimientos y servicios de salud prestados a él.
- A folios 103 y 104, informe de la Secretaría General de esta
Corporación de fecha octubre 17 de 2001 acerca del escrito vía fax enviado por
Ramiro Pulido Maya, informando que ya le estaban prestando los servicios de
salud necesarios en el Hospital Simón Bolívar.
Expediente
T-477599
- A folio 9 a 11, concepto de la Liga Colombiana de Lucha contra el
SIDA, que resalta la importancia de la continuidad en la administración de
medicamentos retrovirales para el tratamiento de la infección por VIH y el
SIDA.
- A folio 12, copia de fórmulas de los medicamentos prescritos por
el médico tratante.
- A folio 13, copia de uno de los pagarés que firmó el demandante a
favor de la E.S.E Hospital Simón Bolívar.
- A folios 15 a 17, concepto de la Liga Colombiana de Lucha contra
el SIDA, que resalta la importancia de la continuidad en la administración de
medicamentos retrovirales para el tratamiento de la infección por VIH y el
SIDA.
- A folios 26 a 59, copia de la historia clínica del señor Usma
Lemus, que indica los medicamentos y tratamientos suministrados al actor por
parte del Hospital demandado.
Expediente
T-477637
- A folios 8 a 10, copias de las fórmulas médicas de los
medicamentos prescritos al actor.
- A folio 44 a 118, copia de la historia clínica del señor Castillo
Cifuentes en la que constan los tratamientos y medicamentos que le han sido
suministrados.
- A folios 159 y 160, Informe de la Secretaría General de octubre 17
de 2001, sobre la comunicación suscrita por la señora María Albina Cifuentes
informando que el señor Edgar Castillo está siendo atendido por la IPS SALUD
TOTAL.
III.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Expediente
T-476930
El Juzgado cincuenta y cinco Penal del
Circuito de Bogotá, mediante sentencia de junio primero de 2001, negó el amparo
solicitado por el actor, consideró que la exigencia de un copago para los
afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud no
constituye una vulneración a los derechos fundamentales de las personas,
siempre y cuando éste requisito no se convierta en un obstáculo para el acceso
de los más pobres a los servicios de salud. Indicó que estaba demostrado en el
expediente que a pesar de la exigencia de pago de las cuotas moderadoras y
copagos al actor, le han sido prestados los servicios de salud que ha
requerido, incluida la entrega de medicamentos por parte del Hospital demandado.
No obstante lo anterior, recomendó a las directivas del Hospital Simón Bolívar,
que continúen prestando los servicios de salud requeridos por el señor Pulido
Maya en los términos señalados por la Corte Constitucional, requirió además al
Hospital demandado para que en el menor tiempo posible reportara a la Dirección
de Aseguramiento de la Secretaría de Salud la información necesaria para la
práctica de la encuesta prioritaria SISBEN.
Expediente
T-477599
Conoció del presente caso en primera
instancia el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, que en sentencia
de marzo 14 de 2001, negó el amparo solicitado, consideró que el hecho de que
el Hospital le haya hecho firmar unos pagarés al señor Usma Lemus no constituye
una vulneración a sus derechos fundamentales, pues le han prestado de forma
oportuna los medicamentos y tratamientos que ha requerido.
Impugnada la anterior decisión, la Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá. Confirmó el fallo del a quo por sus
mismas consideraciones, agregó que si lo que pretende el demandante es evitar
el cobre de las cuotas moderadoras para ser atendido en salud, debe realizar
los trámites pertinentes ante los organismos competentes del Distrito, a fin de
lograr una reclasificación en el SISBEN.
Expediente
T-477637
El Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Bogotá,
mediante providencia de junio 11 de 2001, denegó la protección solicitada por
el demandante, consideró que el Hospital demandado prestó al señor Castillo
Cifuentes servicio médico, tratamiento y medicamento necesarios; señaló que de
acuerdo al contrato suscrito por la Secretaría de Salud y la A.R.S Salud Norte
es a esta última a la que le corresponde prestar el servicio requerido por el
demandante. No obstante lo anterior, indicó que aunque Salud Norte no ha
suministrado los medicamentos solicitados, no ha sido por su negligencia sino
por la decisión de los familiares de Edgar Castillo Cifuentes que se niegan a
aceptar la nueva entidad de salud que les ofrece la A.R.S.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los
fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso
por la Sala de Selección.
2. Hecho superado en dos de los casos
revisados.
Las acciones de las tutelas revisadas tenían
por objeto que el Hospital Simón Bolívar de la ciudad de Bogotá, prestara la
atención en salud que reclamaban tres personas con diagnóstico de VIH.
Luego de examinar las pruebas obrantes en los
respectivos expedientes, la Sala encuentra que dos de los demandantes ya están
siendo atendidos en los requerimientos iniciales[2] que dieron origen a la presentación de las respectivas tutelas.
En efecto, a folio 104 del expediente
T-476930 se lee el siguiente escrito enviado vía fax por el señor Ramiro
Pulido Maya a esta Corporación:
“e ( sic ) sido reubicado por la
secretaría de salud y me estan prestando el servicio de salud en el hospital
Simón Bolívar”.
Y dentro del
expediente T-477637 a folio 160 en escrito recibido el 17 de octubre de los
corrientes, suscrito por María Albina Cifuentes, tía del demandante, y quien
intervino en su momento dentro del proceso de tutela para corroborar la
situación económica y física del señor Edgar Castillo, se comunicó a esta
Corporación lo siguiente:
“Yo, Maria Albina Cifuentes, identificada con la cédula de
ciudadanía No.41502256 de Bogotá, me dirijo a ustedes con el fin de
comunicarles que el señor EDGAR CASTILLO, identificado con Cédula de Ciudadanía
No. 19462153 de Bogotá, esta siendo atendido por la IPS Salud Total hasta la
fecha”.
Es jurisprudencia reiterada de esta
Corporación que si el objetivo de la acción de tutela es la protección
efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de
un particular en los casos expresamente señalados en la ley[3], cuando el hecho puesto en consideración de los jueces de tutela se
encuentra superado, se hace improcedente la orden que el juez constitucional
pueda proferir en el asunto del que se trata. Ha dicho la Corporación:
“...la acción de tutela tiene por objeto
la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado,
lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido
positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona
que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la
situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en
términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado
está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en
consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo
cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86
de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para
que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance
y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se
trata”[4].
De acuerdo con lo anterior, y al advertirse
que las pretensiones de los demandantes en los expedientes referenciados ya ha
sido satisfecha, la Sala confirmará los fallos respectivos por existir hecho
superado.
Las circunstancias del
expediente T-477599
Resta por analizar
el caso que se expone en el expediente T- 477599 en donde el accionante señala
que es portador del virus del SIDA, pero afirma no tener los medios económicos
para costear las cuotas moderadoras ni atender los pagarés que el Hospital Simón
Bolívar le exige para poder prestarle el servicio de salud que demanda su
enfermedad, y que se necesitan en consideración al nivel que se ocupa en la
clasificación del Sisben.
Por su parte, el Hospital accionado, sostuvo
en sus intervenciones antes los jueces de instancia, que le ha prestado en
debida forma el servicio de salud al señor USMA LEMUS, y tan cierto es lo
anterior, según declaración del Hospital, que la última vez el mencionado
paciente fue atendido el 13 de febrero del presente año y la próxima cita se
programó para el mes de abril.
La tutela fue interpuesta en el mes de marzo
de los corrientes, y en el escrito de impugnación al fallo de primera
instancia, adverso a las pretensiones del accionante, éste sostuvo:
“Si bien es cierto como lo señala el
judicante en la primera instancia con fundamento en la respuesta dada por la
accionada, a mi se me esta atendiendo y suministrando los medicamentos por
parte del Hospital Simón Bolívar esto se ha venido haciendo condicionado a la
firma de pagarés o el pago del treinta por ciento hasta el tope de tres
salarios mínimos al año y en algunas ocasiones no se me han suministrado
oportunamente los medicamentos por no tenerlos el hospital.”
De lo
expuesto, la Sala reitera varias consideraciones ya expuestas en su
jurisprudencia de la siguiente manera:
En casos como el presente, cuando las
personas no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras,
copagos, o no han completado las semanas mínimas de cotización prescritas en la
legislación para acceder a ciertos tratamientos, y éstos se requieren con
urgencia por que de lo contrario se verían afectos derechos como la vida y la
salud en conexidad, la Corte ha dado prevalencia a los derechos fundamentales
sobre cualquier otra consideración legal, sosteniendo que ante urgencias y
patologías comprobadas no existe norma legal que ampare la negativa de prestar
un servicio de salud, porque por encima de la legalidad, está la vida como
fundamento de todo el sistema.[5]
Igualmente se ha sostenido, que “El cobro
de las cuotas moderadoras tendrá que sujetarse a la condición de que con éste
nunca se impida a las personas el acceso a los servicios de salud; de tal forma
que, si el usuario del servicio -afiliado cotizante o sus beneficiarios- al
momento de requerirlo no dispone de los recursos económicos para cancelarlas o
controvierte la validez de su exigencia, "el Sistema y sus funcionarios no
le pueden negar la prestación íntegra y adecuada de los servicios médicos,
hospitalarios, quirúrgicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin
perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes" (Sentencia
C-.542 de 1998).
Y más
recientemente, en sentencia 1056 de 2001, la Corte recordó que por “disposición
legal podrán aplicarse copagos a todos los servicios contenidos en el Plan
Obligatorio de Salud, con excepción, entre otros, de las enfermedades catastróficas
o del alto costo, de modo que si el VIH SIDA es una enfermedad de este tipo, la
atención que se requiere en razón de la misma no esta sujeta a copago. Y, de
otra parte, también por disposición legal (artículo 12, parágrafo 2 del Acuerdo
30 de 11996) el cobro de cuotas moderadoras no puede suprimirse totalmente en
ningún caso”
En el
presente caso se observa, que no existe vulneración clara del derecho a la
salud en conexidad con la vida del demandante, ante la omisión del ente
accionado, quien por afirmación del propio tutelante, ha prestado los servicios
en debida forma, con alguna dilación que no alcanza a poner en riesgo su salud
y su vida. Por lo anterior, no encuentra la Sala razón para proteger el derecho
a la vida del demandante.
Ahora
bien, no puede ignorar esta Sala que al parecer lo que subyace en esta revisión
es que al no estar el accionante dentro de ninguno de los regímenes que
contempla el Sistema Nacional de Salud, y no estar su enfermedad subsidiada de
alguna forma, debe pagar los porcentajes que la ley le exige en tanto las
encuestas del Sisben lo catalogaron en el nivel 3.
Como lo
tiene entendido la jurisprudencia, no puede la Corte atribuirse competencias
administrativas y proceder desde esta sede, a reclasificar el nivel socioeconómico
del enfermo, con el fin de incluirlo como beneficiario del régimen subsidiado,
pero tampoco puede desconocer que el sistema para determinar el grupo de
población más pobre y vulnerable del país tiene deficiencias y que éstas pueden
generar en violación del derecho a la igualdad real y efectiva respecto de las
personas que sin tener capacidad de pago de los servicios de salud, se ven
excluidas de tal beneficio porque no fueron clasificadas en los niveles 1 y 2
del Sisben.[6]
Por lo
anterior, se negará la protección del derecho a la salud, pero se concederá la
tutela por el derecho a la igualdad, ordenando al Hospital accionado que en
coordinación con la Secretaría de Salud de Bogotá, efectúe una nueva encuesta
SISBEN, al señor Carlos Usma Lemus, y se le informe, si de acuerdo con el
resultado obtenido, tiene derecho a beneficiarse del régimen subsidiado de
salud.
V.
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR los fallos
proferidos dentro de los expedientes T-477637 y T-476930 por
existir hecho superado.
Segundo.
CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del expediente T–477599
en cuanto negó la tutela por el derecho a la salud y la vida del accionante. CONCEDER
la tutela del derecho a la igualdad.
En
consecuencia, se ordena al Hospital accionado que en coordinación con la
Secretaría de Salud de Bogotá, efectúe una nueva encuesta SISBEN, al señor
Carlos Usma Lemus, y se le informe, si de acuerdo con el resultado obtenido,
tiene derecho a beneficiarse del régimen subsidiado de salud.
Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación de
que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese, en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MENDEZ
Secretaria General
[1] Folios 44 al 118 del expediente T-477637
[2] Cfr. Con folios 159 y 160 del expediente T-477637, y
folios 103 y 104 del expediente T-476930.
[3] Ver Sentencia T-467 del 23 de septiembre de 1996 M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[4] Sentencia T-519 del 16 de septiembre de 1992 M.P.
José Gregorio Hernández Galindo
[5] Sentencia SU-480 de 1997 M. P. Alejandro Martínez
Caballero y T-821 de 2001, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
[6] Sentencias T-185 de 2000 y T-463 de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.