T-1132-00
Sentencia T-1132/00
Sentencia T-1132/00
OBJECION
PRESIDENCIAL-Naturaleza
Las objeciones
presidenciales no son, como se afirma en la solicitud de amparo, un acto
administrativo por medio del cual se crea modifica o extingue una situación
jurídica o un derecho, para cuya supresión del ordenamiento puedan los
particulares solicitar que se inicie el trámite de la revocatoria directa; el
escrito de objeciones no hace parte siquiera de una actuación administrativa
propiamente dicha, sino que constituye un acto de participación del ejecutivo
en el proceso complejo de creación de las leyes por el Congreso; es a esa
Corporación representativa a la cual están dirigidas las objeciones
presidenciales, a fin de que ella juzgue si las acepta e introduce en el
proyecto de ley las modificaciones indicadas, o si las rechaza e insiste en el
texto aprobado inicialmente. Es claro entonces que la petición de las
asociaciones demandantes no tenía la virtualidad de obligar al gobierno a
tramitar la revocación directa de sus objeciones y, en consecuencia, no puede
entenderse que el derecho de petición de las organizaciones no gubernamentales
accionantes resultó violado por la omisión de tal trámite.
DERECHO DE
PETICION-Respuesta de
fondo y completa
Referencia:
expediente T-317.860
Acción de tutela
contra el Presidente de la República por una presunta violación del derecho de
petición.
Tema:
Derecho de petición.
Objeciones presidenciales.
Actores: Asociación
de Familiares de Detenidos Desaparecidos (ASFADES), Comisión Colombiana de
Juristas y Corporación Viva la Ciudadanía.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de
agosto del año dos mil (2000).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá,
dentro de la acción de tutela instaurada por la Asociación de Familiares de
Detenidos Desaparecidos (ASFADES), la Comisión Colombiana de Juristas y la
Corporación Viva la Ciudadanía contra el Presidente de la República.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
El 22 de febrero de 2000, las entidades accionantes
pidieron al Presidente de la República que retirara las objeciones presentadas
por él al proyecto de ley 20 de 1998 - Senado, 142 de 1998 - Cámara, "por
medio del cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada de personas,
el desplazamiento forzado, la tortura; y se dictan otras disposiciones".
El 17 de marzo de 2000, la Asociación de
Familiares de Detenidos Desaparecidos (ASFADES), la Comisión Colombiana de
Juristas y la Corporación Viva la Ciudadanía presentaron al Juzgado 59 Penal
Municipal de Bogotá, una solicitud de tutela dirigida al Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en la que reclamaron como vulnerado su
derecho de petición, pues el Presidente de la República no había resuelto la
solicitud anotada. Dicha demanda de tutela fue recibida por la Sala Civil de
dicho Tribunal el 27 de marzo, y admitida por medio de auto del 29 de ese mes,
en el que se ordenó comunicarla al demandado, y solicitar de éste un informe
sobre los hechos y pretensiones; además, se ordenó a las entidades accionantes
aportar prueba de su existencia legal, y manifestar si habían presentado otra
solicitud de amparo por los mismos hechos.
El 29 de marzo de 2000, las organizaciones
no gubernamentales mencionadas aportaron al proceso copia de la comunicación
que les dirigió el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República,
fechada el 14 de marzo del mismo año, y manifestaron que insistían en el
ejercicio de la acción, pues, en su opinión, tal documento no contiene una
respuesta debida a la petición que ellos formularon y, en consecuencia, la
presunta violación de su derecho fundamental subsistía.
2. Medios de prueba.
Obran en el expediente, copia autenticada
de la petición dirigida por las entidades accionantes al Presidente de la República
(folios 1 a 6), y copia de la respuesta remitida a ellas por la Secretaría
Jurídica de la Presidencia (folio 15).
3. Sentencia objeto de revisión.
El 6 de abril de 2000, la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá resolvió negar la
tutela en este caso, pues consideró que "al tenor de la prueba traída
al expediente, la Sala encuentra que, en gracia de discusión, si lo solicitado
por los accionantes al Señor Presidente de la República constituye
verdaderamente una petición de información o una solicitud de revocatoria
directa de un acto administrativo, de todas maneras ya fue respondido
cabalmente" (folio 44).
I.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en
virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala
Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el
reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Cinco del 6 de
junio de 2000.
2. Breve justificación de la decisión.
De acuerdo con el artículo 35 del Decreto
2591 de 1991, "las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el
fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general
de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser
brevemente justificadas" En este caso, la Sala encuentra que basta una
sucinta exposición de las razones de esta Corporación para confirmar el fallo
de instancia.
Las objeciones presidenciales no son, como
se afirma en la solicitud de amparo, un acto administrativo por medio del cual
se crea modifica o extingue una situación jurídica o un derecho, para cuya
supresión del ordenamiento puedan los particulares solicitar que se inicie el
trámite de la revocatoria directa; el escrito de objeciones no hace parte
siquiera de una actuación administrativa propiamente dicha, sino que constituye
un acto de participación del ejecutivo en el proceso complejo de creación de
las leyes por el Congreso; es a esa Corporación representativa a la cual están
dirigidas las objeciones presidenciales, a fin de que ella juzgue si las acepta
e introduce en el proyecto de ley las modificaciones indicadas, o si las
rechaza e insiste en el texto aprobado inicialmente. Es claro entonces que la
petición de las asociaciones demandantes no tenía la virtualidad de obligar al
gobierno a tramitar la revocación directa de sus objeciones y, en consecuencia,
no puede entenderse que el derecho de petición de las organizaciones no
gubernamentales accionantes resultó violado por la omisión de tal trámite.
Está acreditado que la Presidencia de la
República respondió a las organizaciones accionantes el 14 de marzo de 2000, es decir, el décimo quinto día hábil
contado a partir del la presentación de la petición -22 de febrero-, por lo que
debe considerarse que la respuesta fue producida dentro del término previsto en
el Código Contencioso Administrativo[1];
además, es claro que el gobierno adoptó en esa respuesta, una resolución clara
-aunque contraria al interés de las organizaciones actoras-, sobre el fondo de
la petición: "por lo expuesto, no puede atenderse su solicitud de
retiro de la objeción" (folio 15).
Queda por considerar el último de los
motivos de queja de las organizaciones demandantes sobre el comportamiento del
gobierno en los hechos que originaron la presente acción: los argumentos
expuestos por el ejecutivo en su respuesta, carecen de entidad suficiente para
rebatir los expuestos en la petición a fin de desvirtuar el fundamento de las
objeciones. A este respecto debe anotarse, que si bien es deseable que las
autoridades, al verse precisadas a desestimar una petición particular, expongan
las razones para hacerlo de tal manera que éstas resulten no sólo inteligibles
sino plausibles a los afectados por tal decisión, la garantía constitucional
del derecho de petición no llega hasta el punto de exigir que en todos los
casos, el interesado se dé por satisfecho con las razones por las cuales la
autoridad le negó lo que le había pedido. Lo que sí se requiere desde el punto
de vista constitucional, es que la respuesta sea completa -se pronuncie sobre
todo lo que fue objeto de la petición-, sea pronta, y sea motivada, a fin de
que el afectado, si aún no está conforme, pueda acudir ante la jurisdicción
contencioso administrativa para obtener de ella una resolución definitiva al
conflicto con la administración, que no lograron resolver directamente las
partes. En el presente caso, es claro que la respuesta se produjo, y fue
oportuna y completa, por lo que el Presidente no violó el derecho de petición
de las organizaciones demandantes.
Además, dentro del trámite que se surtió en
el Congreso de la República para la consideración de las objeciones
presidenciales al proyecto de ley 20 de 1998 del Senado, y 142 de 1998 de la Cámara,
se decidió, en sesión del 22 de marzo de 2000, aceptar luego de ser discutidas,
las objeciones propuestas por el ejecutivo, y aprobar el texto definitivo del
mencionado proyecto, que fue sancionado, el 6 de julio de 2000, como la Ley 589
de este año. En consecuencia, la presente acción de tutela carece actualmente
de objeto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia de la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 6 de abril de 2000, por medio de
la cual se negó la tutela del derecho de petición de la Asociación de
Familiares de Detenidos Desaparecidos (ASFADES), la Comisión Colombiana de
Juristas y la Corporación Viva la Ciudadanía.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
"Artículo 6°.- Las peticiones se
resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha
de su recibo..."
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.