T-1131-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1131/08
VICTIMA DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL-Sistema de protección en el sistema jurídico colombiano
VICTIMA DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL-Estado debe proteger a las víctimas del secuestro y a sus familias
VICTIMA DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL-Estado debe proteger a aquellos que padecen los flagelos de la
desaparición forzada y la toma de rehenes y a sus familias
Los
principios que irradian el ordenamiento jurídico colombiano imponen la
obligación al Estado y a la sociedad de proteger tanto a las víctimas de los
delitos de secuestro, desaparición forzada y toma de rehenes, como a sus
familias y demás personas que dependen económicamente de aquéllas. Entre estos
deberes se encuentra la continuidad en el pago de los salarios u honorarios,
dado que son esenciales para garantizar el mínimo vital del núcleo familiar de
las víctimas. No obstante, tanto la jurisprudencia de esta Corporación como la
Ley han determinado ciertos requisitos para que se continúen pagando dichas
remuneraciones.
ACCION DE TUTELA EN CASO DE SECUESTRADO-Reglas
para la continuidad en el pago de salarios
ACCION DE TUTELA EN CASO DE SECUESTRADO-Requisitos
para la continuidad en el pago de salarios u honorarios
La
jurisprudencia de esta corporación, tras la sentencia C-400 de 2003, estableció
como requisitos para la continuidad de pago de los salarios u honorarios: (i)
que el delito se encuentre probado, (ii) condicionó la continuidad de pago de
los mismos hasta tanto se produjera la libertad o que existiera una causa que
extinguiera la obligación –salvo que las circunstancias del caso permitieran
determinar como necesaria la continuidad- y (iii) estableció que la competencia
para determinar el pago de la remuneración radicaba en cabeza de la autoridad
judicial competente de conocer o dirigir el proceso del respectivo delito, pues
“(…) es allí donde reposan las diligencias y pueden analizarse en toda su
dimensión los elementos probatorios para determinar si en realidad se está en
presencia de un delito de tal naturaleza, o si por el contrario se trata de la
mera ausencia de una persona.”
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para pago
de salarios a víctima de secuestro o desaparición forzada
Referencia: expediente T-1.858.104
Acción de tutela instaurada por Juana Hurtado Otálora
contra la empresa de vigilancia VIGINORTE LTDA.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados, JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Veinte Civil
Municipal de Barranquilla el veinte (20) de junio de dos mil tres (2003), y por
el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla el treinta (30) de
septiembre de dos mil tres (2003), en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El doce (12) de
mayo de dos mil tres (2003), Juana Otálora Hurtado interpuso acción de tutela
contra la empresa de vigilancia VIGINORTE LTDA, por considerar que la demandada
vulneraba sus derechos fundamentales así como los de sus hijos, en ese entonces
menores de edad.
Los hechos
relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen así:
1. Manifestó que
su esposo, Luís Javier Ruiz Ramírez, ingresó a trabajar el once (11) de enero
de dos mil dos (2002) en la empresa de vigilancia VIGINORTE LTDA.
2. Señaló que su
cónyuge se desempeñaba como supervisor de seguridad de la línea férrea en el
Departamento del Cesar para la Compañía Drumond LTDA, y que su función la
cumplía desde “(…) el puente Ariguaní hasta las instalaciones de la mina
Drumond, en Loma Cesaro.”
3. Indicó que el
veintiuno (21) de octubre de dos mil dos (2002), en cumplimiento de su labor y
dentro del horario de trabajo, su esposo desapareció.
4. Narró que a
la fecha de interposición de la acción de tutela no tenía noticia alguna sobre
su paradero.
5. Enfatizó que “[e]n
los primeros 15 días del mes de Febrero de la calendada [2003] que avanza[,] la
empresa VIGINORTE LTDA nos consigna el salario de mi esposo por última vez, y
digo por última vez en razón a que desde entonces dicha compañía no nos ha
vuelto a consignar el salario de mi cónyuge (…)”.
6. Arguyó que la
ausencia del pago del salario de su esposo puso en una situación económica
difícil a su núcleo familiar, ya que “(…) tanto [sus] hijos como [ella]
dependía[n] económicamente de [su] esposo Luís Javier Ruiz Ramírez.”
7. Señaló que la
empresa demandada no reportó el hecho de la desaparición a la Administradora de
Riesgos Profesionales en la que se encontraba afiliado su esposo.
8. Indicó que la
empresa, argumentando la terminación del contrato –a término fijo inferior a un
año- el seis (6) de enero de dos mil tres (2003), le pagó la “(…)
liquidación de prestaciones sociales de [su] cónyuge (…)”.
2. Solicitud de tutela
Considerando que la negativa de la
demandada a continuar pagándole los salarios de su esposo, vulneraban sus
derechos fundamentales así como de sus hijos –en ese entonces menores de edad-
a la vida digna, mínimo vital y seguridad social, solicitó al juez de tutela
que ordenara a la compañía VIGINORTE reanudar el pago de los salarios a que
tiene derecho, toda vez que su desaparición se produjo en razón del trabajo
prestado. Así mismo, solicitó se ordenara a la empresa demandada que continuara
realizando los aportes a seguridad social de su esposo.
3.
Intervención de la parte demandada
El representante
legal de la empresa accionada intervino dentro de la presente acción de tutela
oponiéndose a las pretensiones de la demandante.
Señaló que la
solicitud de información de la accionante fue oportunamente respondida,
indicándole a la señora Otálora que el motivo por el cual la empresa había
consignado hasta el mes de diciembre radicaba en el vencimiento del contrato.
Lo cual se produjo el seis (6) de enero de dos mil tres (2003). De igual forma,
la no renovación del mismo fue notificada a la señora Otálora Hurtado.
Indicó que la
empresa no podía “(…) reportar a la Administradora de Riesgos Profesionales
SEGUROS BOLIVAR un reporte de accidente de trabajo si no sab[ía] con certeza
que ha sucedido con el extrabajador Ruiz Ramírez.”
Por último,
manifestó que la acción de tutela debía ser declarada improcedente, toda vez
que es la jurisdicción laboral la competente para resolver sobre el “(…)
reconocimiento de los posible derechos pedidos por la accionante (…)”.
4. Pruebas
relevantes aportadas al proceso
a.
Copia de registro civil de nacimiento de Luís
Daniel Ruiz Otálora, con fecha de nacimiento treinta (30) de octubre de 1988.
(Cuad. 1, folio 7)
b.
Certificado expedido por el Círculo Notarial de
Cereté, Departamento de Córdoba. Se observa que la fecha de nacimiento de
Felipe Ruiz Otálora fue el trece (13) de junio de mil novecientos noventa
(1990). (Cuad. 1, folio 8)
c.
Copia del registro civil de matrimonio celebrado,
el trece (13) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), entre Luís
Javier Ruiz Ramírez y Juana Otálora Hurtado. (Cuad. 1, folio 9)
d.
Denuncia ante la fiscalía número 123 del
veintidós (22) de octubre de dos mil dos (2002). La cual fue presentada por
Marco Tulio Molina Abbat, compañero de trabajo de Luis Javier Ruíz (Cuad. 1,
folios 10 y ss.)
e.
Fotocopia de Cédula de Ciudadanía de Juana
Otálora Hurtado, con fecha de nacimiento primero (1) de marzo de mil
novecientos sesenta y ocho (1968). (Cuad. 1, folio 14)
f.
Solicitud de información presentada por la
accionante a la empresa demandada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil
tres, en la cual pide se le indique “(…) [e]n que (sic) fecha, y en que
(sic) términos reportaron a la administradora de riesgos profesionales la
desaparición de mi esposo y solicito me envíen copia de dicho reporte.”
(Cuad. 1, folio 19)
g.
Copia del contrato de trabajo a término fijo
inferior a un año celebrado por VIGINORTE LTDA y Luís Ruiz Ramírez. Aparece
como fecha de iniciación el once (11) de enero de dos mil dos (2002) y de
finalización el seis (6) de enero de dos mil tres (2003). (Cuad. 1, folio 21)
h.
Respuesta a solicitud de información elevada por
Juana Otálora, expedida por la empresa demandada el veinticuatro (24) de marzo
de dos mil tres (2003). En ella se manifiesta que “(…) No hay lugar a
mesadas ya que usted ni su esposo están vinculado (sic) a VIGINORTE LTDA. No
se ha hecho reporte alguno a la administradora de riegos profesionales por
cuanto no contamos con elementos de juicio para así hacerlo. (…)”. (Cuad.
1, folio 39)
i.
Copia de liquidación de contrato a nombre de
Luís Ruiz Ramírez, con fecha de elaboración seis (6) de enero de dos mil tres (2003).
(Cuad. 1, folio 40)
j.
Copia de notificación de no prórroga del
contrato de trabajo entre VIGINORTE LTDA y Luís Ruiz Ramírez. (Cuad. 1, folio
43)
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1. Trámite
procesal
La accionante
interpuso la presente acción de tutela en la ciudad de Santiago de Cali,
correspondiéndole conocer de la causa - por reparto - al Juzgado Dieciocho (18)
Civil Municipal de esa ciudad. Dicha autoridad judicial resolvió, mediante auto
proferido el doce (12) de mayo de dos mil tres (2003), remitir el asunto a los
Juzgados Municipales de Barranquilla; dado que rechazó la acción te tutela “(…)
por falta de competencia territorial para conocer de ella (…)”.
La acción de tutela
fue admitida el nueve (9) de junio de dos mil tres (2003) por el Juzgado Veinte
Civil Municipal de Barranquilla.
2. Sentencia
de primera instancia
Correspondió
conocer de la causa en primera instancia al Juzgado Veinte Civil Municipal de
Barranquilla, que mediante sentencia proferida el veinte (20) de junio de dos
mil tres (2003) resolvió denegar el amparo solicitado.
Consideró el A
quo que la denuncia existente en el acervo probatorio “(…) es una
declaración muy pobre que no le da luz de que efectivamente se trate de un
secuestro y analizando las pruebas en su conjunto concluimos tener dudas sobre
los hechos manifestados por la Accionante (…)”. De igual, forma indicó que
la actora, al momento de recibir las prestaciones sociales adeudadas a su
esposo, no “(…) expresó a la entidad el pago de los demás salarios, que
ahora reclama, después de cinco (5) meses mediante este procedimiento de acción
de tutela.”
Señaló que la
Corte Constitucional, en sentencia T-015 de 1995, enfatizó que se “(…) debe
pagar los salarios a sus beneficiarios con el animo (sic) de protegerles la
vida, honra y bienes de los ciudadanos de manera eficaz, (…) no es menos veraz
que no se encuentra demostrado que efectivamente se trate de un secuestro (…)”.
3. Recurso de
apelación
Inconforme con
el fallo de primera instancia, la señora Juana Otálora Hurtado interpuso
recurso de apelación reiterando los argumentos de la demanda.
4. Sentencia
de segunda instancia
Conoció del
recurso de alzada el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, que
mediante sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil tres
(2003) resolvió confirmar la decisión de primera instancia.
Consideró el Ad
quem que, si bien en ocasiones excepcionales “(…) el pago oportuno de
salarios se constituye en un derecho fundamental, porque protege el mínimo
vital, hay que tener en cuenta en el caso bajo examen, que se trata de reclamar
los salarios de un trabajador desaparecido, cuyo secuestro no ha sido demostrado,
para considerar que (…) tiene su familia derecho a que le sigan pagando el
salario.”
A su parecer,
tal como fue indicado por el juzgador de primera instancia, son múltiples las
razones por las cuales una persona puede desaparecer de su lugar de trabajo; por
lo que no se puede presumir el acaecimiento de un delito como lo es el
secuestro.
Por último,
señaló que la accionante debe acudir a la jurisdicción laboral para dilucidar
cualquier pretensión legal que tenga frente a la accionada, toda vez que el
contrato de trabajo terminó el seis (6) de enero de dos mil tres (2003) y
fueron pagados los salarios y prestaciones sociales hasta ese momento.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
Remitido el
expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Cuatro, mediante
auto del once (11) de abril de dos mil ocho (2008), dispuso su revisión por la
Corte Constitucional.
1.
Competencia
Esta Corte es
competente para conocer de la revisión de los fallos materia de tutela, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás
disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de
Selección.
2. Trámite
ante la Corte Constitucional
2.1 Mediante Auto del seis (6) de junio de dos mil ocho (2008), el
Magistrado Ponente ofició al CTI local de Boscónia Cesar para que informara a
esta Corporación sobre el estado actual de la investigación iniciada por la
denuncia número 123, del veintidós (22) de octubre de dos mil dos (2002), por
el presunto delito de desaparición cometido contra Luís Javier Ruiz Ramírez, o
sobre el curso que siguió y la entidad que esté conociendo actualmente sobre el
asunto.
De igual forma,
en la mentada providencia, se libró oficio a la empresa de vigilancia VIGINORTE
LTDA para que comunicara a esta Corte sobre los siguientes aspectos:
a.
¿Qué tipo de vínculo laboral existe o existía
entre el señor Luís Javier Ruiz Ramírez y la empresa de vigilancia VIGINORTE
LTDA?
b.
Desde cuándo se vinculó el señor Ruiz Ramírez a
la empresa y mediante qué tipo de contrato. Si a ello hubiera lugar, el número
de veces de la renovación del contrato, y el tiempo total de trabajo del señor
Ruiz en la empresa.
c.
En caso de no existir en la actualidad vínculo
laboral con el señor Luís Javier Ruiz Ramírez, ¿Por qué motivo fue terminado el
contrato laboral?
d.
¿Hasta qué fecha pagaron los salarios devengados
al señor Luís Javier Ruiz Ramírez?
Por último, en
el mencionado Auto, se ofició a la señora Juana Hurtado Otálora para que
indicara a esta Corporación los siguientes aspectos:
a.
Cuál fue la presunta causa de la desaparición de
su esposo y si tiene noticias sobre su paradero.
b.
Desde el 2003 ¿A través de qué medios ha
sostenido a su familia?
Mediante
documento remitido vía Fax a esta Corporación, la Unidad Local del C.T.I de
Bosconia Cesar respondió el requerimiento de esta Corte manifestando que del
Libro de radicación de denuncias –folio 438- se desprende que “(…) la
denuncia No. 123 adiada 22 de octubre de 2002, por el delito de DESAPARICIÓN
FORZADA donde funge como denunciante el señor MARCO TULIO MOLINA ABBATT
identificado con la cédula de ciudadanía numero 12.534.433, fue remitida con
oficio No. 344 (sic fecha) a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General
de la Nación Seccional Valledupar.”
Obrando dentro
del término conferido por la Sala de Revisión, la empresa de vigilancia
VIGINORTE LTDA manifestó que “(…) la terminación del contrato fue en razón a
que no se presentó [Luís Javier Ruiz] a laborar. (…) [S]u (sic) salarios fueron
cancelados hasta la fecha de su terminación del contrato. Posteriormente su
cónyuge y/o compañera permanente reclamo (sic) y recibió las prestaciones
sociales que le pertenecían por ley. Es de anotar que VIGINORTE LTDA hasta la
fecha de envió (sic) de la presente contestación no ha recibido información
alguna respecto del señor LUIS JAVIER RUIZ RAMIREZ.” (Cuad. 3, folio 17)
A su vez, la
señora Juana Otálora Hurtado comunicó a esta Corporación que respecto a la
desaparición de su esposo, “(…) solo (sic) se tuvo conocimiento por parte de
la Cruz Roja internacional que miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia
(AUC) lo interceptaron [el 21 de octubre del 2002], dándole muerte sin saber
hasta la presente la causa o motivo por la cual procediendo a quitarle la
vida.” Así mismo, manifestó que “(…) después del año 2003 en adelante no
tuv[o] ningún apoyo o ayuda de [la] empresa, solo (sic) ganándo[se] un salario
mínimo de modista pud[o] sacar adelante [a sus] hijos (…)”. (Cuad. 3,
folio 19)
2.2 Mediante auto proferido el veintiuno (21) de julio de dos mil ocho
(2008), el magistrado ponente requirió a la Seccional Valledupar de la Fiscalía
General de la Nación para que señalar el estado actual de la investigación que
se dio inicio mediante la denuncia No. 123 del 22 de octubre de 2002 presentada
por MARCO TULIO MOLINA ABBATT, por el presunto delito de Desaparición
Forzada –cometido en la persona de Luís Javier Ruiz Ramírez - ante el
C.T.I. Local de Bosconia y remitida a esa seccional por dicho cuerpo de
investigación mediante oficio No. 344 (sin fecha).
A través del
oficio No. 01213 del treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), el
Director Seccional de Fiscalías de Valledupar, Franklin Martínez Solano,
respondió el requerimiento de esta Corporación manifestando que “(…)
Mediante proveído calendado Septiembre 11 del año 2003, esta Unidad Fiscal en
su porte (sic) Resolutiva se Inhibe(sic) de Abril (sic) Investigación Penal
por haber transcurrido mas de 6 meses, según lo normado en el Art. 325 del
C.P.P y por la imposibilidad de identificar e individualizar a los autores del
hecho, en donde resulto (sic) victima LUIS JAVIER RUIZ RAMIRES (SIC) por el
punible de DESAPARICION (SIC) FORZADA, denunciada esta instaurada por el señor
MARCO TULIO MOLINA ABRATT, en donde la Fiscalía Primera Especializada de
Valledupar ordeno (sic) abrir Investigación Previa y las practicas (sic) de las
pruebas conducentes para el esclarecimiento de los hechos.” (Cuad. 3, folio
36).
3. Problemas
jurídicos y esquema de resolución
Una vez
analizados los hechos narrados y probados que sustentan la presente acción de
tutela, corresponde a esta Sala de Revisión determinar – en primer lugar - si
es procedente la acción tuitiva de derechos fundamentales para ordenar la
reanudación del pago, por parte de la empresa de vigilancia VIGINORTE LTDA, de
salarios y prestaciones sociales - a que tenía derecho Luís Javier Ruiz Ramírez
– a la señora Juana Otálora Hurtado. Sólo en caso de ser procedente la acción
de tutela, la Sala entrará a pronunciarse de fondo.
Para resolver el
anterior problema jurídico, la Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia de
esta Corporación en torno a los (i) fundamentos constitucionales del deber
especial de protección a las víctimas de las conductas que atentan contra la
libertad individual, y (ii) las reglas para la continuidad en el pago de
salarios u honorarios cuando un trabajador o servidor público es víctima de
secuestro, desaparición forzada, o toma de rehenes. Posteriormente se entrará
a resolver el caso en concreto.
3.1 Fundamentos constitucionales del deber
especial de protección a las víctimas de las conductas que atentan contra la
libertad individual. Reiteración de Jurisprudencia.
La garantía de un
orden político, económico y social justo, que a decir del preámbulo de la
Constitución debe contener el ordenamiento jurídico Colombiano; los fines
esenciales del Estado, entre los que se encuentra “(…) la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la constitución (…)”;[1]
la primacía de los derechos inalienables de las personas, y el amparo a la
familia como institución básica de la sociedad;[2] así como el
deber consagrado en el numeral 2º del artículo 95 de la Carta, que indica la
obligación de toda persona de “[o]brar conforme al principio de solidaridad
social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en
peligro la vida o la salud de las personas”, se constituyen en un marco que
contiene mandatos de los cuales se desprenden deberes específicos imputables al
Estado y a la sociedad. Estos deberes se traducen, entre otros, en obligaciones
frente a las víctimas de delitos pluri-ofensivos y lesivos de los bienes
jurídicos de la libertad y de la integridad personal; actos tipificados que,
amén de transgredir derechos fundamentales de las víctimas, afectan a sus
familias y a las personas que dependen económicamente de aquellas.
Así, el
ordenamiento jurídico Colombiano no sólo impone la obligación al Estado de
prevenir, suprimir y erradicar conductas atentatorias de los derechos humanos a
la libertad, la integridad y la seguridad personales, entre los que se
encuentran los delitos de toma de rehenes, desaparición forzada y secuestro,
sino que lo obliga junto con la sociedad a proteger a las familias de las víctimas
de dichos flagelos.
En este orden de
ideas, en sentencia C – 394 de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional
manifestó que “(…) el amplio sistema de protección a las víctimas del delito
de secuestro y sus familias, consagrado en la Ley 986 de 2005, encuentra un
claro fundamento en mandatos superiores que demandan del Estado una protección
especial a la familia “como institución básica de la sociedad” (C.P., art. 5°)
y no sólo la toma de medidas para la prevención y erradicación de estas
conductas, ni únicamente la implementación de mecanismos que persigan la
cesación de la conducta violatoria de los derechos fundamentales de aquel sobre
quien recae directamente la conducta delictiva del secuestro (…)”.
Ahora bien, en la
mentada sentencia, tras determinar la existencia de una omisión legislativa
relativa, se declaró la exequibilidad del “(…) artículo 2° de la Ley 986 de
2005 (…), pero sólo bajo el entendido de que los instrumentos de protección
consagrados en dicha ley también deben hacerse extensivos a las víctimas de los
delitos de toma de rehenes y desaparición forzada y sus núcleos familiares
dependientes (…)”. De esta forma, las garantías y protecciones especiales
de que gozan tanto las víctimas del secuestro como sus familiares, se aplican
para aquellos que padecen directamente los flagelos de la desaparición forzada
y la toma de rehenes, así como a sus familias y demás personas que dependan
económicamente de aquéllas.
En este sentido,
dado que el salario y los honorarios son una fuente de ingresos económicos
esencial para las familias, pues su pago oportuno garantiza la satisfacción de
las necesidades del trabajador, el servidor público y sus núcleos familiares
dependientes, la jurisprudencia de esta Corporación y la Ley han “(…)
reconocido que en el caso del secuestro y la desaparición forzada procede el
pago del salario sin la prestación del servicio, pues el incumplimiento de las
correlativas obligaciones laborales tiene lugar con ocasión del acaecimiento de
una causal constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito, ante lo cual resulta
imperativa la protección del mínimo vital del núcleo familiar de la víctima de
la privación arbitraria de la libertad, o de lo contrario, a la afectación de
los derechos a la libertad, la integridad, la dignidad humana, se suma la
vulneración del mínimo vital de la familia que queda desamparada ante la
ausencia de quien tenía a su cargo su sustento económico.”[3]
Es evidente entonces que el pago de las prestaciones sociales, así como las
pensiones –que también garantizan el mentado derecho fundamental al mínimo
vital-, resulta necesario aún sin la prestación del servicio.
En suma, los
principios que irradian el ordenamiento jurídico colombiano imponen la
obligación al Estado y a la sociedad de proteger tanto a las víctimas de los
delitos de secuestro, desaparición forzada y toma de rehenes, como a sus
familias y demás personas que dependen económicamente de aquéllas. Entre estos
deberes se encuentra la continuidad en el pago de los salarios u honorarios,
dado que son esenciales para garantizar el mínimo vital del núcleo familiar de
las víctimas. No obstante, tanto la jurisprudencia de esta Corporación como la
Ley han determinado ciertos requisitos para que se continúen pagando dichas
remuneraciones.
3.2 Reglas para la continuidad en el pago de salarios u
honorarios cuando un trabajador o servidor público es víctima de secuestro,
desaparición forzada o toma de rehenes. Reiteración de jurisprudencia.
Ya desde 1995 la
Corte se ha pronunciado en torno a las garantías que deben brindarse a los secuestrados
y sus familias respecto al mínimo vital. En efecto, en la sentencia T- 015 de
1995,[4] tras amparar los derechos
invocados, se ordenó el pago de los salarios hasta después de transcurridos dos
años, pues luego de ese término se puede iniciar el proceso declarativo de
muerte presunta.
A partir de la
sentencia C-400 de 2003, la polémica en torno a la distinción –en cuanto a las
medidas de protección- entre las víctimas del secuestro y la desaparición
forzada quedó zanjada. En ese momento, la Corte
consideró que no era constitucionalmente válida la diferencia de trato prevista
entre trabajadores públicos y privados, ni la diferencia en cuanto al término
de duración del derecho al pago de salarios según se tratara de un secuestro o
de una desaparición forzada.
Posteriormente,
al analizarse la constitucionalidad de la ley 986 de 2005, en la sentencia
C-394 de 2007 se resolvió que “(…)los instrumentos de protección consagrados
en dicha ley también deben hacerse extensivos a las víctimas de los delitos de
toma de rehenes y desaparición forzada y sus núcleos familiares dependientes
(…)”, por lo que en suma debe predicarse la misma protección ante el
acaecimiento de cualquiera de dichos hechos punibles.
Sin embargo, aún
cuando se ha reiterado que el pago de los salarios o de los honorarios es
necesario para proteger los derechos fundamentales de los núcleos familiares de
las víctimas, la jurisprudencia de esta Corporación estableció requisitos para
los mismos, ya que se trata de una remuneración sin prestación del servicio. En
este orden de ideas, en la sentencia T-566 de 2005-reiterando jurisprudencia-
se indicaron como reglas sobre el particular las siguientes:
“a) Existe el derecho a la continuidad en
el pago de salarios u honorarios y a garantizar los aportes a la seguridad
social en salud de la familia del afectado, a quien actúe como curador del
servidor público o trabajador particular secuestrado o desaparecido, hasta tanto
se produzca su libertad.
b) El Estado o el empleador particular,
según el caso, tienen la obligación de continuar pagando los salarios y
prestaciones sociales y de garantizar los aportes a la seguridad social en
salud de los familiares del afectado, sin perjuicio de que se pueda acudir a
mecanismos de garantía del pago, tales como el seguro colectivo de
cumplimiento.
c) El pago de salarios y la garantía de los
aportes a la seguridad social en salud de los familiares del afectado, de
servidores públicos y trabajadores particulares que han sido víctima de
secuestro o desaparición forzada, debe ser ordenado por la autoridad judicial
encargada de conocer o dirigir el proceso por el respectivo delito. (…)Lo
anterior no impide que ante la inminencia de un perjuicio irremediable, como lo
sería la vulneración del derecho a la subsistencia de la familia del
secuestrado y dependiendo de las circunstancias de cada caso, pueda acudirse a
la tutela como la vía expedita para obtener el amparo de los derechos a la vida
digna y a la integridad de los familiares del trabajador víctima del delito de
secuestro o desaparición forzada. (…)
d) Para que proceda el amparo constitucional de los
derechos del trabajador secuestrado y su familia, el delito de secuestro o la
desaparición forzada debe estar demostrado.[5] La Corte
ha considerado que tal exigencia no se encamina sólo a los supuestos de
secuestro, sino a demandar un supuesto fáctico delictivo que de manera
razonable justifique el correlativo esfuerzo del empleador obligado a asumir
costos laborales sin contar con la efectiva prestación del servicio.[6]
e) El derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios
de los trabajadores secuestrados o desaparecidos se reconocerá hasta tanto se
produzca su libertad, salvo que exista una causa que extinga tal obligación.(…)[No obstante] la autoridad competente podrá, previa ponderación
de todos los elementos de juicio de que disponga, determinar la viabilidad de
la continuidad en el pago.”
En suma, la
jurisprudencia de esta corporación, tras la sentencia C-400 de 2003, estableció
como requisitos para la continuidad de pago de los salarios u honorarios: (i) que
el delito se encuentre probado, (ii) condicionó la continuidad de pago de los
mismos hasta tanto se produjera la libertad o que existiera una causa que
extinguiera la obligación –salvo que las circunstancias del caso permitieran
determinar como necesaria la continuidad- y (iii) estableció que la competencia
para determinar el pago de la remuneración radicaba en cabeza de la autoridad
judicial competente de conocer o dirigir el proceso del respectivo delito, pues
“(…) es allí donde reposan las diligencias y pueden analizarse en toda su
dimensión los elementos probatorios para determinar si en realidad se está en
presencia de un delito de tal naturaleza, o si por el contrario se trata de la
mera ausencia de una persona.”[7]
Ahora bien, como
fue señalado anteriormente, mediante sentencia C-394 de 2007 se declaró exequible
–por los cargos estudiados- el artículo 2° de la Ley 986 de 2005 “por medio
de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus
familias, y se dictan otras disposiciones”, en el entendido que también son
destinatarios de los instrumentos de protección consagrados en dicha ley las víctimas
de los delitos de toma de rehenes y desaparición forzada, sus familias y las
personas que dependan económicamente de ellas.
La Ley 986 de
2005, entre otras medidas de protección a las víctimas de los mencionados
delitos y a sus familias, contempla a partir del título II los “instrumentos
de protección a las víctimas del secuestro y sus familias”. En el capítulo
II del mentado título se regula el “pago de salarios, honorarios,
prestaciones sociales y pensiones del secuestrado.”Así, el artículo 15 de dicha
Ley estableció la obligación en cabeza del empleador de continuar pagando los
salarios y prestaciones sociales a que tenga derecho el secuestrado, rehén, o
desaparecido, al momento de la ocurrencia del delito. Este pago deberá
continuar también en el caso de los servidores públicos.
El término de
duración de la obligación, a decir de dicho artículo, inicia desde el día en
que la persona haya sido víctima del flagelo y hasta tanto se produzca la
libertad o se cumpla alguna de las siguientes condiciones: en el caso de
contratos a término indefinido, hasta tanto se produzca la libertad, se
compruebe la muerte o se declare la muerte presunta; en el caso de contratos a
término fijo, hasta el vencimiento del contrato o hasta que se cumplan las
condiciones anteriormente indicadas –es decir: la libertad, la muerte o la
declaración de muerte presunta- siempre y cuando sean anteriores al vencimiento
del contrato; en el caso de los servidores públicos, hasta cuando se produzca
su libertad, se compruebe su muerte, se declare la muerte presunta o el
cumplimiento del período constitucional o legal del cargo; por último, el
cumplimiento de la edad y los requisitos para obtener la pensión.
Ahora bien, el
parágrafo 3º del artículo 15 estableció que en el caso de los contratos a
término fijo, así como frente a los vencimientos del período constitucional o
legal del cargo de los servidores públicos, “(…) el fiscal o el juez
competente podrá determinar la continuidad en el pago de los salarios y
honorarios más allá del vencimiento del contrato o del período correspondiente,
y hasta tanto se produzca la libertad, o se compruebe la muerte, o se declare
la muerte presunta del secuestrado, si al ponderar los elementos de juicio a su
alcance, infiere que entre el desempeño del trabajador como servidor público o
particular y las causas del secuestro existe un vínculo inescindible”.[8]
En este orden de
ideas, tanto legal como jurisprudencialmente se ha aceptado que existe el
derecho –y la correlativa obligación – a la continuidad del pago de salarios u
honorarios a las víctimas de los referidos delitos para así evitar que los
derechos fundamentales de sus familias se vea conculcado. Sin embargo, se han
impuesto determinadas condiciones que limitan la concesión de este beneficio y el
término de la obligación. Entre estas, se estableció la necesidad de que el
acaecimiento del delito se encuentre demostrado.
Así mismo, en el
caso de los contratos a término fijo, el empleador deberá continuar pagando los
salarios u honorarios durante toda la vigencia del contrato, salvo que se
produzca la libertad, se declare la muerte presunta o se compruebe la misma
antes de dicho término. No obstante, el juez o el fiscal competente, si de las
circunstancias del caso se desprende un vínculo inescindible entre el desempeño
de la víctima y las causas del secuestro, o de los hechos del caso surge la
necesidad, podrá disponer la continuación del pago de dichas remuneraciones.
De esta forma, es
la autoridad judicial que conoce el caso la competente para ordenar la
continuidad del pago de los salarios u honorarios de la víctima cuando el
contrato que regulaba su relación con el empleador era a término fijo; no
siendo el juez de tutela el llamado a reemplazar dicha competencia por la misma
subsidiariedad de la acción, salvo que, de las circunstancias del caso, se
desprenda el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
4. Análisis del caso en concreto
Siendo el doce
(12) de mayo de dos mil tres (2003), Juana Otálora Hurtado interpuso acción de
tutela contra la empresa de vigilancia VIGINORTE LTDA, considerando que ésta
debía continuar pagándole los salarios de su esposo –desaparecido mientras
prestaba sus servicios a VIGINORTE LTDA- para que sus derechos fundamentales,
así como los de sus hijos no se vieran conculcados.
Al momento de
interponer la acción de tutela, la actora manifestó que su esposo trabajaba
desde enero (11) de dos mil dos (2002) para la accionada, desempeñándose como
supervisor de seguridad. Así mismo, relató que su cónyuge cumplía su función en
la vía férrea del Departamento del Cesar para la compañía Drumond LTDA.
Cumpliendo su labor y dentro del horario de trabajo, Luis Javier Ruiz Ramírez
desapareció. Desde entonces la accionante no tiene noticias sobre su paradero o
si continúa con vida.
La actora narró
que la empresa accionada continuó pagándole a ella y a su familia los salarios
de su esposo hasta el quince (15) de febrero de dos mil tres (2003),
argumentando posteriormente la terminación del contrato para dejar de hacerlo y
cancelándole la liquidación de prestaciones sociales a que su cónyuge tenía
derecho. Así mismo, relató que la empresa demandada no reportó el hecho de la
desaparición a la Administradora de Riesgos Profesionales en que se encontraba
afiliado su esposo.
Por su parte, la
empresa accionada señaló que el motivo por el cual dejó de continuar pagando
los salarios del señor Ruiz Ramírez, se debió a que el contrato de trabajo
celebrado con él a término fijo finiquitó el seis (6) de enero de dos mil tres
(2003). Indicó también que la no renovación del negocio jurídico fue comunicada
a la señora Otálora y que no reportó el suceso a la Administradora de Riesgos
Profesionales por no tener certeza de lo sucedido al cónyuge de la actora.
Ambos jueces de
instancia resolvieron denegar las pretensiones de la señora Otálora, pues,
haciendo énfasis en que según la jurisprudencia de esta Corporación el delito
debía estar demostrado, consideraron que no existía evidencia suficiente que
permitiera concluir el acaecimiento del punible de desaparición forzada sobre
la persona de Luís Javier Ruiz Ramírez. De igual forma indicaron que de existir
inconformidades por parte de la actora con el comportamiento de Viginorte LTDA,
debía aquélla acudir a la jurisdicción laboral por ser ésta la competente para
resolver sobre sus pretensiones.
4.1 La Sala
encuentra probado que a partir del veintidós (22) de octubre de dos mil dos
(2002), fecha en la cual un compañero del señor Luis Javier Ruiz Ramírez
denunció la posible ocurrencia del delito de desaparición forzada, la familia
de éste dejó de tener conocimiento sobre su paradero. (Cuad. 1, folios 10 y
ss.)
El señor Ruiz
Ramírez trabajaba para la empresa demandada y su vínculo laboral se regía por
un contrato a término inferior a un año. En efecto, en el acervo probatorio se
evidencia que el contrato celebrado entre VIGINORTE LTDA tendría una duración
comprendida entre el once (11) de enero de dos mil dos (2002) hasta el seis (6)
de enero de dos mil tres (2003). (Cuad. 1, folio 21)
4.2 De las
pruebas obrantes en el expediente, observa la Sala que la empresa de vigilancia
VIGINORTE LTDA pagó a la actora los salarios devengados por aquél, aún sin la
prestación efectiva del servicio, hasta el mes de febrero de dos mil tres
(2003) (Cuad. 3, folio 19). Esta información, suministrada por la actora, fue
corroborada por la empresa demandada al absolver el cuestionario enviado por
mandato del Auto del seis (6) de junio de dos mil ocho (2008). En efecto, VIGINORTE
LTDA manifestó que los “(…) salarios fueron cancelados hasta la fecha de su
terminación del contrato.” (Cuad. 3, folio 17).
La empresa
demandada decidió no renovar el contrato celebrado con el señor Ruiz Ramírez
por cuanto éste, desde el veintidós (22) de octubre de dos mil dos (2002), no
volvió a VIGINORTE LTDA a prestar sus servicios. A este respecto, en el acervo
probatorio se lee: “(…)“(…) la terminación del contrato fue en razón a que
no se presentó [Luís Javier Ruiz] a laborar.” (Cuad. 3, folio 17) Debido la
terminación del vínculo laboral, el contrato fue liquidado y a la señora
Otálora le fueron cancelados $4.155.200 pesos (Cuad. 1, folio 40).
4.3 De esta
forma, la Sala encuentra que la empresa accionada obró conforme al deber de
solidaridad establecido en el artículo 95 superior, aún sin tener certeza
respecto a los motivos por los cuales el señor Ruiz Ramírez desapareció, bien
voluntariamente o sí se trató de un delito.
4.4 Este deber
fue reconocido por el legislador en la Ley 986 de 2005. Como fue indicado en
las consideraciones generales de esta sentencia, dicha Disposición establece en
el artículo 15 que el salario deberá ser cancelado – en el caso de los
contratos a término fijo- hasta el vencimiento del mismo, o hasta que se
produzca la libertad, fallecimiento, o declaración de muerte presunta, siempre
y cuando ocurran antes de la terminación del vinculo laboral. Con todo, tanto
la jurisprudencia de esta Corporación como el parágrafo 3º de la norma en
comento, han reconocido la posibilidad de que el salario siga siendo cancelado
aún tratándose de contratos a término fijo.
En efecto, como
fue señalado con anterioridad, el parágrafo mencionado indica que “(…) el fiscal o el juez competente podrá determinar la continuidad
en el pago de los salarios y honorarios más allá del vencimiento del contrato
(…) [si se infiere] que entre el desempeño del
trabajador como servidor público o particular y las causas del secuestro existe
un vínculo inescindible”. Concatenado a esto, la Corte ha indicado, y
reiteró en la sentencia T-566 de 2005, que el pago debe continuar, aún cuando “(…)exista una causa que
extinga tal obligación.(…)[Si] la autoridad competente (…), previa
ponderación de todos los elementos de juicio de que disponga, [determina] la
viabilidad de la continuidad en el pago.”
4.5 Ahora bien,
como se evidencia, es la autoridad judicial que conoce sobre el punible la
competente para determinar la viabilidad de la continuación del pago de
salarios; no siendo el juez de derechos fundamentales quien deba decidir al
respecto, salvo el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
4.6 De otra
parte, la Ley y la jurisprudencia de esta Corte han establecido como requisito
para la procedencia de la continuidad de pagos de los salarios, que se
demuestre probado el delito del secuestro o desaparición forzada. Respecto a la
situación actual de la investigación por el presunto acaecimiento del delito de
desaparición forzada cometido contra Luís Javier Ruiz Ramírez, la Dirección
Seccional de Fiscalías de Valledupar manifestó a esta Corporación, mediante oficio No. 01213 del treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho
(2008), que el 11 de “(…) Septiembre (…) del año 2003, es[a] Unidad Fiscal
en su porte (sic) Resolutiva se Inhibe(sic) de Abril (sic) Investigación Penal
por haber transcurrido mas de 6 meses, según lo normado en el Art. 325 del
C.P.P y por la imposibilidad de identificar e individualizar a los autores del
hecho.” (Cuad. 3, folio 36). De esta forma, la Sala de Revisión no puede
determinar con las pruebas obrantes en el expediente la ocurrencia de la desaparición
forzada y mucho menos la individualidad de sus autores, lo cual constituye un
presupuesto indispensable para poder entrar a determinar la protección de los
derechos invocados por la actora.
4.7 Por otra
parte, la señora Otálora interpuso la acción de tutela contra VIGINORTE LTDA el
doce (12) de mayo de dos mil tres (2003) -solicitando se ordenara la
continuación en el pago de los salarios de su esposo-. La sentencia de segunda
instancia fue pronunciada el treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003)
por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla. Por tanto, han
transcurrido más de cinco años desde el fallo de segunda instancia hasta este
momento. Ahora bien, desde el instante en que la empresa dejó de cancelarle los
salarios de su esposo, la señora Otálora ganó “(…) un salario mínimo de
modista[, mediante el cual] pod[o] sacar adelante a [sus] hijos (…)” (Cuad.
3, folio 19). De esta forma, no se configura perjuicio irremediable alguno que
permita al juez de tutela pronunciarse respecto a las pretensiones de la
actora.
4.8 En este
orden de ideas, al constatar que no es posible determinar la ocurrencia de la
conducta punible – tanto así que la autoridad judicial la autoridad judicial
que conoció del delito se declaró inhibida - sobre la persona de Luis Ruiz
Ramírez, al comprobar que la empresa demandada canceló a la actora los salarios
de su esposo hasta la fecha de terminación del contrato, y al determinar que en
el presente caso no acaece un perjuicio irremediable, las sentencias de instancia
habrán de ser confirmadas.
4.9 Sin embargo,
dado que el expediente de tutela fue remitido a esta Corporación hasta el
veintitrés (23) de enero del año en curso, habiendo pasado más de cinco años
desde el momento en el que el fallo de instancia fue pronunciado, la Sala
remitirá copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
del Atlántico para que se inicien las investigaciones pertinentes. Así mismo,
requerirá al Juzgado Octavo Civil del Circuito para que no vuelva a incurrir
en tal demora en la remisión del expediente de tutela, por cuanto se encuentra
en juego los derechos fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas.
4.10 De igual
forma, a pesar que en el proceso ante la fiscalía no aparecen determinados los
autores, la demandante manifiesta que la Cruz Roja le informó que las
Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) interceptaron y desaparecieron a su
esposo (Cuad. 3, folio 19). Por esto, la Sala encuentra necesario poner en
conocimiento de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación los hechos
que suscitaron la interposición de esta demanda, para que aquélla verifique si
la señora Otálora ostenta la calidad de víctima, y en caso tal, se garanticen
sus derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación.
IV DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. LEVANTAR
el término para resolver el trámite de revisión
suspendido por esta Sala mediante Auto del seis (6) de junio de dos mil ocho
(2008).
SEGUNDO. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Juzgado
Octavo Civil del Circuito de Barranquilla el treinta (30) de septiembre de dos
mil tres (2003), mediante la cual confirmó la sentencia proferida por el
Juzgado Veinte Civil Municipal el veinte (20) de Junio de dos mil tres, que DENEGÓ
el amparo solicitado por Juana Otálora Hurtado en la causa instaurada por
ésta contra VIGINORTE LTDA.
TERCERO.
REMITIR copias del expediente de la referencia al Consejo
Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Disciplinaria, para que se
inicien los procesos disciplinarios correspondientes por la demora del Juzgado
Octavo Civil del Circuito de Barranquilla en remitir el expediente de tutela a
que se refiere esta sentencia.
CUARTO.
REQUERIR al Juzgado Octavo Civil del Circuito de
Barranquilla para que no vuelva a dilatar la remisión de las sentencias de
tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO. REMITIR
copias de este expediente de tutela a la Comisión
Nacional de Reparación y Reconciliación, para que se verifique si la señora
Otálora Hurtado ostenta la calidad de víctima, y en caso tal, se garanticen sus
derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación.
SEXTO. LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ausente
con permiso
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Artículo 2º de la Constitución de 1991
[2] El artículo 5º de la Constitución de 1991
establece que “El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de
los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución
básica de la sociedad”
[3] C-394 de 2007
[4] La mencionada sentencia fue proferida por la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, siendo magistrado ponente el Dr. Hernando
Herrera Vergara. En dicha providencia, la accionante solicitaba se ordenara al
Fondo Nacional de Caminos Vecinales continuar pagándole los salarios de su
esposo, quien había sido secuestrado por la guerrilla ELN.
[5] La Corte ha concedido el amparo en aquellos supuestos en que se
ha demostrado el delito de secuestro como en el caso de las Sentencias
T-637-99, T-1337-01 y T-358-02 y lo ha negado cuando ello no ha ocurrido como
en las Sentencias T-158-96, T-292-98, T-1699-00 y T-105-01.
[6] Ver Sentencia T-1634 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[7] T-566 de 2005
[8] El texto completo del
artículo 15 de la ley 986 de 2005 es el siguiente: ARTÍCULO 15. PAGO DE SALARIOS, HONORARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES
DEL SECUESTRADO. El empleador deberá
continuar pagando el salario y prestaciones sociales a que tenga derecho el
secuestrado al momento de ocurrencia del secuestro, ajustados de acuerdo con
los aumentos legalmente exigibles. También deberá continuar este pago en el
caso de servidores públicos que no devenguen salarios sino honorarios. Dicho
pago deberá realizarse al curador provisional o definitivo de bienes a que hace
referencia el artículo 26 de la presente ley. Este pago se
efectuará desde el día en que el trabajador, sea este particular o servidor
público, haya sido privado de la libertad y hasta cuando se produzcaa
<sic> una de las siguientes condiciones:
1.
En el caso de trabajador con contrato laboral a término indefinido, hasta
cuando se produzca su libertad, o se compruebe la muerte, o se declare la
muerte presunta.
2.
En el caso de trabajador con contrato laboral a término fijo, hasta el
vencimiento del contrato, o hasta cuando se produzca su libertad o se compruebe
la muerte o se declare la muerte presunta si alguno de estos hechos se produce
con anterioridad a la fecha de terminación del contrato.
3.
En el caso de servidor público hasta cuando se produzca su libertad, o alguna
de las siguientes circunstancias: Que se compruebe su muerte o se declare la
muerte presunta o el cumplimiento del período constitucional o legal, del
cargo.
4.
El cumplimiento de la edad y los requisitos para obtener la pensión, caso en el
cual corresponde al curador iniciar los trámites para solicitar su pago.
No
podrá reconocerse un pago de salario u honorarios superior a veinticinco (25)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, excepto en aquellos casos de
secuestro ocurridos con anterioridad a la expedición de esta ley en los que se
mantendrán las condiciones laborales previamente establecidas.
El
empleador deberá continuar pagando las prestaciones sociales del secuestrado,
atendiendo a las reglas de pago señaladas en los numerales 1 al 4, así como
también los aportes al sistema de seguridad social integral.
PARÁGRAFO
1o. Al secuestrado con contrato laboral vigente al momento que recobre su
libertad, se le deberá garantizar un período de estabilidad laboral durante un
período mínimo equivalente a la duración del secuestro, que en todo caso no
exceda un año, contado a partir del momento que se produzca su libertad. Igual
tratamiento tendrán los servidores públicos, salvo que el secuestrado cumpla la
edad de retiro forzoso, o que se cumpla el período constitucional o legal del
cargo. También se exceptúan de este beneficio a las demás personas que cumplan
con la edad y requisitos para obtener pensión, tal como lo dispone el numeral 4
de este artículo. Lo anterior no obsta para que, si llegare a ser necesario,
durante el período de estabilidad laboral se dé aplicación a las causales
legales de terminación del vínculo laboral por justa causa o tenga lugar la
remoción del cargo con ocasión del incumplimiento de los regímenes
disciplinario, fiscal o penal según el caso.
PARÁGRAFO
2o. Por regla general, el curador provisional o definitivo de bienes deberá
destinar en forma prioritaria los dineros que reciba en virtud de lo dispuesto
en este artículo, para atender las necesidades de las personas dependientes
económicamente del secuestrado.
PARÁGRAFO
3o. En el evento contemplado en el numeral 2 de este artículo y en el caso del
cumplimiento del período constitucional o legal del cargo en el caso de
servidores públicos, el fiscal o el juez competente podrán determinar la
continuidad en el pago de los salarios u honorarios más allá del vencimiento
del contrato o del período correspondiente, y hasta tanto se produzca la
libertad, o se compruebe la muerte, o se declare la muerte presunta del
secuestrado, si al ponderar los elementos de juicio a su alcance, infiere que
entre el desempeño del trabajador como servidor público o particular y las
causas del secuestro existe un vínculo inescindible.
PARÁGRAFO
4o. Los miembros de la Fuerza Pública secuestrados mantendrán su sueldo básico
asignado y un promedio de los haberes devengados durante los últimos tres (3)
meses. El tiempo que duren privados de su libertad será contabilizado como
tiempo de servicios. Los miembros de la Fuerza Pública secuestrados serán
ascendidos cuando cumplan el tiempo reglamentario. Al cónyuge y los hijos de
los miembros de la Fuerza Pública secuestrados se les reconocerán los derechos
adquiridos en materia de salud, educación y servicios sociales.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.