T-1131-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1131/04
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida
DERECHO A LA SALUD-Trasplante simultáneo de riñón y corazón/JUEZ
DE TUTELA-No es competente para ordenar tratamientos médicos
Las decisiones que pueda tomar el juez de
tutela en materia de salud, prestación de servicios médicos, práctica de
tratamientos y demás servicios de este tipo, deben estar sustentadas y avaladas
por conceptos médicos y especializados que le permitan al fallador evaluar de
manera juiciosa y ponderada la situación real del afectado. La jurisprudencia
de esta Corporación ha hecho ver cómo no es facultad del juez constitucional
indicar el tratamiento médico que debe serle practicado a un paciente, ni
determinar el momento en que debe suspenderse, y ha insistido en que los jueces
deben ordenar únicamente la práctica de los procedimientos y la entrega de los
medicamentos prescritos por los “médicos tratantes”, dado que son sólo ellos
quienes, por tener los conocimientos de los que carece el juez, pueden
determinar si un determinado tratamiento resulta adecuado o no en el caso
particular.
CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE-Trasplante simultáneo
El consentimiento informado ha sido
concebido como un presupuesto y elemento integrante de la lex artis y por lo
tanto un acto clínico, cuyo incumplimiento puede generar responsabilidad. Es
una de las máximas aportaciones que el derecho ha realizado a la medicina y hoy
tiene la categoría de derecho fundamental. Encuentra su fundamento, como se
deriva de la jurisprudencia de esta Corporación en la exaltación de la dignidad
de la persona, pero sobre todo en la libertad, reconociendo la autonomía del
individuo para elegir entre las diversas opciones vitales que se le presenten
de acuerdo con sus propios intereses y preferencias. Es igualmente consecuencia
necesaria o explicación de los clásicos derechos a la vida, a la integridad
física y a la libertad de conciencia. Es un derecho a la libertad personal, a
decidir por sí mismo en lo atinente a la propia persona y a la propia vida y en
consecuencia de la autodisposición sobre el propio cuerpo.
TEORIA DE LA INFORMACION-Trasplante simultáneo
La información es la otra cara del
consentimiento informado, que ha sido tratada igualmente por la jurisprudencia
de esta Corporación como una exigencia de toda actuación terapéutica y
requisito previo a todo consentimiento, con el objeto de que el paciente pueda
emitir su conformidad con el plan médico de manera efectiva, y no viciada por una
información sesgada o inexacta. De manera general pues, el médico debe informar
al paciente de todas aquellas circunstancias que puedan incidir en forma
razonable en la decisión a adoptar por él mismo, por lo que deberá informarle
sobre la forma, los medios y el fin el tratamiento médico, señalándole el
diagnóstico de su proceso, su pronóstico, y las alternativas terapéuticas que
existan, con sus riesgos y beneficios. Ello, porque el consentimiento del
paciente se extenderá, en cuanto su validez y eficacia, hasta donde haya sido
informado. El paciente tiene que saber lo que consiente (nihil volitum quem
praecognitum nada es querido si antes no es conocido), esto es, el motivo de la
urgencia, el alcance, la gravedad, los riesgos, las consecuencia, así como los
posibles efectos secundarios de la actuación proyectada y las eventuales
alternativas de tratamiento, lo que en modo alguno significa, una lección
magistral sobre el tema, para la que obviamente, el enfermo quizás, no se
encuentre, a priori, preparado. Ahora bien, lo importante a la hora de precisar
el consentimiento, previa la correspondiente información, es determinar el
contenido y los límites de ese asentimiento informado, y aun cuando en tal
sentido no se pueden formular reglas generales a priori, dependiendo de la
ponderación conjunta de una serie de variables, el médico debe darle
información más o menos cualificada al sujeto afectado.
DEBER DE INFORMACION DEL MEDICO-Criterios que deben ser considerados
La doctrina especializada se refiere a criterios
de orden subjetivo y objetivo. En el primer grupo pueden ponderarse, entre
otros, el nivel cultural, la edad y la situación personal y familiar, social y
profesional del paciente. Dentro de los factores objetivos deben evaluarse los
siguientes: la urgencia del caso, la necesidad del tratamiento, los riesgos de
la intervención, la novedad del tratamiento, la gravedad de la enfermedad y la
posible renuncia del paciente a recibir información. En este sentido, cuanto
más peligrosa y novedosa sea una intervención, más amplia debe ser la
información que se facilite al paciente. La Corte, en su amplia doctrina al
respecto, también ha puesto de relieve los criterios objetivos a tener en
cuenta en el momento de precisar la cantidad de información que debe darse a un
paciente:
DERECHOS DEL PACIENTE-Información médica
A partir de una ponderada combinación de
los anteriores elementos puede cualificarse, en cada caso concreto, el nivel de
información que requiere el paciente para adoptar la decisión autónoma de
someterse a una intervención médica sobre su cuerpo. En lo que respecta a la
gravedad de la enfermedad, se discute mucho sobre el alcance de la información
que debe darse al paciente, pues desde algún sector se estima necesario
silenciar la gravedad del cuadro clínico, mientras que otros autores consideran
que al paciente hay que decirle toda la verdad. Un criterio mesurado al
respecto sería, el de darle al paciente la información soportable en cuanto a
la gravedad de su caso, para evitar una crueldad innecesaria y perniciosa para
el propio paciente. Resulta evidente, que no todo se puede decir a todos los
pacientes, dependerá de a quién y de cuándo así como de la enfermedad que lo
afecta. Es entonces el paciente, en ocasiones, el que decide el quantum de la
información que desea. Es claro, de otra parte, que como derecho del paciente
también existe el derecho de no saber, como corolario del mismo derecho que
fundamenta la exigencia del deber de información y si es esa su manifestación,
debe ser aceptada en tanto es reflejo de su libertad y de su autodeterminación.
El médico deberá, en uso de su privilegio terapéutico, proporcionar la
información que no genere en el paciente un aumento desproporcionado de su
angustia, pues una información no medida en los factores señalados, puede dañar
más al enfermo que beneficiarlo. El paciente deberá disponer, salvo que
renuncie a saberlo, de un balance equilibrado de riesgos y beneficios y de las
terapias existentes para poder tomar una decisión personal al respecto. Se entiende
entonces, que la información que debe ser suministrada a un paciente no es una
opción de los médicos tratantes sino una obligación que tienen para con ellos,
pues como se ha venido indicando, el poder de decisión sobre la escogencia de
tratamientos, o sencillamente la decisión de no recibirlos recae sobre el
paciente.
DERECHO A LA SALUD-En caso de trasplante simultáneo se da
orden a Comité Interdisciplinario
Esta Sala de Revisión concederá la tutela
pedida pero en el siguiente sentido: Se ordenará a la EPS del ISS que convoque
a un comité interdisciplinario independiente, en el que se garantice el
principio de autonomía en materia médica. Principio de autonomía entendido como
el que obliga a los profesionales a actuar lo más neutral y objetivamente
posible, alejado de criterios de conveniencia que alteren su imparcialidad, tal
como lo explicó la Corte en la sentencia T-1025 de 2002. En el evento en que el
Comité recomiende el procedimiento, queda en manos del accionante, en ejercicio
de su autonomía, otorgar el consentimiento informado para que se realice la
intervención de corazón- riñón, para tal efecto debe ser asistido por los
profesionales de la salud, pues sólo los psiquiatras pueden conocer si el
paciente es apto mental y emocionalmente para dar su consentimiento. De no
contar con el consentimiento del paciente, es obvio que la intervención no debe
llevarse a cabo.
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Decreto 5261 de 1994 contempla trasplantes
La entidad accionada no podrá oponer al
accionante que los tratamientos no se encuentra en el POS, por cuanto el
decreto 5261 de 1994 consagra los trasplantes reclamados como integrantes del
Plan Obligatorio de Salud.
DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede pago de transporte
para acompañante
La relación entre el transporte de los
usuarios de los servicios médicos y la efectividad del derecho a la salud es un
problema jurídico ya analizado por la jurisprudencia constitucional. En efecto,
en la sentencia T-197/03 la Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación estudió
el caso de un joven discapacitado, quien requería movilizarse a Cartagena junto
con un familiar acompañante, a fin de obtener tratamiento para la epilepsia que
padecía. En este caso, la Corte reiteró el precedente jurisprudencial contenido
en las decisiones T-900 de 2002 y T-1071 de 2002, según el cual, con excepción
de los casos previstos en la ley en que es la entidad prestadora de salud la
encargada de suministrar el transporte de sus usuarios, debe ser el propio
paciente o en aplicación del principio de solidaridad consagrado en el artículo
95-2 de la Constitución Política, su familia, quien asuma estos gastos, a menos
que se comprobara debidamente que (i) éste o aquélla no contaba con los
recursos necesarios y (ii) de no realizarse el procedimiento médico que
requería el transporte a un sitio distinto al lugar de residencia se pondría en
riesgo la vida o la integridad física del afectado. Estas condiciones fueron
debidamente acreditadas en el presente caso, razón por la cual la Corte
concederá el amparo también por este motivo, aclarando que los gastos de
traslado del demandante y un acompañante dependen de la aprobación y
autorización del trasplante requerido.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-976488
Acción de tutela instaurada por Jaime Orlando Vásquez Ortíz contra
la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales.
TEMA: Consentimiento informado en materia
de trasplante de órganos.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en el
trámite de la acción de tutela instaurada por Jaime Orlando Vásquez Ortíz
contra la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES
El señor Jaime Orlando Vásquez Ortíz
instauró acción de tutela contra la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales,
por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a
la seguridad social, en razón a que esa entidad se niega a practicar un
trasplante simultáneo de riñón y corazón que requiere con urgencia argumentando
que no cuenta con contratos vigentes para la práctica de procedimientos de este
tipo.
Sustentó sus pretensiones en los siguientes
hechos:
Se encuentra afiliado al Instituto de
Seguros Sociales en calidad de cotizante. Padece de insuficiencia renal
crónica, patología que ha venido siendo tratada en el Instituto del Riñón. No
obstante, dada la gravedad de esta enfermedad le fue ordenado un trasplante de
riñón. Indica que este procedimiento no le ha sido practicado en razón a que le
fue programado en la ciudad de Cali, y no cuenta con los medios económicos para
desplazarse y sostenerse en esa ciudad por el tiempo que dure su recuperación.
Aunado a lo anterior, como consecuencia de una fuerte arritmia cardiaca fue
hospitalizado de urgencia en el I.S.S. por espacio de ocho días, donde luego de
una serie de exámenes le fue diagnosticada una insuficiencia coronaria severa,
por lo que en concepto de su médico tratante requiere como única alternativa de
tratamiento un trasplante de corazón, procedimiento, que según se le informó,
debe hacerse en un mismo momento junto con el trasplante de riñón.
No obstante el concepto de su médico, el
I.S.S. no autoriza el trasplante en esas condiciones debido a que no cuenta con
contratos vigentes. Solicita en consecuencia, que se ordene al Instituto de
Seguros Sociales que de manera inmediata autorice y practique el trasplante de
corazón y el de riñón en un solo procedimiento quirúrgico y le suministre todo
el tratamiento integral que se derive de tal intervención.
II. INTERVENCIÓN DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
La Representante de la E.P.S. del Instituto
de Seguros Sociales, en escrito dirigido al Juez Primero Laboral del Circuito
de la ciudad de Medellín, solicitó declarar improcedente la demanda de tutela
del señor Vásquez Ortiz. Consideró que esa entidad no ha vulnerado los derechos
fundamentales del demandante e indicó que “…no hay falta ni incumplimiento a
la solicitud del trasplante del paciente toda vez que en este tipo de
procedimientos no se pueden mantener órganos vitales a disposición de las
personas que los requieran en un momento dado, sino que son producto de
donación de órganos de personas fallecidas en el caso del corazón y en el caso
del riñón pueden ser eventualmente de donante vivo. Cómo podremos haber
incumplido en este caso? El paciente debe estar en un programa de espera tanto
para el corazón como para el riñón salvo que el mismo disponga de un donante
vivo en el caso del riñón, lo cual debe comunicar a la EPS para iniciarle los
procedimientos del caso. Para la EPS Seguro Social y para cualquier otra EPS es
casi imposible que coincida un trasplante doble en donde se encuentre donante
para riñón y corazón al mismo momento.”
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Conoció del presente caso el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Medellín, quien en sentencia de 13 de julio de
2004 negó la tutela solicitada por Jaime Orlando Vásquez Ortíz, al considerar
que “…no obra en el expediente documento, que acredite que al accionante se
le haya ordenado el trasplante de riñón y corazón. El único documento que
reposa en la foliatura (50) es el correspondiente al denominado EVOLUCIÓN
fechado julio 10 de 2003, del cual en su parte final se lee textualmente ‘El
trasplante corazón-riñón seguramente será su única alternativa…’”.
IV. PRUEBAS RELEVANTES QUE CONSTAN EN EL
EXPEDIENTE
En
el expediente obran las siguientes pruebas que merecen destacarse:
-
A folio 4 del cuaderno
de instancia, copia del carné de afiliación del demandante al I.S.S..
-
A folio 5 del cuaderno
de instancia, copia de la cédula de ciudadanía del señor Jaime Orlando Vásquez
Ortíz.
-
A folio 6 del cuaderno
de instancia, copia del comprobante de pago de pensión del señor Vásquez Ortiz.
-
A folios 16 al 49 del
cuaderno de instancia, copia de apartes de la historia clínica del señor
Vásquez Ortíz.
-
A folio 50 del cuaderno
de instancia, formato de evolución del Centro de Medicina del Ejercicio y
Rehabilitación S.A. CEMDE suscrito por el doctor Sergio González López,
cardiólogo internista en el que indica que el trasplante corazón riñón será la
única alternativa de tratamiento del demandante.
-
A folios 52 y 53 del
cuaderno de instancia, resultado de un examen denominado eco cardiografía
doppler color practicado al demandante en el que aparecen como conclusiones “1.
Cardiopatía isquemica dilatada con severo compromiso de la función ventricular
izquierda. 2. Regurgitación mitral severa. 3. Hipertensión pulmonar severa con
compromiso moderado la función del ventrículo derecho. 4. Imágenes sugestivas
de trombo en el ápex del ventrículo izquierdo.”
-
A folios 54 y 55 del
cuaderno de instancia, resultado del procedimiento denominado cateterismo
cardiaco izquierdo coronariografía y ventriculografia practicada al señor
Vásquez Ortíz.
V. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Para mejor proveer en el asunto de la
referencia, el Magistrado Sustanciador ofició a través de la Secretaría General
de esta Corporación al Doctor Iván Villegas, Especialista en Nefrología, quien
trabaja como médico adscrito al I.S.S., para que informara a este Despacho acerca
de los siguientes asuntos:
1.
Cuál es la viabilidad
de un trasplante simultáneo de corazón- riñón en la persona de Jaime Orlando
Vásquez Ortíz teniendo en cuenta su historia clínica?
2.
Qué ventajas e
inconvenientes suelen presentarse en casos de trasplantes similares y qué
experiencia existe en el país al respecto?
3.
Existen tratamientos
alternativos para mejorar la salud del señor Vásquez Ortíz, diferentes al
trasplante simultáneo de corazón – riñón? Es preciso e indispensable realizar
las dos intervenciones en un solo momento?
Igualmente se ofició al Doctor Alvaro Mesa,
Especialista en Cardiología, quien labora como médico adscrito a I.S.S. y es el
médico tratante del señor Vásquez Ortíz para que informara a este Despacho
acerca de los siguientes puntos:
1.
Cuál es la viabilidad
de un trasplante simultáneo de corazón- riñón en la persona de Jaime Orlando
Vásquez Ortíz teniendo en cuenta su historia clínica?
2.
Qué ventajas e inconvenientes
suelen presentarse en casos de trasplantes similares y qué experiencia existe
en el país al respecto?
3.
Existen tratamientos
alternativos para mejorar la salud del señor Vásquez Ortíz, diferentes al
trasplante simultáneo de corazón – riñón? Es preciso e indispensable realizar
las dos intervenciones en un mismo momento?
De igual manera se solicitó, a través de la
Secretaría General de esta Corporación, al Gerente del Instituto de Seguros
Sociales en la ciudad de Medellín para que diera respuesta a las siguientes
preguntas:
1.
Qué trámites se están
llevando a cabo para la realización de la operación corazón – riñón que reclama
el señor Jaime Orlando Vásquez Ortíz?
2.
En qué consisten los
programas de trasplante de corazón- riñón e indique si a la fecha existe algún
listado de personas en espera de que se realicen operaciones similares y si a
la vez existe un banco de donantes a nivel nacional que permite este tipo de
intervenciones?
3.
Igualmente señale
cuáles son realmente las razones por las cuales se afirma que “es casi
imposible que coincida un trasplante doble en donde se encuentre donante para
riñón y corazón al mismo momento”.
Consultó la Corte a la Dirección de Calidad
de Servicios del Ministerio de Salud para que informara respecto de los
siguientes puntos:
1.
De acuerdo a la
información existente acerca de trasplantes a nivel nacional, cuántos
trasplantes simultáneos de corazón y de riñón han sido practicados en el país y
cuáles han sido los resultados?
2.
De acuerdo a esta misma
información, qué probabilidades existen de que confluyan en un solo momento dos
donantes de corazón y de riñón con el objeto de trasplantar a un paciente estos
órganos en un solo procedimiento?
3.
En caso de presentarse
la necesidad de un trasplante de corazón y de riñón como el que requiere el
demandante, es imprescindible que éstos se realicen en la misma intervención
quirúrgica?
4.
Existe una lista de
espera independiente para pacientes que requieren trasplantes simultáneos de
órganos?
Dentro del término legal se recibieron las
respectivas respuestas que a continuación se discriminan así:
1. El doctor Iván Villegas Gutiérrez
respondió el cuestionario enviado por la Corte de la siguiente manera:
“1. Un trasplante simultáneo de corazón-riñón
sí es viable en el señor JAIME ORLANDO VÁSQUEZ ORTIZ, cc # 15’317090.
“2. En el país existe una limitada
experiencia en este tipo de trasplantes. Los grupos de trasplante del Hospital
San Vicente y de la Clínica Cardiovascular, ambos de Medellín, ya han
practicado simultáneamente este tipo de intervenciones, aunque pocas.
“3. Por el momento el paciente Vásquez está
en tratamiento de reemplazo renal con diálisis peritoneal y está estable. No
existe ningún tratamiento diferente al que recibe en la actualidad, además del
propuesto trasplante dual. Ambos trasplantes deben realizarse en el mismo
momento.”.
2. A su vez el doctor Alvaro Mesa Arroyave,
dio respuesta en los siguientes términos:
“1. Asistí en consulta de Medicina
Especializada (Cardiología) al señor JAIME ORLANDO VASQUEZ ORTIZ en dos
ocasiones; la primera el día diez de octubre de 2002; la segunda el día cuatro
de diciembre de 2003. En la primera consulta lo encontré en franco estado
congestivo por lo cual recomendé ajustar el programa de diálisis. En la segunda
consulta recomendé un estudio ECOCARDIOGRÁFICO para conocer a fondo su
situación cardiaca; no ha regresado con ese resultado.
“2. El estudio ECOCARDIOGRÁFICO que le
ordené es definitivo para conceptuar sobre el tratamiento en el área
Cardiovascular.
“3. El Nefrólogo a su juicio es quien
recomienda el tratamiento desde este punto de vista, sea DIALISIS CRONICA o
TRASPLANTE RENAL.
“4. Solo como aporte al caso le informo que para asumir la decisión
de Trasplante Cardiaco o Renal es necesario la opinión de un grupo
interdisciplinario en cada área. Pensando en la posibilidad de trasplanta de
ambos órganos es necesaria la opinión de los diversos grupos al respecto.”
3.
El I.S.S. Seccional Antioquia respondió señalando :
“Dando estricto cumplimiento de lo solicitado es menester informar
que ante la notificación recibida, se dio traslado de inmediato al DEPARTAMENTO
DE UNIDAD RENAL DE LA SECCIONAL ANTIOQUIA, Dirigida por el Doctor LUIS FERNANDO
VELEZ, quien en una amplia respuesta anexa, nos informa los trámites que se
están llevando a cabo para la realización de la operación corazón – riñón, que
reclama el señor JAIME ORLANDO VASQUEZ ORTIZ…
“Frente al Trasplante de Corazón es necesario anotar, que la Doctora
María Flor Osorio, se comunicó telefónicamente con el Accionante, para
establecer si tenía orden médica por medio de la cual se le ordenaba dicho
trasplante, a lo que el mismo señor le contesta que aún no tiene esa orden, que
no sabe nada al respecto. Sin embargo es de anotar que en estos momentos en
nuestro sistema de base de datos que sirve de apoyo al equipo jurídico de
tutelas de salud, no reposa orden médica para la realización de trasplante
cardiaco, solo se encuentra registrada la cirugía pendiente de trasplante de
riñón, sin embargo se encuentra pendiente la autorización de la evaluación por
cardiología, orden que efectivamente reposa en nuestro sistema y que esta
surtiendo trámite de autorización en la Central de Autorizaciones, de la
SECCIONAL ISS ANTIOQUIA, presidida por el Doctor NESTOR ELADIO GOMEZ.
“Efectivamente y ante el segundo interrogante, en la comunicación
enviada a la Doctora MARIA FLOR OSORIO, ABOGADA DEL EQUIPO JURIDICO DEL ISS,
TUTELAS DE SALUD, por parte de la Unidad Renal, dicho departamento explica
claramente en que consisten los programas de trasplante corazón – riñón y
efectivamente se explica que a la fecha existe listado de personas en espera de
que se realizan operaciones similares, listados en los cuales efectivamente se
encuentra el accionante y en la cual nos informan igualmente que dada las
características de complejidad en la realización de los trasplantes es
imposible, mantener un banco de donantes, dado que por lo general estos
trasplantes de realizan de DONANTES CADAVERICOS, o de DONANTES FAMILIARES. Y
frente a la afirmación de la doctora de que es casi imposible la realización de
trasplantes simultáneos de riñón, corazón, estos en su concepto explican que
son de difícil complejidad, y práctica, pero que efectivamente pueden
practicarse, por lo tanto, con el debido respeto solicita, la intervención de
un concepto explícito de un especialista en el ramo, que nombrará la honorable
secretaría, puesto que solo uno de dichos especialistas podrían establecer
claramente, la posibilidad o no de realizarlos”.
VI. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y CASO
CONCRETO.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso
por la Sala de Selección.
2. Lo que se debate.
Corresponde determinar en este
pronunciamiento, si a una persona que requiere un trasplante simultáneo de
riñón y corazón, procedimiento quirúrgico de gran complejidad, pero que a
juicio de su médico tratante es su única alternativa de tratamiento, le puede
ser negada tal intervención, bajo el argumento que la entidad encargada de
prestarle servicios médicos no tiene contratos para un procedimiento de este
tipo o, porque éste presenta gran dificultad operativa y práctica. Los temas
que deben abordarse serán los siguientes:
3. Derecho a la salud, fundamental por
conexidad.
La jurisprudencia de esta Corporación ha
determinado que si bien el derecho a la salud tiene carácter prestacional,
adquiere la connotación de fundamental al estar en conexidad con el derecho a
la vida. En efecto la Corte ha expresado:
“… que si bien el derecho a la salud no es
en sí mismo un derecho fundamental[1],
si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre
el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste
último, a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de
las personas y de su dignidad.[2]
De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente[3], en los
eventos en que por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea
la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las personas. Por
consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las
cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por
vía de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el
derecho a la vida, el carácter de derecho fundamental”[4]
En la misma línea de argumentación, esta
Corporación ha precisado en diversos fallos que el derecho a la vida no se
reduce a la simple existencia biológica, sino que implica también la
posibilidad de que la persona lleve una vida en condiciones dignas, lo más
lejano posible al sufrimiento, de manera que pueda desempeñarse normalmente en
sociedad. Al respecto, en la sentencia T-171 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil,
la Corte sostuvo que el derecho a la salud se entiende como “la facultad que
tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto
física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se
presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.
Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento”.[5]
4. Deber de las entidades prestadoras de
servicios de salud de evaluar y suministrar todas las alternativas de
tratamiento posibles para el manejo de enfermedades catastróficas o ruinosas.
En aras de proteger los derechos a la salud
y la vida en condiciones dignas, la reiterada jurisprudencia[6] de
esta Corporación ha considerado la viabilidad de la acción de tutela para
ordenar el suministro de tratamientos en enfermedades catastróficas o ruinosas,
como quiera que este tipo de patologías afectan gravemente las condiciones de
vida de quien las padece y constituyen un riesgo inminente para su vida.
Así, la Corte ha protegido los derechos a
la salud y a la vida de personas a las que les eran negados con diferentes
argumentos (administrativos, legales, burocráticos, etc.) medicamentos,
cirugías o, procedimientos médicos necesarios para el tratamientos de
enfermedades denominadas ruinosas o catastróficas.
La sentencia T-1173 de 2003, M.P. Alfredo
Beltrán Sierra, por ejemplo, ordenó la práctica de un tratamiento de diálisis a
una persona que padecía de insuficiencia renal crónica tras considerar que “
en casos como éste, está comprobada la urgencia y la gravedad del tratamiento
médico prescrito, razón por la que según la consolidada jurisprudencia de la
Corte Constitucional, no es posible oponer periodos mínimos de cotización, pues
todas las entidades de salud, tanto públicas como privadas, están obligadas a
prestar los servicios de salud a quienes los soliciten, tengan o no capacidad
de pago[7].
Tampoco existe norma legal que ampare la negativa de prestar el servicio médico
requerido, por cuanto por encima de la legalidad y normatividad, está la vida,
como fundamento de todo el sistema[8]”.
La sentencia T-724 de 2002, M.P. Alvaro
Tafur Galvis ordenó el suministro de todo el tratamiento que pudiera requerir
una persona que padecía insuficiencia renal crónica. En esa ocasión, la Corte
sostuvo que: “…tratamientos como el requerido por la accionante, en los
cuales se exige de una determinada periodicidad a afectos de poder mantener no
sólo una condición de salud adecuada, sino también de garantizar la vida misma,
no pueden condicionarse para su prestación a la estricta aplicación de
lineamientos legales, que lo único que generan es la violación de derechos
fundamentales de carácter constitucional, que deben primar en su aplicación y
protección. En consecuencia, una enfermedad como la que aqueja a la accionante,
calificada como ruinosa o catastrófica, y que además de ello se
encuentra en una etapa de evolución terminal, no permite que los
servicios reclamados sean restringidos en el tiempo, pues la condición de salud
y la inminente afectación de la vida, representa un peligro constante que hace
que la paciente se encuentre en una condición crítica e incluso de permanente
urgencia.”.
La sentencia T-794 de 2004, M.P. Jaime
Araújo Rentería al estudiar el caso de una persona que requería el suministro
de un medicamento para tratar el cáncer que padecía, consideró :“la
prestación de los servicios del sistema de seguridad social en salud no pueden,
so pretexto de una aplicación rigurosa de la normatividad que la reglamenta,
desembocar en una situación insostenible para el paciente; situación ésta que
implique un menoscabo de sus derechos fundamentales, en especial del derecho a
la vida y a la integridad personal”.
La anterior doctrina se cita para concluir
que es claro que el objetivo primordial de todo el Sistema General de Seguridad
Social en Salud es la vida y el bienestar de sus asociados y que a pesar de que
en algunos casos no sea procedente el suministro de alguna prestación por la
existencia de un impedimento legal, contractual, económico o de cualquier tipo,
la jurisprudencia constitucional en amparo de los derechos de los asociados que
padecen enfermedades ruinosas, ha hecho prevalecer los dictados superiores
sobre cualquier contingencia.
5. La situación de los trasplantes de
órganos en la jurisprudencia.
Esta Corporación ha ordenado la práctica de
esta clase de procedimientos, en todos aquellos casos en los cuales éste tipo
específico de intervenciones es la única alternativa de manejo de la enfermedad
y se hace para conservar la vida del paciente.
Algunas reglas extraídas de los casos que
constituyen precedente al sub examine son las siguientes:
1. En todos los eventos en los que por vía
de tutela se solicita el trasplante de órganos, la Corte ha tenido como eje
fundamental de la decisión el concepto del médico tratante y los protocolos
existentes para la práctica de estos procedimientos. Se ha tenido en cuenta que
son los médicos y los demás especialistas tratantes, quienes tienen el
conocimiento de la lex artis para decidir sobre la conveniencia o no de
un trasplante. De no constatarse la existencia de este tipo de valoraciones,
conceptos y prescripciones, la Corte no ordena directamente la práctica del
procedimiento sino la conformación de comités médicos y científicos que se
encarguen de definir sobre la viabilidad y utilidad de un procedimiento que
involucre un trasplante; si por el contrario, en el proceso de tutela aparece
probado que el trasplante ya fue ordenado cumpliendo todos los requisitos
legales y científicos para ello, y no es practicado por una razón diversa a la
conveniencia que éste tiene para la salud del paciente, esta Corporación ha
ordenado su práctica atendiendo la urgencia y gravedad que reviste la técnica
de un trasplante.
2. En efecto, la sentencia T-1038 de 2004,
M.P. Alvaro Tafur Galvis, al estudiar el caso de una persona que requería de un
trasplante de riñón, pero que no había realizado todos los procedimientos
correspondientes al protocolo previo al trasplante renal ni los trámites
pertinentes al interior de su E.P.S., ordenó a la entidad demandada realizar
las gestiones necesarias tendientes a evaluar la viabilidad del citado
procedimiento, pues reiteró que al juez de tutela no le es posible tomar este
tipo de decisiones sin un soporte médico y científico que se lo permita. Al
respecto indicó:
“…se puede deducir que en efecto no aparece
acreditada la existencia de una orden expresa expedida por el médico tratante
vinculado al Seguro Social que ordene la realización del protocolo previo al
trasplante y menos aún el trasplante de riñón como bien lo señala en su
intervención la entidad accionada. Igualmente, tampoco obra orden de remisión
al Hospital San Vicente de Paul de Medellín, pues los anexos que la accionante
presenta como prueba son formatos preimpresos para cualquier paciente renal
candidato a trasplante de riñón.
“En este punto cabe recordar que la
jurisprudencia de esta Corporación[9]
ha sido enfática en precisar la oportunidad y eficacia de los procedimientos en
salud que debe estar determinada por consideraciones médicas, que no le compete
al juez constitucional, y en tal medida éste no puede sustituir la valoración
especializada del médico tratante y dar ordenes relativas a la realización de
una cirugía en un hospital y ciudad determinada, sin orden médica que respalde
tal actuación.”
3. En otras situaciones, cuando se probó
que ya se habían realizado todas las valoraciones médicas y los trámites
encaminados a la realización de un trasplante estaban agotados, y aún así éste
era negado por razones diferentes a la conveniencia para el paciente o a su
estado de salud, la Corte concedió la protección reclamada, ordenando a la
entidad correspondiente la práctica del procedimiento quirúrgico prescrito por
el médico tratante o por el equipo de médicos encargado de ello[10]. En la sentencia
T-1221 de 2000,[11]
la Corte ordenó al I.S.S. autorizar la práctica de un trasplante hepático que
había sido negado por encontrarse excluido del P.O.S., ésta decisión fue
asumida en el entendido de que ese procedimiento quirúrgico había sido ordenado
por los médicos tratantes del afectado, y el dictamen había sido confirmado por
el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En el citado
asunto la Corte consideró:
“En consecuencia, con fundamento en las
pruebas que obran dentro del proceso, y atendiendo los problemas de salud que
viene sufriendo la demandante, en este caso no cabe ninguna duda que se dan
todos los presupuestos para que la tutela prospere, pues la señora Romero
Contreras tiene derecho a que se la haga el transplante que necesita para
vivir, que lleva como finalidad esencial garantizarle los derechos a la vida,
a la salud y a la integridad física”[12].
Se tiene así, que las decisiones que pueda
tomar el juez de tutela en materia de salud, prestación de servicios médicos,
práctica de tratamientos y demás servicios de este tipo, deben estar
sustentadas y avaladas por conceptos médicos y especializados que le permitan
al fallador evaluar de manera juiciosa y ponderada la situación real del
afectado. La jurisprudencia de esta Corporación ha hecho ver cómo no es
facultad del juez constitucional indicar el tratamiento médico que debe serle
practicado a un paciente, ni determinar el momento en que debe suspenderse, y
ha insistido en que los jueces deben ordenar únicamente la práctica de los
procedimientos y la entrega de los medicamentos prescritos por los “médicos
tratantes”, dado que son sólo ellos quienes, por tener los conocimientos de los
que carece el juez, pueden determinar si un determinado tratamiento resulta
adecuado o no en el caso particular.[13]
7. La escasa información suministrada a un
paciente acerca de las posibilidades de acceder a un tratamiento puede vulnerar
sus derechos fundamentales. Consentimiento informado.
En las últimas décadas del presente siglo
el acelerado avance tecnológico, aplicado a las ciencias biológicas y médicas
posibilitó la apertura de un abanico de alternativas terapéuticas, entre las
cuales se encuentra el trasplante de órganos. De esta manera, hoy el trasplante
se constituye en una técnica habitual en medicina que supone la única solución
ante el deterioro irreversible de determinados órganos.
Considera la Corte que para este tipo de
intervenciones, y de hecho para todas aquellas en las que hay disposición del
cuerpo por los galenos, debe contarse siempre con el consentimiento informado
del paciente una que vez que haya recibido de sus médicos toda la información
que permita asentir en el procedimiento que alterará su salud o su vida.
El consentimiento informado ha sido
concebido como un presupuesto y elemento integrante de la lex artis[14] y
por lo tanto un acto clínico, cuyo incumplimiento puede generar
responsabilidad. Es una de las máximas aportaciones que el derecho ha realizado
a la medicina y hoy tiene la categoría de derecho fundamental. Encuentra su
fundamento, como se deriva de la jurisprudencia de esta Corporación [15] en
la exaltación de la dignidad de la persona, pero sobre todo en la libertad,
reconociendo la autonomía del individuo para elegir entre las diversas opciones
vitales que se le presenten de acuerdo con sus propios intereses y
preferencias. Es igualmente consecuencia necesaria o explicación de los
clásicos derechos a la vida, a la integridad física y a la libertad de
conciencia. Es un derecho a la libertad personal, a decidir por sí mismo en lo
atinente a la propia persona y a la propia vida y en consecuencia de la
autodisposición sobre el propio cuerpo.[16]
La información es la otra cara del
consentimiento informado, que ha sido tratada igualmente por la jurisprudencia
de esta Corporación.[17]
como una exigencia de toda actuación terapéutica y requisito previo a todo
consentimiento, con el objeto de que el paciente pueda emitir su conformidad
con el plan médico de manera efectiva, y no viciada por una información sesgada
o inexacta.
De manera general pues, el médico debe
informar al paciente de todas aquellas circunstancias que puedan incidir en
forma razonable en la decisión a adoptar por él mismo, por lo que deberá
informarle sobre la forma, los medios y el fin el tratamiento médico,
señalándole el diagnóstico de su proceso, su pronóstico, y las alternativas terapéuticas
que existan, con sus riesgos y beneficios. Ello, porque el consentimiento del
paciente se extenderá, en cuanto su validez y eficacia, hasta donde haya sido
informado. El paciente tiene que saber lo que consiente (nihil volitum quem
praecognitum nada es querido si antes no es conocido), esto es, el motivo de la
urgencia, el alcance, la gravedad, los riesgos, las consecuencia, así como los
posibles efectos secundarios de la actuación proyectada y las eventuales
alternativas de tratamiento, lo que en modo alguno significa, una lección
magistral sobre el tema, para la que obviamente, el enfermo quizás, no se
encuentre, a priori, preparado.[18]
Ahora bien, lo importante a la hora de
precisar el consentimiento, previa la correspondiente información, es
determinar el contenido y los límites de ese asentimiento informado, y aun
cuando en tal sentido no se pueden formular reglas generales a priori,[19]
dependiendo de la ponderación conjunta de una serie de variables, el médico
debe darle información más o menos cualificada al sujeto afectado.[20]
Cuáles son entonces los factores o
criterios que deben ser como mínimo, considerados a la hora de determinar el
contenido del deber de información del médico. La doctrina especializada se
refiere a criterios de orden subjetivo y objetivo. En el primer grupo pueden
ponderarse, entre otros, el nivel cultural, la edad y la situación personal y
familiar, social y profesional del paciente. Dentro de los factores objetivos
deben evaluarse los siguientes: la urgencia del caso, la necesidad del
tratamiento, los riesgos de la intervención, la novedad del tratamiento, la
gravedad de la enfermedad y la posible renuncia del paciente a recibir
información. En este sentido, cuanto más peligrosa y novedosa sea una
intervención, más amplia debe ser la información que se facilite al paciente.
La Corte, en su amplia doctrina al
respecto, también ha puesto de relieve los siguientes criterios objetivos a
tener en cuenta en el momento de precisar la cantidad de información que debe
darse a un paciente:
a) El carácter más o
menos invasivo del tratamiento. Si todas las demás variables permanecen
constantes, entre mayor sea el grado de invasión en el cuerpo humano, también
debe ser mayor la información necesaria para formar el consentimiento del
paciente.[21]
b) El grado de
aceptación u homologación clínica del tratamiento o su carácter experimental.
A su vez, el grado de aceptación clínica del procedimiento determina la
cualificación del consentimiento. Cuando existan dudas acerca de la aceptación
clínica de un procedimiento o tratamiento, debe efectuarse una junta médica con
la participación de un epidemiólogo clínico, quien debe informar al paciente
acerca de las características del mismo.[22]
c) La dificultad en
la realización del tratamiento y las probabilidades de éxito. De tal forma,
cuando existan condiciones que dificulten la realización de un procedimiento, o
que disminuyan significativamente las probabilidades de éxito, el médico debe
informar al paciente de dicha circunstancia.[23]
d) La urgencia del
tratamiento. Cuando la demora en la realización de un procedimiento ponga
en riesgo la salud o la vida, el médico debe sopesar este factor y, si es del
caso, entrar a protegerlos, aun sin el consentimiento expreso del paciente.[24]
e)
El grado de
afectación de derechos e intereses personales del sujeto al efectuarse el
tratamiento. Cuando un
tratamiento o procedimiento signifique un riesgo para ciertos derechos o
intereses del paciente, en principio, la información necesaria para que se
pueda prestar válidamente el consentimiento es mayor.[25]
e)
La afectación de
derechos de terceros de no realizarse la intervención médica. Así, en algunos casos resulta aceptable
que se practiquen determinados procedimientos sin necesidad de informar
detalladamente al paciente para obtener su consentimiento, cuando están de por
medio los derechos de terceras personas, como sería el caso de la aplicación de
una vacuna para evitar que se propague una epidemia.[26]
g) La existencia de
otros tratamientos que produzcan resultados iguales o comparables, y las
características de estos. Cuando existan otros tratamientos o
procedimientos que produzcan resultados similares o comparables, el médico debe
informar de esta situación al paciente, si observa que hacerlo redunda en
interés del paciente.[27]
h) La capacidad de
comprensión del sujeto acerca de los efectos directos y colaterales del
tratamiento sobre su persona. Cuando existan circunstancias subjetivas del
paciente que afecten su capacidad de comprensión, el médico debe velar por que
éste tenga la mayor comprensión posible acerca de sus repercusiones, sin afectar
otros intereses que puedan estar en juego. Esto último supone que, si bien en
la mayoría de los casos resulta conveniente que el paciente conozca las
consecuencias de cada opción, en otros, cierta información puede terminar
alterando su juicio, impidiéndole tomar una decisión autónoma. Por lo tanto, es
responsabilidad del médico juzgar cuál es el nivel adecuado de información que
debe suministrar al paciente, a partir de una evaluación de su situación
particular.[28]
De tal modo, que a partir de una ponderada
combinación de los anteriores elementos puede cualificarse, en cada caso
concreto, el nivel de información que requiere el paciente para adoptar la
decisión autónoma de someterse a una intervención médica sobre su cuerpo.
En lo que respecta a la gravedad de la
enfermedad, se discute mucho sobre el alcance de la información que debe darse
al paciente, pues desde algún sector se estima necesario silenciar la gravedad
del cuadro clínico, mientras que otros autores consideran que al paciente hay
que decirle toda la verdad. Un criterio mesurado al respecto sería, el de darle
al paciente la información soportable en cuanto a la gravedad de su caso, para
evitar una crueldad innecesaria y perniciosa para el propio paciente.
Resulta evidente, que no todo se puede
decir a todos los pacientes, dependerá de a quién y de cuándo así como de la
enfermedad que lo afecta. Es entonces el paciente, en ocasiones, el que decide
el quantum de la información que desea. Es claro, de otra parte, que como
derecho del paciente también existe el derecho de no saber, como corolario del
mismo derecho que fundamenta la exigencia del deber de información y si es esa
su manifestación, debe ser aceptada en tanto es reflejo de su libertad y de su
autodeterminación. El médico deberá, en uso de su privilegio terapéutico, proporcionar
la información que no genere en el paciente un aumento desproporcionado de su
angustia, pues una información no medida en los factores señalados, puede dañar
más al enfermo que beneficiarlo.[29]
Al respecto también la Corte en ocasiones pasadas lo
había así dispuesto:
“El anterior análisis
ha mostrado que, tal y como esta Corte ya lo había señalado, la “información que el médico está obligado a
trasmitir a su paciente tiene la naturaleza normativa de un principio”, por lo
cual es “un mandato que ordena que algo sea realizado en la mayor medida
posible dentro de las posibilidades jurídicas y fácticas existentes”. Por
consiguiente, “la obligación de informar al paciente, considerada como
principio adscrito constitucionalmente al principio de la protección de la
autonomía (C.P. arts. 16 y 28) no debe ser apreciada con independencia de otros
valores que participan en la relación médica, tales como la finalidad curativa
de la medicina (Ley 23 de 1991 art. 1), la dignidad y autonomía de la profesión
médica (C.P. arts. 16, 25 y 26)”[30].
“Esta naturaleza
normativa de principio, y no de regla definitiva, de la exigencia de obtener el
asentimiento del paciente tiene también consecuencias sobre el tipo de
información que debe ser suministrada por el galeno. Así, en general, como se
señaló, es deber del equipo sanitario suministrar la información relevante y
suficiente para que el paciente pueda decidir de manera autónoma. Sin embargo
todo tratamiento médico se realiza en condiciones de incertidumbre y las diferencias
de los casos son grandes, por lo cual, tal y como esta Corte ya lo señaló,
"resulta temerario formular una pauta de conducta objetiva que pueda ser
seguida en todos los casos"[31]. Así, dadas las
condiciones de incertidumbre, puede ser razonable que los profesionales de la
salud no comuniquen detalladamente sobre algunos riesgos menores, que están
ligados a ciertas terapias pero que son de muy escasa ocurrencia, por cuanto
podrían alarmar innecesariamente al paciente; sin embargo, en otros eventos, un
enfermo particularmente celoso de su autonomía y de la veracidad y
transparencia de las relaciones humanas, puede exigir una información
supremamente minuciosa, la cual debería entonces serle suministrada, lo cual
muestra que la situación subjetiva del paciente no puede ser ignorada por el
galeno.
“Igualmente, en
ocasiones excepcionales, el suministro de ciertos datos relevantes puede
ocasionar daños graves al enfermo, con lo cual la obtención de un genuino
consentimiento informado entra en contradicción con el principio de
beneficencia. Es más, en algunos de estos casos, la exigencia del
consentimiento informado parece entrar en conflicto consigo misma, pues el
conocimiento de ciertas características o riesgos de la terapia pueden afectar
tanto personalmente al enfermo, que pueden llegar a minar incluso su autonomía
para decidir racionalmente si acepta o no el tratamiento. En tales eventos, la
situación puede ser asimilada a una emergencia, y puede entonces ser admisible
que el galeno retenga aquella información que dañe gravemente al enfermo o lo
angustie de tal manera que le imposibilite una elección competente. Es lo que
lo que la ética médica denomina el "privilegio terapéutico", cuya
legitimidad esta Corte había aceptado, cuando señaló que “de manera similar a cómo la mentira
piadosa puede ser una excepción a la regla que prohibe mentir, la retención de
información por motivos de dignidad humana puede estar justificada en ciertos
casos”[32].
Con todo, esta Corte precisa que este privilegio terapéutico es excepcional,
por lo cual los riesgos de daño al paciente
o de afectación de su autonomía deben ser evidentes o muy probables, para que
se justifique la retención de información por el médico, no sólo debido a la
prevalencia prima facie del principio de autonomía sino también porque diversas
investigaciones han concluido que son muy raros los casos en donde se pueda
sostener que informar adecuadamente al paciente, con discreción y sensibilidad,
es más peligroso para su salud que ocultarle información[33]”.
En suma, el paciente deberá disponer, salvo
que renuncie a saberlo, de un balance equilibrado de riesgos y beneficios y de
las terapias existentes para poder tomar una decisión personal al respecto. Se
entiende entonces, que la información que debe ser suministrada a un paciente
no es una opción de los médicos tratantes sino una obligación que tienen para
con ellos, pues como se ha venido indicando, el poder de decisión sobre la
escogencia de tratamientos, o sencillamente la decisión de no recibirlos recae
sobre el paciente.
8. Caso concreto.
La base fáctica de la presente demanda de
tutela puede sintetizarse de la siguiente manera:
El señor Jaime Orlando Vásquez Ortíz
presentó demanda de tutela con el fin de que le fueran protegidos los derechos
a la salud y seguridad social en conexidad con el derecho a la vida en
condiciones dignas, presuntamente vulnerados por el Instituto de Seguros
Sociales, en razón a que esa entidad no ha autorizado la práctica de una
cirugía de trasplante simultáneo de riñón y corazón que requiere y que fue
valorada por su médico tratante como la opción más viable para mejorar su
salud.
De acuerdo con las pruebas recaudadas, se
puede concluir que en efecto el señor Vásquez Ortíz padece de Insuficiencia
Renal Crónica y de insuficiencia coronaria severa, enfermedades para las que ha
venido recibiendo tratamiento, esto en concordancia con los apartes de la
historia clínica anexos al expediente[34].
Igualmente, aparece acreditado en la
información existente en el expediente que uno de sus médicos tratantes, el
doctor Sergio González López, especialista en cardiología conceptuó que debido
a estas dos patologías requiere como única opción terapéutica en éste instante
de la evolución de su enfermedad, la práctica de un trasplante simultáneo de
corazón y de riñón.
Se encuentra probada igualmente la
incapacidad económica del accionante, pues es pensionado del Seguro Social y su
mesada apenas asciende a un salario mínimo legal, lo que le impediría en caso
de serle autorizada la cirugía, el desplazarse con sus propios recursos a otra
ciudad para recibir el tratamiento[35].
A la luz de lo expuesto, estima la Sala que
en el presente caso la afectación de la salud del accionante guarda una
especial relación con el derecho a la vida en condiciones dignas, pues las
enfermedades que sufre, indiscutiblemente no le permiten llevar su vida
en las circunstancias esperadas de normalidad. En este orden de ideas, para la
Sala es clara la relación de conexidad entre el derecho a la salud (artículo 49
C.P.) y el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas (artículos 1 y
11 C.P.) toda vez que el mencionado trasplante le permitirá disfrutar de una
mejor calidad de vida, lo que constituye presupuesto para el ejercicio de las
plenas facultades vitales y el mejoramiento del goce de su existencia, lo
anterior considerando que su médico cardiólogo tratante conceptuó que la única
alternativa de tratamiento es el trasplante simultáneo de corazón - riñón.
Pese a existir tal evidencia, la Corte
estudiará de manera detallada el caso específico del señor Vásquez Ortíz, para
precisar las razones por las cuales el trasplante fue negado por la entidad
accionada y los pormenores que deben contribuir a la ulterior decisión de
ordenar el trasplante simultáneo que se pretende. Los interrogantes a dilucidar
son los siguientes:
(i) El trasplante reclamado por el demandante ya fue
debidamente autorizado por el I.S.S. cumpliendo los requerimientos médicos para
ello?; (ii) en tanto el I.S.S. en su respuesta al Juez de instancia
indicó que la práctica de un procedimiento de este tipo era casi imposible, qué
posibilidades existen y que información hay disponible respecto a la práctica
de un procedimiento como el reclamado en la presente tutela? (iii)
existe alguna alternativa de tratamiento para el señor Vásquez Ortíz diferente
al trasplante aludido? (iv) ha sido la entidad demandada diligente
frente al requerimiento del actor y a su estado de salud?
Estima la Corte lo siguiente:
1. No aparece probado en el expediente que
el trasplante solicitado por el demandante haya sido autorizado por el I.S.S.,
así como tampoco aparece prueba de la negativa por parte de esa entidad, la
única constatación que se observa es el estudio del Director de la Unidad Renal
del I.S.S. en el que informa al Director de la Seccional Antioquia que el señor
Vásquez Ortíz se encuentra en turno para trasplante de riñón únicamente. De la
misma manera hace una reseña de todos los trámites y requerimientos médicos que
se deben cumplir antes de la práctica de un procedimiento quirúrgico como el
que requiere el señor Vásquez Ortiz. En el mencionado informe, el doctor Luis
Fernando Zuluaga planteó lo siguiente:
“Hasta finales del año 2001, el Seguro
Social en su Seccional Antioquia contaba con presupuesto asignado a nivel local
para contratar la realización de los trasplantes renales a los pacientes que lo
necesitaban, ya que por el alto nivel de complejidad que entrañan, son
actividades para las cuales no contamos con la tecnología ni con el recurso
humano en el recurso propio (en las IPS del Seguro Social) que los realice. A
pesar de que era un presupuesto limitado, era en Antioquia donde se estudiaba
cada caso y se definían la prioridades de contratación y de intervención. Por
eso en la medida en que se fuera asignando presupuesto, se Iba aprobando cada
trasplante.
“Ante el enorme volumen de pacientes en
todo el país que requieren de tratamientos renales y finalmente de trasplante,
a comienzo del año 2002 se tomó la decisión por parte del Seguro Social y su
Vicepresidencia de EPS de centralizar por Bogotá la contratación de este tipo
de actividades
“A partir de este momento la Seccional
Antioquia perdió la competencia que tenía para contratar la realización de
terapias de sustitución renal y de trasplantes renales.
“Previa invitación abierta a los posibles
oferentes de servicios de terapias renal la escala nacional, la Presidencia del
ISS suscribió 2 contratos a finales de Marzo y principios de Abril de 2002 para
prestar estos servicios en todo el país así:
“El contrato No 0110 de 2002 con la firma
FRESENIUS MEDICAL CARE, y el contrato No 0109 de 2002 con la firma R.T.S; para
atender pacientes con patología renal, incluyendo e1 trasplante mismo durante
la vigencia del año 2002. Dichos contratos como ya queda dicho se manejaron
desde Bogotá.
“La Vicepresidencia de EPS, estableció los
criterios con los cuales se haría la selección de pacientes renales a
trasplantar en cada Seccional, de entre los grupos considerados prioritarios.
“En Antioquia tenemos organizados y
priorizados el grupo de pacientes candidatos a trasplante, gracias al trabajo
que de tiempo atrás desarrolla la Unidad Renal. Haciendo parte de este listado
se encuentra desde meses atrás el paciente JAIME ORLANDO.
“De todo lo anterior se concluye que la
Seccional Antioquia del Seguro Social NO tiene actualmente la
competencia para definir cuáles de sus pacientes renales se van a trasplantar,
sino que esa atribución reposa en la Vicepresidencia de EPS en Bogotá.
“En su momento (desde el mes de S/bre de
2003 hasta aproximadamente Febrero de 2004), a nivel de todo el país, solamente
la Seccional Valle del Cauca venía realizando trasplantes al ISS a través de un
contrato con la Fundación CLINICA VALLE DEL LILI en la ciudad de Cali que lo
maneja directamente dicha Seccional. Las valoraciones dependían de lo
que autorizara el nivel nacional para enviar las ordenes de los pacientes a
Cali.
“En este orden de ideas, nos permitimos
informarle que el nivel nacional nos autorizó el envío de los papeles, para que
a través de la Seccional Valle del Cauca, determine en qué momento se llame a
los pacientes. Como prueba del envío de JAIME ORLANDO, anexamos copia del
comunicado 01683 del 14 de Enero de 2004 donde se incluyen los papeles de dicho
paciente previamente autorizados por el nivel nacional. Igualmente Fax de la
respuesta de Cali donde está incluido en el listado nuestro paciente.
“Sin embargo como en Cali se recibían
pacientes de todo el país, el proceso se estaba demorando demasiado.
“En vista de lo anterior, en Marzo 9 de
2004, oficiamos mediante Rdo. 15260 al Programa da Terapia Renal en la
mencionada Seccional del Valle del Cauca, ya que no éramos ajenos a las
dificultades que implicaba el envío de estos pacientes a Cali.
“El día 16 de Marzo de 2004, recibimos
respuesta de la Gerencia Seccional del Valle, donde manifiestan las
dificultades que han tenido para el inicio de dicho Programa.
“Conocidas dichas dificultades por el Nivel
Nacional, han solicitado el listado de los pacientes a trasplantar por la
Seccional Antioquia. En el listado que nos envió el nivel nacional, como puede
constatarse, aparece Jaime Orlando haciendo parte de la lista de
pacientes de todo el país.
“Dando cumplimiento a instrucciones del
Gerente Nacional de Contratación, Dr Nelson Aguirre recibidas mediante
comunicación del 05/04/2004 vía transfer, enviamos la información solicitada y
actualizada a la fecha, que incluye la base de datos correspondiente a los
pacientes candidatos y aptos para trasplante renal en la Seccional Antioquia.
“Dicha información les fue enviada por la
misma vía en las primeras horas de la mañana del día Lunes 12 de Abril,
verificando y complementando el listado que el nivel nacional maneja de todos
los pacientes aptos para trasplante en todo el país. De dicho listado hace
parte lógicamente la paciente VASQUEZ O.
“En conclusión, como puede verse, todo
depende de lo que el nivel nacional, a través de la Vicepresidencia de EPS y de
la Gerencia Nacional de Contratación nos autorice.
“El pasado 2 de Septiembre de 20...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.