T-1131-01
Sentencia T-1057/01
Sentencia T-1131/01
REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTOS DE DOCENTES-Se omitió cumplir con requisito de consentimiento/ACCION DE
LESIVIDAD-Procedencia
No podía el Alcalde encargado calificar
directamente la ilegalidad que él dice que existió en los nombramientos en
propiedad que la Alcaldía hizo. Este proceder se aparta de la exigencia
señalada en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo: “Cuando un
acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter
particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser
revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular”. Como
en el presente caso se omitió cumplir con tal requisito, se afectó el debido
proceso administrativo. La ilegalidad sólo la podía decretar el funcionario
judicial correspondiente, o sea la jurisdicción contencioso administrativa.
Como ello no ocurrió, se les ha violado el debido proceso a los tutelantes.
La consecuencia es que prosperará la tutela y queda en firme el nombramiento
hecho en propiedad, salvo que el Tribunal contencioso declare, mediante acción
de lesividad, nulos los decretos de nombramiento. La doctrina ha denominado
acción de lesividad, la facultad que tienen las autoridades administrativas
para demandar sus propios actos cuando siendo violatorios de norma superior no
pueden ser revocados por su propia decisión. El término de caducidad en este
caso es de dos años y no se le están afectando los derechos al Municipio al
indicársele que si estima ilegales los nombramientos que produjo, puede acudir
a la mencionada acción de lesividad porque aún no ha operado la caducidad.
Referencia: expedientes T- 485561, 485562,
485563, 485568, 485570, 485571, 485572, 485577, 485583, 485584.
Peticionario: Jasbleydis Samara Laporte
Jiménez y otros
Procedencia: Tribunal Administrativo de
Santander.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de
dos mil uno (2001).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien
la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Tribunal Administrativo de Santander en los expedientes de
tutela Nos. T- 485561, 485562, 485563, 485568, 485570, 485571, 485572, 485577,
485583, 485584, cuya acumulación se decretó en la Sala de Selección del 10 de
agosto de 2001.
ANTECEDENTES
HECHOS
1. Los accionantes Jasbleydis Samara Laporte Jiménez, Rosita
Villegas Mattos, Eneida Rodríguez Ospino, Martha Stella González Hernández,
Orlando Lozano García, Gerardo de Jesús Isaza Ostos, Dioselina Verónica Ospino
Cisneros, Esthelia Florez Córdoba, Robinson Dominguez Torres, Adelaida Esther
Otalvarez Ferreira, docentes en el municipio de Puerto Wilches, fueron
nombrados inicialmente por contrato de prestación de servicios o por contratos a
término fijo y luego con nombramiento en propiedad, mediante los siguientes
decretos: Jasbleydis Samara Laporte Jiménez, por decreto 40 de 13 de abril de
2000. Rosita Villegas Mattos, por decreto 39 de 13 de abril de 2000. Eneida
Rodríguez Ospino, por decreto 47 de 13 de abril de 2000. Martha Stella
González Hernández, por decreto 48 de 123 de abril de 2000. Orlando Lozano
García, por decreto 98 de 28 de abril de 2000. Gerardo de Jesús Isaza Ostos,
por decreto 44 de 13 de abril de 2000. Dioselina Verónica Ospino Cisneros,
mediante decreto de 13 de abril de 2000, pero no se le puso número. Esthelia
Florez Córdoba, por decreto 43 de 13 de abril de 2000. Robinson Dominguez
Torres, por decreto 54 de 13 de abril de 2000. Adelaida Esther Otalvarez
Ferreira, por decreto 50 de 13 de abril de 2000. En los considerandos de todos
los decretos se dice que el respectivo docente ya estaba vinculado antes del
nombramiento en propiedad, que el Consejo de Estado ha determinado que se
vincule en propiedad a quienes venían laborando por contrato de acuerdo a la
disponibilidad presupuestal, que la ley 115 de 1994 ordena también la
incorporación y que en el Acuerdo 031 de 1999 existe la disponibilidad
presupuestal. Con base en tales nombramientos en propiedad los docentes tomaron
posesión de su cargo y continuaron laborando.
2. Un alcalde encargado (el 4 de enero de 2001) derogó todos los
decretos indicados en el numeral anterior porque en su sentir , “la
administración anterior produjo una serie de nombramientos de docentes, sin el
lleno de los requisitos exigidos por el artículo 105 y 107 de la ley 115 de
1994, contraviniendo claras normas sobre concurso. Que no se le dio oportunidad
a los demás docentes para concursar y aspirar a los cargos de la docencia
municipal”. Los afectados con tal determinación consideran que el Decreto
del alcalde, # 01 de 4 de enero de 2001, se profirió de manera “totalmente
ilegal”; puesto que se trató de revocatorias directas, sin autorización de los
afectados, vulnerándose el debido proceso y el derecho a la dignidad.
3. El municipio, en certificación remitida al juez de tutela
indica que “Tampoco existe prueba o documento alguno que muestre
convocatoria al concurso, es decir, la docente no concursó”.
4. A algunos de los docentes a quienes se les revocó el
nombramiento, con posterioridad a tal determinación (20 de febrero de 2001) se
les hizo firmar un contrato individual de trabajo a término fijo, por diez
meses a partir del primero de febrero de 2001. Es decir que primero se les
derogó el nombramiento en propiedad y luego se los vinculó en forma precaria
con un contrato a término fijo.
4. Jasbleydis Samara Laporte Jiménez, Rosita Villegas Mattos, Eneida
Rodríguez Ospino, Martha Stella González Hernández, Orlando Lozano García,
Gerardo de Jesús Isaza Ostos, Dioselina Verónica Ospino Cisneros, Esthelia
Florez Córdoba, Robinson Dominguez Torres, Adelaida Esther Otalvarez
Ferreira, instauraron por separado acciones de tutela contra el mencionado
Municipio. Solicitan que “Se ordene al nominador mi continuidad como docente
vinculado mediante nombramiento y posesión, es decir, dejar en firme mi
vinculación con la administración hasta tanto no haya pronunciamiento de la
jurisdicción contencioso administrativa”. Como ya se indicó, la Corte
Constitucional determinó que se acumularan estos expedientes y se fallaran en
una sola sentencia.
PRUEBAS
Obran en los expedientes los decretos que designaron
en propiedad a quienes instauran la tutela:
Jasbleydis Samara Laporte Jiménez, por decreto 40 de 13 de abril de
2000.
Rosita Villegas Mattos, por decreto 39 de 13 de abril de 2000.
Eneida Rodríguez Ospino, por decreto 47 de 13 de abril de 2000.
Martha Stella González Hernández, por decreto 48 de 123 de abril de
2000.
Orlando Lozano García, por decreto 98 de 28 de abril de 2000.
Gerardo de Jesús Isaza Ostos, por decreto 44 de 13 de abril de 2000.
Dioselina Verónica Ospino Cisneros, mediante decreto de 13 de abril
de 2000. No tiene número pero el decreto aparece en el expediente.
Esthelia Florez Córdoba, por decreto 43 de 13 de abril de 2000.
Robinson Dominguez Torres, por decreto 54 de 13 de abril de 2000.
Adelaida Esther Otalvarez Ferreira, por decreto 50 de 13 de abril de
2000.
Aparecen también las actas de posesión y otros
nombramientos hechos a las citadas personas, con anterioridad al nombramiento
en propiedad.
Figura en el expediente el
Decreto 001 de 2001 derogando los decretos anteriormente relacionados.
Igualmente existen algunos contratos a
término fijo con posterioridad al anterior decreto.
Y aparece la certificación del Director del
núcleo educativo de Puerto Wilches sobre no convocatoria a concurso.
DECISIONES OBJETO DE REVISION
Todos los fallos
fueron proferidos por el Tribunal Administrativo de Santander, en las
siguientes fechas:
En la tutela de
Jasbleydis Samara Laporte Jiménez, el 9 de mayo de 2001.
En la tutela de
Rosita Villegas Mattos, el 9 de mayo de 2001.
En la tutela de
Eneida Rodríguez Ospino, el 9 de mayo de 2001.
En la tutela de
Martha Stella González Hernández, el 7 de mayo de 2001.
En la tutela de
Orlando Lozano García, el 7 de mayo de 2001.
En la tutela de
Gerardo de Jesús Isaza Ostos, el 7 de mayo de 2001.
En la tutela de
Dioselina Verónica Ospino Cisneros, el 7 de mayo de 2001.
En la tutela de
Esthelia Florez Córdoba, el 9 de mayo de 2001.
En la tutela de
Robinson Dominguez Torres, el 7 de mayo de 2001.
En la tutela de
Adelaida Esther Otalvarez Ferreira, el 23 de abril de 2001.
En todas ellas
se declaró improcedente la tutela porque es otra la via para reclamar y no
existe un perjuicio irremediable.
FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Corte es competente
para revisar los fallos de tutela de conformidad con los artículos 86 y 241 de
la Constitución Nacional y el decreto 2591 de 1991; así mismo por la selección
y acumulación de los respectivos expedientes.
El problema jurídico planteado es el de si se afecta
el derecho fundamental al debido proceso cuando una actuación administrativa
que afecta actos de carácter particular y concreto es tomada sin la
autorización escrita del afectado y aún sin el conocimiento de éste.
ASPECTOS
JURIDICOS QUE CONLLEVA ESTA TUTELA
1. No
revocación unilateral de actos de carácter particular
La jurisprudencia
de la Corte Constitucional desde 1994 (T-347 de 1994; T-355 de 1995 y T-134 de
1996, T-315/96, T-827/99) ha sostenido que la administración no puede, en
forma unilateral, revocar actos de carácter particular y concreto que
reconozcan derechos en favor de los administrados, sin el consentimiento por
escrito de éstos. Ello, en aplicación de los artículos 73 y 74 del Código
Contencioso Administrativo. La Corte ha señalado:
"Dicho de otra manera, los actos
administrativos expresos expedidos por la administración que reconocen un
derecho subjetivo no son revocables por ésta sino en los términos ya indicados
(arts. 73, inciso 1 del C.C.A.). En tal virtud cuando la administración observe
que un acto de esta naturaleza es contrario a la Constitución o la ley debe
proceder a demandar su propio acto ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo (art. 149 inciso 1 del C.C.A.), pero no podrá revocarlo
directamente." ( T- 347 de 1994).[1]
En la T-355/95[2] se indicó:
"Cabe recordar que expresamente el
artículo 73 de C.C.A establece que “Cuando un acto administrativo haya creado o
modificado una situación jurídica particular y concreta o reconocido un derecho
de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y
escrito del respectivo titular”. Como vemos se trata de una renuncia por parte
del administrado, que se constituye en una clara declinación por parte
del interesado de los derechos que el acto le confiere. Es clara esta
disposición y en consecuencia resulta violatorio de toda la normatividad
pretender desconocer lo que allí la norma prescribe."
En la T-315/96[3] se reiteró:
“Esta prerrogativa con que cuenta el
particular, como lo ha expuesto la Corte a través de sus distintas salas de
revisión, tiene como objetivos, entre otros, evitar que la administración, en
uso de ciertos poderes y aduciendo una serie de necesidades, desconozca derechos
subjetivos cuya modificación o desconocimiento requiere de la anuencia de su
titular, pues, sólo él, por la misma naturaleza del derecho, puede renunciarlo.
Si la administración no logra obtener ese consentimiento debe buscar la
intervención del aparato jurisdiccional, que decide si es posible modificar o
desconocer los derechos reconocidos al particular.
Se
busca, así, darle algún equilibrio a las relaciones que surgen entre la
administración y el particular, asegurándole a éste que aquélla no modificará o
desconocerá sus derechos, sin el agotamiento previo de ciertos requisitos. Se
evitan así decisiones que asalten la buena fe del titular del derecho y rompan
la seguridad jurídica.
Los requisitos mencionados son: el
consentimiento del titular del derecho y, en su defecto, la intervención de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. Intervención que se logra cuando
la administración demanda su propio acto, es decir, la obligación de
demandar corresponde al ente administrativo y no al particular.”...
“Quinto: La Corte no desconoce que la administración puede cometer errores
que, sean generadores de derechos en cabeza de un particular. Sin embargo, en
esos casos, la administración no puede alegar su propio error para hacer la
revocación directa del acto, porque la propia ley, en defensa del particular y,
por los motivos ya explicados, ha establecido los mecanismos que se deben
emplear para corregir la equivocación.”
2. Qué acontece si la administración
observa que ha podido cometer una equivocación en un acto administrativo
particular?
La última parte
de la jurisprudencia anteriormente transcrita es muy importante en el caso
sometido a estudio en el presente fallo. Si se considera por un funcionario
administrativo que se han cometido errores al expedirse un acto
administrativo, esta Corte en la T-393/2001, dijo lo siguiente:
“La Corte ha dicho que si se
revoca un acto de contenido particular y concreto, sin la autorización del
titular, este proceder toma de sorpresa al afectado, introduce un pernicioso
factor de inseguridad y desconfianza en la actividad administrativa, quebranta
el principio de la buena fe y delata indebido aprovechamiento del poder que
ejerce, sobre la base de la debilidad del administrado (T-7220/98). En otras
palabras, coloca a la persona en situación de indefensión y esto ocasiona sin
lugar a dudas una violación al debido proceso. Para que no ocurra este asalto a
la buena fe y al debido proceso se estableció la acción de lesividad y,
además, el propio C.C.A., en el artículo 74 indica: “Para proceder a la
revocación de actos de carácter particular y concreto se adelantará la
actuación administrativa en la forma prevista en los artículos 28 y concordantes
de este Código”. Lo justo es que en situaciones como la que ha dado origen a la
presente tutela ( conjunción indebida de agotamiento de la via gubernativa y
revocación directa de actos administrativos, por presuntos errores matemáticos)
se haga uso de los artículos 74 y 28 del C. C. A. Esta última norma habla del
deber que tiene la administración de comunicar y tiene su basamento en que una
decisión tomada sin la presencia y conocimiento del presunto afectado no es
oponible a éste porque le impide pedir la práctica de pruebas y demás
actuaciones indispensables para la publicidad e imparcialidad de las decisiones
administrativas. Por estas razones es que se considera la violación al debido
proceso.
La anterior
jurisprudencia se reiterará en el presente fallo.
3.
La tutela es el mecanismo idóneo en esta clase de reclamaciones
En la T-315/96
se dejó aclarado lo siguiente:
“Así,
cuando la administración decide revocar un acto de carácter particular, con
inobservancia de los pasos antes señalados, se debe admitir que la tutela viene
a convertirse en el único mecanismo idóneo de defensa con que cuenta el
particular. Esta acción no sólo asegura que el individuo puede continuar
gozando de sus derechos, (seguridad jurídica), mientras la administración no
agote las formalidades que el mismo ordenamiento ha impuesto para que ellos
sean modificados, sino que mantiene en cabeza de la administración la
obligación de poner en movimiento la jurisdicción, al tener que demandar su
propios actos. Esta carga de la administración hace parte del debido proceso
que debe ser garantizado al particular, pues la ley ha establecido que es a
ella y no al individuo a quien corresponde activar la intervención de la
jurisdicción. Lo contrario, es admitir que la administración puede hacer uso de
sus atribuciones para burlar los derechos de sus administrados.
Es por esta razón, que no es factible
admitir que una vez la administración ha revocado el acto creador de derechos,
sin agotar las respectivas formalidades, sea el particular el obligado a hacer
uso de las acciones correspondientes, pues ello implica el desconocimiento de
una de las principales garantías con que cuenta el individuo en relación con
los poderes de la administración.
CASO
CONCRETO
Los peticionarios sostienen que se les violó el
debido proceso al dejarse sin piso el nombramiento en propiedad que se les
hizo.
Respecto al debido proceso, la T-231/94
expresó:
“Gracias a
estos dos derechos medulares –el debido proceso y el acceso a la justicia-,
toda persona puede acudir ante un juez con miras a obtener una resolución
motivada ajustada a derecho y dictada de conformidad con el procedimiento y las
garantías constitucionales previstos en la Constitución y en la ley. Se
articula a través de las normas citadas un derecho público subjetivo a la
jurisdicción o tutela judicial, que no consiste propiamente en satisfacer la
pretensión que se contiene en la demanda o en su contestación sino a que se
abra un proceso y a que la sentencia se dicte con estricta sujeción a la ley y
a las garantías procedimentales. En este orden de ideas, la vía de hecho
judicial, en la forma y en el fondo, equivale a la más patente violación del
derecho a la jurisdicción”[4].
Esta
jurisprudencia es aplicable a actuaciones administrativas porque el artículo 29
de la Constitución de 1991 estableció el respeto al debido proceso en toda
clase de actuaciones judiciales y administrativas. Por consiguiente, es un
derecho que puede ser invocado en el presente caso. Ya que no se trata de un
error simple, matemático, corregible por la autoridad administrativa, sino de
la afectación de un derecho que tenían unos profesores a que su designación se
tuviera como nombramiento en propiedad, dado que la Alcaldía Municipal de
Puerto Wilches los había designado en tal condición y un nuevo alcalde derogó
los decretos de nombramiento.
El funcionario que determinó la derogación
dice que lo hizo porque los nombramientos eran ilegales y por consiguiente no
producen efecto alguno porque así lo indica el artículo 107 de la ley 115 de
1994. Aduce el funcionario que la ilegalidad radica en que los docentes no
ingresaron por concurso. Sin embargo, es la propia Alcaldía de Puerto Wilches
la que presenta una certificación al juzgador de tutela y en uno de sus apartes
se dice que no hubo convocatoria a concurso. Por lo tanto, no se le podía
exigir a los docentes que concursaran si no hubo concurso.
La desvinculación que se produjo de unos
docentes, por parte del alcalde (e) de Puerto Wilches o la modificación que la
Alcaldía hizo de la relación laboral, al derogar unos nombramientos en
propiedad y someter a los docentes a contratos a término fijo, constituyen una
violación al derecho de defensa. El Consejo de Estado [5] ha considerado, sobre vinculación de personal, que resulta
inadmisible que quien hace la designación “... ella misma resuelva de
repente cambiar esa situación y hablar de vinculación contractual para darla
por terminada alegando una supuesta justa causa.
Por consiguiente, no podía el Alcalde
encargado de Puerto Wilches calificar directamente la ilegalidad que él dice
que existió en los nombramientos en propiedad que la Alcaldía hizo. Este
proceder se aparta de la exigencia señalada en el artículo 73 del Código
Contencioso Administrativo: “Cuando un acto administrativo haya creado o
modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o
reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el
consentimiento expreso y escrito del respectivo titular”. Como en el
presente caso se omitió cumplir con tal requisito, se afectó el debido proceso
administrativo.
La ilegalidad sólo la podía decretar el
funcionario judicial correspondiente, o sea la jurisdicción contencioso
administrativa. Como ello no ocurrió, se les ha violado el debido proceso a
los tutelantes. La consecuencia es que prosperará la tutela y queda en firme el
nombramiento hecho en propiedad, salvo que el Tribunal contencioso declare,
mediante acción de lesividad, nulos los decretos de nombramiento. La doctrina
ha denominado acción de lesividad, la facultad que tienen las autoridades
administrativas para demandar sus propios actos cuando siendo violatorios de
norma superior no pueden ser revocados por su propia decisión. El término de
caducidad en este caso es de dos años y no se le están afectando los derechos
al Municipio de Puerto Wilches al indicársele que si estima ilegales los
nombramientos que produjo, puede acudir a la mencionada acción de lesividad
porque aún no ha operado la caducidad.
Aún planteándose la hipótesis de que cuando
hay un nombramiento ilegal, ello es apreciado por el nominador; sin embargo,
esta situación no puede desligarse de las normas establecidas en el Código
Contencioso Administrativo, concretamente de la aplicación de los artículos
74 y 28 del C. C. A. para evitar que los interesados fueran colocados en
situación de indefensión que conlleva afectación al debido proceso. En esta
hipótesis y, en gracia de discusión, es indispensable, como lo ordena el
procedimiento para la revocación de actos de carácter particular y concreto “adelantar
la actuación administrativa en la forma prevista 28 y concordantes de este
Código”. El artículo 28 dice: “ Cuando de la actuación
administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que puedan
resultar afectados en forma directa, a éstos se les comunicará la existencia de
la actuación y el objeto de la misma” . Por consiguiente, en esta
hipótesis se ha violado el derecho fundamental al debido proceso y prospera
la tutela por violación a este derecho fundamental.
Además, en el caso concreto prospera con
mayor razón la tutela porque en todos los decretos de nombramiento de los
docentes que instauraron la acción se dice que existía disponibilidad
presupuestal. Por lo tanto, no podían ser revocados directamente los
nombramientos sin consentimiento escrito de los accionantes.
En cuanto a la
orden a dar será la de dejar en firme la vinculación que figura en los decretos
de nombramiento hasta tanto el Alcalde haga uso de la acción prevista en el
Código Contencioso Administrativo que conlleve la nulidad de los nombramientos,
o se realice el concurso correspondiente.
DECISION
En mérito de lo expuesto la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR los fallos fueron proferidos por el Tribunal Administrativo de
Santander, en las tutelas de Jasbleydis Samara Laporte Jiménez, el 9 de mayo de
2001; de Rosita Villegas Mattos, el 9 de mayo de 2001; de Eneida Rodríguez
Ospino, el 9 de mayo de 2001; de Martha Stella González Hernández, el 7 de
mayo de 2001; de Orlando Lozano García, el 7 de mayo de 2001; de Gerardo de
Jesús Isaza Ostos, el 7 de mayo de 2001; de Dioselina Verónica Ospino
Cisneros, el 7 de mayo de 2001; de Esthelia Florez Córdoba, el 9 de mayo de
2001; de Robinson Dominguez Torres, el 7 de mayo de 2001; de Adelaida Esther
Otalvarez Ferreira, el 23 de abril de 2001. Y, en su lugar CONCEDER la tutela
por las razones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO. Dejar
sin efecto el decreto 001 de 4 de enero de 2001 proferido por el Alcalde de
Puerto Wilches y restablecer los nombramientos hechos en propiedad a favor de
los solicitantes de las tutelas que motivan el presente fallo, hasta
tanto el Alcalde haga uso de la acción prevista en el Código Contencioso
Administrativo que conlleve la nulidad de los nombramientos, o se realice el
concurso correspondiente.
TERCERO. Por
Secretaria, LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
[1]
M.P. Antonio Barrera Carbonell
[2]
M.P. Alejandro Martínez Caballero
[3] M.P. Jorge Arango
[4]
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5]
Sentencia de 19 de abril de 1989, Consejera Ponente Dra. Clara Forero de
Castro, exp. 3594
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.