T-1131-00
Sentencia T-1131/00
Sentencia
T-1131/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
DERECHO DE
PETICION-Alcance/DERECHO
DE PETICION-Núcleo esencial
DERECHO A LA VIDA-Traslado de docente amenazado
ACTO DISCRECIONAL
DE LA ADMINISTRACION-Deja
de serlo cuando existe amenaza contra vida de empleados/DERECHO A LA VIDA-Traslado
de trabajadores
Referencia:
expediente T- 315.056
Acción de tutela
instaurada por Federico Ernesto Fernández Meléndez contra el Alcalde Municipal
de Caimito (Sucre).
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ
CABALLERO
Bogotá, Agosto
veinticinco (25) de dos mil (2000)
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del
fallo adoptado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caimito (Sucre), el 21 de
marzo de 2000; dentro de la acción de tutela instaurada por Federico Ernesto
Fernández Meléndez, contra el Alcalde Municipal de Caimito (Sucre).
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
- El accionante,
manifiesta que se desempeña como docente adscrito al Municipio de Caimito
(Sucre), prestando sus servicios en el Colegio Departamental San Juan
Bautista, encontrándose en la categoría octava del escalafón docente.
-
Mediante petición del
11 de febrero de 1998, solicitó al Alcalde de Caimito que se le resolviera lo
antes posible su solicitud de liquidación parcial de cesantías, y a pesar de
tener toda la documentación requerida para ello, en la Secretaría de Gobierno,
Educación y Pagaduría Municipal, su solicitud no fue atendida.
-
En febrero de 1999, en
asamblea general de docentes municipales de Caimito, fue elegido Presidente del
Comité de Educadores Municipales de la localidad CEMCAS; y aduce que a raíz de
las actividades que ha realizado, a fin de concertar con la administración
municipal la solución al pliego de peticiones hecho por el estamento docente, a
partir del mes de abril de 1999, ha sido víctima de amenazas contra su vida, a
través de llamadas telefónicas, un panfleto publicado el 27 de abril de ese
año, y amenazas directas como la del 23 de octubre, cuando fue interceptado por
dos personas armadas, en el trayecto hacia su casa.
-
El actor acompaña
diversos documentos a su demanda, entre los cuales se encuentran denuncia ante
la Fiscalía, comunicaciones al alcalde, al personero municipal, a las
directivas del plantel donde presta sus servicios como docente, a la
Procuraduría y a la Defensoría del Pueblo, en los cuales especifica el
contenido de las amenazas, y pide a su vez a las autoridades competentes que
intervengan en ello. Pero hasta el momento, estas entidades han guardado un
silencio total.
-
Ante esta posición de
“total indiferencia”, por parte del gobierno municipal, el 27 de enero de 2000,
el actor envió al Comité de Amenazados de Sucre, una misiva en la cual pide se
le otorgue la condición de amenazado, anexando copia de las respectivas
denuncias. Sin embargo, pese a que reiteró su solicitud el 16 de febrero de
este año, no le han dado respuesta alguna a su petición.
-
Señala también, que el
3 de febrero del 2000, recibió un giro por parte del Banco Agrario donde se le
entregó el valor correspondiente a los salarios de noviembre y diciembre de
1999, dentro del cual se le descontaron un total de 23 días, 13 días del mes de
noviembre, y 10 días del mes de diciembre. Por lo cual, elevó derecho de
petición al gobierno municipal en el cual solicita al señor Alcalde, cancelarle
los 23 días descontados, por cuanto su situación se encuentra amparada por el
Decreto 1645 del 9 de octubre de 1992, y le recuerda también que no le han
reconocido y cancelado sus prestaciones sociales y factores salariales
solicitados el 11 de febrero de 1998.
-
Considera que se le ha
dado un trato desigual y discriminatorio, y aduce que en el caso del docente
Arnoldo Narváez Vergara, quien también fue amenazado de muerte, viéndose
obligado a ausentarse del Municipio de Caimito por un tiempo determinado, se
siguió el procedimiento que estipula el Decreto 1645, y ante su solicitud, el
gobierno municipal, a través de su secretario de educación, logró conseguir un
cambio entre el profesor, y un docente que prestaba sus servicios en otra
vereda. Además, mientras duró la solución a su problema, no se le hizo
descuento alguno en sus salarios ni prestaciones sociales.
2. Las Solicitudes
Por
lo expuesto, el accionante considera que el alcalde accionado transgredió
sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, y el derecho de petición. Por
ello, solicita que el demandado reconozca y
cancele las prestaciones sociales y factores salariales correspondientes a:
prima de alimentación (desde el 14 de julio hasta el 31 de diciembre),
liquidación parcial, subsidio familiar, intereses de cesantías del año de 1997;
liquidación parcial, intereses de cesantías, subsidio familiar, de 1998; prima
de alimentación, 50% Vacacional, prima de navidad, liquidación parcial,
intereses de cesantías, subsidio familiar, 44 horas extras trabajadas en el
Colegio San Juan Bautista. Igualmente, se tomen las medidas necesarias, para
que al igual que al profesor Arnoldo Narváez Vergara, quien se encuentra
laborando en su nuevo sitio de trabajo, el Alcalde accionado le resuelvan su
compleja situación en razón a las amenazas contra su vida.
3. Intervención del Alcalde Municipal de Caimito (Sucre)
En informe presentado al juez de instancia, el 10 de marzo del 2000,
el Alcalde de Caimito manifestó que ha contestado todas las peticiones elevadas
por el actor y aporta las respuestas respectivas con su constancia de recibo.
Con
relación a la solicitud del actor de acogerse a lo dispuesto en el Decreto 1645
de 1992, señala que ésa normatividad, en su artículo 1º, dispone su campo de
aplicación, y ello no cobija a los docentes municipales como el accionaste; sin
embargo, expresa que está a la espera de un pronunciamiento del Comité de
Amenazados del Departamento de Sucre, el cual tiene conocimiento de las
presuntas amenazas contra el accionante. Por ende, a su juicio, la tutela
debió dirigirse contra ese comité.
Además
manifiesta que no existe discriminación entre el docente Arnoldo Narváez
Vergara y el accionante, porque no se encuentra en las mismas situaciones, ya
que el profesor en mención concertó un cambio con otro docente de la nómina
municipal, lo cual fue avalado por el municipio. No obstante, el actor no ha
presentado solicitud en el mismo sentido del docente en comento, pues si el
accionante hubiera presentado una propuesta similar, y la Alcaldía no la
hubiera aceptado, si podría hablarse de un trato desigual y discriminatorio.
Para
el accionado, en consecuencia, debe declararse improcedente la tutela, toda vez
que existen motivos justificados para no cancelarle los salarios reclamados,
por cuanto no ha concurrido a sus labores; y considera que tampoco se ha
violado el derecho de petición invocado
4.
Sentencia objeto de revisión
Mediante providencia
del 21 de marzo del 2000, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caimito (Sucre),
decidió negar las pretensiones de la tutela.
Con relación al
reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías parciales, el juez de
tutela señala que el actor no anexó toda la documentación requerida legalmente
para soportar la justificación de la inversión de esos dineros. Por ende, no
se acepta la solicitud en este sentido hasta tanto llene los requisitos
legales.
Así mismo, el
Juzgado considera que los 23 días de salario que le fueron descontados al
accionante por el Alcalde de Caimito, se efectuó con fundamento de
certificaciones expedidas por la Rectoría del Colegio donde labora, y el actor
no ha justificado aún su ausencia del trabajo con la certificación de la
calidad de docente amenazado. Una vez tenga esa condición de amenazado, puede
acudir ante el accionado y pedir que se le cancele la totalidad de los sueldos
dejados de percibir, y en caso de que su solicitud sea negada, puede acudir
ante la jurisdicción laboral, para que pueda reclamar sus derechos.
En relación con la
solicitud de tutela del pago de los factores salariales que se menciona en los
hechos, recuerda que en muchas ocasiones la Corte Constitucional ha reiterado
que estos dineros no se pueden reclamar por vía de tutela, ya que la
jurisdicción competente es la ordinaria laboral.
Finalmente, el juez
constitucional pone de manifiesto que el accionado no es el competente para
resolver sobre el traslado del docente amenazado, pues ello corresponde a la
Secretaría de Educación del Departamento, a través del Comité Especial de
Amenazados de Sucre, logrando abrir otro campo laboral o “plaza”, y “permuta”
en otra jurisdicción municipal diferente a la de Caimito, con otro docente que
acepte. Pero para hacerlo se requiere la condición o calidad de docente
amenazado, tal como lo señala el artículo 5º, parágrafo, del Decreto 1645 de
1992.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de salarios.
2.
De la amplia jurisprudencia constitucional relacionada con el tema del pago
oportuno de salarios, es posible deducir algunos parámetros[1]
que son esenciales para dilucidar el caso de la referencia. Tales criterios,
retomando algunas precisiones de pronunciamientos anteriores, son los
siguientes:
a)
El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una
garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como
quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo.
Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992.
b)
Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de
salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran “todas las
sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador,
sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o
las partes contratantes”[2]. En consecuencia, y acogiendo la Sentencia
SU-995/99, el pago de viáticos debe ser incluido dentro de las sumas que deben
ser canceladas en caso de ser concedida la acción de tutela. No así los gastos
de transporte, ya que se diferencian del auxilio de transporte, y no
constituyen salario.
c)
Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante
la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede
protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los
salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio
irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a
la subsistencia”[3]. Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998,
T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995.
d)
En efecto, en cuanto a la
viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los
salarios en mora, la Corte consideró en la sentencia SU-995/99, que ello es
posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el
derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, claro está,
que mientras "no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador
cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”.
En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros
ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no
puede prosperar.
e)
Así mismo, en principio no procede la acción de tutela para el reconocimiento,
liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela
sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e
indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.
f)
La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante,
esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y
psicológica”[4]. Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997,
T-081 de 1997, T-261 de 1997.
g)
El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de
salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las
demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que
en una consideración meramente cuantitativa”[5]. De ahí pues, que la
valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada
caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica
de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con
la apreciación material del valor de su trabajo”. Para entender lo anterior con
precisión, puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de
2000.
h)
En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente
establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá
evaluar si el tiempo de la mora patronal le cause un perjuicio irremediable.
(Sentencia SU-995 de 1999). Sin embargo, si la mora patronal no resulta amplia
en el tiempo, - caso en el cual se presume la violación al mínimo vital -,
puede valorarse si al ser la única entrada de recursos, genera una obstrucción
en el normal fluir de los ingresos de las personas al punto de perjudicar sus
derechos. Al respecto deben verse las sentencia T-071 de 2000 y T-403 de
2000.
i)
El accionante debe indicar la vulneración al mínimo vital que alega, y el juez
podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá
presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.
j)
La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un
motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar
oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es
una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en un término
razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no
existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos,
bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital,
gozan de prelación constitucional”[6]. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996,
T-220 de 1998.
k)
La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al
pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas
debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995/99 se precisó, que para lograr la completa protección de
los derechos fundamentales comprometidos, la orden debe extenderse no sólo a
las sumas adeudadas, sino a la garantía de pago de las mesadas futuras.
Tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez
de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.
l) La prima
semestral, según la SU-995/99 también es protegible por tutela, no así otras
prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas. Los aportes a
la seguridad social, consecuencia lógica de la relación laboral, también se
deben proteger en la decisión.
2. Para el
caso sub iudice, la Sala encuentra que el actor no alegó ni aportó
ningún elemento de juicio que permita inferir la vulneración a su mínimo vital. En consecuencia, y en atención a
la jurisprudencia constitucional arriba enunciada, que determina que la acción de tutela resulta excepcional para el pago
de acreencias laborales, será pertinente en este caso confirmar la sentencia de
primera instancia y negar el pago de las prestaciones sociales y los factores
salariales solicitados, recordándole al actor que puede acudir a las vías
ordinarias para hacer efectivas sus pretensiones.
Jurisprudencia
constitucional sobre el derecho de petición y vida
3. En relación con
el derecho de petición, la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional[7] ha establecido estos
parámetros:
a) El derecho de
petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de
la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros
derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo
esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de
la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad
si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe
cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo,
clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en
conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre
en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior,
la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta
siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por
regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen
autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas
cuando la ley así lo determine.
f) En
relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene
la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general,
se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15
días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término
allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la
autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en
el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de
razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en
cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que
la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia
que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la
respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes.
h) La figura del
silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de
resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio
administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de
petición.
i) El derecho de
petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión
más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de
1997 y T-457 de 1994.
4. Teniendo en
cuenta que la petición del accionante se dirige a que le otorguen la calidad de
docente amenazado, es importante recordar pronunciamientos de la Corte
Constitucional con relación a este tema, en especial porque en este caso, la
ausencia de respuesta oportuna puede comprometer su derecho a la vida:
La Corte ha
reiterado que "el derecho a la vida surge dentro del grupo de derechos
fundamentales, como el principal y más importante Su protección y su
prevalencia frente todos los demás derechos se plantea desde el mismo
Preámbulo, cuando se compromete al Estado en su protección integral, y en su
deber de garantizarlo. Si bien el derecho a la vida es personalísimo a cada
individuo, y se requiere de éste para poder ejercer los demás derechos que atañen
al hombre, también es necesario que sea objeto de protección y trato especial
por parte del Estado (...) la protección debe darse no sólo respecto del
concepto primario de la vida, sino también, que dicha protección ha de ser
plena, y que la vida en cuestión no sea objeto de ningún tipo de amenaza o
limitación. Es por esto que la protección a la vida debe ser pronta y efectiva,
sin importar el grado de peligro, limitación o amenaza bajo la cual ésta se
encuentre. "[8]
En otro
pronunciamiento la Corte dijo que “una amenaza contra la vida puede tener
niveles de gravedad diversos. Pueden ir desde la realización de actos que
determinen un peligro adicional mínimo para alguien, hasta la realización de
actos de los cuales se derive la inminencia de un atentado. Con independencia
de la responsabilidad penal que se deduzca de cada una de estas situaciones, la
constitución protege a las personas contra todos aquellos actos que pongan en
peligro de manera objetiva la vida de las personas. El hecho de que el peligro
sea menor no permite concluir una falta de protección. El Estatuto Fundamental
protege el derecho a la vida y dicha protección tiene lugar cuando quiera que
se afecte el goce del derecho, no importa el grado de afectación."[9]
Así mismo, se dijo
que "actos de la administración que de ordinario son ampliamente
discrecionales -como la autorización de un traslado o una comisión, o la
asignación de labores específicas a determinadas personas, etc.-, dejan en
buena parte de serlo cuando, a más de la consideración regular de las
necesidades y conveniencias del servicio, deben tomarse en cuenta riesgos
graves o amenazas serias contra la vida de los empleados o trabajadores a cargo
de la prestación del servicio, que ellos no deban afrontar por razón de la
profesión u oficio que desempeñan, o en contra de la vida e integridad de los
usuarios. En semejantes circunstancias, la protección de la vida de las
personas priva sobre otras consideraciones, y puede llegar a afectar la
continuidad en la prestación del servicio"[10].
5. Y específicamente
en aquellos casos en donde la vida de los docentes se ve amenazada, la Corte
Constitucional ha dicho que:
a) Los docentes son
servidores públicos civiles y, a diferencia de los miembros de las fuerzas
armadas, no tienen el deber de arriesgar su vida en ejercicio del cargo para el
cual han sido nombrados. Precisamente por las situaciones de alto riesgo a las
que vienen siendo sometidos por los grupos alzados en armas, se dictó el
Decreto 1645 de 1992, en el que se reguló la protección especial que debe
otorgarles el Estado, previéndose en ese estatuto el pago del salario de los
docentes desplazados hasta tanto les sea resuelta su situación en forma definitiva.
Sentencia T-733 de 1998
b) Los denominados
Comités Especiales de Maestros Amenazados, que operan en todos los
Departamentos y el en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, cuya función,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1645 de 1992, es
evaluar y resolver los casos que sobre amenazas a la vida e integridad
personal, se presenten contra personal docente y administrativo de los
establecimientos educativos del orden nacional y nacionalizados. Sentencia
T-212 de 1999.
c) Las funciones del
Comité, especificadas en el artículo 4 del citado decreto, incluyen la
recepción de las respectivas solicitudes, su consideración y evaluación
inmediata, la solicitud a las autoridades competentes de protección para el
docente que se encuentre amenazado, y la responsabilidad de “...agotar los
trámites necesarios tendientes a la reubicación dentro de la misma entidad
territorial de los docentes amenazados”. Sentencia T-212 de 1999
d) Para casos
excepcionales fija el decreto el procedimiento a seguir, si se concluye la
necesidad de trasladar al docente amenazado a un municipio de diferente
departamento, para lo cual dispone lo pertinente en los artículos 6 y 7 del ya
citado Decreto 1645 de 1992. Sentencia T-212 de 1999
e) En cuanto al
procedimiento que le corresponde adelantar al funcionario amenazado, establece
el decreto que deberá exponer por escrito su situación, anexando copia de la
denuncia presentada ante el juez competente, y copia del aviso a la
Procuraduría Regional, lo mismo que pruebas de su situación y certificación del
rector o jefe de la dependencia en la cual labora, según lo establece el
artículo 5 de dicho decreto. Sentencia 212 de 1999
f)
Como organismos de la administración pública, los Comités de Docentes y Administrativos
Amenazados están obligados a atender las peticiones que le sean elevadas. El
término fue pretermitido en el caso que se analiza. Entre la presentación de la
solicitud y la interposición de la tutela transcurrió casi un año sin que el
Comité se hubiera pronunciado de manera definitiva. La actuación del Comité
constituye una evidente violación al derecho de petición. Sentencia T-673 de
1996
6. En
el caso concreto, es evidente que el lapso transcurrido entre la presentación
de la solicitud ante el Comité de Amenazados de Sucre, el 27 de enero del 2000,
reiterada el 16 de febrero de este mismo año, y la fecha de interposición de la
tutela, supera cualquier noción acerca del tiempo que sería razonablemente
necesario para tomar una decisión como la que se pide. Obsérvese que en la
jurisprudencia citada se manifiesta que el ejercicio del derecho de petición no
implica que la administración tenga que resolver en el sentido que le interesa
al peticionario, lo importante es que resuelva, y le garantice certeza al
ciudadano acerca de su situación.
Sin
embargo, no es al alcalde accionado a quien le corresponde otorgar la calidad
de docente amenazado, función que como se mencionó le corresponde en este caso,
al Comité de Amenazados de Sucre. Pero dado que el actor no interpuso la
tutela contra dicho Comité, no es posible ordenarle que resuelva la solicitud
que ante éste elevó el señor Federico Ernesto Fernández Melendez.
No obstante, en
atención a que las peticiones de traslados que se dirigen al Comité en mención,
invocan la protección del derecho a la vida, en este fallo se previene al
Comité de Amenazados de Sucre para que dé respuesta oportuna a las peticiones
de docentes amenazados, ya que como se mencionó, entre sus funciones se
encuentra la recepción de las respectivas solicitudes, su consideración y
evaluación inmediata. Así mismo, la Sala aclara que, si el Comité no resuelve
oportunamente las peticiones en ese sentido, la acción de tutela contra él
prospera por vulneración de los artículos 11 y 23 de la Carta
7.
Finalmente, del material probatorio se observa que el accionado ha dado
respuesta a las peticiones del actor, las cuales se dirigen a justificar el
porqué no puede acceder a sus pretensiones. De ahí que no puede afirmarse que
haya violado el derecho fundamental de petición del accionante.
Por
las anteriores razones, la Sala considera que no existe transgresión de ningún
derecho fundamental por parte del Alcalde Municipal de Caimito, por lo que
deberá confirmar la decisión del juzgado de instancia que denegó la acción de
tutela interpuesta por el señor Federico Ernesto Fernández Melendez.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia del 21 de
marzo de 2000, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caimito (Sucre),
que negó las pretensiones de la acción de tutela.
Segundo.
PREVENIR al Comité de
Amenazados del Departamento de Sucre, para que resuelva oportunamente las
solicitudes elevadas por los docentes presuntamente amenazados.
Tercero. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P.
Alejandro Martínez Caballero
[2] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[4] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[5] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[6] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[7] Pueden consultarse las sentencias T-12 de 1992, T-419
de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de
1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de
1999, T-307 de 1999, entre muchas otras.
[8] Sentencia T-282 de 1998
[9] Sentencia T-525 de 1992
[10] Sentencia 362 de 1997
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.