T-1130-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1130/08
DERECHO DE PETICION-Alcance y pronta
resolución
DERECHO DE PETICION-Prohibición de
respuestas evasivas o abstractas
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por
cuanto se resolvió derecho de petición
Referencia: expediente T- 2’025.116
Peticionario: Julián Alberto Cifuentes
Menéndez.
Accionado: Subdirección General de la
Policía Nacional.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil ocho
(2008)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra
Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las
providencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander
de Quilichao, Cauca, el 21 de abril de 2008 y por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Familia-Laboral, el 30 de mayo de 2008.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Julián Alberto Cifuentes Menéndez instauró acción de
tutela en contra de la Subdirección General de la Policía Nacional, por
considerar que la entidad demandada vulneró su derecho fundamental de petición
al no darle respuesta al recurso de reposición y en subsidio apelación por él
presentado contra la Resolución No. 01080 del 10 de octubre de 2007. Fundamenta
su demanda en los siguientes hechos:
1.1.-Señala el accionante que el 26 de diciembre de 2007 presentó
recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 01080 de
octubre 10 de 2007, por medio de la cual el Subdirector General de la Policía
Nacional le reconoció la pensión de invalidez y lo indemnizó por disminución de
la capacidad psicofísica. Aduce que el recurso iba dirigido a atacar el monto
de la indemnización por no estar de acuerdo con el señalado en la citada
resolución.
1.2.- Manifiesta que presentó ante la Subdirección General de la
Policía Nacional varias solicitudes - con fechas 2 y 28 de febrero de 2008 - con
la finalidad de obtener información sobre el recurso de reposición presentado
sin que hubiera obtenido respuesta alguna.
1.3.- Como
consecuencia de lo anterior, solicita se tutele su derecho fundamental de
petición y se ordene a la entidad accionada “dé una respuesta total y
satisfactoria de solución a la petición realizada”.
1.4.- Mediante
oficio No. 7856 del 15 de abril de 2008, el Jefe de Área de Prestaciones
Sociales de la Policía Nacional remitió al juzgado de conocimiento copia de la
Resolución No. 00348 del 14 de abril de 2008 mediante la cual se rechazó el
recurso de reposición interpuesto por el señor Cifuentes. Como consecuencia de
ello, solicita que se declare improcedente la acción de tutela por no existir
vulneración de derecho alguno.
1.5.- Una vez
recibió la respuesta a su derecho de petición, el actor anexó al expediente una
comunicación suscrita por el jefe de la oficina postal de Santander de
Quilichao mediante la cual dicha oficina reconoce que el correo certificado No.
XX034861137CO proveniente de Bogotá D.C. con destino a Julián Alberto Cifuentes
sólo se entregó el día 18 de diciembre de 2007, como consecuencia de problemas
internos y cambio de personal en la empresa. Igualmente, el accionante le solicitó
al juez de conocimiento que ordenara a la Policía Nacional tener en cuenta el
recurso de reposición por él presentado, pues no fue enterado a tiempo y
comenzó a contar los términos a partir de la fecha en la que recibió la
citación, es decir, el 18 de diciembre de 2007.
1.6.-
Finalmente, considera que la tutela es procedente “porque ellos nunca
respondieron y veo que toman ahora una decisión de manera superficial basándose
en algo que no tiene fondo como lo apunto no fui comunicado dentro de (sic) el
tiempo considerado por ellos y emiten resolución de manera acelerada negándome
y/o rechazándome mis solicitudes porque ven el trámite de una acción de tutela
instaurada de lo contrario ni eso hubieran hecho”.
II. DECISIÓN JUDICIAL
1. Primera
instancia
El Juzgado
Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao, en sentencia del 21 de
abril de 2008 negó el amparo del derecho invocado por el accionante, por
considerar que, al desatar el recurso de reposición, el Subdirector General de la
Policía Nacional cesó en la violación del derecho de petición lo cual eliminó
la amenaza que existía contra él.
En el mismo
proveído cita el artículo 26 del Decreto 2591 señalando que dicho artículo “establece
la cesación de la tutela cuando la autoridad pública profiera la resolución que
revoque o suspenda la actuación impugnada. Esto significa que si el Ente
Accionado cesa en la omisión o retardo y expide el acto o da la respuesta
solicitada la actuación de la tutela debe terminar, salvo que se4 persigan
perjuicios o costas, pero para continuar el trámite es indispensable que la
parte afectada haya invocado los perjuicios y demuestre el daño causado; además
que el trámite de la tutela le haya ocasionado gastos.”
2.
Impugnación
Inconforme con la decisión, el señor Cifuentes Menéndez presentó
dentro del término legal la impugnación argumentando que la notificación del
acto administrativo que reconoció su pensión de invalidez se efectuó el día 18
de diciembre de 2007, como ya lo había informado.
En su escrito manifiesta que “se debe tener en cuenta términos a
partir del 18 de diciembre del 2007 fecha en que recibí la correspondencia y
buscada por nosotros mismos pregunto ¿Quién es el responsable de este error la
administración postal o la policía nacional? Si a mí no me llegaron a tiempo
los documentos y es de tener en cuenta que la notificación cursa efecto a
partir de esta fecha, solicito entonces se reconozca por parte de la policía
mis derechos por que me veo afectado y como se anotó anteriormente no por falta
de mi voluntad. Con todo respeto se ordene tener en cuenta los recursos de
REPOSICION EN SUBSIDIO DE APELACION, para que se responda en derecho y de fondo
el asunto para una respuesta concreta a mis peticiones.
“La policía nacional en ningún momento dio respuesta a mis recursos
están rechazando mis peticiones por vencimientos de términos según ellos, pero
mis términos y derechos de notificación corren a partir del día 18 de diciembre
del 2007, por lo explicado no es mi culpa los problemas internos de la
administración postal para la entrega de la correspondencia a tiempo a pesar de
que les llegó de Bogotá a la administración postal Santander el día 13 de
diciembre del 2007, fueron cinco (5) días del 13 al 18 de diciembre del 2007 la
mora para recibir la documentación no puedo entonces perjudicarme por un error
de esta empresa, y en consecuencia yo desconocía que existía una resolución y
tuve conocimiento de ella el 18 de diciembre del 2007, fecha en la que me
corren los términos de notificación”.
3. Segunda
instancia
La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal superior del
Distrito Judicial de Popayán, en sentencia del 30 de mayo de 2008, confirmó la
decisión del a quo, por considerar que la misma estuvo ajustada a
derecho.
En la misma providencia, analiza el escrito de impugnación y expone
que “si bien es cierto que en el escrito contentivo de la acción de tutela
que motivó este diligenciamiento el señor JULIÁN ALBERTO CIFUENTES MENENDEZ,
se limitó a expresar en qué consistía la vulneración del derecho de petición,
ahora, al sustentar la impugnación varía la discusión jurídica inicialmente
planteada para pretender revivir términos procesales administrativos ya
precluidos y plantea una controversia jurídica que ya no tiene carácter
constitucional sino legal, como lo es a partir de qué fecha empezaban a correr
los términos que disponía para interponer los recursos de carácter
administrativos contemplados en la ley frente a la Resolución 01080 del 10 de
octubre de 2007, emanada por el SUBDIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL, por
la cual se reconoce al tutelante el pago de la pensión mensual de invalidez,
así como también se reconoce y ordena el pago de una indemnización por
disminución de la capacidad psicofísica, situación que es totalmente diferente
a la planteada en la tutela referida a la pretensa violación del derecho de
petición, porque se trata de asuntos jurídicos totalmente diferentes y el
mecanismo de la impugnación frente a un fallo de tutela debe ser coherente con
los argumentos expuestos al formular la tutela, situación que no ocurre en este
caso”.
III.
PRUEBAS
A continuación
se relacionan los documentos que fueron aportados como prueba al expediente:
a.
Fotocopia del derecho de petición dirigido al
Subdirector General de la Policía Nacional, sin fecha de presentación ni constancia
de recibido (folio 1).
b.
Fotocopia del derecho de petición dirigido al
Subdirector General de la Policía Nacional de fecha 2 de febrero de 2008
(folios 7 al 10).
c.
Fotocopia de comunicación No. 12963 de fecha 14
de noviembre de 2007, mediante la cual el área de prestaciones sociales de la
Policía Nacional cita al señor Cifuentes Menéndez para que comparezca a
notificarse de la resolución 01080 de 2007 y le informa que en caso de no
residir en la ciudad o no comparecer se hará la notificación por edicto por el
término de 10 días (folio 3).
d.
Fotocopia de la resolución No. 01080 de octubre
10 de 2007 por la cual la Policía Nacional reconoce a favor del señor Julián
Cifuentes Menéndez pensión de invalidez e indemnización por disminución de la
capacidad psicofísica (folios 4 al 6).
e.
Fotocopia del artículo 65 del Decreto 1091 de
1995, que regula la disminución de la capacidad sicofísica (folio 7).
f.
Fotocopia de la planilla de entrega de
certificados a domicilio de Adpostal, de fecha 18 de diciembre de 2007 (folio 8).
g.
Fotocopia de la factura de venta 697981 del 26
de diciembre de 2007 de Adpostal (folio 9).
h.
Fotocopia de la factura cambiaria de transporte
de Laser Express Mercadeo Ltda., de fecha 2 de febrero de 2008 (folio 10).
i.
Fotocopia de recibo de envío de Deprisa, de fecha
28 de febrero de 2008 (folio 11).
j.
Fotocopia del derecho de petición de fecha 26 de
diciembre de 2007 dirigido al Subdirector General de la Policía Nacional (folio
14).
k.
Oficio No. 7856 de fecha abril 15 de 2008,
mediante el cual, el área de prestaciones sociales de la Policía Nacional da
respuesta a la acción de tutela (folio 23).
l.
Copia de la comunicación No. 4423 de abril 15 de
2008, mediante el cual, el área de prestaciones sociales de la Policía Nacional
cita al señor Cifuentes Menéndez para que comparezca a notificarse de la
resolución 00348 de abril 14 de 2008 y le informa que en caso de no residir en
la ciudad o no comparecer se hará la notificación por edicto por el término de
10 días (folio 24).
m. Copia de la resolución No. 00348 de abril 14 de 2008 mediante la
cual se rechaza el recurso interpuesto contra la resolución No. 01080 de 2007
(folios 25 y 26).
n.
Comunicación suscrita por el Jefe de Oficina
Postal de Santander de Quilichao el 18 de abril de 2008, dirigida al señor
Julián Alberto Cifuentes (folio 31).
o.
Certificación suscrita por el Jefe de Oficina
Postal de Santander de Quilichao el 18 de abril de 2008 (folio 32).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de segunda instancia proferidos en el trámite
de este proceso, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la
Carta Política.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Sexta
de Revisión determinar si el derecho fundamental de petición invocado
por el actor Julián Alberto Cifuentes Menéndez fue vulnerado por la
Subdirección de la Policía Nacional al no dar respuesta al recurso interpuesto
en contra de la Resolución No. 01080 del 10 de octubre de 2008.
Teniendo en cuenta que la entidad accionada, dentro del trámite
seguido por el juez de primera instancia, se pronunció sobre el recurso
presentado por el actor, se estudiará el fenómeno del hecho superado.
3. Derecho de
petición. Reiteración de Jurisprudencia
La Constitución Política, en su artículo 23 consagra que “toda
persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por
motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El
legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para
garantizar los derechos fundamentales”.
Frente a las
características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y
reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el
núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la
solicitud.
En este sentido, esta Corporación ha
manifestado:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la
efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su
vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial
del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la
cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,
oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe
producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica
aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta
escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales,
y en algunos casos a los particulares[2];
(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para
agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho
fundamental de petición[3]
pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la
prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el
derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[4]; (ix) la falta de competencia de
la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;[5] y (x) ante la presentación de una
petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.[6]
De los
anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de
petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo
a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas
evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser
favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del
requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad
frente a la que ha sido presentada la petición.
4. El concepto de hecho superado.
Reiteración de jurisprudencia.
La Corte ha entendido por hecho superado la situación que se
presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en
esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la
vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de
la instauración de la acción de tutela, ha cesado[7].
Al respecto, en la Sentencia T-308 de 2003, se dijo lo siguiente:
“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del
artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el
objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y
actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los
particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.”
“Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo
establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita,
administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere
pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han
amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y
cierta de los mismos.”
“No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta
amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada,
la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y
expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese
adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y
por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta
acción[8].”
Esta posición ha sido reiterada en múltiples oportunidades por las
distintas salas de revisión de esta Corte. Al respecto, se pueden examinar las
sentencias T-093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06,
T-442/06, T-431/07, proferidas por distintas salas de revisión de tutelas de
esta Corporación, entre muchas otras, en donde se ha expuesto de manera puntual
el concepto del hecho superado y la aplicación a cada caso concreto.
5.
Existencia de un hecho superado en el caso concreto.
De acuerdo
con lo expuesto en acápite anterior, el accionante comenta que el 26 de
diciembre de 2007 presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación
contra la Resolución No. 01080[9] de octubre 10 de 2007,
expedida por el Subdirector General de la Policía Nacional y que, a la fecha de
interposición de la tutela, no había recibido respuesta. Por esta razón,
solicitó al juez constitucional la protección de su derecho fundamental de
petición.
De otro lado, el
Jefe de Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, mediante oficio
No. 7856 del 15 de abril de 2008, remitió al juzgado de conocimiento copia de la
Resolución No. 00348 del 14 de abril de 2008 mediante la cual se rechazó el
recurso de reposición interpuesto por el señor Cifuentes. Igualmente, anexó copia
de la comunicación enviada al recurrente con la finalidad de notificarle la
decisión de la entidad. Como consecuencia de ello, solicitó que se declarara
improcedente la acción de tutela por no existir vulneración de derecho alguno.
En el presente
caso, aunque resulta evidente que para la época de la presentación de la
demanda (3 de abril de 2008), el recurso presentado por el actor ante la
Subdirección de la Policía Nacional no había sido resuelto dentro del término
previsto por la jurisprudencia, la entidad accionada – una vez enterada de la
tutela - emitió respuesta de fondo, dando fin a la vulneración del derecho
invocado por el accionante.
No obstante lo
anterior, una vez el accionante se notificó de la negativa de la entidad
accionada para dar trámite a su recurso de reposición[10],
mediante escrito del 18 de abril de 2008 puso en conocimiento del juez de primera
instancia la situación irregular que se presentó con relación a la notificación
del acto de reconocimiento de su pensión de invalidez expedido por la Policía
Nacional, manifestando que se notificó de la resolución de reconocimiento de
pensión el día 18 de diciembre de 2007, fecha en la que se dirigió a Adpostal
para recibir la correspondencia, razón por la cual comenzó a contabilizar
términos a partir de esa época[11]. Esta
situación no fue tenida en cuenta por el Juez de instancia en su fallo y como
consecuencia de ello, en la impugnación expuso nuevamente los hechos ante el
juez de segunda instancia, funcionario que consideró que no era procedente variar
la discusión jurídica inicialmente planteada en la demanda de tutela.
Al respecto,
advierte esta Sala que sólo hasta el momento en que el accionante recibe una
respuesta contraria a sus intereses, expone al juzgado unos hechos – ocurridos y
conocidos por el actor con antelación a la presentación de la tutela[12]
– para justificar la procedencia de la acción, debido a que su pretensión
inicial había sido satisfecha por parte de la Policía Nacional al desatar su
recurso.
En este sentido,
aunque pudo presentarse una irregularidad en el proceso de notificación de la Resolución
No. 01080 de 2007, un pronunciamiento relacionado con este hecho excede los
límites de la competencia del juez constitucional, más aún -se reitera- cuando
la pretensión del actor, consistente en la protección de su derecho fundamental
de petición, se encuentra satisfecha al emitirse una respuesta por parte de la
entidad accionada.
Además, observa
esta Sala que el actor cuenta con mecanismos ordinarios de defensa para hacer
valer sus derechos y manifestar lo ocurrido ante las autoridades competentes.
Frente a este particular, en la Resolución No. 348 de 2008 se le informa al accionante
que contra la misma procede el recurso de queja ante la Dirección General de la
Policía Nacional.
Así las cosas, por las razones expuestas en esta
providencia y por existir un hecho superado, la Sala Sexta de Revisión
confirmará la decisión proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. Por
existir un hecho superado, CONFIRMAR la providencia proferida por la
Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Popayán, el día 30 de mayo de 2008 que a su vez confirmó la decisión del
Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao de fecha abril 21
de 2008, que denegó la protección invocada.
Segundo. LÍBRESE
por
Secretaría la comunicación que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,
para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein.
[2]
Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierrra.
[3] Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda.
[4] Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.
[5]
Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.
[6]
Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[7]
Al respecto se pueden consultar las sentencias T-307 de 1999
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-488 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Gálvis, T-630 de
2005 Manuel José Cepeda, entre muchas otras
[8]
Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[9]
Por medio de esta resolución, la Policía Nacional reconoció a favor del actor la
pensión de invalidez y lo indemnizó por disminución de su capacidad psicofísica.
[10]
Resolución No.00348 del 14 de abril de 2008, mediante la cual la
Policía Nacional rechaza por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto
por el señor Cifuentes contra la Resolución 01080 del 10 de octubre de 2007.
En la citada resolución 00348, se indica que procede el recurso de queja dentro
de los 5 días siguientes a su notificación.
[11]
Sobre este punto, el actor manifiesta lo siguiente: “Como
se dijo anteriormente mi señora madre en diciembre 18 de 2007 después de llamar
a Bogotá a la policía nacional a pedir información de mi indemnización y le
dijeron que había sido enviada por correo ADPOSTAL, nos dirigimos a esta
entidad y nos tocó revisar a nosotros en los archivos encontrando la
correspondencia y la administración postal justificó la no entrega con el
argumento de que no había personal para ese trabajo situación que hizo
imposible el enterarse que existía una indemnización a mi favor por lo tanto no
me notifiqué a tiempo y perdí los cinco (5) días término de mi notificación
personal, es así como imposible fue también conocer que procedía entonces el
edicto por el término de diez (10) días, puesto que no tuve conocimiento de
nada (sic) reintegro a tiempo.”
[12]
Como se pudo establecer, los hechos tuvieron ocurrencia el 18
de Diciembre de 2007 y la tutela fue presentada el 3 de abril de 2008.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.