T-1130-03
Sentencia T-121/02
Sentencia T-1130/03
REGIMEN ESPECIAL ADUANERO DE MUNICIPIOS EN LA GUAJIRA
MINORIAS ETNICAS Y CULTURALES-Son
titulares de derechos diferenciados y distintos/COMUNIDAD INDIGENA-Criterios
de diferenciación con otras asociaciones de individuos
Las
minorías étnicas y culturales que habitan en el territorio colombiano son
titulares de derechos diferenciados y distintos a los que ostentan los demás
nacionales, tal y como lo ha señalado esta Corporación en decisiones
anteriores. En la misma decisión, la Corte estableció los criterios de
diferenciación entre las comunidades indígenas y otras asociaciones de individuos,
señalándose que sus miembros (i) tienen un vínculo comunitario establecido
desde el nacimiento y que, salvo su libre abandono o renuncia, termina con la
muerte, (ii) tienen una relación con su comunidad que no se limita a
determinados aspectos puntuales y específicos, sino que cubre un “entero plexo
de interacciones en cuanto que se hace partícipe en una forma definida de
vida”. Para la Sala, estas condiciones que en principio hacen referencia a las
minorías indígenas, resultan aplicables a la generalidad de comunidades
diversas, por lo que tales condiciones de pertenencia cobran la calidad de
requisitos para el reconocimiento de la autodeterminación de la minoría
diferenciada y la posterior adscripción de derechos también diferentes de los
que son titulares los demás colombianos. La comunidad diferenciada debe ser
identificable, a través de las características etno - culturales que le son
propias a sus miembros, lo que se traduce en la existencia de una visión
arraigada y tradicional de ver el mundo y de un sistema de valores propio y
distinto al de la cultura mayoritaria. Reunidas estas cualidades, nace para las
comunidades un sentido de pertenencia doble: Son nacionales, porque ostentan la
calidad de colombianos, siendo por ello titulares de los derechos, garantías y
deberes consagrados en la Carta Política. Igualmente, conservan su vínculo
comunitario que les permite desarrollarse dentro del marco axiológico,
religioso y político del grupo diferenciado, en concordancia con el
reconocimiento contenido en el artículo 7º Superior. La concesión de derechos
diferenciados a minorías étnicas y culturales, empero, carece de un alcance tal
que desborde el marco constitucional que los reconoce.
PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Límites/COMUNIDAD INDIGENA-Límites a la autonomía
La
operatividad del mandato de reconocimiento al que se ha hecho referencia exige,
como primer paso, la comprobación de la existencia cierta de una comunidad
diferenciada, según los criterios de identificación antes citados y relacionados
con la verificación de un vínculo comunitario basado en la tradición y un
sistema particular de valores. Cumplido este requisito, deberá realizarse un
ejercicio de ponderación entre la adscripción de un derecho diferenciado a
favor de la minoría –derecho que en todos los casos debe estar dirigido a la
salvaguarda de su identidad cultural- y la protección de otros bienes
constitucionales de mayor jerarquía, a fin de calificar la constitucionalidad
del tratamiento distinto. Para el logro de este último objetivo, resulta útil
la regla de interpretación planteada por esta Corporación, según la cual “(i) a
mayor conservación de usos y costumbres, mayor autonomía y (ii) el núcleo
esencial de los derechos fundamentales constitucionales constituye el mínimo
obligatorio de convivencia para todos los particulares”.
DEBER CONSTITUCIONAL DE TRIBUTAR/COMERCIO
EXTERIOR-Deberes correlativos a su ejercicio/CONTRABANDO/BUENA FE
Y DEBERES COMERCIALES
El cumplimiento de las obligaciones tributarias y, entre ellas, las
aduaneras, es un deber esencial y mínimo del que son titulares las personas
naturales y jurídicas que ejercen actividades mercantiles a escala
internacional. Así, resulta razonable sostener que, sin excepción, la ejecución
de tales labores exige el conocimiento de las normas que regulan el tema y su
subsecuente cumplimiento, sin que pueda esgrimirse la vigencia de otros
principios constitucionales, en especial el de la buena fe, para eludir la
observancia de obligaciones citadas. La Corte reitera la tesis de los derechos
correlativos al ejercicio del comercio antes expuesta, según la cual el
reconocimiento del derecho a la libertad económica, como el de los demás
derechos fundamentales, supone la exigencia del cumplimiento de los mandatos
constitucionales y legales. Este deber, además, se hace más exigente respecto
al ejercicio de aquellas actividades que, como el comercio exterior, están
reguladas por el ordenamiento, exigen ciertos requisitos para su práctica y se
encuentran relacionadas con el interés general y el financiamiento de los fines
estatales.
AUTONOMIA JUDICIAL-Consagración
constitucional/PRECEDENTE JUDICIAL/DECISION JUDICIAL-Reglas de
argumentación/DECISION JUDICIAL-Necesidad de argumentación mínima y
razonable
Para la
resolución de la materia sujeta a examen en este fallo, resulta imprescindible
hacer referencia a los límites de la autonomía judicial. En efecto, aunque la
Carta Política reconoce la independencia de los jueces, no por ello sus
decisiones pueden desligarse de los principios y valores constitucionales. Así
las cosas, decisiones anteriores de la Corte identifican entre los criterios
ordenadores de la función jurisdiccional, derivados de las dimensiones de la
autonomía judicial, dos fronteras definidas: (i) El respeto al precedente
jurisprudencial y (ii) La observancia de las reglas de validez de la labor
hermenéutica propia de la decisión judicial.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedencia
el inventario
de estas causales, cuya inexistencia debe ser corroborada en toda providencia
judicial, es el siguiente: Violación de la Constitución derivada de la
afectación de los derechos fundamentales, bien porque el funcionario inadvirtió
claramente la norma legal o infralegal aplicable; la aplicó de manera
inaceptable debido a su interpretación contraevidente, irrazonable o
desproporcionada; utilizó la regla de derecho desconociendo los efectos erga
omnes de las sentencias de la jurisdicción constitucional o administrativa que
declaran la inexequibilidad o la nulidad de la disposición (defecto
sustantivo); carecía de competencia para decidir el asunto respectivo (defecto
orgánico); o actuó en abierta contradicción con el procedimiento establecido
(defecto procedimental). Vulneración de los derechos fundamentales ocasionada
por graves problemas relacionados con el decreto, práctica y valoración de la
prueba, por ejemplo, cuando se niega su práctica, se obtiene con violación del
debido proceso tornándose nula de pleno derecho, o se aprecia de forma contraevidente,
esto es, cuando el juez funda su conclusión en premisas no explícitas en los
medios de prueba analizados, los que, al contrario, imponen lógicamente una
inferencia distinta (defecto fáctico). Eventos en que la vulneración de los
derechos fundamentales es generada por la inducción al error de que es víctima
el funcionario judicial, quien, aunque ejerce la función pública de
administración de justicia de conformidad con los preceptos constitucionales,
profiere decisiones que violan dichos derechos, “como consecuencia del
incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden
constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con
el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales”. Cuando
la motivación del fallo es inexistente, la argumentación que precede a la
decisión presenta graves e injustificados defectos o la sentencia es dictada en
contravía con el precedente jurisprudencial aplicable al tema debatido en el
trámite judicial. Violación directa de la Constitución en detrimento de los
derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre
cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se
abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en
que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso.
ACCION DE TUTELA CONTRA LA DIAN POR INCAUTACION DE MERCANCIA-Improcedencia de tutela/ZONA DE REGIMEN ESPECIAL ADUANERO EN LA
GUAJIRA
Referencia: expediente T-774610
Acción de tutela interpuesta por Esteban Iguarán
González y Otros contra la Dirección Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de
Riohacha (Guajira).
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
veintiocho (28) de noviembre de dos mil tres (2003).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal
de Uribia (Guajira) y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha
(Guajira) que resolvieron las acciones de tutela instauradas por Esteban
Iguarán González, Carlos Sosa Castro, César Torres Rincón, Edgar Torres Rincón,
Alfredo Manjarrés Gaviria, Jhon Jaime Parías Espinosa, Erlis Antonio Rodríguez
Chávez y José Héctor Murillo Asprilla contra la Dirección Local de Impuestos y
Aduanas Nacionales de Riohacha (Guajira).
I. ANTECEDENTES
En
consideración de la similitud de los hechos y pretensiones entre las acciones
de tutela presentadas por los ciudadanos antes nombrados, el Juzgado Promiscuo
Municipal de Uribia (Guajira) acumuló los tres trámites a través de auto del 13
de mayo de 2003. Por lo tanto, la Sala expondrá separadamente los hechos,
fundamentos jurídicos y pretensiones de cada una de las acciones.
1. Hechos
1.1. Acción de tutela promovida por Esteban
Iguarán González
Esteban
Iguarán González, a través de apoderado judicial, presentó el 12 de mayo de
2003 acción de tutela contra la Dirección Local de Impuestos y Aduanas
Nacionales de Riohacha por considerar que esa entidad había violado su derecho
fundamental al debido proceso durante el trámite de incautación de unas
mercancías de su propiedad.
Según lo
expuso el apoderado en el escrito de tutela, el 4 de abril de 2003 miembros del
Ejército Nacional, adscritos al Batallón de Infantería Mecanizado No. 6
“Cartagena”, decomisaron en la zona rural del corregimiento de Puerto López,
municipio de Uribia, varios bienes (leche en polvo, cigarrillos y licores),
productos de los que el señor Iguarán González aducía ser su propietario y
quien tenía la intención de reembarcarlos hacia Venezuela.
Para el actor,
la incautación realizada por los integrantes del Batallón, quienes posteriormente
pusieron las mercancías a disposición de la entidad accionada, vulneró el
derecho al debido proceso, puesto que la región en que se efectuó el decomiso
era una zona especial aduanera, lo que, a juicio del accionante, equivale a una
zona de libre comercio, razón por la cual llevó a cabo el transporte de los
productos convencido que no requería de ningún trámite de naturaleza aduanera,
ajustándose su actuación a los postulados de la buena fe.
Con base en
esta argumentación, solicitó al juez constitucional el amparo de dicho derecho
fundamental y, en consecuencia, la devolución, por parte de la Dirección Local
de Impuestos y Aduanas Nacionales, de las mercancías incautadas.
1.2. Acción de tutela interpuesta por Carlos
Sosa Castro, Edgar Torres Rincón, Alfredo Manjarrés Gaviria, César Torres
Rincón, Jhon Jaime Parías Espinosa y Erlis Antonio Rodríguez Chávez
Los citados
ciudadanos, a través del mismo apoderado judicial que representó al señor
Esteban Iguarán González, impetraron el 12 de mayo de 2003 acción de tutela en
contra de la Dirección Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Riohacha
(Guajira), al considerar que su actuación había vulnerado su derecho
fundamental al debido proceso.
Los hechos que
sustentaron la solicitud de amparo constitucional son similares a los del
trámite anterior y se resumen en que el 27 de abril de 2003, miembros del mismo
Batallón de Infantería incautaron a la altura del kilómetro 3 vía Maicao -
Uribia una serie de productos (Llantas, crema dental, cigarrillos y licores),
de presunta propiedad de los accionantes, quienes pretendían transportarlos al
municipio de Maicao (Guajira).
El apoderado
expuso idéntico fundamento al utilizado en la acción de tutela impetrada por el
señor Iguarán González, para concluir la violación del derecho fundamental al
debido proceso de los accionantes señalados. Igualmente, reiteró la solicitud
de devolución de las mercancías incautadas por el ente demandado.
1.3. Acción
de tutela promovida por José Héctor Murillo Asprilla
José Héctor
Murillo Asprilla, en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la
Dirección Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Riohacha (Guajira), con
base en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Los hechos que
motivaron la solicitud de amparo constitucional del señor Murillo Asprilla
consistieron en la incautación realizada por personal adscrito a la Policía
Fiscal y Aduanera, de varias cajas de distintos licores, actuación llevada a
cabo el 10 de abril de 2003 en el municipio de Maicao.
Siguiendo la
misma línea argumentativa de los dos casos anteriores, el actor estimó que el
hecho de adquirir la mercancía en una zona especial aduanera bajo el supuesto
que sus vendedores han asumido el pago de los tributos exigidos por la ley,
amparaba su comportamiento por la presunción de buena fe, situación que, a su
entender, hacía ilegítima la incautación efectuada por la Policía Fiscal y
Aduanera.
2.
Respuesta de la entidad accionada
En la misma fecha
en que se profirió el fallo de primera instancia, el Administrador de la
Dirección Local de Impuestos y Aduanas Nacionales, envió al a quo respuesta
a la notificación de las tres acciones impetradas. Aunque dicho funcionario
contestó cada acción separadamente, todos los escritos tienen un contenido
similar y sólo difieren en ciertas particularidades para cada caso concreto.
Por lo tanto, se resumirán los aspectos generales comunes y, posteriormente, se
hará referencia a dichas situaciones específicas.
2.1.
Aspectos generales
El funcionario
consideró necesario diferenciar entre tres conceptos necesarios para dilucidar
los eventos propuestos: El primero, Territorio Aduanero Nacional definido
por el artículo 1º del Decreto 2685 de 1999 como la “demarcación dentro de
la cual se aplica la legislación aduanera; cubre todo el territorio nacional,
incluyendo el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma
continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la
órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa
el Estado colombiano, de conformidad con el derecho internacional o con las
leyes colombianas a falta de normas internacionales”
El segundo, Régimen
Aduanero, descrito por la misma norma como “el tratamiento aplicable a
las mercancías sometidas al control y vigilancia de la autoridad aduanera,
mediante el cual se les asigna un destino aduanero específico de acuerdo con
las normas vigentes”. Por último, Puerto Libre o Zona de Libre Comercio,
que, según el Administrador, “debe entenderse [como] aquel sitio de
ingreso de mercancías en el que las importaciones son libres y están exentas
del pago de derechos aduaneros”. Aclaró el funcionario que el único
territorio que en Colombia ostenta esta calidad es el Archipiélago de San
Andrés, de acuerdo con lo consagrado en la Ley 127 de 1959.
Por
consiguiente, la región en que fueron efectuadas las distintas incautaciones no
es una zona de libre comercio, como argumentan los accionantes, sino una Zona
de Régimen Aduanero Especial, creada por el Decreto 1706 de 1992 (modificado
por el Decreto 1197 de 2000) y que comprende los municipios de Uribia, Maicao y
Manaure. Esta zona contempla un régimen aduanero con ciertos beneficios[1], consagrados en el
citado Decreto y en la Resolución 5644 de 2000, expedida por el Director de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, prerrogativas que en ningún
momento liberan a los comerciantes de la obligación de cumplir con determinados
trámites de carácter aduanero.
Dentro de
estos requisitos, señalados en el Decreto 1197 de 2000 y en la Resolución 5644
de 2000 antes citadas, se encuentran los siguientes:
-
Los comerciantes que pretendan efectuar
operaciones de importación en la Zona de Régimen Especial Aduanero (en adelante
ZREA), deben inscribirse en la Cámara de Comercio respectiva, en la
Administración de Aduanas de la jurisdicción –que para el caso es la Delegada
de Maicao- y en el Registro Especial Aduanero.
-
Para ingresar mercancías a la ZREA debe
presentarse por parte del importador una declaración simplificada ante la DIAN
bajo la modalidad de franquicia en el formato establecido por esa entidad, con
una antelación no superior a quince días de la llegada de las mercancías al
país. Esta declaración debe presentarse conjuntamente con la constancia de
pago del gravamen arancelario único consagrado en el artículo 8º del Decreto
1197 de 2000 y los demás documentos que acrediten la importación legal de los
productos, (factura comercial de venta, documento de transporte, manifiesto de
carga, certificado de sanidad cuando la clase de mercancía lo requiera, etc.).
-
La movilización de las mercancías que ingresan a
la ZREA, sólo podrá realizarse por las rutas descritas en la Resolución 5644 de
2000[2], por lo que el hecho de
trasladarlas por lugares distintos, por sí solo, constituye causal para la
incautación de los bienes, según lo dispone el numeral 1.2. del artículo 502
del Decreto 2685 de 1999.
Para el citado
funcionario, las acciones de tutela impetradas deben resolverse negativamente
por parte del juez del conocimiento, ya que, en todos los casos, la
introducción de las mercancías fue efectuada sin el lleno de las citadas
condiciones, motivo por el cual los procedimientos de incautación efectuados
tenían suficiente sustento legal. Además, las solicitudes de amparo impetradas
eran, a su juicio, improcedentes, teniendo en cuenta que los demandantes
contaban con los recursos idóneos dentro del proceso administrativo aduanero, a
fin de obtener la devolución de las mercancías en caso que su introducción a la
ZREA hubiese sido ajustada a derecho.
Por último, el
Administrador reforzó su tesis de la improcedencia de las acciones con lo
dispuesto en el artículo 3º del Decreto 306 de 1992, que prevé la inexistencia
de amenaza de un derecho constitucional fundamental por el solo hecho que se
abra o adelante una investigación o averiguación administrativa por la
autoridad competente, procedimiento al que, en el presente caso, ninguno de los
tutelantes había concurrido.
2.2.
Aspectos particulares
2.2.1. Acción
de tutela promovida por Esteban Iguarán González
La
circunstancia que fundó la incautación de las mercancías fue su introducción
ilegal a la ZREA y la carencia de documentos de soporte. Como consecuencia de
dicha retención se notificó por estado del 11 de abril de 2003 el acta de
aprehensión No. 038. Posteriormente, los productos fueron almacenados en la
Bodega de Almagrario S.A. adscrita a la Dirección Local de la DIAN, siendo
posteriormente avaluados, estimándose su valor total en $753.375.000.
Las mercancías
fueron incautadas a las personas que las transportaban, quienes, realizada la
indagación correspondiente, no aparecían inscritas en el Registro Único
Tributario. Igualmente, el señor Iguarán González tampoco se encontraba en
dicho registro, ni el Registro Especial Aduanero, “de suerte que no está
autorizado por ley para hacer importaciones de ninguna naturaleza a esa Zona al
amparo del Régimen Especial, lo que ocasiona que de acuerdo con el literal b
del artículo 20 del decreto 1197 de 200, se configure en causal de aprehensión
y decomiso de las mercancías”.[3]
La finalidad
que el actor pretendía darle a las mercancías incautadas, como era el
reembarque a Venezuela, no constituía un eximente para el cumplimiento de las
normas aduaneras, pues precisamente la Resolución 5644 de 2000 exige que para
la salida de mercancías extranjeras que hayan ingresado a la ZREA y que
posteriormente se envíen a otros países debe diligenciarse la Factura de
Exportación en el formulario establecido por la DIAN. Este requisito no fue
cumplido por el señor Iguarán González.
En el mismo
sentido, la figura específica del reembarque de los bienes tampoco reunía en el
caso estudiado los requisitos legales, puesto que para dicha operación era
necesario haber elevado una solicitud ante la DIAN, previa constitución de
garantía hipotecaria o póliza que asegure la entrega, junto con el lleno de los
demás requisitos para la exportación de los productos, exigencias que no
concurrían en el presente asunto.
Por último, la
aprehensión de las mercancías se produjo cuando los vehículos que las
transportaban se dirigían por la trocha que comunica a Puerto López, Flor de la
Guajira, jurisdicción de Uribia, al municipio de Maicao, ruta que no hace parte
de las habilitadas para la movilización de productos dentro de la ZREA,
circunstancia que, como se dijo, era suficiente para efectuar la retención.
2.2.2. Acción de tutela interpuesta por
Carlos Sosa Castro, Edgar Torres Rincón, Alfredo Manjarrés Gaviria, César
Torres Rincón, Jhon Jaime Parías Espinosa y Erlis Antonio Rodríguez Chávez
Con relación
al cumplimiento por los accionantes de los requisitos para la comercialización
de productos en la ZREA, el funcionario señaló que solamente los señores César
Torres Rincón y Edgar Torres Rincón estaban inscritos en el Registro Único
Tributario, ambos con domicilio en la ciudad de Santa Marta. Ninguno de los
demandantes hacía parte del Registro Especial Aduanero, requisito habilitante
para ejercer operaciones de comercio exterior en la ZREA.
Las
condiciones establecidas en la legislación aduanera para la comercialización al
detal en el municipio de Maicao y la reexportación de las mercancías al país de
origen, finalidades que, según los actores, hacían legítima su actuación, a
juicio del Administrador, no fueron cumplidas en el caso sometido a examen,
habida cuenta que los comerciantes pretermitieron su deber de elaborar la
factura de exportación necesaria para tal transacción comercial. Tampoco era
posible efectuar el reembarque de los productos incautados, debido al mismo
incumplimiento al que se hizo mención en la respuesta a la acción interpuesta
por Esteban Iguarán González.
Por último, al
igual que en el trámite anterior, los accionantes introdujeron las mercancías
por una ruta no habilitada en la Resolución 5644 de 2000, ni comparecieron al
proceso administrativo aduanero que inició la DIAN como consecuencia de la
aprehensión de dichos productos, sin que tampoco hubieran anexado con la acción
impetrada documento alguno que acreditara, al menos, la propiedad de las
mercancías.
2.2.3. Acción de tutela promovida por
José Héctor Murillo Asprilla
El accionante
Murillo Asprilla, según la verificación efectuada por el Administrador Local,
no aparecía inscrito ni en el registro único tributario, ni el registro
especial aduanero, por lo que, en aplicación de las normas aplicables a la
materia, en especial el artículo 20 del Decreto 1197 de 2000, dicho comerciante
no estaba autorizado para ingresar y distribuir mercancías en la ZREA.
De la misma
forma como ocurrió en los eventos precedentes, la aprehensión de los productos
fue efectuada en una ruta no habilitada, sin el lleno de las formalidades para
su introducción a la ZREA, con la circunstancia agravante que, en el caso del
señor Murillo Asprilla, las mercancías de las que pretende su devolución fueron
encontradas ocultas detrás de un grupo de cajas de cerveza vacías dentro del
camión que las transportaba, circunstancias que, a juicio del funcionario, eran
reflejo de la intención fraudulenta en la movilización de los productos.
Finalmente, el
funcionario expresó su desacuerdo con la tesis del demandante, según la cual la
legalidad de su actuación tenía fundamento en que las mercancías habían sido
adquiridas en el municipio de Maicao. Para el Administrador, si esta situación
era cierta, el actor, al no estar domiciliado en la ZREA, “debió someterse a
la modalidad de envíos, soportando la salida de esas mercancías de la Zona con
la factura de nacionalización correspondiente conforme lo exigen las normas
nacionales”, requisitos que no fueron cumplidos por el actor, lo que
legitimaba la incautación realizada por la DIAN.
3. Pruebas
que obran en el expediente
De las pruebas
recaudadas en los trámites de primera y segunda instancia, la Sala estima
conveniente resaltar las siguientes:
3.1. Fotocopia del expediente administrativo
iniciado por la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la Dirección
Local de Impuestos y Aduanas de Riohacha, identificado con el registro
DM-2003-2003-0077 a nombre de Juan José Pimienta, Heriberto González, Rafael
Cambar y Johan de Jesús Palmar, personas a quienes se les incautaron las
mercancías reclamadas por Esteban Iguarán González.[4]
3.2. Certificación expedida por el Jefe de la
División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la Dirección Local de
Impuestos y Aduanas de Riohacha, de fecha 16 de mayo de 2003, en la que se hace
constar que en dicha entidad no cursa proceso alguno contra los señores Carlos
Sosa Castro, Edgar Torres Rincón, Alfredo Manjarrés Gaviria, César Torres
Rincón, Jhon Jaime Parías Espinosa, Erlis Antonio Rodríguez Chávez, Esteban
Iguarán González y José Héctor Murillo Asprilla.[5]
3.3. Certificación expedida por el Jefe de la
División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la Dirección Local de
Impuestos y Aduanas de Riohacha, de fecha 16 de mayo de 2003, en la que se
señala que dicha entidad “no ha iniciado proceso por mercancía puesta a
disposición por el Batallón No. 6 – Cartagena, con ocasión de un operativo
realizado por ellos en el kilómetro 3 vía Municipios Maicao – Uribia del día 27
de abril del presente año”.
3.4. Fotocopia del expediente administrativo
tramitado por la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la
Dirección Local de Impuestos y Aduanas de Riohacha, identificado con el
registro DM-2003-2003-00109 a nombre de Jeimar Rivera, a quien se le incautaron
las mercancías solicitadas por José Héctor Murillo Asprilla.[6]
3.5. Facturas de compra expedidas, presuntamente,
por establecimientos en el comercio ubicados en el exterior, en donde consta la
adquisición de distintos productos por parte de los señores Esteban Iguarán,
Alfredo Manjarrés Gaviria y Jhon Jaime Parías Espinosa.[7]
3.6. Declaración rendida por el señor Gerardo López
Acevedo, Administrador Local de la DIAN – Riohacha, ante el Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Riohacha (Guajira). En ella ratifica los argumentos
expuestos en las respuestas enviadas al juez de primera instancia.[8]
3.7. Declaraciones rendidas por los señores Esteban
Iguarán González, Carlos Sosa Castro, César Plutarco Torres Rincón, Edgar Jairo
Torres Rincón, Alfredo Jesús Manjarrés Gaviria y Jhon Jaime Parías Espinosa,
ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha (Guajira). Todos los
testimonios son concurrentes en afirmar que ejercían la actividad comercial en
periodos que comprenden entre los cinco y los trece años, con excepción de
Edgar Torres Rincón, quien manifestó ser transportador. Igualmente, todos los
declarantes señalan que no tenían conocimiento alguno de las normas aduaneras
aplicables al ingreso y transporte de mercancías en la ZREA.[9]
3.8. Copia de la denuncia penal efectuada por el
Administrador Local de la DIAN – Riohacha contra los señores Juan José Pimienta,
Heriberto González, Johan de Jesús Palmar Cambar, Rafael Cambar y Esteban
Iguarán González, por el presunto delito de Contrabando.[10]
3.9. Ampliación de la declaración rendida por el
señor Gerardo López Acevedo ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Riohacha (Guajira). Agregó a su primer testimonio varios aspectos, entre ellos,
que las facturas anexadas al trámite por los accionantes, suscritas en el
exterior, no cumplían los requisitos legales para que cobraran validez en
Colombia, presentándose en una de ellas una falsedad, puesto que incluía un
número de Resolución de facturación de la DIAN, situación incongruente con la
presunta calidad de instrumento jurídico otorgado en el extranjero. En otra,
se observaba cómo la transacción fue realizada en Colón (Panamá) pero en pesos
colombianos, circunstancia que el Administrador considera suficiente para
enervar la legalidad del documento.
Insistió el funcionario en que los accionantes omitieron los
procedimientos propios para el ingreso y comercialización de mercancías en la
ZREA, requisitos que sí habían cumplido más de 23.500 operaciones efectuadas en
lo que iba corrido de 2003. Para el representante de la entidad accionada, era
evidente que la envergadura de las transacciones efectuadas por los acciones
impedía que desconocieran las normas del Régimen Especial Aduanero, más aun
cuando la DIAN, junto con la asociación de comerciantes de la zona (denominada
Codecma), había efectuado varias mesas de trabajo destinadas a la capacitación
sobre la legislación aplicable a la ZREA, labor que era complementada con el
funcionamiento de una dependencia de la Dirección Local destinada,
precisamente, a la promoción de las normas aduaneras a los distintos usuarios.[11]
3.10. Oficio enviado al juzgado de segunda instancia
por el Administrador Local de la DIAN, en el que anexa cuadro informativo sobre
las dieciséis mesas de trabajo realizadas sobre temas aduaneros, desde agosto
de 2002 a abril de 2003.[12]
3.11. Acta de Inspección Judicial del 16 de junio de
2003, efectuada por el juez de segunda instancia a las bodegas de Almagrario
sede Riohacha, a fin de identificar las mercancías incautadas. La diligencia
no pudo ser realizada debido a la negativa del encargado en permitir el ingreso
de funcionarios distintos a los adscritos a la DIAN.[13]
3. Decisiones judiciales objeto de
revisión
3.1. Primera instancia
El Juzgado
Promiscuo Municipal de Uribia, mediante sentencia del 21 de mayo de 2003, negó
las solicitudes de amparo constitucional impetradas. Consideró el funcionario
judicial que si bien estaba de acuerdo con el criterio expuesto por los
accionantes, según el cual se había vulnerado su derecho fundamental al debido
proceso, puesto que la introducción y traslado de las mercancías en la ZREA
fueron efectuados bajo el amparo de la buena fe, no le era posible conceder la
protección de ese derecho “porque ahora los representantes de las entidades
públicas, cuando un Juez de la República falla una tutela en su contra no se
conforman con ejercer los recursos legales, que en la tutela es la impugnación,
sino que denuncian penal y disciplinariamente al fallador, cuando la decisión
es desfavorable a la entidad accionada, entonces ahora los falladores de Tutela
se encuentran entre la espada y la pared, si proteger los derechos
fundamentales del accionante o verse sumergido en investigación tanto
disciplinaria como penal. En este orden de ideas este fallador negará las
tutelas presentadas por el doctor ANTONIO LUIS AMAYA BENDECK y el señor JOSÉ
HÉCTOR MURILLO ASPRILLA, haciéndole la salvedad de que (sic) pueden impugnar
este fallo, para que un superior se pronuncie”.[14]
3.2. Segunda instancia
Como
consecuencia de la impugnación presentada por el apoderado de los accionantes,
el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, a través de fallo del 24 de
junio de 2003, revocó la sentencia del a quo y en su lugar tuteló el
derecho fundamental al debido proceso y ordenó a la entidad accionada la
devolución a los demandantes de las mercancías incautadas, las que deberían ser
transportadas a cualquiera de los puertos marítimos habilitados en la ZREA, con
el fin que fueran movilizados fuera del país.
El juez de
segunda instancia consideró que estaba probado que los accionantes traficaban
con las mercancías incautadas sin el lleno de las formalidades prescritas en la
ley, pero que, a su vez, esta legislación, que intentó regular dichas prácticas
ilegales, imponía a los interesados exigencia y requisitos de difícil o
imposible cumplimiento.[15]
Por lo tanto, el amparo resultaba procedente, puesto que “el tráfico y
comercio de mercancías de origen extranjero es un valor consustancial a la
idiosincrasia de las etnias y razas asentadas en los territorios de la
Municipios de Manaure, Uribia y Maicao, haciéndose más sentida tal situación en
los dos últimos; luego entonces, el Estado so pretexto de solucionar un
problema, que no lo es para el grupo poblacional que se dice afectado por él,
no puede crear otro ante la imposibilidad del cumplimiento de tales condiciones
y exigencias, puesto que se caería en un círculo vicioso, debido a que se puede
introducir por la Zona Especial Aduanera todas las mercancías con la
observancia de tales y cuales requisitos; pero entonces como el interesado se
encuentra ante la imposibilidad o dificultad de cumplirlos, vuelve y recurre al
método o sistema que conoce, esto es, introduce la mercancía de manera
subrepticia, corriendo el riesgo de que éstas sean aprehendidas”.
Para el juez
de instancia, esta situación permitía invocar la “vigencia [de] la
Presunción de Buena Fe, consagrada en el Artículo 83 de la Carta Política, la
que como la Presunción de Inocencia, hace parte inescindible del Derecho
Fundamental al Debido Proceso, y esta Presunción de Buena Fe ha de entenderse
de conformidad con la herencia cultural de que se encuentran (sic) imbuidas las
razas y etnias que habitan o trafican en los territorios comprendidos por la
Zona Especial Aduanera; por lo que se vislumbra una transgresión a tal Garantía
Constitucional, solo y exclusivamente en la medida en que la Presunción de
Buena Fe hace parte de la misma”.[16]
Finalmente, el
ad quem consideró que aun cuando el amparo del derecho fundamental al
debido proceso fuera concedido, no por ello podía defraudarse al fisco
colombiano, razón por la cual, una vez devueltas las mercancías, estas no
podían comercializarse en el territorio nacional, sino que debían transportarse
fuera del país, con cargo exclusivo a los recursos de los accionantes.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Problema
jurídico
Los accionantes
argumentan, en términos generales, que la incautación de las mercancías
efectuada por la DIAN – Riohacha vulneró su derecho al debido proceso, ello
debido a que desconocían las normas aduaneras de la ZREA y, por lo tanto, el
ingreso y traslado de los bienes fue realizado bajo el amparo de la buena fe.
Esta tesis es
compartida por el juez de segunda instancia, quien considera que los
comportamientos efectuados por los actores hacen parte de las costumbres
propias de la etnia guajira, y que, por ello, la actuación de la entidad
accionada ignoraba las especiales condiciones de las personas a quienes les
fueron decomisados los bienes, quienes efectuaron las operaciones de comercio
fundados en el principio de la buena fe.
Con base en
estos supuestos, corresponde a la Sala responder el siguiente cuestionamiento
¿La Dirección Local de Impuestos y Aduanas de Riohacha vulneró el derecho
fundamental al debido proceso de los tutelantes, al incautar los bienes
ingresados y movilizados irregularmente en la Zona de Régimen Especial Aduanero
de los municipios de Uribia, Maicao y Manaure (Guajira)?.
Para resolver
este problema jurídico, la Corte expondrá, en primer término, la doctrina
constitucional sobre el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural en la
Nación colombiana y en especial los límites a la autonomía de las comunidades.
Posteriormente, realizará un breve análisis del deber constitucional de
tributar, los deberes correlativos al ejercicio del comercio exterior, la
afectación de bienes protegidos por el ordenamiento superior derivada del
contrabando y la relación entre el principio de buena fe y el cumplimiento de
los deberes del comerciante. Por último, sintetizará la jurisprudencia sobre
el respeto al precedente y la observancia de las reglas de validez de la labor
argumentativa propia de la decisión judicial. Con base en estos elementos, se
procederá a resolver sobre la revisión de las sentencias proferidas en cada una
de las instancias.
Contenido y alcance del reconocimiento
de la diversidad étnica y cultural. Ámbito de protección de las comunidades
diferenciadas. Límite a la autonomía de las comunidades
1. Una de las
características nodales del nuevo modelo constitucional adoptado por la Carta
Política de 1991 es la inclusión del principio democrático pluralista dentro de
los componentes esenciales del Estado Social de Derecho. Bajo esta
perspectiva, el artículo 7º Superior establece que el Estado reconoce y protege
la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana.
El
reconocimiento de la diversidad étnica y cultural es el resultado de los
avances en la consolidación de formas de Estado incluyentes y respetuosas de
las diferencias entre sus asociados. En efecto, el principal logro del Estado
constitucional moderno fue la consagración de un criterio universalista para la
adscripción de los derechos, concepción que requirió del establecimiento de la
ficción jurídica del sujeto de derecho, al cual le eran reconocidos una serie
de atributos (personalidad jurídica, propiedad, autonomía, etc.). Esta visión
contractualista, de individuos declarados formalmente libres e iguales, cuyas
voluntades confluían para la legitimidad del régimen político, fue el sustento
de las formas de ejercicio del poder posteriores a las revoluciones burguesas,
que tuvieron su principal manifestación en las declaraciones de derechos, las
que, precisamente, conferían derechos negativos a dichos sujetos individuales y
abstractos.
2. La concesión
de derechos bajo esta perspectiva, aunque contrae la trascendental ventaja de
superar el modelo de privilegios propio de la sociedad tradicional[17], en que las garantías
y derechos sólo eran reconocidos a ciertos grupos de la población, encuentra
algunas limitaciones. La ficción del grupo de individuos iguales con
idénticos derechos genera, al menos, dos dificultades. La primera, que
desconoce la existencia de poderes privados que poseen la capacidad de afectar
el ejercicio de tales derechos, lo que supone el reconocimiento de la eficacia
horizontal de los mismos. La segunda, que, en determinados contextos,
constituye una forma de marginación de ciertas comunidades, en la medida en que
ocasiona una suerte de “vaciamiento antropológico” de los grupos que no
comparten la cultura predominante de una sociedad en específico.[18]
De manera
general, las comunidades diferenciadas son excluidas dentro de un paradigma
jurídico – político que pregona un criterio de igualación formal como
presupuesto para la adscripción de derechos que se reputan universales.
Conforme a los cánones del Estado liberal,[19]
estas comunidades deben acoplarse a los valores dominantes, homogeneización que
provoca una abierta discriminación que, en últimas, se traduce en la
eliminación de la minoría como consecuencia de su marginación y exclusión
social. Esta falencia provocó que los Estados constitucionales contemporáneos
reconocieran un derecho a la identidad de las comunidades diferenciadas, que
para el caso colombiano, adopta la forma de lo dispuesto en el artículo 7º C.P.
La disposición
constitucional del reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la
Nación colombiana permite, dentro de un marco basado en la igualdad de todos
los individuos respecto al goce de sus derechos fundamentales, que comunidades
que no ostentan los valores culturales y sociales hegemónicos puedan ejercer
tales derechos de acuerdo con su propia manera de ver el mundo. Este mandato,
además, exige que no solamente se tomen por parte del Estado las medidas
necesarias para incluir a los grupos diferenciados e impedir que sean marginados,
sino también que se entre en diálogo con las minorías, a fin de comprender sus
propios criterios de valor y su cosmovisión, en un tratamiento recíproco que
excluya la posibilidad de imponer un parámetro común para todos los casos. A
manera de ejemplo, el mandato constitucional de reconocimiento de la diversidad
étnica y cultural es desconocido cuando en un asunto de distribución de la
propiedad de tierras se aplica un criterio exclusivamente patrimonial, sin
tener en cuenta el especial valor político – religioso que éstas tienen en
determinada comunidad indígena, que supera el simple plano económico.[20]
3. Además, el
reconocimiento constitucional de las comunidades diferenciadas es un vehículo
adecuado para el fortalecimiento del principio democrático y el logro de la
convivencia pacífica (Preámbulo, Arts. 1 y 2 C.P.), en la medida en que se
otorgan espacios de participación para dichas comunidades en el diseño e
implementación de las políticas públicas[21],
generándose con ello un Estado más incluyente, que prevé los conflictos a
través de la integración de los grupos poblaciones de distintas tendencias.
4. En
conclusión, las minorías étnicas y culturales que habitan en el territorio colombiano
son titulares de derechos diferenciados y distintos a los que ostentan los
demás nacionales, tal y como lo ha señalado esta Corporación en decisiones
anteriores. Sobre este particular resulta ilustrativa la Sentencia SU-510/98,
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, en la que la Corte asumió el estudio de los
fallos proferidos por jueces de tutela dentro de la acción promovida por el
representante legal de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia contra las
Autoridades Tradicionales de la comunidad indígena arhuaca de la Sierra Nevada
de Santa Marta, quien consideraba violado, entre otros, el derecho fundamental
de su iglesia a la libertad de cultos, ya que dichas autoridades se negaban a
permitir la construcción de templos y la promoción pública de su fe dentro del
territorio indígena, a la vez que discriminaban y sometían a diversas sanciones
a los miembros de la comunidad que adoptaban dicho credo religioso.
Después de
realizar un detenido estudio de las características sociológicas de la
comunidad arhuaca y la influencia de la doctrina evangélica en su mundo
religioso y político, la Corte estableció que el hecho que una minoría
indígena, asentada en una zona geográfica ancestral y dotada de una fisonomía
cultural propia, era acreedora de un cúmulo de derechos diferenciados,
relacionados con “su territorio, la autonomía en el manejo de sus propios
asuntos, el uso de la lengua, y, en fin, el ejercicio de la jurisdicción
conforme a las normas y procedimientos plasmados en sus usos y costumbres,
siempre que no sean contrarios a la Constitución y a las leyes de la
república”.[22]
Así, el ejercicio del derecho a la libertad de cultos tenía un contenido y
alcance distinto en el seno de la comunidad arhuaca, amén de la estrecha
relación entre el ámbito religioso y el político, razón por la cual eran
constitucionalmente admisibles restricciones a las facultades de iglesias que
pregonaran credos distintos y de suyo enfrentados al modelo de valores del
grupo indígena.
En la misma
decisión, la Corte estableció los criterios de diferenciación entre las
comunidades indígenas y otras asociaciones de individuos, señalándose que sus
miembros (i) tienen un vínculo comunitario establecido desde el
nacimiento y que, salvo su libre abandono o renuncia, termina con la muerte, (ii)
tienen una relación con su comunidad que no se limita a determinados
aspectos puntuales y específicos, sino que cubre un “entero plexo de
interacciones en cuanto que se hace partícipe en una forma definida de vida”.
Para la Sala, estas condiciones que en principio hacen referencia a las
minorías indígenas, resultan aplicables a la generalidad de comunidades
diversas, por lo que tales condiciones de pertenencia cobran la calidad de
requisitos para el reconocimiento de la autodeterminación de la minoría
diferenciada y la posterior adscripción de derechos también diferentes de los
que son titulares los demás colombianos.
5. Por lo
tanto, la comunidad diferenciada debe ser identificable, a través de las características
etno - culturales que le son propias a sus miembros, lo que se traduce, como se
dijo líneas atrás, en la existencia de una visión arraigada y tradicional de
ver el mundo y de un sistema de valores propio y distinto al de la cultura
mayoritaria. Reunidas estas cualidades, nace para las comunidades un sentido
de pertenencia doble: Son nacionales, porque ostentan la calidad de
colombianos, siendo por ello titulares de los derechos, garantías y deberes
consagrados en la Carta Política. Igualmente, conservan su vínculo comunitario
que les permite desarrollarse dentro del marco axiológico, religioso y
político del grupo diferenciado, en concordancia con el reconocimiento
contenido en el artículo 7º Superior.[23]
6. La concesión
de derechos diferenciados a minorías étnicas y culturales, empero, carece de un
alcance tal que desborde el marco constitucional que los reconoce. En la
Sentencia SU-510/98 se pone de presente cómo el Estado Social y Democrático de
Derecho “se inclina por un relativismo cultural incondicional”, que
parte de admitir una autonomía amplia de las comunidades diferenciadas, que “sólo
podrá ser limitada cuando su ejercicio desconozca normas constitucionales o
legales de mayor entidad que el principio que se pretende restringir”.
Esta regla
jurisprudencial lleva a dos consecuencias importantes, contempladas en el mismo
fallo. La primera, que no toda aplicación de un precepto normativo de rango
constitucional o legal puede superponerse a la protección de la diversidad
étnica y cultural, puesto que ello vaciaría el contenido del mandato de
reconocimiento de las comunidades diferenciadas. Y, la segunda, que existe un
núcleo irreductible de derechos, respecto a los cuales existe un consenso
intercultural y que tienen naturaleza intangible a la luz de los tratados
internacionales de derechos humanos, por lo que constituyen un límite definido
a la autonomía de las minorías étnicas y culturales. Entre estos bienes
fundamentales se encuentran el derecho a la vida, la dignidad humana, la prohibición
de la tortura y la esclavitud, la legalidad de los procedimientos, los delitos
y las penas y, en general, el núcleo esencial de los derechos fundamentales
constitucionales.[24]
En definitiva,
la operatividad del mandato de reconocimiento al que se ha hecho referencia
exige, como primer paso, la comprobación de la existencia cierta de una
comunidad diferenciada, según los criterios de identificación antes citados y
relacionados con la verificación de un vínculo comunitario basado en la
tradición y un sistema particular de valores.
Cumplido este
requisito, deberá realizarse un ejercicio de ponderación entre la adscripción
de un derecho diferenciado a favor de la minoría –derecho que en todos los
casos debe estar dirigido a la salvaguarda de su identidad cultural- y la
protección de otros bienes constitucionales de mayor jerarquía, a fin de
calificar la constitucionalidad del tratamiento distinto. Para el logro de
este último objetivo, resulta útil la regla de interpretación planteada por
esta Corporación, según la cual “(i) a mayor conservación de usos y
costumbres, mayor autonomía y (ii) el núcleo esencial de los derechos
fundamentales constitucionales constituye el mínimo obligatorio de convivencia
para todos los particulares”.[25]
Deber
constitucional de tributar. Financiación de los fines estatales. Deberes
correlativos al ejercicio del comercio exterior. Afectación de bienes constitucionales
derivada del contrabando. Buena fe y deberes comerciales
7. El artículo
95 de la Constitución Política, al enumerar los deberes de la persona y el
ciudadano, en su inciso 9 incluye la obligación de contribuir al financiamiento
de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y
equidad. Es evidente que para el adecuado cumplimiento de los fines esenciales
del Estado, contemplados en el artículo 2º C.P. es necesaria la consecución de
los recursos económicos suficientes, siendo la principal vía para este fin el
recaudo de impuestos, tasas y contribuciones. Existe, entonces, un deber
superior de tributar, en cabeza de todos los ciudadanos, cuyo cumplimiento
permite el normal funcionamiento de las instituciones que conforman el aparato
estatal, y con ello, el establecimiento de las condiciones mínimas para la
efectividad en el ejercicio de los derechos constitucionales.
8. Uno de los
métodos contemplados en el ordenamiento para la consecución de recursos
fiscales es la consagración de una política aduanera, que en su carácter
general corresponde al Congreso de la República (Art. 150-19 C.P.) y en el
especial al Gobierno Nacional (Art. 189-25 C.P.). La formulación de dicha
política responde a distintos objetivos que poseen reconocimiento
constitucional, como son la protección de los ingresos fiscales, la economía
nacional y el derecho a la libre competencia económica (Art. 333 C.P.).
Bajo este
marco, las operaciones de comercio exterior, que son una expresión del ejercicio
del derecho constitucional a la libertad económica y a la iniciativa privada,
contienen la responsabilidad correlativa de concurrir al financiamiento de los
fines estatales a través del pago de aranceles y tarifas. Así, el
incumplimiento de este deber es contrario, no sólo a las normas de rango legal
que estipulan la responsabilidad del tributo, sino también a la materialización
de dichas disposiciones contenidas en el Estatuto Superior.
9. Esta aseveración encuentra sustento en decisiones anteriores de
esta Corporación que han analizado la afectación de derechos constitucionales
derivada de prácticas comerciales evasivas de los deberes aduaneros, en
especial el contrabando, y la legitimidad de las sanciones administrativas y
penales de tales conductas. En la Sentencia C-194/98, M.P. Hernando Herrera
Vergara, la Corte, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra
algunos artículos de la Ley 383 de 1997, a través de la cual se expidieron
normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando,
señaló:
“Tal y como lo han reconocido la doctrina y jurisprudencia sobre la
materia, la evasión y el contrabando constituyen un flagelo que atenta en forma
ostensible contra el orden público económico y social justo, la convivencia pacífica,
en perjuicio del tesoro público y las finanzas del Estado; por ello, la
necesidad de adoptar medidas de carácter tributario, tales como sanciones,
multas, etc., mientras que la actividad ilícita del contrabando se combate con
mecanismos aduaneros como el decomiso o la retención de la mercancía, los
cuales buscan evitar, o al menos hacer más difícil el ingreso al territorio
nacional de bienes en forma ilegal e ilícita.
Por consiguiente, resulta claro que si el objeto de la normatividad,
como se desprende del mismo título de la ley es la adopción de medidas
indispensables para enfrentar la evasión y el contrabando, deben incluirse,
como en efecto se hace en los preceptos impugnados, disposiciones tributarias y
aduaneras, encaminadas a erradicar aquellos factores que obstaculizan y
perturban la libre competencia en términos de igualdad y probidad.”
El precedente
jurisprudencial expuesto asigna al ilícito de contrabando las calidades de
agente perturbador del orden público económico y de conducta que socava los
intereses patrimoniales del Estado, representados en el debido recaudo de
aranceles y tarifas, razones que hacen manifiesta la incompatibilidad de la
conducta con el texto constitucional. Igualmente, dicho grado de afectación de
valores superiores derivado del incumplimiento de las obligaciones aduaneras
generado por el ingreso irregular de mercancías al territorio nacional, impide
que el comerciante infractor alegue el desconocimiento de la norma tributaria o
el ejercicio de buena fe en la actividad comercial como eximentes de
responsabilidad en el pago de aranceles y tarifas.
10. Esto es
evidente si se tiene en cuenta que es la misma legislación mercantil la que
impone una serie de deberes que toman la forma de requisitos ineludibles para
la práctica del comercio como manifestación del ejercicio del derecho a la
libertad económica. En efecto, el numeral 6º del artículo 19 del Código de
Comercio señala la obligación de los comerciantes de abstenerse de ejecutar
actos de competencia desleal, disposición que debe interpretarse de acuerdo con
el artículo 4º C.P. que impone a todos los nacionales y extranjeros el deber de
acatar la Constitución y las leyes. La conducta de contrabando, en este
sentido, configura una contradicción insalvable, puesto que, con base en el
ejercicio de la libertad económica, un individuo introduce y moviliza productos
sin el cumplimiento de las obligaciones aduaneras. Así, obtiene una ventaja
ilegal[26]
frente a sus competidores en el mercado, incumple con ello sus deberes
comerciales y, en últimas, impide el goce efectivo del derecho a la libre
iniciativa privada de los demás agentes económicos que efectúan operaciones de
comercio exterior.
En definitiva,
el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, entre ellas, las aduaneras,
es un deber esencial y mínimo del que son titulares las personas naturales y
jurídicas que ejercen actividades mercantiles a escala internacional. Así,
resulta razonable sostener que, sin excepción, la ejecución de tales labores
exige el conocimiento de las normas que regulan el tema y su subsecuente
cumplimiento, sin que pueda esgrimirse la vigencia de otros principios
constitucionales, en especial el de la buena fe, para eludir la observancia de
obligaciones citadas.
11. Este fue el
criterio utilizado por la Corte en la misma Sentencia C-194/98 para declarar la
improcedencia del cargo formulado contra el artículo 16 de la Ley 383 de 1997,
según el cual se configuraba el delito de favorecimiento de contrabando con el
almacenamiento, distribución o enajenación de mercancías introducidas
ilegalmente en el territorio nacional. Para el actor, la norma era
inexequible, entre otras razones, porque desconocía el derecho al trabajo de
los comerciantes minoritarios, al penalizar su ejercicio por distribuir
mercancías sin conocer su procedencia ni la legalidad de las mismas. A fin de
responder esta censura, esta Corporación estimó lo siguiente:
“Ciertamente, desde el mismo preámbulo, y en los artículos 1o., 2o.,
25 y 26 de la Constitución, se garantiza el derecho al trabajo como
fundamental, así como la libertad de ejercer profesión u oficio. Empero, como
lo ha advertido esta Corporación en innumerables pronunciamientos, no existen
derechos absolutos en la medida en que estos están limitados ante la
prevalencia del interés general y el orden jurídico.
El mismo artículo 4o. de la Carta Política dispone que es deber de
los nacionales acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las
autoridades. Y agrega el artículo 6o. ibídem, que los particulares son
responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.
Así pues, las personas no sólo gozan de derechos, sino que a su vez,
para la efectividad de los mismos, tienen correlativamente deberes y
obligaciones que cumplir; por ello, señala el artículo 95 ibídem, que "el
ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica
responsabilidades".
Por ende, aunque la Constitución le reconozca a toda persona el
derecho al trabajo y la libertad a ejercer profesión u oficio, ello implica no
sólo asumir una serie de responsabilidades inherentes al ejercicio lícito de su
derecho, sino el cumplimiento de deberes correlativos para con la sociedad. En
consecuencia, quien se sustrae a la ejecución de las disposiciones
constitucionales y legales, debe asumir las consecuencias que de ello se
deriven, tales como las sanciones, penas, etc. Quien actúa al margen de la ley,
no puede por consiguiente, oponer el ejercicio de un derecho fundamental, como
el trabajo, pues actúa en contravía de los principios y mandatos contenidos en
el ordenamiento jurídico, asumiendo las consecuencias a que haya lugar.
En tal virtud, el comerciante que en desarrollo de sus actividades
incurre en el delito de contrabando, penalizado en los términos de los
artículos 15 y 16 de la Ley 383 de 1997, con fundamento en las normas
constitucionales mencionadas, no puede alegar en ningún caso la libertad de
trabajo, aunque este constituya un derecho fundamental, pues su ejercicio
implica el cumplimiento de unas responsabilidades y deberes correlativos, como
actuar dentro del marco de la legalidad, y al no hacerlo, su derecho pierde
efectividad y carece de protección.”
Visto este precedente, la Corte reitera la tesis de los derechos
correlativos al ejercicio del comercio antes expuesta, según la cual el
reconocimiento del derecho a la libertad económica, como el de los demás
derechos fundamentales, supone la exigencia del cumplimiento de los mandatos
constitucionales y legales. Este deber, además, se hace más exigente respecto
al ejercicio de aquellas actividades que, como el comercio exterior, están
reguladas por el ordenamiento, exigen ciertos requisitos para su práctica y se
encuentran relacionadas con el interés general y el financiamiento de los fines
estatales.
Consagración
constitucional de la autonomía judicial. Límites fundados en el respeto al
precedente y la observancia de las reglas de argumentación de la decisión.
Necesidad de argumentación mínima y razonable de las sentencias judiciales.
12. La
independencia de las ramas del poder público en un marco de colaboración
armónica entre ellas, es uno de los pilares del Estado Social y Democrático de
Derecho planteado en la Constitución Pública. Dentro de las consecuencias que
contrae este postulado está el reconocimiento constitucional de la autonomía
judicial (Arts. 228 y 230 C.P.) principio al que la jurisprudencia de esta
Corporación le ha conferido una doble dimensión:[27] En primer término, los
jueces son independientes, lo que se traduce en que la resolución de los
asuntos de su competencia esté ajena de presiones, insinuaciones,
recomendaciones o exigencias de otras autoridades públicas, sin perjuicio de
las competencias legales y constitucionales que a éstas atañen, por lo que el
ejercicio de la función pública de administrar justicia está sometida, única y
exclusivamente, a las normas de derecho, entre ellas, y en un lugar
preeminente, el texto constitucional. En segundo lugar, los jueces deben ser
imparciales, mandato que obliga a que el principio de igualdad de todos los
ciudadanos obre como un presupuesto deontológico que permita la consecución de
la justicia y la convivencia pacífica, fines esenciales de la organización
política.
Para la
resolución de la materia sujeta a examen en este fallo, resulta imprescindible
hacer referencia a los límites de la autonomía judicial. En efecto, aunque la
Carta Política reconoce la independencia de los jueces, no...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.