T-1130-01
Sentencia T-1057/01
Sentencia T-1130/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales/DERECHO AL
MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunción de afectación por ausencia
prolongada en pago de mesadas
CONSEJO DE ESTADO-Suspensión de resolución que reconoce pensión de jubilación/JURISDICCION
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Sin sentencia definitiva no puede exigirse pago
de mesada pensional
Como es obvio
la protección no se puede dar si la Resolución que reconoció la pensión ha sido
suspendida provisionalmente por el Consejo de Estado. Ejecutoriada la decisión
judicial de suspensión, la obligación de pagar la mesada, que provenía de un
acto administrativo de carácter departamental, hoy no solamente es discutible
sino que la Resolución que le servía de base, al ser retirada
provisionalmente del mundo jurídico, deja sin piso cualquier reclamación. Hasta
tanto no se pronuncie la sentencia definitiva por parte de la jurisdicción
contencioso administrativa no puede exigirse judicialmente el pago de mesadas,
puesto que al no tener vigencia la causa menos puede exigirse el efecto.
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia
para el caso
Referencia: expediente T- 481090
Peticionario: Maida de Jesús Barrera
Procedencia: Juzgado 2° Penal Municipal de
Montería
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre
de dos mil uno (2001).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien
la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos el 26 de abril de 2001 por el Juzgado 2° Penal Municipal de
Montería y el 4 de junio del mismo año por el Juzgado 3° Penal del Circuito de
Montería, en la acción de tutela instaurada por Maida de Jesús Barrera de
García contra la Gobernación de Córdoba.
ANTECEDENTES
HECHOS
1. Maida de Jesús Barrera de García otorgó poder al
abogado Arturo Roque Rodríguez para que instaurara tutela contra la Gobernación
de Córdoba. Se dice en la solicitud de tutela que ella laboró por mas de diez
años en el departamento de Córdoba. No existe ningún documento dentro del
expediente de la tutela que demuestre el tiempo trabajado. Pero la peticionaria
fue llamada en declaración juramentada y aunque afirmó que había trabajado mas
de veintiún años, pero al precisar los lugares donde dice que fue maestra de
escuela, el presunto tiempo de servicios sobrepasa los diez años pero no llega
a los veinte.
2. Indica la
peticionaria que por Resolución 7008 de 30 de marzo de 1996 la Caja de
Previsión Social de Córdoba la pensionó. Aunque no se adjuntó a la tutela copia
de la Resolución, el Consejo de Estado (en auto de 18 de febrero de 1999, que
sí aparece en el expediente) se refiere a la mencionada Resolución y llama la
atención en el sentido de que en una certificación del Departamento de Córdoba
aparece que la señora Barrera de García laboró en el Departamento por mas de 21
años mientras que en otra certificación del Jefe de Personal del Departamento
se indica que “revisados los archivos que se llevan en esta División de
Personal, no figura documento alguno que acredite que la señora Mayda Barrera
de García hubiese sido empleada de la Gobernación del Departamento”.
3. Agrega la
peticionaria de la tutela que en febrero de 1997, de manera unilateral, la
Gobernación del departamento de Córdoba revocó la Resolución 7008 y por lo
tanto se quedó sin pensión. Dice la señora Maida Barrera de García que ella
fue reintegrada a la nómina pensional por orden dada en sentencia de tutela. No
se presentó la copia de esa sentencia de tutela, pero la peticionaria afirma en
declaración que “entonces en noviembre del 97 me volvieron a meter en nómina
en una tutela que me gané en el Juzgado Primero Civil Municipal del doctor
Rubén”.
4. Según la señora Mayda
Barrera de García, desde marzo de 1999 no se le ha vuelto a pagar la mesada
pensional porque le “fue suspendida en forma provisional la mesada”. En
realidad lo que ocurrió fue que el Departamento de Córdoba presentó demanda
contencioso administrativa contra la Resolución 7008 que le había otorgado la
pensión a la señora Mayda de Jesús Barrera de García y, en segunda instancia,
el Consejo de Estado, el 18 de febrero de 1999, ordenó la suspensión
provisional de la mencionada Resolución por la inconsistencia probatoria en el
reconocimiento de la prestación.
5. No obstante que hay
una decisión en firme del Consejo de Estado, dos años después de proferida
ésta, el 16 de abril de 2001, por intermedio de apoderado, se solicita
mediante tutela que se anule la suspensión provisional, que nuevamente se
ubique a la señora Barrera de García en nómina de pensionados y que se le
paguen las mesadas no canceladas.
6. Se fundamenta la petición en las
sentencias de la Corte Constitucional T-484/98 y C-247/2001. La primera de
ellas concedió la tutela y ordenó que se reanudara el pago de salarios de un
trabajador del municipio del Socorro y que se hicieren las adiciones presupuestales
necesarias. El segundo fallo invocado, C-247/2001, declaró inexequibles el
literal c del artículo 59 y el artículo 274 del Código Sustantivo del Trabajo.
PRUEBAS
La peticionaria
no presentó ninguna prueba que demostrara que es o fue pensionada y la razón
por la cual no se le pagan las mesadas.
Sin embargo,
obra en autos la constancia de la Fiscalía General de la Nación en la cual se
expresa que se adelanta un proceso penal contra Mayda Barrera de García por
peculado por apropiación; aparece en el expediente la copia de un auto del
Consejo de Estado que suspendió provisionalmente la Resolución 7008 que había
concedido la pensión, de fecha 18 de febrero de 1999, con ponencia de la
doctora Dolly Pedraza de Arenas.
El Juez de
primera instancia determinó escuchar bajo juramento a la señora Barrera de
García, quien es imprecisa en su declaración puesto que no aclara el tiempo de
trabajo. Dice que laboró como maestra en el sitio denominado Fresquillo durante
dos años y medio, en Arenal año y medio, en Tierra Alta tres años y medio o
cuatro , en Patio Bonito tres años y medio o cuatro y en Villavicencia
(Córdoba) dos años y medio. La suma del tiempo declarado no llega a los 20
años.
La señora
Barrera de García reconoce en declaración bajo juramento que la Fiscalía la ha
estado investigando por lo referente a la información dada para obtener la
pensión de jubilación.
DECISIONES OBJETO DE REVISION
La sentencia de primera instancia la profirió
el Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería el 26 de abril de 2001. Esta
sentencia no concedió la tutela por existir la suspensión provisional de la
Resolución que había reconocido la prestación.
La sentencia de
segunda instancia fue dictada por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Montería
, el 4 de junio del presente año. Confirmó la decisión del a-quo, por similares
razones.
FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela de
conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el decreto
2591 de 1991; así mismo por la selección del respectivo expediente.
TEMAS
JURIDICOS
1. La
urisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, en relación con el amparo
por el no pago de mesadas pensionales, indica que la tutela solo es posible
si se dan los siguientes parámetros, que aparecen relacionados en la
T-140/2000:
“a) El
derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a través del pago
oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su
incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del
pensionado. Sentencias T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998,
SU-430 de 1998.
b) Por regla
general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a través del
proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la
acción de tutela para proteger el mínimo vital del pensionado. Sentencias T-01
de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de
1999.
c) El
concepto de mínimo vital o “mínimo de condiciones decorosas de vida”[1] deriva del principio de dignidad
humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de
los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365
de 1999, entre muchas otras.
d) La
valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva,
sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente,
el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas
adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas
por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su
trabajo”[2] De ahí pues que la jurisprudencia ha considerado
que son factores importantes, pero no exclusivos, para su análisis, la edad
del pensionado y la dependencia económica de la mesada pensional. Sentencias
SU-995 de 1999 y T-011 de 1998.
e) La
cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales “hace
presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de
los que de ellos dependen”. De ahí pues que le corresponde a “la entidad
encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción”[3]. Sentencias T-308 de 1999, T-259 de
1999 y T-554 de 1998.
f) El mínimo
vital de los pensionados “no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las
mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la
cancelación de las mismas”[4]. Por consiguiente, a través de la acción de
tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada
pensional puede ser de dos formas: la reanudación del pago (hacia el futuro) o
la cancelación de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el
pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999.
g) La crisis
económica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la
entidad responsable del pago de la pensión, no la exime de la obligación de
pagar oportunamente la mesada pensional. Sentencias T-387 de 1999, T-259 de
1999 y T-286 de 1999.
h) La
acción de tutela sólo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales
ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos que se discuten o que no hubieren
sido expresamente reconocidos, deberán cobrarse en la justicia ordinaria
laboral. Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993. (subraya fuera de texto).
Como es obvio la protección no se puede dar si la
Resolución que reconoció la pensión ha sido suspendida provisionalmente por el
Consejo de Estado. Ejecutoriada la decisión judicial de suspensión, la
obligación de pagar la mesada, que provenía de un acto administrativo de
carácter departamental, hoy no solamente es discutible sino que la Resolución
que le servía de base, al ser retirada provisionalmente del mundo jurídico,
deja sin piso cualquier reclamación. Hasta tanto no se pronuncie la sentencia
definitiva por parte de la jurisdicción contencioso administrativa no puede
exigirse judicialmente el pago de mesadas, puesto que al no tener vigencia la
causa menos puede exigirse el efecto.
La mención que
hace el apoderado de la peticionaria, de la sentencia de constitucionalidad C-247/2001, que declaró inexequibles el literal c del artículo 59 y
el artículo 274 del Código Sustantivo del Trabajo, no viene al caso. Esos
artículos decían:
“Artículo 59. Prohibiciones a los
patronos, Se prohibe a los patronos:
"1.
Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y
prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización
previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial, con
excepción de los siguientes:
"a.(…)
"b.(…)
"c. En cuanto a pensiones de
jubilación, los patronos pueden retener el valor respectivo en los casos del
artículo 274.
“Artículo 274. Suspensión y retención. El
pago de la pensión puede suspenderse y retenerse las sumas que correspondan, en
los casos de delitos contra el patrono o contra los directores o trabajadores
del establecimiento , por causa o con ocasión del trabajo, así como en los
casos de graves daños causados al patrono, establecimiento o empresa, hasta que
la justicia decida sobre la indemnización que el trabajador debe pagar, a la
cual se aplicará en primer término el valor de las pensiones causadas y que se
causen, hasta su cancelación total.”
Estos artículos
hacían parte del Código Sustantivo del Trabajo que no se puede aplicar a las
relaciones laborales de los empleados oficiales. Las normas declaradas
inexequibles se referían a aquellas situaciones en que los empleadores
particulares, por tener un capital superior a los $800.000,oo eran quienes
reconocían y pagaban las pensiones.
CASO CONCRETO
El departamento
de Córdoba demandó ante el Tribunal Administrativo la Resolución que le
reconoció la pensión a la señora Maida de Jesús Barrera de García . La razón es
que no hay prueba que permita deducir que dicha persona laboró mas de veinte
años al servicio de dicho ente territorial. Inclusive, cursa una investigación
penal al respecto.
Se solicitó ante
el Tribunal la suspensión provisional de la Resolución 7008 de 1996. Como el
Tribunal no la admitió, el Departamento apeló y el Consejo de Estado revocó la
decisión del a-quo y ordenó la suspensión provisional de dicha Resolución. El
auto tiene fecha 18 de febrero de 1999, está en firme y contra él no se ha
interpuesto la tutela por presunta vía de hecho. Es decir que no hay ningún
cuestionamiento, contra lo decidido por el Consejo de Estado.
Dos años después
se interpone la tutela no contra la providencia del Consejo de Estado sino
contra la gobernación de Córdoba que cumplió con lo determinado por el mas alto
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, luego no se puede decir que por hacerlo
está violando derechos fundamentales.
En resumen, no
procede la tutela porque se solicitó el pago de una mesada pensional a la
accionante que no puede invocar acto administrativo vigente.
Por estas
razones, se confirmará lo decidido por las sentencias objeto de revisión.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la
sentencia objeto de revisión, proferida por el Juez 3° del Circuito Penal de
Montería, el 4 de junio de 2001, que a su vez confirmó la del Juzgado 2° Penal
Municipal de Montería de 26 de abril del presente año.
Segundo. Por Secretaria, LÍBRESE
la comunicación prevista por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
[1] Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[2]
Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria
Díaz
[3] Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[4]
Sentencia SU-090 de 2000.M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.