T-1130-00
Sentencia T-1130/00
Sentencia T-1130/00
DERECHO A LA
SALUD-Conexidad con la
vida
ENFERMEDADES
CATASTROFICAS O RUINOSAS-Periodo
mínimo de cotización no es extensivo a casos de urgencia o gravedad
URGENCIAS EN
ENFERMEDADES DE ALTO COSTO-Atención
inmediata sin tener en cuenta periodo mínimo de cotización ni capacidad de pago
ENFERMEDADES
CATASTROFICAS O RUINOSAS-Tratamiento
de persona de escasos recursos sin cumplir periodo mínimo de cotización
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Repetición contra
el FOSYGA
Referencia:
expediente T-289.118
Acción de Tutela
instaurada por Ana Olga Torrenegra de Anaya, contra el Seguro Social,
Seccional Magdalena.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto
de dos mil (2000)
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell,
Alfredo Beltrán Sierra y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta, dentro de la
acción de tutela instaurada por Olga Torrenegra de Anaya contra el Seguro
Social - Seccional Magdalena-.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La señora Olga Torrenegra de Anaya, formuló
en nombre de su hermano, el señor Jorge Eliécer Torrenegra Villar, acción de
tutela en contra del Seguro Social- Seccional Magdalena-, pues éste en su
condición de afiliado, tiene derecho a que se le preste el servicio de salud
que requiere, para el tratamiento de la insuficiencia renal crónica que padece,
debido a un carcinoma de vejiga que lo aqueja.
Los hechos que dieron lugar a la acción de
tutela fueron los siguientes:
-
El señor Jorge Eliécer Torrenegra Villar
es cotizante del Seguro Social desde el 4 de junio de 1998, como lo prueba su
carnet de afiliación provisional anexo(fl. 13).
-Según diagnosticó del médico Nefrólogo
Doctor Luis Aurelio Castillo Parodi, de la Clínica Nefrología y C.I.A, el Sr.
Torrenegra padece de “insuficiencia renal crónica terminal secundaria a
uropatía obstructiva, debido a carcinoma de vejiga avanzado”. Para tratar su
enfermedad se ordenó la realización de tres (3) sesiones de hemodiálisis
semanales de por vida (Fl. 12).
-Los costos del tratamiento, no han sido
cubiertos en su totalidad por el Seguro Social, en razón de que el afiliado no
cumple con el período mínimo de cotización que es de cien (100) semanas, pues
solo cotizó sesenta y cuatro (64) y para tener acceso a dichos servicios, el
señor Torrenegra debe efectuar un pago que se establece de acuerdo con su
capacidad económica y por el porcentaje de semanas no cotizadas, pero éste no
cuenta con ningún ingreso, razón por la cual no ha sufragado el costo de las
sesiones y la I.P.S donde se realizaba la terapia renal no le ha prestado más
el servicio, ya que el Seguro Social no ha autorizado la realización de las
mismas.
- Con base en los anotados hechos, se
interpone la acción de tutela, reclamándose el amparo del derecho a la salud en
conexión con la vida del señor Torrenegra.
2. Pruebas aportadas al proceso.
En el expediente aparecen entre otros, los
siguientes elementos probatorios:
Testimonio de la señora Olga Torrenegra
Amaya (Fl. 11); copia de auto-liquidación mensual de aportes al Seguro Social
correspondientes al mes de octubre de 1999 (Fl. 14); declaración del señor
Jorge Eliécer Torrenegra de noviembre de 1999 (Fl. 15); oficio de noviembre 17
de 1999 del Gerente E.P.S. del Seguro Social (Fl. 17,18); copias de los
memorandos de noviembre 11de 1998 y enero 15 de 1999 del Departamento de
Afiliación y Registro del Instituto del Seguro Social (Fl. 19 – 22); copia de
la circular 253 de noviembre 11 de 1998 de la Presidencia del Seguro Social
(Fl. 23); Relación de Novedades del Sistema de Autoliquidación de aportes
mensual del señor Torrenegra al Seguro social (Fl. 24); Declaración del médico
Luis Aurelio Castillo Parodi del día 18 de noviembre de 1999 (Fl. 25); oficios
del Gerente E.P.S. Seguro Social, Seccional Magdalena del 30 noviembre de 1999
(44,45) y del 13 de julio del 2000 (fl 74-76), constancia expedida el 11 de
julio del 2000 donde el Jefe del Departamento Comercial del Seguro Social,
Seccional Magdalena informa que el Sr. Torrenegra figura con vinculación
registrada del día 4 de junio de 1998, según verificación en el programa AFISS
(fl. 79)
3. Trámite de la acción de tutela
3.1 Intervención en defensa del Seguro
Social durante el trámite de la acción de tutela.
El Representante Legal de la E.P.S. Seguro
Social -Seccional Magdalena- señala que la negativa de la entidad accionada
para la prestación del servicio, se origina en la afiliación fraudulenta del
actor, pues éste se afilió con posterioridad al mes de octubre de 1998, fecha
en la que se cerraron las inscripciones de nuevos afiliados al sistema
contributivo de salud y de conformidad con la información expedida en el certificado
de novedades emitido por el Departamento Comercial de la entidad accionada, se
informa que el actor se encuentra frente a la figura de la “convalidación de
pagos”, circunstancia ésta que está prohibida, pues el Seguro Social con base
en las Resoluciones Nos. 1416 y 2080 de 1998 emanadas de la Superintendencia
Nacional de Servicios de Salud, debe de abstenerse de recibir ese tipo de
afiliaciones y de configurarse tal situación esto conlleva a una afiliación
irregular y fraudulenta.
Señala que el memorando No 98005428 del 11
de noviembre de 1998, en su numeral 4o establece que el Seguro
Social no debe recibir formularios de vinculación para nuevos afiliados o para
aquellos que se encuentran en las condiciones descritas en el articulo 58 del
Decreto 806 de 1998. Todos los afiliados son sabedores de esto, puesto que para
ingresar nuevamente se les hace saber esta circunstancia cuando han perdido el
derecho a la antigüedad o como en el caso del accionante, cuando existe
prohibición de recibir nuevas afiliaciones en salud con posterioridad al 30 de
octubre de 1998. En tal virtud indica que la entidad accionada, le comunicó al
tutelante que debido a las razones antes expuestas, se le hará a través del
Departamento de Tesorería la devolución de aportes cancelados desde el mes de
febrero de 1999 hasta la última cotización registrada en el certificado de
novedades, esto es hasta junio del año 1999, por lo tanto no es procedente
practicar el procedimiento de hemodiálisis que solicita el actor.
Para finalizar el representante de la EPS
Seguro Social, manifiesta que al actor, no se le está violando ningún derecho
fundamental a la salud y de ser así, se tendría que probar la vulneración por
conexidad del derecho a la vida, lo cual no ha ocurrido en el presente caso,
encontrando entonces improcedente la acción.
3.2. Sentencia objeto de revisión
El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa
Marta, mediante fallo del 25 de noviembre de 1.999, deniega el amparo
peticionado, al considerar que a pesar de que la seguridad social es un
servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la coordinación,
dirección y control del Estado, la cual podrá ser prestada por entidades
públicas o privadas de conformidad con la ley; el acceso a la prestación de
algunos servicios de alto costo para personas que se afilien al sistema, podrá
estar sujeto a períodos mínimos de cotización que en ningún caso podrán exceder
de 100 semanas de afiliación al sistema y de las cuales al menos 26 semanas
deben haber sido pagadas en el ultimo año de acuerdo con lo estipulado en el
articulo 164 de la ley 100 de 1993. Para períodos menores de cotización, el
acceso a dichos servicios, requerirá de un pago por parte del usuario, que se
establecerá de acuerdo a su capacidad económica.
De otra parte señala, que de conformidad
con lo indicado en el carnet de afiliación, el señor Torrenegra cotiza al
Seguro Social desde junio 4 de 1998, habiendo pagado su última auto-liquidación
en noviembre 5 de 1999, correspondiente al mes de octubre del mismo año, lo que
demuestra que cotizó 64 semanas en salud, razón por la cual, la entidad
accionada no le costea la totalidad del valor de las sesiones de hemodiálisis,
pues el paciente no cuenta con el término cotizado requerido para cubrir el
100% del valor, que éste es un comportamiento que se ajusta a derecho por parte
de la entidad demandada, sin que pueda por tanto, constituirse en una violación
a los derechos fundamentales de salud, seguridad social, y la vida. En este
caso, como el actor no tiene los medios para cubrir los gastos que le demanda
su salud, puede y debe solicitar la concurrencia del Estado, para aplicarle el
régimen subsidiado de salud.
En lo pertinente a la afiliación
fraudulenta que argumenta la entidad accionada, manifiesta que dicha aseveración
fue hecha de acuerdo a las certificaciones de novedades de su Departamento
Comercial, la cual es incompleta y contradictoria, si se confronta con la
información suministrada por la parte accionante, quien acredita con el carnet
de afiliación, que dicha vinculación se realizó el 4 de junio de 1998 y no
desde el mes de febrero de 1999 como afirma la parte demandada, -y por lo tanto
realizada antes del mes de octubre de 1998-, fecha en la cual se cerraron las
inscripciones de nuevos afiliados a la entidad; aduce que dicho error no puede
seguir repitiéndose por parte de la entidad accionada, máximo cuando ésta
cuenta con medios de sistematización computarizados, pero de todas formas y por
las razones expuestas en el punto anterior no concede el amparo solicitado y
conmina al Seguro Social -Seccional Magdalena- a verificar los datos de
afiliación del Sr. Torrenegra para aclarar la situación del afiliado, de
manera urgente e inmediata, bien sea para que se le siga atendiendo de
conformidad con sus derechos como afiliado o para que se dé el respectivo
tramite que conllevan las afiliaciones fraudulentas. De este resultado señala,
deberá el Seguro Social informar al juzgado.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta
Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida dentro del
proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas
en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991 y en
cumplimiento del auto de fecha 6 de marzo expedido por la Sala de Selección de
Tutelas Número Tres de esta Corporación.
2. Materia
sujeta a examen
-Pretende la accionante que a través de la
tutela, se amparen los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el
derecho a la vida y a la seguridad social, del señor Jorge Eliécer Torrenegra,
los cuales estima vulnerados con la negativa de la entidad accionada de
practicarle las hemodiálisis que le fueron ordenadas como tratamiento de la
insuficiencia renal crónica que padece, originada en un carcinoma avanzado de
vejiga, por no contar el afiliado con el mínimo de semanas cotizadas, ni con
los recursos que le exigen aportar para acceder a dicho servicio.
-Por su parte, la E.P.S. Seguro Social
-Seccional Magdalena-, justifica la no prestación del servicio de salud
argumentando que la afiliación del actor es fraudulenta, pues se afilió después
del mes de octubre de 1998, fecha en la que se cerraron las inscripciones de
nuevos afiliados en el sistema contributivo, y que el actor se encuentra frente
a la figura de la “convalidación de pagos”, circunstancia que está prohibida
para el Seguro Social.
-El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa
Marta deniega el amparo, al considerar que la prestación de algunos servicios
de alto costo para personas que se afilien al sistema puede estar sujeto a
períodos mínimos de cotización. En el presente caso se demostró que el Señor
Torrenegra cotizó 64 semanas en salud, razón por la cual la entidad accionada
no le costea la totalidad del valor de las sesiones de hemodiálisis. En
relación con la afiliación fraudulenta que argumenta la entidad accionada,
conmina al Seguro Social -Seccional Magdalena- a verificar los datos de
afiliación del Sr. Torrenegra, para aclarar definitivamente la situación del
usuario frente a la prestación del servicio de salud.
-Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, esta Sala
de Revisión entrará a revisar el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Penal
Municipal de Santa Marta, a efectos de definir si, en el presente caso es
improcedente el amparo solicitado, tal como lo señala el despacho judicial de
única instancia.
Para resolver la cuestión planteada, estima
la Sala, que previamente debe referirse a jurisprudencia expuesta por esta
Corte, en decisiones judiciales anteriores, que versan sobre asuntos
relacionados con el asunto sub-exámine.
3. De la procedencia de la tutela en relación
con el derecho a la salud y su conexidad con la vida.
La Corte ha señalado de manera reiterada
que el derecho a la salud no es en sí mismo fundamental, y por tanto, en
principio no cabe la acción de tutela, a menos que, consideradas las circunstancias
del caso concreto, se encuentre en conexidad con el derecho a la vida o con
otros derechos fundamentales[1].
No obsta lo anterior, sin embargo, para considerar que en algunas oportunidades
y en razón de su estrecha relación con otros derechos que sí son fundamentales,
la acción de tutela puede constituirse en el medio idóneo y eficaz de
protección.
Sobre el particular ésta Corporación en
Sentencia T-231de 1999, con ponencia del Dr. Alejandro Martínez Caballero dijo
lo siguiente:
´”3. De manera
reiterada, ésta Corporación ha sostenido que el derecho a la salud es un
derecho que se hace acreedor de la protección constitucional[2] en los eventos en que
por concedida, su perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración de la
vida u otros derechos fundamentales de las personas, circunstancia que amerita
necesariamente una resolución oportuna por vía de la acción de tutela y en
consecuencia, la protección efectiva de los derechos invocados. Por
consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las
cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección
constitucional, en situaciones en que la salud adquiera el carácter, por
conexidad, de derecho fundamental.”
4. Periodos
mínimos de Cotización para acceder al servicio de salud/ Controversias de
carácter económico no pueden ser impedimento para la prestación de servicios de
salud en casos de extrema urgencia que comprometan la vida del afiliado.
La Corte en permanente jurisprudencia ha
enfatizado la obligación que le asiste al afiliado del Plan Obligatorio de
Salud de pagar el porcentaje que a él corresponda de conformidad con la ley, en
el evento de no cumplir éste con el mínimo de semanas cotizadas para el
cubrimiento total del servicio, sin embargo ha señalado en reiterada jurisprudencia[3], que en relación con
los afiliados o beneficiarios del plan obligatorio de salud que padecen de enfermedades
ruinosas o catastróficas y cuya atención depara altos costos, que en casos
de urgencia o de extrema gravedad, no son aplicables a estos los períodos
mínimos de cotización para la negación de la prestación de los servicios de
salud, pues en tales eventos prima la prevalencia de los derechos fundamentales
a la vida, a la salud y a la integridad física de las personas.
Igualmente, al
respecto ha de indicarse, que esta Corporación también ha manifestado que
cuando en el caso materia de análisis se debatan asuntos cuya decisión
definitiva corresponda a otras instancias judiciales o que puedan dirimirse
posteriormente y ante un peligro inminente en el cual esté comprometida la vida
de un ser humano y se dé la configuración de un perjuicio irremediable, no es
posible eludir tal responsabilidad, argumentando controversia de carácter
económico o contractual.
Es así como esta Corporación, al
pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 164 de la ley 100 de 1993, en
la sentencia C- 112 de 1998, M.P., Dr. Carlos Gaviria, se expresó:
“Así las cosas,
cuando el usuario del Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo,
requiera atención médica por una enfermedad cuyo tratamiento sea de alto
costo, y no cumpla con el período mínimo de cotización, debe ser
atendido por la entidad de salud a la que esté afiliado, pero con la condición
de que pague una suma determinada por los servicios prestados, que según la
norma antes transcrita es "el porcentaje en semanas de cotización que le
falten para completar los períodos mínimos contemplados" en ese mismo
artículo. No se olvide que el usuario pertenece al régimen contributivo y, por
tanto, se presume su capacidad de pago. Pero ¿qué ocurre cuando se presentan
casos de urgencia?. En estos eventos, la misma ley 100/93 en su artículo 168,
obliga a todas las entidades de salud de carácter público o privado, a prestar
los servicios médicos correspondientes a todas las personas
independientemente de su capacidad de pago. El costo de estos servicios está a
cargo del Fondo de Solidaridad y Garantía o de la Entidad Promotora de Salud a
la que esté afiliado el usuario, respectivamente.
Entonces, bien puede
afirmarse que ante situaciones de urgencia no es posible oponer períodos
mínimos de cotización pues su exigencia violaría los derechos a la salud y a la
vida de las personas que, padeciendo de una enfermedad que requiere tratamiento
de "alto costo", necesiten de atención médica y hospitalaria en forma
inmediata. Los períodos de espera en esas situaciones constituyen un riesgo
para la salud y ponen en peligro la vida de los usuarios.
(..) En los casos de
urgencias no se pueden oponer períodos mínimos de cotización, pues su exigencia
podría vulnerar los derechos a la salud y a la vida de los usuarios.”
Y en la sentencia T-691 de 1998, M.P. Dr.
Antonio Barrera Carbonell al respecto afirmó:
“El decreto 806 de
1998, reglamentario de la ley 100 de 1993, acogiendo los mandatos de su
artículo 164, determinó que los tratamientos correspondientes a las
enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas del nivel IV, como el
cáncer, corren por cuenta de la E.P.S. respectiva, siempre y cuando el usuario
haya completado, como mínimo, cien semanas de cotización al sistema, de las
cuales veintiséis deberán haberse hecho en el último año[4].
Sin embargo, en
reiterada jurisprudencia esta Corporación ha sostenido que la aplicación sin
contemplaciones de las normas mencionadas, vulnera el derecho constitucional a
la salud, en conexión con los derechos fundamentales a la vida y a la integridad
física, de quien necesita el tratamiento sometido a un mínimo determinado de
cotizaciones al sistema cuando: 1.- la falta del tratamiento sometido a un
mínimo de semanas cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los derechos a la
vida y a la integridad física de quien lo requiere; 2.- ese tratamiento no
pueda ser sustituido por otro no sometido a semanas mínimas de cotización; 3.-
el interesado no pueda cubrir el porcentaje que la E.P.S. se encuentra
autorizada legalmente a cobrar y no pueda acceder al tratamiento por otro plan
distinto que lo beneficie y 4.- el tratamiento haya sido prescrito por un
médico adscrito a la E.P.S. de quien se está solicitando el tratamiento[5].
En sentencia T-370
de 1998, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, se dijo lo siguiente:
“3.2. La protección
y conservación del derecho a la vida escapa a cualquier discusión de carácter
legal o contractual. No es aceptable que en un Estado Social de Derecho,
fundado en el respeto de la dignidad humana ( artículo 1 de la Constitución), y
en la conservación del valor de la vida ( Preámbulo y artículo 11 de la
Constitución), se pueda tolerar que ante el apremio de un individuo de recibir
un tratamiento médico para conservar su existencia, se antepongan intereses de
carácter económico, o una disposición de carácter legal, (..)
(...)
3.6. En el caso en
estudio, tanto la Empresa Promotora de Salud a la que se encuentra afiliado el
actor, como el hospital al que fue remitido para recibir el tratamiento
ordenado por el médico tratante, estaban obligados a prestar la atención que el
paciente requería, teniendo en cuenta que el mismo se necesitaba con carácter
urgente para preservar la vida del actor. La cuestión de cómo se asumirían los
costos, podía plantearse con posterioridad, y no sólo exigiendo la suscripción
de un pagaré en blanco. Pues es claro que una vez prestado el servicio, tanto
el hospital como la Empresa Promotora de Salud acusada, podían repetir contra
el Estado, a fin de obtener el pago del valor que, por disposición legal,
estaba obligado a cubrir el actor.
En la sentencia SU-
480 de 1997, expresamente se dijo:
“Si está de por
medio la vida, y [el afiliado] no tiene dinero para acogerse a la opción del
parágrafo 2º del artículo 26 del decreto 1938/94, la EPS lo debe tratar y la
EPS podrá repetir contra el Estado, como se explicará ...
“...
“...hay un Fondo
de Solidaridad y garantía, inspirado previamente en el principio constitucional
el de la SOLIDARIDAD, luego a él habrá que acudir. Pero como ese Fondo tiene
varias subcuentas, lo más prudente es que sea la subcuenta de “promoción de la
salud” (art. 222 de la ley 100 de 1993). Además, la repetición se debe tramitar
con base en el principio de CELERIDAD, ya que la información debe estar
computarizada, luego, si hay cruce de cuentas, éste no constituye razón para la
demora, sino que, por el contrario, la acreencia debe cancelarse lo más
rápido”( Corte Constitucional. Sentencia SU-480 de 1997. Magistrado ponente,
doctor Alejandro Martínez Caballero). “
5. Análisis
del caso concreto:
5.1 En el asunto sub exámine se encuentra
probado que el señor Jorge Eliécer Torrenegra requiere del tratamiento de
hemodiálisis de por vida, dada la insuficiencia renal que padece originada en
el cáncer en la vejiga que le fuera diagnosticado y es claro que en caso de no
ser sometido el paciente, al aludido procedimiento, estaría en grave riesgo de
perder su vida.
De otra parte y según se narra en los
hechos de la demanda al Sr. Torrenegra, se le venía prestando el tratamiento
renal, hasta cuando la EPS Seguro Social resolvió no autorizar más el servicio,
por no haber cotizado las 100 semanas requeridas para recibir en forma completa
la atención en salud y al no contar el afiliado con los recursos económicos
para asumir los costos que por ley serían de su cargo se interpone la acción de
tutela.
5.2 Por su parte la entidad accionada,
aduce como fundamento de la no en prestación del servicio, la prohibición de
convalidar el pago de aportes y entra a discutir la afiliación del afiliado, la
fecha de su ingreso y el pago mediante la figura de la convalidación de los
aportes, controvirtiendo la afiliación del usuario y aduciendo que ésta es
irregular.
5.3 Con el fin
de tener mayores elementos de juicio esta Sala a fecha 23 de junio de 2000,
ofició al gerente de la EPS, Seguro Social Seccional Magdalena, con el fin de
que informara, si para los años 1998, 1999, 2000, la EPS Seguros
Sociales-Seccional Magdalena ha prestado directamente o a través de alguna
Institución Prestadora de Salud (IPS) atención médica, quirúrgica, hospitalaria
de terapias etc., para la atención de salud de Señor Torrenegra, en especial la
relacionada con el tratamiento del cáncer en la vejiga y la insuficiencia renal
(hemodiálisis) que éste padece, igualmente informara a la fecha, el número de
semanas cotizadas a esa entidad, por el Señor Torrenegra de conformidad con los
aportes cancelados y si eventualmente se ha realizado devolución de los mismos
anexando, el soporte probatorio de lo solicitado
5.3.1 El Doctor Jaime Alfonso Forero Hernández, en
su calidad de Gerente de la EPS Seguro Social Seccional Magdalena, dió
respuesta a esta Corporación el día 13 de julio de 2000, en el que informa:
- Que el Juzgado de
conocimiento negó la acción de tutela y en su numeral 3º dispuso que el ISS
“verificara los datos de la afiliación del tutelante”,
- Que el ISS
dando respuesta a lo solicitado por el a quo, en oficio DC 501 del 30 de
noviembre de 1999, el ISS comunicó que: “El señor JORGE ELIECER TORRENEGRA
VILLAR con cédula No 4.623.791, presentó solicitud de afiliación al sistema de
salud el día 4 de Julio de 1998 a través del empleador FERNANDO ANAYA,
solicitud de afiliación que no fue confirmada ya que no se cancelo los aportes
correspondientes en el mes de agosto de 1998, ni tampoco dentro de los seis
meses siguientes. Por resolución 1416 y 2080 de la Superintendencia en salud la
EPS del Seguro Social fue sancionado a no recibir más afiliados a partir del 30
de octubre de 1998.”
-Señala que en
la relación de novedades que se anexa (fl. 80), se observa que el pago de la
primera cotización es del mes de febrero de 1999, y que mediante memorando
99000177 del 15 de enero de 1999, el Jefe de Departamento Nacional de
Afiliación y Registro indicó, que no procede la aceptación de afiliaciones de
personas que comienzan a cotizar con posterioridad al 30 de octubre de 1998,
utilizando la figura de convalidación de los pagos y que por tanto, el señor
Fernando Anaya ( empleador) debe dirigirse a la Tesorería del ISS y reclamar
los aportes cancelados y el señor Torrenegra debe afiliarse a otra EPS.
-Finalmente
indica que la solicitud de vinculación registrada fue en el mes de junio de
1999, que de otra parte, no puede responder por la prestación de servicios ya
que se conminó a través del juzgado de única instancia tanto al accionante como
al patrono para que reclamaran la devolución de aportes. Que el último pago
registrado fue el del mes de diciembre de 1999 y que para el año 2000 no
aparecen registrados pagos y que no es procedente certificar el número de
semanas cotizadas por encontrarse frente a la figura de convalidación de pagos.
5.3.2 Por su
parte el Sr. Nelson Vives Lacouture, Jefe del Departamento Comercial del
Seguro Social remite constancia del 11 de julio de 2000 donde señala como fecha
de vinculación registrada del Sr. Torrenegra al sistema de salud el 4 de julio
de 1998 previa verificación en el programa AFISS.
5.4 De otra parte es de señalar que la Sala,
consideró igualmente necesario conocer el estado actual de salud del señor
Jorge Eliécer Torrenegra Villar, por lo tanto se ordenó oficiar con fecha 23 de
junio y 19 de julio del año en curso, a la tutelante, señora Olga Torrenegra de
Anaya, con el objeto de que, informara lo que le constara, sobre el estado de
salud actual de su hermano, el señor Jorge Eliécer Torrenegra, indicando además,
cual es la entidad de salud publica o privada que esta prestando actualmente el
servicio de salud al Señor Jorge Eliecer Torrenegra, en especial lo relacionado
con el cáncer en la vejiga y la insuficiencia renal que padece, anexando el
material probatorio del cual dispusiera.
A la fecha y
según informe de la Secretaría General de esta Corporación, vencidos los
términos concedidos, la señora Torrenegra guardó silencio.
5.5 En el presente caso, la Sala Novena
de Revisión reitera, que en los términos de la jurisprudencia constitucional,
cuando se trata de urgencias o de situaciones especialmente graves, no puede la
institución de salud oponer a la persona afiliada objeción apara atenderla
amparándose en controversias surgidas en torno a la vinculación al sistema y al
cumplimiento de periodos mínimos de cotización.
En el asunto subexamine se está ante una
discusión contractual frente a una convalidación de pagos, que el seguro social
como institución consintió y ahora pretende invocar aduciendo reglamentaciones
de tipo legal que bien pueden ser discutidas ulteriormente, pues ante una
situación de urgencia no es posible oponer períodos mínimos de cotización y
entrar a dilucidar controversias de carácter económico y contractual, ya que su
exigencia violaría los derechos a la salud y a la vida de las personas que,
padeciendo de una enfermedad grave requieren de tratamientos de "alto
costo", necesiten de atención médica y hospitalaria en forma inmediata.
En tal virtud, la exigencia legal de las 100 semanas de
cotización para la atención en enfermedades catastróficas, así como también, la
aplicación de la no convalidación de pagos a que hace referencia el memorando
99000177 del 15 de enero de 1999 deberá inaplicarse en este caso, ya que se
trata de una situación evidente y probada de urgencia en la salud, en donde el
paciente padece de una patología doble, y ello hace que la necesidad de pronta
y eficiente atención se extreme, no solo en la calidad y tratamientos, sino en
la urgencia que demandan tanto el padecimiento de insuficiencia renal como el
cáncer de vejiga que lo aquejan, así mismo el demandante no cuenta con un
ingreso económico suficiente para asumir el costo del tratamiento por su cuenta
y dicho procedimiento (hemodiálisis) fue prescrito por un médico que trabaja
para una entidad que contrató tales servicios con la E.P.S. Seguro Social.
Por lo tanto el Seguro Social deberá prestar la atención en
salud solicitada por la demandante para el Señor Jorge Eliécer Torrenegra, sin
perjuicio de que pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido
por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta, mediante el cual se
denegó la protección de los derechos invocados por la accionante en favor del
señor Jorge Eliécer Torrenegra Villar.
Segundo.- INAPLICAR por
inconstitucional en el presente caso, el artículo 61 del Decreto 806 de 1998
y el memorando 99000177 del 15 de enero de 1999 TUTELAR el derecho
a la vida, a la salud y a la seguridad social de Jorge Eliécer Torrenegra
Villar y, por lo tanto, ORDENAR al Seguro Social, Seccional Magdalena,
prestar la integridad de los servicios requeridos por éste para la preservación
de su salud. El Seguro Social, E.P.S., Seccional Magdalena podrá repetir lo que
desembolse por concepto de este fallo, en contra de la Subcuenta de
Enfermedades Catastróficas o Ruinosas del Fondo de Solidaridad y Garantía del
Sistema General de Seguridad Social en Salud. Las intervenciones y tratamientos
que requiera el paciente le deben ser practicados o iniciados a más tardar
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
Sentencia, siempre que lo estimen necesario y oportuno los médicos tratantes.
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRAN
SIERRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Ver Sentencia T-1002 de
2000 MP Dr. Alvaro Tafur Galvis.
[2] Al respecto se deben consultar
las sentencias SU- 111 de 1997 ; Su-039 de 1998 ; T-236 de
1998 ; T-395 de 1998 ; T-489 de 1998 : T-560 de 1998, T-171 de
1999, entre otras.
[3] Ver sentencia T-077 de 2000 MP
Dr. José Gregorio Hernández .
[4] Artículos 60 y 61.
[5] Corte
Constitucional, Sala Plena, sentencias SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz; SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, y C-112 de 1998, M.P.
Carlos Gaviria Díaz. Sala Primera de Revisión, sentencias T-370, T-385 y T-419
de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sala Octava de Revisión, sentencias T-236
y T-328 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.