Sentencia T-113 de 2026

Corte Constitucional · M.P. Lina Marcela Escobar Martínez · 2026

Vigente
Texto de la sentencia
T-113-26 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-113/26 PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-La fecha de la pérdida de capacidad laboral no siempre coincide con la fecha en que sucede el hecho que, a la postre, se torna incapacitante, o con el primer diagnóstico de la enfermedad PENSIÓN DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita/PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia (...) el dictamen que emiten las entidades habilitadas para calificar la pérdida de capacidad laboral no es una prueba ineludible, pues en aplicación del principio de libertad probatoria, la invalidez puede ser acreditada a través de otros medios de convicción, y en esa misma línea, el juzgador podrá analizar este medio probatorio junto a los demás elementos que se presenten en el caso, y decidirá a cuál darle mayor o menor peso probatorio. PENSIÓN DE INVALIDEZ-Caso en que se niega reconocimiento de la pensión de invalidez, por incumplir el requisito de cotización de 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del precedente jurisprudencial VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección constitucional/SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL-Prevalencia de los derechos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Concepto y alcance/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos para que se configure/TEMERIDAD-Ausencia en el presente caso DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO FACTICO-Concepto DEFECTO FACTICO-Dimensiones/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Reiteración de jurisprudencia DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Alcance VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Definición CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL-Concepto/CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL-Naturaleza ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se configuró un defecto sustantivo DECISION SIN MOTIVACION-Se configura en aquellos eventos donde la construcción de la argumentación es claramente deficiente desconociendo la obligación del juez de motivar sus providencias DEFECTO PROCEDIMENTAL-Caracterización PENSIÓN DE INVALIDEZ-Fundamentos normativos PENSIÓN DE INVALIDEZ-Cotización de mínimo 50 semanas durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración PENSIÓN DE INVALIDEZ-Sustentos de hecho y de derecho para determinar la fecha de estructuración de la invalidez/PROCESO JUDICIAL-Facultades del juez (...) en la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez, los jueces tienen amplias facultades probatorias y de reconstrucción de la verdad, por lo que pueden otorgarles plena credibilidad a los dictámenes o someterlos a un examen crítico integral hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones. DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ-Valoración de la pérdida de capacidad laboral FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Concepto JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ-Determinación de la fecha de estructuración de invalidez por pérdida capacidad laboral DICTAMEN DE JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Criterios racionales de valoración judicial CALIFICACION DE INVALIDEZ-Dictamen sobre pérdida de capacidad laboral PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral PROCESO ORDINARIO LABORAL-Reconocimiento de pensión de invalidez SENTENCIA DE REEMPLAZO O SUSTITUCION EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Quinta de Revisión SENTENCIA T-113 de 2026 Referencia: expediente T-11.200.767 Asunto: acción de tutela interpuesta por Antonio, como agente oficioso de Adrián, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca. Magistrada sustanciadora: Lina Marcela Escobar Martínez Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de marzo de 2025, y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Antonio, como agente oficioso de Adrián, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca. Aclaración previa   Teniendo en cuenta que el presente caso involucra información relacionada con la historia clínica y la condición médica del solicitante, en la versión de esta providencia disponible para el público los nombres del agenciado y de su agente oficioso serán reemplazados por nombres ficticios que se escribirán en letra cursiva. La versión con sus datos de identificación solo estará destinada a integrarse al expediente de tutela, para que los responsables de dar cumplimiento a las órdenes impartidas ejecuten las decisiones proferidas dentro del fallo[1]. Síntesis de la decisión La Sala Quinta de Revisión estudió la acción de tutela interpuesta por un sujeto en situación de vulnerabilidad, diagnosticado con una enfermedad crónica y degenerativa, contra la autoridad judicial que, en el marco de un proceso ordinario laboral, le negó el reconocimiento de su pensión de invalidez. En la tutela se reprochó la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor porque, para el cálculo de las semanas cotizadas, el Tribunal accionado no tomó la fecha en que efectuó la última cotización, en supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado en las sentencias SU-588 de 2016, T-713 de 2014, SU-588 de 2016 y T-295 de 2025; así como en las sentencias SL 2332 de 2021, SL 002 de 2022, SL 3480 de 2022 y SL 131 de 2024 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Corte consideró que la acción de tutela cumplió los requisitos generales y específicos de procedencia contra providencia judicial, por lo que avocó el conocimiento del asunto. En ese sentido, se preguntó si el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital del actor, al negar el reconocimiento pensional con fundamento en el incumplimiento de la densidad de semanas exigidas; y si con su conducta incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente jurisprudencial y en violación directa de la Constitución. Además, se cuestionó si la autoridad judicial incurrió en defecto específico por, presuntamente, dejar de pronunciarse sobre todas las pretensiones de la demanda ordinaria laboral, por presentar argumentos contradictorios en la sentencia objeto de reproche y por aplicar normas inexistentes al rechazar la adición a un recurso de apelación. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Corte se pronunció sobre: (i) la caracterización general de los defectos alegados en la acción de tutela bajo revisión; (ii) el régimen constitucional y legal de la pensión de invalidez; y (iii) la fecha de estructuración de la invalidez y el retiro material y efectivo del mercado laboral, en los casos de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas. En el análisis del caso concreto, la Corte encontró que el Tribunal accionado: (i) omitió el análisis de las pruebas obrantes en el expediente del proceso ordinario laboral que acreditaban la existencia de una enfermedad congénita, crónica o degenerativa en cabeza del agenciado y que la invalidez se estructuró antes de la fecha fijada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; (ii) incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial porque no tuvo en cuenta el momento real en el cual el agenciado presentó la pérdida de su capacidad laboral; y con ello, incurrió en violación directa de la Constitución Política porque dejó de interpretar y aplicar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, de conformidad con el referido precedente constitucional. No obstante, la Corte encontró que (iii) no se configuró un defecto específico porque en las sentencias demandadas sí hubo un pronunciamiento expreso sobre la pretensión dirigida a la corrección de la historia laboral, no se demostró que allí las autoridades judiciales accionadas emplearan argumentos contradictorios y porque la adición al recurso de apelación fue rechazada de acuerdo con la normatividad legal. Finalmente, la Corte amparó los derechos fundamentales del actor y le ordenó al Tribunal accionado dictar una sentencia de reemplazo en el marco del proceso ordinario laboral, en la que fije una nueva fecha de estructuración de la invalidez, atendiendo el momento real de pérdida de capacidad laboral del actor y valorando para el efecto todo el acervo probatorio, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia judicial. I. ANTECEDENTES 1. Síntesis del caso 1. Adrián, en la actualidad tienen 61 años. Afirma haber padecido de otitis supurativa desde su infancia, enfermedad que le ha generado diferentes complicaciones a lo largo de su vida. Ahora bien, en la solicitud de tutela presentada por su hermano, como su agente oficioso, éste explica que no ha podido acceder a los registros de la historia clínica del señor Adrián, porque en el hospital del municipio en el que nacieron no hay registros de esta debido a que “las historias [clínicas] de esos años no se encuentran digitalizadas”[2]. 2. Tras una caída sufrida en el año 2008, el señor Adrián debió ser intervenido quirúrgicamente el 11, 13 y 16 de octubre de ese año[3], a causa de un absceso cerebral y, como secuela de este, en la actualidad padece de epilepsia. Con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, el actor ha adelantado diferentes actuaciones. Así, solicitó la calificación de la pérdida de capacidad laboral, presentó una acción de tutela en contra de la calificación obtenida, solicitó ante su fondo de pensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, agotó un proceso laboral ordinario y, posteriormente, presentó, por medio de agente oficioso, la acción de tutela que dio origen a las sentencias que ahora revisa la Sala Quinta de Revisión. 3. En el proceso de solicitud del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, el señor Adrián ha cuestionado la fecha de estructuración de la invalidez, por considerar que no corresponde con el momento real en el que perdió su capacidad laboral. Además, ha manifestado la necesidad de corregir su historia laboral porque en esta no aparecen como cotizados los periodos presuntamente adeudados por Ambiente Ltda., donde se habría desempeñado como reciclador. 4. La última actuación adelantada por el señor Adrián corresponde a la acción de tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la seguridad social. Ello, por cuanto el Tribunal accionado negó el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2024 que confirmó el fallo del 12 de abril de 2024 proferido, en primera instancia, por el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali. 5. A continuación, se exponen las actuaciones adelantadas por el señor Adrián antes de la presentación de la acción de tutela sub examine y, posteriormente, se expondrá la solicitud de tutela promovida mediante agente oficioso. 2. Actuaciones adelantadas por el agenciado, antes de la presentación de la acción de tutela sub examine. 2.1. Proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral y solicitud pensional 6. Calificación de pérdida de la capacidad laboral. En el expediente consta que, el 13 de enero de 2015, Porvenir S.A. calificó al agenciado con una pérdida de capacidad laboral del 53.95% de origen común, con fecha de estructuración del 22 de agosto de 2012, derivada de los diagnósticos de “Hipoacusia bilateral” y “Epilepsia”[4]. La decisión fue confirmada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca, mediante dictamen del 26 de marzo de 2015; confirmado, a su vez, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 14 de octubre de 2015[5]. 7. Proceso de tutela iniciado por el agenciado en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Porvenir S.A. En el año 2019, antes de la presentación de la acción de tutela del expediente de la referencia, el agenciado instauró acción de tutela contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Porvenir S.A.[6], con miras a que se modificara la fecha de estructuración de la invalidez y se corrigiera su historia laboral, incluyendo los aportes pensionales que debieron ser cotizados por su ex empleador, Ambiente Ltda., entre febrero y junio de 2008[7]. El actor argumentó que la estructuración de la invalidez realmente se configuró en el año 2008, en la fecha de su última cotización, cuando fue intervenido quirúrgicamente por un absceso cerebral que se produjo por una otitis crónica que sufre desde la infancia[8]. 8. El conocimiento de esta primera tutela le correspondió al Juzgado 003 Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, Valle del Cauca; el cual, mediante Sentencia del 16 de diciembre de 2015, amparó los derechos fundamentales del actor, dejó sin efectos el dictamen del 14 de octubre de 2015 y le ordenó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez proferir uno nuevo en el que se revise únicamente la fecha de estructuración de la invalidez[9]. En la providencia, la autoridad judicial no hizo referencia a las pretensiones dirigidas contra Porvenir S.A. 9. Como resultado, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez profirió dictamen del 20 de enero de 2016, en el que nuevamente calificó al actor con una pérdida de capacidad laboral de 53.95% de origen común, con fecha de estructuración del 22 de agosto de 2012, derivada de los diagnósticos de “Epilepsia” e “Hipoacusia no especificada”[10]. 10. Solicitud de la pensión de invalidez. El 16 de julio de 2020, Antonio, actuando como agente oficioso del señor Adrián, solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez[11]; petición negada mediante oficio del 16 de agosto de 2020, con sustento en el incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación[12]. 2.2. Proceso ordinario laboral 11. Demanda ordinaria laboral. El 18 de enero de 2022, el agenciado instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A.[13] El objeto de la demanda fue obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la cual considera que tiene derecho, con fundamento en el precedente constitucional “en materia de solicitud de pensión de invalidez para personas cuya invalidez está generada por una enfermedad crónica y degenerativa”. Al respecto, señaló como principal referente jurisprudencial la Sentencia SU-588 de 2016[14]. Así, con fundamento en esa sentencia, el demandante sostuvo que su historia clínica da cuenta de que “padece una enfermedad crónica, la cual remonta sus orígenes a su infancia como es la otitis crónica o mastoiditis crónica bilateral”[15]. También señaló como desconocida la Sentencia T-713 de 2014. 12. De manera particular, solicitó como pretensiones que: (i) se declare que se encuentra afiliado en calidad de cotizante al Sistema General de Seguridad Social, de manera interrumpida, desde el 24 de julio de 1992 hasta junio de 2008; (ii) se efectúe la corrección de su historia laboral incluyendo los periodos adeudados de febrero a junio de 2008, por Ambiente Ltda.[16]; y (iii) se tenga como fecha de estructuración de la invalidez la correspondiente a la última cotización[17]. 13. Sentencia laboral de primera instancia. Mediante Sentencia del 12 de abril de 2024, el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali absolvió a Porvenir S.A. y condenó en costas al demandante, tras evidenciar que este no cotizó 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; incumpliendo así los requisitos previstos en el artículo 1[18] de la Ley 860 de 2003[19]. Señaló que, si bien el demandante acredita una pérdida de capacidad laboral del 53.95%, la fecha de estructuración de la invalidez fue fijada el 22 de agosto de 2012 y su última cotización fue efectuada el 11 de mayo de 2009[20]. En esa medida, el juzgado consideró que no era posible aplicar el precedente de la Sentencia SU-588 de 2016, como lo pretendía el demandante, pues después de la fecha de estructuración de la invalidez el actor no efectuó ninguna cotización[21]. Además, frente a la corrección de la historia laboral, advirtió la falta de pruebas que evidenciaran la existencia de una relación laboral entre el demandante y Ambiente Ltda., durante los periodos reclamados. 14. Recurso de apelación y solicitud de adición. En la audiencia del 12 de abril de 2024, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión judicial allí adoptada; el cual fue admitido, en efecto suspensivo, mediante Auto 580 de la misma fecha[22]. Luego, el 17 de abril de 2024, el demandante presentó a través de su apoderado judicial un documento que, según él, correspondió a la ampliación y ratificación del recurso radicado en estrados[23]. 15. Sin embargo, la adición fue rechazada por el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali, el 18 de abril de 2024, con fundamento en que, habiéndose proferido en audiencia, la notificación de la sentencia se entiende surtida en estrados; “de ahí que cualquier inconformidad o recurso debieron ser formulados en el acto y no con posterioridad”[24]. Contra dicha decisión, el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación[25] que finalmente fue rechazado por el mismo juzgado, el 10 de mayo de 2024, por extemporaneidad y porque la decisión recurrida no se encuentra dentro de las providencias susceptibles de apelación, de conformidad con el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[26]. 16. El proceso fue remitido por competencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca, ante el cual, la parte demandante presentó, el 22 de mayo de 2024, una “Ampliación Recurso de Apelación presentado en estrados judiciales, audiencia del 12 de abril de 2024”[27]. 17. Sentencia laboral en segunda instancia. Mediante Sentencia del 19 de diciembre de 2024, el Tribunal advirtió que no se desgastaría en abordar el estudio de la adición al recurso de apelación, “que de manera audaz y con desconocimiento de la normatividad adjetiva laboral, presentó el apoderado del demandante en esta instancia, por ser violatorio del numeral 1º del artículo 29, del literal b) del artículo 41 y 66 de la Ley 712 de 2001”. 18. Además, confirmó el fallo de primera instancia, tras considerar que no estaba acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez y porque no era aplicable el precedente fijado en la Sentencia SU-588 de 2016. El Tribunal accionado explicó que: (i) no se encuentra probado que la enfermedad por la cual fue calificado el demandante constituya una de tipo congénito, crónico o degenerativo[28]; y (ii) en todo caso, éste no realizó ninguna cotización después del 22 de agosto de 2012 (fecha en que se estructuró la invalidez)[29]. 3. Solicitud de tutela sub examine 19. El 4 de marzo de 2025[30], Antonio, obrando en calidad de agente oficioso de Adrián, interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca, con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados en el marco de un proceso ordinario laboral iniciado en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez. 20. El agente oficioso estimó que, en el marco del referido proceso judicial, el Tribunal accionado: (i) incurrió en defecto fáctico al omitir (a) el análisis de las pruebas aportadas al proceso ordinario laboral que acreditaban la existencia de una enfermedad congénita, crónica o degenerativa que el agenciado padece desde la infancia[31]; y (b) que la invalidez se estructuró en la fecha de la última cotización; (ii) desconoció el principio de congruencia al dejar de pronunciarse sobre la pretensión dirigida a obtener la corrección de la historia laboral por parte de Porvenir S.A.; (iii) desconoció el precedente jurisprudencial sentado en la Sentencia SU-588 de 2016 porque, para el cálculo de las semanas cotizadas, tomó la fecha de estructuración de la invalidez en lugar de la fecha en que efectuó la última cotización[32]; (iv) presentó argumentos contradictorios, con lo cual considera que incurrió en falta de motivación de la decisión judicial[33]; (v) incurrió en defecto por violación directa de la Constitución, pues con su conducta vulneró los derechos consagrados en los artículos 11, 29, 47, 48 y 49, de la Constitución Política; y (vi) se fundamentó en normas inaplicables e inexistentes al rechazar la adición al recurso de apelación presentado contra la Sentencia del 12 de abril de 2024[34]. 21. El planteamiento del defecto fáctico y del defecto por desconocimiento del precedente fue formulado de manera separada, sin embargo, las razones aducidas en cada uno están estrechamente relacionadas, pues de la jurisprudencia citada en la acción de tutela, se desprende el deber, en cabeza de las autoridades judiciales, de valorar de manera integral las pruebas que permitan determinar la fecha real de pérdida de la capacidad laboral. 22. En efecto, en el escrito de tutela se afirma que el Tribunal incurrió en defecto fáctico porque su sentencia “carece de apoyo probatorio que permita la inaplicabilidad en el caso concreto de la Sentencia de Unificación SU-588 de 2016 de la Corte Constitucional, mediante la cual instaura ‘el régimen jurídico de la pensión de invalidez y las reglas especiales consignadas en la jurisprudencia respecto de personas con enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas’”[35]. 23. De manera particular, sobre el defecto fáctico se alega que el Tribunal accionado omitió la evidencia de que el agenciado “soporta una enfermedad crónica y degenerativa, como lo es la otitis crónica bilateral degenerativa”[36]. En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente, se afirma que el Tribunal accionado omitió “el precedente […] fundamentado en la sentencia de unificación SU-588 de 2016 y de las diversas sentencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia”[37]. 24. Además de la referida sentencia de unificación, en el escrito de tutela se hace referencia a las sentencias T-713 de 2014 y T-095 de 2022 las cuales son utilizadas para referirse a la regla jurisprudencial según la cual, “en aquellos casos de pensiones de invalidez causadas por enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, la fecha de estructuración de la invalidez debe ser la fecha en que por su estado de salud, la persona ya no puede volver a trabajar” [38]. 25. Por último, cabe mencionar que en el escrito de tutela se hace referencia a algunas sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia relativas a la posibilidad de que, de manera excepcional, “en relación con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, es posible contabilizar las semanas posteriores a la estructuración de dicho estado, siempre y cuando sean producto de la capacidad laboral que le permita al afiliado desempeñar una labor y, en esa medida, trabajar y cotizar”[39]. 26. Con la tutela, el agente oficioso pretende el amparo de los derechos fundamentales del agenciado y que se ordene: (i) a Porvenir S.A., la corrección de su historia laboral, anexando los periodos de febrero a junio de 2008 que son adeudados por Ambiente Ltda., donde habría trabajado como “reciclador de material sólido”, y que le permitirían completar el número de semanas necesarias para obtener la pensión de invalidez; (ii) a quien corresponda, certificar la otitis crónica bilateral y degenerativa que padece, como enfermedad crónica y degenerativa; (iii) a quien corresponda, certificar la fecha del 30 de junio de 2008 como la fecha de estructuración de su invalidez; (iv) a Porvenir S.A., que reconozca, liquide y pague la pensión de invalidez a su favor, con retroactivo al 30 de junio de 2008, y la respectiva indexación e intereses moratorios a que haya lugar. 4. Actuación procesal y respuestas a la acción de tutela 27. Reparto de la acción de tutela y requerimiento probatorio. El asunto fue asignado, por reparto, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, admitió la acción de tutela y requirió a las autoridades judiciales implicadas para que se pronunciaran sobre los hechos y aportaran copia completa del expediente correspondiente al proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la acción de tutela. Además, vinculó a las partes e intervinientes dentro del referido proceso judicial y notificó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que ejercieran su derecho de defensa[40]. 4.1. Respuesta de Porvenir S.A.[41] 28. Mediante escrito del 6 de marzo de 2025, la directora de Acciones Constitucionales de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contestó la acción de tutela. Informó que el agente oficioso ha presentado tres acciones de tutelas adicionales, en nombre del agenciado, con los mismos hechos y pretensiones por lo que en su criterio el accionante incurrió en temeridad[42]. 29. Argumentó que, mediante Dictamen del 14 de octubre de 2015, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, le determinó al agenciado una pérdida de capacidad laboral del 53.95% de origen común, con fecha de estructuración del 22 de agosto de 2012, derivada de los diagnósticos “Epilepsia” e “Hipoacusia no especificada”. Fecha que fue ratificada por la misma Junta en el dictamen del 20 de enero de 2016. 30. Señaló que, a la fecha, el agenciado no había elevado ante esa administradora solicitud de reclamación pensional, junto con los documentos que acrediten la causación de tal derecho[43]. Sin perjuicio de esto, advirtió que aquel no cumple los requisitos contemplados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993[44], modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003[45], para acceder al derecho prestacional, pues no acreditó la cotización de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez, esto es el 22 de agosto de 2012. 31. Indicó que al agenciado no le aplica el precedente fijado en la Sentencia SU-588 de 2016, pues: (i) según el Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la enfermedad del actor no fue catalogada como una enfermedad crónica, degenerativa o congénita; y (ii) en todo caso, revisada su historia laboral, no efectuó ninguna cotización luego del 22 de agosto de 2012 (fecha de estructuración de la invalidez). En efecto, su última cotización tuvo lugar el 11 de mayo de 2009. 32. En línea con lo anterior, sostuvo que el agenciado parte de una interpretación equivocada de la Sentencia SU-588 de 2016 y olvida que esta solo permite la contabilización de las semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez. De manera que la hipótesis que sugiere el actor no es válida y si así lo fuera, tampoco completaría los requisitos legales, ya que no alcanza a tener 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha en que realizó su última cotización (11 de mayo de 2009). 33. Frente a la corrección de la historia laboral, indicó que no se reportan cotizaciones para los periodos comprendidos entre febrero a junio de 2008 con el empleador Ambiente Ltda. De hecho, durante ese periodo se presenta ausencia de afiliación, por lo que las cotizaciones no se encuentran reflejadas en la historia laboral consolidada. En cualquier caso, dichos periodos no le permitirían alcanzar las semanas que requiere para obtener el derecho pensional. 34. Finalmente, advirtió que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad porque el actor no hizo uso del recurso extraordinario de casación y solicitó que se declarara la improcedencia del amparo constitucional. 4.2. Respuesta de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez[46] 35. Por medio de apoderado judicial, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez respondió a la acción de tutela, mediante escrito del 6 de marzo de 2025. Indicó que, en virtud de lo consignado en el fallo de tutela del 16 de diciembre de 2015, proferido por el Juzgado 003 Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali[47], expidió Dictamen de Calificación del 20 de enero de 2016, en el que fijó la fecha de estructuración de la invalidez el 22 de agosto de 2012. En esa medida, explicó que las pretensiones del accionante buscan modificar la fecha de estructuración de la invalidez de acuerdo con su interés personal, lo cual no es de su competencia, por lo que solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 4.3. Respuesta de las autoridades judiciales accionadas y demás partes e intervinientes 36. Las autoridades judiciales accionadas remitieron copia del expediente digital y defendieron la legalidad de la decisión adoptada[48]. Las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral guardaron silencio. 5. Decisiones de instancia en el trámite de la acción de tutela 5.1. Sentencia de primera instancia 37. Mediante Sentencia del 11 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional tras considerar que el agenciado desconoció el principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Al respecto, precisó que el recurso extraordinario de casación se constituye como el medio judicial idóneo para obtener sus pretensiones y que la parte accionante no lo agotó[49]. 5.2. Impugnación 38. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación y solicitó su revocatoria con fundamento en la existencia de un perjuicio irremediable y la necesidad de conceder el amparo de forma transitoria, teniendo en cuenta el delicado estado de salud del agenciado[50] y su precaria situación económica[51]. 5.3. Sentencia de segunda instancia 39. La decisión de primera instancia fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 8 de abril de 2025. Añadió que la tutela está siendo utilizada como una instancia adicional de discusión, con el fin de cuestionar la valoración probatoria y la interpretación de las normas legales que regulan el acceso a la pensión de invalidez; con lo cual, se trata de un debate que carece de relevancia constitucional. Además, argumentó que las autoridades judiciales accionadas valoraron adecuadamente las pruebas aportadas al expediente y con fundamento en ellas consideraron que no se cumplieron los requisitos legales para acceder a la pensión. Por otra parte, sostuvo que el actor debate asuntos que ya fueron resueltos por el juez de tutela, en otra oportunidad[52]. 6. Trámite de selección y actuaciones en sede de revisión 40. Mediante Auto del 30 de septiembre de 2025, la Sala de Selección Número Nueve[53] escogió el expediente T-11.200.767, para revisión, con fundamento en el criterio objetivo, por el posible desconocimiento del precedente jurisprudencial, y en el criterio complementario, al tratarse de tutela contra providencia judicial[54]. El expediente fue repartido para sustanciación a la Sala Tercera de Revisión, cuya conformación fue modificada por el Acuerdo 05 del 10 de diciembre de 2025[55], en virtud del cual la magistrada sustanciadora pasó a presidir la Sala Quinta de Revisión, a partir del 11 de enero de 2026. 41. La magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas mediante autos del 24 de noviembre de 2025 y 21 de enero de 2026, con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión[56]. Mediante este último auto, la Sala de Revisión también suspendió los términos para fallar, por dos meses, conforme lo autoriza el artículo 63 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, contenido en el Acuerdo 01 de 2025. 7. Respuestas al requerimiento probatorio 42. Contestaron al requerimiento probatorio de la magistrada, el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca, los cuales allegaron copia del expediente digital, correspondiente al proceso ordinario laboral. También contestaron la Junta Nacional de Calificación, el agente oficioso, Porvenir S.A. y la Superintendencia de la Economía Solidaria, conforme se expone a continuación. Por su parte, la Nueva EPS guardó silencio hasta después del registro del proyecto de fallo y, mediante correo electrónico del 10 de abril de 2026, solicitó copia del expediente. 7.1. Respuesta del agente oficioso[57] 43. Mediante escritos del 1° y 22 de diciembre de 2025, Antonio, como agente oficioso de Adrián, respondió al requerimiento probatorio de la magistrada sustanciadora. Informó que el agenciado tiene 61 años y convive con su hijo, mayor de edad, en una vivienda de estrato uno. Indicó que el agenciado se encuentra desempleado y que se le dificulta conseguir trabajo por su condición de invalidez. Por su parte, el hijo esporádicamente cosecha café en veredas cercanas y estudia “Proyectos Agropecuarios” en el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)[58]. 44. Añadió que su situación socioeconómica es crítica por el limitado apoyo económico que recibe y que “apenas alcanza para cubrir los servicios públicos domiciliarios y una mínima parte de sus necesidades personales”. El agenciado es beneficiario del proyecto “Centro Vida” de la Secretaría de Salud del municipio de Bolívar, Cauca, “que provee refrigerio y cena de martes a viernes, a las personas de la tercera edad y en discapacidad o invalidez” y se encuentra afiliado a la Nueva EPS, a través del Régimen Subsidiado en Salud. Manifestó que el agenciado no efectuó cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; lo cual, en su concepto, “no coarta la solicitud de pensión de invalidez”[59]. 45. Reiteró que el agenciado padece “otitis crónica bilateral congénita y degenerativa”, “trastornos de visión”, “hipoacusia grave en sus dos oídos”, “venas varicosas en los miembros inferiores”, “dificultades cardiovasculares”, “diabetes mellitus no especificada”, “hiperlipidemia no especificada”; y que se encuentra pendiente una cirugía en su oído izquierdo[60] y una “cráneo plasta” para su defecto óseo temporal derecho[61]. Consideró que la multiplicidad de diagnósticos evidencia que su enfermedad encaja en la categoría de enfermedades crónicas o degenerativas prevista por en la Sentencia SU-588 de 2016. 46. Señaló que contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez inició cuatro incidentes de desacato por el incumplimiento de la Sentencia del 16 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado 003 Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, Valle del Cauca [62]. Sin embargo, estos fueron archivados. Además, reiteró que no está de acuerdo con la fecha de estructuración de la invalidez fijada por la Junta, que la otitis crónica tiene origen en su infancia y fue la que desencadenó la epilepsia, según los informes médicos obrantes en el expediente. 7.2. Respuesta de Porvenir S.A.[63] 47. Mediante escritos del 4 y 12 de diciembre de 2025, del 30 de enero y 10 de febrero de 2026, Porvenir S.A indicó que los tiempos presuntamente adeudados por Ambiente Ltda. no se encuentran dentro de la historia laboral del agenciado, toda vez que no fueron pagados por el empleador; quien incurrió en evasión de aportes mediante la figura de mora. Advirtió que, en cumplimiento de la Resolución n.° 1702 de 2021, adelantó acciones de cobro prejurídico en contra del empleador, en el mes de junio de 2015 y el pasado 30 de enero de 2026[64]. Añadió que no ha efectuado la anulación de la afiliación del actor durante al periodo comprendido entre febrero y junio de 2008, con la empresa Ambiente Ltda. 48. No obstante, señaló que no hay certeza sobre la existencia de un vínculo laboral entre el agenciado y dicha empresa hasta junio de 2008; e informó que Ambiente Ltda. reportó novedad de retiro para el mes de junio de 2007[65]. Agregó que los periodos comprendidos entre julio de 2007 y enero de 2008 fueron trasladados por la AFP Colfondos a la AFP Porvenir S.A. mediante el proceso de no vinculados y que la entidad no se allanó a la mora, pues el reporte de retiro efectuado por el empleador impedía conocer que la relación laboral había continuado. 49. Manifestó que, para el momento de la calificación de la invalidez, no estaba acreditada la existencia de una enfermedad crónica, congénita o degenerativa que hubiera consolidado una pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral; “así lo informó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que situó el hecho invalidante en una fecha posterior y descartó secuelas estabilizadas para 2008”. En esa medida, sostuvo que no se configura el presupuesto fáctico que activa la aplicación de la Sentencia SU-588 de 2016; “por lo que resulta improcedente invocar la regla excepcional que permite elegir como hito la última cotización para favorecer el cómputo”[66]. 50. Además, reiteró que la tutela no es procedente porque el actor no agotó el recurso extraordinario de casación y que no es posible aplicar la figura de la capacidad laboral residual si se tiene en cuenta que, después de la fecha de estructuración, aquel no realizó ningún tipo de cotización. Por último, manifestó que, en caso de ordenarse el reconocimiento pensional, este deberá ser financiado con la suma adicional, conforme a lo dispuesto en el artículo 70[67] de la Ley 100 de 1993; por lo que la orden también deberá dirigirse contra la entidad aseguradora, dentro del marco de sostenibilidad financiera del sistema pensional. En ese sentido, solicitó la vinculación de Mapfre S.A. y de BBVA Seguros, entidades a cargo del seguro previsional de los afiliados a Porvenir S.A. 51. Con su comunicación, la entidad allegó copia actualizada de la historia laboral del agenciado, así como del informe detallado de la deuda y del requerimiento de cobro remitido el 30 de enero del 2026. 7.3. Primera respuesta de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez[68] 52. Mediante escrito del 11 de diciembre de 2025, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez respondió al requerimiento probatorio de la magistrada sustanciadora. En primer lugar, definió y explicó las diferencias entre las enfermedades congénitas, las enfermedades de la infancia y las enfermedades crónicas, como se resume a continuación: (i) Las enfermedades congénitas son aquellas que están presentes desde el mismo momento del nacimiento y pueden ser estructurales o funcionales, causadas “por problemas en el desarrollo del bebé durante la gestación, debido a factores genéticos, ambientales o una combinación de ambos”, y que afectan “la forma o función de órganos y sistemas, manifestándose al nacer o más tarde en la vida”[69]. (ii) Las enfermedades de la infancia son “cualquier condición médica, trastorno o problema de salud que afecta a bebés, niños y adolescentes, abarcando desde infecciones comunes (resfriados, varicela, gastroenteritis) hasta trastornos crónicos (asma) y problemas conductuales, representando una desviación del estado fisiológico normal y causando angustia o discapacidad, según la Organización Mundial de la Salud (OMS)”[70]. (iii) Las enfermedades crónicas son afecciones de larga duración que “duran más de 6 meses (según la OMS), que requieren atención médica continua o limita las actividades diarias, y que a menudo no tienen cura, pero se pueden controlar, como la diabetes, el cáncer, la artritis, asma, enfermedades cardíacas y la hipertensión”. Estas, “son el resultado de factores genéticos, fisiológicos, ambientales y de comportamiento, y pueden ser de progresión lenta y estar asociadas a estilos de vida poco saludables”[71]. 53. En segundo lugar, precisó que la “otitis” es “una inflamación o infección del oído que puede ser externa (conducto auditivo) o media (detrás del tímpano), y su etiología varía, siendo comúnmente bacteriana o viral, a menudo desencadenada por infecciones respiratorias, humedad excesiva (otitis del nadador) o cambios de presión, afectando principalmente a niños y causando dolor, fiebre y pérdida auditiva temporal” [72]. Por su parte, la “otitis crónica” “es una enfermedad inflamatoria normalmente de etiología infecciosa: bacteriana o viral que ha durado más de 3 meses”; que puede ser curada y desaparecer con tratamiento o intervención quirúrgica[73]. 54. En tercer lugar y frente al caso concreto, señaló que la “otitis crónica” del agenciado “no es una enfermedad que haya tenido su génesis en la etapa de infancia”, sino que se trató de una complicación tardía. Explicó que frente al señor Adrián no existe ninguna historia clínica antes de los 40 años que soporte el diagnóstico y tratamiento de esa enfermedad. Añadió que solo hasta el año 2008 el agenciado manifestó tener antecedentes de “absceso cerebral y craneotomía temporal derecha secundario a Otomastoiditis, que se complicó generando un absceso cerebral temporal derecho, ocasionando la secuela de Hipoacusia Mixta Bilateral en Oído derecho grado moderado a severo”[74]. 55. Finalmente, argumentó que la definición de la fecha de estructuración de la invalidez del agenciado se fijó sobre la patología de “Epilepsia”, y no sobre la “Hipoacusia bilateral” ni la “Otitis”; “si bien esta última es la enfermedad originaria no es la que generó la pérdida de capacidad laboral”. En efecto, fue la “Epilepsia” la enfermedad que “cursa con ocurrencia de episodios frecuentes y con evidencia de secuelas de las funciones cerebrales”[75]. 7.4. Segunda respuesta de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez[76] 56. El 2 de febrero de 2026, la entidad respondió a través del médico ponente de la Sala 001 de Decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que resolvió la controversia respecto a la fecha de estructuración de la invalidez, frente al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca[77]. 57. Según el médico ponente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirmó la fecha de estructuración determinada por la Junta Regional, tras advertir que en la valoración médica del 22 de agosto de 2012 se anotó la existencia de un “defecto óseo temporal derecho” y “convulsiones”, por lo cual fue calificado con el máximo porcentaje (34.9%); el cual, sumado a los porcentajes de las discapacidades (3.8%) y minusvalías (15.25%) arrojó la calificación de “técnicamente inválido” a partir de esa fecha[78]. 58. Precisó que, en el proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral, no se califican diagnósticos o patologías del paciente en el curso de las valoraciones realizadas durante su historia médica, sino que se califican las secuelas que dejan en el trabajador, previo proceso de rehabilitación y después de obtenerse el alta o la mejoría médica máxima. Además, la secuela calificable debe afectar la capacidad laboral de la persona y cumplir los criterios que establece el Manual de Calificación[79]. 59. Frente a la otitis media supurativa que padeció el agenciado, explicó que solo hay registro de dicha enfermedad en el año 2007, cuando se anotó: “hace un mes asistió a consulta médica ambulatoria por presentar otitis media crónica por lo cual se formuló gentamicina y antibiótico oral (…) con persistencia de los síntomas por lo cual consulta[80]”; lo que indicaría que, a la fecha, se trató de una infección relativamente reciente. Si bien el agenciado manifestó que padeció dicha enfermedad desde la infancia, no existe ningún registro en su historia clínica que corrobore dicha afirmación. En valoración efectuada el 27 de octubre de 2008, el médico anotó que “la otitis supurativa es crónica, al igual que la epilepsia y la hipoacusia”; pero no hay evidencia de enfermedad congénita[81]. 60. Con respecto a la hipoacusia conductiva, manifestó que esta enfermedad es la principal secuela de la otitis. En este caso, el único antecedente conocido es el de una infección por el oído derecho, que llevó al desarrollo de un absceso cerebral a nivel temporal. Ante el desconocimiento de otros factores causales, dicha infección puede considerarse como la causa de la hipoacusia de ese oído. De acuerdo con la prueba de audiometría realizada al agenciado el 10 de septiembre de 2009, tiene una pérdida auditiva que compromete ambos oídos, principalmente el oído derecho. Sin embargo, para efectos de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, solo se tiene en cuenta el rango en que el oído es ocupacionalmente funcional (las frecuencias más bajas), las cuales están menos comprometidas y por ello, la calificación es igualmente baja (6.2%)[82]. 61. En lo que respecta al absceso cerebral temporal derecho, sostuvo que se trata de un diagnóstico que no es calificable, pues para los años 2008 y 2009 no se describen secuelas por esa enfermedad[83]. Al respecto, señaló que de la historia clínica del 2008 no se desprenden “alteraciones que indiquen mal estado general o que impidan la marcha, o que alteren la orientación, el estado mental o que indiquen déficit cognitivo; por tal razón, se considera que la incapacidad que tenía el trabajador para el año 2008[84], fue de tipo temporal”[85]. Por su parte, en los años 2010 y 2011 no se aportó historia clínica y solo hasta el año 2012, se establece que el paciente presenta convulsiones, como secuela de dicho diagnóstico; por lo que no es posible establecer porcentaje de calificación antes de esa fecha[86]. 62. Ahora bien, resaltó que “todo parece indicar que el absceso cerebral y su intervención quirúrgica finalmente generaron la epilepsia”[87]. En una nota médica del 27 de octubre de 2008, se describe que el trabajador presentó un trauma cráneo encefálico “hace 27 días” (es decir, el 1° de octubre de 2008), donde se encontró fractura del hueso temporal; trauma que pudo generar “la zona de encefalomalacia, evidenciada en los estudios imagenológicos y que a su vez pudo estar complicada por la Otomastoiditis crónica bilateral que presentaba”[88]. 63. En ese orden de ideas, sostuvo que en los diferentes estudios clínicos y paraclínicos realizados al trabajador, “no se encuentra ninguna otra causa que pueda generar el síndrome convulsivo, distinta del trauma craneoencefálico mencionado y del absceso cerebral”[89]. La zona relacionada con el absceso cerebral “generó una zona de encefalomacia (reblandecimiento, destrucción, pérdida de tejido cerebral), que da curso a una cicatriz, gliosis, que actúa como foco epileptógeno (que genera las convulsiones)”[90]. 64. Finalmente, concluyó que la fecha de estructuración se estableció con base en la valoración realizada por neurología el 22 de agosto de 2012; a partir de la cual se dedujo que el paciente, para ese momento, estaba presentando “enfermedad que cursa con ocurrencia de episodios frecuentes (mayor de dos episodios anuales), a pesar de recibir un tratamiento adecuado y con evidencia de secuelas de las funciones cerebrales”[91]. 7.5. Respuesta de la Superintendencia de la Economía Solidaria[92] 65. El 2 de febrero de 2026, la Superintendencia de la Economía Solidaria contestó que Ambiente Ltda. es una organización de la economía solidaria que se encuentra sujeta al régimen de vigilancia, inspección y control a cargo de dicha Superintendencia. Según su certificado de existencia y representación legal, la empresa fue disuelta por depuración, en cumplimiento del artículo 31[93] de la Ley 1727 de 2014[94]; y no se ha evidenciado alguna solicitud de designación de liquidador, por lo que no se conoce el estado actual de liquidación ni el inventario de pasivos. Con su respuesta, aportó la información de notificación de la referida empresa. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 66. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para estudiar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en virtud del Auto del 30 de septiembre de 2025, proferido por la Sala de Selección Número Nueve, que escogió el expediente de la referencia para revisión. 2. Presentación del caso 67. Le corresponde a la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional decidir sobre la acción de tutela interpuesta por un sujeto en situación de vulnerabilidad por razón de su delicado estado de salud y de su difícil situación socioeconómica. El actor tiene 61 años, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 53.95% y ha sido diagnosticado con otitis, hipoacusia y epilepsia, entre otras afecciones[95]. En el año 2008, tras presentar una “caída desde su propia altura”[96] y como causa de una otitis supurativa, sufrió un absceso cerebral que le fue drenado y fue sometido a una mastoidectomía. Además, presenta pérdida auditiva y epilepsia bajo manejo farmacológico[97], déficit severo de concentración y de memoria[98]. 68. De conformidad con la información recopilada en sede de revisión, se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud, está registrado en el Sisbén, con la categoría de “pobreza moderada”, se encuentra desempleado y se le dificulta conseguir trabajo por su condición de invalidez. Según el agente oficioso, su situación socioeconómica es crítica por el limitado apoyo económico que recibe y que a “apenas alcanza para cubrir los servicios públicos domiciliarios y una mínima parte de sus necesidades personales”[99]. 69. La tutela se dirige contra la autoridad judicial que, en el marco de un proceso ordinario laboral, le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, con fundamento en el incumplimiento de las semanas mínimas de cotización. En la tutela se reprocha la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor porque, para el cálculo de las semanas cotizadas, el Tribunal accionado no tomó la fecha en que efectuó la última cotización, en supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado en la Sentencia SU-588 de 2016. Además, el actor señaló que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la solicitud relacionada con la actualización de su historia laboral; en la que no aparecen como cotizados los periodos presuntamente adeudados por Ambiente Ltda., donde presuntamente trabajó como reciclador. También reprochó que en la sentencia incorporó argumentos contradictorios y rechazó la adición al recurso de apelación con fundamento en nombres inaplicables e inexistentes. 70. Previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, la Sala determinará si existe temeridad o cosa juzgada constitucional ante la existencia de acciones de tutelas previas[100]. Luego, se analizará si se satisfacen las exigencias de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, solo en ese evento, formulará el problema jurídico de fondo y la metodología de la decisión. 3. Cuestión previa: sobre la cosa juzgada constitucional y la temeridad 71. La cosa juzgada constitucional fue instituida para garantizar la seguridad jurídica y el debido proceso. En virtud de esta figura, no se puede entablar el mismo litigio, en la medida en que las decisiones judiciales son inmutables, vinculantes y definitivas[101]. Para su configuración, es necesario acreditar que: “(i) se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de tutela y (ii) que entre el nuevo proceso y el anterior exista identidad jurídica de partes, de objeto y de causa”[102]. 72. Por un lado, la identidad de partes “implica que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado”[103]. La identidad de causa petendi se da cuando “el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamenta en los mismos hechos que le sirven de sustento”[104]. Por último, la identidad de objeto se da cuando “las demandas persiguen la satisfacción de la misma pretensión o invocan la protección de los mismos derechos fundamentales”[105]. 73. Según el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en los eventos en los cuales, “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Sin embargo, la Corte ha precisado determinados eventos en los que, pese a la presentación de diferentes acciones de tutela, no se está frente a una situación temeraria. Estas son: “(i) la ignorancia o indefensión del accionante derivadas del miedo insuperable o necesidad extrema de buscar la protección a un derecho, mas no por un actuar doloso o de mala fe; (ii) el asesoramiento equívoco de los profesionales del derecho; (iii) la ocurrencia de hechos nuevos acaecidos con posterioridad a la interposición de la acción de tutela; o (iv) cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación con efectos extensivos a una situación idéntica a la del objeto de amparo”[106]. 74. La Sala encuentra que existen diferencias sustanciales entre la acción de tutela sub judice y aquellas presentadas previamente por el agenciado y, por ende, no se configuran los fenómenos de cosa juzgada constitucional ni de actuación temeraria. Con el fin de ilustrar las semejanzas y diferencias entre las acciones de tutela presentadas, en el siguiente cuadro se sintetizará la información respecto de las partes involucradas, la causa de cada acción constitucional, así como sus objetos y pretensiones: Partes Causa Objeto o pretensiones Sentencia de tutela Accionante: Adrián. Accionados: Porvenir S.A. y Junta Nacional de Calificación de Invalidez. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez no motivó el Dictamen del 14 de octubre de 2015, en el que se determinó que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 22 de agosto de 2012, apartándose del contenido de la historia clínica. Solicitó la modificación de la fecha de estructuración y la corrección de su historia laboral, incluyendo los periodos comprendidos entre febrero y junio de 2008. Sentencia del 16 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado 003 Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, Valle del Cauca[107]. Accionante: Antonio, como agente oficioso de Adrián. Accionados: Porvenir S.A. y Junta Nacional de Calificación de Invalidez. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez fue negligente en la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez porque, en el Dictamen del 20 de enero de 2016[108], no tuvo en cuenta que su enfermedad se estructuró en el año 2008, cuando se desvinculó del mercado laboral. Solicitó la corrección del Dictamen del 20 de enero de 2016 en relación con la fecha de estructuración de la invalidez, la corrección de su historia laboral y el pago de la pensión de invalidez. Sentencia del 20 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado 020 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, confirmada por el Juzgado 010 Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento[109]. Accionante: Antonio, como agente oficioso de Adrián. Accionado: Porvenir S.A. Porvenir S.A. no contestó de fondo los derechos de petición radicados por el actor, donde solicitó: (i) la corrección de su historia laboral; (ii) que se verifique la enfermedad incapacitante, como una crónica, congénita o degenerativa. Solicitó la corrección de la historia laboral y el pago de la pensión de invalidez. Además, pidió que se certifique que la “otitis crónica” que padece el agenciado es una enfermedad crónica o degenerativa; que se certifique que la fecha de estructuración de la invalidez corresponde a la fecha en que efectuó la última cotización al sistema. Sentencia proferida por el Juzgado 024 Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Cali[110]. Accionante: Antonio, como agente oficioso de Adrián. Accionada: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca. El Tribunal vulneró sus derechos fundamentales en el marco de un proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A. porque omitió el análisis de las pruebas que acreditaban la existencia de una enfermedad crónica o degenerativa; no se pronunció sobre la corrección de su historia laboral; para el cálculo de las semanas cotizadas no tomó la fecha en que efectuó la última cotización; presentó argumentos contradictorios; vulneró los artículos 11, 29, 47, 48 y 49, de la C.P.; y se fundamentó en normas inaplicables e inexistentes el rechazar la adición al recurso de apelación. Solicitó la corrección de su historia laboral; que se certifique que padece una enfermedad crónica y degenerativa y que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 30 de junio de 2008; que se reconozca y pague la pensión de invalidez a su favor. Sentencia del 11 de marzo de 2025, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (objeto de revisión). Tabla 1. Análisis de la cosa juzgada 75. Con base en lo anterior, para la Sala es claro que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, por las siguientes razones. Primera, las acciones de tutela difieren en punto de las partes involucradas y la causa que dio origen a su interposición. Mientras que las primeras tres tutelas se dirigieron en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Porvenir S.A. y se originaron en los dictámenes del 14 de octubre de 2015 y del 20 de enero de 2016, la tutela objeto de revisión se dirige en contra de una autoridad judicial por los presuntos defectos en que...

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