T-113-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-113/26
PENSION DE
INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-La fecha de la
pérdida de capacidad laboral no siempre coincide con la fecha en que sucede el
hecho que, a la postre, se torna incapacitante, o con el primer diagnóstico de
la enfermedad
PENSIÓN DE
INVALIDEZ-Reglas
establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de
estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica
o congénita/PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración
de jurisprudencia
(...) el dictamen
que emiten las entidades habilitadas para calificar la pérdida de capacidad
laboral no es una prueba ineludible, pues en aplicación del principio de
libertad probatoria, la invalidez puede ser acreditada a través de otros medios
de convicción, y en esa misma línea, el juzgador podrá analizar este medio
probatorio junto a los demás elementos que se presenten en el caso, y decidirá
a cuál darle mayor o menor peso probatorio.
PENSIÓN DE
INVALIDEZ-Caso
en que se niega reconocimiento de la pensión de invalidez, por incumplir el
requisito de cotización de 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez
DEFECTO FACTICO
POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del precedente
jurisprudencial
VIOLACION DIRECTA
DE LA CONSTITUCION-Estructuración
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
ADULTO MAYOR-Sujeto de
especial protección constitucional/SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN
CONSTITUCIONAL-Prevalencia de los derechos
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Concepto
y alcance/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Requisitos
para que se configure/TEMERIDAD-Ausencia en el presente caso
DEFECTO FACTICO-Reiteración de
jurisprudencia
DEFECTO FACTICO-Concepto
DEFECTO FACTICO-Dimensiones/DEFECTO
FACTICO-Dimensión negativa y positiva
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Reiteración de jurisprudencia
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Alcance
VIOLACION DIRECTA
DE LA CONSTITUCION-Definición
CAPACIDAD LABORAL
RESIDUAL-Concepto/CAPACIDAD
LABORAL RESIDUAL-Naturaleza
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se configuró un defecto sustantivo
DECISION SIN
MOTIVACION-Se
configura en aquellos eventos donde la construcción de la argumentación es
claramente deficiente desconociendo la obligación del juez de motivar sus
providencias
DEFECTO
PROCEDIMENTAL-Caracterización
PENSIÓN DE
INVALIDEZ-Fundamentos
normativos
PENSIÓN DE
INVALIDEZ-Cotización
de mínimo 50 semanas durante los tres años anteriores a la fecha de
estructuración
PENSIÓN DE
INVALIDEZ-Sustentos
de hecho y de derecho para determinar la fecha de estructuración de la
invalidez/PROCESO JUDICIAL-Facultades del juez
(...) en la
determinación de la fecha de estructuración de la invalidez, los jueces tienen
amplias facultades probatorias y de reconstrucción de la verdad, por lo que
pueden otorgarles plena credibilidad a los dictámenes o someterlos a un examen crítico
integral hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y
conclusiones.
DERECHO A LA
PENSIÓN DE INVALIDEZ-Valoración
de la pérdida de capacidad laboral
FECHA DE
ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Concepto
JUNTA DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ-Determinación de la fecha de estructuración de
invalidez por pérdida capacidad laboral
DICTAMEN DE JUNTA
DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Criterios racionales de valoración
judicial
CALIFICACION DE
INVALIDEZ-Dictamen
sobre pérdida de capacidad laboral
PENSION DE
INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de
estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y
definitiva de la capacidad laboral
PROCESO ORDINARIO
LABORAL-Reconocimiento
de pensión de invalidez
SENTENCIA DE
REEMPLAZO O SUSTITUCION EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA T-113 de 2026
Referencia: expediente T-11.200.767
Asunto: acción de tutela interpuesta por Antonio,
como agente oficioso de Adrián, contra la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca.
Magistrada sustanciadora:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá,
D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada
Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, y los magistrados Vladimir
Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus
competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos dictados por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, el 11 de marzo de 2025, y por la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, el 8 de abril de 2025, dentro de la acción de
tutela promovida por Antonio, como agente oficioso de Adrián,
contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
Valle del Cauca.
Aclaración previa
Teniendo
en cuenta que el presente caso involucra información relacionada con la historia
clínica y la condición médica del solicitante, en la versión de esta
providencia disponible para el público los nombres del agenciado y de su agente
oficioso serán reemplazados por nombres ficticios que se escribirán en letra
cursiva. La versión con sus datos de identificación solo estará destinada a
integrarse al expediente de tutela, para que los responsables de dar
cumplimiento a las órdenes impartidas ejecuten las decisiones proferidas dentro
del fallo[1].
Síntesis de la
decisión
La Sala Quinta de
Revisión estudió la acción de tutela interpuesta por un sujeto en
situación de vulnerabilidad, diagnosticado con una enfermedad crónica y
degenerativa, contra la autoridad judicial que, en el marco de un proceso
ordinario laboral, le negó el reconocimiento de su pensión de invalidez. En la
tutela se reprochó la presunta vulneración de los derechos fundamentales del
actor porque, para el cálculo de las semanas cotizadas, el Tribunal accionado
no tomó la fecha en que efectuó la última cotización, en supuesto
desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado en las sentencias SU-588
de 2016,
T-713 de 2014, SU-588 de 2016 y T-295 de 2025; así como en las sentencias SL
2332 de 2021, SL 002 de 2022, SL 3480 de 2022 y SL 131 de 2024 de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
La Corte consideró
que la acción de tutela cumplió los requisitos generales y específicos de
procedencia contra providencia judicial, por lo que avocó el conocimiento del
asunto. En ese sentido, se preguntó si el Tribunal accionado vulneró los
derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo
vital del actor, al negar el reconocimiento pensional con fundamento en el
incumplimiento de la densidad de semanas exigidas; y si con su conducta incurrió
en defecto fáctico, desconocimiento del precedente jurisprudencial y en
violación directa de la Constitución. Además, se cuestionó si la autoridad
judicial incurrió en defecto específico por, presuntamente, dejar de
pronunciarse sobre todas las pretensiones de la demanda ordinaria laboral, por
presentar argumentos contradictorios en la sentencia objeto de reproche y por
aplicar normas inexistentes al rechazar la adición a un recurso de apelación.
Para resolver los
problemas jurídicos planteados, la Corte se pronunció sobre: (i) la
caracterización general de los defectos alegados en la acción de tutela bajo
revisión; (ii) el régimen
constitucional y legal de la pensión de invalidez; y (iii) la fecha de
estructuración de la invalidez y el retiro material y efectivo del mercado
laboral, en los casos de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas.
En el análisis del
caso concreto, la Corte encontró
que el Tribunal accionado: (i) omitió el análisis de las pruebas obrantes en el
expediente del proceso ordinario laboral que acreditaban la existencia de una
enfermedad congénita,
crónica o degenerativa en cabeza del agenciado y que la invalidez se estructuró
antes de la fecha fijada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez;
(ii) incurrió
en desconocimiento del precedente jurisprudencial porque no tuvo en cuenta el
momento real en el cual el agenciado presentó la pérdida de su capacidad
laboral; y con ello, incurrió en violación directa de la Constitución Política
porque dejó de interpretar y aplicar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, de conformidad con el
referido precedente constitucional. No obstante, la Corte encontró que (iii)
no se configuró un defecto específico porque en las sentencias demandadas sí hubo un
pronunciamiento expreso sobre la pretensión dirigida a la corrección de la
historia laboral, no se demostró que allí las autoridades judiciales accionadas
emplearan argumentos contradictorios y porque la adición al recurso de
apelación fue rechazada de acuerdo con la normatividad legal.
Finalmente, la
Corte amparó los derechos fundamentales del actor y le ordenó al Tribunal
accionado dictar una
sentencia de reemplazo en el marco del proceso ordinario laboral, en la que
fije una nueva fecha de estructuración de la invalidez, atendiendo el momento
real de pérdida de capacidad laboral del actor y valorando para el efecto todo
el acervo probatorio, conforme a las consideraciones expuestas en la parte
motiva de esta providencia judicial.
I. ANTECEDENTES
1.
Síntesis del caso
1. Adrián, en
la actualidad tienen 61 años. Afirma haber padecido de otitis supurativa desde
su infancia, enfermedad que le ha generado diferentes complicaciones a lo largo
de su vida. Ahora bien, en la solicitud de tutela presentada por su hermano,
como su agente oficioso, éste explica que no ha podido acceder a los registros
de la historia clínica del señor Adrián, porque en el hospital del
municipio en el que nacieron no hay registros de esta debido a que “las
historias [clínicas] de esos años no se encuentran digitalizadas”[2].
2. Tras
una caída sufrida en el año 2008, el señor Adrián debió ser intervenido
quirúrgicamente el 11, 13 y 16 de octubre de ese año[3],
a causa de un absceso cerebral y, como secuela de este, en la actualidad padece
de epilepsia. Con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez, el actor ha adelantado diferentes actuaciones. Así, solicitó la
calificación de la pérdida de capacidad laboral, presentó una acción de tutela
en contra de la calificación obtenida, solicitó ante su fondo de pensiones el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, agotó un proceso laboral
ordinario y, posteriormente, presentó, por medio de agente oficioso, la acción
de tutela que dio origen a las sentencias que ahora revisa la Sala Quinta de
Revisión.
3. En el proceso de
solicitud del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, el señor Adrián
ha cuestionado la fecha de estructuración de la invalidez, por considerar que
no corresponde con el momento real en el que perdió su capacidad laboral.
Además, ha manifestado la necesidad de corregir su historia laboral porque en
esta no aparecen como cotizados los periodos presuntamente adeudados por Ambiente
Ltda., donde se habría desempeñado como reciclador.
4. La última
actuación adelantada por el señor Adrián corresponde a la acción de
tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos al debido
proceso y a la seguridad social. Ello, por cuanto el Tribunal accionado negó el
reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada, mediante sentencia del 19
de diciembre de 2024 que confirmó el fallo del 12 de abril de 2024 proferido,
en primera instancia, por el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali.
5. A continuación, se
exponen las actuaciones adelantadas por el señor Adrián antes de la
presentación de la acción de tutela sub examine y, posteriormente, se
expondrá la solicitud de tutela promovida mediante agente oficioso.
2. Actuaciones
adelantadas por el agenciado, antes de la presentación de la acción de tutela sub
examine.
2.1. Proceso de calificación
de la pérdida de capacidad laboral y solicitud pensional
6. Calificación de
pérdida de la capacidad laboral. En el expediente consta que, el 13 de
enero de 2015, Porvenir S.A. calificó al agenciado con una pérdida de capacidad
laboral del 53.95% de origen común, con fecha de estructuración del 22 de
agosto de 2012, derivada de los diagnósticos de “Hipoacusia bilateral” y
“Epilepsia”[4].
La decisión fue confirmada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez
de Valle del Cauca, mediante dictamen del 26 de marzo de 2015; confirmado, a su
vez, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 14 de octubre de
2015[5].
7. Proceso de tutela
iniciado por el agenciado en contra de la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez y Porvenir S.A. En el año 2019, antes de la presentación de la acción
de tutela del expediente de la referencia, el agenciado instauró acción de
tutela contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Porvenir S.A.[6],
con miras a que se modificara la fecha de estructuración de la invalidez y se
corrigiera su historia laboral, incluyendo los aportes pensionales que debieron
ser cotizados por su ex empleador, Ambiente Ltda., entre febrero y junio
de 2008[7].
El actor argumentó que la estructuración de la invalidez realmente se configuró
en el año 2008, en la fecha de su última cotización, cuando fue intervenido
quirúrgicamente por un absceso cerebral que se produjo por una otitis crónica
que sufre desde la infancia[8].
8. El conocimiento de
esta primera tutela le correspondió al Juzgado 003 Penal para Adolescentes con
Función de Control de Garantías de Cali, Valle del Cauca; el cual, mediante
Sentencia del 16 de diciembre de 2015, amparó los derechos fundamentales del
actor, dejó sin efectos el dictamen del 14 de octubre de 2015 y le ordenó a la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez proferir uno nuevo en el que se
revise únicamente la fecha de estructuración de la invalidez[9]. En la
providencia, la autoridad judicial no hizo referencia a las pretensiones
dirigidas contra Porvenir S.A.
9. Como resultado, la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez profirió dictamen del 20 de enero
de 2016, en el que nuevamente calificó al actor con una pérdida de capacidad
laboral de 53.95% de origen común, con fecha de estructuración del 22 de agosto
de 2012, derivada de los diagnósticos de “Epilepsia” e “Hipoacusia no
especificada”[10].
10. Solicitud de la
pensión de invalidez.
El 16 de julio de 2020, Antonio, actuando como agente oficioso del señor
Adrián, solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de
invalidez[11];
petición negada mediante oficio del 16 de agosto de 2020, con sustento en el
incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación[12].
2.2. Proceso
ordinario laboral
11. Demanda ordinaria
laboral. El
18 de enero de 2022, el agenciado instauró demanda ordinaria laboral contra
Porvenir
S.A.[13]
El objeto de la demanda fue obtener el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez a la cual considera que tiene derecho, con fundamento en el
precedente constitucional “en materia de solicitud de pensión de invalidez para
personas cuya invalidez está generada por una enfermedad crónica y
degenerativa”. Al respecto, señaló como principal referente jurisprudencial la
Sentencia SU-588 de 2016[14].
Así, con fundamento en esa sentencia, el demandante sostuvo que su historia
clínica da cuenta de que “padece una enfermedad crónica, la cual remonta sus
orígenes a su infancia como es la otitis crónica o mastoiditis crónica
bilateral”[15].
También señaló como desconocida la Sentencia T-713 de 2014.
12. De manera
particular, solicitó como pretensiones que: (i) se declare que se encuentra
afiliado en calidad de cotizante al Sistema General de Seguridad Social, de
manera interrumpida, desde el 24 de julio de 1992 hasta junio de 2008; (ii) se
efectúe la corrección de su historia laboral incluyendo los periodos adeudados
de febrero a junio de 2008, por Ambiente Ltda.[16]; y (iii)
se tenga como fecha de estructuración de la invalidez la correspondiente a la
última cotización[17].
13. Sentencia laboral
de primera instancia. Mediante Sentencia del 12 de abril de 2024, el Juzgado
006 Laboral del Circuito de Cali absolvió a Porvenir S.A. y condenó en costas
al demandante, tras evidenciar que este no cotizó 50 semanas dentro de los
últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez;
incumpliendo así los requisitos previstos en el artículo 1[18] de la Ley
860 de 2003[19].
Señaló que, si bien el demandante acredita una pérdida de capacidad laboral del
53.95%, la fecha de estructuración de la invalidez fue fijada el 22 de agosto
de 2012 y su última cotización fue efectuada el 11 de mayo de 2009[20].
En esa medida, el juzgado consideró que no era posible aplicar el precedente de
la Sentencia SU-588 de 2016, como lo pretendía el demandante, pues después de
la fecha de estructuración de la invalidez el actor no efectuó ninguna
cotización[21].
Además, frente a la corrección de la historia laboral, advirtió la falta de
pruebas que evidenciaran la existencia de una relación laboral entre el
demandante y Ambiente Ltda., durante los periodos reclamados.
14. Recurso de
apelación y solicitud de adición. En la audiencia del 12 de abril de 2024,
la parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión judicial
allí adoptada; el cual fue admitido, en efecto suspensivo, mediante Auto 580 de
la misma fecha[22].
Luego, el 17 de abril de 2024, el demandante presentó a través de su apoderado
judicial un documento que, según él, correspondió a la ampliación y
ratificación del recurso radicado en estrados[23].
15. Sin embargo, la
adición fue rechazada por el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali, el 18 de
abril de 2024, con fundamento en que, habiéndose proferido en audiencia, la
notificación de la sentencia se entiende surtida en estrados; “de ahí que
cualquier inconformidad o recurso debieron ser formulados en el acto y no con
posterioridad”[24].
Contra dicha decisión, el demandante presentó recurso de reposición y en
subsidio apelación[25]
que finalmente fue rechazado por el mismo juzgado, el 10 de mayo de 2024, por
extemporaneidad y porque la decisión recurrida no se encuentra dentro de las
providencias susceptibles de apelación, de conformidad con el artículo 65 del
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[26].
16. El proceso fue remitido
por competencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cali, Valle del Cauca, ante el cual, la parte demandante presentó, el 22 de
mayo de 2024, una “Ampliación Recurso de Apelación presentado en estrados
judiciales, audiencia del 12 de abril de 2024”[27].
17. Sentencia laboral
en segunda instancia. Mediante Sentencia del 19 de diciembre de 2024, el
Tribunal advirtió que no se desgastaría en abordar el estudio de la adición al
recurso de apelación, “que de manera audaz y con desconocimiento de la
normatividad adjetiva laboral, presentó el apoderado del demandante en esta
instancia, por ser violatorio del numeral 1º del artículo 29, del literal b)
del artículo 41 y 66 de la Ley 712 de 2001”.
18. Además, confirmó
el fallo de primera instancia, tras considerar que no estaba acreditado el
cumplimiento de los requisitos legales para obtener el reconocimiento de la
pensión de invalidez y porque no era aplicable el precedente fijado en la
Sentencia SU-588 de 2016. El Tribunal accionado explicó que: (i) no se
encuentra probado que la enfermedad por la cual fue calificado el demandante
constituya una de tipo congénito, crónico o degenerativo[28]; y (ii)
en todo caso, éste no realizó ninguna cotización después del 22 de agosto de
2012 (fecha en que se estructuró la invalidez)[29].
3. Solicitud de
tutela sub examine
19. El 4 de marzo de
2025[30],
Antonio, obrando en calidad de agente oficioso de Adrián,
interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca, con miras a obtener la protección
de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social,
presuntamente vulnerados en el marco de un proceso ordinario laboral iniciado en contra de la Administradora de
Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para obtener el reconocimiento
de la pensión de invalidez.
20. El agente oficioso
estimó que, en el marco del referido proceso judicial, el Tribunal accionado:
(i) incurrió en defecto fáctico al omitir (a) el análisis de las pruebas
aportadas al proceso ordinario laboral que acreditaban la existencia de una
enfermedad congénita, crónica o degenerativa que el agenciado padece desde la
infancia[31];
y (b) que la invalidez se estructuró en la fecha de la última cotización; (ii)
desconoció el principio de congruencia al dejar de pronunciarse sobre la
pretensión dirigida a obtener la corrección de la historia laboral por parte de
Porvenir S.A.; (iii) desconoció el precedente jurisprudencial sentado en la
Sentencia SU-588 de 2016 porque, para el cálculo de las semanas cotizadas, tomó
la fecha de estructuración de la invalidez en lugar de la fecha en que efectuó
la última cotización[32];
(iv) presentó argumentos contradictorios, con lo cual considera que incurrió en
falta de motivación de la decisión judicial[33]; (v) incurrió en defecto
por violación directa de la Constitución, pues con su conducta vulneró los
derechos consagrados en los artículos 11, 29, 47, 48 y 49, de la Constitución
Política; y (vi) se fundamentó en normas inaplicables e inexistentes al
rechazar la adición al recurso de apelación presentado contra la Sentencia del
12 de abril de 2024[34].
21. El planteamiento
del defecto fáctico y del defecto por desconocimiento del precedente fue
formulado de manera separada, sin embargo, las razones aducidas en cada uno
están estrechamente relacionadas, pues de la jurisprudencia citada en la acción
de tutela, se desprende el deber, en cabeza de las autoridades judiciales, de
valorar de manera integral las pruebas que permitan determinar la fecha real de
pérdida de la capacidad laboral.
22. En efecto, en el
escrito de tutela se afirma que el Tribunal incurrió en defecto fáctico porque
su sentencia “carece de apoyo probatorio que permita la inaplicabilidad en el
caso concreto de la Sentencia de Unificación SU-588 de 2016 de la Corte
Constitucional, mediante la cual instaura ‘el régimen jurídico de la pensión de
invalidez y las reglas especiales consignadas en la jurisprudencia respecto de
personas con enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas’”[35].
23. De manera
particular, sobre el defecto fáctico se alega que el Tribunal accionado omitió
la evidencia de que el agenciado “soporta una enfermedad crónica y
degenerativa, como lo es la otitis crónica bilateral degenerativa”[36].
En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente, se afirma que el
Tribunal accionado omitió “el precedente […] fundamentado en la sentencia de
unificación SU-588 de 2016 y de las diversas sentencias de la Corte
Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia”[37].
24. Además de la referida
sentencia de unificación, en el escrito de tutela se hace referencia a las
sentencias T-713 de 2014 y T-095 de 2022 las cuales son utilizadas para
referirse a la regla jurisprudencial según la cual, “en aquellos casos de
pensiones de invalidez causadas por enfermedades congénitas, crónicas o
degenerativas, la fecha de estructuración de la invalidez debe ser la fecha en
que por su estado de salud, la persona ya no puede volver a trabajar” [38].
25. Por último, cabe
mencionar que en el escrito de tutela se hace referencia a algunas sentencias
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia relativas a la
posibilidad de que, de manera excepcional, “en relación con enfermedades
crónicas, degenerativas o congénitas, es posible contabilizar las semanas
posteriores a la estructuración de dicho estado, siempre y cuando sean producto
de la capacidad laboral que le permita al afiliado desempeñar una labor y, en
esa medida, trabajar y cotizar”[39].
26. Con la tutela, el
agente oficioso pretende el amparo de los derechos fundamentales del agenciado
y que se ordene: (i) a Porvenir S.A., la corrección de su historia laboral,
anexando los periodos de febrero a junio de 2008 que son adeudados por Ambiente
Ltda., donde habría trabajado como “reciclador de material sólido”, y que
le permitirían completar el número de semanas necesarias para obtener la
pensión de invalidez; (ii) a quien corresponda, certificar la otitis crónica
bilateral y degenerativa que padece, como enfermedad crónica y degenerativa; (iii)
a quien corresponda, certificar la fecha del 30 de junio de 2008 como la fecha
de estructuración de su invalidez; (iv) a Porvenir S.A., que reconozca, liquide
y pague la pensión de invalidez a su favor, con retroactivo al 30 de junio de
2008, y la respectiva indexación e intereses moratorios a que haya lugar.
4. Actuación
procesal y respuestas a la acción de tutela
27. Reparto de la
acción de tutela y requerimiento probatorio. El asunto fue asignado, por
reparto, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la
cual, admitió la acción de tutela y requirió a las autoridades judiciales
implicadas para que se pronunciaran sobre los hechos y aportaran copia completa
del expediente correspondiente al proceso ordinario laboral que motivó la interposición
de la acción de tutela. Además, vinculó a las partes e intervinientes dentro
del referido proceso judicial y notificó a la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez, para que ejercieran su derecho de defensa[40].
4.1.
Respuesta de Porvenir S.A.[41]
28. Mediante escrito
del 6 de marzo de 2025, la directora de Acciones Constitucionales de la
Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
contestó la acción de tutela. Informó que el agente oficioso ha presentado tres
acciones de tutelas adicionales, en nombre del agenciado, con los mismos hechos
y pretensiones por lo que en su criterio el accionante incurrió en temeridad[42].
29. Argumentó que,
mediante Dictamen del 14 de octubre de 2015, la Junta Nacional de Calificación
de Invalidez, le determinó al agenciado una pérdida de capacidad laboral del
53.95% de origen común, con fecha de estructuración del 22 de agosto de 2012,
derivada de los diagnósticos “Epilepsia” e “Hipoacusia no especificada”. Fecha
que fue ratificada por la misma Junta en el dictamen del 20 de enero de 2016.
30. Señaló que, a la
fecha, el agenciado no había elevado ante esa administradora solicitud de
reclamación pensional, junto con los documentos que acrediten la causación de
tal derecho[43].
Sin perjuicio de esto, advirtió que aquel no cumple los requisitos contemplados
en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993[44], modificado por el
artículo 1° de la Ley 860 de 2003[45],
para acceder al derecho prestacional, pues no acreditó la cotización de 50
semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su
estado de invalidez, esto es el 22 de agosto de 2012.
31. Indicó que al
agenciado no le aplica el precedente fijado en la Sentencia SU-588 de 2016,
pues: (i) según el Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez,
la enfermedad del actor no fue catalogada como una enfermedad crónica,
degenerativa o congénita; y (ii) en todo caso, revisada su historia laboral, no
efectuó ninguna cotización luego del 22 de agosto de 2012 (fecha de
estructuración de la invalidez). En efecto, su última cotización tuvo lugar el
11 de mayo de 2009.
32. En línea con lo
anterior, sostuvo que el agenciado parte de una interpretación equivocada de la
Sentencia SU-588 de 2016 y olvida que esta solo permite la contabilización de
las semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez. De
manera que la hipótesis que sugiere el actor no es válida y si así lo fuera,
tampoco completaría los requisitos legales, ya que no alcanza a tener 50
semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha en que realizó su última
cotización (11 de mayo de 2009).
33. Frente a la
corrección de la historia laboral, indicó que no se reportan cotizaciones para
los periodos comprendidos entre febrero a junio de 2008 con el empleador Ambiente
Ltda. De hecho, durante ese periodo se presenta ausencia de afiliación, por
lo que las cotizaciones no se encuentran reflejadas en la historia laboral
consolidada. En cualquier caso, dichos periodos no le permitirían alcanzar las
semanas que requiere para obtener el derecho pensional.
34. Finalmente,
advirtió que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad porque el
actor no hizo uso del recurso extraordinario de casación y solicitó que se
declarara la improcedencia del amparo constitucional.
4.2.
Respuesta de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez[46]
35. Por medio de
apoderado judicial, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez respondió a
la acción de tutela, mediante escrito del 6 de marzo de 2025. Indicó que, en
virtud de lo consignado en el fallo de tutela del 16 de diciembre de 2015,
proferido por el Juzgado 003 Penal para Adolescentes con Funciones de Control
de Garantías de Cali[47],
expidió Dictamen de Calificación del 20 de enero de 2016, en el que fijó la
fecha de estructuración de la invalidez el 22 de agosto de 2012. En esa medida,
explicó que las pretensiones del accionante buscan modificar la fecha de
estructuración de la invalidez de acuerdo con su interés personal, lo cual no
es de su competencia, por lo que solicitó su desvinculación del trámite de
tutela.
4.3. Respuesta de
las autoridades judiciales accionadas y demás partes e intervinientes
36. Las autoridades
judiciales accionadas remitieron copia del expediente digital y defendieron la
legalidad de la decisión adoptada[48].
Las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral
guardaron silencio.
5.
Decisiones de instancia en el trámite de la acción de tutela
5.1.
Sentencia de primera instancia
37. Mediante Sentencia
del 11 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia declaró improcedente el amparo constitucional tras considerar que el
agenciado desconoció el principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Al
respecto, precisó que el recurso extraordinario de casación se constituye como
el medio judicial idóneo para obtener sus pretensiones y que la parte
accionante no lo agotó[49].
5.2.
Impugnación
38. Inconforme con la
decisión de primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación
y solicitó su revocatoria con fundamento en la existencia de un perjuicio
irremediable y la necesidad de conceder el amparo de forma transitoria,
teniendo en cuenta el delicado estado de salud del agenciado[50] y su
precaria situación económica[51].
5.3.
Sentencia de segunda instancia
39. La decisión de
primera instancia fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 8 de abril de 2025. Añadió que la
tutela está siendo utilizada como una instancia adicional de discusión, con el
fin de cuestionar la valoración probatoria y la interpretación de las normas
legales que regulan el acceso a la pensión de invalidez; con lo cual, se trata
de un debate que carece de relevancia constitucional. Además, argumentó que las
autoridades judiciales accionadas valoraron adecuadamente las pruebas aportadas
al expediente y con fundamento en ellas consideraron que no se cumplieron los
requisitos legales para acceder a la pensión. Por otra parte, sostuvo que el
actor debate asuntos que ya fueron resueltos por el juez de tutela, en otra
oportunidad[52].
6.
Trámite de selección y actuaciones en sede de revisión
40. Mediante Auto del
30 de septiembre de 2025, la Sala de Selección Número Nueve[53] escogió
el expediente T-11.200.767, para revisión, con fundamento en el criterio objetivo,
por el posible desconocimiento del precedente jurisprudencial, y en el criterio
complementario, al tratarse de tutela contra providencia judicial[54].
El expediente fue repartido para sustanciación a la Sala Tercera de
Revisión, cuya conformación fue modificada por el Acuerdo 05 del 10 de
diciembre de 2025[55],
en virtud del cual la magistrada sustanciadora pasó a presidir la Sala Quinta
de Revisión, a partir del 11 de enero de 2026.
41. La magistrada
sustanciadora decretó la práctica de pruebas mediante autos del 24 de noviembre
de 2025 y 21 de enero de 2026, con el propósito de obtener los elementos de
juicio necesarios para adoptar una decisión[56]. Mediante este último
auto, la Sala de Revisión también suspendió los términos para fallar, por dos
meses, conforme lo autoriza el artículo 63 del Reglamento Interno
de la Corte Constitucional, contenido en el Acuerdo 01 de 2025.
7. Respuestas al
requerimiento probatorio
42. Contestaron al
requerimiento probatorio de la magistrada, el Juzgado 006 Laboral del Circuito
de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca,
los cuales allegaron copia del expediente digital, correspondiente al proceso
ordinario laboral. También contestaron la Junta Nacional de Calificación, el
agente oficioso, Porvenir S.A. y la Superintendencia de la Economía
Solidaria, conforme se expone a continuación. Por su parte, la Nueva EPS guardó
silencio hasta después del registro del proyecto de fallo y, mediante correo
electrónico del 10 de abril de 2026, solicitó copia del expediente.
7.1.
Respuesta del agente oficioso[57]
43. Mediante
escritos del 1° y 22 de diciembre de 2025, Antonio, como agente oficioso
de Adrián, respondió al requerimiento probatorio de la magistrada
sustanciadora. Informó
que el agenciado tiene 61 años y convive con su hijo, mayor de edad, en una
vivienda de estrato uno. Indicó que el agenciado se encuentra desempleado y que
se le dificulta conseguir trabajo por su condición de invalidez. Por su parte,
el hijo esporádicamente cosecha café en veredas cercanas y estudia “Proyectos
Agropecuarios” en el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)[58].
44. Añadió que su
situación socioeconómica es crítica por el limitado apoyo económico que recibe
y que “apenas alcanza para cubrir los servicios públicos domiciliarios y una
mínima parte de sus necesidades personales”. El agenciado es beneficiario del
proyecto “Centro Vida” de la Secretaría de Salud del municipio de Bolívar,
Cauca, “que provee refrigerio y cena de martes a viernes, a las personas de la
tercera edad y en discapacidad o invalidez” y se encuentra afiliado a la Nueva
EPS, a través del Régimen Subsidiado en Salud. Manifestó que el agenciado no
efectuó cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social con posterioridad
al dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; lo cual, en su
concepto, “no coarta la solicitud de pensión de invalidez”[59].
45. Reiteró que el
agenciado padece “otitis crónica bilateral congénita y degenerativa”,
“trastornos de visión”, “hipoacusia grave en sus dos oídos”, “venas varicosas
en los miembros inferiores”, “dificultades cardiovasculares”, “diabetes
mellitus no especificada”, “hiperlipidemia no especificada”; y que se encuentra
pendiente una cirugía en su oído izquierdo[60] y una “cráneo plasta” para
su defecto óseo temporal derecho[61].
Consideró que la multiplicidad de diagnósticos evidencia que su enfermedad
encaja en la categoría de enfermedades crónicas o degenerativas prevista por en
la Sentencia SU-588 de 2016.
46. Señaló que contra
la Junta Nacional de Calificación de Invalidez inició cuatro incidentes de
desacato por el incumplimiento de la Sentencia del 16 de diciembre de 2015,
proferida por el Juzgado
003 Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, Valle
del Cauca [62].
Sin embargo, estos fueron archivados. Además, reiteró que no está de acuerdo
con la fecha de estructuración de la invalidez fijada por la Junta, que la
otitis crónica tiene origen en su infancia y fue la que desencadenó la
epilepsia, según los informes médicos obrantes en el expediente.
7.2.
Respuesta de Porvenir S.A.[63]
47. Mediante escritos
del 4 y 12 de diciembre de 2025, del 30 de enero y 10 de febrero de 2026,
Porvenir S.A indicó que los tiempos presuntamente adeudados por Ambiente
Ltda. no se encuentran dentro de la historia laboral del agenciado, toda
vez que no fueron pagados por el empleador; quien incurrió en evasión de
aportes mediante la figura de mora. Advirtió que, en cumplimiento de la
Resolución n.° 1702 de 2021, adelantó acciones de cobro prejurídico en contra
del empleador, en el mes de junio de 2015 y el pasado 30 de enero de 2026[64].
Añadió que no ha efectuado la anulación de la afiliación del actor durante al
periodo comprendido entre febrero y junio de 2008, con la empresa Ambiente
Ltda.
48. No obstante,
señaló que no hay certeza sobre la existencia de un vínculo laboral entre el
agenciado y dicha empresa hasta junio de 2008; e informó que Ambiente Ltda.
reportó novedad de retiro para el mes de junio de 2007[65]. Agregó
que los periodos comprendidos entre julio de 2007 y enero de 2008 fueron
trasladados por la AFP Colfondos a la AFP Porvenir S.A. mediante el proceso de
no vinculados y que la entidad no se allanó a la mora, pues el reporte de
retiro efectuado por el empleador impedía conocer que la relación laboral había
continuado.
49. Manifestó que,
para el momento de la calificación de la invalidez, no estaba acreditada la
existencia de una enfermedad crónica, congénita o degenerativa que hubiera
consolidado una pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral; “así lo
informó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que situó el hecho
invalidante en una fecha posterior y descartó secuelas estabilizadas para
2008”. En esa medida, sostuvo que no se configura el presupuesto fáctico que
activa la aplicación de la Sentencia SU-588 de 2016; “por lo que resulta
improcedente invocar la regla excepcional que permite elegir como hito la
última cotización para favorecer el cómputo”[66].
50. Además, reiteró
que la tutela no es procedente porque el actor no agotó el recurso extraordinario
de casación y que no es posible aplicar la figura de la capacidad laboral
residual si se tiene en cuenta que, después de la fecha de estructuración,
aquel no realizó ningún tipo de cotización. Por último, manifestó que, en caso
de ordenarse el reconocimiento pensional, este deberá ser financiado con la
suma adicional, conforme a lo dispuesto en el artículo 70[67] de la Ley
100 de 1993; por lo que la orden también deberá dirigirse contra la entidad
aseguradora, dentro del marco de sostenibilidad financiera del sistema
pensional. En ese sentido, solicitó la vinculación de Mapfre S.A. y de BBVA
Seguros, entidades a cargo del seguro previsional de los afiliados a Porvenir
S.A.
51. Con su
comunicación, la entidad allegó copia actualizada de la historia laboral del
agenciado, así como del informe detallado de la deuda y del requerimiento de
cobro remitido el 30 de enero del 2026.
7.3. Primera
respuesta de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez[68]
52. Mediante escrito
del 11 de diciembre de 2025, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez
respondió al requerimiento probatorio de la magistrada sustanciadora. En primer
lugar, definió y explicó las diferencias entre las enfermedades congénitas, las
enfermedades de la infancia y las enfermedades crónicas, como se resume a
continuación:
(i)
Las
enfermedades congénitas son aquellas que están presentes desde el mismo
momento del nacimiento y pueden ser estructurales o funcionales, causadas “por
problemas en el desarrollo del bebé durante la gestación, debido a factores
genéticos, ambientales o una combinación de ambos”, y que afectan “la forma o
función de órganos y sistemas, manifestándose al nacer o más tarde en la vida”[69].
(ii)
Las
enfermedades de la infancia son “cualquier condición médica, trastorno o
problema de salud que afecta a bebés, niños y adolescentes, abarcando desde
infecciones comunes (resfriados, varicela, gastroenteritis) hasta trastornos
crónicos (asma) y problemas conductuales, representando una desviación del
estado fisiológico normal y causando angustia o discapacidad, según la
Organización Mundial de la Salud (OMS)”[70].
(iii)
Las
enfermedades crónicas son afecciones de larga duración que “duran más de
6 meses (según la OMS), que requieren atención médica continua o limita las
actividades diarias, y que a menudo no tienen cura, pero se pueden controlar,
como la diabetes, el cáncer, la artritis, asma, enfermedades cardíacas y la
hipertensión”. Estas, “son el resultado de factores genéticos, fisiológicos,
ambientales y de comportamiento, y pueden ser de progresión lenta y estar
asociadas a estilos de vida poco saludables”[71].
53. En segundo lugar,
precisó que la “otitis” es “una inflamación o infección del oído que puede ser
externa (conducto auditivo) o media (detrás del tímpano), y su etiología varía,
siendo comúnmente bacteriana o viral, a menudo desencadenada por infecciones
respiratorias, humedad excesiva (otitis del nadador) o cambios de presión,
afectando principalmente a niños y causando dolor, fiebre y pérdida auditiva
temporal” [72].
Por su parte, la “otitis crónica” “es una enfermedad inflamatoria normalmente de
etiología infecciosa: bacteriana o viral que ha durado más de 3 meses”; que
puede ser curada y desaparecer con tratamiento o intervención quirúrgica[73].
54. En tercer lugar y
frente al caso concreto, señaló que la “otitis crónica” del agenciado “no es
una enfermedad que haya tenido su génesis en la etapa de infancia”, sino que se
trató de una complicación tardía. Explicó que frente al señor Adrián no
existe ninguna historia clínica antes de los 40 años que soporte el diagnóstico
y tratamiento de esa enfermedad. Añadió que solo hasta el año 2008 el agenciado
manifestó tener antecedentes de “absceso cerebral y craneotomía temporal
derecha secundario a Otomastoiditis, que se complicó generando un absceso
cerebral temporal derecho, ocasionando la secuela de Hipoacusia Mixta Bilateral
en Oído derecho grado moderado a severo”[74].
55. Finalmente,
argumentó que la definición de la fecha de estructuración de la invalidez del
agenciado se fijó sobre la patología de “Epilepsia”, y no sobre la “Hipoacusia
bilateral” ni la “Otitis”; “si bien esta última es la enfermedad originaria no
es la que generó la pérdida de capacidad laboral”. En efecto, fue la
“Epilepsia” la enfermedad que “cursa con ocurrencia de episodios frecuentes y
con evidencia de secuelas de las funciones cerebrales”[75].
7.4. Segunda
respuesta de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez[76]
56. El 2 de febrero de
2026, la entidad respondió a través del médico ponente de la Sala 001 de
Decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que resolvió la controversia
respecto a la fecha de estructuración de la invalidez, frente al dictamen
emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca[77].
57. Según el médico
ponente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirmó la fecha de
estructuración determinada por la Junta Regional, tras advertir que en la
valoración médica del 22 de agosto de 2012 se anotó la existencia de un
“defecto óseo temporal derecho” y “convulsiones”, por lo cual fue calificado
con el máximo porcentaje (34.9%); el cual, sumado a los porcentajes de las
discapacidades (3.8%) y minusvalías (15.25%) arrojó la calificación de
“técnicamente inválido” a partir de esa fecha[78].
58. Precisó que, en el
proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral, no se califican
diagnósticos o patologías del paciente en el curso de las valoraciones
realizadas durante su historia médica, sino que se califican las secuelas que
dejan en el trabajador, previo proceso de rehabilitación y después de obtenerse
el alta o la mejoría médica máxima. Además, la secuela calificable debe afectar
la capacidad laboral de la persona y cumplir los criterios que establece el
Manual de Calificación[79].
59. Frente a la otitis
media supurativa que padeció el agenciado, explicó que solo hay registro de
dicha enfermedad en el año 2007, cuando se anotó: “hace un mes asistió a
consulta médica ambulatoria por presentar otitis media crónica por lo cual se
formuló gentamicina y antibiótico oral (…) con persistencia de los síntomas por
lo cual consulta[80]”;
lo que indicaría que, a la fecha, se trató de una infección relativamente
reciente. Si bien el agenciado manifestó que padeció dicha enfermedad desde la
infancia, no existe ningún registro en su historia clínica que corrobore dicha
afirmación. En valoración efectuada el 27 de octubre de 2008, el médico anotó
que “la otitis supurativa es crónica, al igual que la epilepsia y la
hipoacusia”; pero no hay evidencia de enfermedad congénita[81].
60. Con respecto a la
hipoacusia conductiva, manifestó que esta enfermedad es la principal secuela de
la otitis. En este caso, el único antecedente conocido es el de una infección
por el oído derecho, que llevó al desarrollo de un absceso cerebral a nivel
temporal. Ante el desconocimiento de otros factores causales, dicha infección
puede considerarse como la causa de la hipoacusia de ese oído. De acuerdo con
la prueba de audiometría realizada al agenciado el 10 de septiembre de 2009,
tiene una pérdida auditiva que compromete ambos oídos, principalmente el oído
derecho. Sin embargo, para efectos de la calificación de la pérdida de
capacidad laboral, solo se tiene en cuenta el rango en que el oído es
ocupacionalmente funcional (las frecuencias más bajas), las cuales están menos
comprometidas y por ello, la calificación es igualmente baja (6.2%)[82].
61. En lo que respecta
al absceso cerebral temporal derecho, sostuvo que se trata de un diagnóstico
que no es calificable, pues para los años 2008 y 2009 no se describen secuelas
por esa enfermedad[83].
Al respecto, señaló que de la historia clínica del 2008 no se desprenden
“alteraciones que indiquen mal estado general o que impidan la marcha, o que
alteren la orientación, el estado mental o que indiquen déficit cognitivo; por
tal razón, se considera que la incapacidad que tenía el trabajador para el año
2008[84],
fue de tipo temporal”[85].
Por su parte, en los años 2010 y 2011 no se aportó historia clínica y solo
hasta el año 2012, se establece que el paciente presenta convulsiones, como
secuela de dicho diagnóstico; por lo que no es posible establecer porcentaje de
calificación antes de esa fecha[86].
62. Ahora bien,
resaltó que “todo parece indicar que el absceso cerebral y su intervención
quirúrgica finalmente generaron la epilepsia”[87]. En una nota médica del 27
de octubre de 2008, se describe que el trabajador presentó un trauma cráneo
encefálico “hace 27 días” (es decir, el 1° de octubre de 2008), donde se
encontró fractura del hueso temporal; trauma que pudo generar “la zona de
encefalomalacia, evidenciada en los estudios imagenológicos y que a su vez pudo
estar complicada por la Otomastoiditis crónica bilateral que presentaba”[88].
63. En ese orden de
ideas, sostuvo que en los diferentes estudios clínicos y paraclínicos
realizados al trabajador, “no se encuentra ninguna otra causa que pueda generar
el síndrome convulsivo, distinta del trauma craneoencefálico mencionado y del
absceso cerebral”[89].
La zona relacionada con el absceso cerebral “generó una zona de encefalomacia
(reblandecimiento, destrucción, pérdida de tejido cerebral), que da curso a una
cicatriz, gliosis, que actúa como foco epileptógeno (que genera las
convulsiones)”[90].
64. Finalmente,
concluyó que la fecha de estructuración se estableció con base en la valoración
realizada por neurología el 22 de agosto de 2012; a partir de la cual se dedujo
que el paciente, para ese momento, estaba presentando “enfermedad que cursa con
ocurrencia de episodios frecuentes (mayor de dos episodios anuales), a pesar de
recibir un tratamiento adecuado y con evidencia de secuelas de las funciones
cerebrales”[91].
7.5. Respuesta de
la Superintendencia de la Economía Solidaria[92]
65. El 2 de febrero de
2026, la Superintendencia de la Economía Solidaria contestó que Ambiente
Ltda. es una organización de la economía solidaria que se encuentra sujeta
al régimen de vigilancia, inspección y control a cargo de dicha
Superintendencia. Según su certificado de existencia y representación legal, la
empresa fue disuelta por depuración, en cumplimiento del artículo 31[93]
de la Ley 1727 de 2014[94];
y no se ha evidenciado alguna solicitud de designación de liquidador, por lo
que no se conoce el estado actual de liquidación ni el inventario de pasivos.
Con su respuesta, aportó la información de notificación de la referida empresa.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
66. La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para estudiar las decisiones
judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241
numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 33 a 36 del Decreto Ley
2591 de 1991 y en virtud del Auto del 30 de septiembre de 2025, proferido por la
Sala de Selección Número Nueve, que escogió el expediente de la referencia para
revisión.
2. Presentación
del caso
67. Le corresponde a
la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional decidir sobre la acción
de tutela interpuesta por un sujeto en situación de vulnerabilidad por razón de
su delicado estado de salud y de su difícil situación socioeconómica. El actor
tiene 61 años, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 53.95% y ha sido
diagnosticado con otitis, hipoacusia y epilepsia, entre otras afecciones[95].
En el año 2008, tras presentar una “caída desde su propia altura”[96]
y como causa de una otitis supurativa, sufrió un absceso cerebral que le fue
drenado y fue sometido a una mastoidectomía. Además, presenta pérdida auditiva
y epilepsia bajo manejo farmacológico[97],
déficit severo de concentración y de memoria[98].
68. De conformidad con
la información recopilada en sede de revisión, se encuentra afiliado al régimen
subsidiado de salud, está registrado en el Sisbén, con la categoría de “pobreza
moderada”, se encuentra desempleado y se le dificulta conseguir trabajo por su
condición de invalidez. Según el agente oficioso, su situación socioeconómica
es crítica por el limitado apoyo económico que recibe y que a “apenas alcanza
para cubrir los servicios públicos domiciliarios y una mínima parte de sus
necesidades personales”[99].
69. La tutela se
dirige contra la autoridad judicial que, en el marco de un proceso ordinario
laboral, le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, con fundamento
en el incumplimiento de las semanas mínimas de cotización. En la tutela se
reprocha la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor
porque, para el cálculo de las semanas cotizadas, el Tribunal accionado no tomó
la fecha en que efectuó la última cotización, en supuesto desconocimiento del
precedente jurisprudencial sentado en la Sentencia SU-588 de 2016. Además, el
actor señaló que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la solicitud relacionada
con la actualización de su historia laboral; en la que no aparecen como
cotizados los periodos presuntamente adeudados por Ambiente Ltda., donde
presuntamente trabajó como reciclador. También reprochó que en la sentencia
incorporó argumentos contradictorios y rechazó la adición al recurso de
apelación con fundamento en nombres inaplicables e inexistentes.
70. Previo a
pronunciarse sobre el fondo del asunto, la Sala determinará si existe temeridad
o cosa juzgada constitucional ante la existencia de acciones de tutelas previas[100].
Luego, se analizará si se satisfacen las exigencias de procedencia de la acción
de tutela contra providencia judicial y, solo en ese evento, formulará el
problema jurídico de fondo y la metodología de la decisión.
3. Cuestión previa:
sobre la cosa juzgada constitucional y la temeridad
71. La cosa juzgada
constitucional fue instituida para garantizar la seguridad jurídica y el debido
proceso. En virtud de esta figura, no se puede entablar el mismo litigio, en la
medida en que las decisiones judiciales son inmutables, vinculantes y
definitivas[101].
Para su configuración, es necesario acreditar que: “(i) se adelante un nuevo
proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de tutela y (ii) que
entre el nuevo proceso y el anterior exista identidad jurídica de partes, de
objeto y de causa”[102].
72. Por un lado, la
identidad de partes “implica que las acciones de tutela se hayan presentado por
la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes
y se dirija contra el mismo demandado”[103]. La identidad de causa
petendi se da cuando “el ejercicio repetido de la acción de tutela se
fundamenta en los mismos hechos que le sirven de sustento”[104]. Por
último, la identidad de objeto se da cuando “las demandas persiguen la satisfacción
de la misma pretensión o invocan la protección de los mismos derechos
fundamentales”[105].
73. Según el artículo
38 del Decreto 2591 de 1991, en los eventos en los cuales, “sin motivo
expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma
persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o
decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Sin embargo, la Corte ha
precisado determinados eventos en los que, pese a la presentación de diferentes
acciones de tutela, no se está frente a una situación temeraria. Estas son:
“(i) la ignorancia o indefensión del accionante derivadas del miedo insuperable
o necesidad extrema de buscar la protección a un derecho, mas no por un actuar
doloso o de mala fe; (ii) el asesoramiento equívoco de los profesionales del
derecho; (iii) la ocurrencia de hechos nuevos acaecidos con posterioridad a la
interposición de la acción de tutela; o (iv) cuando la Corte Constitucional
profiere una sentencia de unificación con efectos extensivos a una situación
idéntica a la del objeto de amparo”[106].
74. La Sala encuentra
que existen diferencias sustanciales entre la acción de tutela sub judice
y aquellas presentadas previamente por el agenciado y, por ende, no se
configuran los fenómenos de cosa juzgada constitucional ni de actuación
temeraria. Con el fin de ilustrar las semejanzas y diferencias entre las
acciones de tutela presentadas, en el siguiente cuadro se sintetizará la
información respecto de las partes involucradas, la causa de cada acción constitucional,
así como sus objetos y pretensiones:
Partes
Causa
Objeto o pretensiones
Sentencia de tutela
Accionante: Adrián.
Accionados:
Porvenir S.A. y Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
La Junta
Nacional de Calificación de Invalidez no motivó el Dictamen del 14 de octubre
de 2015, en el que se determinó que la fecha de estructuración de la
invalidez fue el 22 de agosto de 2012, apartándose del contenido de la
historia clínica.
Solicitó la
modificación de la fecha de estructuración y la corrección de su historia
laboral, incluyendo los periodos comprendidos entre febrero y junio de 2008.
Sentencia del 16
de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado 003 Penal para Adolescentes
con Función de Control de Garantías de Cali, Valle del Cauca[107].
Accionante: Antonio,
como agente oficioso de Adrián.
Accionados:
Porvenir S.A. y Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
La Junta
Nacional de Calificación de Invalidez fue negligente en la determinación de
la fecha de estructuración de la invalidez porque, en el Dictamen del 20 de
enero de 2016[108],
no tuvo en cuenta que su enfermedad se estructuró en el año 2008, cuando se
desvinculó del mercado laboral.
Solicitó la
corrección del Dictamen del 20 de enero de 2016 en relación con la fecha de
estructuración de la invalidez, la corrección de su historia laboral y el
pago de la pensión de invalidez.
Sentencia del 20
de mayo de 2019, proferida por el Juzgado 020 Penal Municipal con Función de
Control de Garantías, confirmada por el Juzgado 010 Penal del Circuito de
Cali con Funciones de Conocimiento[109].
Accionante: Antonio,
como agente oficioso de Adrián.
Accionado:
Porvenir S.A.
Porvenir S.A. no
contestó de fondo los derechos de petición radicados por el actor, donde
solicitó: (i) la corrección de su historia laboral; (ii) que se verifique la
enfermedad incapacitante, como una crónica, congénita o degenerativa.
Solicitó la
corrección de la historia laboral y el pago de la pensión de invalidez. Además,
pidió que se certifique que la “otitis crónica” que padece el agenciado es
una enfermedad crónica o degenerativa; que se certifique que la fecha de
estructuración de la invalidez corresponde a la fecha en que efectuó la
última cotización al sistema.
Sentencia
proferida por el Juzgado 024 Penal Municipal Con Funciones de Control de
Garantías de Cali[110].
Accionante: Antonio,
como agente oficioso de Adrián.
Accionada: Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca.
El Tribunal
vulneró sus derechos fundamentales en el marco de un proceso ordinario
laboral contra Porvenir S.A. porque omitió el análisis de las pruebas que
acreditaban la existencia de una enfermedad crónica o degenerativa; no se
pronunció sobre la corrección de su historia laboral; para el cálculo de las
semanas cotizadas no tomó la fecha en que efectuó la última cotización;
presentó argumentos contradictorios; vulneró los artículos 11, 29, 47, 48 y
49, de la C.P.; y se fundamentó en normas inaplicables e inexistentes el
rechazar la adición al recurso de apelación.
Solicitó
la corrección de su historia laboral; que se certifique que padece una
enfermedad crónica y degenerativa y que la fecha de estructuración de la
invalidez fue el 30 de junio de 2008; que se reconozca y pague la pensión de
invalidez a su favor.
Sentencia
del 11 de marzo de 2025, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia (objeto de revisión).
Tabla 1. Análisis de la cosa juzgada
75. Con base en lo
anterior, para la Sala es claro que no se configura el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional, por las siguientes razones. Primera, las acciones de
tutela difieren en punto de las partes involucradas y la causa que dio origen a
su interposición. Mientras que las primeras tres tutelas se dirigieron en
contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Porvenir S.A. y se
originaron en los dictámenes del 14 de octubre de 2015 y del 20 de enero de
2016, la tutela objeto de revisión se dirige en contra de una autoridad
judicial por los presuntos defectos en que...
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