Sentencia T-113 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-113-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-113/25 REINCORPORACION ECONOMICA Y SOCIAL, COLECTIVA E INDIVIDUAL, A LA VIDA CIVIL DE INTEGRANTES DE LAS FARC-Acceso al sistema financiero DERECHO A LA REINCORPORACIÓN SOCIAL-Vulneración por negar la apertura de productos financieros ante la existencia de investigaciones y antecedentes penales (...) los antecedentes penales del accionante y la existencia de una investigación penal en curso no constituyen causales objetivas y razonables para negar la apertura de un producto financiero. Estas razones, alegadas por las entidades financieras, carecieron de una conexión directa con la protección de su solvencia y estabilidad patrimonial. Al aplicarse de manera absoluta y sin matices, desconocieron los principios constitucionales de igualdad y no discriminación, y vulneraron los derechos fundamentales del accionante... (Las entidades bancarias accionadas) debieron aplicar un enfoque basado en riesgo, lo que significa que, antes de negar la solicitud, debieron evaluar medidas menos restrictivas que permitieran equilibrar la prevención de riesgos financieros con el derecho del accionante a la inclusión financiera. ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia por ausencia de mecanismos judiciales idóneos y eficaces ACTIVIDAD FINANCIERA-Interés público ACTIVIDAD FINANCIERA-Regulación DEMOCRATIZACION DEL CREDITO-Objetivo constitucional ACTIVIDAD FINANCIERA-Concepto/ACTIVIDAD FINANCIERA-Alcance (...) la actividad financiera puede ser entendida como la captación de recursos del público y su circulación en créditos o inversiones, bajo regulación y supervisión estatal. En ese sentido, la Corte reconoce que se trata de una actividad de interés público que genera obligaciones para el Estado, quienes la ejercen y que, además, está sujeta a intervención estatal para garantizar la estabilidad del sistema y la confianza pública. Por lo anterior, la jurisprudencia ha reiterado que el acceso a los servicios financieros debe basarse en criterios objetivos y razonables, para así evitar restricciones arbitrarias que vulneren derechos fundamentales. AUTONOMIA PRIVADA-Perspectiva racionalista/AUTONOMIA PRIVADA-Perspectiva moderna LIBERTAD CONTRACTUAL-Expresión del principio de autonomía privada ENTIDAD FINANCIERA-Obligaciones RELACIONES PARTICULARES-Autonomía privada INTERVENCION DEL ESTADO EN ACTIVIDAD FINANCIERA-Jurisprudencia constitucional ACTIVIDAD FINANCIERA-Obligaciones de las entidades financieras dentro del Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (SARLAFT) (...) Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo – SARLAFT. Este sistema busca garantizar la transparencia en la captación y manejo de recursos, prevenir el uso indebido del sistema financiero y mitigar riesgos asociados a actividades ilícitas. El SARLAFT se desarrolla en dos fases principales. La primera es la fase de prevención, cuyo objetivo es evitar que ingresen al sistema financiero recursos de origen ilícito, como aquellos relacionados con el lavado de activos o la financiación del terrorismo (LA/FT). Para ello, las entidades financieras deben aplicar medidas de conocimiento del cliente, verificar el origen de los fondos y establecer controles para identificar posibles riesgos desde el momento de la vinculación. La segunda fase es la de control, que busca identificar y reportar cualquier operación sospechosa que pueda estar destinada a ocultar el verdadero origen de los recursos. Esto implica el monitoreo continuo de las transacciones, con el fin de detectar movimientos inusuales que puedan estar relacionados con actividades ilegales y reportarlos a las autoridades competentes. ENTIDAD FINANCIERA-Autonomía limitada por el núcleo esencial de los derechos del cliente (...) aunque el ejercicio de la autonomía de la voluntad privada está reconocido por la Constitución, incluso en el desarrollo de la actividad financiera, este debe regirse por principios de razonabilidad, proporcionalidad, así como la adecuación a su naturaleza de servicio público y los fines que persigue. Por tanto, cualquier decisión adoptada por una entidad financiera debe armonizarse con el cumplimiento de sus obligaciones específicas y la garantía de los derechos constitucionales de los usuarios para así evitar prácticas arbitrarias o discriminatorias. RESOCIALIZACION-Función de la pena y deber del Estado frente a las personas privadas de la libertad DERECHO A LA REINCORPORACIÓN SOCIAL-Alcance y contenido (...) como derecho subjetivo, la reincorporación social protege a las personas frente a restricciones indefinidas o desproporcionadas derivadas de una pena ya cumplida. La Corte ha reconocido que esta faceta de la reincorporación social implica que el Estado no solo debe adoptar medidas para garantizarla, sino que además su acceso no depende únicamente de su arbitrio. En este sentido, las personas privadas de la libertad, por ejemplo, pueden solicitar mecanismos como los subrogados penales cuando se cumplan los requisitos legales y se considere alcanzada la finalidad de prevención especial positiva. DATOS PERSONALES Y BASES DE DATOS PERSONALES RELACIONADOS CON ANTECEDENTES PENALES-Particularidades REGISTRO DE ANTECEDENTES PENALES-Consecuencias adversas para las personas (...) quienes han cumplido su condena tienen derecho a reconstruir su proyecto de vida sin enfrentar barreras que los excluyan de la sociedad. Así, los antecedentes penales no pueden convertirse en una carga perpetua que limite el ejercicio de derechos fundamentales, ni pueden constituir un obstáculo permanente para el desarrollo de un proyecto de vida digno. La reincorporación social como fin de la pena, derecho subjetivo y principio constitucional solo se materializa cuando las personas encuentran oportunidades efectivas para reintegrarse plenamente a la vida económica y social. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Primera de Revisión Sentencia T-113 de 2025 Referencia: expediente T-10.564.535. Asunto: acción de tutela interpuesta por Augusto Flórez Lozano en contra de Nequi S.A. – Compañía de Financiamiento, Bancolombia S.A. y Banco Davivienda S.A. Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo. Bogotá D.C., 28 de marzo de 2025. La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA. Esta decisión se adopta en el proceso de revisión de los fallos proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Garzón (Huila) y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Garzón, (Huila) respectivamente, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Augusto Flórez Lozano en contra de Nequi S.A. – Compañía de Financiamiento, Bancolombia S.A. y Banco Davivienda S.A.[1]. Síntesis de la decisión En esta oportunidad, la Corte resolvió la acción de tutela interpuesta por Augusto Flórez Lozano contra Nequi S.A. – Compañía de Financiamiento, Bancolombia S.A. y Banco Davivienda S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, igualdad y personalidad jurídica, debido a la negativa de las entidades financieras de permitirle la apertura de una cuenta de ahorros. La decisión de los bancos se fundamentó en sus políticas internas de administración de riesgos y en que el accionante presenta antecedentes de una condena por el delito de peculado por apropiación, el cual es considerado un delito fuente de lavado de activos. Adicionalmente, las entidades financieras señalaron que el accionante se encuentra vinculado a una investigación penal en curso por el mismo delito. Para resolver el caso, la Corte realizó un análisis sobre la actividad financiera en la Constitución, los límites a la autonomía privada de las entidades bancarias y la obligación de garantizar el acceso equitativo al sistema financiero. En este sentido, se reiteró que la prestación de servicios financieros está sometida a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, pues su acceso es una condición esencial para la inclusión económica y social. Asimismo, se resaltó que las políticas de prevención de lavado de activos no pueden aplicarse automáticamente sin considerar la fase de control del SARLAFT, la cual permite la supervisión de las operaciones sin excluir de manera absoluta a los consumidores financieros. En el caso concreto, la Corte concluyó que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del señor Flórez Lozano al aplicar restricciones absolutas y desproporcionadas, sin realizar un análisis individualizado del riesgo ni considerar medidas alternativas que permitieran mitigar eventuales riesgos financieros. En este punto, se reiteró el precedente de la Sentencia SU-139 de 2021, según la cual los antecedentes judiciales son datos personales de carácter negativo, cuyo tratamiento debe cumplir con los principios de proporcionalidad y legalidad. Por otro lado, en cuanto a la investigación en curso, se destacó que la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 29 de la Constitución, impide que una investigación en curso sea utilizada como criterio definitivo para negar el acceso a servicios financieros sin una sentencia condenatoria en firme. En consecuencia, la Corte revocó las decisiones de instancia y concedió el amparo de los derechos fundamentales del accionante. Asimismo, se ordenó a las entidades bancarias abrir una cuenta de ahorros al accionante si aún está interesado, garantizando un análisis individualizado de su solicitud. Además, este Tribunal les ordenó ajustar sus procedimientos internos de evaluación de clientes en el marco del SARLAFT, para evitar restricciones automáticas. Finalmente, se ordenó a la Superintendencia Financiera expedir una circular con lineamientos claros sobre el acceso financiero de personas con antecedentes penales, para asegurar un equilibrio entre la prevención de riesgos y la garantía de acceso al sistema financiero. Tabla de contenido I. ANTECEDENTES. 3 1.1. Hechos anteriores a la acción de tutela. 3 1.2. La acción de tutela. 5 1.3. Trámite de la tutela. 6 1.3.1. Decisión de primera instancia. 6 1.3.2. Impugnación. 6 1.3.3. Decisión de segunda instancia. 7 1.3.4. Incidente de desacato. 7 1.4. Actuaciones en sede de revisión. 8 II. CONSIDERACIONES. 12 2.1. Competencia. 12 2.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela. 12 2.2.1. Legitimación en la causa por activa. 13 2.2.2. Legitimación en la causa por pasiva. 13 2.2.3. Inmediatez. 15 2.2.4. Subsidiariedad. 15 2.3. Delimitación del problema jurídico y estructura de la decisión. 17 2.4. El interés público inherente a la actividad financiera. 17 2.5. La autonomía de la voluntad privada en el sector financiero y sus límites. 20 2.5.1. Obligaciones de SARLAFT.. 22 2.5.2. Derechos fundamentales de los consumidores financieros. 23 2.6. Tratamiento constitucional de la reincorporación social 25 2.7. Análisis del caso en concreto. 29 III. DECISIÓN.. 34 I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos anteriores a la acción de tutela 1. El señor Augusto Flórez Lozano se desempeñaba como secretario de Hacienda del Municipio de Villahermosa (Tolima). El 06 de marzo de 2017, por hechos asociados a su gestión, fue condenado, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, a una pena privativa de la libertad de 44 meses, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Líbano (Tolima)[2]. 2. La sanción penal impuesta fue vigilada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, mediante Auto del 27 de diciembre de 2019, declaró la pena cumplida. En consecuencia, el juzgado de ejecución de penas ordenó la libertad y levantó la suspensión de los derechos civiles y políticos del accionante[3]. 3. Después de cumplir con la pena, el señor Flórez Lozano empezó a trabajar como profesional independiente en asesoría de temas tributarios, jurídicos, financieros y de gestión contractual. Al respecto, el actor señaló que los honorarios generados por su actividad económica los debe recibir a través de su esposa. Lo anterior, debido a que, a él, a raíz de sus antecedentes penales, en reiteradas ocasiones, distintas entidades bancarias[4] le han negado la apertura de una cuenta de ahorros[5]. Ante esta situación, el accionante acudió a la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante, Superfinanciera) el 30 de noviembre de 2021[6]. 4. La Superfinanciera, en su respuesta a la queja presentada por el accionante, indicó que las reclamaciones habían sido trasladadas a las entidades financieras correspondientes para que estas emitieran una respuesta en un plazo de 10 días hábiles[7]. Además, la entidad informó al accionante que, en caso de desacuerdo con la decisión de los bancos, podía: (i) presentar una réplica ante la Superintendencia, (ii) acudir al Defensor del Consumidor Financiero o (iii) interponer una acción de protección al consumidor financiero[8]. Asimismo, la Superintendencia precisó que sus competencias no incluyen la facultad de ordenar a las entidades vigiladas la prestación de servicios financieros, en tanto estas cuentan con autonomía para decidir sobre la vinculación de clientes[9]. 5. El 6 de diciembre de 2021, el Banco Davivienda S.A. (en adelante, Davivienda) respondió de forma negativa la solicitud de la apertura de la cuenta formulada por el actor. En su escrito, Davivienda indicó que, debido a sus antecedentes penales, el señor Flórez Lozano no cumple con las políticas en materia de Sistema de Administración de Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (en adelante, SARLAFT). Lo cual, según la entidad bancaria, constituye una causal objetiva y razonable para sustentar su decisión[10]. 6. Por su parte, el 13 de diciembre de 2021, Bancolombia S.A. (en adelante, Bancolombia) indicó al actor que, como entidad financiera, está obligada a desplegar una serie procedimientos y controles en materia de administración de riesgos frente al conocimiento y las operaciones de sus clientes[11]. Por lo cual, el banco requirió al accionante para que aportara información relativa a su actividad económica, el origen de sus recursos y algunos documentos como estados financieros, declaraciones de rentas, certificados de ingresos, RUT y certificados de Cámara de Comercio de los últimos 3 años, entre otros. Adicionalmente, Bancolombia le compartió al señor Flórez Lozano notas de prensa que aludían a su captura y juzgamiento y le solicitó confirmar si era la persona mencionada. Incluso, la entidad financiera le pidió al actor que, en caso de ser la persona señalada en las notas de prensa, presentara documentos sobre su situación judicial[12]. 7. El 14 de diciembre de 2021, el actor informó a Bancolombia que, efectivamente, él era la persona mencionada en los comunicados de prensa[13]. Asimismo, el accionante indicó que había cumplido la pena impuesta en 2016 y aclaró que se adelantaba otra investigación penal en su contra por los mismos delitos[14]. Sin embargo, señor Flórez Lozano no aportó la documentación solicitada y, el 22 de diciembre de 2021, el banco nuevamente negó la apertura de la cuenta[15]. 8. Nuevamente, el 9 de abril de 2024, el accionante solicitó a las entidades financieras Nequi y Bancolombia reconsiderar la decisión adoptada sobre la apertura de su cuenta bancaria[16]. El 8 de mayo de 2024, Bancolombia requirió, una vez más, los documentos necesarios para sustentar el origen de sus ingresos[17]. Al día siguiente, de forma presencial, el accionante entregó en la sucursal Bancolombia de Saldaña (Tolima) los soportes solicitados[18]. No obstante, el señor Flórez Lozano manifestó que pasados dos meses desde que aportó la documentación, no había recibido respuesta por parte de Bancolombia[19]. 9. Igualmente, en mayo de 2024 el señor Flórez acudió a una sucursal de Davivienda para solicitar la apertura de una cuenta de ahorros. En dicha ocasión, el banco le indicó que, por sus antecedentes penales y la investigación en curso, el sistema no permitía otorgarle productos financieros[20]. Por lo anterior, el accionante envió una solicitud de reconsideración al defensor del consumidor de Davivienda[21], el cual le reiteró que, conforme a la normativa financiera y las políticas del banco, la condena por delitos conexos al lavado de activos constituye una causal objetiva y razonable para que, en ejercicio de su autonomía privada, la entidad decida no abrir la cuenta[22]. 1.2. La acción de tutela 10. Por los anteriores hechos, el 8 de julio de 2024, el señor Augusto Flórez Lozano interpuso una acción de tutela en contra de las entidades financieras Nequi S.A. – Compañía de Financiamiento, Bancolombia S.A. y Banco Davivienda S.A. En su escrito, el señor Flórez alegó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, la personalidad jurídica, la igualdad, al trabajo y al mínimo vital. Lo anterior, a causa de la negativa de las entidades bancarias a permitirle la apertura de una cuenta de ahorros[23]. 11. En consecuencia, el actor solicitó al juez de tutela ordenar a las entidades financieras accionadas permitirle abrir una cuenta de ahorros. Igualmente, el señor Flórez Lozano solicitó que se le dé respuesta positiva a la solicitud radicada el 9 de mayo ante Bancolombia S.A. a la cual manifiesta que anexó los soportes requeridos por la entidad para poder abrir una cuenta de ahorros[24]. 1.3. Trámite de la tutela 1.3.1. Decisión de primera instancia 12. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Garzón (Huila)[25], mediante sentencia del 17 de julio de 2024, amparó parcialmente el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó a Bancolombia dar una respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud radicada el 9 de mayo de 2024[26]. Aunque el juzgado consideró que la respuesta negativa sobre la apertura de la cuenta de ahorros no era arbitraria, concluyó que Bancolombia no había brindado una respuesta adecuada a la petición inicial ni a la documentación allegada por el actor debido a que se envió a una dirección de correo electrónico incorrecta[27]. 13. Además, en la sentencia se ordenó desvincular[28] al Banco Davivienda, a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Juzgado Penal del Circuito del Líbano (Tolima), al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) y al defensor del consumidor financiero[29] puesto que el juez de instancia determinó que estas entidades no estaban relacionadas con el cumplimiento del fallo de tutela[30]. 1.3.2. Impugnación 14. Tanto el accionante, Augusto Flórez Lozano, como Bancolombia impugnaron la sentencia de primera instancia. Al respecto, el señor Flórez Lozano argumentó que la cuenta de ahorros era indispensable como medio de pago de sus honorarios, que sus ingresos provenían de actividades lícitas y que ya había radicado la documentación requerida el 9 de mayo de 2024[31]. 15. Bancolombia indicó que no era procedente el amparo, sino que se configuraba un hecho superado. Lo anterior, bajo el argumento de que la petición había sido respondida el 15 de julio de 2024 y en ella requirió al accionante para que este aportara los documentos necesarios para evaluar la viabilidad de la apertura de la cuenta de ahorros[32]. La entidad señaló que hasta que el accionante entregara la documentación requerida para el conocimiento del cliente, no se podía cumplir con las exigencias legales ni con sus políticas internas de conocimiento del cliente[33]. 1.3.3. Decisión de segunda instancia 16. En sentencia del 22 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón (Huila)[34] confirmó la decisión de primera instancia. El juzgado consideró que la negativa de las entidades bancarias no era caprichosa ni arbitraria, sino que respondía a circunstancias objetivas analizadas a partir de la solicitud, enmarcándose en la autonomía de la voluntad privada de las entidades[35]. 17. En ese sentido, el juez de segunda instancia concluyó que no existía carencia de objeto por hecho superado, dado que la respuesta de Bancolombia se envió a una dirección de correo electrónico distinta a la que el accionante había proporcionado, lo que impidió que este tuviera conocimiento de su contenido[36]. 1.3.4. Incidente de desacato 18. El 5 de septiembre de 2024, el accionante solicitó al Juzgado Segundo Penal Municipal que se iniciara un incidente de desacato. Lo anterior, toda vez que, según el señor Flórez Lozano, Bancolombia no había cumplido con el fallo de tutela[37]. Mediante Auto del 6 de septiembre de 2024 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garzón emitió un requerimiento previo a iniciar incidente de desacato en el cual solicitó a Bancolombia que demostrara el cumplimiento del fallo. Ante dicho requerimiento la entidad bancaria reiteró que el 15 de julio de 2024 había dado respuesta al accionante[38]. 19. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Garzón, mediante Auto del 11 de septiembre de 2024, se abstuvo de iniciar el trámite incidental de desacato propuesto por el accionante[39]. Lo anterior, debido a que, según el juzgado, se pudo constatar que la entidad accionada dio respuesta de fondo, clara y congruente a la petición del accionante, por lo cual cumplió con lo ordenado en la sentencia del 17 de julio de 2024[40]. 1.4. Actuaciones en sede de revisión 20. El 17 de enero de 2025, la magistrada ponente profirió un auto de pruebas para reunir mayores elementos de juicio en relación con el estado actual de las pretensiones en el caso concreto. En particular, en el auto mencionado se solicitó a la Superintendencia Financiera de Colombia explicar cuál era la regulación aplicable en los casos en los que personas con antecedentes penales solicitan la apertura de servicios financieros. Además, el auto indagó sobre la adopción de medidas que permitan equilibrar la prevención de riesgos financieros con la garantía de acceso al sistema financiero. También se pidió a Bancolombia S.A. precisar las razones de la negativa de apertura de cuenta al accionante, los criterios aplicados en sus políticas internas y el estado actual del señor Flórez Lozano en sus sistemas. Por último, el accionante fue requerido para que informara sobre su actividad económica, situación familiar y financiera[41]. 21. En la siguiente tabla se presenta un resumen de cada una de las respuestas allegadas. Tabla 1. Respuestas al auto de pruebas del 14 de noviembre de 2024 Respuestas al auto de pruebas del 14 de noviembre de 2024 Augusto Flórez Lozano[42] Mediante escrito del 21 de enero de 2025 Augusto Flórez Lozano informó que cursó estudios de pregrado en Economía pero que no pudo finalizar sus estudios por temas de salud. El accionante indicó que se dedica a actividades económicas relacionadas con consultorías, elaboración de documentos jurídicos y financieros, y brinda asesorías en temas tributarios y pensionales. El señor Flórez también señaló que además realiza otras actividades económicas, como la venta de alimentos. Por otra parte, el accionante indicó que hasta el 31 de diciembre de 2024 tuvo un contrato de prestación de servicios con la Congregación Hogar del Anciano San José de la Montaña en el Guamo, Tolima, con la que espera renovar contrato. El señor Flórez Lozano manifestó que su grupo familiar está compuesto por su esposa y dos hijas menores de edad. En su escrito, el accionante indicó que su esposa, actualmente, no se encuentra formalmente vinculada a un empleo fijo, por lo que los ingresos que se generan en el hogar son primordialmente “informales”. Respecto a su posesión de productos financieros, como cuentas bancarias, el señor Flórez indicó que posee una cuenta de ahorros en Davivienda, la cual abrió antes de la sanción penal, pero que actualmente se encuentra restringida y atrasada en el pago de cuotas de manejo. El accionante añadió que también posee un depósito de bajo monto en Daviplata, pero que no lo usa por temor a posibles bloqueos. Además, el demandante aseguró que no dispone de ahorros, inversiones ni activos financieros líquidos, por lo que depende exclusivamente de los ingresos generados mediante sus actividades actuales. Finalmente, el accionante destacó que la cobertura mediática de su caso penal afectó negativamente su vida laboral, emocional y familiar, lo que ha limitado sus oportunidades de empleo digno y formal. Además de su escrito de contestación, el accionante anexó copia de: (i) su Registro Único Tributario (RUT); (ii) el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión suscrito con la Congregación Hogar del Anciano San José de la Montaña en el Guamo vigente hasta el 31 de diciembre de 2024; y (iii) un soporte de las actividades realizadas en virtud de dicho contrato. Superintendencia Financiera de Colombia[43] Mediante escrito del 24 de enero de 2025, la Superfinanciera explicó que el Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (en adelante, SARLAFT)[44] impone a las entidades financieras la obligación de implementar medidas como el conocimiento del cliente (Know Your Customer – en adelante, KYC), la evaluación del origen de los fondos y el monitoreo continuo de las transacciones. Según manifestó la autoridad financiera, estas medidas tienen como propósito evitar que el sistema financiero sea utilizado para actividades ilícitas, en cumplimiento de las recomendaciones internacionales del Grupo de Acción Financiera Internacional (en adelante, GAFI). La Superfinanciera destacó que, más allá del conocimiento inicial del cliente, las entidades financieras deben implementar controles adicionales orientados al monitoreo continuo de las operaciones del cliente. Estos controles incluyen, por ejemplo, la actualización y verificación periódica de información, la evaluación de riesgos constantes, el reporte de operaciones sospechosas y la capacitación continua de su personal en la materia. En ese sentido, la autoridad financiera indicó que el SARLAFT que implementen las entidades vigiladas debe comprender, como mínimo, las etapas de identificación, medición, control y monitoreo de sus riesgos inherentes[45] y residuales[46] en materia de lavado de activos y financiación del terrorismo (en adelante, LA/FT). La Superintendencia también destacó que las políticas de prevención de lavado de activos deben armonizarse con la inclusión financiera de todas las personas, debido a que, este es un objetivo esencial dentro del sistema financiero en el cual, constitucionalmente, se reconoce un interés público que con lleva a la necesidad de limitar la autonomía privada de las entidades financieras, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En este sentido, como ejemplo de políticas dirigidas a garantizar el acceso equitativo a servicios financieros, la entidad hizo referencia a la emisión de la Circular Externa 5 de 2018, por medio de la cual, en su momento, se promovió la vinculación de excombatientes de las FARC al sistema financiero. Igualmente, la entidad enfatizó que ha publicado una serie de guías sobre la inclusión financiera y protocolos que tienen por finalidad establecer una serie de principios y estándares para la prevención, atención y medidas de protección de todas las formas de violencia y criterios sospechosos de discriminación en el ámbito laboral y contractual. Específicamente, la Superintendencia señaló que no existe una norma puntual que prevea, en el marco de las políticas del SARLAFT, un tratamiento especial para las personas con antecedentes penales. Sin embargo, la entidad subrayó que las entidades financieras deben fundamentar cualquier negativa a otorgar productos financieros en criterios objetivos y razonables. Lo anterior, según la Superfinanciera, con el fin de evitar prácticas discriminatorias. Adicionalmente, la Superfinanciera precisó que no está facultada para ordenar a las entidades financieras la vinculación de clientes específicos, en virtud del principio de libertad contractual consagrado en el artículo 3 de la Ley 1328 de 2009. No obstante, la autoridad financiera aclaró que sí tiene la obligación de recibir y tramitar quejas o denuncias de los consumidores financieros y, si es el caso, imponer sanciones y requerir a la entidad que rectifique su actuación. En ese sentido, si una persona considera que una entidad le ha negado injustificadamente un producto financiero – por razones relacionadas con antecedentes penales, por ejemplo, puede presentar una queja ante esta entidad o ante el Defensor del Consumidor Financiero. La Superfinanciera añadió que en su sistema de gestión de quejas creó una categoría específica para las quejas relacionadas con “la negación a la apertura de productos por condiciones de segmentos particulares de la población”, en la cual, para 2023, se recibieron 336 quejas. Finalmente, la entidad concluyó que el tratamiento de personas con antecedentes penales está sujeto a las políticas internas de cada entidad financiera, siempre que estas se basen en un análisis de riesgo integral y no representen una exclusión automática ni discriminatoria. Específicamente, la superintendencia indicó que las entidades deben ofrecer a los clientes la posibilidad de presentar documentación adicional o evidencia que pueda aclarar su situación y permitir una reevaluación del riesgo. Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué[47] Mediante escrito del 4 de febrero de 2025, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué solicitó ser desvinculado del presente trámite de tutela. La autoridad judicial argumentó que no tiene competencia sobre el asunto desde el 30 de enero de 2024 y que no está relacionado con la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Por otro lado, el juez confirmó que el 06 de marzo de 2017 el señor Augusto Flórez Lozano fue condenado, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, a 44 meses de pena privativa de la libertad, una multa de $21.666.666 e inhabilitación para el ejercicio de sus derechos políticos, funciones públicas y la celebración de contratos con el Estado. Asimismo, el juzgado de ejecución de penas confirmó que, mediante Auto Interlocutorio 2567 del 27 de diciembre de 2019, se concedió al accionante la libertad por pena cumplida. Dado lo anterior, el 30 de enero de 2024 esta autoridad judicial informó a las demás autoridades competentes sobre la extinción del proceso penal en contra del señor Flórez Lozano y procedió a remitirlo al juez de conocimiento para su archivo definitivo. Bancolombia S.A.[48] Mediante escrito del 24 de enero de 2025, Bancolombia precisó que, en la actualidad, Nequi opera como una línea de negocio del banco. En consecuencia, las decisiones relacionadas con Nequi son gestionadas directamente por Bancolombia. En relación con la solicitud del señor Augusto Flórez Lozano, la entidad indicó que, en cumplimiento de sus políticas internas de riesgo, solicitó en varias oportunidades, desde 2021 hasta julio de 2024, documentación que permitiera conocer la identidad, actividad económica y origen de los ingresos del accionante. Aunque el señor Flórez Lozano presentó algunos soportes, Bancolombia concluyó que la información aportada no cumplió con los requisitos establecidos. Bancolombia explicó que sus políticas de no vinculación y terminación contractual se fundamentan en una guía de causales objetivas y razonables. En estas guías, está establecido que los antecedentes penales no constituyen, por sí mismos, una causal automática para negar productos financieros, excepto si los antecedentes están relacionados con delitos fuente de lavado de activos o financiación del terrorismo. Además, el banco reiteró que las decisiones de la entidad deben basarse en un análisis de riesgos conforme a criterios objetivos. Finalmente, la entidad señaló que el señor Flórez Lozano figura como "excliente inactivo" en sus registros internos y aclaró que no existen bloqueos específicos o restricciones automáticas en su contra. La decisión de negar la apertura de la cuenta responde exclusivamente al análisis de riesgos realizado, en cumplimiento de las normativas del SARLAFT y las políticas internas del banco. Banco Davivienda S.A.[49] Con escrito del 24 de enero de 2025, el Banco Davivienda S.A. respondió al requerimiento formulado por el despacho sustanciador. La entidad explicó que, en el 2021, al momento de la solicitud formulada por el accionante, este aún registraba una condena vigente en la Procuraduría General de la Nación por el delito de peculado por apropiación. Según Davivienda, de acuerdo con el artículo 323 del Código Penal, este delito puede constituir una fuente de lavado de activos. En consecuencia, en aplicación de las políticas internas de gestión de riesgo, la solicitud fue rechazada. Davivienda indicó que en los contratos de productos financieros está claramente establecido que la existencia de condenas por lavado de activos, financiación del terrorismo y delitos conexos constituye una causal objetiva y razonable para la negación de productos financieros. La entidad financiera explicó que esta política se fundamenta en la gestión de riesgos exigida por la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia (Parte I, Título IV, Capítulo IV) y en las recomendaciones internacionales sobre la materia. Además, para la entidad la existencia de condenas penales constituye una causal objetiva y razonable para negar productos y servicios financieros, en cumplimiento de sus políticas de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo. No obstante, Davivienda informó que, una vez verificada la extinción de la pena del accionante, desapareció la restricción para la apertura de productos financieros. Es decir, actualmente no existirían restricciones para la vinculación del señor Flórez Lozano. El banco añadió que, con cada solicitud de vinculación, se lleva a cabo un proceso de debida diligencia para verificar si existen circunstancias que determinen la negación de un producto financiero. Si el resultado de esta evaluación es positivo, se procede con la vinculación del cliente. En caso de hallazgos negativos, se notifica la negación del producto con la causal objetiva y razonable que la justifica. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 22. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela 23. El artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991[50] y la jurisprudencia constitucional establecen que la procedencia de la acción de tutela se satisface con la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa[51]; (ii) legitimación en la causa por pasiva[52]; (iii) inmediatez[53], y (iv) subsidiariedad[54]. A continuación, se analiza el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto. 2.2.1. Legitimación en la causa por activa 24. En este caso, se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa por cuanto el señor Flórez Lozano acudió a la acción de tutela para obtener el amparo de sus propios derechos fundamentales, los cuales estimó vulnerados por Nequi S.A. Compañía de Financiamiento, Bancolombia S.A. y Banco Davivienda S.A. con: (i) la ausencia de una contestación efectiva a sus peticiones –presentadas en mayo y abril de 2024, respectivamente– y (ii) la negativa persistente a la apertura de la cuenta de ahorros a pesar de haber aportado la documentación requerida por las entidades en su momento. 2.2.2. Legitimación en la causa por pasiva[55] 25. Esta Corporación encuentra satisfecho el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva de Bancolombia, Davivienda y la Superfinanciera. 26. En primera medida, este requisito se satisface respecto de las entidades financieras Bancolombia y Davivienda puesto que son las responsables de dar una respuesta a las peticiones del señor Flórez Lozano. Al respecto, vale la pena resaltar que, aunque entidades de naturaleza privada, se trata de particulares que prestan un servicio público, por lo cual la acción de tutela cumple lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. En desarrollo de lo anterior, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela procede contra las entidades del sistema financiero y las aseguradoras, debido a que estos desempeñan actividades que son de interés público y por tal motivo, los usuarios, se encuentran en un estado de indefensión frente a estas, pues existe una posición dominante frente a ellos[56]. 27. Por otro lado, en cuanto a la vinculación de la Superintendencia Financiera, si bien esta no interviene directamente en la respuesta al derecho de petición presentado por el accionante ni puede ordenar la apertura de la cuenta, sí ejerce funciones de inspección, vigilancia y control sobre las actividades de las entidades reguladas por la ley[57]. Estas competencias, en mayor o menor medida, guardan relación con la controversia del caso en concreto y se detallan en la siguiente tabla. Tabla 2. Responsabilidades de la Superintendencia Financiera de Colombia[58] Responsabilidad Fuente normativa Corresponde al presidente de la República como jefe de Estado, jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Así mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles. Artículo 189, numeral 24, Constitución Política de Colombia. El presidente de la República, a través de las Superintendencias Bancaria y de Valores, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, ejercerá la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realizan las actividades financiera, aseguradora, bursátil y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, en los mismos términos y condiciones en que tales funciones se ejercen en la actualidad de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Además, las Superintendencias Bancaria y de Valores vigilarán en lo de su competencia el cumplimiento de las normas que se expidan en desarrollo de la presente Ley. Artículo 10, Ley 920 de 2003. Supervisar de manera integral la actividad de las entidades sometidas a su control y vigilancia no sólo respecto del cumplimiento de las normas y regulaciones de tipo financiero, sino también en relación con las disposiciones de tipo cambiario. Artículo 325, numeral 1, literal b del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Supervisar las actividades que desarrollan las entidades sometidas a su control y vigilancia con el objeto de velar por la adecuada prestación del servicio financiero, esto es, que su operación se realice en condiciones de seguridad, transparencia y eficiencia. Artículo 325, numeral 1, literal c del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Velar porque las entidades sometidas a su supervisión no incurran en prácticas comerciales restrictivas del libre mercado y desarrollen su actividad con sujeción a las reglas y prácticas de la buena fe comercial. Artículo 325, numeral 1, literal h del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación, así como instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben administrar los riesgos implícitos en sus actividades Artículo 325, numeral 3, literal a del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. A través de la Subdirección de Protección y Servicio al Cliente, dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten contra las instituciones vigiladas por parte de quienes acrediten un interés jurídico, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso u ordenar las medidas que resulten pertinentes. Artículo 330, numeral 1.2, literal a del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. A través de la Subdirección de Protección y Servicio al Cliente, imponer a las instituciones vigiladas, directores, revisor fiscal o empleados de la misma, previas explicaciones, de acuerdo con el procedimiento aplicable, y en las materias que determine el Superintendente Bancario, las medidas o sanciones que sean pertinentes, con ocasión de reclamaciones o quejas presentadas ante la Superintendencia Bancaria. Artículo 330, numeral 1.2, literal c del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 2.2.3. Inmediatez 28. En este caso, también se cumple el presupuesto de inmediatez, ya que el señor Flórez Lozano presentó la tutela dentro de un término razonable[59]. La acción de tutela fue presentada el 8 de julio de 2024, es decir, casi dos meses después de la última petición que el accionante radicó ante las entidades financieras en abril y mayo de 2024, tal y como se detalló en los antecedentes. 29. Además, es importante resaltar que, según manifestaron los intervinientes en el trámite de revisión, a la fecha, las solicitudes del señor Flórez Lozano no han sido atendidas y, en consecuencia, todavía no dispone de la cuenta de ahorros que solicitó. Por lo anterior, esta Corte encuentra que la presunta vulneración sobre los derechos fundamentales del señor Flórez Lozano continúa prolongándose en el tiempo. 2.2.4. Subsidiariedad 30. Finalmente, se cumple el presupuesto de subsidiariedad porque el accionante ha agotado los recursos a su disposición y, actualmente, no cuenta con ningún otro mecanismo de defensa judicial que le permita obtener la protección de sus derechos fundamentales. Lo anterior, a partir de las siguientes razones: primero, porque la acción de tutela es procedente cuando una entidad pública o privada omite responder de manera oportuna o adecuada una solicitud formulada[60]. Segundo, porque el recurso de amparo resulta idóneo para proteger los derechos al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, a la personalidad jurídica y al buen nombre. Tercero, porque en este caso la solicitud del ciudadano está relacionada con la apertura de una cuenta de ahorros y es claro que el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial distinto a la acción de tutela. La acción de protección al consumidor financiero, como mecanismo judicial, y las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme a los artículos 24.2[61] de la Ley 1564 de 2012[62] y 57[63] y 58 de la Ley 1480 de 2011[64], solo se activan cuando medie una relación contractual previa entre el usuario y la entidad financiera. Dado que en este caso el accionante no tenía un vínculo contractual con los bancos, la Superintendencia carecía de competencia para conocer de la acción de protección al consumidor financiero en ejercicio de las facultades jurisdiccionales de esa entidad. 31. En cuarto lugar, el accionante presentó una queja el 30 de noviembre de 2021 ante la Superintendencia Financiera de Colombia. Al respecto, conviene resaltar que, acorde con el literal g del artículo 2 de la Ley 1328 de 2009, la queja o reclamo es el mecanismo administrativo del que disponen los consumidores financieros ante cualquier inconformidad relacionada con “un producto o servicio adquirido, ofrecido o prestado por una entidad vigilada”. No obstante, este mecanismo no puede considerarse idóneo ni eficaz porque: (i) no es un recurso judicial, sino de carácter administrativo, lo que impide garantizar una protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales del accionante; y (ii) la misma Superintendencia Financiera manifestó en su respuesta que no tiene competencia para ordenar a las entidades bancarias la apertura de productos financieros[65], lo que limita su capacidad para remediar la vulneración alegada. 32. En consecuencia, la acción de tutela presentada por el señor Flórez Lozano cumple todos los presupuestos de procedibilidad. Por lo anterior, la Corte Constitucional pasará a delimitar el problema jurídico y la estructura de la decisión para finalmente estudiar el fondo del caso. 2.3. Delimitación del problema jurídico y estructura de la decisión 33. El señor Flórez Lozano interpuso acción de tutela porque las entidades financieras Nequi, Bancolombia y Davivienda respondieron negativamente solicitudes de la apertura de una cuenta de ahorros. Al respecto, el accionante manifestó que requiere de dicho producto financiero para poder ejercer su actividad económica y percibir los ingresos que genera producto de esta. El señor Flórez Lozano afirmó que la negativa de las entidades accionadas a abrirle la cuenta vulneró sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la personalidad jurídica, al trabajo y al mínimo vital. 34. Así, las particularidades del caso exigen que el juez constitucional se pregunte si los antecedentes penales de una persona que cumplió una condena y es investigada por delitos contra la administración pública, pueden considerarse causales objetivas y razonables para negar la apertura de un producto financiero. En consecuencia, esta decisión judicial resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera una entidad financiera los derechos fundamentales de petición, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, a la personalidad jurídica y al buen nombre de una persona con antecedentes penales y una investigación en curso, al negarle de manera automática la apertura de una cuenta de ahorros con fundamento en sus políticas internas de administración de riesgos? 35. Para dar respuesta a esta cuestión esta providencia adoptará la siguiente metodología: en primer lugar, caracterizará la actividad financiera en la Constitución Política de 1991 y en la normatividad vigente; en segundo lugar, se pronunciará sobre los límites de la autonomía privada en el ejercicio de la actividad financiera y, en desarrollo de lo anterior, se hará referencia a las obligaciones de las entidades financieras y su responsabilidad frente a los derechos fundamentales de los usuarios del sistema financiero; en tercer lugar, analizará el tema de la reinserción social y su desarrollo jurisprudencial: como fin de la pena, principio constitucional y derecho fundamental. Por último, en cuarto lugar, se abordará el estudio y decisión del caso concreto. 2.4. El interés público inherente a la actividad financiera 36. La actividad financiera en Colombia se encuentra regulada normativamente por el artículo 335 de la Constitución Política[66], algunas normas como la Ley 45 de 1990[67], la Ley 35 de 1993[68], el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero[69] y sus normas modificatorias[70], la Ley 454 de 1998[71], el Decreto 4327 de 2005[72], la Ley 964 de 2005[73], la Ley 1328 de 2009[74], Decreto 2555 de 2010[75] y en las circulares que expide la Superintendencia Financiera y que desarrollan los principales aspectos relacionados con esta actividad. Específicamente, el artículo 335 de la Constitución Política establece que las actividades financiera, bursátil y aseguradora, así como cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, son de interés público y solo pueden ejercerse con previa autorización del Estado, conforme a la ley. 37. Aunque la legislación colombiana no proporciona una definición única de actividad financiera, su alcance puede deducirse a partir de las normas que la regulan y la jurisprudencia que ha abordado la materia. Por ejemplo, el artículo 39 de la Ley 454 de 1998 establece que: [...] se entenderá como actividad financiera la captación de depósitos, a la vista o a término de asociados o de terceros para colocarlos nuevamente a través de préstamos, descuentos, anticipos u otras operaciones activas de crédito y, en general, el aprovechamiento o inversión de los recursos captados de los asociados o de terceros [...] 38. Si bien esta norma está dirigida al sector solidario, su contenido coincide en lo esencial con el concepto de actividad financiera desarrollado en la Constitución. Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que la actividad financiera involucra la ecuación ahorro-inversión, cuyo adecuado funcionamiento resulta esencial para el desarrollo económico del país. Por ejemplo, en la Sentencia C-1062 de 2003[76] este Tribunal estableció que “[l]a actividad financiera es de interés general, pues en ella está comprometida la ecuación ahorro-inversión que juega un papel fundamental en el desarrollo económico de los pueblos”. De esta manera, la actividad financiera puede entenderse como la captación de recursos del público y su posterior colocación en operaciones de crédito o inversión, bajo la regulación y supervisión del Estado, para poder garantizar la estabilidad y seguridad del sistema financiero. 39. Dadas sus particularidades, tanto la ley como la jurisprudencia, han reconocido el interés público inherente a esta actividad. Por ejemplo, el literal (a) del artículo 1 de la Ley 035 de 1993 establece que corresponderá al Gobierno Nacional ejercer la intervención en la actividad financiera con el objetivo de que su desarrollo “[…] esté en concordancia con el interés público” y que en ella “[…] se tutelen adecuadamente los intereses de los usuarios de los servicios ofrecidos por las entidades objeto de intervención y, preferentemente, el de ahorradores, depositantes, asegurados e inversionistas […]”. 40. Asimismo, esta Corte reconoce que la actividad bancaria constituye un servicio público[77]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la noción del interés público ligado a la actividad financiera se fundamenta en dos características: (i) El ejercicio de la actividad bancaria está sujeto a la autorización previa del Estado como medida necesaria para mitigar el alto riesgo social inherente a esta actividad y garantizar la confianza pública en el sistema financiero[78]. (ii) Esta actividad está condicionada a una garantía de igualdad en el acceso a los servicios financieros para todos los usuarios del sector, ya que, los servicios financieros, a su vez, son instrumentos para garantizar derechos fundamentales[79]. 41. Adicional a ello, este Tribunal ha resaltado que el artículo 335 de la Constitución Política también impone al Estado y a los particulares que ejercen la actividad financiera la obligación constitucional de promover “la democratización del crédito” regido por un principio de “universalidad del ahorro”. En este contexto, tanto el Estado como las entidades financieras deben garantizar que el acceso al sistema financiero se dé conforme al principio de igualdad y no discriminación, en concordancia con el artículo 13 superior[80]. 42. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corte reconoce que resulta contrario a los principios constitucionales que las entidades financieras sustenten la negativa de acceso a sus servicios en razones subjetivas de los potenciales consumidores financieros. En su lugar, para que esta negativa se considere admisible, de acuerdo con la Constitución, las justificaciones deberán fundamentarse en criterios objetivos y razonables, directamente orientados a proteger la solvencia, reputación y estabilidad patrimonial de las entidades financieras[81]. 43. En conclusión, acorde al marco constitucional, legal y reglamentario vigente, la actividad financiera puede ser entendida como la captación de recursos del público y su circulación en créditos o inversiones, bajo regulación y supervisión estatal. En ese sentido, la Corte reconoce que se trata de una actividad de interés público que genera obligaciones para el Estado, quienes la ejercen y que, además, está sujeta a intervención estatal para garantizar la estabilidad del sistema y la confianza pública. Por lo anterior, la jurisprudencia ha reiterado que el acceso a los servicios financieros debe basarse en criterios objetivos y razonables, para así evitar restricciones arbitrarias que vulneren derechos fundamentales. 2.5. La autonomía de la voluntad privada en el sector financiero y sus límites[82] 44. Como se señaló en el acápite anterior, la Constitución y la ley permiten que la actividad financiera sea ejercida por particulares, siempre que estos cumplan con los requisitos normativos exigidos para su habilitación y obtengan la autorización previa del Estado. En virtud de ello, las entidades financieras, aun cuando prestan un servicio de interés público, pueden ejercer su autonomía privada en el desarrollo de sus actividades. 45. La autonomía de la voluntad privada, en general, es la facultad reconocida por el ordenamiento jurídico a los particulares para gestionar sus intereses y, por tanto, crear derechos y obligaciones, dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico[83]. La jurisprudencia constitucional[84] se ha referido a dos enfoques históricos desde los cuales se ha analizado la autonomía privada: (i) La denominada perspectiva racionalista –paradigma propio de los siglos XVII y XIX– según la cual la autonomía privada un poder casi ilimitado de autodeterminación normativa, en el cual solo se tienen los límites expresamente establecidos en la ley. Bajo este enfoque, su reconocimiento tiene como finalidad exclusiva la maximización del interés individual, sin considerar otras restricciones derivadas de principios jurídicos o valores colectivos. (ii) Por su parte, la perspectiva moderna –paradigma propio de la transición del estado liberal hacia el Estado social de derecho– reconoce que el ejercicio de la autonomía privada no solo debe responder a intereses individuales, sino también a objetivos sociales o comunitarios. En este sentido, la autonomía privada no puede contravenir los mandatos superiores que rigen el orden constitucional, como la prevalencia del interés general, el deber de solidaridad y la obligación de respetar los derechos de terceros sin incurrir en abuso de los propios. 46. De este modo, es posible concluir que la autonomía de la voluntad, en términos generales, corresponde a la facultad que tienen los particulares para gestionar sus propios intereses negociales. No obstante, es claro que, en todo caso, este poder de autorregulación no es absoluto y, según el enfoque con el que se aborde, estará sometido a ciertos límites. 47. En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido, por lo menos, cuatro expresiones concretas de la autonomía de la voluntad privada: (i) la posibilidad de elegir a quién se contrata; (ii) la facultad de tomar decisiones en etapas precontractuales; (iii) la posibilidad de escoger la forma en que se estructuran los derechos y obligaciones en los contratos; y (iv) la libertad de decidir si se celebra o no un negocio jurídico[85]. 48. Sin embargo, acorde a la interpretación de este Tribunal[86], como ya se expuso, el poder de autorregulación no es absoluto ni puede entenderse como una facultad ilimitada, sino que está condicionado a las obligaciones constitucionales legales y reglamentarias que imponga el Estado; al respeto por los derechos fundamentales; al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad privada y a la promoción de las libertades en el marco de la economía de mercado[87]. Además, el ejercicio de la autonomía debe dirigirse a la consecución del interés público y a evaluar los efectos jurídicos y económicos de las decisiones adoptadas. En ese contexto, el papel del juez de constitucional consiste en velar por la efectiva protección de las partes y verificar que las decisiones adoptadas estén basadas en la buena fe[88]. 49. Así las cosas, en cuanto al caso de la actividad financiera, dada su naturaleza e interés público inherente, es posible identificar, cuando menos, dos límites claros que resultan especialmente relevantes para el caso en concreto: (i) el cumplimiento de la normatividad que regula la habilitación para su ejercicio –como lo son las obligaciones en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo– y (ii) los derechos fundamentales de los consumidores financieros. 2.5.1. Obligaciones de SARLAFT 50. Con relación al primer límite a abordar para el caso en concreto, tanto el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, como la Ley 1328 de 2009 y la Circular Básica Jurídica 029 de 2014 de la Superfinanciera establecen una serie de principios rectores y obligaciones puntuales que rigen el ejercicio de la actividad bancaria. El Capítulo IV, del Título IV de la Parte I de la Circular Básica Jurídica 029 de 2014 de la Superfinanciera establece que las entidades financieras tienen la obligación de implementar múltiples políticas y procedimientos destinados a prevenir, detectar y mitigar los riesgos asociados con el lavado de activos y la financiación del terrorismo. 51. Estas políticas se conocen como el Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo – SARLAFT. Este sistema busca garantizar la transparencia en la captación y manejo de recursos, prevenir el uso indebido del sistema financiero y mitigar riesgos asociados a actividades ilícitas. El SARLAFT se desarrolla en dos fases principales. La primera es la fase de prevención, cuyo objetivo es evitar que ingresen al sistema financiero recursos de origen ilícito, como aquellos relacionados con el lavado de activos o la financiación del terrorismo (LA/FT). Para ello, las entidades financieras deben aplicar medidas de conocimiento del cliente, verificar el origen de los fondos y establecer controles para identificar posibles riesgos desde el momento de la vinculación[89]. La segunda fase es la de control, que busca identificar y reportar cualquier operación sospechosa que pueda estar destinada a ocultar el verdadero origen de los recursos. Esto implica el monitoreo continuo de las transacciones, con el f...

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