T-113-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-113/25
REINCORPORACION ECONOMICA Y SOCIAL,
COLECTIVA E INDIVIDUAL, A LA VIDA CIVIL DE INTEGRANTES DE LAS FARC-Acceso al
sistema financiero
DERECHO A LA REINCORPORACIÓN
SOCIAL-Vulneración
por negar la apertura de productos financieros ante la existencia de
investigaciones y antecedentes penales
(...) los antecedentes penales del
accionante y la existencia de una investigación penal en curso no constituyen
causales objetivas y razonables para negar la apertura de un producto
financiero. Estas razones, alegadas por las entidades financieras, carecieron
de una conexión directa con la protección de su solvencia y estabilidad
patrimonial. Al aplicarse de manera absoluta y sin matices, desconocieron los
principios constitucionales de igualdad y no discriminación, y vulneraron los
derechos fundamentales del accionante... (Las entidades bancarias accionadas)
debieron aplicar un enfoque basado en riesgo, lo que significa que, antes de
negar la solicitud, debieron evaluar medidas menos restrictivas que permitieran
equilibrar la prevención de riesgos financieros con el derecho del accionante a
la inclusión financiera.
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD
FINANCIERA-Procedencia
por ausencia de mecanismos judiciales idóneos y eficaces
ACTIVIDAD FINANCIERA-Interés
público
ACTIVIDAD FINANCIERA-Regulación
DEMOCRATIZACION DEL CREDITO-Objetivo
constitucional
ACTIVIDAD FINANCIERA-Concepto/ACTIVIDAD
FINANCIERA-Alcance
(...) la actividad financiera puede
ser entendida como la captación de recursos del público y su circulación en
créditos o inversiones, bajo regulación y supervisión estatal. En ese sentido,
la Corte reconoce que se trata de una actividad de interés público que genera
obligaciones para el Estado, quienes la ejercen y que, además, está sujeta a
intervención estatal para garantizar la estabilidad del sistema y la confianza
pública. Por lo anterior, la jurisprudencia ha reiterado que el acceso a los
servicios financieros debe basarse en criterios objetivos y razonables, para
así evitar restricciones arbitrarias que vulneren derechos fundamentales.
AUTONOMIA PRIVADA-Perspectiva
racionalista/AUTONOMIA PRIVADA-Perspectiva moderna
LIBERTAD CONTRACTUAL-Expresión
del principio de autonomía privada
ENTIDAD FINANCIERA-Obligaciones
RELACIONES PARTICULARES-Autonomía
privada
INTERVENCION DEL ESTADO EN
ACTIVIDAD FINANCIERA-Jurisprudencia constitucional
ACTIVIDAD FINANCIERA-Obligaciones
de las entidades financieras dentro del Sistema de Administración del Riesgo de
Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (SARLAFT)
(...) Sistema de Administración del
Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo – SARLAFT. Este
sistema busca garantizar la transparencia en la captación y manejo de recursos,
prevenir el uso indebido del sistema financiero y mitigar riesgos asociados a
actividades ilícitas. El SARLAFT se desarrolla en dos fases principales. La
primera es la fase de prevención, cuyo objetivo es evitar que ingresen al
sistema financiero recursos de origen ilícito, como aquellos relacionados con
el lavado de activos o la financiación del terrorismo (LA/FT). Para ello, las
entidades financieras deben aplicar medidas de conocimiento del cliente,
verificar el origen de los fondos y establecer controles para identificar
posibles riesgos desde el momento de la vinculación. La segunda fase es la de
control, que busca identificar y reportar cualquier operación sospechosa que
pueda estar destinada a ocultar el verdadero origen de los recursos. Esto
implica el monitoreo continuo de las transacciones, con el fin de detectar
movimientos inusuales que puedan estar relacionados con actividades ilegales y
reportarlos a las autoridades competentes.
ENTIDAD FINANCIERA-Autonomía
limitada por el núcleo esencial de los derechos del cliente
(...) aunque el ejercicio de la
autonomía de la voluntad privada está reconocido por la Constitución, incluso
en el desarrollo de la actividad financiera, este debe regirse por principios
de razonabilidad, proporcionalidad, así como la adecuación a su naturaleza de servicio
público y los fines que persigue. Por tanto, cualquier decisión adoptada por
una entidad financiera debe armonizarse con el cumplimiento de sus obligaciones
específicas y la garantía de los derechos constitucionales de los usuarios para
así evitar prácticas arbitrarias o discriminatorias.
RESOCIALIZACION-Función de
la pena y deber del Estado frente a las personas privadas de la libertad
DERECHO A LA REINCORPORACIÓN
SOCIAL-Alcance
y contenido
(...) como derecho subjetivo, la
reincorporación social protege a las personas frente a restricciones
indefinidas o desproporcionadas derivadas de una pena ya cumplida. La Corte ha
reconocido que esta faceta de la reincorporación social implica que el Estado
no solo debe adoptar medidas para garantizarla, sino que además su acceso no
depende únicamente de su arbitrio. En este sentido, las personas privadas de la
libertad, por ejemplo, pueden solicitar mecanismos como los subrogados penales
cuando se cumplan los requisitos legales y se considere alcanzada la finalidad
de prevención especial positiva.
DATOS PERSONALES Y BASES DE DATOS
PERSONALES RELACIONADOS CON ANTECEDENTES PENALES-Particularidades
REGISTRO DE ANTECEDENTES PENALES-Consecuencias
adversas para las personas
(...) quienes han cumplido su
condena tienen derecho a reconstruir su proyecto de vida sin enfrentar barreras
que los excluyan de la sociedad. Así, los antecedentes penales no pueden
convertirse en una carga perpetua que limite el ejercicio de derechos
fundamentales, ni pueden constituir un obstáculo permanente para el desarrollo
de un proyecto de vida digno. La reincorporación social como fin de la pena,
derecho subjetivo y principio constitucional solo se materializa cuando las
personas encuentran oportunidades efectivas para reintegrarse plenamente a la
vida económica y social.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de
Revisión
Sentencia T-113 de 2025
Referencia:
expediente T-10.564.535.
Asunto:
acción de tutela interpuesta por Augusto Flórez Lozano en contra
de Nequi S.A. – Compañía de Financiamiento, Bancolombia S.A. y Banco Davivienda
S.A.
Magistrada ponente: Natalia
Ángel Cabo.
Bogotá
D.C., 28 de marzo de 2025.
La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien
la preside, y el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en los artículos 32
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Esta decisión se adopta en el
proceso de revisión de los fallos proferidos en primera y segunda instancia por
el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Garzón (Huila) y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de
Garzón, (Huila) respectivamente, dentro del trámite de la acción de tutela
promovida por el señor Augusto Flórez Lozano en contra de Nequi S.A. – Compañía
de Financiamiento, Bancolombia S.A. y Banco Davivienda S.A.[1].
Síntesis de la decisión
En esta oportunidad, la Corte
resolvió la acción de tutela interpuesta por Augusto Flórez Lozano contra Nequi
S.A. – Compañía de Financiamiento, Bancolombia S.A. y Banco Davivienda S.A.,
por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo
vital, igualdad y personalidad jurídica, debido a la negativa de las entidades
financieras de permitirle la apertura de una cuenta de ahorros. La decisión de
los bancos se fundamentó en sus políticas internas de administración de riesgos
y en que el accionante presenta antecedentes de una condena por el delito de peculado
por apropiación, el cual es considerado un delito fuente de lavado de activos.
Adicionalmente, las entidades financieras señalaron que el accionante se
encuentra vinculado a una investigación penal en curso por el mismo delito.
Para resolver el caso, la Corte
realizó un análisis sobre la actividad financiera en la Constitución, los
límites a la autonomía privada de las entidades bancarias y la obligación de
garantizar el acceso equitativo al sistema financiero. En este sentido, se reiteró
que la prestación de servicios financieros está sometida a criterios de
razonabilidad y proporcionalidad, pues su acceso es una condición esencial para
la inclusión económica y social. Asimismo, se resaltó que las políticas de
prevención de lavado de activos no pueden aplicarse automáticamente sin
considerar la fase de control del SARLAFT, la cual permite la supervisión de
las operaciones sin excluir de manera absoluta a los consumidores financieros.
En el caso concreto, la Corte
concluyó que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del
señor Flórez Lozano al aplicar restricciones absolutas y desproporcionadas, sin
realizar un análisis individualizado del riesgo ni considerar medidas
alternativas que permitieran mitigar eventuales riesgos financieros. En este
punto, se reiteró el precedente de la Sentencia SU-139 de 2021, según la cual
los antecedentes judiciales son datos personales de carácter negativo, cuyo
tratamiento debe cumplir con los principios de proporcionalidad y legalidad.
Por otro lado, en cuanto a la investigación en curso, se destacó que la
presunción de inocencia, consagrada en el artículo 29 de la Constitución,
impide que una investigación en curso sea utilizada como criterio definitivo
para negar el acceso a servicios financieros sin una sentencia condenatoria en
firme.
En consecuencia, la Corte revocó las decisiones
de instancia y concedió el amparo de los derechos fundamentales del accionante.
Asimismo, se ordenó a las entidades bancarias abrir una cuenta de ahorros al
accionante si aún está interesado, garantizando un análisis individualizado de
su solicitud. Además, este Tribunal les ordenó ajustar sus procedimientos
internos de evaluación de clientes en el marco del SARLAFT, para evitar
restricciones automáticas. Finalmente, se ordenó a la Superintendencia
Financiera expedir una circular con lineamientos claros sobre el acceso
financiero de personas con antecedentes penales, para asegurar un equilibrio
entre la prevención de riesgos y la garantía de acceso al sistema financiero.
Tabla de contenido
I. ANTECEDENTES. 3
1.1. Hechos anteriores a la acción de tutela. 3
1.2. La acción de tutela. 5
1.3. Trámite de la tutela. 6
1.3.1. Decisión de primera instancia. 6
1.3.2. Impugnación. 6
1.3.3. Decisión de segunda instancia. 7
1.3.4. Incidente de desacato. 7
1.4. Actuaciones en sede de revisión. 8
II. CONSIDERACIONES. 12
2.1. Competencia. 12
2.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela. 12
2.2.1. Legitimación en la causa por activa. 13
2.2.2. Legitimación en la causa por pasiva. 13
2.2.3. Inmediatez. 15
2.2.4. Subsidiariedad. 15
2.3. Delimitación del problema jurídico y estructura de la decisión. 17
2.4. El interés público inherente a la actividad financiera. 17
2.5. La autonomía de la voluntad privada en el sector financiero y sus
límites. 20
2.5.1. Obligaciones de SARLAFT.. 22
2.5.2. Derechos fundamentales de los consumidores financieros. 23
2.6. Tratamiento constitucional de la reincorporación social 25
2.7. Análisis del caso en concreto. 29
III. DECISIÓN.. 34
I. ANTECEDENTES
1.1.
Hechos anteriores a la acción de tutela
1.
El señor Augusto Flórez Lozano se desempeñaba como secretario de
Hacienda del Municipio de Villahermosa (Tolima). El 06 de marzo de 2017, por
hechos asociados a su gestión, fue condenado, por los delitos de peculado por
apropiación y falsedad ideológica en documento público, a una pena privativa de
la libertad de 44 meses, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Líbano
(Tolima)[2].
2.
La sanción penal impuesta fue vigilada por el Juzgado Sexto de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, mediante Auto del 27
de diciembre de 2019, declaró la pena cumplida. En consecuencia, el juzgado de
ejecución de penas ordenó la libertad y levantó la suspensión de los derechos
civiles y políticos del accionante[3].
3.
Después de cumplir con la pena, el señor Flórez Lozano empezó a trabajar
como profesional independiente en asesoría de temas tributarios, jurídicos,
financieros y de gestión contractual. Al respecto, el actor señaló que los
honorarios generados por su actividad económica los debe recibir a través de su
esposa. Lo anterior, debido a que, a él, a raíz de sus antecedentes penales, en
reiteradas ocasiones, distintas entidades bancarias[4]
le han negado la apertura de una cuenta de ahorros[5].
Ante esta situación, el accionante acudió a la Superintendencia Financiera de
Colombia (en adelante, Superfinanciera) el 30 de noviembre de 2021[6].
4.
La Superfinanciera, en su respuesta a la queja presentada por el
accionante, indicó que las reclamaciones habían sido trasladadas a las
entidades financieras correspondientes para que estas emitieran una respuesta
en un plazo de 10 días hábiles[7]. Además, la entidad informó al
accionante que, en caso de desacuerdo con la decisión de los bancos, podía: (i)
presentar una réplica ante la Superintendencia, (ii) acudir al Defensor del
Consumidor Financiero o (iii) interponer una acción de protección al consumidor
financiero[8]. Asimismo, la Superintendencia
precisó que sus competencias no incluyen la facultad de ordenar a las entidades
vigiladas la prestación de servicios financieros, en tanto estas cuentan con
autonomía para decidir sobre la vinculación de clientes[9].
5.
El 6 de diciembre de 2021, el Banco Davivienda S.A. (en adelante,
Davivienda) respondió de forma negativa la solicitud de la apertura de la
cuenta formulada por el actor. En su escrito, Davivienda indicó que, debido a
sus antecedentes penales, el señor Flórez Lozano no cumple con las políticas en
materia de Sistema de Administración de Riesgo de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo (en adelante, SARLAFT). Lo cual, según la entidad
bancaria, constituye una causal objetiva y razonable para sustentar su decisión[10].
6.
Por su parte, el 13 de diciembre de 2021, Bancolombia S.A. (en
adelante, Bancolombia) indicó al actor que, como entidad financiera, está
obligada a desplegar una serie procedimientos y controles en materia de
administración de riesgos frente al conocimiento y las operaciones de sus
clientes[11]. Por lo cual, el banco requirió al accionante
para que aportara información relativa a su actividad económica, el origen de
sus recursos y algunos documentos como estados financieros, declaraciones de
rentas, certificados de ingresos, RUT y certificados de Cámara de Comercio de
los últimos 3 años, entre otros. Adicionalmente, Bancolombia le compartió al señor
Flórez Lozano notas de prensa que aludían a su captura y juzgamiento y le
solicitó confirmar si era la persona mencionada. Incluso, la entidad financiera
le pidió al actor que, en caso de ser la persona señalada en las notas de
prensa, presentara documentos sobre su situación judicial[12].
7.
El 14 de diciembre de 2021, el actor informó a Bancolombia que,
efectivamente, él era la persona mencionada en los comunicados de prensa[13].
Asimismo, el accionante indicó que había cumplido la pena impuesta en 2016 y
aclaró que se adelantaba otra investigación penal en su contra por los mismos
delitos[14]. Sin embargo, señor Flórez Lozano no
aportó la documentación solicitada y, el 22 de diciembre de 2021, el banco nuevamente
negó la apertura de la cuenta[15].
8.
Nuevamente, el 9 de abril de 2024, el accionante solicitó a las
entidades financieras Nequi y Bancolombia reconsiderar la decisión adoptada
sobre la apertura de su cuenta bancaria[16]. El 8 de mayo de 2024, Bancolombia requirió,
una vez más, los documentos necesarios para sustentar el origen de sus ingresos[17].
Al día siguiente, de forma presencial, el accionante entregó en la sucursal
Bancolombia de Saldaña (Tolima) los soportes solicitados[18].
No obstante, el señor Flórez Lozano manifestó que pasados dos meses desde que
aportó la documentación, no había recibido respuesta por parte de Bancolombia[19].
9.
Igualmente, en mayo de 2024 el señor Flórez acudió a una sucursal
de Davivienda para solicitar la apertura de una cuenta de ahorros. En dicha
ocasión, el banco le indicó que, por sus antecedentes penales y la
investigación en curso, el sistema no permitía otorgarle productos financieros[20].
Por lo anterior, el accionante envió una solicitud de reconsideración al
defensor del consumidor de Davivienda[21], el cual le reiteró que, conforme a
la normativa financiera y las políticas del banco, la condena por delitos
conexos al lavado de activos constituye una causal objetiva y razonable para
que, en ejercicio de su autonomía privada, la entidad decida no abrir la cuenta[22].
1.2.
La acción de tutela
10.
Por los anteriores hechos, el 8 de julio de 2024, el señor Augusto
Flórez Lozano interpuso una acción de tutela en contra de las entidades
financieras Nequi S.A. – Compañía de Financiamiento, Bancolombia S.A. y Banco
Davivienda S.A. En su escrito, el señor Flórez alegó la presunta vulneración de
sus derechos fundamentales al buen nombre, la personalidad jurídica, la
igualdad, al trabajo y al mínimo vital. Lo anterior, a causa de la negativa de
las entidades bancarias a permitirle la apertura de una cuenta de ahorros[23].
11.
En consecuencia, el actor solicitó al juez de tutela ordenar a las
entidades financieras accionadas permitirle abrir una cuenta de ahorros.
Igualmente, el señor Flórez Lozano solicitó que se le dé respuesta positiva a
la solicitud radicada el 9 de mayo ante Bancolombia S.A. a la cual manifiesta
que anexó los soportes requeridos por la entidad para poder abrir una cuenta de
ahorros[24].
1.3.
Trámite de la tutela
1.3.1. Decisión de primera instancia
12.
El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Garzón
(Huila)[25], mediante sentencia del 17 de julio
de 2024, amparó parcialmente el derecho fundamental de petición del accionante
y ordenó a Bancolombia dar una respuesta de fondo, clara y congruente a la
solicitud radicada el 9 de mayo de 2024[26]. Aunque el juzgado consideró que la respuesta
negativa sobre la apertura de la cuenta de ahorros no era arbitraria, concluyó
que Bancolombia no había brindado una respuesta adecuada a la petición inicial
ni a la documentación allegada por el actor debido a que se envió a una
dirección de correo electrónico incorrecta[27].
13.
Además, en la sentencia se ordenó desvincular[28]
al Banco Davivienda, a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Juzgado
Penal del Circuito del Líbano (Tolima), al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) y al defensor del consumidor financiero[29]
puesto que el juez de instancia determinó que estas entidades no estaban
relacionadas con el cumplimiento del fallo de tutela[30].
1.3.2. Impugnación
14.
Tanto el accionante, Augusto Flórez Lozano, como Bancolombia
impugnaron la sentencia de primera instancia. Al respecto, el señor Flórez
Lozano argumentó que la cuenta de ahorros era indispensable como medio de pago
de sus honorarios, que sus ingresos provenían de actividades lícitas y que ya
había radicado la documentación requerida el 9 de mayo de 2024[31].
15.
Bancolombia indicó que no era procedente el amparo, sino que se
configuraba un hecho superado. Lo anterior, bajo el argumento de que la
petición había sido respondida el 15 de julio de 2024 y en ella requirió al
accionante para que este aportara los documentos necesarios para evaluar la
viabilidad de la apertura de la cuenta de ahorros[32].
La entidad señaló que hasta que el accionante entregara la documentación
requerida para el conocimiento del cliente, no se podía cumplir con las
exigencias legales ni con sus políticas internas de conocimiento del cliente[33].
1.3.3. Decisión de segunda instancia
16.
En sentencia del 22 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Penal
del Circuito de Garzón (Huila)[34] confirmó la decisión de primera
instancia. El juzgado consideró que la negativa de las entidades bancarias no
era caprichosa ni arbitraria, sino que respondía a circunstancias objetivas
analizadas a partir de la solicitud, enmarcándose en la autonomía de la
voluntad privada de las entidades[35].
17.
En ese sentido, el juez de segunda instancia concluyó que no
existía carencia de objeto por hecho superado, dado que la respuesta de
Bancolombia se envió a una dirección de correo electrónico distinta a la que el
accionante había proporcionado, lo que impidió que este tuviera conocimiento de
su contenido[36].
1.3.4. Incidente de desacato
18.
El 5 de septiembre de 2024, el accionante solicitó al Juzgado
Segundo Penal Municipal que se iniciara un incidente de desacato. Lo anterior,
toda vez que, según el señor Flórez Lozano, Bancolombia no había cumplido con
el fallo de tutela[37]. Mediante Auto del 6 de septiembre
de 2024 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garzón emitió un requerimiento
previo a iniciar incidente de desacato en el cual solicitó a Bancolombia que
demostrara el cumplimiento del fallo. Ante dicho requerimiento la entidad
bancaria reiteró que el 15 de julio de 2024 había dado respuesta al accionante[38].
19.
El Juzgado Segundo Penal Municipal de Garzón, mediante Auto del 11
de septiembre de 2024, se abstuvo de iniciar el trámite incidental de desacato
propuesto por el accionante[39]. Lo anterior, debido a que, según el
juzgado, se pudo constatar que la entidad accionada dio respuesta de fondo,
clara y congruente a la petición del accionante, por lo cual cumplió con lo
ordenado en la sentencia del 17 de julio de 2024[40].
1.4.
Actuaciones en sede de revisión
20.
El 17 de enero de 2025, la magistrada ponente profirió un auto de
pruebas para reunir mayores elementos de juicio en relación con el estado
actual de las pretensiones en el caso concreto. En particular, en el auto
mencionado se solicitó a la Superintendencia Financiera de Colombia explicar cuál
era la regulación aplicable en los casos en los que personas con antecedentes
penales solicitan la apertura de servicios financieros. Además, el auto indagó
sobre la adopción de medidas que permitan equilibrar la prevención de riesgos
financieros con la garantía de acceso al sistema financiero. También se pidió a
Bancolombia S.A. precisar las razones de la negativa de apertura de cuenta al
accionante, los criterios aplicados en sus políticas internas y el estado
actual del señor Flórez Lozano en sus sistemas. Por último, el accionante fue
requerido para que informara sobre su actividad económica, situación familiar y
financiera[41].
21.
En la siguiente tabla se presenta un resumen de cada una de las
respuestas allegadas.
Tabla 1. Respuestas
al auto de pruebas del 14 de noviembre de 2024
Respuestas al auto de pruebas del 14 de
noviembre de 2024
Augusto Flórez Lozano[42]
Mediante
escrito del 21 de enero de 2025 Augusto Flórez Lozano informó que cursó
estudios de pregrado en Economía pero que no pudo finalizar sus estudios por temas
de salud. El accionante indicó que se dedica a actividades económicas
relacionadas con consultorías, elaboración de documentos jurídicos y
financieros, y brinda asesorías en temas tributarios y pensionales. El señor
Flórez también señaló que además realiza otras actividades económicas, como
la venta de alimentos. Por otra parte, el accionante indicó que hasta el 31
de diciembre de 2024 tuvo un contrato de prestación de servicios con la
Congregación Hogar del Anciano San José de la Montaña en el Guamo, Tolima,
con la que espera renovar contrato.
El señor
Flórez Lozano manifestó que su grupo familiar está compuesto por su esposa y
dos hijas menores de edad. En su escrito, el accionante indicó que su esposa,
actualmente, no se encuentra formalmente vinculada a un empleo fijo, por lo
que los ingresos que se generan en el hogar son primordialmente “informales”.
Respecto
a su posesión de productos financieros, como cuentas bancarias, el señor
Flórez indicó que posee una cuenta de ahorros en Davivienda, la cual abrió
antes de la sanción penal, pero que actualmente se encuentra restringida y
atrasada en el pago de cuotas de manejo. El accionante añadió que también
posee un depósito de bajo monto en Daviplata, pero que no lo usa por temor a
posibles bloqueos. Además, el demandante aseguró que no dispone de ahorros,
inversiones ni activos financieros líquidos, por lo que depende exclusivamente
de los ingresos generados mediante sus actividades actuales.
Finalmente,
el accionante destacó que la cobertura mediática de su caso penal afectó
negativamente su vida laboral, emocional y familiar, lo que ha limitado sus
oportunidades de empleo digno y formal.
Además
de su escrito de contestación, el accionante anexó copia de: (i) su Registro
Único Tributario (RUT); (ii) el contrato de prestación de servicios de apoyo
a la gestión suscrito con la Congregación Hogar del Anciano San José de la
Montaña en el Guamo vigente hasta el 31 de diciembre de 2024; y (iii) un soporte
de las actividades realizadas en virtud de dicho contrato.
Superintendencia Financiera de Colombia[43]
Mediante
escrito del 24 de enero de 2025, la Superfinanciera explicó que el Sistema de
Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo
(en adelante, SARLAFT)[44] impone a las entidades financieras
la obligación de implementar medidas como el conocimiento del cliente (Know
Your Customer – en adelante, KYC), la evaluación del origen de los
fondos y el monitoreo continuo de las transacciones. Según manifestó la
autoridad financiera, estas medidas tienen como propósito evitar que el
sistema financiero sea utilizado para actividades ilícitas, en cumplimiento
de las recomendaciones internacionales del Grupo de Acción Financiera Internacional
(en adelante, GAFI).
La Superfinanciera
destacó que, más allá del conocimiento inicial del cliente, las entidades
financieras deben implementar controles adicionales orientados al monitoreo
continuo de las operaciones del cliente. Estos controles incluyen, por
ejemplo, la actualización y verificación periódica de información, la
evaluación de riesgos constantes, el reporte de operaciones sospechosas y la
capacitación continua de su personal en la materia. En ese sentido, la autoridad
financiera indicó que el SARLAFT que implementen las entidades vigiladas debe
comprender, como mínimo, las etapas de identificación, medición, control y
monitoreo de sus riesgos inherentes[45] y residuales[46]
en materia de lavado de activos y financiación del terrorismo (en adelante, LA/FT).
La Superintendencia también destacó que las
políticas de prevención de lavado de activos deben armonizarse con la
inclusión financiera de todas las personas, debido a que, este es un objetivo
esencial dentro del sistema financiero en el cual, constitucionalmente, se
reconoce un interés público que con lleva a la necesidad de limitar la
autonomía privada de las entidades financieras, tal y como lo ha establecido
la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En este sentido, como ejemplo de políticas
dirigidas a garantizar el acceso equitativo a servicios financieros, la
entidad hizo referencia a la emisión de la Circular Externa 5 de 2018, por
medio de la cual, en su momento, se promovió la vinculación de excombatientes
de las FARC al sistema financiero. Igualmente, la entidad enfatizó que ha
publicado una serie de guías sobre la inclusión financiera y protocolos que
tienen por finalidad establecer una serie de principios y estándares para la
prevención, atención y medidas de protección de todas las formas de violencia
y criterios sospechosos de discriminación en el ámbito laboral y contractual.
Específicamente, la Superintendencia señaló que no existe
una norma puntual que prevea, en el marco de las políticas del SARLAFT, un
tratamiento especial para las personas con antecedentes penales. Sin embargo,
la entidad subrayó que las entidades financieras deben fundamentar cualquier
negativa a otorgar productos financieros en criterios objetivos y razonables.
Lo anterior, según la Superfinanciera, con el fin de evitar prácticas
discriminatorias.
Adicionalmente,
la Superfinanciera precisó que no está facultada para ordenar a las entidades
financieras la vinculación de clientes específicos, en virtud del principio
de libertad contractual consagrado en el artículo 3 de la Ley 1328 de 2009.
No obstante, la autoridad financiera aclaró que sí tiene la obligación de
recibir y tramitar quejas o denuncias de los consumidores financieros y, si
es el caso, imponer sanciones y requerir a la entidad que rectifique su
actuación.
En ese
sentido, si una persona considera que una entidad le ha negado
injustificadamente un producto financiero – por razones relacionadas con
antecedentes penales, por ejemplo, puede presentar una queja ante esta
entidad o ante el Defensor del Consumidor Financiero. La Superfinanciera
añadió que en su sistema de gestión de quejas creó una categoría específica
para las quejas relacionadas con “la negación a la apertura de productos por
condiciones de segmentos particulares de la población”, en la cual, para
2023, se recibieron 336 quejas.
Finalmente, la entidad concluyó que el
tratamiento de personas con antecedentes penales está sujeto a las políticas
internas de cada entidad financiera, siempre que estas se basen en un
análisis de riesgo integral y no representen una exclusión automática ni
discriminatoria. Específicamente, la superintendencia indicó que las
entidades deben ofrecer a los clientes la posibilidad de presentar
documentación adicional o evidencia que pueda aclarar su situación y permitir
una reevaluación del riesgo.
Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Ibagué[47]
Mediante
escrito del 4 de febrero de 2025, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Ibagué solicitó ser desvinculado del presente trámite
de tutela. La autoridad judicial argumentó que no tiene competencia sobre el
asunto desde el 30 de enero de 2024 y que no está relacionado con la presunta
vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
Por otro
lado, el juez confirmó que el 06 de marzo de 2017 el señor Augusto Flórez
Lozano fue condenado, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad
ideológica en documento público, a 44 meses de pena privativa de la libertad,
una multa de $21.666.666 e inhabilitación para el ejercicio de sus derechos
políticos, funciones públicas y la celebración de contratos con el Estado.
Asimismo,
el juzgado de ejecución de penas confirmó que, mediante Auto Interlocutorio
2567 del 27 de diciembre de 2019, se concedió al accionante la libertad por
pena cumplida. Dado lo anterior, el 30 de enero de 2024 esta autoridad
judicial informó a las demás autoridades competentes sobre la extinción del
proceso penal en contra del señor Flórez Lozano y procedió a remitirlo al
juez de conocimiento para su archivo definitivo.
Bancolombia S.A.[48]
Mediante
escrito del 24 de enero de 2025, Bancolombia precisó que, en la actualidad, Nequi
opera como una línea de negocio del banco. En consecuencia, las decisiones
relacionadas con Nequi son gestionadas directamente por Bancolombia.
En
relación con la solicitud del señor Augusto Flórez Lozano, la entidad indicó
que, en cumplimiento de sus políticas internas de riesgo, solicitó en varias
oportunidades, desde 2021 hasta julio de 2024, documentación que permitiera
conocer la identidad, actividad económica y origen de los ingresos del
accionante. Aunque el señor Flórez Lozano presentó algunos soportes,
Bancolombia concluyó que la información aportada no cumplió con los
requisitos establecidos.
Bancolombia
explicó que sus políticas de no vinculación y terminación contractual se fundamentan
en una guía de causales objetivas y razonables. En estas guías, está
establecido que los antecedentes penales no constituyen, por sí mismos, una
causal automática para negar productos financieros, excepto si los
antecedentes están relacionados con delitos fuente de lavado de activos o
financiación del terrorismo. Además, el banco reiteró que las decisiones de
la entidad deben basarse en un análisis de riesgos conforme a criterios
objetivos.
Finalmente,
la entidad señaló que el señor Flórez Lozano figura como "excliente
inactivo" en sus registros internos y aclaró que no existen bloqueos
específicos o restricciones automáticas en su contra. La decisión de negar la
apertura de la cuenta responde exclusivamente al análisis de riesgos realizado,
en cumplimiento de las normativas del SARLAFT y las políticas internas del
banco.
Banco Davivienda S.A.[49]
Con escrito del 24 de enero de 2025, el Banco Davivienda S.A. respondió
al requerimiento formulado por el despacho sustanciador. La entidad explicó
que, en el 2021, al momento de la solicitud formulada por el accionante, este
aún registraba una condena vigente en la Procuraduría General de la Nación
por el delito de peculado por apropiación. Según Davivienda, de acuerdo con
el artículo 323 del Código Penal, este delito puede constituir una fuente de
lavado de activos. En consecuencia, en aplicación de las políticas internas
de gestión de riesgo, la solicitud fue rechazada.
Davivienda indicó que en los contratos de productos financieros está
claramente establecido que la existencia de condenas por lavado de activos,
financiación del terrorismo y delitos conexos constituye una causal objetiva
y razonable para la negación de productos financieros. La entidad financiera
explicó que esta política se fundamenta en la gestión de riesgos exigida por
la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia
(Parte I, Título IV, Capítulo IV) y en las recomendaciones internacionales
sobre la materia.
Además, para la entidad la existencia de condenas penales
constituye una causal objetiva y razonable para negar productos y servicios
financieros, en cumplimiento de sus políticas de prevención de lavado de
activos y financiación del terrorismo. No obstante, Davivienda informó que,
una vez verificada la extinción de la pena del accionante, desapareció la
restricción para la apertura de productos financieros. Es decir, actualmente
no existirían restricciones para la vinculación del señor Flórez Lozano.
El banco añadió que, con cada solicitud de vinculación, se lleva
a cabo un proceso de debida diligencia para verificar si existen
circunstancias que determinen la negación de un producto financiero. Si el
resultado de esta evaluación es positivo, se procede con la vinculación del
cliente. En caso de hallazgos negativos, se notifica la negación del producto
con la causal objetiva y razonable que la justifica.
II.
CONSIDERACIONES
2.1.
Competencia
22.
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y
241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.2.
Análisis de procedencia de la acción de
tutela
23.
El artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 1, 5, 6,
8, 10 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991[50] y la jurisprudencia constitucional establecen que la procedencia
de la acción de tutela se satisface con la concurrencia de los siguientes
presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa[51]; (ii) legitimación en la causa por pasiva[52]; (iii) inmediatez[53], y
(iv) subsidiariedad[54]. A continuación, se analiza el cumplimiento de los mencionados
requisitos en el caso concreto.
2.2.1.
Legitimación en la causa por activa
24.
En este caso, se encuentra acreditado el requisito de legitimación
en la causa por activa por cuanto el señor Flórez
Lozano acudió a la acción de tutela para obtener el amparo de sus propios
derechos fundamentales, los cuales estimó vulnerados por Nequi S.A. Compañía de
Financiamiento, Bancolombia S.A. y Banco Davivienda S.A. con: (i) la ausencia
de una contestación efectiva a sus peticiones –presentadas en mayo y abril de
2024, respectivamente– y (ii) la negativa persistente a la apertura de la
cuenta de ahorros a pesar de haber aportado la documentación requerida por las
entidades en su momento.
2.2.2. Legitimación en la causa por pasiva[55]
25.
Esta Corporación encuentra satisfecho el presupuesto de
legitimación en la causa por pasiva de Bancolombia, Davivienda y la
Superfinanciera.
26.
En primera medida, este requisito se satisface respecto de las entidades
financieras Bancolombia y Davivienda puesto que son las responsables de dar una
respuesta a las peticiones del señor Flórez Lozano. Al respecto, vale la pena resaltar que, aunque entidades de naturaleza
privada, se trata de particulares que prestan un servicio público, por
lo cual la acción de tutela cumple lo previsto en el artículo 86 de la
Constitución y en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. En desarrollo de lo
anterior, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela procede contra
las entidades del sistema financiero y las aseguradoras, debido a que estos
desempeñan actividades que son de interés público y por tal motivo, los
usuarios, se encuentran en un estado de indefensión frente a estas, pues existe
una posición dominante frente a ellos[56].
27.
Por otro lado, en cuanto a la vinculación de la Superintendencia
Financiera, si bien esta no interviene directamente en la respuesta al derecho
de petición presentado por el accionante ni puede ordenar la apertura de la
cuenta, sí ejerce funciones de inspección, vigilancia y control sobre las
actividades de las entidades reguladas por la ley[57].
Estas competencias, en mayor o menor medida, guardan relación con la
controversia del caso en concreto y se detallan en la siguiente tabla.
Tabla 2. Responsabilidades
de la Superintendencia Financiera de Colombia[58]
Responsabilidad
Fuente normativa
Corresponde al presidente de la República como jefe de Estado, jefe
del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa ejercer, de acuerdo con la
ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen
actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada
con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público.
Así mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles.
Artículo 189, numeral 24, Constitución Política de Colombia.
El presidente de la República, a través de las
Superintendencias Bancaria y de Valores, dentro del ámbito de sus respectivas
competencias, ejercerá la inspección, vigilancia y control sobre las personas
que realizan las actividades financiera, aseguradora, bursátil y cualquier
otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos
captados del público, en los mismos términos y condiciones en que tales
funciones se ejercen en la actualidad de acuerdo con las disposiciones
legales vigentes. Además, las Superintendencias Bancaria y de Valores
vigilarán en lo de su competencia el cumplimiento de las normas que se
expidan en desarrollo de la presente Ley.
Artículo 10, Ley 920 de 2003.
Supervisar de manera integral la actividad de las entidades sometidas
a su control y vigilancia no sólo respecto del cumplimiento de las normas y
regulaciones de tipo financiero, sino también en relación con las
disposiciones de tipo cambiario.
Artículo 325, numeral 1, literal b del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero.
Supervisar las actividades que desarrollan las entidades
sometidas a su control y vigilancia con el objeto de velar por la adecuada
prestación del servicio financiero, esto es, que su operación se realice en
condiciones de seguridad, transparencia y eficiencia.
Artículo 325, numeral 1, literal c del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero.
Velar porque las entidades sometidas a su supervisión no
incurran en prácticas comerciales restrictivas del libre mercado y desarrollen
su actividad con sujeción a las reglas y prácticas de la buena fe comercial.
Artículo 325, numeral 1, literal h del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero.
Instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera
como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, fijar los
criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas
y señalar los procedimientos para su cabal aplicación, así como instruir a
las instituciones vigiladas sobre la manera como deben administrar los
riesgos implícitos en sus actividades
Artículo 325, numeral 3, literal a del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero.
A través de la Subdirección de Protección y Servicio al Cliente,
dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten contra las
instituciones vigiladas por parte de quienes acrediten un interés jurídico,
con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso u
ordenar las medidas que resulten pertinentes.
Artículo 330, numeral 1.2, literal a del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero.
A través de la Subdirección de
Protección y Servicio al Cliente, imponer a las instituciones vigiladas,
directores, revisor fiscal o empleados de la misma, previas explicaciones, de
acuerdo con el procedimiento aplicable, y en las materias que determine el
Superintendente Bancario, las medidas o sanciones que sean pertinentes, con
ocasión de reclamaciones o quejas presentadas ante la Superintendencia
Bancaria.
Artículo 330, numeral 1.2, literal c del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero.
2.2.3. Inmediatez
28.
En este caso, también se cumple el presupuesto de inmediatez, ya
que el señor Flórez Lozano presentó la tutela dentro de un término razonable[59].
La acción de tutela fue presentada el 8 de julio de 2024, es decir, casi dos
meses después de la última petición que el accionante radicó ante las entidades
financieras en abril y mayo de 2024, tal y como se detalló en los antecedentes.
29.
Además, es importante resaltar que, según manifestaron los
intervinientes en el trámite de revisión, a la fecha, las solicitudes del señor
Flórez Lozano no han sido atendidas y, en consecuencia, todavía no dispone de la
cuenta de ahorros que solicitó. Por lo anterior, esta Corte encuentra que la presunta
vulneración sobre los derechos fundamentales del señor Flórez Lozano continúa
prolongándose en el tiempo.
2.2.4.
Subsidiariedad
30.
Finalmente, se cumple el presupuesto de subsidiariedad porque el
accionante ha agotado los recursos a su disposición y, actualmente, no cuenta
con ningún otro mecanismo de defensa judicial que le permita obtener la
protección de sus derechos fundamentales. Lo anterior, a partir de las
siguientes razones: primero, porque la acción de tutela es
procedente cuando una entidad pública o privada omite responder de manera
oportuna o adecuada una solicitud formulada[60]. Segundo, porque el recurso de amparo resulta idóneo para
proteger los derechos al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, a la
personalidad jurídica y al buen nombre.
Tercero, porque en este caso la solicitud del ciudadano está
relacionada con la apertura de una cuenta de ahorros y es claro que el
accionante no cuenta con otro mecanismo judicial distinto a la acción de
tutela. La acción de protección al consumidor financiero, como mecanismo
judicial, y las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera
de Colombia, conforme a los artículos 24.2[61]
de la Ley 1564 de 2012[62]
y 57[63]
y 58 de la Ley 1480 de 2011[64],
solo se activan cuando medie una relación contractual previa entre el usuario y
la entidad financiera. Dado que en este caso el accionante no tenía un vínculo
contractual con los bancos, la Superintendencia carecía de competencia para conocer
de la acción de protección al consumidor financiero en ejercicio de las
facultades jurisdiccionales de esa entidad.
31.
En
cuarto lugar, el accionante presentó una queja el 30 de noviembre de 2021 ante
la Superintendencia Financiera de Colombia. Al respecto, conviene resaltar que,
acorde con el literal g del artículo 2 de la Ley 1328 de 2009, la queja o
reclamo es el mecanismo administrativo del que disponen los consumidores
financieros ante cualquier inconformidad relacionada con “un producto o
servicio adquirido, ofrecido o prestado por una entidad vigilada”. No obstante,
este mecanismo no puede considerarse idóneo ni eficaz porque: (i) no es un
recurso judicial, sino de carácter administrativo, lo que impide garantizar una
protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales del accionante; y
(ii) la misma Superintendencia Financiera manifestó en su respuesta que no
tiene competencia para ordenar a las entidades bancarias la apertura de
productos financieros[65],
lo que limita su capacidad para remediar la vulneración alegada.
32.
En consecuencia, la acción de tutela presentada por el señor
Flórez Lozano cumple todos los presupuestos de procedibilidad. Por lo anterior,
la Corte Constitucional pasará a delimitar el problema jurídico y la estructura
de la decisión para finalmente estudiar el fondo del caso.
2.3.
Delimitación del problema jurídico y
estructura de la decisión
33.
El señor Flórez Lozano interpuso acción de tutela porque las
entidades financieras Nequi, Bancolombia y Davivienda respondieron negativamente
solicitudes de la apertura de una cuenta de ahorros. Al respecto, el accionante
manifestó que requiere de dicho producto financiero para poder ejercer su
actividad económica y percibir los ingresos que genera producto de esta. El
señor Flórez Lozano afirmó que la negativa de las entidades accionadas a
abrirle la cuenta vulneró sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad,
a la personalidad jurídica, al trabajo y al mínimo vital.
34.
Así, las particularidades del caso exigen que el juez
constitucional se pregunte si los antecedentes penales de una persona que
cumplió una condena y es investigada por delitos contra la administración
pública, pueden considerarse causales objetivas y razonables para negar la
apertura de un producto financiero. En consecuencia, esta decisión judicial resolverá
el siguiente problema jurídico:
¿Vulnera una entidad
financiera los derechos fundamentales de petición, al trabajo, al mínimo vital,
a la igualdad, a la personalidad jurídica y al buen nombre de una persona con
antecedentes penales y una investigación en curso, al negarle de manera
automática la apertura de una cuenta de ahorros con fundamento en sus políticas
internas de administración de riesgos?
35.
Para dar respuesta a esta cuestión esta providencia adoptará la
siguiente metodología: en primer lugar, caracterizará la actividad financiera
en la Constitución Política de 1991 y en la normatividad vigente; en segundo
lugar, se pronunciará sobre los límites de la autonomía privada en el ejercicio
de la actividad financiera y, en desarrollo de lo anterior, se hará referencia
a las obligaciones de las entidades financieras y su responsabilidad frente a
los derechos fundamentales de los usuarios del sistema financiero; en tercer
lugar, analizará el tema de la reinserción social y su desarrollo
jurisprudencial: como fin de la pena, principio constitucional y derecho
fundamental. Por último, en cuarto lugar, se abordará el estudio y decisión del
caso concreto.
2.4.
El interés público inherente a la
actividad financiera
36.
La actividad financiera en Colombia se encuentra regulada
normativamente por el artículo 335 de la Constitución Política[66],
algunas normas como la Ley 45 de 1990[67], la Ley 35 de 1993[68],
el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero[69] y sus normas modificatorias[70],
la Ley 454 de 1998[71], el Decreto 4327 de 2005[72],
la Ley 964 de 2005[73], la Ley 1328 de 2009[74],
Decreto 2555 de 2010[75] y en las circulares que expide la
Superintendencia Financiera y que desarrollan los principales aspectos relacionados
con esta actividad. Específicamente, el artículo 335 de la Constitución
Política establece que las actividades financiera, bursátil y aseguradora, así
como cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de
los recursos captados del público, son de interés público y solo pueden
ejercerse con previa autorización del Estado, conforme a la ley.
37.
Aunque la legislación colombiana no proporciona una definición
única de actividad financiera, su alcance puede deducirse a partir de las
normas que la regulan y la jurisprudencia que ha abordado la materia. Por
ejemplo, el artículo 39 de la Ley 454 de 1998 establece que:
[...] se entenderá como actividad financiera la captación de
depósitos, a la vista o a término de asociados o de terceros para colocarlos
nuevamente a través de préstamos, descuentos, anticipos u otras operaciones
activas de crédito y, en general, el aprovechamiento o inversión de los
recursos captados de los asociados o de terceros [...]
38.
Si bien esta norma está dirigida al sector solidario, su contenido
coincide en lo esencial con el concepto de actividad financiera desarrollado en
la Constitución. Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado
que la actividad financiera involucra la ecuación ahorro-inversión, cuyo
adecuado funcionamiento resulta esencial para el desarrollo económico del país.
Por ejemplo, en la Sentencia C-1062 de 2003[76] este Tribunal estableció que “[l]a
actividad financiera es de interés general, pues en ella está comprometida la
ecuación ahorro-inversión que juega un papel fundamental en el desarrollo
económico de los pueblos”. De esta manera, la actividad financiera puede
entenderse como la captación de recursos del público y su posterior colocación
en operaciones de crédito o inversión, bajo la regulación y supervisión del
Estado, para poder garantizar la estabilidad y seguridad del sistema
financiero.
39.
Dadas sus particularidades, tanto la ley como la jurisprudencia, han
reconocido el interés público inherente a esta actividad. Por ejemplo, el
literal (a) del artículo 1 de la Ley 035 de 1993 establece que corresponderá al
Gobierno Nacional ejercer la intervención en la actividad financiera con el
objetivo de que su desarrollo “[…] esté en concordancia con el interés público”
y que en ella “[…] se tutelen adecuadamente los intereses de los usuarios de
los servicios ofrecidos por las entidades objeto de intervención y,
preferentemente, el de ahorradores, depositantes, asegurados e inversionistas
[…]”.
40.
Asimismo,
esta Corte reconoce que la actividad bancaria constituye un servicio público[77].
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la noción del interés público
ligado a la actividad financiera se fundamenta en dos características:
(i)
El ejercicio
de la actividad bancaria está sujeto a la autorización previa del Estado como
medida necesaria para mitigar el alto riesgo social inherente a esta actividad
y garantizar la confianza pública en el sistema financiero[78].
(ii)
Esta
actividad está condicionada a una garantía de igualdad en el acceso a los
servicios financieros para todos los usuarios del sector, ya que, los servicios
financieros, a su vez, son instrumentos para garantizar derechos fundamentales[79].
41.
Adicional
a ello, este Tribunal ha resaltado que el artículo 335 de la Constitución
Política también impone al Estado y a los particulares que ejercen la actividad
financiera la obligación constitucional de promover “la democratización del
crédito” regido por un principio de “universalidad del ahorro”. En este
contexto, tanto el Estado como las entidades financieras deben garantizar que
el acceso al sistema financiero se dé conforme al principio de igualdad y no
discriminación, en concordancia con el artículo 13 superior[80].
42.
En ese
sentido, la jurisprudencia de esta Corte reconoce que resulta contrario a los
principios constitucionales que las entidades financieras sustenten la negativa
de acceso a sus servicios en razones subjetivas de los potenciales consumidores
financieros. En su lugar, para que esta negativa se considere admisible, de
acuerdo con la Constitución, las justificaciones deberán fundamentarse en
criterios objetivos y razonables, directamente orientados a proteger la
solvencia, reputación y estabilidad patrimonial de las entidades financieras[81].
43.
En
conclusión, acorde al marco constitucional, legal y reglamentario vigente, la
actividad financiera puede ser entendida como la captación de recursos del
público y su circulación en créditos o inversiones, bajo regulación y
supervisión estatal. En ese sentido, la Corte reconoce que se trata de una
actividad de interés público que genera obligaciones para el Estado, quienes la
ejercen y que, además, está sujeta a intervención estatal para garantizar la
estabilidad del sistema y la confianza pública. Por lo anterior, la
jurisprudencia ha reiterado que el acceso a los servicios financieros debe
basarse en criterios objetivos y razonables, para así evitar restricciones
arbitrarias que vulneren derechos fundamentales.
2.5.
La autonomía de la voluntad privada en el
sector financiero y sus límites[82]
44.
Como se señaló en el acápite anterior, la Constitución y la ley
permiten que la actividad financiera sea ejercida por particulares, siempre que
estos cumplan con los requisitos normativos exigidos para su habilitación y
obtengan la autorización previa del Estado. En virtud de ello, las entidades
financieras, aun cuando prestan un servicio de interés público, pueden ejercer
su autonomía privada en el desarrollo de sus actividades.
45.
La autonomía de la voluntad privada, en general, es la facultad
reconocida por el ordenamiento jurídico a los particulares para gestionar sus
intereses y, por tanto, crear derechos y obligaciones, dentro de los límites
establecidos por el ordenamiento jurídico[83]. La jurisprudencia constitucional[84]
se ha referido a dos enfoques históricos desde los cuales se ha analizado la
autonomía privada:
(i)
La
denominada perspectiva racionalista –paradigma propio de los siglos XVII y
XIX– según la cual la autonomía privada un poder casi ilimitado de
autodeterminación normativa, en el cual solo se tienen los límites expresamente
establecidos en la ley. Bajo este enfoque, su reconocimiento tiene como
finalidad exclusiva la maximización del interés individual, sin considerar
otras restricciones derivadas de principios jurídicos o valores colectivos.
(ii)
Por su
parte, la perspectiva moderna –paradigma propio de la transición del estado liberal hacia el
Estado social de derecho– reconoce que el ejercicio de la autonomía privada no solo debe
responder a intereses individuales, sino también a objetivos sociales o
comunitarios. En este sentido, la autonomía privada no puede contravenir los
mandatos superiores que rigen el orden constitucional, como la prevalencia del
interés general, el deber de solidaridad y la obligación de respetar los
derechos de terceros sin incurrir en abuso de los propios.
46.
De este modo, es posible concluir que la autonomía de la voluntad,
en términos generales, corresponde a la facultad que tienen los particulares
para gestionar sus propios intereses negociales. No obstante, es claro que, en
todo caso, este poder de autorregulación no es absoluto y, según el enfoque con
el que se aborde, estará sometido a ciertos límites.
47.
En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia de este Tribunal ha
reconocido, por lo menos, cuatro expresiones concretas de la autonomía de la voluntad
privada: (i) la posibilidad de elegir a quién se contrata; (ii) la facultad de
tomar decisiones en etapas precontractuales; (iii) la posibilidad de escoger la
forma en que se estructuran los derechos y obligaciones en los contratos; y
(iv) la libertad de decidir si se celebra o no un negocio jurídico[85].
48.
Sin embargo, acorde a la interpretación de este Tribunal[86],
como ya se expuso, el poder de autorregulación no es absoluto ni puede
entenderse como una facultad ilimitada, sino que está condicionado a las
obligaciones constitucionales legales y reglamentarias que imponga el Estado;
al respeto por los derechos fundamentales; al cumplimiento de la función social
y ecológica de la propiedad privada y a la promoción de las libertades en el
marco de la economía de mercado[87]. Además, el ejercicio de la
autonomía debe dirigirse a la consecución del interés público y a evaluar los
efectos jurídicos y económicos de las decisiones adoptadas. En ese contexto, el
papel del juez de constitucional consiste en velar por la efectiva protección
de las partes y verificar que las decisiones adoptadas estén basadas en la
buena fe[88].
49.
Así las cosas, en cuanto al caso de la actividad financiera, dada
su naturaleza e interés público inherente, es posible identificar, cuando
menos, dos límites claros que resultan especialmente relevantes para el caso en
concreto: (i) el cumplimiento de la normatividad que regula la habilitación
para su ejercicio –como lo son las obligaciones en materia de prevención de
lavado de activos y financiamiento del terrorismo– y (ii) los derechos
fundamentales de los consumidores financieros.
2.5.1. Obligaciones de SARLAFT
50.
Con relación al primer límite a abordar para el caso en concreto,
tanto el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, como la Ley 1328 de 2009 y
la Circular Básica Jurídica 029 de 2014 de la Superfinanciera establecen una
serie de principios rectores y obligaciones puntuales que rigen el ejercicio de
la actividad bancaria. El Capítulo IV, del Título IV de la Parte I de la
Circular Básica Jurídica 029 de 2014 de la Superfinanciera establece que las
entidades financieras tienen la obligación de implementar múltiples políticas y
procedimientos destinados a prevenir, detectar y mitigar los riesgos asociados
con el lavado de activos y la financiación del terrorismo.
51.
Estas políticas se conocen como el Sistema de Administración del
Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo – SARLAFT. Este sistema
busca garantizar la transparencia en la captación y manejo de recursos,
prevenir el uso indebido del sistema financiero y mitigar riesgos asociados a
actividades ilícitas. El SARLAFT se desarrolla en dos fases principales. La
primera es la fase de prevención, cuyo objetivo es evitar que ingresen al
sistema financiero recursos de origen ilícito, como aquellos relacionados con
el lavado de activos o la financiación del terrorismo (LA/FT). Para ello, las
entidades financieras deben aplicar medidas de conocimiento del cliente,
verificar el origen de los fondos y establecer controles para identificar
posibles riesgos desde el momento de la vinculación[89].
La segunda fase es la de control, que busca identificar y reportar cualquier
operación sospechosa que pueda estar destinada a ocultar el verdadero origen de
los recursos. Esto implica el monitoreo continuo de las transacciones, con el
f...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.