T-113-21
Sentencia
T-113/21
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS
BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Caso en que el
fondo privado de pensiones negó la prestación al no tener en cuenta el
parágrafo 1° del artículo 1 de la Ley 860 de 2003
El
representado sí cumple con los requisitos para acceder a la pensión por
invalidez prevista por el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003
porque: (i) cuenta con más de 26 semanas cotizadas el año inmediatamente
anterior a la fecha de estructuración de invalidez(…); y, (ii) en aplicación de
la Sentencia C-020 de 2015 la regla del parágrafo en mención se
aplica favorablemente a la población que tenga hasta 26 años, inclusive.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia excepcional
PENSION
DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Test de
procedencia
Dicho
test consiste en verificar las siguientes condiciones: (i) que el accionante,
además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de
especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo
derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: analfabetismo,
vejez, pobreza extrema, cabeza de familia, desplazamiento o padecimiento de una
enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa; (ii) debe poder
inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de
invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del
accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en
condiciones dignas; (iii) deben valorarse como razonables los argumentos que
proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las
semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de la
estructuración de la invalidez; y, (iv) debe comprobarse una actuación
diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de
invalidez.
PENSION DE INVALIDEZ
COMO COMPONENTE ESENCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Reiteración
de jurisprudencia
PENSION DE
INVALIDEZ-Evolución
normativa y jurisprudencial para su reconocimiento y pago
PENSION DE
INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Régimen jurídico
PENSION DE
INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Requisitos
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA
CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamentos
constitucionales
Puede caracterizarse el principio de la condición más
beneficiosa en pensiones de invalidez como un derecho constitucional, en virtud
del cual una solicitud de reconocimiento pensional puede examinarse conforme a
la condición más beneficiosa prevista en normas anteriores a la vigente al
estructurarse una pérdida del 50 % o más de capacidad laboral, en la medida en
que la persona se haya forjado una expectativa legítima en vigencia de la
normatividad anterior y en que la reforma de esta última no se haya acompañado
de un régimen de transición constitucionalmente aceptable.
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA
PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Orden a Fondo privado de pensiones reconocer la prestación
pensional de invalidez y pagar mesadas adeudadas
Referencia: Expediente
T-7.957.402
Acción
de tutela presentada por Rocelix Avilez Valderrama, como agente oficiosa de
Héctor Gabriel Canacué Avilez contra la Sociedad Administradora
de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
Magistrada
ponente:
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.
C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de
revisión del fallo de segunda instancia adoptado por el Juez Primero
Penal del Circuito para adolescentes con función de conocimiento de Neiva el 23 de
abril de 2020,
que confirmó la decisión tomada por el Juez Primero
Penal Municipal para adolescentes con función de control de garantías de Neiva
el 13 de marzo de 2020, en el proceso de tutela promovido por Rocelix Avilez
Valderrama, como agente oficiosa de Héctor Gabriel Canacué Avilez en contra de la
Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en
adelante Porvenir S.A.).
I.
ANTECEDENTES
El 28 de
febrero de 2020, Rocelix Avilez Valderrama, en
calidad de agente oficiosa de Héctor Gabriel Canacué Avilez, presentó
acción de tutela en contra de Porvenir S.A., en procura de la protección de los
derechos fundamentales a
la vida, mínimo vital, dignidad humana, confianza legítima, buena
fe, debido proceso, salud, seguridad social e igualdad de su hijo, los cuales
fueron presuntamente vulnerados debido a la negativa de Porvenir S.A.[1],
en
el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de este último, en claro
desconocimiento del principio de la condición más beneficiosa o principio de
favorabilidad, pues el agenciado “al momento de la estructuración de la
pérdida de capacidad laboral (15 de marzo de 2019) [contaba] con 27
semanas cotizadas”[2], por lo
tanto, le aplican los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993.
1.
Hechos
1.
Héctor Gabriel
Canacué Avilez nació el 19 de marzo de 1993[3] y se encuentra
afiliado al subsistema de seguridad social en pensiones en el régimen de ahorro
individual con solidaridad (RAIS)[4] en Porvenir
S.A. desde agosto de 2014.
2.
El 6 de enero de 2019[5]
el señor Canacué
Avilez sufrió un grave accidente[6] que lo dejó en
estado de cuadriplejia[7].
Por tal motivo, el 22 de octubre de 2019 la compañía Seguros de Vida Alfa S.A.,
aseguradora con la cual Porvenir S.A. tenía contratada la cobertura por las
contingencias derivadas del riesgo de invalidez[8],
le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 80.56 % de origen común, con
fecha de estructuración el 15 de marzo de 2019[9].
3.
El 17 de diciembre de 2019 la señora Rocelix Avilez Valderrama, en representación de su hijo, solicitó mediante radicado No.
0105440013577700 a Porvenir S.A. que le reconociera y pagara la pensión por
invalidez[10],
la cual fue negada por la entidad argumentando que “no se encuentra
acreditado el requisito de 50 semanas de cotización en los 3 últimos años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, como lo
menciona la norma”[11].
4.
El
20 de enero de 2020, la accionante en representación de su hijo Héctor Gabriel Canacué Avilez nuevamente
solicitó a Porvenir S.A. que le reconociera y pagara la pensión por invalidez,
“basados en el principio de la condición más beneficiosa, principio de
favorabilidad. Artículo 39 de la Ley 100 de 1993; decreto 758 de 1990”[12]. El 27 de enero de 2020 la accionada le
reiteró la negativa a la prestación solicitada, en razón a que no acreditó el
cumplimiento del requisito de 50 semanas de cotización en los 3 últimos años
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez[13].
5.
La
agente oficiosa manifiesta que es madre cabeza de hogar, tiene a cargo a su
hijo (quien depende totalmente de ella), no tiene empleo ni recursos económicos
y tanto ella como su hijo tienen un puntaje en el SISBÉN de 38.92%[14]. Señala que “debido al grave accidente
ocurrido el 6 de enero de 2019 [le] tocó retirar[se] del trabajo medio tiempo
donde laboraba para dedicar[se] las 24 horas al cuidado de [su] hijo y debido
al no poder laborar cada día las condiciones económicas son más precarias hasta
tal punto de no contar con lo más mínimo para sobrevivir”[15].
2. Pretensiones
6.
En
su escrito de tutela, la señora Rocelix Avilez
Valderrama solicita que se protejan los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, dignidad humana, confianza legítima, buena
fe, debido proceso, salud, seguridad social e igualdad de Héctor Gabriel
Canacué Avilez,
y se ordene a Porvenir S.A. “reconocer y pagar la pensión por
invalidez a [su] hijo Héctor Gabriel Canacué Avilez conforme a lo
dispuesto en el artículo 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 (26 semanas cotizadas)”[16].
3. Respuesta de las entidades accionada y vinculada
7.
El
4 de marzo de 2020, Porvenir S.A. señaló que: (i) el accionante no
cumple con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez en el régimen
de ahorro individual con solidaridad (Ley 860 de 2003), pues no acredita el
requisito legal de 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la
fecha de estructuración de la invalidez (señala que solo acredita 23.38
semanas); (ii) al señor Canacué Avilez no le es aplicable el parágrafo 1
del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 por cuanto a la fecha de estructuración de
la invalidez tenía más de 20 años y la norma es clara en cuanto a que la
pensión de invalidez para población joven se otorgará a los menores de 20 años;
y, (iii) solicitó que se declare la improcedencia de la tutela en razón
a que no cumple con el requisito de subsidiariedad pues el accionante cuenta
con otro medio de defensa judicial[17].
8.
Seguros
de Vida Alfa S.A. manifestó que: (i) el accionante
cuenta con otro medio de defensa judicial ante la justicia ordinaria; y, (ii) el
reconocimiento de la pensión solicitada no es de su competencia, sino de la
Administradora de Fondos de Pensiones. Además, mencionó que en los términos del
artículo 52 de la Ley 962 de 2005[18], solo
participa dentro del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral,
actuación que ya llevó a cabo[19].
4. Decisiones
objeto de revisión
4.1. Primera
instancia
9.
El
13 de marzo de 2020, el Juez Primero Penal
Municipal para adolescentes con función de control de garantías de Neiva
“no tuteló” los derechos fundamentales invocados en la tutela en razón a
que, por una parte, el agenciado no cumple con las 50 semanas[20]
de cotización anteriores a la fecha de estructuración de su pérdida de
capacidad laboral, ni con los requisitos para la aplicación de la condición más
beneficiosa. Por otra parte, consideró que no le es aplicable el parágrafo 1 del
artículo 1 de la Ley 860 de 2003 por cuanto a la fecha de estructuración de la
invalidez de Héctor Gabriel Canacué Avilez tenía 25 años[21].
4.2. Impugnación
10.
El
19 de marzo de 2020, la agente oficiosa impugnó la decisión de primera
instancia, por dos razones. La primera, referente a que el juez de primera
instancia señaló que el agenciado cuenta con 23.38 semanas anteriores a la
fecha de estructuración, sin embargo “el fondo de pensiones PORVENIR S.A. se
equivoca flagrantemente pues a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad
laboral (15 de marzo de 2019) Héctor Gabriel Canacué contaba con 26.57 semanas”. La segunda, por
cuanto “la AFP PORVENIR S.A. (…) niega el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez basado en la ley más reciente 50 semanas y no LA RETROACTIVIDAD
estableciendo en la aplicación de la condición más beneficiosa artículo 38 y 39
de la Ley 100 de 1993, como lo establece la Sentencia T-157/17”. En ese
sentido, concluye que “por vía jurisprudencial se ha consolidado el
principio de la condición más beneficiosa, en virtud del cual es posible
examinar los requisitos para el acceso a la pensión a la luz de un régimen
derogado, siempre que el interesado cumpla con las exigencias previstas en la
norma a la cual se pretende acoger”, por lo que Héctor Gabriel Canacué Avilez
cumple con las exigencias señaladas en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de
1993, esto es, estar cotizando al sistema y contar con más de 26 semanas
cotizadas al momento de la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral[22].
4.3.
Segunda
instancia
11. El 23 de abril
de 2020, el Juez Primero Penal del Circuito para adolescentes con
función de conocimiento de Neiva - Huila confirmó la sentencia de primera
instancia. Lo anterior por cuanto el señor Héctor
Gabriel Canacué Avilez
no cumple: (i) con los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003
para acceder a la pensión de invalidez, ya que no cotizó las semanas
suficientes; (ii) ni se generó en él una expectativa legítima, exigida
por la jurisprudencia para aplicar el principio de la condición más
beneficiosa, toda vez que durante la vigencia del artículo 38 y 39 de la Ley
100 de 1993, el actor no cotizó a dicho régimen (pues no tenía edad para
hacerlo) y por tanto, no puede acogerse al mismo[23].
5.
Actuaciones
en sede de revisión
12.
La
magistrada sustanciadora, mediante Auto del 25 de marzo de 2021,
ordenó que, por medio de la Secretaría General, se solicitaran y recaudaran
pruebas encaminadas a determinar: (i) la situación socioeconómica del
agenciado y su núcleo familiar; (ii) su estado de salud actual; (iii)
la última fecha en la que realizó aportes al fondo de pensiones; y, (iv)
el total de semanas cotizadas por el representado, con el fin de
allegar al proceso de revisión de tutela, elementos de juicio relevantes para
adoptar la decisión correspondiente[24].
13.
El
5 de abril de 2021 Porvenir S.A. informó que el total de semanas cotizadas por
el señor Canacué Avilez en su vida laboral es de 87.42.
Para el efecto allegó el informe de la historia laboral requerido, en el que se
especifica la información frente a fecha de pago y periodo pagado. Asimismo,
indicó que la última fecha en la que Héctor
Gabriel Canacué Avilez
realizó aportes a ese fondo correspondió al periodo de noviembre de 2019.
14.
El
5 de abril de 2021 la agente oficiosa informó: (i) en lo que
corresponde a conformación del núcleo familiar, está compuesto por Héctor
Gabriel Canacué Avilez y Rocelix Avilez Valderrama; (ii) respecto
a la vinculación laboral de los integrantes de la familia, que desde el 6 de
enero de 2019 (fecha del accidente sufrido por Héctor Canacué), ninguno de los
dos labora. A raíz del accidente de su hijo debe dedicarse las 24 horas a él,
lo que le impide trabajar; (iii) frente a ingresos,
gastos, propiedades y condiciones de vivienda, el señor Héctor Gabriel Canacué Avilez recibe la suma de
$160.000 mensuales por concepto de ingreso solidario y esporádicamente reciben
ayuda de sus familiares. La agente oficiosa debe asumir el pago de servicios
públicos y alimentación y no son propietarios de bienes muebles e inmuebles. La
vivienda en la que habitan es un “apartaestudio prestado” con la
condición de que sea devuelto en tanto su hijo se recupere; y, (iv) sobre el
estado de salud del representado, está en proceso de recuperación y continúa en
dependencia total.
I.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
15.
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de
la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Delimitación del
caso, problema jurídico y metodología de la decisión
16.
La
acción de tutela sub
examine versa sobre la presunta amenaza o vulneración de los derechos a la vida, al mínimo vital, dignidad humana, confianza legítima,
buena fe, debido proceso, salud, seguridad social e igualdad del señor Héctor
Gabriel Canacué Avilez. Esto, como consecuencia de la negativa del
reconocimiento y pago por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A. de su pensión de invalidez. Por su parte, Porvenir S.A.
manifestó que el señor
Canacué Avilez no cumple con los requisitos para acceder a dicha prestación,
esto es, haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a
la fecha de estructuración de la invalidez, de conformidad con la Ley 860 de
2003.
17.
En ese sentido,
corresponderá a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿La Administradora
de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. vulneró los derechos del señor
Héctor Gabriel Canacué Avilez al negarle el
reconocimiento de la pensión de invalidez que reclama, por considerar que: (i)
no tiene derecho a ella pues no cumple con los requisitos exigidos para el
efecto en la Ley 860 de 2003, tanto en el numeral segundo como en el parágrafo
primero del artículo primero de esta normativa; y, (ii) no le es
aplicable la Ley 100 de 1993[25], en virtud del
principio de la condición más beneficiosa?
18.
Para
dar
respuesta al problema jurídico la Sala de Revisión analizará, en primer lugar, si la
acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad. En caso afirmativo, reiterará la jurisprudencia
respecto a (i) la pensión de invalidez; y, (ii) los fundamentos constitucionales
de la condición más beneficiosa aplicada para el caso de pensiones de invalidez. Finalmente, (iii)
resolverá el caso concreto.
3. Cuestión previa. Procedibilidad
de la acción de tutela
19.
Requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela. De acuerdo con el
artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción
de tutela “mediante
un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su
nombre”[26], para la
protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten
amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública o de un particular. Esto, siempre y cuando el accionante no disponga de
otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus
derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar el
acaecimiento de un perjuicio irremediable. En esta medida, antes de
pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional
verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela, a saber: (i) legitimación en
la causa, (ii)
inmediatez y (iii)
subsidiariedad.
20.
Legitimación
en la causa. El
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[27]
dispone que la acción de tutela puede ser ejercida “por cualquier persona
vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales”, quien podrá actuar
por sí misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el
Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este requisito de procedencia
tiene por finalidad garantizar que quien interponga la acción tenga un “interés
directo y particular”[28]
respecto de las pretensiones incoadas, de manera que el juez constitucional
pueda verificar que “lo reclamado es la protección de un derecho fundamental
del propio demandante y no de otro”[29]. A su vez, esta acción
debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta vulneración o
amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad pública o un
particular.
21.
En
lo que respecta a la agencia oficiosa en materia de tutela, dicha posibilidad
de acudir a la acción de amparo constitucional para la protección de los
derechos de otro, se encuentra contemplada en el artículo 86 de la C.P., y en
el inciso segundo del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que permiten
reclamar ante los jueces la tutela de derechos, por sí o por quien actúe a su
nombre, en cuyo último caso, es viable agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, y
así se exprese en la solicitud. La Corte Constitucional
ha señalado que los elementos de la agencia oficiosa en materia de tutela son
dos: (i) que el agente oficioso manifieste explícitamente que actúa como
tal; y, (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en
condiciones para instaurar la acción de tutela a nombre propio[30].
22. La acción de
tutela satisface los requisitos de legitimación en la causa por
activa. La legitimación en la causa por activa se cumple por cuanto fue interpuesta
por Rocelix Avilez Valderrama, quien expresamente manifestó actuar como agente oficiosa de su hijo Héctor Gabriel Canacué Avilez, en virtud de lo previsto en el inciso segundo del
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[31]. La razón de solicitar la
protección de los derechos constitucionales fundamentales por parte de la
agente y a favor de su hijo, guarda relación con la imposibilidad de acudir de
manera directa a la acción de tutela, debido al grave accidente sufrido que lo dejó en estado de cuadriplejia, lo que compromete
sus funciones motoras y le impiden ejercer, por sí mismo, la defensa de los
derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
23.
La
acción de tutela satisface los requisitos de legitimación en la causa por
pasiva. Por
otra parte, se cumple con la legitimación en la causa por pasiva, en tanto Porvenir
S.A. es el fondo de administración de pensiones encargado del reconocimiento
y pago de la pensión de invalidez a los afiliados que cumplan con los
requisitos y al cual se encontraba afiliado Héctor
Gabriel Canacué Avilez. Además, por ser la entidad presuntamente vulneradora
de los derechos fundamentales invocados. Por tal razón tiene aptitud legal y
constitucional para asumir las consecuencias del fallo.
24.
Inmediatez. La
jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe
presentarse en un término oportuno y razonable respecto del hecho que generó la
presunta vulneración de los derechos fundamentales. Este requisito tiene por
finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un
remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de
los derechos invocados”[32]. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha señalado los eventos
en los que no es exigible el principio de inmediatez de modo estricto, como son:
(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en
el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy
antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y
actual; y, (ii) cuando la especial situación de aquella persona a
quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el
hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez. Por ejemplo, el estado de
indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre
otros[33]. Acorde con ello, la Corporación ha considerado de manera
general que, “cuando el amparo es promovido por personas que requieren
especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, personas
cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población
desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos
estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos
rigurosos”[34]
.
25.
La
acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. La Sala constata
que la solicitud de amparo fue interpuesta en un término razonable, pues
transcurrieron 2 meses entre el hecho que originó la presunta violación de los
derechos fundamentales y la presentación de la tutela. De un lado, el 27 de enero
de 2020, Porvenir S.A. le negó a Héctor Gabriel Canacué
Avilez
(por
segunda vez) el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada. De
otro lado, la tutela fue presentada el 26 de marzo de 2020[35].
26.
Subsidiariedad. La
jurisprudencia constitucional ha precisado que la exigencia del requisito de
subsidiariedad se funda en que la protección de
los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela. Los
jueces y los mecanismos ordinarios de defensa también han sido diseñados para
garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de
carácter fundamental. En esta medida, la verificación de este requisito busca evitar la “paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios
de protección de derechos y de solución de controversias”[36].
27.
Este
requisito, conforme al artículo 86 de la
Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras,
las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios
que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o
lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este
mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de
protección.
28.
Como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional,
el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse
en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros
medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos
excepciones que justifican su procedibilidad[37]:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para
resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme
a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como
mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa
judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio
irremediable[38],
caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
29.
Las anteriores reglas implican que, de verificarse la
existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación
de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos
tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos
invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y
reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por
tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la
acción puede proceder de forma definitiva[39].
30.
El principio de
subsidiariedad en el ámbito de la seguridad social implica que, por regla
general, la acción de tutela no puede utilizarse para el reconocimiento y pago
de acreencias pensionales, ya que existen mecanismos judiciales ordinarios con
los que pueden debatirse dichos asuntos y que pueden presentarse ante la
jurisdicción laboral[40]. No
obstante, como fue desarrollado anteriormente, esta Corporación ha admitido la
procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata de la protección
de derechos de contenido prestacional, como son las acreencias pensionales,
bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o
como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias no resultan
idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales
trasgredidos[41].
31.
Así,
la procedencia del amparo se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede
como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio
ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del
peticionario[42]; (ii)
procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario
dispuesto para resolver las controversias no es idóneo y eficaz, conforme a las
especiales circunstancias del caso que se estudia[43]. Además, (iii) cuando la
acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección
constitucional, como niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en
condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen
de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de
criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos[44].
32.
En
efecto, en el marco del proceso ordinario es dable exigir al juez el deber de asumir “la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para
garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las
partes, la agilidad y rapidez en su trámite”[45].
Asimismo, es posible solicitar el decreto de “cualquiera otra medida que
encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir
su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños,
hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la
pretensión”[46].
33. En consecuencia, dada la eficacia prima facie del
proceso ordinario laboral para proteger los derechos fundamentales relacionados
con el reconocimiento de la pensión de invalidez, le corresponde al
accionante esgrimir razones acerca de su
ineficacia en concreto, de tal forma que el juez constitucional pueda valorar
esta[47],
“atendiendo las
circunstancias en que se encuentre el solicitante”, tal como lo disponen el inciso 3º del
artículo 86 de la Constitución[48],
el numeral 1 del artículo 6[49]
y el inciso 1° del artículo 8 del Decreto Ley 2591 de 1991[50].
34.
Ahora bien, a pesar de la eficacia prima facie del proceso ordinario laboral
para proteger los derechos fundamentales relacionados con el reconocimiento de
la pensión de invalidez, en la Sentencia SU-442
de 2016[51]
la Corte precisó que “el
juez constitucional debe ser más flexible al estudiar la procedibilidad cuando
el actor es un sujeto de especial protección, o cuando se encuentra en una
situación de debilidad manifiesta”[52].
Por tanto, indicó que el juez debía dar un
tratamiento diferencial positivo a estos sujetos, en aras de hacer efectivo el
principio de igualdad, al considerar que,
En estos casos [los solicitantes] no puede[n] soportar las
cargas y los tiempos procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa
judicial de la misma manera que el resto de la sociedad [, pues] los otros
mecanismos de defensa no son eficaces en concreto para salvaguardar los derechos
en juego[53].
35. De manera especial
en lo que tiene que ver con la evaluación del requisito de subsidiariedad y la
procedencia excepcional de la acción de tutela para la solicitud de
prestaciones de carácter pensional, en la Sentencia SU-588 de 2016[54]
se precisaron las reglas que deben cumplirse para poder admitir, de manera
excepcional, la procedencia de una acción de tutela en la que se pretenda
obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. De este modo, la
Corte señaló: “(i)
si existe un medio de defensa idóneo y eficaz para resolver el problema
jurídico y no existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, la
acción de tutela es improcedente; (ii) cuando no existen mecanismos de defensa
idóneos y eficaces para resolver el asunto puesto a consideración, la tutela
será procedente de manera definitiva; y (iii) de manera excepcional, cuando la
persona disponga de medios de defensa idóneos y eficaces, pero existe riesgo de
configuración de un perjuicio irremediable, el amparo será procedente de manera
transitoria con el fin de proteger los derechos fundamentales del accionante[55]”.
36.
Posteriormente,
la
Corte Constitucional mediante la Sentencia SU-556 de 2019 unificó su
jurisprudencia en relación con el cumplimiento del requisito de
subsidiariedad
cuando
se pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Mencionó que este
se satisface
cuando se acreditan 4 condiciones, cada una necesaria y en conjunto
suficientes, de un “test de procedencia” [56],
el cual en cada caso concreto permite valorar las distintas
circunstancias que inciden en la eficacia del mecanismo judicial principal para
la garantía de los derechos que ampara el reconocimiento y pago de la pensión
de invalidez[57], dado que
considera las condiciones de vulnerabilidad derivadas del entorno social y económico del accionante.
37.
Dicho
test consiste en verificar las siguientes condiciones: (i) que el accionante,
además de ser una persona en situación de invalidez[58],
pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en
una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes
condiciones: analfabetismo, vejez, pobreza extrema, cabeza de familia,
desplazamiento o padecimiento de una enfermedad crónica,
catastrófica, congénita o degenerativa; (ii) debe poder inferirse razonablemente que la
carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la
satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo
vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas; (iii) deben
valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para
justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las
disposiciones vigentes al momento de la estructuración de la invalidez; y, (iv) debe comprobarse
una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la
pensión de invalidez.
38.
La
solicitud de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. De conformidad con el artículo 2.4. del Código Procesal
del Trabajo y de la Seguridad Social (modificado por los artículos 2 de la Ley 712 de
2001 y 622 de la Ley 1564 de 2012), el proceso ordinario laboral es el
mecanismo judicial principal e idóneo para la protección de los derechos
fundamentales que ampara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Este es, además, prima facie, y de manera abstracta, un mecanismo eficaz
para la resolución de este tipo de pretensiones.
39.
En
consecuencia, se dará aplicación al test de procedencia fijado en la Sentencia SU-556
de 2019, dado que el señor Canacué Avilez cuenta con el
proceso ordinario laboral, regulado por el numeral 4º del artículo 2º del
C.P.T. y de la S.S., para obtener la garantía de sus derechos constitucionales
fundamentales. Dicho test exige valorar la acreditación de 4 condiciones, cada
una necesaria y en conjunto suficientes:
Condiciones
Valoración en el
caso concreto
Cumple / No
cumple
Primera condición
El
señor Héctor Gabriel Canacué Avilez fue calificado con el 80.56 % de
pérdida de capacidad laboral. Sufrió un
grave accidente que lo dejó en estado de cuadriplejia[59] y se encuentra
en situación de pobreza (38,92 puntos en el SISBEN)[60].
Cumple
el requisito del test de procedencia
Segunda condición
El
agenciado no acredita una fuente autónoma de renta. Es una persona que vive con
su mamá quien, además, tuvo que renunciar a su trabajo para dedicarse a su
cuidado. Solo recibe ayuda del Gobierno por concepto de ingreso solidario y su
situación de salud no le permite trabajar. Por tanto, es posible inferir
razonablemente que la ausencia de reconocimiento de la pensión de invalidez,
de acreditar las condiciones para acceder al derecho, afecta su mínimo vital
y vida en condiciones dignas.
Cumple
el requisito del test de procedencia
Tercera condición
Se
advierte que el accionante no pudo efectuar las cotizaciones exigidas por el
Sistema General de Pensiones para acceder a la pensión de invalidez como
consecuencia de su temprana edad (26 años), pues a esta edad se encontraba iniciando su vida laboral y, paralelo a ello,
comenzó su afiliación al Sistema en calidad de cotizante[61]. Ahora bien, pese a que el señor
Canacué Avilez cuenta con cotizaciones desde el
año 2014, las mismas son interrumpidas y/o discontinuas, pues a lo sumo en
cada año alcanzó a cotizar máximo 6 meses. Esto se corrobora con los datos de
profesión consignados en la historia clínica, como Electricista de
construcción y asimilados[62],
por lo que las actividades operativas se sujetaban al plazo de ejecución de cada
obra.
Cumple
el requisito del test de procedencia
Cuarta condición
La
tutelante en su calidad de agente oficiosa acreditó su diligencia, al haber
adelantado las actuaciones administrativas orientadas al reconocimiento del
derecho a la pensión de invalidez. En efecto, como se expuso en precedencia,
en 2 ocasiones (17 de diciembre de 2019 y 20 de
enero de 2020) acudió
ante la accionada para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez.
Cumple
el requisito del test de procedencia
40.
En el caso sub examine se cumple el
requisito de subsidiariedad
al estar acreditadas las condiciones del test, lo que torna en procedente la
acción de tutela.
41.
De otra parte, el mecanismo judicial
ordinario, por las condiciones especiales del asunto, no responde adecuadamente
a la protección solicitada. Lo anterior, por cuanto si bien la jurisdicción
laboral ordinaria es el escenario jurídicamente idóneo para resolver las
controversias enmarcadas alrededor del reconocimiento de prestaciones
pensionales, esta no es una alternativa factible en el caso del señor Héctor Gabriel
Canacué Avilez, por resultar ineficaz, esto es, por
tratarse de un recurso que, en concreto, no responde de manera integral y
oportuna a la salvaguarda invocada. Esto es así, pues el accionante corresponde
a una persona de especial protección constitucional[63],
derivada principalmente de su condición de discapacidad, debido a que fue
calificada con una pérdida de
capacidad laboral del 80.56 %, con fecha de estructuración del 15 de marzo de
2019, por padecer cuadriplejia y su situación
económica es precaria, lo cual exige del juez constitucional la adopción de
medidas que respondan a esta situación.
42.
En consideración a lo anterior, la
Sala advierte que en el presente caso exigirle a Héctor
Gabriel Canacué Avilez que acuda a
la jurisdicción ordinaria laboral, para la protección de los derechos
invocados, implicaría una carga desproporcionada atendiendo sus actuales
condiciones. En tal virtud, el estudio de fondo del recurso de amparo se torna
procedente como mecanismo definitivo.
4. El derecho a la seguridad social y a la pensión de invalidez - Reiteración
de jurisprudencia
43.
Para
la Corte Constitucional, la seguridad social, “surge como un instrumento a través
del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos
fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o
contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad
económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de
sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”[64]. E igualmente ha
expresado la jurisprudencia constitucional la relación intrínseca entre el
derecho a la seguridad social como condición de realización del principio de la
dignidad humana, en tanto hace “posible que las personas afronten con decoro
las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal
desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los
recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”[65].
44.
El
derecho a la seguridad social es una de las garantías subyacentes a los más
importantes instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos
ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad[66].
45.
Ahora
bien, mediante la Ley 100 de 1993 fue creado el sistema de seguridad social
integral con el fin de proporcionar la cobertura integral de las contingencias,
especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica de los
habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar
individual y la integración de la comunidad. Para ello y en lo que corresponde
al régimen general de pensiones como uno de los componentes que hacen parte del
Sistema de Seguridad Social, el artículo 10 de dicha legislación determinó como
objeto del mismo, garantizar a la población el amparo contra las contingencias
derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de
las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender
por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no
cubiertos con un sistema de pensiones.
46.
La
pensión de invalidez es una de las prestaciones que conforma el derecho a la
seguridad social[67]. Esta
tiene como fin proteger aquel miembro del conglomerado social que ha sufrido
una enfermad o accidente de origen común o profesional que disminuye o anula su
capacidad laboral, brindando una prestación económica para que con esta sean
solventadas sus necesidades básicas y así pueda disfrutar de una vida digna.
47.
Frente
al alcance de la pensión de invalidez y su relación con la satisfacción del
mínimo vital que les permita a las personas una vida en condiciones dignas, ha
expresado la Corte Constitucional que dicha relación, “adquiere mayor
relevancia en casos en los que están de por medio sujetos de especial
protección constitucional o aquellos que requieren de la intervención del
Estado en procura de la igualdad material consagrada en el artículo 13 de la
Constitución[68]”[69].
48. La condición de
invalidez ha sido definida por el legislador en el artículo 38 de la Ley 100 de
1993[70]. A su
turno, en el artículo 39 ibidem modificado por el artículo 1 de la Ley
860 de 2003, señala los siguientes requisitos para acceder a la pensión de
invalidez:
Tendrá
derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las
siguientes condiciones:
1.
Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas
dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración.
2.
Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas
dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante
de la misma.
Parágrafo
1. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han
cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al
hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
Parágrafo
2. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75 % de las semanas mínimas
requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya
cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años[71].
49. Así las cosas,
para acceder a la pensión de invalidez bajo los supuestos consagrados en los
numerales 1 y 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 es necesario acreditar por
parte de la persona que solicita esta prestación: (i) encontrarse en un
estado de invalidez, es decir, haber perdido el 50 % o más de su capacidad
laboral; y, (ii) haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez o al
hecho causante de la misma.
50. Por otra parte, el
artículo bajo análisis también añadió, en los parágrafos 1 y 2, dos supuestos
con los cuales una persona que pierda el 50 % o más de su capacidad laboral
puede obtener la pensión de invalidez. En el primero de los supuestos regula el
evento en que un menor de 20 años quede inválido. Para este caso la persona que
vio mermada su capacidad laboral únicamente deberá acreditar que ha cotizado 26
semanas en el año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o
su declaratoria. El legislador, en este asunto, diferenció entre aquellas
personas que empezaban su vida laboral de aquellas que ya la habían concluido, en
razón a su edad y con esto favorecer a la población joven
que está incursionando en el mercado laboral[72].
51.
El
Parágrafo del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 modificatorio del artículo 39 de
la Ley 100 de 1993, fue demandado en su constitucionalidad, trámite resuelto a
través de la Sentencia C-020 de 2015. En esa oportunidad, la Corte se pronunció sobre una
demanda, en la que a juicio de los accionantes la norma
acusada vulneraba el derecho a gozar de la seguridad social sin discriminación
de quienes siendo jóvenes tienen entre 20 y 26 años de edad, pues a su juicio a
estas personas se les aplica la regla general, que exige reunir 50 semanas de
cotización en los tres años anteriores a la estructuración de la
invalidez.
52. La sentencia en referencia
declaró EXEQUIBLE el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003,
EN EL ENTENDIDO de que se aplique, en cuanto sea más favorable, a toda
la población joven conforme a los fundamentos jurídicos 60 y 61 de la parte
motiva de esta sentencia. En el segundo de los fundamentos enunciado postuló el
alto tribunal:
[P]ara remediar el déficit de protección,
la Corte declarará exequible la norma acusada, con la condición de que se
extienda lo allí previsto en materia de pensiones de invalidez hacia toda la
población joven, definida esta última razonablemente, y en la medida en que sea
más favorable al afiliado. En los casos concretos, sin embargo, mientras la
jurisprudencia constitucional no evolucione a la luz del principio de
progresividad, la regla especial prevista en el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley
860 de 2003 debe extenderse favorablemente, conforme lo ha señalado hasta el
momento la jurisprudencia consistente de las distintas Salas de Revisión de la
Corte Constitucional; es decir, se debe aplicar a la población que tenga
hasta 26 años de edad, inclusive. (negrillas fuera de texto)
53. En este orden de
ideas, para acceder a la pensión de invalidez bajo el supuesto consagrado en el
parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 es necesario acreditar por
parte de la persona que solicita esta prestación: (i) tener 26 años o
menos al momento de la pérdida de capacidad laboral; (ii) encontrarse en
estado de invalidez, es decir, haber perdido el 50 % o más de su capacidad
laboral; y, (iii) haber cotizado 26 semanas en el último año
inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
54.
Finalmente,
el segundo supuesto introducido por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 ampara
a aquellas personas que quedaron inválidas y hayan cotizado más del 75 % de las
semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez, y solo se les exigirá
haber cotizado 25 semanas en los últimos tres años con anterioridad a la pérdida
de capacidad laboral, para acceder a la prestación por invalidez[73].
5.
Fundamentos
constitucionales de la condición más beneficiosa aplicada para el caso de
pensiones de invalidez
55.
Por
regla general, los requisitos exigibles a la
persona que solicita la pensión de invalidez son los consagrados en la ley
vigente al estructurarse la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje mayor
al 50 %, pues de acuerdo con los principios generales y al artículo 16 del
Código Sustantivo del Trabajo[74],
las normas laborales y de seguridad social tienen efecto inmediato y regulan
las situaciones que durante su vigencia se presentan y desarrollan. Además, a
partir de la fecha de estructuración de la invalidez se consolida el derecho
pensional y se activa la posibilidad de solicitar su reconocimiento. Sin embargo, esta Corte
Constitucional[75] y la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[76],
coinciden en sostener que la Constitución prohíja un principio de “condición
más beneficiosa”, que admite aplicar normas derogadas a un caso, bajo
ciertos requisitos.
56.
La
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional[77]
han señalado como fundamentos centrales de la condición más beneficiosa
esencialmente los siguientes:
(i)
La
seguridad social.
La Constitución garantiza a todos los habitantes “el derecho irrenunciable a
la seguridad social” (CP art 48). Este
derecho implica la garantía que tiene toda persona a recibir la protección más
amplia posible frente a un riesgo humano drástico como es el de sufrir una
pérdida significativa de fuerza de trabajo o capacidad laboral. Una forma de
garantizarlo es establecer un esquema normativo que asegure la pensión de
invalidez, bajo condiciones que se ajusten a los demás principios
constitucionales[78].
(ii)
La
protección de las personas que por sus condiciones de salud se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta. El contenido de los arts. 1, 13, 47, 48,
93 y 95 de la Constitución implica que no es posible restringir el acceso a una
pensión de invalidez sino cuando haya razones claras, objetivas, sustanciales y
suficientes, pues está de por medio la protección a personas en condiciones de debilidad
manifiesta por su situación de salud, respecto de quienes la sociedad debe
obrar con solidaridad.
(iii) La confianza
legítima. Respecto a quien ha reunido la densidad de semanas de cotización
para pensionarse por invalidez en vigencia de un régimen, pese a que no haya
perdido aún la capacidad laboral en el grado exigido por la ley, se forja la
expectativa legítima consistente en la posibilidad de pensionarse en caso de
que sobrevenga la ocurrencia del riesgo[79]. Por lo
mismo, una alteración abrupta, desprovista de regímenes de transición, y además
desfavorable, constituye una defraudación de la confianza legítimamente
contraída en la estabilidad de las instituciones[80].
(iv) La condición
más beneficiosa.
Una vez una persona contrae una expectativa legítima en vigencia de un esquema
normativo alcanza entonces un derecho a que le sea protegida. Es decir, que, si
bien la ley puede entonces modificar los requisitos de acceso a la pensión de
invalidez, le está vedado anular el derecho constitucional de toda persona a
que se protejan sus expectativas legítimamente forjadas. En consecuencia, la
ley en primer lugar ha de contemplar regímenes de transición, para quienes, si
bien no tienen derechos adquiridos, cuentan más que con meras expectativas de
derechos, pues han cumplido buena parte de los requisitos para acceder a la
prestación pensional. Así, ante la ausencia de un régimen de transición, se
justifica mantener las condiciones más beneficiosas del esquema normativo
derogado, bajo el amparo del cual la persona creó legítimamente una expectativa
de pensión.
(v) El principio
de igualdad.
Para otros riesgos, como el de vejez, el legislador y el constituyente
originario se han encargado de prever regímenes de transición que protegen las
expectativas legítimas de los afiliados al sistema[81].
Esta disparidad en el tratamiento supondría una desigualdad constitucionalmente
inaceptable con respecto a las personas que también se forjaron expectativas
legítimas de pensionarse por invalidez antes de la Ley 100 de 1993, o antes de
su reforma a través de la Ley 860 de 2003, por cuanto cumplieron cabalmente los
requisitos vigentes de cotización y confiaban entonces en que un advenimiento
desafortunado del riesgo al menos podía quedar amparado por la seguridad social[82].
57.
Con estos fundamentos puede caracterizarse el principio de la
condición más beneficiosa en pensiones de invalidez como un derecho
constitucional, en virtud del cual una solicitud de reconocimiento pensional
puede examinarse conforme a la condición más beneficiosa prevista en normas
anteriores a la vigente al estructurarse una pérdida del 50 % o más de
capacidad laboral, en la medida en que la persona se haya forjado una
expectativa legítima en vigencia de la normatividad anterior y en que la
reforma de esta última no se haya acompañado de un régimen de transición
constitucionalmente aceptable.
58.
La condición más beneficiosa, en materia de pensión de
invalidez, ha sido aplicada por la jurisprudencia tras observar que la sucesión
de regímenes y normas aplicables al aseguramiento de este riesgo ha estado
desprovista de esquemas para la transición que protejan las expectativas
legítimas. A partir de la Constitución de 1991, se advierte que la pensión de
invalidez se ha regido por tres esquemas normativos diferentes y sucesivos: (i)
el Acuerdo 049 de 1990[83],
aprobado por el Decreto 758 del mismo año[84],
que exigía acreditar la condición de invalidez y tener 150 semanas en los 6 años
anteriores a la fecha de acaecimiento del riesgo o 300 semanas en cualquier
tiempo; (ii) el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción
original[85],
que exigía estructuración de la invalidez y 26 semanas de cotización para quien
se encontrara cotizando, o 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la
fecha de estructuración para quien hubiese dejado de hacerlo; y, (iii) la
Ley 860 de 2003, actualmente en vigor, que exige constitución de la invalidez y
50 semanas en los 3 años anteriores a la misma.
59.
Ninguna de estas reformas ha contemplado un régimen de
transición para la pensión de invalidez que garantice las expectativas
legítimas, por lo cual es dable aplicar en concreto la condición más
beneficiosa entre las disposiciones anteriores a quienes se las hayan forjado
mientras estuvieron vigentes[86].
6. Caso concreto
60.
La
administradora de pensiones Porvenir S.A. se ha negado a reconocer y a pagar la
pensión de invalidez de
Héctor Gabriel Canacué Avilez con fundamento en que no cumple con las 50 semanas
cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la
invalidez, de conformidad con la Ley 860 de 2003, como tampoco con los
requisitos para la aplicación del parágrafo primero del artículo 1 de la misma
norma, porque el cotizante contaba con más de veinte años de edad al momento del
hecho causante de la invalidez. Por otra parte, la agente señala que a su hijo
se le debe aplicar el principio de la condición más beneficiosa, esto es, el artículo
39 de la Ley 100 de 1993.
61. Así las cosas, la
Sala de Revisión procederá a verificar si el señor Canacué
Avilez
cumple con los requisitos establecidos por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003
para acceder a la pensión por invalidez. Para ello, examinará si aquél cotizó
50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de la invalidez. En caso
de no contar con dichas semanas, analizará si le es aplicable la Ley 100 de 1993,
en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Finalmente, se
procederá a indagar si el actor cumple con los requisitos establecidos en el
parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para el acceso a la pensión
de invalidez para población joven, esto es, cumplir con el requisito de la
edad, ello es, tener 20 a 26 años de edad inclusive al momento del hecho
causante de la invalidez y haber cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente
anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria, con el objetivo
de obtener la prestación reclamada.
62.
En
relación con el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, encuentra la
Sala que de las pruebas que reposan en el expediente es posible concluir que Héctor
Gabriel Canacué Avilez no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores al 15 de marzo de 2019, fecha de estructuración de la invalidez.
En efecto, en la historia laboral del afiliado, aportada por la accionada en
sede de revisión, se lee lo siguiente:
63. Como se advierte
del reporte de la historia laboral del afiliado antes transcrita, Héctor Gabriel
Canacué Avilez únicamente cotizó 39.57 semanas, desde marzo de 2016 a marzo de
2019 (fecha de estructuración de la invalidez), de las 50 exigidas en los 3
años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Ahora bien, los
periodos cotizados después de marzo de 2019 no constituyen aportes en ejercicio
de una capacidad laboral residual[87], pues
tal como lo informó la agente oficiosa en sede de revisión, Héctor Canacué
laboró hasta el 6
de enero de 2019, fecha en la que ocurrió el accidente y que le generó
una pérdida de su capacidad laboral de manera inmediata. Por esta razón no son
tenidos en cuenta en la contabilización de las semanas cotizadas.
64.
Por
otra parte, en relación con la aplicación de la Ley 100 de 1993, en aplicación del
principio de la condición más beneficiosa, se advierte que no es aplicable a la
situación particular de Héctor Gabriel Canacué Avilez en razón a que
este no reunió la densidad de semanas de cotización para pensionarse por
invalidez en vigencia de este régimen. Conforme a la jurisprudencia y a los
lineamientos constitucionales y legales mencionados en precedencia (fundamentos
38 a 41 supra) la condición más beneficiosa protege las expectativas
legítimas de quien haya cumplido buena parte de los requisitos para acceder a
la prestación pensional bajo un determinado régimen, en caso de que sobrevenga
la ocurrencia del riesgo.
65.
En
efecto, Héctor Canacué
Avilez no generó una expectativa legítima bajo la Ley 100 de 1993, ya que durante
la vigencia de dicha normativa no realizó cotizaciones al sistema, pues valga
la aclaración, tan solo tenía 10 años cuando esta perdió vigor. Es decir, el
agenciado no reunió la
densidad de semanas de cotización para pensionarse por invalidez en vigencia de
dicho régimen, razón por la cual no se le generaron expectativas legítimas que
puedan ser protegidas mediante la condición más beneficiosa.
66.
Finalmente,
la Sala encuentra que el representado sí cumple con los requisitos para acceder
a la pensión por invalidez prevista por el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley
860 de 2003 porque: (i) cuenta con más de 26 semanas cotizadas el año
inmediatamente anterior a
la fecha de estructuración de invalidez[88]. Como se observa de
su historia laboral, desde marzo de 2018 hasta marzo de 2019, el número de
semanas cotizadas fue de 27.59[89]; y, (ii)
en aplicación de la Sentencia C-020 de 2015 la
regla del parágrafo en mención se aplica favorablemente a la población
que tenga hasta 26 años, inclusive. Para el caso bajo análisis, Héctor Canacué estaba
próximo a cumplir los 26 años de edad al momento en que se estructuró la
invalidez -15 de marzo de 2019[90].
67.
Lo
anterior encuentra fundamento en la protección especial que
requieren aquellos jóvenes que pierden un gran porcentaje de capacidad laboral,
por una enfermedad o accidente de origen común. Ello por cuanto a una persona
joven no se le puede exigir igual número de cotizaciones que a una persona
mayor, toda vez que quien inicia su vida laboral estaría durante las primeras
cincuenta semanas, que se exigen el artículo 1° de la Ley 860 de 2003,
desprotegido para los riesgos de invalidez, vejez o muerte que le sobrevengan
por causas de origen común.
68.
Como da cuenta la Sentencia C-020 de 2015 las distintas Salas
de Revisión de tutela de la Corte desde el año 2009 venían inaplicando el
requisito de la edad previsto en el parágrafo primero del artículo 1 de la Ley
860 de 2003, para acceder a la pensión de invalidez por parte de personas que sin
tener menos de veinte años de edad, podían considerarse jóvenes caso a caso[91].
69.
Por esta razón, consideró en dicha oportunidad la Corte
Constitucional como razón de la decisión de exequibilidad condicionada, el
déficit de protección de las personas jóvenes con veinte o más años de edad
aunada a las condiciones del sector productivo que generan una incipiente
inserción laboral de este segmento de la población. Así se indicó en dicha
providencia:
La Sala Plena en esta
ocasión no encuentra razones para apartarse de la conclusión consistente, consolidada
y relevante de las distintas Salas de Revisión de la Corte, en el sentido de
que la regulación actual supone un déficit de protección para las personas
jóvenes con veinte o más años de edad. A la luz de todo lo anteriormente
indicado, la Corporación considera de hecho que ese déficit de protección
previamente constatado en decisiones de tutela, antes que desaparecer, se ha
hecho aún más evidente. Por lo mismo, siendo coherente con los fundamentos de
las decisiones anteriores de la Corte Constitucional, la Sala Plena reitera
entonces en esta ocasión que la norma acusada prevé una limitación por edad que
desprotege sin justificación suficiente a la población joven con veinte años o
más de edad, entendida esta última –en un campo laboral o de seguridad social
en pensiones de invalidez- como la que por su edad o periodo de formación,
capacitación o adiestramiento está en un periodo vital de tránsito hacia la
inserción plena y relativamente estable en el mercado laboral u ocupacional, y
que si ha previamente comenzado a laborar está en todo caso en un momento...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.