Sentencia T-113 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
T-113-19 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-113/19 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Facultad oficiosa del juez administrativo en proceso de reparación directa ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto y contenido FACULTADES Y PODERES DEL JUEZ-Deber de practicar pruebas de oficio en los procesos que se surten ante la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer asuntos indefinidos de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ-Importancia ESTADO CIVIL COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Concepto y finalidad PRUEBA DEL PARENTESCO CON LA VICTIMA EN PROCESOS DE REPARACION DIRECTA-Jurisprudencia del Consejo de Estado De conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuando los demandantes no aportan prueba del estado civil a fin de acreditar el parentesco con la víctima en los procesos de reparación directa o el daño causado, el juez: (i) debe hacer uso de sus facultades oficiosas con el fin de solicitar a la Registraduria o a los demandantes que aporten el registro para acreditar la legitimación en la causa por activa (cuando falta el registro civil de nacimiento para probar el parentesco o el registro civil de matrimonio para probar la relación), la existencia del hecho o el hecho dañoso (cuando se requiere el registro civil de defunción para probar la muerte); y (ii) excepcionalmente, ante la imposibilidad de obtener el registro, debe analizar si existen indicios que permitan dar por probada la situación que se pretende acreditar (como la relación familiar entre las personas y la muerte). CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO Y SU CONCURRENCIA CON EL DEFECTO FACTICO-Jurisprudencia constitucional El exceso ritual manifiesto en materia de exigencia probatoria puede comportar un defecto factico, en aquellos casos que se omita la práctica de una prueba de oficio para aclarar un asunto difuso del debate, a pesar de que de los otros medios de prueba puedan inferirse los hechos que sustentan la pretensión correspondiente DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva Las dimensiones positiva y negativa configuran, a su vez, distintas modalidades de defecto factico, que han sido categorizadas así: (i) por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas;(ii) por la no valoración del acervo probatorio y (iii) por desconocimiento de las reglas de la sana critica ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico por cuanto no se decretó prueba de oficio en proceso de reparación directa Referencia: Expediente T-7.033.234 Acción de tutela presentada por Marco Elías García y otros contra la Sección Tercera -Subsección C- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Procedencia: Sección Cuarta del Consejo de Estado. Asunto: Tutela contra providencia judicial. Exceso ritual manifiesto. Facultades oficiosas del juez contencioso administrativo en el proceso de reparación directa. Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, adoptado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 10 de septiembre de 2018, que confirmó la decisión adoptada por la Sección Segunda -Subsección B- del Consejo de Estado, el 7 de noviembre de 2017 en el proceso de tutela promovido por Marco Elías García y otros cinco accionantes[1] contra la Sección Tercera -Subsección C- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. I. ANTECEDENTES El 26 de julio de 2017, Marco Elías García y otros cinco accionantes, mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra la sentencia del 7 de septiembre de 2016, proferida por la Sección Tercera -Subsección C- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El fallo controvertido fue proferido dentro de la acción de reparación directa formulada por diecinueve demandantes contra la Nación - Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, los departamentos de Cundinamarca y del Tolima y los municipios de Icononzo (Tolima) y Venecia (Cundinamarca). Marco Elías García y otros pretenden que sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la reparación, que consideran vulnerados por la providencia mencionada, debido a que a través de ésta el Tribunal se negó a reconocer su parentesco con la víctima. A. Hechos y pretensiones 1. Afirma el apoderado que el 19 de mayo de 2009, un vehículo de transporte público que se dirigía de Venecia (Cundinamarca) hacia Icononzo (Tolima), sufrió un accidente en el Río Sumapaz cuando, al atravesar el puente que conecta ambos municipios, éste colapsó. En el accidente fallecieron las señoras María Clemencia López de Cobos y Nubia María Giraldo Jiménez. 2. El 15 de julio de 2010, diecinueve personas, familiares de las víctimas del accidente, demandaron a la Nación - Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, a los departamentos de Cundinamarca y del Tolima y los municipios de Icononzo y Venecia, con el fin de que fueran declarados administrativamente responsables por los daños ocasionados con la muerte de las personas mencionadas. 3. Mediante sentencia del 27 de marzo de 2015[2], el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot declaró la responsabilidad patrimonial de los municipios de Icononzo y Venecia, y los condenó a pagar los perjuicios morales sufridos por los hijos y hermanos de las víctimas. Específicamente, el juez de primera instancia verificó la responsabilidad compartida entre ambos municipios, configurada por una falla del servicio consistente en la omisión de efectuar el mantenimiento de la vía, para garantizar la seguridad de los habitantes de la zona y evitar el accidente ocurrido. Así pues, con fundamento en las partidas de bautismo y registros civiles aportados por los demandantes, el a quo reconoció la indemnización de perjuicios morales a favor de Marco Elías García, Ángel Liberto, Carmen Aurora, Rosa Margarita, José Fidel y José Agustín López García, en calidad de hermanos de María Clemencia López de Cobos[3]. 4. El municipio de Venecia presentó recurso de apelación, pero mediante auto del 12 de mayo de 2015, éste se declaró desierto porque no fue sustentado. Sin embargo, el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. 5. Mediante sentencia del 7 de septiembre de 2016[4], la Sección Tercera -Subsección C- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó parcialmente la decisión consultada. Específicamente, negó el reconocimiento de la indemnización de los perjuicios morales que había sido reconocida a favor de los hermanos de María Clemencia López de Cobos, con fundamento en que no se había acreditado el parentesco a través del registro civil de nacimiento. En particular, la autoridad judicial accionada advirtió que los demandantes aportaron sus registros civiles de nacimiento pero omitieron allegar el de la señora María Clemencia López de Cobos. Así pues, aunque estaba probado que la víctima era la madre de cinco de los demandantes, no era posible verificar el parentesco con quienes alegaban ser sus hermanos, porque no había constancia de que los padres de los accionantes (Hersilia García y Marco Julio López), también fueran padres de la señora López de Cobos. 6. Mediante escrito del 22 de septiembre de 2016, el apoderado de la parte actora solicitó la corrección de la sentencia de segunda instancia, en el sentido de modificar algunos nombres incluidos en la parte resolutiva del fallo. Posteriormente, mediante auto del 1º de febrero de 2017[5], el ad quem negó la solicitud de corrección. 7. El apoderado judicial de los seis accionantes considera que la decisión adoptada por la Sección Tercera -Subsección C- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación. En primer lugar, en relación con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el apoderado señala que estos se encuentran satisfechos, así: (i) se trata de un asunto de evidente relevancia constitucional; (ii) no hay mecanismos ordinarios de defensa al alcance de los accionantes para controvertir la sentencia censurada; (iii) la acción de tutela fue presentada en un término razonable; y (iv) la parte actora identifica de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados. En segundo lugar, en cuanto a los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, afirma que la sentencia controvertida incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto en el trámite se mostró que los accionantes eran hermanos de la víctima, pues los testigos confirmaron la relación de parentesco y sus relaciones de afecto. En ese orden de ideas, indica que si el Tribunal consideraba que el registro civil de nacimiento de la causante era el medio idóneo para probar el parentesco, debió ejercer la facultad que le otorga el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo y requerir a las partes para que lo aportaran. De otra parte, señala que en sentencia T-386 de 2010, la Corte Constitucional indicó que los jueces incurren en exceso ritual manifiesto cuando incumplen el deber a su cargo de verificar de manera oficiosa la legitimación de los demandantes, máxime cuando se trata de víctimas de hechos atribuibles al Estado. Además, trae a colación la sentencia del 15 de octubre de 2015[6], proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se evidencia que, al advertir la falta del registro civil de nacimiento de la víctima, esa Corporación hizo uso de sus facultades oficiosas y requirió a la Registraduría y a los demandantes para que lo aportaran. Con el fin de probar el parentesco, aporta la partida de bautismo de María Clemencia López de Cobos, en la que consta que nació el 25 de abril de 1936 y que, al igual que los accionantes, era hija de Marco Julio López y Hersilia García[7]. En consecuencia, solicitan que se deje sin efecto parcialmente la providencia controvertida y se ordene a la autoridad accionada que profiera una decisión en la que reconozca a los señores Marco Elías García, Ángel Liberto, Carmen Aurora, Rosa Margarita, José Fidel y José Agustín López García, como víctimas del fallecimiento de María Clemencia López de Cobos. B. Actuación procesal de primera instancia Mediante auto del 31 de julio de 2017[8], la Sección Segunda -Subsección B- del Consejo de Estado, admitió la tutela y vinculó en calidad de autoridades accionadas a la Nación - Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías –INVÍAS-, a los departamentos del Tolima y de Cundinamarca y los municipios de Icononzo (Tolima) y Venecia (Cundinamarca). Respuesta de INVÍAS Mediante escrito radicado en la Secretaría del Consejo de Estado el 11 de agosto de 2017[9], la apoderada de la entidad solicitó su desvinculación, por considerar que, tal y como lo establecieron los jueces de primera y segunda instancia en el proceso contencioso, el Instituto Nacional de Vías no estaba legitimado en la causa por pasiva debido a que la responsabilidad del mantenimiento de la vía estaba a cargo de los municipios demandados. Por otra parte, indicó que en este caso no se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, puesto que los accionantes no probaron estar ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable y no se demostró la violación del derecho al debido proceso. Respuesta del departamento de Cundinamarca Mediante correo electrónico recibido en la Secretaría General del Consejo de Estado el 11 de agosto de 2017[10], la apoderada judicial de la entidad adujo que el departamento de Cundinamarca fue desvinculado del proceso de reparación directa por el juez de primera instancia, al declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. En consecuencia, indicó que la entidad no conforma la parte pasiva del trámite en el que se profirió la providencia judicial controvertida. De otro lado, señaló que en este caso no se cumple el presupuesto de inmediatez, debido a que la tutela se presentó aproximadamente seis meses después de la última actuación en el proceso contencioso. Respuesta de la Sección Tercera -Subsección C- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 14 de agosto de 2017[11], el magistrado sustanciador de la sentencia objeto de controversia analizó los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y concluyó que no se cumplían. En primer lugar, el magistrado adujo que en este caso el asunto no reviste relevancia constitucional, por cuanto el debate se circunscribe a la valoración de los elementos probatorios a efectos de determinar si estos eran suficientes para acreditar la legitimación activa de algunos de los demandantes. Además, indicó que tampoco se cumple el requisito de inmediatez, debido a que la providencia censurada fue notificada el 19 de septiembre de 2016 y la tutela se presentó el 26 de julio de 2017. En segundo lugar, el sustanciador señaló que si en gracia de discusión se dieran por cumplidos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, “(…) no existe el defecto fáctico atribuido por el actor a la sentencia antes referida, en atención a que tal y como él mismo lo señala no se dejó de valorar elemento material probatorio que obrara en el proceso”[12]. En ese sentido, afirmó que los testimonios fueron valorados en el proceso, pero no constituyen prueba idónea para acreditar el parentesco, el cual no se demostró porque los demandantes no aportaron el registro civil de nacimiento de la víctima. Respuesta del Ministerio de Transporte Mediante correo electrónico recibido en la Secretaría General del Consejo de Estado el 11 de agosto de 2017[13], el Coordinador del Grupo de Defensa Judicial de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad. D. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia En sentencia del 7 de noviembre de 2017[14], la Sección Segunda -Subsección B- del Consejo de Estado negó el amparo, por considerar que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos invocados. Específicamente, indicó que la providencia controvertida se fundó en el ordenamiento jurídico. La sentencia se sustentó en los siguientes argumentos: En primer lugar, en relación con los presupuestos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala verificó que se cumplían: (i) la relevancia constitucional, porque involucraba los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido de los accionantes; (ii) la subsidiariedad, debido a que la providencia demandada no podía ser controvertida a través de un medio ordinario de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) la identificación de los hechos que presuntamente vulneraron los derechos invocados; y (iv) no se controvertía una sentencia de tutela. En segundo lugar, la Sección Segunda -Subsección B- del Consejo de Estado descartó que se configurara un defecto fáctico, por cuanto “(…) si el objeto de la acción de reparación directa era que se le reconociera los perjuicios morales a los accionantes en su condición de hermanos de la víctima, era su deber acreditar el parentesco, mediante la prueba idónea necesaria, que para ese caso, se trataba del registro civil de nacimiento según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem)”[15]. En ese orden de ideas, indicó que excepcionalmente el juez estaría obligado a realizar los trámites pertinentes para obtener el registro o valerse de otros medios para probar el parentesco, cuando hubiese sido imposible allegarlo, se hubiese destruido, o se desconociese su paradero. En efecto, consideró que si bien los jueces tienen el deber de ser directores del proceso y están obligados a decretar pruebas de oficio para esclarecer los hechos y fallar de fondo, no pueden asumir las cargas procesales de quienes tienen la obligación de probar los hechos que quieren hacer valer en el trámite. Por las anteriores razones, la Sección Segunda -Subsección B- del Consejo de Estado, concluyó que no se configuraba un defecto fáctico. Impugnación Mediante memorial radicado el 22 de enero de 2018[16], la parte demandante impugnó la decisión de primera instancia. El apoderado reiteró que si el Tribunal accionado consideraba que los testimonios practicados y los registros civiles de nacimiento aportados no eran suficientes para probar el parentesco de la víctima con sus hermanos, tenía la obligación de requerir el registro civil de nacimiento faltante. Vinculación en el trámite de la segunda instancia Mediante auto del 5 de julio de 2018[17], la Sección Cuarta del Consejo de Estado ordenó vincular en calidad de terceros con interés, a los demás demandantes en el proceso de reparación directa y ponerles en conocimiento la posible configuración de una causal de nulidad. Los vinculados guardaron silencio, de manera que la causal de nulidad fue subsanada. Sentencia de segunda instancia En sentencia del 10 de septiembre de 2018[18], la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión del a quo. La Sección precisó que la causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales alegada por los demandantes no era un defecto fáctico (como lo señaló el a quo) sino un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, señaló que el hecho de exigir el registro civil de nacimiento como medio idóneo para probar el parentesco, no resultaba desproporcionado o irrazonable, pues de conformidad con el Decreto 1260 de 1970 ese es el documento necesario para acreditar el estado civil. En consecuencia, los testimonios practicados no eran suficientes para demostrar que los accionantes eran hermanos de María Clemencia López de Cobos. Ahora bien, en relación con la omisión de decretar la prueba de oficio, determinó que en este caso los demandantes incumplieron el deber a su cargo de probar el parentesco con la víctima, pues no aportaron copia original ni simple del registro civil de nacimiento. Además, indicó que el Tribunal accionado no estaba obligado a decretar la prueba de oficio, debido a que “(…) no se avizora un esfuerzo de las partes en el trámite del proceso ordinario por demostrar el parentesco con la víctima, circunstancia que como mínimo les correspondía acreditar cuando su pretensión era acceder al reconocimiento de la indemnización de perjuicios morales derivados de la muerte de su hermana”[19]. E. Actuaciones en sede de revisión La Magistrada sustanciadora profirió el auto del 14 de diciembre de 2018[20], en el que ofició al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, para que remitiera en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso de reparación directa promovido por Iván Javier Giraldo y otros contra la Nación – Ministerio de Transporte y otros (radicado con el número 25307-3331-703-2010-00247-00). En el expediente del proceso contencioso obran las siguientes pruebas relevantes: - Registro civil de nacimiento de Édgar Cobos López[21], hijo de la señora María Clemencia López de Cobos, en el que consta que los nombres de los abuelos maternos, es decir, de los padres de la señora López de Cobos, son Ercilia García y Marco Julio López. - Registro civil de nacimiento de Luis Alfredo Cobos López[22], hijo de la señora María Clemencia López de Cobos, en el que consta que los nombres de los abuelos maternos, es decir, de los padres de la señora López de Cobos, son Hercilia García y Marco Julio López. - Testimonio de la señora Blanca Marlén López Torres, en el que declaró: “Sobre la muerte de la señora Clemencia señalo que estuvieron presentes en la velación y en el entierro los hermanos, los hijos, todos los familiares, ellos estaban muy tristes, acongojados, lloraron de verdad la muerte de la señora Clemencia, ella para ellos era el centro de la familia, era la hermana mayor, entonces para sus hermanos Ángel, Marcos, Rosa, Carmen, Agustín y José era la cabeza del hogar, ellos eran muy unidos.” [23] - Testimonio rendido por el señor Héctor Alfonso Rojas Susa, propietario del vehículo que sufrió el accidente. Al testigo le preguntaron si conocía a los hermanos de María Clemencia López de Cobos y éste contestó: “Sí, son, ANGEL, CARMEN, MARCO ELIAS, ROSA, FIDEL Y JOSE.” [24] II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia. Asunto objeto de análisis y problemas jurídicos 2. Marco Elías García y otros cinco accionantes, mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra la sentencia del 7 de septiembre de 2016, proferida por la Sección Tercera -Subsección C- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El fallo controvertido fue proferido dentro de la acción de reparación directa promovida por diecinueve demandantes contra la Nación - Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, los departamentos de Cundinamarca y del Tolima y los municipios de Icononzo (Tolima) y Venecia (Cundinamarca). Los demandantes pretenden que sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la reparación y al debido proceso; que consideran vulnerados por la providencia mencionada, debido a que a través de ésta el tribunal demandado se negó a reconocer su parentesco con la víctima, porque no aportaron el registro civil de nacimiento que demostrara que era su hermana. En particular, afirman que la autoridad judicial accionada omitió el deber de decretar pruebas de oficio con el fin de hacer efectivo el derecho sustancial. En este caso el Tribunal que conoció del proceso de reparación directa en grado jurisdiccional de consulta, modificó la decisión mediante la cual el a quo había reconocido los perjuicios morales a favor de los accionantes y, en su lugar, declaró la falta de legitimación activa, porque no habían allegado el registro civil de nacimiento de su hermana y, por lo tanto, no era posible verificar que tuvieran los mismos padres. Los demandantes consideran que la providencia controvertida incurre en la causal de procedencia de la tutela contra providencia judicial denominada defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Lo anterior, porque a pesar de advertir que hacía falta el registro civil de nacimiento de la víctima y contar con testimonios que señalaban que los accionantes eran sus hermanos, el Tribunal omitió hacer uso de sus facultades oficiosas y solicitar la prueba idónea para demostrar el parentesco. En consecuencia, piden que se deje sin efectos la sentencia mediante el cual se declaró la falta de legitimación pasiva y se ordene a la Sección Tercera –Subsección C- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que profiera una nueva sentencia en la que se confirme la decisión de primera instancia, mediante la cual les fueron reconocidos los perjuicios morales causados como consecuencia de la muerte de su hermana. 3. La situación fáctica exige a la Sala determinar si ¿concurren los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para controvertir la sentencia mediante la cual la Sección Tercera –Subsección C- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la falta de legitimación activa de los demandantes por no haberse probado el parentesco entre los accionantes y la víctima? En caso de ser procedente, será preciso analizar el fondo del asunto, el cual plantea este problema jurídico: ¿incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la sentencia mediante la cual el tribunal demandado omitió solicitar de oficio el registro civil de nacimiento de la víctima, a pesar de que en el expediente existían indicios del parentesco con sus hermanos? 4. Para resolver las cuestiones planteadas, es necesario abordar el análisis de los siguientes temas: primero, la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales; segundo, el examen de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso concreto; tercero, las facultades oficiosas de los jueces y, en particular, la posibilidad de decretar pruebas de oficio; cuarto, la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la metodología de la prueba del parentesco en los procesos de reparación directa; quinto, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando el juez cuenta con indicios y se abstiene de ejercer sus facultades oficiosas; sexto, con fundamento en lo anterior, se resolverán los problemas jurídicos planteados en este asunto. Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales. 5. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 86 Superior establece que la tutela procede contra toda “acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones tienen la obligación de ajustarse a la Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en la Constitución. Bajo el presupuesto mencionado, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela.[25] Así pues, la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia judicial que incurre en graves falencias, las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política.[26] 6. La Sala Plena de la Corte, en sentencia C-590 de 2005[27], señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia. 7. Según lo expuso la sentencia C-590 de 2005[28], los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos específicos de procedibilidad. 8. Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales. En resumen, estos defectos son los siguientes: Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia. Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.[29] Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada. Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.[30] Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.[31] Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.[32] Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política. Examen de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso que se analiza. 9. La Sala observa que en el presente caso se reúnen todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por la jurisprudencia de esta Corporación, veamos: 10. En primer lugar, la cuestión objeto de debate es de evidente relevancia constitucional. En efecto, están involucrados los derechos fundamentales de los demandantes a la reparación integral, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 11. La jurisprudencia de la Corte ha desarrollado los derechos de las víctimas y, con fundamento en los artículos 1º, 2º, 15, 21, 93, 229 y 250 de la Constitución Política[33] y el derecho internacional de los derechos humanos, ha establecido que las víctimas son titulares de los derechos a la verdad, a la justicia, y a la reparación. En el ámbito internacional, la Convención Americana de Derechos Humanos[34] establece una serie de garantías de las cuales la jurisprudencia de la Corte Interamericana ha derivado los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación integral. En particular, el artículo 1º prevé la obligación de los Estados Partes de respetar los derechos y libertades y a garantizar su libre y pleno ejercicio. Además, de conformidad el artículo 2º del mismo instrumento, los Estados deben establecer en sus legislaciones internas recursos para hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos en esa normativa. De otra parte, los artículos 8º y 25 prevén los derechos a contar con garantías judiciales y a la tutela judicial efectiva. De las prerrogativas en cita, la jurisprudencia de la Corte IDH ha derivado los derechos a que se esclarezca la verdad de lo sucedido, se determinen las responsabilidades por esos hechos y se repare a los perjudicados. Así pues, a pesar de que la Carta Política de 1991 no consagró de forma expresa el derecho de las víctimas a obtener reparación por el daño sufrido, la Corte Constitucional reconoció los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación a partir de distintas cláusulas constitucionales y del bloque de constitucionalidad, como derechos innominados, intrínsecos al ser humano.[35] 12. De otra parte, el derecho de acceso a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”[36]. En particular, el derecho fundamental a la administración de justicia se hace efectivo cuando se garantiza: “(i) la existencia de procedimientos adecuados, idóneos[37] y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas[38]; (ii) que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso; y (iii) que las decisiones que se adopten protejan los derechos conforme a la Constitución y demás normativa vigente”[39]. 13. Además, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que las actuaciones judiciales y administrativas deben desarrollarse con respeto de las garantías inherentes al derecho fundamental al debido proceso. La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido al contenido y alcance del derecho fundamental al debido proceso. En particular, establece que se trata del conjunto de garantías que protegen al ciudadano que se somete a cualquier proceso y aseguran la recta y cumplida administración de justicia, el respeto por la seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho. Así pues, es “debido” todo proceso que satisface los requerimientos, condiciones y exigencias para garantizar la efectividad del derecho material. Asimismo, el debido proceso es un derecho fundamental con carácter vinculante para todas las autoridades (judiciales y administrativas), en razón a que tiene como fin proteger a las personas de arbitrariedades que se deriven del ejercicio del poder. Específicamente, este derecho comporta la obligación correlativa a cargo de la administración, de llevar a cabo procesos justos y adecuados, lo cual implica la sujeción de sus actuaciones a los procedimientos previamente establecidos, ajenos a su propio arbitrio y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y en la ley. 14. En ese sentido, la Sala advierte que el caso objeto de análisis tiene relevancia constitucional, porque la sentencia que se censura modifica la sentencia de primera instancia, que había reconocido la indemnización de los perjuicios morales causados como consecuencia de la muerte de María Clemencia López de Cobos y, en su lugar, niega su reconocimiento por considerar que los demandantes no demostraron ser hermanos de la víctima. En ese orden de ideas, la providencia judicial controvertida tiene como efecto que los hermanos de la víctima directa del daño sufrido con ocasión de la falla en el servicio atribuible a los municipios de Icononzo y Venecia, no sean indemnizados. Así, en este caso se pretende la protección del derecho fundamental a la reparación de las víctimas, pues la providencia judicial cuestionada excluye definitivamente la reparación del daño cuya ocurrencia se demostró en el proceso. Además, los accionantes indican que la sentencia controvertida incurre en defecto procedimental por el exceso ritual manifiesto, debido a que el Tribunal omitió hacer uso de las facultades oficiosas que le confiere la ley con el fin de esclarecer la verdad de los hechos. En ese sentido, el caso objeto de análisis involucra el posible desconocimiento de la ley procesal con el fin de garantizar el derecho sustancial. De este modo, se evidencia que también están involucrados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 15. En segundo lugar, la tutela cumple con el requisito consistente en haber agotado todos los mecanismos judiciales de defensa a su disposición. En efecto, la decisión de primera instancia concedió las pretensiones de los demandantes y la providencia contra la que se presenta la tutela fue proferida en el trámite del grado jurisdiccional de consulta[40]. Así pues, la providencia no puede ser controvertida a través de un medio ordinario de defensa judicial, toda vez que el problema jurídico que plantea el presente asunto no corresponde a las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[41]. En efecto, los argumentos esgrimidos por los demandantes tienen que ver con un defecto originado en el trámite, consistente en que el Tribunal se abstuvo de ejercer sus facultades oficiosas para decretar la prueba requerida para acreditar la legitimación activa. Esa circunstancia no se identifica con las causales de revisión. Por lo tanto, está demostrado que los demandantes no cuentan con otro mecanismo para controvertir la decisión judicial cuestionada ante la presunta existencia de un defecto por exceso ritual manifiesto. 16. En tercer lugar, la acción de tutela fue interpuesta en un término razonable, debido a que el auto mediante el cual la Sección Tercera –Subsección C- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió la solicitud de corrección de la sentencia controvertida, fue proferido el 1º de febrero de 2017, y la tutela se presentó el 26 de julio de 2017. Es decir, menos de seis meses después de haberse proferido la última actuación en el proceso. En la contestación a la tutela, el Tribunal accionado adujo que no se cumplía con el presupuesto de inmediatez debido a que la providencia censurada fue notificada el 19 de septiembre de 2016 y la tutela se presentó el 26 de julio de 2017. En ese orden de ideas, consideraba que el lapso de diez meses comprendido entre la notificación del fallo y la presentación de la tutela resultaba desproporcionado. Sin embargo, la Sala advierte que a pesar de que la sentencia fue notificada el 19 de septiembre de 2016, mediante escrito del 22 de septiembre de 2016, el apoderado de la parte actora solicitó la corrección, en el sentido de modificar algunos nombres incluidos en la parte resolutiva del fallo. Posteriormente, mediante auto del 1º de febrero de 2017, el ad quem negó la solicitud de corrección. Es por esa razón que la inmediatez se cuenta a partir de la última actuación realizada, es decir, desde el 1º de febrero de 2017, tal y como lo hicieron los jueces de primera y segunda instancia en el trámite de la tutela. 17. En cuarto lugar, los demandantes identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos, así como las irregularidades que –estiman- hacen procedente la acción de tutela. Los hechos están detallados en la demanda y debidamente soportados en las pruebas documentales aportadas. Adicionalmente, explicaron con claridad el defecto que atribuyeron a la sentencia que se cuestiona. En particular, los accionantes indicaron que la decisión judicial, proferida en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, vulneró sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación, y tales objeciones no pudieron ser alegadas en el proceso judicial porque la decisión de primera instancia concedió sus pretensiones, y la providencia atacada se profirió cuando se surtió el grado jurisdiccional de consulta. 18. En quinto lugar, la acción de tutela no se dirige contra un fallo de tutela. Los demandantes acusan la sentencia del 7 de septiembre de 2016, proferida por la Sección Tercera -Subsección C- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, adoptada dentro de la acción de reparación directa que promovieron contra la Nación - Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, los departamentos de Cundinamarca y del Tolima y los municipios de Icononzo (Tolima) y Venecia (Cundinamarca). 19. Así las cosas, como la Sala encuentra acreditados los requisitos generales de procedencia de la tutela contra sentencias, procede ahora a estudiar los asuntos de fondo que plantea el caso sub iúdice. Ahora bien, a continuación se hará referencia a las facultades oficiosas de los jueces y, en particular, a la posibilidad de decretar pruebas de oficio. Facultades oficiosas de los jueces y posibilidad de decretar pruebas de oficio en el proceso contencioso administrativo 20. El ordenamiento jurídico colombiano, para el proceso contencioso administrativo, prevé un sistema judicial mixto en el que los jueces “(…) son los primeros llamados a ejercer una función directiva en la conducción de los procesos a su cargo, para lo cual el Legislador les ha otorgado la potestad de asegurar, por todos los medios legítimos a su alcance, que las diferentes actuaciones se lleven a cabo”[42]. En efecto, en el marco del Estado Social de Derecho existe un mayor dinamismo del juez, que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender a la realidad subyacente y asumir su responsabilidad como garante de los derechos materiales[43]. El sistema mixto pretende un equilibrio “(…) entre la iniciativa de las partes –principio dispositivo- y el poder oficioso del juez –principio inquisitivo-, facultades de naturaleza distinta que operadas de forma coordinada deben concurrir en un mismo y único propósito: la solución justa y eficiente del proceso”[44]. Particularmente, como director del proceso el juez debe acudir a sus atribuciones oficiosas: (i) para distribuir de manera razonable la carga probatoria, según la posición en la que se encuentren las partes en cada caso, o (ii) en el decreto y práctica de pruebas. 21. En primer lugar, en relación con la carga de la prueba, el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que refiere al objeto y los principios de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone que “(…) [q]uien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código”. Lo anterior implica que, en términos generales, en el proceso contencioso administrativo es la parte que alega el hecho y reclama el derecho o se opone a él, quien está obligada a probarlo. No obstante, el régimen conserva elementos del sistema inquisitivo tales como el poder para decretar pruebas de oficio en primera y segunda instancia con el fin de esclarecer los hechos materia de controversia. En ese orden de ideas, corresponde a las partes demostrar los hechos que pretenden hacer valer y excepcionalmente el juez decretará de oficio las pruebas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos la justicia y la defensa del orden jurídico. Ahora bien, cabe recordar que el artículo 211 de la normativa en cita dispone que “[e]n los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”. En efecto, en el nuevo código se incluyó una remisión al estatuto procesal civil, pero ésta se circunscribe únicamente a las materias que no están reguladas por el primero. Entonces, a pesar de que el CPACA no implementa la carga dinámica de la prueba, el artículo 167 del Código General del Proceso sí lo hace. En particular, el CPG consagra el principio dispositivo en materia de la prueba e introduce la carga dinámica en los siguientes términos: “(…) según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares”. Así pues, la remisión del nuevo código contencioso al estatuto procesal civil implica que el artículo 167 es susceptible de aplicarse y, por lo tanto, el juez administrativo deberá distribuir la carga probatoria al momento decretar las pruebas solicitadas por las partes y aquellas de oficio que estime necesarias para esclarecer la verdad en la audiencia inicial. 22. En segundo lugar, en cuanto a las pruebas de oficio, en materia contenciosa la ley ha establecido, de manera reiterada, la necesidad de que el juez las decrete cuando lo considere necesario. Específicamente, el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo previó la facultad del juez de decretar pruebas de oficio en los siguientes términos: “Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si estas no las solicitan, el Ponente solo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. Además, en la oportunidad procesal para decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso.” Posteriormente, el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reguló la materia y, en esencia, mantuvo la facultad prevista en el antiguo Código Contencioso Administrativo. En particular, la norma dispone lo siguiente: “Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el juez o la sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete”. De las normas citadas se evidencia que el nuevo código previó la facultad de decretar las pruebas de oficio: (i) conjuntamente con aquellas solicitadas por las partes para esclarecer la verdad, y (ii) cuando el proceso esté para sentencia en cualquiera de las instancias, mediante auto de mejor proveer, con el fin de esclarecer puntos oscuros o difusos del debate. En ese sentido, las pruebas de oficio que se decretan durante las instancias con el propósito de esclarecer la verdad, deben ser practicadas con las solicitadas por las partes. Esto último implica que se deben respetar las oportunidades de postulación probatoria que prevé el ordenamiento procesal para las partes como sujetos procesales y todos los presupuestos de las pruebas en primera y segunda instancia, de conformidad con el artículo 212 del CPACA. Así pues, las pruebas de oficio se podrán decretar: (i) En la primera instancia en la audiencia inicial, sólo si las partes piden pruebas. Es decir que si no han solicitado pruebas, el juez no está facultado para decretarlas de oficio. (ii) En la segunda instancia, cuando procedan las pruebas pedidas por las partes. (iii) Mediante auto de mejor proveer, cuando las etapas procesales probatorias para la postulación de las partes ya han sido superadas. En efecto, el auto de mejor proveer se profiere una vez oídas las alegaciones de conclusión y antes dictar sentencia, con el fin de esclarecer puntos oscuros o difusos del debate. En ese sentido, el auto de mejor proveer “(…) está sometido al arbitrio del juez, pues hace parte de su poder instructivo facultativo, en contraste con el impositivo que propende por el esclarecimiento de la verdad dentro de las instancias y bajo el iter de la facultad instructiva propiamente dicha -no en la excepcional que se analiza-”.[45] Cuando se decretan pruebas de oficio antes de fallar, las partes pueden aportar o solicitar nuevas pruebas que consideren indispensables para controvertir aquellas decretadas por el juez. La finalidad de esta oportunidad probatoria es garantizar a las partes sus derechos de defensa y contradicción de cara a las pruebas decretadas de oficio En síntesis, el CPACA adoptó un sistema que, en principio, impone la carga probatoria a las partes, a quienes corresponde imprimir dinamismo al debate probatorio. Sin embargo, ese principio no es absoluto, pues el juez tiene la facultad de redistribuir la carga de la prueba y decretar pruebas de oficio, con el fin de esclarecer la verdad y contar con los elementos de convicción necesarios para resolver de fondo la controversia. 23. En cuanto a las pruebas de oficio y la distribución de la carga de la prueba, la jurisprudencia constitucional ha respaldado su legitimidad, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones justas[46]. En particular, la Corte ha establecido que el principio del onus probandi como exigencia general de conducta prevista por el Legislador no se refleja como irrazonable ni desproporcionada, pues responde a fines constitucionalmente legítimos, como son ejercer los derechos con responsabilidad y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, contribuir al esclarecimiento de la verdad en el marco de un proceso judicial, asegurar la prevalencia del derecho sustancial y velar por la vigencia de un orden justo[47]. Sin embargo, el juez, como director del proceso, debe estar atento a dar cumplimiento a su misión en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, ya sea al acudir a sus atribuciones oficiosas en el decreto y práctica de pruebas, o para distribuir de forma razonable la carga probatoria, según la posición en la que se encuentren las partes en cada caso. Sobre el particular, en la sentencia C-086 de 2016, en la que se estudió la constitucionalidad del artículo 167 del Código General del Proceso, la Corte estableció que en algunos casos el decreto oficioso de pruebas o la distribución de su carga probatoria dejan de ser una potestad del juez y se erigen en un verdadero deber funcional[48]. No obstante, ello debe ser examinado de acuerdo con las particularidades de cada caso, sin invertir la lógica probatoria prevista por el Legislador, ni alterar las reglas generales en lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba[49]. Así pues, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[50], el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer asuntos indefinidos de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material[51]. 24. Cabe recordar que en el caso de la jurisdicción contencioso administrativa se trata de la autoridad que, por vía judicial, controla la actividad de la administración pública. De tal forma le corresponde, de manera protagónica, la protección y salvaguarda del principio de legalidad, entendido como la garantía de que todas las actuaciones del Estado respeten el ordenamiento jurídico y con esto se alejen de la arbitrariedad. El objetivo de esta jurisdicción exige un papel especial y cualificado de sus jueces, en particular en lo que se refiere a “una mayor diligencia en la búsqueda de la verdad procesal”[52]. Como resultado de ese rol, los jueces no sólo deben ser garantes del principio de legalidad sino de todos los fines del Estado, lo que implica la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas a fin de lograr la efectividad de los derechos fundamentales y de los principios fundantes del Estado. 25. En conclusión, las facultades oficiosas del juez materializan el mandato contenido en el artículo 228 de la Constitución, de conformidad con el cual en las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial. En efecto, al ejercer un papel activo en el proceso, el funcionario judicial puede dirigirlo de forma activa para llegar a la verdad y así adoptar decisiones justas que garanticen los derechos constitucionales de las personas. A continuación, la Corte analizará la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la metodología de la prueba del parentesco en los procesos de reparación directa. Metodología de la prueba del parentesco en los procesos de reparación directa. 26. El artículo 90 de la Constitución Política, prevé el principio general de responsabilidad patrimonial de la administración pública bajo la siguiente fórmula: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Asimismo, la Constitución consagra otros principios y derechos constitucionales que apoyan la cláusula de responsabilidad patrimonial del Estado, como son la primacía de los derechos inalienables de la persona[53], la búsqueda de la efectividad del principio de solidaridad[54] (artículo 1º), el principio de igualdad frente a las cargas públicas (artículo 13), y la obligación de proteger el patrimonio de los asociados y de reparar los daños causados por el actuar del ente público[55] (artículos 2º, 58 y 90 de la Constitución[56]). En concordancia con la cláusula de responsabilidad del Estado, el Legislador estableció el medio de control de reparación directa que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, constituye un mecanismo judicial para obtener la reparación integral de los daños causados por la acción u omisión del Estado. El medio de control en mención desarrolla la cláusula general de responsabilidad patrimonial prevista en el artículo 90 de la Carta Política, el Preámbulo, en lo que respecta al valor de justicia, y los artículos 1º, 2º y 6º de la Constitución “en la medida que la víctima de un daño antijurídico se encuentra habilitada para demandar del Estado su reparación, cuando se configure la responsabilidad del mismo, es decir, al establecerse la conducta dañina de una agente del Estado, el daño y la relación causal entre éste y aquél”[57]. 27. Al conocer de demandas de reparación directa, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado de manera reiterada que el daño moral se infiere en los grados de parentesco cercanos, esto es, primer y segundo grado y cónyuges o compañeros, puesto que la familia constituye el eje central de la sociedad en los términos definidos en el artículo 42 de la Carta Política. En ese sentido, el juez no puede desconocer la regla de la experiencia que señala que el núcleo familiar cercano se aflige con los daños causados a alguno de sus miembros, lo cual constituye un perjuicio moral[58]. Así pues, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en varias sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014[59], estableció la regla antes descrita y fijó los montos a indemnizar, según el supuesto de hecho que origine al daño (dependiendo de si se trata de muerte, lesiones físicas o psíquicas, privación injusta de la libertad o graves violaciones de derechos humanos). Además, cuando se trata de relaciones conyugales y paterno filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (primer grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables), o de la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos), solamente se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros, y no debe acreditarse la relación afectiva. De ahí que, sea relevante determinar el medio de prueba del parentesco, pues con el simple hecho de demostrarlo se infiere el daño moral y, en consecuencia, hay lugar al reconocimiento de perjuicios por ese concepto. 28. El estado civil es un atributo de la personalidad, determina la situación de una persona en la familia y en la sociedad y de él se derivan derechos y obligaciones. El artículo 50 de la Constitución de 1886 estableció que el estado civil sería regulado por el Legislador. En cumplimiento de ese mandato constituci...

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