T-113-19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-113/19
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Facultad oficiosa del juez
administrativo en proceso de reparación directa
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto y
contenido
FACULTADES Y PODERES DEL JUEZ-Deber de practicar pruebas de
oficio en los procesos que se surten ante la jurisdicción ordinaria y de lo
contencioso administrativo
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el
funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los
hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan
hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer asuntos indefinidos
de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o
(iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede
apartar su decisión del sendero de la justicia material
FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ-Importancia
ESTADO CIVIL COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Concepto y
finalidad
PRUEBA DEL PARENTESCO CON LA VICTIMA EN PROCESOS DE REPARACION
DIRECTA-Jurisprudencia del Consejo de Estado
De conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del
Consejo de Estado, cuando los demandantes no aportan prueba del estado civil a
fin de acreditar el parentesco con la víctima en los procesos de reparación
directa o el daño causado, el juez: (i) debe hacer uso de sus facultades
oficiosas con el fin de solicitar a la Registraduria o a los demandantes que
aporten el registro para acreditar la legitimación en la causa por activa
(cuando falta el registro civil de nacimiento para probar el parentesco o el
registro civil de matrimonio para probar la relación), la existencia del hecho
o el hecho dañoso (cuando se requiere el registro civil de defunción para
probar la muerte); y (ii) excepcionalmente, ante la imposibilidad de obtener el
registro, debe analizar si existen indicios que permitan dar por probada la
situación que se pretende acreditar (como la relación familiar entre las
personas y la muerte).
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL
MANIFIESTO Y SU CONCURRENCIA CON EL DEFECTO FACTICO-Jurisprudencia
constitucional
El exceso ritual manifiesto en materia de exigencia probatoria
puede comportar un defecto factico, en aquellos casos que se omita la práctica
de una prueba de oficio para aclarar un asunto difuso del debate, a pesar de
que de los otros medios de prueba puedan inferirse los hechos que sustentan la
pretensión correspondiente
DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva
Las dimensiones positiva y
negativa configuran, a su vez, distintas modalidades de defecto factico, que
han sido categorizadas así: (i) por la omisión en el decreto y la práctica de
pruebas;(ii) por la no valoración del acervo probatorio y (iii) por
desconocimiento de las reglas de la sana critica
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico por cuanto no
se decretó prueba de oficio en proceso de reparación directa
Referencia: Expediente T-7.033.234
Acción de tutela presentada por Marco Elías García y
otros contra la Sección Tercera -Subsección C- del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
Procedencia: Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Asunto: Tutela contra providencia judicial. Exceso ritual
manifiesto. Facultades oficiosas del juez contencioso administrativo en el proceso
de reparación directa.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, y las Magistradas
Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, adoptado
por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 10 de septiembre de 2018, que
confirmó la decisión adoptada por la Sección Segunda -Subsección B- del Consejo
de Estado, el 7 de noviembre de 2017 en el proceso de tutela promovido por Marco
Elías García y otros cinco accionantes[1] contra
la Sección Tercera -Subsección C- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución
Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de la
Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la
referencia.
De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala
de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES
El 26 de julio de 2017, Marco Elías García y otros cinco accionantes,
mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra la sentencia
del 7 de septiembre de 2016, proferida por la Sección Tercera -Subsección C-
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El fallo controvertido fue
proferido dentro de la acción de reparación directa formulada por diecinueve
demandantes contra la Nación - Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional
de Vías –INVIAS-, los departamentos de Cundinamarca y del Tolima y los
municipios de Icononzo (Tolima) y Venecia (Cundinamarca).
Marco Elías García y otros pretenden que sean amparados sus
derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido
proceso y a la reparación, que consideran vulnerados por la providencia
mencionada, debido a que a través de ésta el Tribunal se negó a reconocer su
parentesco con la víctima.
A. Hechos y pretensiones
1.
Afirma el apoderado que el 19 de mayo de 2009,
un vehículo de transporte público que se dirigía de Venecia (Cundinamarca)
hacia Icononzo (Tolima), sufrió un accidente en el Río Sumapaz cuando, al
atravesar el puente que conecta ambos municipios, éste colapsó. En el accidente
fallecieron las señoras María Clemencia López de Cobos y Nubia María Giraldo
Jiménez.
2.
El 15 de julio de 2010, diecinueve personas,
familiares de las víctimas del accidente, demandaron a la Nación - Ministerio
de Transporte, al Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, a los departamentos de
Cundinamarca y del Tolima y los municipios de Icononzo y Venecia, con el fin de
que fueran declarados administrativamente responsables por los daños
ocasionados con la muerte de las personas mencionadas.
3.
Mediante sentencia del 27 de marzo de 2015[2],
el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot declaró
la responsabilidad patrimonial de los municipios de Icononzo y Venecia, y los
condenó a pagar los perjuicios morales sufridos por los hijos y hermanos de
las víctimas.
Específicamente, el juez de primera
instancia verificó la responsabilidad compartida entre ambos municipios, configurada por una falla del servicio
consistente en la omisión de efectuar el mantenimiento de la vía, para garantizar la seguridad de
los habitantes de la zona y evitar el accidente ocurrido.
Así pues, con fundamento en las partidas de bautismo y registros
civiles aportados por los demandantes, el a quo reconoció la
indemnización de perjuicios morales a favor de Marco Elías García, Ángel
Liberto, Carmen Aurora, Rosa Margarita, José Fidel y José Agustín López García,
en calidad de hermanos de María Clemencia López de Cobos[3].
4. El municipio de Venecia presentó recurso de apelación, pero
mediante auto del 12 de mayo de 2015, éste se declaró desierto porque no fue
sustentado. Sin embargo, el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
5. Mediante sentencia del 7 de septiembre de 2016[4],
la Sección Tercera -Subsección C- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó
parcialmente la decisión consultada. Específicamente, negó el reconocimiento de
la indemnización de los perjuicios morales que había sido reconocida a favor de
los hermanos de María Clemencia López de Cobos, con fundamento en que no se
había acreditado el parentesco a través del registro civil de nacimiento.
En particular,
la autoridad judicial accionada advirtió que los demandantes aportaron sus
registros civiles de nacimiento pero omitieron allegar el de la señora María
Clemencia López de Cobos. Así pues, aunque estaba probado que la víctima era la
madre de cinco de los demandantes, no era posible verificar el parentesco con quienes
alegaban ser sus hermanos, porque no había constancia de que los padres de los accionantes
(Hersilia García y Marco Julio López), también fueran padres de la señora López
de Cobos.
6. Mediante escrito del 22 de septiembre de 2016, el apoderado de la
parte actora solicitó la corrección de la sentencia de segunda instancia, en el
sentido de modificar algunos nombres incluidos en la parte resolutiva del
fallo. Posteriormente, mediante auto del 1º de febrero de 2017[5],
el ad quem negó la solicitud de corrección.
7. El apoderado judicial de los seis accionantes considera que la
decisión adoptada por la Sección Tercera -Subsección C- del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca vulnera sus derechos fundamentales al debido
proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación.
En primer
lugar, en relación con los requisitos generales de procedencia de la tutela
contra providencias judiciales, el apoderado señala que estos se encuentran
satisfechos, así: (i) se trata de un asunto de evidente relevancia
constitucional; (ii) no hay mecanismos ordinarios de defensa al alcance de los
accionantes para controvertir la sentencia censurada; (iii) la acción de tutela
fue presentada en un término razonable; y (iv) la parte actora identifica de
manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados.
En segundo
lugar, en cuanto a los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela
contra providencias judiciales, afirma que la sentencia controvertida incurre
en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto en el trámite
se mostró que los accionantes eran hermanos de la víctima, pues los testigos confirmaron
la relación de parentesco y sus relaciones de afecto. En ese orden de ideas,
indica que si el Tribunal consideraba que el registro civil de nacimiento de la
causante era el medio idóneo para probar el parentesco, debió ejercer la
facultad que le otorga el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo y requerir
a las partes para que lo aportaran.
De otra parte,
señala que en sentencia T-386 de 2010, la Corte Constitucional indicó que los
jueces incurren en exceso ritual manifiesto cuando incumplen el deber a su
cargo de verificar de manera oficiosa la legitimación de los demandantes,
máxime cuando se trata de víctimas de hechos atribuibles al Estado.
Además, trae a
colación la sentencia del 15 de octubre de 2015[6],
proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en
la que se evidencia que, al advertir la falta del registro civil de nacimiento
de la víctima, esa Corporación hizo uso de sus facultades oficiosas y requirió
a la Registraduría y a los demandantes para que lo aportaran.
Con el fin de
probar el parentesco, aporta la partida de bautismo de María Clemencia López de
Cobos, en la que consta que nació el 25 de abril de 1936 y que, al igual que
los accionantes, era hija de Marco Julio López y Hersilia García[7].
En
consecuencia, solicitan que se deje sin efecto parcialmente la providencia
controvertida y se ordene a la autoridad accionada que profiera una decisión en
la que reconozca a los señores Marco Elías García, Ángel Liberto, Carmen
Aurora, Rosa Margarita, José Fidel y José Agustín López García, como víctimas
del fallecimiento de María Clemencia López de Cobos.
B. Actuación procesal de primera instancia
Mediante auto del 31 de julio de 2017[8],
la Sección Segunda -Subsección B- del Consejo de Estado, admitió la tutela y vinculó
en calidad de autoridades accionadas a la Nación - Ministerio de Transporte, al
Instituto Nacional de Vías –INVÍAS-, a los departamentos del Tolima y de
Cundinamarca y los municipios de Icononzo (Tolima) y Venecia (Cundinamarca).
Respuesta de INVÍAS
Mediante escrito radicado en la Secretaría del Consejo de Estado
el 11 de agosto de 2017[9],
la apoderada de la entidad solicitó su desvinculación, por considerar que, tal
y como lo establecieron los jueces de primera y segunda instancia en el proceso
contencioso, el Instituto Nacional de Vías no estaba legitimado en la causa por
pasiva debido a que la responsabilidad del mantenimiento de la vía estaba a
cargo de los municipios demandados.
Por otra parte, indicó que en este caso no se cumplen los
presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, puesto que los accionantes no
probaron estar ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable y no se
demostró la violación del derecho al debido proceso.
Respuesta del departamento de Cundinamarca
Mediante correo electrónico recibido en la Secretaría General del
Consejo de Estado el 11 de agosto de 2017[10],
la apoderada judicial de la entidad adujo que el departamento de Cundinamarca
fue desvinculado del proceso de reparación directa por el juez de primera
instancia, al declararse probada la excepción de falta de legitimación en la
causa por pasiva. En consecuencia, indicó que la entidad no conforma la parte
pasiva del trámite en el que se profirió la providencia judicial controvertida.
De otro lado, señaló que en este caso no se cumple el presupuesto
de inmediatez, debido a que la tutela se presentó aproximadamente seis meses
después de la última actuación en el proceso contencioso.
Respuesta de la Sección Tercera -Subsección C- del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca
Mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de
Estado el 14 de agosto de 2017[11],
el magistrado sustanciador de la sentencia objeto de controversia analizó los
requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra
providencias judiciales, y concluyó que no se cumplían.
En primer lugar, el magistrado adujo que en este caso el asunto no
reviste relevancia constitucional, por cuanto el debate se circunscribe a la
valoración de los elementos probatorios a efectos de determinar si estos eran
suficientes para acreditar la legitimación activa de algunos de los
demandantes. Además, indicó que tampoco se cumple el requisito de inmediatez, debido
a que la providencia censurada fue notificada el 19 de septiembre de 2016 y la
tutela se presentó el 26 de julio de 2017.
En segundo lugar, el sustanciador señaló que si en gracia de
discusión se dieran por cumplidos los requisitos generales de procedencia de la
tutela contra providencias judiciales, “(…) no existe el defecto fáctico
atribuido por el actor a la sentencia antes referida, en atención a que tal y
como él mismo lo señala no se dejó de valorar elemento material probatorio que
obrara en el proceso”[12]. En ese sentido, afirmó que los testimonios fueron valorados en
el proceso, pero no constituyen prueba idónea para acreditar el parentesco, el
cual no se demostró porque los demandantes no aportaron el registro civil de
nacimiento de la víctima.
Respuesta del Ministerio de Transporte
Mediante correo electrónico recibido en la Secretaría General del
Consejo de Estado el 11 de agosto de 2017[13],
el Coordinador del Grupo de Defensa Judicial de la Oficina Asesora Jurídica del
Ministerio de Transporte, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva
de la entidad.
D. Decisiones objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
En sentencia del 7 de noviembre de 2017[14],
la Sección Segunda -Subsección B- del Consejo de Estado negó el amparo,
por considerar que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos
invocados. Específicamente, indicó que la providencia controvertida se fundó en
el ordenamiento jurídico. La sentencia se sustentó en los siguientes
argumentos:
En primer
lugar, en relación con los presupuestos generales de procedencia de la tutela
contra providencias judiciales, la Sala verificó que se cumplían: (i) la
relevancia constitucional, porque involucraba los derechos fundamentales a la
tutela judicial efectiva y al debido de los accionantes; (ii) la
subsidiariedad, debido a que la providencia demandada no podía ser
controvertida a través de un medio ordinario de defensa judicial; (iii) la
inmediatez; (iv) la identificación de los hechos que presuntamente vulneraron
los derechos invocados; y (iv) no se controvertía una sentencia de tutela.
En segundo lugar, la Sección Segunda -Subsección B- del Consejo de
Estado descartó que se configurara un defecto fáctico, por cuanto “(…) si el
objeto de la acción de reparación directa era que se le reconociera los
perjuicios morales a los accionantes en su condición de hermanos de la víctima,
era su deber acreditar el parentesco, mediante la prueba idónea necesaria, que
para ese caso, se trataba del registro civil de nacimiento según lo determina
el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem)”[15].
En ese orden de ideas, indicó que excepcionalmente el juez estaría obligado a
realizar los trámites pertinentes para obtener el registro o valerse de otros
medios para probar el parentesco, cuando hubiese sido imposible allegarlo, se
hubiese destruido, o se desconociese su paradero.
En efecto, consideró que si bien los jueces tienen el deber de ser
directores del proceso y están obligados a decretar pruebas de oficio para
esclarecer los hechos y fallar de fondo, no pueden asumir las cargas procesales
de quienes tienen la obligación de probar los hechos que quieren hacer valer en
el trámite. Por las anteriores razones, la Sección Segunda -Subsección B- del
Consejo de Estado, concluyó que no se configuraba un defecto fáctico.
Impugnación
Mediante memorial radicado el 22 de enero de 2018[16],
la parte demandante impugnó la decisión de primera instancia. El apoderado reiteró
que si el Tribunal accionado consideraba que los testimonios practicados y los
registros civiles de nacimiento aportados no eran suficientes para probar el
parentesco de la víctima con sus hermanos, tenía la obligación de requerir el
registro civil de nacimiento faltante.
Vinculación en el trámite de la segunda instancia
Mediante auto del 5 de julio de 2018[17],
la Sección Cuarta del Consejo de Estado ordenó vincular en calidad de terceros
con interés, a los demás demandantes en el proceso de reparación directa y
ponerles en conocimiento la posible configuración de una causal de nulidad.
Los vinculados guardaron silencio, de manera que la causal de
nulidad fue subsanada.
Sentencia de segunda instancia
En sentencia del 10 de septiembre de 2018[18],
la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión del a quo.
La Sección precisó que la causal específica de procedencia de la tutela contra
providencias judiciales alegada por los demandantes no era un defecto fáctico
(como lo señaló el a quo) sino un defecto procedimental por exceso
ritual manifiesto.
Sobre el particular, señaló que el hecho de exigir el registro
civil de nacimiento como medio idóneo para probar el parentesco, no resultaba
desproporcionado o irrazonable, pues de conformidad con el Decreto 1260 de 1970
ese es el documento necesario para acreditar el estado civil. En consecuencia,
los testimonios practicados no eran suficientes para demostrar que los
accionantes eran hermanos de María Clemencia López de Cobos.
Ahora bien, en relación con la omisión de decretar la
prueba de oficio, determinó que en este caso los demandantes incumplieron el
deber a su cargo de probar el parentesco con la víctima, pues no aportaron
copia original ni simple del registro civil de nacimiento. Además, indicó que el Tribunal accionado no estaba obligado
a decretar la prueba de oficio, debido a que “(…) no se avizora un esfuerzo
de las partes en el trámite del proceso ordinario por demostrar el parentesco
con la víctima, circunstancia que como mínimo les correspondía acreditar cuando
su pretensión era acceder al reconocimiento de la indemnización de perjuicios
morales derivados de la muerte de su hermana”[19].
E. Actuaciones en sede de revisión
La Magistrada sustanciadora profirió el auto del 14 de diciembre
de 2018[20],
en el que ofició al Juzgado Segundo Administrativo
del Circuito de Girardot, para que remitiera en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso de
reparación directa promovido por Iván Javier Giraldo y otros contra la Nación –
Ministerio de Transporte y otros (radicado con el número
25307-3331-703-2010-00247-00).
En el expediente del proceso contencioso obran las siguientes
pruebas relevantes:
-
Registro civil de nacimiento de Édgar Cobos
López[21],
hijo de la señora María Clemencia López de Cobos, en el que consta que los
nombres de los abuelos maternos, es decir, de los padres de la señora López de
Cobos, son Ercilia García y Marco Julio López.
-
Registro civil de nacimiento de Luis Alfredo
Cobos López[22],
hijo de la señora María Clemencia López de Cobos, en el que consta que los
nombres de los abuelos maternos, es decir, de los padres de la señora López de
Cobos, son Hercilia García y Marco Julio López.
-
Testimonio de la señora Blanca Marlén López
Torres, en el que declaró: “Sobre la muerte de la señora Clemencia señalo
que estuvieron presentes en la velación y en el entierro los hermanos, los
hijos, todos los familiares, ellos estaban muy tristes, acongojados, lloraron
de verdad la muerte de la señora Clemencia, ella para ellos era el centro de la
familia, era la hermana mayor, entonces para sus hermanos Ángel, Marcos, Rosa,
Carmen, Agustín y José era la cabeza del hogar, ellos eran muy unidos.” [23]
-
Testimonio rendido por el señor Héctor Alfonso
Rojas Susa, propietario del vehículo que sufrió el accidente. Al testigo le
preguntaron si conocía a los hermanos de María Clemencia López de Cobos y éste
contestó: “Sí, son, ANGEL, CARMEN, MARCO ELIAS, ROSA, FIDEL Y JOSE.” [24]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y
241 -numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia.
Asunto objeto de análisis y problemas jurídicos
2. Marco Elías García y otros cinco accionantes, mediante apoderado
judicial, interpusieron acción de tutela contra la sentencia del 7 de
septiembre de 2016, proferida por la Sección Tercera -Subsección C- del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El fallo controvertido fue proferido
dentro de la acción de reparación directa promovida por diecinueve demandantes
contra la Nación - Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías
–INVIAS-, los departamentos de Cundinamarca y del Tolima y los municipios de
Icononzo (Tolima) y Venecia (Cundinamarca).
Los demandantes
pretenden que sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración
de justicia, a la reparación y al debido proceso; que consideran vulnerados por
la providencia mencionada, debido a que a través de ésta el tribunal demandado
se negó a reconocer su parentesco con la víctima, porque no aportaron el
registro civil de nacimiento que demostrara que era su hermana. En particular,
afirman que la autoridad judicial accionada omitió el deber de decretar pruebas
de oficio con el fin de hacer efectivo el derecho sustancial.
En este caso el Tribunal que conoció del proceso de
reparación directa en grado jurisdiccional de consulta, modificó la decisión
mediante la cual el a quo había reconocido los perjuicios morales a
favor de los accionantes y, en su lugar, declaró la falta de legitimación
activa, porque no habían allegado el registro civil de nacimiento de su hermana
y, por lo tanto, no era posible verificar que tuvieran los mismos padres.
Los
demandantes consideran que la providencia controvertida incurre en la causal de
procedencia de la tutela contra providencia judicial denominada defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto. Lo anterior, porque a pesar de advertir
que hacía falta el registro civil de nacimiento de la víctima y contar con
testimonios que señalaban que los accionantes eran sus hermanos, el Tribunal
omitió hacer uso de sus facultades oficiosas y solicitar la prueba idónea para
demostrar el parentesco. En consecuencia, piden que se deje sin efectos la
sentencia mediante el cual se declaró la falta de legitimación pasiva y se
ordene a la Sección Tercera –Subsección C- del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, que profiera una nueva sentencia en la que se confirme la
decisión de primera instancia, mediante la cual les fueron reconocidos los
perjuicios morales causados como consecuencia de la muerte de su hermana.
3. La situación fáctica exige a la Sala determinar si ¿concurren los
requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales
para controvertir la sentencia mediante la cual la Sección Tercera –Subsección
C- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la falta de
legitimación activa de los demandantes por no haberse probado el parentesco
entre los accionantes y la víctima?
En caso de ser procedente, será preciso analizar el fondo del
asunto, el cual plantea este problema jurídico: ¿incurre en defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto la sentencia mediante la cual el tribunal
demandado omitió solicitar de oficio el registro civil de nacimiento de la
víctima, a pesar de que en el expediente existían indicios del parentesco con
sus hermanos?
4. Para resolver las cuestiones planteadas, es necesario abordar el
análisis de los siguientes temas: primero, la procedencia excepcional de
la tutela contra providencias judiciales; segundo, el examen de los
requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales
en el caso concreto; tercero, las facultades oficiosas de los jueces y, en particular, la
posibilidad de decretar pruebas de oficio; cuarto, la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la metodología
de la prueba del parentesco en los procesos de reparación directa; quinto, el defecto procedimental por exceso
ritual manifiesto cuando el juez cuenta con indicios y se abstiene de ejercer
sus facultades oficiosas; sexto, con fundamento en lo anterior, se resolverán los
problemas jurídicos planteados en este asunto.
Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales.
5.
El inciso 4º del artículo 86 de la
Constitución, consagra el principio de subsidiariedad como requisito de
procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”.
El artículo 86 Superior establece que la
tutela procede contra toda “acción o la omisión de cualquier autoridad
pública”. Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en el
ejercicio de sus funciones tienen la obligación de ajustarse a la Constitución
y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos
reconocidos en la Constitución.
Bajo el presupuesto mencionado, la Corte
Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y
se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que
la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con
el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e
independencia judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria que
caracteriza a la tutela.[25]
Así pues, la acción de tutela contra
decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez
constitucional de una providencia judicial que incurre en graves falencias, las
cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política.[26]
6. La Sala Plena de la Corte, en sentencia C-590 de 2005[27],
señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos
de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias
judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos
específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia.
7. Según lo expuso la sentencia C-590 de 2005[28],
los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga
relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible
vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con
el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se
hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir,
que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir
del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad
procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate
de sentencias de tutela.
Requisitos específicos de procedibilidad.
8.
Los requisitos específicos aluden a la
concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad,
hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales. En resumen,
estos defectos son los siguientes:
Defecto orgánico: ocurre cuando el
funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma
absoluta de competencia.
Defecto procedimental absoluto: se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.[29]
Defecto fáctico: se presenta
cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la
prueba fue absolutamente equivocada.
Defecto material o sustantivo: ocurre
cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o
claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.[30]
Error inducido: sucede cuando el
Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo
condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.[31]
Decisión sin motivación: implica el
incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones.
Desconocimiento del precedente: se
configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado
asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial
establecida.[32]
Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que
desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.
Examen de los requisitos generales de procedencia de la tutela
contra providencias judiciales en el caso que se analiza.
9. La Sala observa que en el presente caso se reúnen todos los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales que han sido fijados por la jurisprudencia de esta Corporación,
veamos:
10.
En primer lugar, la cuestión objeto de debate
es de evidente relevancia constitucional. En efecto, están involucrados
los derechos fundamentales de los demandantes a la reparación integral, de
acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
11.
La jurisprudencia de la Corte ha desarrollado
los derechos de las víctimas y, con fundamento en los artículos 1º, 2º, 15, 21,
93, 229 y 250 de la Constitución Política[33]
y el derecho internacional de los derechos humanos, ha establecido que las
víctimas son titulares de los derechos a la verdad, a la justicia, y a la reparación.
En
el ámbito internacional, la Convención Americana de Derechos Humanos[34]
establece una serie de garantías de las cuales la jurisprudencia de la
Corte Interamericana ha derivado los derechos de las víctimas a la verdad, la
justicia y la reparación integral. En particular, el artículo 1º prevé la
obligación de los Estados Partes de respetar los derechos y libertades y a
garantizar su libre y pleno ejercicio.
Además,
de conformidad el artículo 2º del mismo instrumento, los Estados deben
establecer en sus legislaciones internas recursos para hacer efectivos los
derechos y libertades reconocidos en esa normativa. De otra parte, los
artículos 8º y 25 prevén los derechos a contar con garantías judiciales y a la
tutela judicial efectiva.
De
las prerrogativas en cita, la jurisprudencia de la Corte IDH ha derivado los
derechos a que se esclarezca la verdad de lo sucedido, se determinen las
responsabilidades por esos hechos y se repare a los perjudicados.
Así pues, a pesar de que la Carta
Política de 1991 no consagró de forma expresa el derecho de las víctimas a
obtener reparación por el daño sufrido, la Corte Constitucional reconoció los
derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación a partir de distintas
cláusulas constitucionales y del bloque de constitucionalidad, como derechos
innominados, intrínsecos al ser humano.[35]
12. De otra parte, el derecho de acceso a la administración de
justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como “la
posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder
acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia,
para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección
o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta
sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia
de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”[36].
En particular, el derecho fundamental a la administración de
justicia se hace efectivo cuando se garantiza: “(i) la existencia de
procedimientos adecuados, idóneos[37]
y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas[38];
(ii) que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones
injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso; y
(iii) que las decisiones que se adopten protejan los derechos conforme a la
Constitución y demás normativa vigente”[39].
13. Además, el artículo 29
de la Constitución Política dispone que las actuaciones judiciales y
administrativas deben desarrollarse con respeto de las garantías inherentes al
derecho fundamental al debido proceso.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido al contenido y alcance del
derecho fundamental al debido proceso. En particular, establece que se trata
del conjunto de garantías que protegen al ciudadano que se somete a cualquier
proceso y aseguran la recta y cumplida administración de justicia, el respeto
por la seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones judiciales
conforme a derecho. Así pues, es “debido” todo proceso que satisface los
requerimientos, condiciones y exigencias para garantizar la efectividad del
derecho material.
Asimismo, el debido proceso es un derecho fundamental con carácter
vinculante para todas las autoridades (judiciales y administrativas), en razón
a que tiene como fin proteger a las personas de arbitrariedades que se deriven
del ejercicio del poder.
Específicamente, este derecho comporta la obligación correlativa a
cargo de la administración, de llevar a cabo procesos justos y adecuados, lo
cual implica la sujeción de sus actuaciones a los procedimientos previamente
establecidos, ajenos a su propio arbitrio y destinados a preservar las garantías
sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y en la ley.
14.
En ese sentido, la Sala advierte que el caso
objeto de análisis tiene relevancia constitucional, porque la sentencia que se
censura modifica la sentencia de primera instancia, que había reconocido la
indemnización de los perjuicios morales causados como consecuencia de la muerte
de María Clemencia López de Cobos y, en su lugar, niega su reconocimiento por
considerar que los demandantes no demostraron ser hermanos de la víctima.
En
ese orden de ideas, la providencia judicial controvertida tiene como efecto que
los hermanos de la víctima directa del daño sufrido con ocasión de la falla en
el servicio atribuible a los municipios de Icononzo y Venecia, no sean
indemnizados. Así, en este caso se pretende la protección del derecho fundamental
a la reparación de las víctimas, pues la providencia
judicial cuestionada excluye definitivamente la reparación del daño cuya
ocurrencia se demostró en el proceso.
Además,
los accionantes indican que la sentencia controvertida incurre en defecto
procedimental por el exceso ritual manifiesto, debido a que el Tribunal omitió
hacer uso de las facultades oficiosas que le confiere la ley con el fin de
esclarecer la verdad de los hechos. En ese sentido, el caso objeto de análisis
involucra el posible desconocimiento de la ley procesal con el fin de
garantizar el derecho sustancial. De este modo, se evidencia que también están
involucrados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso
a la administración de justicia.
15. En segundo lugar, la tutela cumple con el requisito consistente en
haber agotado todos los mecanismos judiciales de defensa a su
disposición. En efecto, la decisión de primera instancia concedió las
pretensiones de los demandantes y la providencia contra la que se presenta la
tutela fue proferida en el trámite del grado jurisdiccional de consulta[40].
Así pues, la providencia no puede ser controvertida a través de un medio
ordinario de defensa judicial, toda vez que el problema jurídico que plantea el
presente asunto no corresponde a las causales de procedibilidad del recurso
extraordinario de revisión establecidas en el artículo 250 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[41].
En efecto, los argumentos esgrimidos por los demandantes tienen
que ver con un defecto originado en el trámite, consistente en que el Tribunal
se abstuvo de ejercer sus facultades oficiosas para decretar la prueba
requerida para acreditar la legitimación activa. Esa circunstancia no se
identifica con las causales de revisión. Por lo tanto, está demostrado que los
demandantes no cuentan con otro mecanismo para controvertir la decisión
judicial cuestionada ante la presunta existencia de un defecto por exceso
ritual manifiesto.
16.
En tercer lugar, la acción de tutela fue interpuesta
en un término razonable, debido a que el auto mediante el cual la Sección
Tercera –Subsección C- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió la
solicitud de corrección de la sentencia controvertida, fue proferido el 1º de
febrero de 2017, y la tutela se presentó el 26 de julio de 2017. Es decir,
menos de seis meses después de haberse proferido la última actuación en el
proceso.
En la
contestación a la tutela, el Tribunal accionado adujo que no se cumplía con el
presupuesto de inmediatez debido a que la providencia censurada fue notificada
el 19 de septiembre de 2016 y la tutela se presentó el 26 de julio de 2017. En
ese orden de ideas, consideraba que el lapso de diez meses comprendido entre la
notificación del fallo y la presentación de la tutela resultaba
desproporcionado.
Sin embargo,
la Sala advierte que a pesar de que la sentencia fue notificada el 19 de
septiembre de 2016, mediante escrito del 22 de septiembre de 2016, el apoderado
de la parte actora solicitó la corrección, en el sentido de modificar algunos
nombres incluidos en la parte resolutiva del fallo. Posteriormente, mediante
auto del 1º de febrero de 2017, el ad quem negó la solicitud de
corrección. Es por esa razón que la inmediatez se cuenta a partir de la última
actuación realizada, es decir, desde el 1º de febrero de 2017, tal y como lo
hicieron los jueces de primera y segunda instancia en el trámite de la tutela.
17.
En cuarto lugar, los demandantes
identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de
sus derechos, así como las irregularidades que –estiman- hacen procedente
la acción de tutela. Los hechos están detallados en la demanda y debidamente
soportados en las pruebas documentales aportadas. Adicionalmente, explicaron
con claridad el defecto que atribuyeron a la sentencia que se cuestiona.
En particular, los accionantes indicaron que la decisión judicial,
proferida en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa,
vulneró sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de
justicia y a la reparación, y tales objeciones
no pudieron ser alegadas en el proceso judicial porque la decisión de primera
instancia concedió sus pretensiones, y la providencia atacada se profirió
cuando se surtió el grado jurisdiccional de consulta.
18. En quinto lugar, la acción de tutela no se dirige contra un
fallo de tutela. Los demandantes acusan la sentencia del 7 de septiembre de
2016, proferida por la Sección Tercera -Subsección C- del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, adoptada dentro de la acción de reparación directa que
promovieron contra la Nación - Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional
de Vías –INVIAS-, los departamentos de Cundinamarca y del Tolima y los
municipios de Icononzo (Tolima) y Venecia (Cundinamarca).
19.
Así las cosas, como la Sala encuentra
acreditados los requisitos generales de procedencia de la tutela contra
sentencias, procede ahora a estudiar los asuntos de fondo que plantea el caso sub
iúdice.
Ahora bien, a continuación se hará referencia a las facultades
oficiosas de los jueces y, en particular, a la posibilidad de decretar pruebas
de oficio.
Facultades oficiosas de los jueces y posibilidad de decretar
pruebas de oficio en el proceso contencioso administrativo
20. El
ordenamiento jurídico colombiano, para el proceso contencioso administrativo,
prevé un sistema judicial mixto en el que los jueces “(…) son los
primeros llamados a ejercer una función directiva en la conducción de los
procesos a su cargo, para lo cual el Legislador les ha otorgado la potestad de
asegurar, por todos los medios legítimos a su alcance, que las diferentes
actuaciones se lleven a cabo”[42].
En efecto, en el marco del Estado Social de Derecho existe un mayor dinamismo
del juez, que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender a
la realidad subyacente y asumir su responsabilidad como garante de los derechos
materiales[43].
El sistema mixto
pretende un equilibrio “(…) entre la iniciativa de las partes –principio
dispositivo- y el poder oficioso del juez –principio inquisitivo-, facultades
de naturaleza distinta que operadas de forma coordinada deben concurrir en un
mismo y único propósito: la solución justa y eficiente del proceso”[44]. Particularmente,
como director del proceso el juez debe acudir a sus atribuciones oficiosas: (i)
para distribuir de manera razonable la carga probatoria, según la posición en
la que se encuentren las partes en cada caso, o (ii) en el decreto y práctica
de pruebas.
21. En primer lugar, en relación con la carga de la prueba, el
artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, que refiere al objeto y los principios de la jurisdicción
contencioso administrativa, dispone que “(…) [q]uien acuda ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber
constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración
de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y
probatorias previstas en este Código”.
Lo anterior implica
que, en términos generales, en el proceso contencioso administrativo es la
parte que alega el hecho y reclama el derecho o se opone a él, quien está
obligada a probarlo.
No obstante,
el régimen conserva elementos del sistema inquisitivo tales como el poder para
decretar pruebas de oficio en primera y segunda instancia con el fin de
esclarecer los hechos materia de controversia. En ese orden de ideas,
corresponde a las partes demostrar los hechos que pretenden hacer valer y
excepcionalmente el juez decretará de oficio las pruebas necesarias para
garantizar la efectividad de los derechos la justicia y la defensa del orden
jurídico.
Ahora bien,
cabe recordar que el artículo 211 de la normativa en cita dispone que “[e]n
los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se
aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”.
En efecto, en el nuevo código se incluyó una remisión al estatuto procesal
civil, pero ésta se circunscribe únicamente a las materias que no están
reguladas por el primero.
Entonces, a
pesar de que el CPACA no implementa la carga dinámica de la prueba, el artículo
167 del Código General del Proceso sí lo hace. En particular, el CPG consagra
el principio dispositivo en materia de la prueba e introduce la carga dinámica en
los siguientes términos: “(…) según las particularidades del caso, el juez
podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las
pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de
fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una
situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos
controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud
de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de
prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido
directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de
indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre
otras circunstancias similares”.
Así pues, la
remisión del nuevo código contencioso al estatuto procesal civil implica que el
artículo 167 es susceptible de aplicarse y, por lo tanto, el juez
administrativo deberá distribuir la carga probatoria al momento decretar las
pruebas solicitadas por las partes y aquellas de oficio que estime necesarias
para esclarecer la verdad en la audiencia inicial.
22. En
segundo lugar, en cuanto a las pruebas de oficio, en materia contenciosa la ley
ha establecido, de manera reiterada, la necesidad de que el juez las decrete
cuando lo considere necesario.
Específicamente, el artículo 169
del Código Contencioso Administrativo previó la facultad del juez de decretar
pruebas de oficio en los siguientes términos:
“Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el
Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el
esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con
las pedidas por las partes; pero, si estas no las solicitan, el Ponente solo
podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista.
Además, en la oportunidad procesal para decidir, la
Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas
necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para
practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la
distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso.”
Posteriormente,
el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo reguló la materia y, en esencia, mantuvo la facultad prevista en
el antiguo Código Contencioso Administrativo. En particular, la norma dispone
lo siguiente:
“Pruebas de
oficio. En cualquiera de las instancias el juez o Magistrado Ponente podrá
decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento
de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por
las partes.
Además, oídas
las alegaciones el juez o la sala, sección o subsección antes de dictar
sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para
esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá
señalar un término de hasta diez (10) días.
En todo caso,
dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las
partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre
que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio.
Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días
siguientes al auto que las decrete”.
De las normas
citadas se evidencia que el nuevo código previó la facultad de decretar las
pruebas de oficio: (i) conjuntamente con aquellas solicitadas por las partes
para esclarecer la verdad, y (ii) cuando el proceso esté para sentencia en
cualquiera de las instancias, mediante auto de mejor proveer, con el fin de
esclarecer puntos oscuros o difusos del debate.
En ese
sentido, las pruebas de oficio que se decretan durante las instancias con el
propósito de esclarecer la verdad, deben ser practicadas con las solicitadas
por las partes. Esto último implica que se deben respetar las oportunidades de
postulación probatoria que prevé el ordenamiento procesal para las partes como
sujetos procesales y todos los presupuestos de las pruebas en primera y segunda
instancia, de conformidad con el artículo 212 del CPACA.
Así pues, las
pruebas de oficio se podrán decretar:
(i)
En la primera instancia en la audiencia
inicial, sólo si las partes piden pruebas. Es decir que si no han solicitado
pruebas, el juez no está facultado para decretarlas de oficio.
(ii)
En la segunda instancia, cuando procedan las
pruebas pedidas por las partes.
(iii)
Mediante auto de mejor proveer, cuando las
etapas procesales probatorias para la postulación de las partes ya han sido
superadas. En efecto, el auto de mejor proveer se profiere una vez oídas las
alegaciones de conclusión y antes dictar sentencia, con el fin de esclarecer
puntos oscuros o difusos del debate.
En ese sentido, el auto de mejor
proveer “(…) está sometido al arbitrio del juez, pues hace parte de su poder
instructivo facultativo, en contraste con el impositivo que propende por el
esclarecimiento de la verdad dentro de las instancias y bajo el iter de la
facultad instructiva propiamente dicha -no en la excepcional que se analiza-”.[45]
Cuando se decretan pruebas de oficio
antes de fallar, las partes pueden aportar o solicitar nuevas pruebas que
consideren indispensables para controvertir aquellas decretadas por el juez. La
finalidad de esta oportunidad probatoria es garantizar a las partes sus
derechos de defensa y contradicción de cara a las pruebas decretadas de oficio
En síntesis,
el CPACA adoptó un sistema que, en principio, impone la carga probatoria a las
partes, a quienes corresponde imprimir dinamismo al debate probatorio. Sin
embargo, ese principio no es absoluto, pues el juez tiene la facultad de
redistribuir la carga de la prueba y decretar pruebas de oficio, con el fin de
esclarecer la verdad y contar con los elementos de convicción necesarios para
resolver de fondo la controversia.
23. En
cuanto a las pruebas de oficio y la distribución de la carga de la prueba, la jurisprudencia
constitucional ha respaldado su legitimidad, partiendo de la idea de que la
búsqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la
obtención de decisiones justas[46].
En particular, la Corte ha establecido que el principio del onus probandi como exigencia
general de conducta prevista por el Legislador no se refleja como irrazonable
ni desproporcionada, pues responde a fines constitucionalmente legítimos, como
son ejercer los derechos con responsabilidad y colaborar con el buen
funcionamiento de la administración de justicia, contribuir al esclarecimiento
de la verdad en el marco de un proceso judicial, asegurar la prevalencia del
derecho sustancial y velar por la vigencia de un orden justo[47].
Sin embargo, el juez, como director del proceso, debe estar atento
a dar cumplimiento a su misión en el marco del Estado Social y Democrático de
Derecho, ya sea al acudir a sus atribuciones oficiosas en el decreto y práctica
de pruebas, o para distribuir de forma razonable la carga probatoria, según la
posición en la que se encuentren las partes en cada caso. Sobre el
particular, en la sentencia C-086 de 2016, en la que se estudió la
constitucionalidad del artículo 167 del Código General del Proceso, la Corte estableció
que en algunos casos el decreto oficioso de pruebas o la distribución de su
carga probatoria dejan de ser una potestad del juez y se erigen en un verdadero
deber funcional[48].
No obstante, ello debe ser examinado de acuerdo con las particularidades de
cada caso, sin invertir la lógica probatoria prevista por el Legislador, ni
alterar las reglas generales en lo concerniente a la distribución de la carga
de la prueba[49].
Así pues,
de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[50], el funcionario deberá
decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por
las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en
el funcionario la necesidad de esclarecer asuntos indefinidos de la
controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii)
cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede
apartar su decisión del sendero de la justicia material[51].
24. Cabe recordar
que en el caso de la jurisdicción contencioso administrativa se trata de la
autoridad que, por vía judicial, controla la actividad de la administración
pública. De tal forma le corresponde, de manera protagónica, la protección y
salvaguarda del principio de legalidad, entendido como la garantía de que todas
las actuaciones del Estado respeten el ordenamiento jurídico y con esto se
alejen de la arbitrariedad.
El
objetivo de esta jurisdicción exige un papel especial y cualificado de sus
jueces, en particular en lo que se refiere a “una mayor diligencia en la
búsqueda de la verdad procesal”[52]. Como
resultado de ese rol, los jueces no sólo deben ser garantes del principio de
legalidad sino de todos los fines del Estado, lo que implica la prevalencia del
derecho sustancial sobre las formas a fin de lograr la efectividad de los
derechos fundamentales y de los principios fundantes del Estado.
25. En conclusión, las facultades oficiosas del juez
materializan el mandato contenido en el artículo 228 de la Constitución, de
conformidad con el cual en las actuaciones de la administración de justicia
prevalecerá el derecho sustancial. En efecto, al ejercer un papel activo en el
proceso, el funcionario judicial puede dirigirlo de forma activa para llegar a
la verdad y así adoptar decisiones justas que garanticen los derechos
constitucionales de las personas.
A continuación, la Corte analizará la jurisprudencia del Consejo
de Estado sobre la metodología de la prueba del parentesco en los procesos de
reparación directa.
Metodología de la prueba del parentesco en los procesos de
reparación directa.
26. El artículo 90 de la Constitución Política, prevé el
principio general de responsabilidad patrimonial de la administración pública
bajo la siguiente fórmula:
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños
antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de
las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la
reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la
conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir
contra éste.”
Asimismo,
la Constitución consagra otros principios y derechos
constitucionales que apoyan la cláusula de responsabilidad patrimonial del
Estado, como son la primacía de los derechos inalienables de la persona[53],
la búsqueda de la efectividad del principio de solidaridad[54] (artículo
1º), el principio de igualdad frente a las cargas públicas (artículo 13), y la
obligación de proteger el patrimonio de los asociados y de reparar los daños
causados por el actuar del ente público[55]
(artículos 2º, 58 y 90 de la Constitución[56]).
En
concordancia con la cláusula de responsabilidad del Estado, el Legislador
estableció el medio de control de reparación directa que, de conformidad
con la jurisprudencia constitucional, constituye un mecanismo judicial para
obtener la reparación integral de los daños causados por la acción u omisión
del Estado. El medio de control en mención desarrolla la cláusula general de
responsabilidad patrimonial prevista en el artículo 90 de la Carta Política, el
Preámbulo, en lo que respecta al valor de justicia, y los artículos 1º, 2º y 6º
de la Constitución “en la
medida que la víctima de un daño antijurídico se encuentra habilitada para
demandar del Estado su reparación, cuando se configure la responsabilidad del
mismo, es decir, al establecerse la conducta dañina de una agente del Estado,
el daño y la relación causal entre éste y aquél”[57].
27. Al
conocer de demandas de reparación directa, la jurisprudencia del Consejo de
Estado ha señalado de manera reiterada que el daño moral se infiere en los
grados de parentesco cercanos, esto es, primer y segundo grado y cónyuges o
compañeros, puesto que la familia constituye el eje central de la sociedad en
los términos definidos en el artículo 42 de la Carta Política. En ese sentido,
el juez no puede desconocer la regla de la experiencia que señala que el núcleo
familiar cercano se aflige con los daños causados a alguno de sus miembros, lo
cual constituye un perjuicio moral[58].
Así
pues, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en varias sentencias de unificación
del 28 de agosto de 2014[59], estableció
la regla antes descrita y fijó los montos a indemnizar, según el supuesto de
hecho que origine al daño (dependiendo de si se trata de muerte, lesiones
físicas o psíquicas, privación injusta de la libertad o graves violaciones de
derechos humanos).
Además,
cuando se trata de relaciones conyugales y paterno filiales o, en general, de
los miembros de un mismo núcleo familiar (primer grado de consanguinidad,
cónyuges o compañeros permanentes o estables), o de la relación afectiva propia
del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos),
solamente se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los
compañeros, y no debe acreditarse la relación afectiva.
De
ahí que, sea relevante determinar el medio de prueba del parentesco, pues con
el simple hecho de demostrarlo se infiere el daño moral y, en consecuencia, hay
lugar al reconocimiento de perjuicios por ese concepto.
28. El estado civil es un atributo de la personalidad, determina
la situación de una persona en la familia y en la sociedad y de él se derivan
derechos y obligaciones. El artículo 50 de la Constitución de 1886 estableció
que el estado civil sería regulado por el Legislador. En cumplimiento de ese
mandato constituci...
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