T-113-16
Sentencia T-113/16
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza y finalidad
Esta Corporación ha sostenido que la sustitución pensional es una prerrogativa que le permite a una o
varias personas disfrutar de una prestación económica antes percibida por otra,
para lo cual debe demostrar una legitimación determinada para reemplazar a
quien venía gozando del beneficio. En concreto, por lo general, los
destinatarios de la sustitución de las pensiones de vejez e invalidez son el
cónyuge supérstite o el compañero permanente, los hijos menores o en condición
de discapacidad, y los padres o hermanos que dependían económicamente del
causante, en tanto que la teleología de ésta institución es servir de “mecanismo de protección de
los familiares del trabajador pensionado ante el posible desamparo en que
pueden quedar por razón de su muerte, pues al ser beneficiarios del producto de
su actividad laboral, traducida en ese momento en una mesada pensional,
dependen económicamente de la misma para su subsistencia”.
SUSTITUCION
DE LA ASIGNACION DE RETIRO O PENSION DE INVALIDEZ O PENSION DE SOBREVIVIENTES
EN EL REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL DE LA FUERZA PUBLICA-Alcance
Ante la
muerte de un oficial, suboficial, alumno de la escuela de formación o soldado
en goce de la asignación de retiro o
de la pensión de invalidez, sus beneficiarios “tendrán
derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente,
equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el
causante”. La normatividad consagra la sustitución pensional de la asignación
de retiro en favor de los ascendientes del causante siempre que se acredite el
cumplimiento de dos requisitos, a saber: (i) que no hubiere cónyuge o compañera
permanente sobreviviente, ni hijos del fallecido, y (ii) que el padre o madre
dependiera económicamente del miembro de la Fuerza Pública.
DERECHO A LA SUSTITUCION DE LA
ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO PARA MADRE DE MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA
FALLECIDO-Orden a
Caja de Retiro de la Fuerzas Militares reconocer, liquidar y pagar la
sustitución de la asignación de retiro a la accionante
Referencia: expediente T-5.189.153.
Acción de tutela instaurada por Yolanda Arciniegas de
García de Grijalba contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá,
D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos expedidos por el Juzgado Primero de
Familia del Circuito de Villavicencio, el 22 de junio de 2015, y por la Sala
Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 4 de agosto
de la mencionada anualidad, dentro del proceso de amparo de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.1.
El 30 de enero de 2014, ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la
señora Yolanda Arciniegas de García de Grijalba solicitó la sustitución de la
asignación de retiro que disfrutaba en vida su hijo el Coronel (r) del Ejército
Víctor García de Grijalba Arciniegas, quien falleció el 28 de julio de 2013[1].
Para el efecto, la peticionaria adjuntó copia del registro civil de nacimiento del
militar y dos declaraciones extra juicio en las cuales se señala que el oficial
era viudo, tenía dos hijos mayores de edad y sustentaba económicamente a su
progenitora[2].
1.2.
Mediante Resolución 1208 del 5 de marzo de 2014[3],
el Director General de la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares denegó la
solicitud pensional, argumentando que dentro del orden de beneficiarios de la sustitución
de la prestación establecido en el Decreto 4433 de 2004 “no están
contemplados los padres”, así como que en el expediente administrativo no
obran pruebas que den cuenta de que la actora dependiera económicamente de su
hijo.
1.3.
El 14 de abril de 2014, la accionante interpuso recurso de reposición contra la
Resolución 1208 de 2014, indicando que el Decreto 4433 de 2004 en su artículo
11 sí contempla la posibilidad de los padres de acceder a la pensión de
sobrevivientes, y que el requisito de dependencia económica del fallecido se
encuentra demostrado con las declaraciones extra juicio allegadas junto con la
solicitud[4].
1.4.
A través de Resolución 5200 del 10 de junio de 2014[5],
el Director General de la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares confirmó la
decisión adoptada en el acto recurrido, al estimar que:
(i) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11
del Decreto 4433 de 2004, para proceder a reconocer la sustitución pensional a
los ascendientes del militar fallecido se exige que el miembro retirado de la
Fuerza Pública no hubiera tenido cónyuge o hijos, lo cual no ocurre en el caso,
ya que el Coronel (r) del Ejército Víctor García de Grijalba tuvo dos
descendientes, quienes “aun cuando no tienen derecho a acceder a la referida
prestación, por razón de la edad, si existen, y la norma no es clara en este
aspecto ya que indica ‘(…) si no hubiere hijos’ sin hacer ninguna precisión al
respecto”.
(ii) Revisada la documentación presente en el
expediente administrativo, así como los elementos de juicio allegados por la
peticionaria, no se encontró “prueba suficiente que confirme la dependencia
económica por parte de la recurrente del militar al momento de su
fallecimiento”.
1.5.
La Resolución 5200 de 2014 fue notificada por aviso desfijado el 1 de julio de
2014, quedando ejecutoriada al día siguiente, según lo certifica la Profesional
de Defensa Ángela Rocío Barrero Ballesteros responsable del Área de
Notificaciones y Recursos Legales de la entidad demandada[6].
2.
Demanda y pretensiones
2.1.
El 5 de junio de 2015, la ciudadana Yolanda Arciniegas de García de Grijalba interpuso
acción de tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares[7],
al considerar vulnerados sus derechos al mínimo vital y al debido proceso con
ocasión de la negativa de la entidad de reconocerle la sustitución de la
asignación de retiro que disfrutaba en vida su hijo el Coronel (r) Víctor
García de Grijalba Arciniegas[8], a pesar de
que cumple con los requisitos legales para acceder a dicha prestación en su
calidad de progenitora del difunto.
2.2.
En efecto, la accionante señaló que la entidad accionada desconoció que de
conformidad la normatividad vigente y la jurisprudencia constitucional[9],
los ascendientes de un oficial fallecido tienen derecho a la sustitución de la
asignación de retiro ante la ausencia de cónyuge y/o hijos menores de 25 años,
siempre que acrediten su dependencia económica del difunto militar, como lo
hizo en el procedimiento administrativo con dos declaraciones extra juicio, en
las que los suscribientes dieron fe de que su descendiente era viudo, tenía dos
hijas de 36 y 38 años, y era quien velaba por su manutención, en especial de
sus gastos médicos y de alimentación[10].
2.3.
De otra parte, para justificar la procedencia de la acción de tutela, la
demandante indicó que el recurso de amparo es el mecanismo judicial adecuado
para obtener la sustitución pensional, pues es una persona de 95 años[11]
que padece de vértigo lateral con parestesia en las manos, glaucoma avanzado y
problemas vasculares en las piernas que le impiden movilizarse por sí misma[12],
sobreviviendo con una pensión de vejez equivalente a un salario mínimo mensual
y la escasa ayuda económica que le puede suministrar su otro hijo Oscar García
de Grijalba de 65 años, quien a la fecha se desempeña en trabajos temporales
varios.
2.4.
Al respecto, la peticionaria resaltó que la muerte de su hijo militar además de
la afectación moral y psicológica, derivó en que sus ingresos no sean
suficientes para satisfacer sus necesidades básicas, comoquiera que debe pagar
un cuidador para que le colabore en sus actividades diarias debido a su
imposibilidad para movilizarse, así como sufragar sus trasportes a las citas
médicas, cancelar una deuda de odontología superior a $4.000.000 y proveerse su
alimentación.
2.5.
Por lo anterior, la actora solicitó que se protejan sus derechos fundamentales
y se le ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que le reconozca y
pague la sustitución de la asignación de retiro que disfrutaba su hijo Víctor
García de Grijalba Arciniegas, junto con el respectivo retroactivo.
3.
Contestación de la accionada
La
Caja de Retiro de la Fuerzas Militares solicitó denegar la protección deprecada,
al estimar que la acción de tutela no satisface el presupuesto de
subsidiariedad, toda vez que la accionante cuenta con “otros medios de
defensa judicial suficientemente eficaces e idóneos para obtener los fines
perseguidos (…)”[13].
II.
TRÁMITE PROCESAL
1.
Decisión de primera instancia
Mediante
Sentencia del 22 de junio de 2015[14], el Juzgado
Primero de Familia del Circuito de Villavicencio denegó el amparo solicitado,
al considerar que si bien la acción de tutela es procedente debido a la
especial protección constitucional que merece la accionante en razón a su edad,
del material probatorio allegado al proceso no se evidencia que la actora
cumpla con los requisitos exigidos para acceder a la sustitución pensional,
puesto que no demostró su dependencia económica del difunto.
2.
Impugnación
La
accionante impugnó la decisión[15],
argumentando que de conformidad con el precedente adoptado por esta Corporación
en la Sentencia T-136 de 2011[16], allegó
junto a la acción de tutela dos declaraciones extra juicio con el fin de probar
su dependencia económica de su hijo fallecido y con ello acceder a la sustitución
pensional.
3.
Decisión de segunda instancia
A
través de providencia del 4 de agosto de 2015[17],
la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio
confirmó el fallo de primer grado, al estimar que del análisis del material
probatorio obrante en el expediente, no es posible concluir que la accionante
dependiera económicamente de su hijo fallecido, pues devenga una pensión de
vejez y es apoyada en sus gastos por otro de sus descendientes.
4.
Actuaciones en sede de revisión
Por
Auto del 28 de octubre de 2015[18],
la Sala de Selección de Tutelas Número Diez escogió para revisión el expediente
de la referencia en atención a los criterios subjetivos denominados “urgencia
de proteger un derecho fundamental y desconocimiento del precedente
constitucional”[19].
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta
Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del expediente
de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política[20].
2.
Procedencia de la acción de tutela
Previo al estudio del caso planteado, debe verificarse
el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela contemplados en el artículo 86 de la Carta y en el Decreto 2591 de 1991[21].
2.1.
Legitimación en la causa
2.1.1.
La legitimación en la causa por activa se acreditó en esta oportunidad, puesto
que conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1° del Decreto 2591 de
1991[22], la
ciudadana Yolanda Arciniegas de García de Grijalba instauró de manera personal
la acción de tutela como titular de los derechos fundamentales presuntamente
afectados.
2.1.2.
Igualmente, la legitimación en la causa por pasiva se encuentra acreditada, ya
que de acuerdo con lo previsto en la mencionada disposición superior, así como
en el artículo 5° del referido Decreto[23],
la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares es demandable a través de la acción
de tutela, puesto que es un establecimiento público del orden nacional, con
personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente,
encargado de reconocer y pagar las asignaciones de retiro al personal de
oficiales, suboficiales y soldados profesionales de las Fuerzas Militares que
consoliden el derecho a tal prestación, así como la sustitución pensional a sus
beneficiarios[24].
2.2.
Inmediatez
2.2.1. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que
el amparo de tutela está previsto para la “protección inmediata” de
los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los
términos previstos en la ley. De esta manera, el ordenamiento superior busca
asegurar que el recurso sea utilizado para atender afectaciones que de manera
urgente requieren de la intervención del juez constitucional[25].
2.2.2. En esta ocasión, el Tribunal advierte que el amparo cumple
con el requisito de inmediatez, toda vez que la notificación del último acto
cuestionado, la Resolución 5200, se realizó el 1 de julio de 2014[26] y la acción de tutela fue instaurada el 5 de junio de 2015[27],
es decir, aproximadamente 11 meses después, plazo que la Sala considera
prudencial y razonable, pues de comprobarse que la decisión de la entidad
demandada desconoció la normatividad vigente y los precedentes de esta
Corporación, las consecuencias de tal determinación afectarían las prerrogativas
fundamentales de la accionante en la actualidad y tendrían efectos permanentes
en el tiempo[28],
más aún si se tiene en cuenta que el derecho pensional en sí mismo resulta
imprescriptible[29],
ya que éste fenómeno jurídico sólo afecta las mesadas causadas no reclamadas
dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad[30].
2.4. Subsidiariedad
2.4.1.
Esta Corporación ha sostenido
que es obligación del juez que estudia la procedencia de la acción de tutela
tener en cuenta que ésta es un mecanismo sumario y preferente creado para la
protección de los derechos fundamentales, que se caracteriza por ser residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de
preservar las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes
autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales,
en los que también se protegen prerrogativas de naturaleza constitucional[31]. En
consecuencia, el recurso de amparo no puede convertirse en un mecanismo
alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos
procedimientos, salvo que los mismos sean ineficaces, inexistentes o se
configure un perjuicio irremediable[32].
2.4.2.
En el presente caso, la Sala considera que la acción de tutela cumple con el
presupuesto de subsidiariedad, pues si bien la actora puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[33]
y, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[34],
procurar el reconocimiento de la prestación solicitada, dicho instrumento no es
eficaz para salvaguardar de manera urgente sus derechos fundamentales.
2.4.3. En efecto, para solucionar el conflicto
jurídico planteado resulta necesaria la adopción de medidas inmediatas con el
fin de precaver la afectación grave de las prerrogativas constitucionales de la
accionante, ya que es una persona de 95
años[35],
y por tanto, se encuentra ampliamente por encima de la expectativa de vida de
las mujeres colombianas[36]
de 79.3 años[37],
por lo que la eventual duración del mencionado trámite judicial restringe de
manera significativa el disfrute y goce de su derecho, máxime cuando padece varias
enfermedades que afectan gravemente su estado de salud y le impiden movilizarse
por sí misma[38].
3.
Problema jurídico y esquema de resolución
3.1.
Corresponde a la Corte decidir sobre el amparo propuesto por Yolanda Arciniegas
de García de Grijalba contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para
lo cual deberá establecerse si se vulneran los derechos fundamentales de un
progenitor de un miembro de la Fuerza Pública fallecido cuando (i) la entidad
encargada de reconocerle la sustitución de la asignación de retiro que
disfrutaba su descendiente, se niega a hacerlo argumentando que la existencia
de hijos del militar, aún sin derecho a la prestación, impide su reconocimiento
de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004, así como (ii) por
considerar que dos declaraciones extra juicio no son suficientes para acreditar
la dependencia económica del difunto.
3.2. Con tal propósito, este Tribunal (i)
estudiará brevemente la
naturaleza de la sustitución pensional como garantía
de los derechos fundamentales, luego (ii) examinará sumariamente dicha
prestación en el régimen de seguridad
social de la Fuerza Pública, para finalizar (ii) con la solución del caso concreto.
4. La sustitución pensional como garantía de los derechos
fundamentales
4.1. Esta
Corporación ha sostenido que la
sustitución pensional es una prerrogativa que le permite a una o varias
personas disfrutar de una prestación económica antes percibida por otra, para
lo cual debe demostrar una legitimación determinada para reemplazar a quien
venía gozando del beneficio[39]. En
concreto, por lo general, los destinatarios de la sustitución de las pensiones
de vejez e invalidez son el cónyuge supérstite o el compañero permanente, los hijos
menores o en condición de discapacidad, y los padres o hermanos que dependían
económicamente del causante[40], en tanto
que la teleología de ésta institución es servir de “mecanismo de protección
de los familiares del trabajador pensionado ante el posible desamparo en que
pueden quedar por razón de su muerte, pues al ser beneficiarios del producto de
su actividad laboral, traducida en ese momento en una mesada pensional, dependen
económicamente de la misma para su subsistencia”[41].
4.2.
Asimismo, este Tribunal ha considerado que la sustitución pensional está
fundada en varios principios constitucionales, entre los cuales se encuentran:
“(i) El de solidaridad que lleva a brindar
estabilidad económica y social a los allegados al causante;
(ii) El de reciprocidad, por cuanto de esta
manera el legislador reconoce en favor de ciertas personas una prestación
derivada de la relación afectiva, personal y de apoyo que mantuvieron con el
causante;
(iii) El de universalidad del servicio público
de la seguridad social, toda vez que con la pensión de sobrevivientes se amplía
la órbita de protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad
de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del
causante.”[42]
4.3. En ese sentido, atendiendo a la
teleología de la sustitución pensional y a su sustento en el ordenamiento
superior, la Corte ha estimado
que la negativa de la entidad encargada de reconocerla a los beneficiarios del
causante cuando está basada en un error en la interpretación de los requisitos
para acceder a la prestación o en una indebida valoración probatoria, se
traduce en una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a
la seguridad social y, en algunos casos, al mínimo vital[43].
5. La sustitución pensional en el
régimen de seguridad social de la Fuerza Pública
5.1. En desarrollo del artículo 48 de
la Carta Política, el Congreso y el Gobierno Nacional regularon la sustitución
pensional a través de diferentes leyes y decretos reglamentarios, estableciendo
un sistema general pensional para la mayoría de la población consagrado en la
Ley 100 de 1993[44], y una serie
de regímenes especiales para algunos estamentos de la sociedad que están
expuestos a riesgos excepcionales, como la Fuerza Pública[45].
5.2. En efecto, mediante la Ley 923 de
2004[46] se fijaron
los objetivos y criterios del régimen pensional y de asignación de retiro de los
miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y en el Decreto
4433 de 2004[47]
se contemplaron los presupuestos para acceder a las diferentes prestaciones que
ofrece este sistema especial de seguridad social. En lo que respecta al caso en
estudio, la Sala resalta que en el artículo 40 de dicho acto reglamentario se
señala que ante la muerte de un oficial, suboficial, alumno de la escuela de
formación o soldado en goce de la asignación de retiro[48]
o de la pensión de invalidez, sus beneficiarios “tendrán derecho a una
pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a
la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante”[49].
5.3. Igualmente, en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 se
estipula el siguiente orden de destinatarios de la sustitución pensional:
Primer
orden
“La
mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente[50]
y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de
18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al
momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de
estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante”[51].
Segundo
orden
“Si
no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión
corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes
mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten
debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían
económicamente del causante”[52].
Tercer
orden
“Si
no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero
(a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres
que dependían económicamente del causante”.
Cuarto
orden
“Si
no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la
prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran
económicamente del causante”.
Quinto
orden
“Si
no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni
padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante
era su único sostén, a los hermanos menores de 18 años o inválidos”.
5.4. En resumen, la
normatividad del régimen especial de seguridad de la Fuerza Pública consagra la
sustitución pensional de la asignación de retiro en favor de los ascendientes
del causante siempre que se acredite el cumplimiento de dos requisitos, a
saber: (i) que no hubiere cónyuge o compañera permanente sobreviviente, ni
hijos del fallecido, y (ii) que el padre o madre dependiera económicamente del
miembro de la Fuerza Pública.
5.5. Ahora bien, atendiendo
a las particularidades de este caso, esta Corporación considera pertinente establecer
cómo ha de entenderse la exigencia de que no existan descendientes del causante
para efectos de determinar si es posible reconocer o no la sustitución pensional
a un progenitor de un miembro de la Fuerza Pública fallecido. Al respecto, este
Tribunal evidencia que pueden extraerse dos hermenéuticas razonables del citado
orden cuarto de beneficiarios, estas son:
(i)
Desde una interpretación literal de la norma, se desprende que la existencia un
descendiente del causante inhabilita a los padres para reclamar la sustitución
pensional, puesto que su reconocimiento se limita al hecho de que “no hubiere
hijos” del militar fallecido, sin importar si ellos tienen derecho o no a
la prestación.
(ii) Desde
una interpretación finalista de la norma, la cual se enmarca dentro del
reglamento del régimen pensional especial de los miembros de las Fuerzas
Militares dirigido a otorgarles una mayor protección a sus afiliados en
comparación con la dispuesta en el Sistema General de Seguridad Social[53],
debe entenderse que la disposición hace referencia a “los hijos sin derecho
a la prestación”, pues de lo contrario sus beneficiaros quedarían en un
déficit de protección injustificado frente a la mayoría de ciudadanos a quienes
se les aplica el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993[54].
En efecto, en relación con la
institución jurídica de la sustitución pensional ambos estatutos establecen la
posibilidad de trasferir las prestaciones reconocidas en vida a sus afiliados
en favor de sus familiares (artículos 40 del Decreto 4433 de 2004 y 46 de la
Ley 100 de 1991), contemplando para ello un orden de beneficiarios similar
(artículos 11 del Decreto 4433 de 2004 y 47 de la Ley 100 de 1991), salvo por
la diferencia de redacción reseñada en torno a la existencia de hijos con o sin
derecho económico para efectos de reconocer la prerrogativa de sobrevivientes a
los ascendientes del causante, pudiéndose configurar de esta forma una
desigualdad en caso de acogerse la hermenéutica literal, ya que tal
discriminación no está compensada con alguna contraprestación especial del
régimen de las Fuerzas Militares[55].
5.6. Así las cosas, teniendo en cuenta que se pretende sustituir una
asignación de retiro que tiene su origen en la labor prestada por un oficial del
Ejército al Estado, la Corte considera que en esta oportunidad resulta procedente
aplicar el principio in dubio pro operario derivado del artículo 53 de
la Constitución[56],
el cual establece que toda
duda hermenéutica en relación con la norma aplicable a un caso ha de resolverse
en favor del trabajador[57],
y por tanto, al examinarse asuntos como el estudiado en esta
ocasión, los operadores jurídicos deben optar por la segunda interpretación,
por cuanto resulta más propicia a los intereses de los beneficiarios de la
prestación[58].
5.7. De otra parte, en
relación con los estándares probatorios para demostrar el cumplimiento de los
requisitos necesarios para acceder a la sustitución pensional, en especial la
dependencia económica, este Tribunal recuerda que la normatividad no establece
ninguna tarifa legal específica, por lo que los interesados en acceder a la
prestación cuentan con libertad probatoria para acreditar la satisfacción de
los presupuestos exigidos para el efecto[59].
5.8. En consecuencia, la
dependencia económica puede probarse a través declaraciones extra juicio o
cualquier otro medio probatorio[60],
correspondiéndole al operador jurídico verificar la pertinencia, conducencia y
utilidad de cada uno de los elementos de juicio allegados por el interesado,
así como valorarlos de acuerdo a las reglas de la sana crítica para determinar
si es procedente reconocer o denegar la prerrogativa pensional[61].
5.9. En ese sentido, esta
Corporación en la Sentencia T-777 de 2015[62]
sostuvo que “los fondos de pensiones, para efectos de estudiar las
solicitudes pensionales de los ciudadanos, solo están facultados para requerir
el cumplimiento de los presupuestos dispuestos en el ordenamiento jurídico,
para lo cual se puede acudir a cualquier medio probatorio sin más límites que
los que impone la normativa vigente. En este orden de ideas, los únicos documentos
que se pueden exigir para reconocer la sustitución pensional son aquellos que
resultan idóneos y pertinentes para acreditar los supuestos que dan lugar a su
reconocimiento, sin más formalidades que hagan nugatorio el acceso a los
derechos fundamentales”.
6. Caso concreto
6.1. La
ciudadana Yolanda Arciniegas de García de Grijalba interpuso acción de tutela
contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, al considerar vulnerados sus
derechos al mínimo vital y al debido proceso con ocasión de la negativa de la
entidad de reconocerle la sustitución de la asignación de retiro que disfrutaba
su hijo el Coronel (r) Víctor García de Grijalba Arciniegas, a pesar de que cumple con los requisitos legales para
acceder a dicha prestación en su calidad de progenitora del difunto, en tanto
que de conformidad con el Decreto 4433 de 2004 es destinataria del beneficio como
ascendiente sobreviviente que dependía del fallecido. En
consecuencia, la peticionaria solicitó que se protejan sus prerrogativas fundamentales
y se le ordene a la entidad demandada que satisfaga su pretensión pensional[63].
6.2. Por su parte, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se
opuso al amparo y pidió declararlo improcedente por no satisfacer el
presupuesto de subsidiariedad[64],
frente a lo cual los jueces de instancia estimaron que si bien dicho requisito
se encontraba satisfecho, no era posible acceder a la protección deprecada, porque
del material probatorio allegado al proceso no se evidencia que la actora
cumpliera con las exigencias normativas para tener derecho a la sustitución
pensional, pues no demostró su dependencia económica del difunto[65].
6.3. Al respecto, la Sala considera parcialmente equivocadas
dichas determinaciones judiciales, ya que si bien comparte la argumentación
desplegada en torno a la procedencia del amparo como se explicó previamente[66],
no estima acertadas las razones presentadas para denegar de fondo la tutela
pedida, ya que del estudio de la normatividad aplicable al caso y del examen de
los elementos de juicio allegados al proceso, se concluye que la actora tiene
el derecho a la sustitución de la asignación de retiro que disfrutaba en vida
su hijo militar.
6.4. Específicamente, en el plenario está probado que la
accionante cumple con los requisitos establecidos en los artículos 11 y 40 del
Decreto 4433 de 2004 para que un padre de un miembro de la Fuerza Pública fallecido
pueda acceder al reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de
retiro que disfrutaba su descendiente militar en vida, puesto que:
(i) La ciudadana Yolanda Arciniegas de García de Grijalba es la
progenitora de Víctor García de Grijalba Arciniegas, como consta en el registro
civil de nacimiento de éste último[67].
(ii) Víctor García de Grijalba Arciniegas falleció el 28 de julio
de 2012, como se indica en su registro civil de defunción[68].
(iii) De conformidad con el sistema de seguridad social de las
Fuerzas Militares y en atención a los servicios prestados como oficial del
Ejército Nacional, le fue reconocida al Coronel (r) Víctor García de Grijalba
Arciniegas una asignación de retiro por la entidad demandada[69].
(iv) Víctor García de Grijalba Arciniegas era viudo, ya que con
anterioridad a su muerte en julio de 2013 su esposa Margarita María de las
Mercedes Ortega había fallecido[70].
(v) Las hijas del militar eran mayores de 25 años al momento de su
fallecimiento y no habían sido calificadas con algún grado de invalidez, por lo
cual no desplazan a la accionante en el orden de beneficiarios de la
sustitución pensional[71],
ya que de conformidad con la interpretación finalista del numeral 4 del artículo
11 del Decreto 4433 de 2004 explicada anteriormente[72],
los padres de un oficial fallecido pueden acceder a dicha prestación si no
existen descendientes con derecho a la misma.
(vi) En vida Víctor García de Grijalba Arciniegas velaba por el
sostenimiento de su progenitora, apoyándola económicamente como lo expresaron
bajo juramento Consuelo Hernández de Gutiérrez y Ciro Jesús Fernando Duarte
Díaz ante la Notaria Primera del Circuito de Villavicencio[73].
En efecto, en las declaraciones extra juicio, que no fueron controvertidas por
la parte demandada y este Tribunal tiene por ciertas, los testigos indican:
“Que conocí de vista trato y
comunicación personal de toda la vida al señor VÍCTOR GARCÍA DE GRIJALBA
ARCINIEGAS (Q.E.P.D), quien se identificó con la C.C No. 3.289.471 de Bogotá
D.C., quien falleció por muerte natural en la ciudad de Bogotá D.C, el día 28
de julio de 2013, así mismo sé y me consta que para la fecha su fallecimiento
el causante era de estado civil soltero por viudez, igualmente declaro que
hasta la fecha de su fallecimiento el causante no convivía en matrimonio, ni en
unión libre con nadie, sé y me consta que el causante tenía dos hijas CRISTINA
GARCÍA DE GRIJALBA ORTEGA y CAROLINA GARCÍA DE GRIJALBA ORTEGA a la fecha
mayores de 25 años, igualmente declaro que el causante no tenía más hijos
reconocidos ni por reconocer, ni adoptados o nombrados como tal, así mismo declaro
que la señora YOLANDA ARCINIEGAS DE GARCÍA DE GRIJALBA identificada con la C.C
No. 26.655.226 de Santa Marta era la progenitora del señor VÍCTOR GARCÍA DE
GRIJALBA ARCINIEGAS (Q.E.P.D) y dependía económicamente de él, era el quien le
colaboraba con sus gastos médicos, y con los gastos de alimentación (mercado) y
le giraba dinero mensualmente a la cuenta, igualmente declaro que no
conozco más herederos o beneficiarios de la pensión de VÍCTOR GARCÍA que su
progenitora antes mencionada”. (Subrayado fuera del texto
original).
(vii) La Corte Constitucional ha señalado que para acceder a la
sustitución pensional no es necesario demostrar una dependencia económica
absoluta del familiar fallecido, sino que se debe acreditar una afectación al
mínimo vital cualitativo, entendido como la satisfacción de los recursos
económicos suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la
subsistencia y la vida digna[74],
por lo que:
“(a) El salario mínimo no es determinante
de la independencia económica[75].
(b) No constituye independencia
económica recibir otra prestación[76].
Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en
tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el
artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993[77].
(c) La independencia económica no se
configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una
asignación mensual o un ingreso adicional[78]”.
(viii) Aunque Yolanda Arciniegas de García de Grijalba devenga una
pensión de vejez equivalente a un salario mínimo y su otro hijo le suministra
cierta ayuda económica, desde las reglas de la experiencia esta Corporación
considera que dichos ingresos no resultan suficientes para su mantenimiento[79],
comoquiera que ante su estado de salud, que le impide movilizarse por sí misma,
debe contratar a un cuidador diario que le colabore en el desarrollo de su vida
diaria y transferirle sus ingresos pensionales, no contando con el dinero
suficiente para garantizar en algunos ocasiones sus necesidades básicas de
alimentación y salud, que eran satisfechas con el dinero que le consignaba su
descendiente militar fallecido[80].
6.5. En consecuencia, la Sala encuentra que la negativa de la Caja
de Retiro de las Fuerzas Militares de reconocerle la prestación pensional a la
accionante a pesar de que cumple con los requisitos exigidos por la
normatividad para el efecto, vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad
social y al mínimo vital, por lo cual revocará los fallos de instancia y
accederá a la protección deprecada, dejando sin efectos las resoluciones
cuestionadas, así como ordenándole al Director General de la entidad que
proceda a reconocer, liquidar y pagar la sustitución de la asignación de retiro
que disfrutaba en vida el Coronel (r) Víctor García de Grijalba Arciniegas a su
progenitora, junto con el respectivo retroactivo, comoquiera que ninguna de las
mesadas causadas se encuentra prescrita[81].
IV.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR las sentencias proferidas por
el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, el 22 de junio de
2015, y por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de la misma
ciudad, el 4 de agosto de la mencionada anualidad, dentro del proceso de amparo
de la referencia; y en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales
a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Yolanda Arciniegas de
García de Grijalba.
SEGUNDO.-
DECLARAR sin valor, ni efecto
jurídico las resoluciones
1208 y 5200 de 2014 proferidas por el
Director General de la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares.
TERCERO.- ORDENAR al Director General de la Caja de Retiro de la Fuerzas
Militares que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de
la presente sentencia, proceda a reconocer,
liquidar y pagar la sustitución de la asignación de retiro que disfrutaba en
vida el Coronel (r) del Ejército Víctor García de Grijalba Arciniegas a su
progenitora la ciudadana Yolanda Arciniegas de García de Grijalba, junto con el respectivo
retroactivo.
CUARTO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Con aclaración de voto
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
A LA SENTENCIA T-113/16
DERECHO A LA SUSTITUCION DE LA
ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO PARA MADRE DE MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA
FALLECIDO-Caso en
que la aplicación del Decreto 4433 de
2004 resulta inconstitucional al existir un déficit de protección de los
beneficiarios de las Fuerzas Militares (Aclaración de voto)
DERECHO A LA SUSTITUCION DE LA
ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO PARA MADRE DE MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA
FALLECIDO-Caso en
que se vulnera el derecho a la igualdad
material a la accionante al aplicar un trato diferente y desfavorable que
repercute en su mínimo vital y seguridad social (Aclaración de voto)
Referencia: T-5.189.153
Accionante: Yolanda Arciniegas de García de Grijalba contra la Caja de Retiro
de las Fuerzas Militares
Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero
Con mi acostumbrado respeto por las
consideraciones de la mayoría, aclaro mi voto frente a la sentencia de tutela
aprobada por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional en sesión
del cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por las razones que a
continuación expongo.
1. La Sala resolvió amparar los derechos fundamentales a la
seguridad social y al mínimo vital de la señora Yolanda Arciniegas al estimar contraria
a tales derechos la decisión de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de
negar el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro de su hijo
fallecido, argumentando (i) que la existencia de hijos del militar, aún sin
derecho a la prestación, impedía el reconocimiento a sus ascendientes de
conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004 y (ii) que dos
declaraciones extra juicio son insuficientes para acreditar la dependencia
económica del difunto. La razón de la decisión indica que a la luz de una
interpretación finalista de la norma aplicable[82]
“deb[ía] entenderse que la disposición hace referencia a “los hijos sin
derecho a la prestación” pues de lo contrario sus beneficiarios quedarían en un
déficit de protección injustificado frente a la mayoría de ciudadanos a quienes
se les aplica el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993”[83].
2. Aunque comparto la decisión de amparar los derechos
fundamentales de la accionante, considero que era necesario para justificar con
mayor rigurosidad la decisión, realizar una excepción de inconstitucionalidad
del literal 11.4 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004. La propuesta de la
sentencia de realizar una interpretación finalista de la norma desconoce que el
propósito de la norma en cuestión es reglamentar situaciones pensionales en un
régimen excepcional, que consagra un orden de destinatarios de la sustitución
pensional en la cual no se da cabida a suceder la asignación de retiros a los
ascendentes, cuando sí existan hijos del causante, así éstos tengan o no
derecho a la prestación. Sin embargo, la aplicación de la ley en concreto,
resulta inconstitucional, razón por la cual en el no se puede inobservar que
“La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la
Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales…”[84].
En el caso objeto de estudio en la sentencia de la referencia, la
aplicación del Decreto 4433 de 2004 resulta inconstitucional al existir un
déficit de protección de los beneficiarios de las Fuerzas Militares, tratándose
de un sujeto de especial protección constitucional –de 95 años de edad, con
problemas de salud y cuyo mínimo vital está amenazado-, se le vulnera el
derecho a la igualdad material a la accionante al aplicar un trato diferente y
desfavorable que repercute en su mínimo vital y seguridad social. Lo anterior ha
sido reconocido por la jurisprudencia constitucional al señalar que las
decisiones administrativas que traten sobre el reconocimiento del derecho a la
pensión y desconozcan los derechos de sujetos de especial protección
constitucional por afectación al mínimo vital, deben ser retiradas del
ordenamiento jurídico por ser contrarios a los fines del Estado social de
derecho, la solidaridad y la igualdad material[85].
Ello implica que una aplicación exegética de la norma, desconoce derechos
fundamentales y por tanto, es necesario exceptuar en concreto su aplicación
para que, en su lugar, se le dé validez y efectividad a disposiciones de la
Constitución Política.
Por ejemplo, en la sentencia T-806 de 2011[86], la Corte estudió el siguiente
problema jurídico: “¿Vulnera una entidad encargada del reconocimiento y pago
de derechos pensionales (Ministerio de Defensa Nacional) los derechos al mínimo
vital y a la seguridad social de la hermana de un pensionado fallecido (María
de Jesús Mora Vásquez), al negarle el reconocimiento de la sustitución
pensional por ella solicitada, argumentando que las normas especiales que
regulan los derechos pensionales que esa entidad reconoce, no contemplan a los
hermanos mayores de edad de los pensionados sin alternativa económica como
beneficiarios de la sustitución pensional, sin tener en cuenta que la
peticionaria es una persona de avanzada edad, enferma, que dependía
económicamente de su hermano y que lo cuidó durante los últimos años de su
vida?” En aquella ocasión, se decidió que la aplicación de las normas
especiales que regulan la sustitución pensional, en el caso concreto, era
inconstitucional porque desconocía el principio constitucional de igualdad que
rige las decisiones sobre reconocimiento de prestaciones sociales, por medio de
las cuales se hace efectivo el derecho a la seguridad social.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
[1] Según se indica en el registro civil de
defunción de Víctor García de Grijalba Arciniegas visible en el folio 9 del
cuaderno principal. Para este caso, en adelante, cuando se haga referencia a un
folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a
menos que se diga expresamente otra cosa.
[2] Como consta en el numeral 3 de la parte
considerativa de la Resolución 1208 del 2014 proferida por el Director General
de la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares (Folios 8 a 11).
[3] Folios 8 a 11.
[4] Como consta en el numeral 2 de la parte
considerativa de la Resolución 5200 del 2014 proferida por el Director General
de la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares (Folios 12 a 13).
[5] Folios 12 a 13.
[6] Folio 47.
[7] Como consta en el acta individual de
reparto (Folio 27).
[8] Folios 1 a 7.
[9] En el escrito tutelar se hace referencia a
las sentencias T-136 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-1043 de
2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).
[10] Las declaraciones fueron firmadas por
Consuelo Hernández de Gutiérrez y Ciro Jesús Fernando Duarte Díaz (Folios 18 y
19).
[11] En la cédula de ciudadanía de Yolanda
Arciniegas de García de Grijalba se indica que nació el 31 de diciembre de 1920
(Folio 17).
[12] Para sustentar sus afirmaciones la actora
allegó copia de su historia clínica (Folios 20 a 26).
[13] Folios 35 a 37.
[14] Folios 51 a 56.
[15] Folios 67 a 68.
[16] M.P. María Victoria Calle Correa.
[17] Folios 4 a 9 del cuaderno de segunda
instancia.
[18] Folios 3 a 13 del cuaderno de revisión.
[19] Artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015.
[20] “Artículo 86. (…) El fallo, que será de
inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo
caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión
(…).” // “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda
de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos
términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)
9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales
relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…)”.
[21] “Por el cual se reglamenta la acción de
tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
[22] “Artículo 1º Objeto. Toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien
actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que
señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la
acción de tutela (…)”. (Subrayado fuera del texto original).
[23] “Artículo 5º. Procedencia de la acción
de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las
autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera
de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley (…)”. (Subrayado
fuera del texto original).
[24] De conformidad con la Ley 489 de 1998, los
Decretos Ley 2342 de 1971 y 2002 de 1984, así como las disposiciones de su
estatuto interno (Acuerdo No. 008 del 31 de octubre de 2002).
[25] Cfr. Sentencia T-212 de 2014 (M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez).
[26] Folio 47.
[27] Folio 27.
[28] Sobre la afectación permanente en el
tiempo de derechos fundamentales y su relación con el presupuesto de
inmediatez, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T- 1110 de 2005
(M.P. Huberto Antonio Sierra Porto), T-425 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo) y T-172 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).
[29] Artículo 48 de la Constitución.
[30] Cfr. Sentencia T-493 de 2013 (M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez).
[31] Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-129
de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-335 de 2009 (M.P. Juan Carlos
Henao Pérez), SU-339 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de
2012 (M.P. Adriana María Guillén Arango).
[32] Respecto a la existencia de mecanismos
judiciales ordinarios la Corte, en Sentencia T- 453 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao
Pérez), señaló que: “Fue así como la Constitución Política dispuso un
sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin
de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho
en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas
jurisdicciones (ordinaria -artículo 234-, contencioso administrativa
-artículo236-, constitucional –artículo 239-) y en cada una de éstas
determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y
procedimientos para su acceso.// De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece
normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente
instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan.
(…)// Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los
derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de
defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo
de su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos
fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y
subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la
amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”.
[33] Ver los artículos 149 a 158 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo relacionados
con la distribución de competencias dentro de la jurisdicción.
[34] Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento
del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo
amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto
administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho;
también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las
mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. //
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y
pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al
particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por
el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de
los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio,
de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a
partir de la notificación de aquel”.
[35] Como consta en la cédula de ciudadanía de
la accionante (Folio 17).
[36] La
teoría de la vida probable establece que el operador judicial al examinar la
procedencia de la acción de tutela en materia pensional, debe considerar como
persona de la tercera edad a quien haya superado o se encuentra cercana a
superar la expectativa de vida establecida por el DANE, con el fin de no
desconocer (i) la subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela y (ii) la
competencia adjudicada por el legislador a la jurisdicción ordinaria en sus
especialidades laboral y de la seguridad social. Al respecto ver, entre otras,
las sentencias T-138 de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-300 de 2010
(M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-073 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo), T-431 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-960 de
2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-493 de 2013 (M.P. Luis Guillermo
Guerrero Pérez).
[37] De conformidad con el documento oficial de
Proyecciones de Población elaborado por el Departamento Nacional de Estadística
(DANE) para el quinquenio 2015-2020, el índice de esperanza de vida de las mujeres
colombianas es de 79.39 años.
[38] Supra I, 2.3.
[39] Cfr. Sentencia T-1260 de 2008 (M.P.
Rodrigo Escobar Gil).
[40] Ver las sentencias T-190 de 1993 (M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-932 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[41] Sentencia T-431 de 2011 (M.P. Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub).
[42] Sentencia C-336 de 2008 (M.P. Clara Inés
Vargas Hernández).
[43] Cfr. Sentencias T-471 de 2014 (M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez) y T-004 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo).
[44] “Por la cual se crea el sistema de
seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.
[45] A ese respecto, en la Sentencia T-757 de
2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), se expuso que “como es bien
sabido, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Seguridad Social
Integral, conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones,
salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que la
misma define. // El sistema en mención, de acuerdo con el artículo 10º de la
ley en cita, tiene como objeto i) garantizar a la población, el amparo contra
las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el
reconocimiento de las pensiones y prestaciones que dicha norma determina -
dentro de las cuales se encuentran las pensiones de vejez, invalidez,
sobrevivientes, así como también, la sustitución pensional y la indemnización
sustitutiva, entre otras - y ii) propender hacia la ampliación progresiva de
cobertura a los segmentos poblacionales no cubiertos con un sistema de
pensiones. // De conformidad con lo consagrado en el artículo 279, la Ley 100 establece
una serie de gremios frente a los cuales no resulta aplicable el Sistema
Integral de Seguridad Social. Entre ellos, se encuentra el relativo a los
miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuya única
excepción es para quienes se vinculen a partir de la entrada en vigor de la
normativa en comento”.
[46] “Mediante la cual se señalan las normas,
objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación
del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza
Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19,
literal e) de la Constitución Política”.
[47] “Por medio del cual se fija el régimen
pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”.
[48] La asignación de retiro ha sido entendida
por esta Corporación como “una modalidad de prestación social que se asimila
a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en
requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que
cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce (…)”. Sentencia
C-432 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[49] Al respecto, en la Sentencia T-578 de 2012
(M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) se explicó que “la sustitución
pensional se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como
propósito, satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para
quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su
reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de ésta, en razón a la
desprotección que se genera por esa misma causa”.
[50] Para efectos de la sustitución de la
asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y
compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas según el
parágrafo 2° del referido artículo 11 del Decreto 4433 de 2004: “a) En forma
vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En
caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se
cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero
permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el
causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco
(5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; b) En forma temporal,
el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho
beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta
(30) años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la
asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras
el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el
beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con
cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el
literal anterior. Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado
por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad
anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que
tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá
entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En
caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del
fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente,
la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro
o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o
el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión
conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente
podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un
porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando
haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del
causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe
la sociedad conyugal vigente”.
[51] El parágrafo 1° del artículo 11 del
Decreto 4433 de 2004 estipula que “el vínculo entre padres, hijos y hermanos
será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de
los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de
Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de
dicho estado”.
[52] El último inciso del artículo 11 del
Decreto 4433 de 2004 determina que “la porción del cónyuge acrecerá a la de
los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre
sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento”.
[53] Sobre el particular pueden consultarse las
Sentencias T-547 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-073 de 2015 (M.P. Mauricio
González Cuervo), así como el fallo del 29 de abril de 2010 de la Subsección A
de la Sección Segunda del Consejo de Estado (C.P. Gustavo Eduardo Gómez
Aranguren) proferido dentro del proceso 68001-23-15-000-2005-01238-01(1259-09),
en el que se concluyó que “la finalidad de los regímenes especiales es
conceder beneficios legales a grupos determinados de trabajadores y no tornarse
en un elemento de discriminación para dificultarles el acceso a los derechos
mínimos consagrados en la Legislación para la generalidad, lo cual significa,
que si el régimen especial resulta ser menos favorable que la norma general, se
impone la aplicación de ésta última, por cuanto la filosofía de las
regulaciones especiales es precisamente la búsqueda del mayor beneficio para
las personas que regula”.
[54] El artículo 47 de la Ley 100 de 1993
establece que “son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) d) A
falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán
beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este (…)”.
[55] En la Sentencia T-073 de 2015 (M.P.
Mauricio González Cuervo), se sostuvo que “si bien la existencia de
regímenes especiales en materia de seguridad social no vulnera el derecho
fundamental a la igualdad, pueden presentarse casos específicos en que las
disposiciones de los mismos resulten menos favorables que el régimen general, y
las demás prestaciones contempladas no tienen la potencialidad de compensar tal
afectación, razón por la cual, en aplicación del principio de favorabilidad, se
debe recurrir al régimen general, establecido en la Ley 100 de 1993”.
[56] “Artículo 53. El Congreso expedirá el
estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los
siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los
trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y
calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los
beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir
y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable
al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes
formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades
establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la
seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario;
protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad
(…)”. (Subrayado fuera del texto original).
[57] Cfr. Sentencia C-168 de 1995 (M.P. Carlos
Gaviria Díaz).
[58] En la Sentencia T-730 de 2014 (M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez) se indicó que el principio in dubio pro operario
“implica que una o varias disposiciones jurídicas aplicables a un caso,
permiten la adscripción de diversas interpretaciones razonables dentro de su
contenido normativo, generando duda en e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.