T-113-13
Sentencia T-113/13
Sentencia T-113/13
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad para
su procedencia excepcional
En general, por mandato del artículo 86 de la
Constitución Política, el análisis de procedencia de la acción de tutela exige
del juez constitucional la verificación de la inexistencia de otro medio de
defensa judicial. Ahora bien, la jurisprudencia ha precisado que tratándose de
tutelas contra providencias judiciales la verificación del requisito de
subsidiaridad implica un examen más riguroso. En efecto, al estudiar el
requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios:
i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en
curso. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez
constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la
actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de
amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas,
que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para
cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo
como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en
curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues
como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero
puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa
la vulneración de derechos fundamentales.
REGLAS
JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA
En cuanto a las reglas generales basta con recordar que
ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción deberá
declararse improcedente, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable. En este último evento resulta necesario
establecer la idoneidad y efectividad del otro medio de defensa judicial para
la protección de los derechos fundamentales alegados o la configuración de un
perjuicio irremediable que haga posible el amparo aunque sea de forma
transitoria: Por consiguiente, corresponde al juez constitucional evaluar la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales con los
parámetros generales que de idoneidad y eficacia del otro medio de defensa
judicial o de configuración de un perjuicio irremediable.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no agotar recursos ordinarios y
extraordinarios en proceso penal que se encuentra en curso
Reitera
la Corte que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no
puede invocarse forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios.
Como quedó en evidencia para este caso el juez natural de la causa es la Corte
Suprema de Justicia y es ese escenario el llamado a garantizar los derechos
fundamentales de las partes. En efecto, el artículo 400 de la Ley 600 de 2000
era un recurso idóneo y eficaz para resolver la presunta vulneración de los
derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocada
por el accionante. Por último, se debe advertir que demostrada la improcedencia
de la acción de tutela, la Sala carece de competencia para pronunciarse sobre
las actuaciones de la Corte Suprema de Justicia por cuanto no se ha constituido
como parte pasiva en el presente trámite tutelar ni puede alterarse la
seguridad jurídica o la cosa juzgada que ampara dichas actuaciones.
Referencia:
expediente T- 3.604.727
Acción
de tutela instaurada por Alberto Velásquez Echeverri contra la Fiscalía 6
Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado Ponente:
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil trece (2013)
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados (a) Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y
Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos adoptados el veintiuno (21) de junio de
dos mil doce (2012) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, en primera instancia, y el primero (1º) de a agosto de dos mil doce
(2012) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en
segunda instancia, que resolvieron la acción de tutela promovida por Alberto
Velásquez Echeverri contra la Fiscalía 6 Delegada ante la Corte Suprema de
Justicia.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y
la demanda[1]
El señor Alberto Velásquez Echeverri interpuso acción de
tutela contra la Fiscalía 6 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia (en
adelante la Fiscalía 6), por considerar que se vulneraron sus derechos al
debido proceso, a la defensa, a la contradicción y al acceso a la
administración de justicia al proferir los autos del 2 y 10 de mayo de 2012,
mediante los cuales se resolvieron los recursos promovidos contra la resolución
de acusación. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos
de la demanda:
1. Antecedentes que dieron origen a la investigación
penal:
1.1 Por disposición de la Resolución No 00203 del 7 de
febrero de 2012, proferida por la Fiscal General de la Nación, la Fiscalía 6
asumió la investigación radicada bajo No. UI 11897-6 que se adelanta contra
Alberto Velásquez y otros por el delito de cohecho.
1.2 La investigación penal se ha tramitado bajo la Ley
600 de 2000.
2. De la investigación penal adelantada contra Alberto
Velásquez Echeverri.
2.1. El 7 de diciembre de 2011, una vez surtido el
traslado del artículo 393 de la Ley 600 de 2000, la defensa del señor Velásquez
Echeverri presentó los alegatos precalificatorios solicitando la preclusión de
la investigación.
2.2. Posteriormente, el 6 de marzo de 2012, la
Fiscalía 6 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación. En
cuanto se refiere al peticionario la decisión consistió en proferir acusación
en su contra, como probable coautor del delito de cohecho por dar u ofrecer,
con las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58
numerales 9 y 10 del Código Penal y la circunstancia de menor punibilidad
prevista en el artículo 55 numeral 1 del mismo estatuto.
2.3 El 12 de marzo de 2012, la defensa del señor
Velásquez Echeverri presentó una petición para que se declarará la nulidad de
la resolución de acusación por falta de competencia funcional de quien la
profirió. Adicionalmente, el 20 de marzo de 2012, sustentó recurso de
reposición contra la providencia acusatoria del 6 de marzo de 2012, en el cual
invocó además nuevas causales de nulidad relacionadas con la violación del
derecho de defensa y el principio de contradicción por prescripción de la
acción penal.
2.4 Mediante resolución de 2 de mayo de 2012 fue resuelto
el recurso de reposición confirmando la decisión de acusación y negando las
peticiones de nulidad.
2.5 El 10 de mayo de 2012, la defensa del señor
Velásquez Echeverri, invocando el artículo 190 de la Ley 600 de 2000, interpuso
y sustentó recurso de reposición al considerar que en la resolución de 2 de
mayo de 2012, se habían resuelto puntos nuevos.
2.6 El mismo 10 de mayo de 2012 la fiscalía accionada
denegó por improcedente el recurso de reposición interpuesto.
3. Solicitud de tutela
3.1 De acuerdo con el accionante las providencias del
2 y 10 de mayo de 2012, por medio de las cuales se confirmó la resolución de
acusación y se denegó por improcedente un recurso de reposición vulneran sus
derechos al debido proceso –defensa y contradicción- y el acceso a la
administración de justicia.
3.2 En su concepto, el fiscal ha debido resolver de
forma separada la solicitud de nulidad y el recurso de reposición. Esto,
comoquiera que con ello se impide el ejercicio del recurso de reposición
respecto a la negativa de acceder a la nulidad. En sus palabras: “(…) el
fiscal optó por resolver dos aspectos independientes mediante una misma
providencia, negando expresamente la oportunidad de impugnar vía reposición.
Todo lo anterior con un agravante: la providencia cuestionada del 2 de mayo
hogaño, al desatar un recurso de reposición, no admitió la procedencia de
recurso alguno, dejando a la defensa sin la oportunidad para impugnar y
controvertir la negatoria de nulidad”.
3.3 Con la actuación de la Fiscalía 6, el accionante
considera que se desconoce su derecho al debido proceso. En particular, se
omitió dar aplicación al artículo 190 de la Ley 600 de 2000, que permite
conceder el recurso de reposición respecto a los puntos nuevos resueltos por la
providencia del 2 de mayo de 2012. En tal sentido, afirma: “Basta que los H.
magistrados verifiquen cómo, efectivamente, en la resolución de 2 de mayo de
2012 el fiscal decidió puntos nuevos que no fueron objeto de decisión en la
acusación del 6 de marzo de ese mismo año. Como consecuencia directa de ello y
al decidir sobre la impugnación de la acusación y la nulidad planteada en la
misma providencia, automáticamente activó el precepto normativo del artículo
190 de la Ley 600 de 2000 y la consiguiente posibilidad de impugnar los puntos
nuevos que no fueron decididos en la primera.”.
Igualmente,
considera que con esa omisión, se vulneró su derecho al acceso a la
administración de justicia por cuanto se desconoció su oportunidad de discutir
los argumentos relacionados con la negación de la nulidad.
3.4 El accionante solicita
que se amparen sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración
de justicia, y en esa medida, se ordene a la Fiscalía Sexta Delegada ante la
Corte Suprema de Justicia: “(…) revocar el numeral SEGUNDO de la
parte resolutiva de la Resolución del 2 de mayo de 2012 por medio de la cual se
confirmó la acusación proferida el pasado 6 de marzo del mismo año para efectos
de que conceda y desate el recurso de reposición presentado contra los
puntos nuevos que en ella se decidieron.
Dejar sin efecto la
resolución de mayo de 2012 por medio de la cual se denegó por improcedente el
recurso de reposición contra la Resolución del 10 de mayo de 2012”.
3.5 El peticionario adjunto
como pruebas copia de los siguientes documentos:
3.5.1 Resolución de acusación
proferida, el 6 de marzo de 2012, por la Fiscalía Sexta ante la Corte Suprema
de Justicia.
3.5.2 Alegatos
precalificatorios solicitando la preclusión de la investigación, radicados el 7
de diciembre de 2011.
3.5.3 Memorial radicado el 12
marzo de 2012 solicitando la nulidad de la resolución de acusación proferida el
6 de marzo de 2012.
3.5.4 Recurso de reposición
contra la resolución de acusación, radicado el 20 de marzo de 2012.
3.5.5 Resolución del 2 de
mayo de 2012, proferida por la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de
Justicia, mediante la cual se decidió no reponer la resolución de acusación.
3.5.6 Recurso de reposición
presentado el 10 de mayo de 2012 contra la resolución de 2 de mayo de 2012.
3.5.7 Resolución del 10 de
mayo de 2012 mediante la cual se declara improcedente el recurso de reposición
interpuesto contra la providencia del 2 de mayo de 2012.
4. Intervención de la
Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
El
Fiscal Delegado solicitó negar por improcedente la acción de tutela interpuesta
por el señor Velásquez Echeverri. En primer lugar, realizó un resumen de la
actuación adelantada en el proceso penal contra el señor Alberto Velásquez,
haciendo énfasis en que: “Las consideraciones expuestas en la providencia de
10 de mayo de 2012 resultan suficientemente ilustrativas del motivo por el cual
se denegó por improcedente el aludido recurso de reposición. Y demuestran
además que ninguna vulneración del debido proceso, del derecho de defensa ni
del derecho de acceso a la administración de justicia se cometió al no dar
trámite a dicho recurso.”. Para ello transcribió parte de la providencia
en la que se explica por qué se resuelve de forma conjunta las nulidades y la
reposición, así como las razones por las que consideró que no se trataba de
puntos nuevos de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley 600
de 2000.
En
segundo término, advirtió que el hecho de que el “ defensor haya presentado
una solicitud de nulidad en escrito separado, no imponía al Despacho proferir
una decisión independiente de aquella por la cual se resolvió el recurso de
reposición y brindarle la oportunidad de nuevos recursos contra ella, cuando en
realidad dicha petición, en cuanto contenía un cuestionamiento a la competencia
del suscrito Fiscal Delegado para proferir la resolución acusatoria, formaba
parte integral de la impugnación contra la citada providencia.
La alegación en el sentido que lo resuelto por el Despacho frente a la
nulidad por falta de competencia constituía un “punto nuevo”, susceptible por
tanto de un nuevo recurso, se muestra desatinada, pues del mismo modo lo sería
el pronunciamiento en torno a la otra solicitud de nulidad, que también fue
negada, lo mismo que a la de prescripción de la acción penal.
Por lo demás resulta claro que una vez proferida la resolución de
acusación, cualquier controversia frente a ella debe tramitarse por la vía de
los recursos y no de las solicitudes con las cuales se pretende generar nuevos
pronunciamientos y oportunidades adicionales de impugnación no contempladas en
la ley procesal, que sólo conducen a dilatar la actuación, como también impedir
que dicha decisión adquiera ejecutoria.”.
Por
último, señaló que como la resolución de acusación quedó en firme, se inició la
etapa de juicio y adquirió competencia la Corte Suprema de Justicia. En tal
sentido, el accionante cuenta con los recursos previstos en el inciso 2º del artículo
400 de La ley 600 de 2000 para plantear las pretensiones que promueve a través
de la acción de tutela. Por consiguiente considera que existen otros medios de
defensa judicial que hacen improcedente la acción de tutela.
5. De los fallos
de instancia
5.1 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, en providencia del veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012),
decidió denegar el amparo. En concepto de la Sala: “(…) el solicitante
cuenta con la posibilidad de ejercer su defensa en los precisos términos que lo
señala la ley procesal penal, de modo que los mecanismos para rebatir las
decisiones que considera violatorias de sus garantías serán, por principio, los
de esa especialidad, que en modo alguno pueden ser reemplazados por vía de
tutela, herramienta exclusiva para salvaguardar prerrogativas superiores en
tanto el afectado no cuente con otros medios para hacerlas valer, como lo
indica el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.”
En el mismo sentido, consideró prematuro la interposición
de la acción de tutela comoquiera que el proceso penal estaba en curso y en él podía
promover los recursos y nulidades para la defensa de sus derechos. Por último, la
Sala reiteró que el mecanismo constitucional de amparo no era un medio alternativo
o paralelo a las actuaciones judiciales ordinarias dado su carácter
subsidiario.
5.2 El peticionario impugnó la decisión de primera
instancia con base en tres argumentos: i) la equivocación de la Sala de
Casación Civil sobre la existencia de otros medios de defensa judicial; ii) la
acción de tutela no se presentó como un mecanismo paralelo sino como un medio
idóneo para el amparo de sus derechos fundamentales; y iii) la Sala Civil
desconoció el mandato del artículo 230 de la Constitución Política.
5.2.1 En cuanto al primer argumento, insistió en que la
resolución mediante una misma providencia del recurso de reposición y de la
nulidad le negó la posibilidad de interponer el recurso de reposición a pesar
de tratarse de puntos nuevos de conformidad con el artículo 190 de la Ley 600
de 2000, lo cual dejó como única opción la activación del mecanismo
constitucional pues la fase de investigación ya se encuentra finalizada.
5.2.2 En lo relacionado con el segundo argumento, reiteró
que con la presentación de la acción de tutela no se intenta un medio
alternativo al proceso penal. Al respecto, enfatizó que la acción de amparo
pretende que: “ se concediera la oportunidad procesal de presentar recurso
de reposición contra los puntos nuevos plasmados en la Resolución del 2 de mayo
de 2012, pues, el recurso que contra ella se interpuso con fundamento en el
artículo 190 fue desechado por improcedente, reitero, dejándome en estado de
indefensión y negándome el derecho de impugnación al que tenía derecho al haber
sido denegada la nulidad que por incompetencia presentó mi defensa técnica.”
5.2.3 Por último, consideró que el fallo de primera
instancia invocó como precedente una sentencia de la Corte Suprema de Justicia
que no era pertinente para el caso estudiado. Y agregó, que su acción de tutela
se resolvió sin que la Sala civil hiciera alguna consideración sobre el fondo
del asunto, y por ende, de la vulneración a sus derechos fundamentales.
5.3 El primero (1º) de agosto de dos mil doce (2012), la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo
impugnado. Al respecto, concluyó: “(…) lo pretendido por el impugnante es
que se revoque una determinación proferida por la Fiscalía General de la
Nación, para que en su lugar revisar la solicitud de nulidad dentro de la
investigación penal que se adelanta en su contra; sin embargo, tal petición
resulta inviable pues la acción de tutela no fue constituida como una instancia
adicional para suplir controversias que se deben adelantar a través del proceso
respectivo ante la autoridad judicial correspondiente; en este caso, el
interesado puede elevar tal pedimento ante la Sala Penal de la corte Suprema de
Justicia, en el momento procesal oportuno; precisamente, el numeral 1º Decreto
2591 consagra como causal de improcedencia la existencia de otros recursos o
medios de defensa judiciales.”
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corte es competente de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para
revisar los fallos de tutela seleccionados.
Problema jurídico
2. Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela
cumple con los requisitos de procedibilidad formales cuando el mecanismo
constitucional se promueve contra una providencia judicial. Una vez acreditado
el cumplimiento de esos requisitos la Corte deberá definir si se configura
alguno de los defectos establecidos por la jurisprudencia constitucional con la
actuación de la Fiscalía Sexta Delgada ante la Corte Suprema de Justicia en el
proceso penal adelantado contra Alberto Velásquez Echeverri, en particular, si
se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la
administración de justicia por no haber dado trámite al recurso de reposición
interpuesto contra la providencia del 2 de mayo de 2012, en la cual se negaron
las nulidades alegadas, punto que considera como novedoso de conformidad con el
artículo 190 de la Ley 600 de 2000.
Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala
resumirá la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial,
el principio de subsidiariedad y el agotamiento de los recursos cuando el
proceso se encuentra en curso. En caso de encontrar acreditada la procedencia
formal la Sala se referirá brevemente a la causal genérica denominada defecto sustantivo.
En particular, a la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia sobre los puntos novedosos en virtud de los cuales procede el recurso
de reposición previsto por el artículo 190 de la Ley 600 de 2000,
Reiteración de jurisprudencia. Procedencia de la acción
de tutela contra sentencias judiciales[2]
3. La Corte Constitucional, como intérprete autorizado de
la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior ha
desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea se basa en la
búsqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional:
la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de
autonomía e independencia judicial[3].
4. Para lograr este adecuado equilibrio, la Corte ha
partido de los principios generales de procedencia de la acción, subsidiariedad
e inmediatez, haciéndolos particularmente exigentes en el caso de que se
pretenda controvertir una providencia judicial; por otra parte, ha ido
determinando los eventos en los cuales es posible que una providencia judicial
vulnere los derechos fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas
y mantener un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos
operadores judiciales. Por último, ha recalcado constantemente que la acción
sólo procede cuando se encuentre acreditada la amenaza a un derecho
fundamental.
En tal sentido, reiteró el pleno de esta corporación en la
sentencia SU-026 de 2012, lo siguiente: “Es necesario resaltar que la acción
de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar
la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite
de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este
efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo
jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de
mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias
judiciales.”[4].
Análogamente, en la sentencia SU-424 de 2012 se puntualizó: “(…) a la
acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio
judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley
para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los
procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos
dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten[5].”[6]
En ese contexto, como se explicará en el siguiente
acápite, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad constituye un eje a
partir del cual se debe determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra
providencia judicial en cada caso.
5. A continuación, se reiterará brevemente la
jurisprudencia de la Corporación, sistematizada por la Sala Plena en la
decisión de constitucionalidad C-590 de 2005[7]:
5.1 La tutela contra sentencias judiciales es procedente,
tanto desde un punto de vista literal e histórico[8], como desde una
interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad[9] e, incluso, a partir de
la ratio decidendi[10]
de la sentencia C-543 de 1992[11],
siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la
jurisprudencia constitucional.
5.2 Así, al estudiar la procedencia de la acción, el juez
debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales[12], que no son
más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la
especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto sometido a
estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[13]; (ii) que el actor haya
agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir
al juez de tutela[14];
(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con
criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una
irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que
resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor
identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta
haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido
posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[15].
5.3 Que se presente alguna de las causales genéricas de
procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto
orgánico[16]
sustantivo[17],
procedimental[18]
o fáctico[19];
error inducido[20];
decisión sin motivación[21];
desconocimiento del precedente constitucional[22];
y violación directa a la constitución[23].
5.4. Sobre la determinación de los defectos, es claro para
la Corte que no existe un límite indivisible entre ellos, pues resulta evidente
que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del
precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los
procedimientos legales o, que la falta de apreciación de una prueba, puede
producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones
normativas relevantes para la solución de un caso específico[24].
No sobra señalar que el criterio sostenido en la ratio
decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene incólume: la
preservación de la supremacía de los derechos fundamentales, a través de un
entendimiento sustancial de los principios de seguridad jurídica e
independencia judicial[25].
Por ello, el ámbito material de procedencia de la acción es la vulneración
grave a un derecho fundamental y el ámbito funcional del estudio, se restringe
a los asuntos de evidente relevancia constitucional.
Reiteración de jurisprudencia. El principio de
subsidiariedad en el trámite de las acciones de tutela contra providencias
judiciales
6. En general, por mandato del artículo 86 de la
Constitución Política, el análisis de procedencia de la acción de tutela exige
del juez constitucional la verificación de la inexistencia de otro medio de
defensa judicial. Ahora bien, la jurisprudencia ha precisado que tratándose de
tutelas contra providencias judiciales la verificación del requisito de subsidiaridad
implica un examen más riguroso[26].
En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos
casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido[27];
o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso[28].
Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez
constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la
actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de
amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas,
que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para
cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo
como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en
curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues
como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero
puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa
la vulneración de derechos fundamentales.
Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 2009[29]
precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de
subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales:
“La primera consiste en que
las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo
constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción
determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando
la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso
judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce
la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el
principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se
promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales
ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la
acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede
terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está
encargado del proceso.
En uno y otro caso, la
acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de
subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual,
una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”.
Una segunda razón estriba
en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y
procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de
los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que
ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia
C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la
preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso,
tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por
tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un
derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro
del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas
las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las
irregularidades procesales que puedan afectarle.
Como tercera razón, la
acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han
agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad
jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de
tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la
Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no
pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han
sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce
el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra
instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para
advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada
y contra la seguridad jurídica.”
7. En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de
forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias
judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros
medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso. La
anterior verificación del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda
de las siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido
proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad
jurídica y la cosa juzgada.
Reiteración de jurisprudencia[30].
Reglas jurisprudenciales en materia de subsidiariedad de la acción de tutela
8. En cuanto a las reglas generales basta con recordar que
ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción deberá
declararse improcedente, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable. En este último evento resulta necesario
establecer la idoneidad y efectividad del otro medio de defensa judicial para
la protección de los derechos fundamentales alegados o la configuración de un
perjuicio irremediable que haga posible el amparo aunque sea de forma
transitoria:
“En
cuanto a la primera, la Corte ha sostenido que la sola existencia de otro
mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la
improcedencia de la acción[31].
El medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para
producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un
medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde
oportunamente una protección al derecho.
Para
determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los
planteamientos fácticos de cada caso y establecerse (i) si la utilización del
medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma
protección que se lograría a través de la acción de tutela[32];
(ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el
interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[33];
(iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección
constitucional, y por lo tanto su situación requiere de particular
consideración[34].
En
cuanto a la segunda situación excepcional en la cual puede acudirse a la acción
de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la
Corte ha señalado que corresponde a quien solicita el amparo mostrar por qué la
tutela es una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable en contra del afectado[35].
Al
respecto, la Corte ha establecido que un perjuicio tendrá carácter irremediable
cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse
que[36]:
(i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o
potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de
hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas”[37],
de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente[38].
(ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar
con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta
significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas
urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la
inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es
inevitable.”[39]
9. Por consiguiente, corresponde al juez constitucional
evaluar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
con los parámetros generales que de idoneidad y eficacia del otro medio de
defensa judicial o de configuración de un perjuicio irremediable teniendo en
cuenta las reglas explicadas en el acápite anterior.
Del caso concreto
12.
El señor Alberto Velásquez Echeverri considera
que con las providencias proferidas por la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema
de Justicia del 2 y 10 de mayo de 2012,
mediante las cuales se confirmó la resolución de acusación y se denegó por
improcedente un recurso de reposición, se vulneran sus derechos al debido
proceso –defensa y contradicción- y el acceso a la administración de justicia.
En su concepto, el fiscal ha debido resolver de forma
separada la solicitud de nulidad y el recurso de reposición. Esto, comoquiera
que con ello se impide el ejercicio del recurso de reposición respecto a la
negativa de acceder a la nulidad. En particular, se omitió dar aplicación al
artículo 190 de la Ley 600 de 2000, que permite conceder el recurso de
reposición respecto a los puntos nuevos resueltos por la providencia del 2 de
mayo de 2012.
Igualmente,
considera que con esa omisión, se vulneró su derecho al acceso a la
administración de justicia por cuanto se desconoció su oportunidad de discutir
los argumentos relacionados con la negación de la nulidad.
Por
lo tanto, la Corte verificará, en primer lugar, el cumplimiento de los
requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales
en el presente caso, de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos 5.2, 6, 7 y
8 de esta decisión.
Análisis
de procedibilidad
Relevancia
Constitucional
13.
El asunto planteado a esta Sala de Revisión tiene relevancia constitucional
porque hace referencia a la presunta vulneración de los derechos fundamentales
al debido proceso, en particular la privación del ejercicio del derecho de
defensa, así como del acceso a la administración de justicia, por no haber podido
ejercer el recurso de reposición respecto a la negación de una solicitud de
nulidad. Esta consideración es suficiente para dar por cumplido el requisito.
El agotamiento
de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios. Ausencia de
subsidiariedad
14.
Para estudiar la subsidiariedad de la acción de tutela promovida en este caso, la
Sala elaborará un recuento fáctico de las actuaciones en el proceso penal y de
los fallos de instancia en el ámbito constitucional. Para luego, en aplicación
de las reglas expuestas en la parte considerativa, determinar la idoneidad y
eficacia del otro medio de defensa judicial o la existencia de un perjuicio
irremediable.
15. El 6 de marzo de 2012, la Fiscalía Sexta Delegada
ante la Corte Suprema de Justicia calificó el mérito del sumario con resolución
de acusación. Respecto del señor Velásquez Echeverri la decisión consistió en
proferir acusación en su contra, como presunto coautor del delito de cohecho
por dar u ofrecer, con las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en
el artículo 58 numerales 9 y 10 del Código Penal y la circunstancia de menor
punibilidad prevista en el artículo 55 numeral 1 del mismo estatuto.
El 12 de marzo de 2012, la defensa del señor Velásquez
Echeverri presentó una petición para que se declarará la nulidad de la
resolución de acusación por falta de competencia funcional de quien la profirió.
Adicionalmente, el 20 de marzo de 2012, sustentó recurso de reposición
contra la providencia acusatoria del 6 de marzo de 2012, en el cual invocó
además nuevas causales de nulidad relacionadas con la violación del derecho de
defensa y el principio de contradicción por prescripción de la acción penal.
Mediante resolución de 2 de mayo de 2012 fue resuelto
el recurso de reposición confirmando la decisión de acusación y negando las
peticiones de nulidad. El 10 de mayo de 2012, la defensa del señor Velásquez
Echeverri, invocando el artículo 190 de la Ley 600 de 2000, interpuso y
sustentó recurso de reposición al considerar que en la resolución de 2 de mayo
de 2012, se habían resuelto puntos nuevos. El mismo 10 de mayo de 2012 la
fiscalía accionada denegó por improcedente el recurso de reposición
interpuesto.
16.
Como resultado de la negación el recurso de reposición el señor Velásquez
Echeverri promovió la presente acción de tutela con el propósito de que se
decida sobre la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y
al acceso a la administración de justicia.
16.1 En primera instancia, la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, en providencia del veintiuno (21) de junio de dos
mil doce (2012), decidió denegar el amparo. En concepto de la Sala el
peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial, por lo que consideró
prematuro la interposición de la acción de tutela comoquiera que el proceso
penal estaba en curso y en él podía promover los recursos y nulidades para la defensa
de sus derechos. Por último, la Sala reiteró que el mecanismo constitucional de
amparo no era un medio alternativo o paralelo a las actuaciones judiciales
ordinarias dado su carácter subsidiario.
16.2 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, el primero (1º) de agosto de dos mil doce (2012), confirmó el fallo
impugnado. Al respecto, concluyó: “(…) lo pretendido por el impugnante es
que se revoque una determinación proferida por la Fiscalía General de la
Nación, para que en su lugar revisar la solicitud de nulidad dentro de la
investigación penal que se adelanta en su contra; sin embargo, tal petición
resulta inviable pues la acción de tutela no fue constituida como una instancia
adicional para suplir controversias que se deben adelantar a través del proceso
respectivo ante la autoridad judicial correspondiente; en este caso, el interesado
puede elevar tal pedimento ante la Sala Penal de la corte Suprema de Justicia,
en el momento procesal oportuno; precisamente, el numeral 1º Decreto 2591
consagra como causal de improcedencia la existencia de otros recursos o medios
de defensa judiciales.”
17.
En ese contexto, corresponde a la Sala evaluar de forma rigurosa la
subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo
en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa
judicial y que se trata de un proceso penal en curso. De hecho, que en el caso
objeto de estudio se encuentre un proceso judicial en trámite desvirtúa, en
principio, la procedencia de la acción de amparo, puesto que como se mencionó
el mecanismo constitucional no puede emplearse de forma alternativa a los
procesos ordinarios[40].
Al
respecto, destaca la Sala que el escenario natural para salvaguardar los derechos
fundamentales del accionante es el proceso penal. Al interior del mismo fungen como
operadores judiciales sus jueces naturales, quienes están llamados al respeto
del debido proceso propio de cada actuación judicial a fin de garantizar los
derechos fundamentales de las partes, y por lo tanto, la intromisión del juez
constitucional desconoce la seguridad jurídica y la cosa juzgada inherente a
cada juicio.
No
obstante, la protección de derechos fundamentales a través de la acción de
tutela permite la intervención del juez constitucional siempre que se demuestre
que no existe otro medio de defensa judicial o que se pretende evitar un perjuicio
irremediable.
18.
En términos concretos, en este caso la procedencia de la acción de tutela depende de
identificar si al interior del proceso penal es posible encontrar otro medio de
defensa judicial para subsanar la supuesta irregularidad en que incurrió la
Fiscalía Sexta Delgada ante la Corte Suprema de Justicia al denegar el recurso
de reposición interpuesto contra la decisión de 2 de mayo de 2012. En
particular, si la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor
al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, es susceptible
de ser planteada como causal de nulidad al interior del proceso, dentro de la
oportunidad señalada en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.
En efecto, tanto la autoridad judicial demandada
como los jueces de instancia señalaron que en el proceso penal en curso es
posible cuestionar bajo la figura de la nulidad lo pretendido en el actual
trámite tutelar. Lo anterior significa, que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, para
la protección de sus derechos fundamentales.
19.
El artículo 400 de la Ley 600 de 2000, dispone: “Al día siguiente de
recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al
despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales
por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias
preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la
investigación y las pruebas que sean procedentes.”.
En
tal sentido, una vez iniciada la etapa de juicio los sujetos procesales cuentan
con un término de 15 días para, entre otras potestades, proponer las nulidades
que se hubieren presentado en la etapa de investigación. En esta oportunidad,
el accionante, de forma concomitante con la acción de tutela, solicitó la
nulidad del proceso penal por vulneración del derecho al debido proceso y al
derecho de defensa ante la Corte Suprema de Justicia.
En
particular, destaca la Corte que mediante providencia de veintinueve (29) de
noviembre de dos mil doce (2012), la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, se pronunció: “acerca de las solicitudes de nulidad y de pruebas
presentadas por los sujetos procesales en esta causa, dentro del traslado de
que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.”[41].
En
este pronunciamiento se resolvieron tres
alegaciones propuestas por la defensa del señor Alberto Velásquez: i) Incompetencia
del Fiscal para calificar el sumario; ii) Nulidad por violación al debido
proceso y derecho de defensa: “Esta solicitud la apoya en los numerales 2º y
3º del artículo 306 de la Ley 600 de 2000. A juicio del defensor en tales yerros se incurrió en las decisiones del 2 y 10 de mayo del año en curso, mediante
las cuales, en su orden, se confirmó la resolución de acusación y se negó por
improcedente un recurso de reposición.”; y iii) Nulidad por la
unificación de procesos.
Sin
mayor esfuerzo, observa la Corte que en uso del artículo 400 de la Ley 600 de
2000, la defensa del peticionario invocó una nulidad por las mismas causas que
las pretendidas a través de la acción de tutela. Lo anterior, confirma que la
acción de amparo se ha empleado en esta ocasión como un medio alternativo al
proceso penal en curso.
20.
Bajo estos presupuestos[42],
concluye la Corte, que: i) la utilización del recurso previsto en el artículo
400 de la Ley 600 de 2000 tiene por virtud ofrecer la misma protección que la
que se lograría mediante la acción de tutela, pues ante una eventual nulidad correspondía,
como en efecto ocurrió, al juez penal establecer si se desconocieron las
garantías del debido proceso al denegar el recurso de reposición por considerar
que no se decidieron puntos novedosos en la providencia del 2 de mayo de 2012,
y en esa medida, no resultaba aplicable el artículo 190 de la Ley 600 de 2000;
ii) no existen razones o justificaciones para excusar al accionante de intentar
los recursos judiciales que tiene a su alcance en la etapa de juicio, en
especial, el previsto por el artículo 400 de la Ley 600 de 2000; y iii) el
accionante no es sujeto de especial protección constitucional, y en por tanto,
no requiere particular consideración.
De
nuevo, reitera la Corte que la acción de tutela es un mecanismo residual y
subsidiario que no puede invocarse forma paralela o complementaria a los
mecanismos ordinarios. Como quedó en evidencia para este caso el juez natural
de la causa es la Corte Suprema de Justicia y es ese escenario el llamado a
garantizar los derechos fundamentales de las partes. En efecto, el artículo 400
de la Ley 600 de 2000 era un recurso idóneo y eficaz para resolver la presunta
vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración
de justicia invocada por el accionante.
Por
último, se debe advertir que demostrada la improcedencia de la acción de tutela,
la Sala carece de competencia para pronunciarse sobre las actuaciones de la
Corte Suprema de Justicia por cuanto no se ha constituido como parte pasiva en
el presente trámite tutelar ni puede alterarse la seguridad jurídica o la cosa
juzgada que ampara dichas actuaciones.
21.
Tampoco evidencia la Sala ni fue alegado por el peticionario que exista un perjuicio
irremediable que haga procedente la acción de tutela siquiera como mecanismo
transitorio para salvaguardar los derechos fundamentales alegados.
En
conclusión, para la Corte no se encuentra acreditado el cumplimiento del
requisito de subsidiariedad lo que impide continuar con el examen de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
22.
En virtud de lo expuesto, se confirmará la sentencia proferida por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó a su vez la
sentencia denegatoria de tutela promovida por el señor Alberto Velásquez
Echeverri contra la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia,
fallo proferido el veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), por la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la
sentencia proferida el primero (1º) de agosto de dos mil doce (2012) por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó a su vez
la sentencia denegatoria de tutela promovida por señor Alberto Velásquez
Echeverri contra la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia,
fallo proferido el veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), por la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Segundo.- Por Secretaría
General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
María
Victoria Calle Correa
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En este aparte
se sigue la exposición del accionante, la cual se complementará con los hechos
relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente
[2]
Cfr. Sentencia T-156 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en al que la Corte concluyó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar de forma simultánea
presenta un defecto sustantivo y fáctico. En efecto, de una parte, la
interpretación exegética de la norma de caducidad de la acción de reparación
directa realizada por el Tribunal no es admisible constitucionalmente, toda vez
que circunscribir el análisis al ámbito legal sin estudiar los efectos de la
posición variable de la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la
jurisdicción competente para tramitar los procesos contra el ISS devino en una
flagrante denegación de justicia. Y de otra, se encuentra acreditado el defecto
fáctico por la falta de análisis del Tribunal Administrativo de Bolívar de las
providencias del Consejo de Estado sobre la jurisdicción competente y las
consecuencias sobre la caducidad de la acción de reparación directa. Igualmente
consultar la sentencia T-1112 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. En donde este Despacho estudió la configuración de una vía de hecho por desconocimiento
del precedente jurisprudencial pues se había desvinculado a un servidor público
en provisionalidad sin motivación. En el mismo sentido, se puede consultar la
sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño, en la que la Corte dejó sin efectos una decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negaba el reconocimiento de la pensión de invalidez al aplicar
una norma que había sido declarada inexequible pero que al momento de la
estructuración de la invalidez se encontraba vigente.
[3] Al
respecto ver sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño
[4]
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[5] Sobre
el particular, consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-280 de 2009, T-565 de 2009, T-715 de 2009, T-049 de 2010, T-136
de 2010 y T-524 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[6]
SU-424 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[7] Se
trata de una exposición sintetizada de la sentencia C-590 de 2005. Igualmente
pueden consultarse, entre otras, las recientes sentencias SU-1073 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-539 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-399 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-195 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio
[8] “En la citada norma superior (artículo 86 C.P.) es evidente que el constituyente no realizó distinciones entre los distintos ámbitos de la
función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la
procedencia de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de “cualquier”
autoridad pública. Siendo ello así, la acción de tutela procede también contra
los actos que son manifestación del ámbito de poder inherente a la función
jurisdiccional y específicamente contra las decisiones judiciales, pues los
jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a
supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen
constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicación de
la ley y afectar derechos fundamentales”. Cfr. Sentencia C-590 de 2005
(M.P. Jaime Córdoba Triviño).
[9] “La procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales está legitimada no sólo por la Carta Política sino también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención Americana de Derechos Humanos”. Ibid.
[10] Sobre los
conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, consultar la
sentencia SU-047 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).
[11] “Al proferir la Sentencia C-593-92, la decisión de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones
judiciales”. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño)
[12]
Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
[13]
Ver sentencia T-173 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-590 de
2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
[14]
Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con
el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para
controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008 (M.P. Jaime
Córdoba Triviño).
[15]
Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que
si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales.
[16]
Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario
que dicta la sentencia.
[17]
Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los
fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos
y la decisión. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 M.P. (Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[18] El
defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se
aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver
sentencias T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-159 de 2002 (M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa), T-196 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-996
de 2003 M.P. (Clara Inés Vargas Hernández), T-937 de 2001 (M.P. Manuel José
Cepeda).
[19]
Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En
razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela
por defecto fáctico es supremamente restringido.
[20]
También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento
en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte
del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos
fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas
estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración
entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de
2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Hernández), T-1180 de 2001 (M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
[21] En
tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su
fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114 de 2002 (M.P.
Eduardo Montealegre Lynett).
[22]
“(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de
1999.
[23]
Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario
a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 (M.P. Martha
Victoria Sáchica Méndez) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), o
cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser
evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver,
sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[24] Ver Sentencia
T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).
[25] Es
decir, que las sentencias judiciales deben tener un mínimo de justicia
material, representado en el respeto por los derechos fundamentales.
[26]
Cfr. Sentencias T-108 de 2003, SU-622 de 2001, T-567 de 1998 y C-543 de 1992.
[27]
Sentencia T-086 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[28] En la sentencia T-211 de 2009, la Sala precisó: “(…) el amparo
constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir
conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las
omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras,
la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio
alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de
litigio.”
[29]
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En el mismo sentido, puede consultarse la
sentencia T-649 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió
la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso
administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro
medio de defensa judicial.
[30] En
este aparte se siguen las consideraciones de la sentencia T-211 de 2009,
mediante la cual la Corte estableció que la acción de tutela promovida por los
accionantes era improcedente. Esto, comoquiera que existía otro medio de defensa
judicial que se encontraba en curso. En efecto, en el proceso civil adelantado
ante la jurisdicción ordinaria se encontraba pendiente la resolución de una
solicitud de nulidad por indebida notificación, y la acción de amparo había
sido instaurada con ese mismo objetivo, es decir, que se declarara la violación
del debido proceso por indebida notificación.
[31] Ver,
entre otras, las sentencias T-580/06, T-972/05, T-068/06 y SU-961/99.
[32]
T-068/06, T-822/02, T-384/98, y T-414/92.
[33] Ibidem.
[34] Ver,
entre otras, las
sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012
de 2003.
[35]
T-043/07, T-1068/00.
[36] Cfr
T-494/06, SU-544/01, T-142/98, T-225/93
[37]
T-456/04
[38] Cfr
T-234/94
[39]
Sentencia T-211 de 2009.
[40]
Como excepción a esta regla puede consultarse, por ejemplo, la sentencia T-704
de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la que a pesar de que el proceso
penal se encontraba en curso la Sala avaló el cumplimiento del requisito de
subsidiariedad en aras de garantizar la primacía del derecho sustantivo así
como por tratarse de la legitimidad de la víctima para solicitar la medida de
aseguramiento, lo cual comprometía, bajo dos interpretaciones, los derechos
fundamentales del actor: “En efecto, la crítica a la imposición de
la medida de aseguramiento que se surte a través de la tutela, no se centra en
cuestionar la concurrencia de los presupuestos materiales para su imposición.
La discusión radica en la legitimidad de un determinado sujeto procesal (la
víctima) para instaurar esta solicitud. De modo que si bien, bajo una
perspectiva amplia se puede entender que este presupuesto está implícito en el
artículo 308 del C.P.P., y que por ende la revocatoria se podría impetrar
cuando falle este presupuesto procesal, puede surgir, así mismo, un
entendimiento formal que excluya esta hipótesis del mecanismo previsto en el
artículo 318 del C.P.P. Por tanto, ante la doble interpretación que pueda
surgir, y en procura de salvaguardar el derecho de acceso del procesado a la
justicia, bajo una óptica de prevalencia del derecho sustancial, la Sala dará por satisfecho este presupuesto.”
[41] Proceso 39.156. Magistrado
Ponente: José Luis Barceló Camacho. Aprobado acta N° 441. Al respecto, la Corte precisa que mediante Auto de 28 de agosto de 2012, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió acumular el expediente de Alberto
Velásquez Echeverri y otros con el de Sabas Pretelt de la Vega.
[42]
Retomando los fundamentos expuestos en el numeral 8.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.