T-113-12
Sentencia T-972/10
Sentencia
T-113/12
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
DEFECTO
PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO/PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO
SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMAS-Reiteración de jurisprudencia
LEY 1395/10-A
partir de su entrada en vigencia las copias de documentos privados se presumen
auténticas siempre que sean aportadas a un proceso judicial por la persona que
los haya manuscrito, firmado o elaborado y no provengan de un tercero
Se advierte que a partir de la
expedición de la Ley 1395 de 2010 tanto el original como la copia de los
documentos privados que provengan de las partes y que sean allegados al proceso
judicial con fines probatorios, se presumen auténticos, sin que se pueda exigir
constancia o certificación adicional. Así lo reconoció la Sala Cuarta de
Revisión de esta Corporación en la ratio decidendi de la sentencia T-018 de
2011, en la cual adujo lo siguiente: “En suma, solo a partir de la entrada en
vigencia de la Ley 1395 de 2010, las copias de los documentos privados se
presumen auténticas y, en esa medida, adquieren mérito probatorio, siempre que
sean aportadas a un proceso judicial por la persona que los haya manuscrito,
firmado o elaborado y no provengan de un tercero (…)”. Con este norte, la Sala
de Revisión concluye que (i) la regla general sobre la aportación de documentos
privados, es que las partes los alleguen en original al expediente cuando
reposen en su poder, y solo por vía de excepción pueden adosarlos en copia autenticada
cuando, por ejemplo, no se encuentren bajo su órbita de disponibilidad para
allegarlos al proceso judicial; (ii) antes de la expedición de la Ley 1395 de
2010, solo los documentos privados originales aportados por las partes se
presumían auténticos, es decir, existía certeza sobre la persona que los había
elaborado, manuscrito o firmado, sin exigencia adicional; (iii) por
consiguiente, en tratándose de las copias de los mismos, para que tuvieran el
mismo valor probatorio que el original, era necesario que se configurara alguna
de las hipótesis que consagra el artículo 254 del CPC; y, (iv) con la
modificación que introdujo la Ley 1395 de 2010 al artículo 252 del CPC, desde
el 12 de julio de aquella anualidad, los documentos que provengan de las partes
y que fuesen presentados en original o en copia para ser tenidos en cuenta como
prueba dentro de un proceso judicial, se presumen auténticos sin necesidad de
presentación personal, esto es, se tiene certeza sobre la parte que obra como
su creador, salvo que dentro de la debida oportunidad procesal el interesado lo
cuestione mediante la tacha de falsedad
VALOR
PROBATORIO DE DOCUMENTOS PRIVADOS APORTADOS DENTRO DE UN PROCESO JUDICIAL SIN
CUESTIONAMIENTO DE LA CONTRAPARTE
La Sala
concluye que cuando la copia informal de prueba documental es de pleno
conocimiento de la contraparte sin que sea cuestionada en algún momento, total
o parcialmente su autenticidad y contenido, esta adquiere plena eficacia
jurídica para militar dentro del proceso bajo la presunción de autenticidad que
le otorga el artículo 252 del C.P.C., como quiera que el óbice para su revisión
-que se concreta en la salvaguarda del derecho de contradicción de la
contraparte- queda manifiestamente superado. Considera la Sala Cuarta de
Revisión que, de entrada, no puede ser cercenada la validez probatoria de los
documentos públicos aportados en copia simple al proceso contencioso
administrativo cuando quien los presenta atribuye su elaboración y suscripción
a la contraparte y esta no los controvierte en lo más mínimo, menos aún cuando
su consideración por parte del Juez constituye piedra angular del litigio a definir,
sobre todo cuando existió reconocimiento de los hechos que en ellos se
plantean, situación que ocurrió en el presente caso, con la providencia
proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Particularmente,
advierte la Sala que la Nación - Ministerio de Defensa -Ejército Nacional si
bien consideró que las pruebas documentales aportadas en copias al proceso no
son idóneas, no cuestionó ni desvirtuó la verdad que de ello se deduce,
corroborada por otras evidencias que claramente emanaban de la parte
demandada (aportados en copia simple)
DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO-Caso en que se
revocó sentencia de primera instancia por no haberse allegado al proceso
las pruebas documentales en original o en copias auténticas
Es
importante tener en cuenta que la Corte ha señalado que una persona en estado
de invalidez tiene la calidad de sujeto de especial protección constitucional,
por las circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta en que se
halla por estar impedida para acceder a una labor debidamente remunerada y sin
la posibilidad de valerse por sí misma. Situación predicable del actor. Ahora,
respecto de los documentos obrantes en el proceso, aportados en copia simple,
para la Sala, no cabe duda de que Tribunal accionado debió escoger otro camino
para garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia de la parte
actora, ejerciendo su poder para ordenar que se allegara las pruebas
documentales, en debida forma, de manera tal que una vez aportadas, se
prosiguiera con el trámite procesal y así se profiriera la decisión de fondo en
torno a las pretensiones planteadas respecto de la reparación directa. En
efecto, esta Corporación ha expresado que “los jueces de la República deben
desplegar sus poderes oficiosos cuando de los hechos de la demanda se observa
con nitidez que su utilización permite dictar justicia sin ataduras
formalistas, que solo llevan a vulnerar la confianza legítima que los usuarios
tienen en el sistema judicial”. De la lectura de los hechos, se infiere
que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander tenía el deber de
preservar el principio de equidad, justicia y debido proceso, lo cual ha debido
motivarlo a hacer uso de sus facultades inquisitivas, con el fin de decretar el
recaudo de las pruebas de oficio sobre los hechos y circunstancias en torno al
evento que causó las lesiones del accionante. Es decir, aun cuando las pruebas
no fueron tachadas de falsas por las entidades demandadas, la autoridad
judicial accionada pudo efectuar su valoración o dictar de oficio un auto para
mejor proveer con el fin de que se allegaran en copia auténtica los documentos
que desestimó por estar en copia simple. Según la jurisprudencia de esta Corte,
el decreto oficioso de pruebas, no es una atribución o facultad potestativa del
juez: es un verdadero deber legal, siempre que a partir de los hechos narrados
por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer: (i)
surja en el operador jurídico la necesidad de aclarar oscuridades en la
controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir, o (iii)
cuando existan fundadas razones para considerar que su falta de actividad puede
abandonar el sendero de la justicia material. Reitera la Sala que la omisión en
la práctica de pruebas está relacionada con los defectos fáctico y
procedimental, de donde se infiere que la procedencia de la acción de tutela en
estos casos, está condicionada a la configuración de cualquiera de las
mencionadas causales específicas de procedibilidad, así como a la acreditación
de los requisitos formales que autorizan acudir a la solicitud de protección
constitucional
Referencia: Expediente
T-3.163.147
Demandante: Luis Jesús Villamizar
Demandado:
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Magistrado
Ponente:
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C.,
veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla
Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión
del fallo de tutela proferido el 23 de junio de 2011, por la Sala de lo
Contencioso Administrativo -Sección 5ª- del Consejo de Estado, en la que
modificó el fallo del 3 de febrero de 2011, proferido por la Sala de lo
Contencioso Administrativo -Sección 4ª- del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES
El señor Luis Jesús Villamizar,
mediante apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo
de Norte de Santander, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales
de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la dignidad
humana, los cuales considera vulnerados por la referida Corporación al proferir
sentencia revocatoria del fallo favorable de primera instancia.
1.- Reseña fáctica de la demanda
1.1. De los
hechos que dieron origen al proceso contencioso administrativo de reparación
directa contra el Ejército Nacional de Colombia
El actor y sus
familiares promovieron demanda por las lesiones graves sufridas en un accidente
de tránsito, el 15 de mayo de 2001, al caerse de un vehículo en movimiento
(placas BIA-902), en pleno ejercicio de sus funciones.
Mediante acta
del 10 de abril de 2002, la junta Médica Laboral diagnosticó que (i)
sufrió trauma cráneo-encefálico con hematoma subdural y trastorno del
comportamiento, tratado por siquiatría y neurocirugía con drenaje de hematoma
subdural, del cual se derivó como secuela un trastorno mental del
comportamiento y (ii) debe permanecer en controles y no suspender los
medicamentos siquiátricos.
Consecuentemente,
le determinan incapacidad absoluta y permanente, no apto para actividad
militar y evalúan que tiene una pérdida del cien por ciento (100%) de su
capacidad laboral, por “lesión ocurrida en el servicio por causa y razón del
mismo”.
Mediante
Resolución 3474 del 26 de septiembre de 2002, el Ministerio de Defensa Nacional
le reconoce y ordena el pago de una pensión mensual de invalidez, equivalente
al 95% del sueldo básico que devengue en todo tiempo un Cabo Tercero.
1.2. De las
sentencias proferidas en el proceso contencioso administrativo de reparación
directa contra el Ejército Nacional de Colombia
1.2.1.
Del fallo de primera instancia - Juzgado Primero Administrativo del Circuito
Judicial de Cúcuta - 16 de marzo de 2009
Dicho
funcionario accedió a las pretensiones del demandante al considerar que se
encontraba plenamente demostrado en el proceso el daño sufrido por el actor,
las consecuencias y lesiones permanentes del trauma cráneo encefálico, la
disminución de su capacidad laboral del 100%, así como, los daños causados a
los familiares, en calidad de esposa, hijos y hermanos.
Igualmente, el
a quo encontró demostrado en el expediente que:
“el señor
LUIS JESÚS VILLAMIZAR, el día 15 de mayo de 2001 sufrió un accidente de tránsito
que tuvo como causa y razón el servicio militar. Accidente que le generó Trauma
Cráneo Encefálico con Hematoma Subdural y trastorno mental y del
comportamiento, así como una disminución de la capacidad laboral del cien por
ciento (…)
Sus
lesiones permanentes se produjeron como consecuencia de un accidente de
tránsito, ocurrido el día 15 de mayo de 2001, cuando iba en misión de servicio,
en compañía de otros compañeros del ejército y se da la orden de rodar el
vehículo que los transportaba por cuanto el mismo no encendía fácilmente,
encontrándose en la carrocería del automotor el señor VILLAMIZAR quien ante tal
operación fue lanzado del mismo”.
El juez de
primera instancia dedujo tal consideración del informe de accidente rendido por
el Teniente Miller Jairo Hurtado Vergara que obraba a folio 28 del expediente
2003-00632, en copia simple, según el cual la lesión del demandante se produjo
en accidente de tránsito. En consecuencia, estudió el asunto a la luz de la
responsabilidad objetiva por riesgo excepcional[1],
por tratarse del ejercicio de actividades peligrosas.
Por lo
expuesto, el juez resolvió declarar que la Nación - Ministerio de Defensa -
Ejército Nacional, era administrativamente responsable de los perjuicios
morales, materiales y de vida de relación, sufridos por Luis Jesús Villamizar
(víctima directa), Leonilde Carvajal Rolón (esposa), Liseth Karina Villamizar
Carvajal y Jesús Albeiro Villamizar Carvajal (hijos), José del Rosario
Villamizar y Jaime Villamizar (hermanos) a causa de las lesiones padecidas por
el soldado profesional Luis Jesús Villamizar, con ocasión del accidente de
tránsito ocurrido el 15 de mayo de 2001. Consecuentemente, el juez condenó a la
Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar las siguientes
cantidades, representadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes:
Nombre
Perjuicios
Morales
Daños
a la vida de relación
Luis Jesús Villamizar
80
60
Leonilde Carvajal Rolón
80
40
Liseth Karina Villamizar
Carvajal
60
30
Jesús Albeiro Villamizar
Carvajal
60
30
José del Rosario Villamizar
25
-
Jaime Villamizar
25
-
Adicionalmente,
a título de perjuicios materiales (lucro cesante e indemnización debida) la
suma de $145’979.149 a Luis Jesús Villamizar, valor equivalente a 294 SMLMV
para el año 2009[2].
1.2.2.
Recurso de Apelación
La Nación -
Ministerio de Defensa - Ejército Nacional presentó recurso de apelación contra
la providencia del 16 de marzo de 2009, con el argumento de la inexistencia de
imputabilidad de la entidad demandada por “culpa exclusiva de la víctima”.
Afirmó que “el
daño padecido tiene su causa en la imprudencia proveniente de la misma víctima
directa por su ‘exposición al daño’; lo que significa, dicho de otra
manera, que el daño sufrido por éste no tiene nexo de causalidad con la conducta
Estatal y, de otra parte, el daño fue producto en su propia conducta; razón por
la cual, no se configura responsabilidad de la Entidad en los hechos acaecidos,
ni se puede aplicar la teoría de responsabilidad objetiva, ya que no se puede
imputar el daño al Ministerio de Defensa Nacional, sino a la irresponsabilidad
misma del mencionado soldado”.
En síntesis,
manifestó que hay lugar a la exoneración de responsabilidad a la entidad
demandada, debido a que “la conducta negligente de la víctima fue la causa
exclusiva del daño sufrido por el soldado profesional, pues no se demostró la
intervención de otro miembro de la institución armada, ni de un tercero, ni
falla del servicio alguna”.
1.2.3.
Audiencia de conciliación - 24 de febrero y 26 de abril de 2010
La audiencia
de conciliación se celebró a solicitud de la apoderada judicial de la parte
demandada. Las partes, luego de discutir las propuestas planteadas, llegaron al
acuerdo de que la entidad demandada reconocerá y cancelará el 85% de la condena
proferida en primera instancia, dentro de los 18 meses siguientes a la
ejecutoria del auto que apruebe la conciliación.
Mediante auto
del 2 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander
resolvió improbar el acuerdo conciliatorio judicial total, en consideración a
que no se encuentran demostrados todos los hechos necesarios que permitan
concluir la existencia de responsabilidad estatal.
1.2.4.
Del fallo de segunda instancia -Tribunal Administrativo de Norte de Santander -
19 de julio de 2010 (providencia atacada por vía de tutela)
El tribunal
accionado resolvió revocar la sentencia del 16 de marzo de 2009, proferida por
el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y, en su
lugar, deniega las súplicas de la demanda, argumentando que “la parte actora
teniendo la carga probatoria de acreditar el daño invocado no logró hacerlo
debido a que los documentos allegados, en los que se amparan las pretensiones y
que a su vez sirvieron de sustento al fallo apelado, no pueden ser valorados
por tratarse de copias simples, las que de conformidad con la ley no tienen
ningún valor probatorio”.
Para el ad
quem, los documentos (Informativo Administrativo por Lesión, Informe de
Accidente, Acta de Junta Médica Laboral No. 975 de abril de 2002) allegados en “fotocopia
simple” no cumplen con los requisitos de ley para demostrar el daño causado
y para poder endilgar responsabilidad a la accionada y, por ende, no permite
confirmar la decisión de instancia, al no poder ser valorados judicialmente.
2.-
Fundamento de la acción de tutela contra la providencia proferida por el
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Teniendo como
fondo lo anteriormente descrito, el tutelante, mediante apoderado, afirma que
con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al
proferir sentencia de segunda instancia del 19 de julio de 2010, revocando el
fallo de primera instancia, se le vulneran los derechos de acceso a la
administración de justicia, al debido proceso, a la dignidad humana.
Como
fundamento de esta vulneración, manifiesta que el tribunal accionado desechó la
decisión de primera instancia “sin asidero jurídico alguno”, ocasionando
defecto fáctico y procedimental al omitir la valoración de las
pruebas documentales allegadas al proceso en copia simple, en franca
contraposición al precedente constitucional (T-599 de 2009), legal (Art.252
CPC) y jurisprudencial (C.E. Sentencia 1413-08 de 2010) en cuanto a que las
pruebas documentales allegas en copia simple se presumen auténticas y adquieren
plena validez dentro del proceso, en caso de no ser controvertidas por la
contraparte.
De manera
que si bien, en principio, las copias simples de un documento público o de un
acto administrativo carecen de valor probatorio dentro del proceso, una vez
conocidas por la contraparte sin que esta efectúe manifestación negativa o
cuestionamiento alguno respecto de su legitimidad, estas adquieren plena
validez dentro del proceso, por cuanto milita a su favor de conformidad con el
artículo 252 del C.P.C., una presunción de autenticidad que bajo tal
presupuesto le corresponde desvirtuar total o parcialmente a la demandada,
situación que ocurrió en el presente caso y que no fue tenida en cuenta en la
providencia acusada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
3.- Pretensiones
de la demanda
El señor Luis
Jesús Villamizar, mediante apoderado, pretende que le sean protegidos sus
derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido
proceso, a la dignidad humana y, como consecuencia de ello, se ordene a su
favor que (i) se revoque el fallo de segunda instancia proferido el 19
de julio de 2010 y (ii) ordene al tribunal accionado la revisión de los
hechos y la plena valoración de las pruebas documentales dentro del proceso de
reparación directa con radicado 54-001-33-31-001-2003-00632, de manera tal que
profiera nueva sentencia acorde con los precedentes constitucionales y
jurisprudenciales aplicables al caso.
4.- Documentos
relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1)
·
Demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de
Defensa-Ejército Nacional, anexos y actuaciones dentro del proceso (folios 1 al
29, 74 al 82, 90 al 97, 100 al 143, 214 al 218).
·
Historia médica del señor Luis Jesús Villamizar, la cual incluye
consultas y formatos de evolución médica (folios 30 al 66).
·
Acta de Junta Médica Laboral #975 de 2002 (folios 67 al 70).
·
Resolución #3474 del 26 de septiembre de 2002, por la cual se
reconoce y ordena el pago de pensión mensual de invalidez al señor Luis Jesús
Villamizar (folios 71 al 73).
·
Contestación a la demanda de reparación directa por parte del
Ministerio de Defensa Nacional (folios 83 al 89, 98 al 99).
·
Sentencia de primera instancia, del 16 de marzo de 2009,
proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de
Cúcuta, dentro del proceso de reparación directa del señor Luis Jesús
Villamizar (folios 144 al 177).
·
Recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte
demandada (folios 178 al 208).
·
Memorial de alegatos de conclusión presentado por el apoderado
del demandante Luis Jesús Villamizar (folios 209 al 213).
·
Solicitud, fijación y actas de audiencia de conciliación dentro
del proceso de reparación directa del señor Luis Jesús Villamizar contra la
Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional (folios 219 al 237).
·
Auto del 2 de junio de 2010, mediante el cual el Tribunal
Administrativo de Norte de Santander no aprueba el acuerdo conciliatorio
judicial total celebrado entre las partes (folios 238 al 242).
·
Sentencia de segunda instancia, del 19 de julio de 2010,
proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del
proceso de reparación directa del señor Luis Jesús Villamizar (folios 243 al
251).
·
Poder para actuar en representación del señor Luis Jesús
Villamizar (folio 252).
5.-
Respuesta de los entes accionados
El 6 de
diciembre de 2010, la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 4ª del
Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento
de las entidades accionadas.
5.1.
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
El
magistrado ponente de la providencia judicial atacada por vía de tutela
solicitó denegar las pretensiones de la demanda debido a que la decisión
tomada, a su juicio, es razonable y se ajustó al ordenamiento. Sin ser
caprichosa ni arbitraria, corresponde a un criterio de interpretación y
valoración probatoria dentro del marco jurídico aplicable.
Señaló
que la decisión, tampoco obedece a “la prioridad de las formas sobre la
esencia, puesto que no estamos en presencia de un asunto meramente ritual, se
trata por el contrario de la acreditación de un derecho o de una pretensión que
se busca sea declarada con las consecuencias reclamadas, por tanto, estamos
ante una situación de fondo como lo es la acreditación del fundamento de la
consecuente indemnización solicitada, para lo cual se requiere una
participación activa de quien demanda (…)”. [3]
Explicó
que era necesario que la parte demandante asumiera la carga probatoria al
pretender una indemnización, “carga que no asumió y de ahí las consecuencias
de la decisión que se controvierte”.
5.2. Nación
- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional
La
coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la Dirección de Asuntos
Legales del Ministerio de Defensa se opone a la prosperidad de la acción de
tutela. Considera que no se ha presentado vulneración constitucional alguna y
que el tribunal accionado actuó bajo el poder discrecional y principios de la
sana crítica.
II. SENTENCIAS
OBJETO DE REVISIÓN
1.-
Decisión de primera instancia
A través de
sentencia del tres (3) de febrero de 2011, la Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección 4ª, del Consejo de Estado negó por improcedente la
acción de tutela presentada por el señor Luis Jesús Villamizar, al considerar
que no se configuró vulneración constitucional alguna, dado que el tribunal
accionado realizó una interpretación razonada de las normas jurídicas aplicables,
mediante a libre apreciación probatoria, debidamente sustentada.
Explicó que “durante
el proceso contencioso incoado por el señor VILLAMIZAR aquél debía allegar la
prueba documental en original o en copias auténticas y no en copias simples
como al efecto lo hizo”.
2.-
Impugnación
El actor,
mediante apoderado, presentó escrito de impugnación en el que solicita el
amparo constitucional por violación del derecho a la igualdad en la decisión
impugnada por desconocimiento del precedente horizontal y que, en consecuencia,
se tenga en cuenta la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional
de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3.-
Decisión de segunda instancia
Mediante
sentencia del 23 de junio de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección 5ª, del Consejo de Estado, rechazó la acción de tutela por
improcedente, argumentando que no cabe contra providencias judiciales.
Estimó que “aceptar
la acción de tutela contra providencias judiciales, so pretexto de perseguir el
amparo de derechos fundamentales, desconoce los principios de cosa juzgada,
seguridad jurídica e independencia y autonomía de las autoridades judiciales”.
III. INSISTENCIA PRESENTADA
POR LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
El doctor
Vólmar Pérez Ortiz, en calidad de defensor del pueblo e invocando las
facultades conferidas en los artículos 86 y 282 de la Constitución Política y
33 del Decreto Ley 2591 de 1991, insistió en la selección del expediente de la
referencia, al considerar que “(…) la jurisprudencia del Consejo de Estado,
órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue
desechada por el Tribunal accionado al revocar la sentencia favorable al
accionante, por un aspecto meramente formal, en contra del derecho sustancial,
y sin tener en cuenta que el demandado nunca se opuso a la prueba documental
allegada en copias, ni tacho como falsa, por lo cual los documentos adquirieron
plena validez dentro del proceso”.
IV. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS DE LA SALA
1.- Competencia
La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia
proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral
9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el auto del 13
de octubre de 2011, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Nº 10 de esta
Corporación.
2.-
Problema jurídico
2.1. De
acuerdo con el acontecer fáctico descrito, la problemática de índole jurídico
constitucional por resolver, en sede de revisión, se contrae a la necesidad de
establecer si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del
proceso de reparación directa, promovido por Luis Jesús Villamizar (a través de
apoderado) contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional,
violó los derechos fundamentales del accionante de acceso a la administración
de justicia y al debido proceso, por el hecho de haber revocado la sentencia de
primera instancia, por no haberse allegado al proceso las pruebas documentales
en original o en copias auténticas.
2.2. Tal
panorama conduce a la Sala de Revisión, indefectiblemente, a examinar si, en
efecto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (i) respetó las
normas procedimentales básicas aplicables al caso concreto y (ii) si
examinó adecuadamente las pruebas allegadas al proceso.
2.3. Con ese
objetivo entonces, se iniciará por (i) reiterar la doctrina de la Corte
Constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, para luego (ii) verificar si en el caso bajo
examen, se cumplen con los requisitos generales y específicos de procedibilidad
de la misma. Por último, se resolverá el caso concreto.
3.- De la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de Jurisprudencia
3.1. El
asunto de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales es un tema que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples
ocasiones, por lo que procederá la Sala a reiterar las premisas en que se
fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de su
procedibilidad en un caso concreto[4].
Según se ha
expresado en la jurisprudencia de esta Corte, la tutela contra decisiones
judiciales, encuentra un claro fundamento en la implementación de un nuevo
modelo de justicia constitucional basado, concretamente, (i) en el
carácter normativo y supremo de la Carta Política, que vincula a todos los
poderes públicos -C.P. art. 4°-; (ii) en el reconocimiento de la
efectividad y primacía de los derechos fundamentales -C.P. arts. 2° y 85-; (iii)
en la existencia de la Corte Constitucional, a quien se le confía la guarda de
la integridad y supremacía de la Carta Política, y dentro de tal función, la de
interpretar el alcance de las normas superiores y proteger los derechos
fundamentales -C.P. art. 241-; y (iv) en la posibilidad reconocida a
toda persona para promover acción de tutela contra cualquier autoridad
pública, en defensa de sus derechos fundamentales -C.P: art. 86-[5].
3.2. No
obstante, ha sido la propia jurisprudencia la que también ha dejado en claro,
que la posibilidad de controvertir las providencias judiciales mediante el
recurso de amparo constitucional es, en todo caso, de alcance excepcional y
restrictivo, en atención a que están de por medio los principios
constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la
necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y
autonomía de los jueces, y el sometimiento de los conflictos a las competencias
ordinarias de éstos[6].
Comprensión
que, desde luego, encuentra particular sustento en la condición supletiva que
el artículo 86 superior le ha atribuido a la acción de tutela, lo que ha
llevado justamente a entender que su ejercicio sólo sea procedente de manera
residual, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se
pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la
ocurrencia de un perjuicio irremediable[7].
En tal virtud,
a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio
judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley
para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar
los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos
dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten[8].
3.3.
Conforme con lo anterior, la tarea inicial de este Tribunal se orientó,
principalmente, por la elaboración y fijación de parámetros a partir de los
cuales el operador jurídico pudiera identificar aquellos escenarios en los que
la acción de tutela resultara procedente para controvertir los posibles
defectos de que puedan adolecer las decisiones judiciales, para con ello
determinar si hay o no lugar a la protección, excepcional y restrictiva, de los
derechos fundamentales por vía del recurso de amparo constitucional[9].
Y, en efecto,
la Corte, partiendo de la necesidad de armonizar intereses constitucionales
tales como la autonomía de la actividad jurisdiccional del Estado y la
seguridad jurídica, junto con la efectiva prevalencia y eficacia de los
derechos fundamentales, ha consolidado una doctrina en torno a los eventos y
condiciones para disponer sobre su protección, cuando éstos han resultado
ilegítimamente afectados con una decisión judicial[10].
Así las cosas,
producto de una labor de sistematización sobre la materia, en las SU-813 de
2007 y SU-811 de 2009, la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los
parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, distinguió entre
requisitos generales y causales específicas de procedibilidad.
En cuanto a
los primeros, también denominados requisitos formales, debe decirse que son
aquellos presupuestos cuyo cumplimiento habilitan al juez de tutela para que
pueda entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna causa
específica de procedibilidad del amparo constitucional contra una decisión
judicial. Dicho de otro modo, son condiciones sin las cuales no sería posible
abordar el estudio del fallo objeto de reproche. Ellas son:
(i)
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las
partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en
instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras
jurisdicciones.
(ii)
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
(iii)
Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable
a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho
fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo
anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad
jurídica.
(iv)
Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un
efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los
derechos fundamentales del actor.
(v)
Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos
fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere
sido posible.
(vi)
Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una
acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias
relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma
indefinida.
Superada la
observancia de los anteriores supuestos, el juez debe comprobar que se
configura por lo menos uno de los requisitos de procedibilidad especiales, o
defectos materiales, identificados por la jurisprudencia constitucional y
definidos en la misma como las fuentes de vulneración de derechos
fundamentales.
La Sala Cuarta
de Revisión de esta Corporación tuvo la oportunidad de invocar la
jurisprudencia relacionada con estos últimos requisitos de procedibilidad,
refiriéndose a los mismos, así:
“a. En
un defecto orgánico. El cual se configura cuando el funcionario judicial
que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en
que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un operador
jurídico jurídicamente incompetente.
b. En un
defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha
actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando
éste se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad
procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado
la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por
la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria,
que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha
precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento
debe atender a los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y
manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a
su vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la
deficiencia no resulte atribuible al afectado.
Así, por
ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en
los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisión judicial a
raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir
dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos
procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma
no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el
afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no procederá la
tutela; (ii) cuando existe una dilación injustificada, tanto en la adopción de
decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la
autoridad judicial pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya
práctica previamente había sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente
que una decisión condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de
una clara deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al
Estado.
c. En un
defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales
en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.
Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por
deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias
facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis
del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la
sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese
contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden
generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la
falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido,
presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción
positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al
proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son
totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un
defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e
ilegalidad de la prueba.
(…)
d. En un
defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial
adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley
le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables
al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que
cuando una decisión judicial se soporta en una norma jurídica manifiestamente
equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica,
aquella pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad, que debe dejarse
sin efectos, para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y
apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situación de
arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o
que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente,
resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya
abstenido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando
vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto
de definición judicial.
f. En
error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que
el juez o tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese
engaño lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos
fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o
situaciones en cuya realización participan personas obligadas a colaborar con
la administración de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo
irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los
derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros.
g. En
una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento
de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las
providencias que les competen proferir.
h.
En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos
casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se
aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin
ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio
de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta
igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por
la Corte Constitucional con efectos erga omnes.
i. En
violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre
otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa,
la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de
los asociados amparados por la Carta Política”[11]. (Negrilla propia
del texto)
3.4. En
los términos referidos, para que proceda la acción de tutela contra
providencias judiciales, resulta imprescindible: (i) no sólo que se
cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) sino también,
que la decisión cuestionada por vía de tutela, haya incurrido en uno o varios
de los defectos o vicios específicos, y, finalmente, (iii) que el
defecto sea de tal magnitud que implique una lesión o afectación a derechos
fundamentales.
3.5.
Todo lo anteriormente expuesto armoniza con lo previsto en el artículo 86 de la
Constitución, que dispone que los fallos de tutela deberán ser remitidos a la
Corte Constitucional “para su eventual revisión”, y con el artículo
241-9 del mismo estatuto, según el cual corresponde a esta Corporación “revisar,
en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas
con la acción de tutela de los derechos constitucionales”.
En este orden
de ideas, es preciso llamar la atención sobre la procedencia de la tutela
contra providencias judiciales. Al respecto, esta Corporación ha explicado por
qué la tutela contra providencias judiciales no vulnera los principios de
seguridad jurídica y de autonomía funcional del juez, como erradamente podría
pensarse:
“El valor
de cosa juzgada de las sentencias y el principio de seguridad jurídica suponen
que los fallos son respetuosos de los derechos y ese respeto no se determina a
partir de la visión que cada juez tenga de ellos sino del alcance que les fije
la Corte Constitucional, pues esta es la habilitada para generar certeza sobre
su alcance. Y ello es lógico ya que si algo genera inseguridad jurídica es
la promoción de diferentes lecturas de la Carta Política por los jueces y, en
particular, sobre el alcance de los derechos fundamentales. Este es
precisamente el peligro que se evita mediante la excepcional procedencia de la
tutela contra sentencias pues a través de ella se promueven lecturas uniformes
sobre el alcance de tales derechos y de la Carta Política como su soporte
normativo. Y en lo que atañe a la autonomía e independencia de los jueces y
tribunales, ellas deben entenderse en el marco de la realización de los fines
estatales inherentes a la jurisdicción y, en especial, de cara al cumplimiento
de su deber de garantizar la efectividad de los derechos a todas las personas”.[12] (Resaltado
fuera de texto).
3.6. De
conformidad con lo dicho, pasa esta Sala a verificar si los hechos que se
alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de
la tutela contra providencias judiciales y hacen factible, por consiguiente, la
adopción de medidas de protección del derecho fundamental invocado.
4.-
Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso
concreto
En la línea de
las consideraciones plasmadas, encuentra la Corte que en el presente asunto,
pueden tenerse como cumplidos los requisitos generales de procedencia
establecidos por la jurisprudencia constitucional.
Evidencia la
Sala que la cuestión que se debate es, prima facie, (i) de
indiscutible relevancia constitucional, puesto que se persigue la efectiva protección
del derecho fundamental al debido proceso frente a una actuación del Tribunal
Administrativo de Norte de Santander que ha adquirido firmeza. Así mismo, es
claro que dentro del proceso contencioso de reparación directa, (ii) el accionante
agotó todos los medios ordinarios de defensa que tenía a su disposición para
procurar la salvaguarda de la prerrogativa iusfundamental que estima
vulnerada. En efecto, la providencia que se reprocha en sede de tutela se
decide la segunda instancia, dando por concluido el proceso de reparación
directa, de manera desfavorable a sus pretensiones.
De igual manera, la Sala advierte
que (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la acción de
tutela es presentada[13]
antes de los cinco meses de la última sentencia impugnada[14]. En el caso objeto de
estudio, (iv) se trata presuntamente de una irregularidad procesal por
exceso ritual manifiesto, que podría tener incidencia en la decisión consignada
en la providencia reprochada, así como de un defecto fáctico, cuyo examen
detallado se hará luego de acreditarse los requisitos genéricos de
procedibilidad de la acción de tutela. (v) No le fue posible a la parte
actora advertir la vulneración de su derecho fundamental en el trámite del
proceso ordinario, toda vez que la providencia atacada por vía de tutela es la
decisión de cierre. No obstante, en el escrito de tutela, aparecen claramente
identificados por el actor, tanto los hechos que en su sentir originaron la
vulneración atribuida a la entidad judicial demandada, como los derechos
constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad que considera
vulnerados[15].
Por último, (vi) no se trata de una acción de tutela contra un fallo de
tutela.
5.-
Cumplimiento de causales específicas de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales en el caso concreto
Precisado lo
anterior y una vez verificado que se cumplen los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela, corresponde a la Sala Cuarta de Revisión
determinar si se ha configurado alguna de las causales específicas de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con la
observación que se abordará el estudio de la forma que considera más cercana a
las acusaciones elevadas por el apoderado del peticionario; así: (i) defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto y (ii) defecto fáctico
por ausencia de valoración probatoria.
6.- Prevalencia
del derecho sustancial sobre las formas. Defecto procedimental por exceso
ritual manifiesto. Caracterización del defecto fáctico. Reiteración de
jurisprudencia
Dentro de un
Estado de Derecho, el derecho procesal es de vital importancia, en cuanto las
normas que lo conforman son la certeza de que los funcionarios judiciales al
cumplirlas estarán sirviendo como medio para la realización del derecho
sustancial mientras que respetan el debido proceso judicial[16].
El procedimiento
no es un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que debe
tender a la realización de los derechos sustanciales al suministrar una vía
para la solución de controversias sobre los mismos.
En efecto, cuando
surge un conflicto respecto de un derecho subjetivo, es el derecho procesal el
que entra a servir como solución de la diferencia entre las partes. Se debe
tener siempre presente que la norma procesal propende hacia la búsqueda de la
garantía del derecho sustancial.
En la Constitución
de 1991, la citada preeminencia quedó establecida, en el artículo 228, como un
principio de la administración de justicia, al consagrar que en las actuaciones
de la administración de justicia “prevalecerá el derecho sustancial”.
Esta Corporación al establecer el alcance de la mencionada norma ha dicho: “Cuando
el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la
Administración de Justicia ‘prevalecerá el derecho sustancial’, está
reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la
realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo,
y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses. Es evidente
que en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos,
el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio.”[17]
6.1. Dependiendo
de las garantías procesales que involucre, el defecto procedimental
puede ser de dos tipos: (i) de carácter absoluto, que se presenta
cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya
sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa
sustancial de éste, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido
proceso[18],
o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso
concreto[19]
y, (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando un
funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la
eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una
denegación de justicia habida cuenta que sacrifica el derecho de acceso a la
administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de
preferir el tenor literal de las formas procesales. En otras palabras, el juez
asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los
derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda[20].
Ahora bien,
esta Corporación ha sostenido que se configura un “exceso ritual manifiesto”
cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente
en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. La
línea jurisprudencial[21]
relativa al “exceso ritual manifiesto” tuvo su inicio en la sentencia
T-1306 de 2001[22].
En esa oportunidad la Corte precisó:
“[L]os
jueces deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el
derecho procesal en cuanto medio garantizador de los derechos materiales dentro
del marco de un debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe ser
guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que
en un marco jurídico preestablecido se solucionen los conflictos de índole
material.
Sin
embargo, si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva
realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal
haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del
cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando
a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la
efectiva realización del derecho material (art. 228).
De lo
contrario se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual
manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una
renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por
extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así
en una inaplicación de la justicia material.” (Negrillas fuera de
texto original)
Esa posición
fue reiterada por esta Corporación en la Sentencia T-1123 de 2002[23], al
considerar que se configuró una ruptura deliberada del equilibrio procesal,
haciendo que una de las partes quedara en absoluta indefensión frente a las
determinaciones que adoptó el juez, atendiendo con exclusividad al ritualismo y
sacrificando valores de fondo. Sostuvo que la prevalencia del derecho
sustancial constituye el fin principal de la administración de justicia y que “la
validez de una decisión judicial de carácter procesal debe necesariamente
juzgarse a partir del problema de fondo de derecho sustantivo a cuya resolución
ella se enderece”. Así mismo, en Sentencia T-264 de 2009[24], esta Corporación
precisó que puede “producirse un defecto procedimental en una sentencia
cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas” se
aparta de sus obligaciones de impartir justicia sin tener en cuenta que los
procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y
no fines en sí mismos.
Ulteriormente,
en las sentencias T-264 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-599 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-268 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-893 de
2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-950 de 2011 (M.P. Jorge Iván
Palacio Palacio), entre otras, la Corte Constitucional ha recogido la línea
jurisprudencial trazada sobre el defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto, concluyendo que el mismo se presenta “cuando el funcionario
judicial, por un apego extremo y aplicación mecánica de las formas, renuncia
conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos,
derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del
principio de prevalencia del derecho sustancial”.
Por último, la
Sala Cuarta de Revisión reitera que para que la tutela resulte procedente por
la configuración de un error procedimental deben concurrir los siguientes
elementos: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por
ninguna otra vía, de acuerdo al carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii)
que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa
de ser violatorio de los derechos fundamentales; (iii) que la
irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que hubiere
sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso y, (iv) que
como consecuencia de lo anterior, se presenta afectación de los derechos
fundamentales. [25]
6.2. Así mismo, la Corte ha
establecido que el defecto procedimental tiene una amplia relación con el
denominado defecto fáctico, que se refiere a la existencia de
problemas de hecho y de apreciación de pruebas que llevan a una conclusión
errada al juez natural.[26]
Para la Corte[27], el defecto
fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva[28], que comprende los
supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación
de una decisión en una prueba no apta para ello, así como en una dimensión
negativa[29],
es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en
el decreto de pruebas de carácter esencial[30].
Al respecto,
esta corporación ha precisado:
“En punto a
los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para
configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha fijado los
siguientes criterios de aplicación:
- La
intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es,
y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de
autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de
tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio.
- Las
diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no
pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a
interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe
determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía
e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del
proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus
actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone
al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que
acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél
es razonable y legítima”.[31]
Por último, la
Sala Cuarta de Revisión reitera que para que la tutela resulte procedente por
la configuración de un error fáctico, “El error en el juicio valorativo de
la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y
el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de
tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de
evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” [32]
7.-
El valor probatorio de los documentos privados aportados en copia dentro de un
proceso judicial, sin cuestionamiento de la contraparte
7.1. A
continuación se transcriben los artículos del Código de Procedimiento Civil[33] relevantes
al caso bajo estudio, por ser la normatividad vigente aplicable al momento de
la providencia atacada, así:
ARTÍCULO 251. DISTINTAS CLASES DE DOCUMENTOS.
Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías,
cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías,
talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto
mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en
lápidas, monumentos, edificios o similares.
Los
documentos son públicos o privados.
Documento
público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con
su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el
respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un
notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo
protocolo, se denomina escritura pública.
Documento
privado es el que no reúne los requisitos para ser documento público.
ARTÍCULO 252. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe
certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El
documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario
mediante tacha de falsedad.
El
documento privado es auténtico en los siguientes casos:
1. Si ha
sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo
por reconocido.
2. Si fue
inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó.
3. Si
habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido
manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso
oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de
hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289.
Esta norma
se aplicará también a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de
la parte contra quien se aducen, afirmándose que corresponde a ella.
4. Si fue
reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276.
5. Si se
declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con
audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la
diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 274.
Se presumen
auténticos los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal
forma, el contenido y las firmas de pólizas de seguros y recibos de pago de sus
primas, certificados, recibos, bonos y títulos de inversión en establecimientos
de crédito y contratos de prenda con éstos, cartas de crédito, contratos de
cuentas corrientes bancarias, extractos del movimiento de éstas y de cuentas
con aquellos establecimientos, recibos de consignación y comprobantes de
créditos, de débitos y de entrega de chequeras, emitidos por los mismos
establecimientos, y los títulos de acciones en sociedades comerciales y bonos
emitidos por estas, títulos valores, certificados y títulos de almacenes
generales de depósito, y demás documentos privados a los cuales la ley otorgue
tal presunción.
En todos
los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por
las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un
expediente judicial con fines probatorios, se presumirán auténticos, sin
necesidad de presentación personal ni autenticación. Esta presunción
no aplicará a los documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva.
Se presumen
auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos establecidos en el
artículo 488, cuando de ellos se pretenda
derivar título ejecutivo.
Los
memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumirán
auténticos salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en
litigio y los poderes otorgados a apoderados judiciales que, en todo caso,
requerirán de presentación personal o autenticación.
ARTÍCULO 253. APORTACIÓN DE DOCUMENTOS. <Artículo modificado por el
artículo 1, numeral 116 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el
siguiente:> Los documentos se aportarán al pro...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.