T-113-10
SENTENCIA T-113/10
SENTENCIA T-113/10
(Febrero 16; Bogotá D.C.)
ACCION DE
TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reconocimiento de pensiones
PENSION DE
INVALIDEZ-Requisitos para el reconocimiento
Tendrá derecho a la pensión de
invalidez, por regla general, el afiliado al sistema que sea declarado inválido
y acredite haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3)
años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, en el caso de
invalidez por enfermedad, o al hecho causante de la invalidez, en el caso de
accidente.
REQUISITO
DE FIDELIDAD-Violatorio del principio de progresividad en materia de
derechos pensionales/REQUISITO DE FIDELIDAD-Vulneración de derechos
fundamentales por requisitos más gravosos para el reconocimiento a la pensión
por invalidez
TEMERIDAD-Inexistencia
de temeridad para el caso por cuanto se presentó un hecho nuevo originando el
derecho al pago de la pensión de invalidez
Se constata que durante el
trámite de la segunda tutela surgió un hecho nuevo (la declaratoria de
inconstitucionalidad definitiva y con efectos erga omnes del requisito de
fidelidad al sistema que consagraba el artículo 1º de la Ley 860 de 2003), que
refuerza la necesidad de amparar el derecho fundamental del demandante, pues
tal requisito era el que se había invocado para negárselo.
Referencia:
Expedientes acumulados T- 2.364.245, T- 2.397.164, T- 2.399.024, T- 2.399.048.
Accionantes:
José Vicente Yela Yela, Armando Granados Arana, Antonia Rodríguez Moreno y
Diana Carmenza Arias Gómez, respectivamente.
Accionados:
Instituto de Seguros Sociales, Fondo de Cesantías y Pensiones Porvenir
S.A., Instituto de Seguros Sociales e Instituto de Seguros Sociales,
respectivamente.
Fallos
objeto de Revisión: Respectivamente: Sentencia de primera instancia del
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de San Juan de Pasto del 14 de mayo de
2009 y sentencia de segunda instancia del 1º de julio de 2009 de la Sala de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto;
Sentencia de primera instancia del Juzgado Primero Penal Municipal de Santiago
de Cali, proferida el 9 de junio de 2009 y sentencia de segunda instancia del
Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, proferida el 15 de julio de 2009;
Sentencia no impugnada proferida el 3 de agosto de 2009 por el Juzgado Quinto
Civil del Circuito de Bucaramanga; Sentencia de primera instancia proferida por
el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, el 27 de mayo de 2009 y
sentencia de segunda instancia expedida por la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 30 de julio de 2009.
Magistrados
de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao
Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado
Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1.
Demandas y pretensión
1.1.
Elementos de la demanda
1.1.1 Derechos fundamentales
cuya protección se invoca: Los actores en los cuatro expedientes de tutela
acumulados que se resolverán en el presente fallo invocan indistintamente como
vulnerados sus derechos a la seguridad social, a la vida, a la salud, al
salario mínimo vital, al “derecho pensional”, a “la dignidad de la
personalidad”, al “derecho a gozar de una pensión”, al derecho a la
igualdad, al derecho fundamental a la subsistencia y al derecho a la integridad
física. En general, se puede afirmar que solicitan protección a su derecho a la
seguridad social en pensiones.
1.1.2 Conductas que causan la
vulneración:
1.1.2.1 Expediente T-2.364.245
José Vicente Yela Yela considera
que el Instituto de Seguros Sociales, al aplicarle en el proceso de
reconocimiento de su pensión de invalidez la Ley 860 de 2003, y por tanto
negarle su pensión, viola el mandato de progresividad desarrollado por la Corte
Constitucional y consecuencialmente, sus derechos fundamentales.
1.1.2.2
Expediente T- 2.397.164
Armando Granados Arana considera
que cuando la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
Porvenir, Porvenir S.A., le rechaza su solicitud de pensión por invalidez,
aplicando el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 1º de la Ley 860
de 2003, está haciendo valer normas declaradas inexequibles por la Corte
Constitucional en Sentencias C- 1056 de 2003, T-080 y T-018 de 2008, y por lo
tanto vulnera sus derechos fundamentales.
1.1.2.3
Expediente T-2.399.024
Antonia Rodríguez Moreno
considera que el Instituto del Seguros Sociales viola sus derechos
fundamentales cuando aduce que ella no cumple el requisito llamado de
“fidelidad” consistente en haber cotizado al menos el 20% del tiempo
transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la
fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
1.1.2.4
Expediente T-2.399.048
Diana Carmenza Arias Gómez
considera que el Instituto de Seguros Sociales le negó su pensión de invalidez
aplicando unos requisitos contenidos en un Acuerdo del año de 1966 (Acuerdo
224), que a juicio de ella se encuentra derogado por sucesivas normas. La norma
actualmente vigente, Ley 860 de 2003, es la que debería aplicarse en su caso, y
al no hacerlo, el Instituto vulnera sus derechos fundamentales.
1.1.3
Pretensión.
1.1.3.1 Expediente T-2.364.245
José
Vicente Yela Yela pide en su acción de tutela que se ordene al Instituto de
Seguros Sociales, Seccional Nariño, que proceda a tramitar el reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez por riesgo común en su favor, en aplicación de
la versión original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
1.1.3.2
Expediente T- 2.397.164
Armando
Granados Arana solicita que se obligue a la Sociedad Administradora de Fondo de
Pensiones y Cesantías, Porvenir S.A., la aplicación del artículo 39 de la Ley
100 de 1993, que se la condene a reconocer y pagar en su favor la pensión de
invalidez, en su calidad de cotizante de esa entidad, a partir del día
siguiente de haber cumplido los 180 días de incapacidad, en la cuantía no
inferior al cien por ciento (100%) que establece la ley, más las mesadas
adicionales de junio y diciembre, que se la condene al reconocimiento y
prestación de los servicios médicos, quirúrgicos, asistenciales y demás
beneficios de que gozan los pensionados de esa entidad, y que se reajusten las
mesadas conforme a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en Colombia.
1.1.3.3
Expediente T-2.399.024
Antonia
Rodríguez Moreno solicita en su escrito de tutela que se ordene al Seguro
Social –Pensiones-, a que en el término de cuarenta y ocho horas se le conceda
la pensión de invalidez, por cumplimiento de los requisitos establecidos en la
Ley 100 de 1993, y demás normas complementarias.
1.1.3.4
Expediente T-2.399.048
Diana
Carmenza Arias Gómez solicita, por su parte, que se ordene al Seguro Social
–Pensiones-, el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, y que le sea
cancelado el retroactivo correspondiente al 30 de junio de 2006, fecha en la
cual adquirió el derecho por haber sido declarada inválida, hasta que se
verifique su pago.
1.2.
Fundamento de la pretensión.
1.2.1 Expediente T-2.364.245
Afirma
el ciudadano Yela Yela, en escrito presentado mediante apoderado, que nació el
7 de julio de 1946, y que ha sido agricultor durante toda su vida. En el mes de
octubre de 1997, cuando ya contaba con más de 51 años de edad, se afilió al
Sistema de Seguridad Social en Pensiones y Salud como beneficiario del Fondo de
Solidaridad Pensional del Régimen Subsidiado, y desde el mes de afiliación
hasta el mes de marzo de 2006, cumplió con los aportes de ley al Instituto de
Seguros Sociales. Mediante dictamen médico laboral del 1º de diciembre de 2005,
se determinó que el actor presenta una pérdida de capacidad laboral total del
73.9%, con fecha de estructuración del 5 de mayo de 2006, de origen común. El
16 de febrero de 2006, con fundamento en dicha calificación, solicitó el
reconocimiento y pago de su pensión de invalidez de origen no profesional;
pensión que la entidad demandada negó mediante Resolución No. 638 del 17 de
marzo de 2006. En ella, se consideró que “no superaba el 20% de fidelidad de
cotización al sistema de pensiones” por lo que, a juicio de la entidad
accionada, no acreditaba la totalidad de los requisitos exigidos para tener
derecho a la pensión de invalidez.
Los
recursos de reposición y apelación, en los que intentó demostrar que había cotizado
416 semanas al sistema de seguridad social, fueron resueltos desfavorablemente
en agosto de 2007 y abril de 2008, respectivamente.
Después
de transcribir extensivamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional
sobre el principio de progresividad en materia de derechos sociales, y en
particular los fallos en que se ha inaplicado la Ley 860 de 2003 en desarrollo
de dicho principio, el actor solicita que se tutelen sus derechos
fundamentales.
1.2.2 Expediente T- 2.397.164
Cuenta
el señor Granados Arana, en escrito de tutela suscrito por apoderado, que desde
el año 2002 se encuentra afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR
S.A. En el año 2006 le fue diagnosticada una insuficiencia renal terminal,
calificada por la junta de calificación de Seguros de Vida Alfa S.A. como una
pérdida de capacidad laboral del 70.52%. El Fondo de Pensiones rechazó su
solicitud por considerar que no cumplía con el requisito de fidelidad, lo cual,
a juicio del tutelante, implica aplicar una norma inconstitucional, esto es, el
artículo 1 de la Ley 860 de 2003. De estos hechos proviene la vulneración a los
derechos fundamentales cuya protección se solicita.
1.2.3 Expediente T-2.399.024
Cuenta
Antonia Rodríguez Moreno en su escrito de tutela que mediante resolución 002005
de 2009, el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión de invalidez de
origen común, por encontrar que no reunía el requisito de fidelidad del 20% al
sistema pensional, aduciendo que la peticionaria sólo tiene 385 semanas, cuando
el sistema requiere 399 semanas de cotización entre la fecha en que cumplió los
20 años de edad y la fecha en que se efectuó la primera calificación del estado
de invalidez, es decir, 10 de octubre de 2007. Afirma la actora que un reporte
de semanas cotizadas producido por el mismo Seguro Social acredita 865 semanas
cotizadas, y se pregunta cómo puede la misma entidad producir dos estados de
cuenta tan disímiles, y optar por el más bajo para negarle la pensión de
invalidez. Afirma tener 59 años de edad, y una pérdida de capacidad laboral del
72.52%.
1.2.4 Expediente T-2.399.048
Dice
Diana Carmenza Arias Gómez, mediante apoderada, que desarrolló su vida laboral
desde el 26 de mayo de 1976 hasta el 30 de junio de 2006, y que siempre estuvo
vinculada como cotizante al sistema general de seguridad social. En 1995 se
trasladó del Instituto de Seguros Sociales al fondo de pensiones Protección
S.A. y allí siguió cotizando hasta el 2006. En total, durante 23 años cotizó al
sistema. En virtud de una enfermedad degenerativa, se le calificó una
disminución de capacidad laboral del 50.88%, cuya fecha de estructuración se
determinó que era el 19 de junio de 1983. Esa fecha alude al momento en que se
manifestaron los primeros síntomas, pero durante cerca de 18 años pudo llevar
una vida relativamente normal. Cuando ya no pudo seguir laborando, presentó
solicitud de pensión de invalidez ante Protección, pero dada la fecha de
estructuración mencionada, se le dijo que el trámite debía hacerlo ante el
Instituto de Seguros Sociales, y que tan pronto esta entidad le reconociera la
pensión, Protección trasladaría los aportes respectivos al Instituto.
Mediante
Resolución 2172 de 2007, el Instituto de Seguros Sociales negó la pensión,
basado en que la solicitante no cumplía los requisitos establecidos en un
acuerdo del año 1966 para tener derecho a ella.
La
actora considera que el Instituto de Seguros Sociales está interpretando de
manera incompleta la norma del año 1966, porque allí se establecía como
requisito alternativo haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo, y que, en
todo caso, esa norma ha sido derogada sucesivamente desde el año 1983. La norma
aplicable al presente caso es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que es la
que se encuentra vigente. Considera violatorio de sus derechos que se le
aplique, regresivamente, una norma de hace 41 años, ya derogada. La demanda
laboral ordinaria presentada por la señora Arias contra el Instituto de Seguros
Sociales, que surtió dos instancias, tampoco prosperó.
1.2.5 Elemento común a los cuatro expedientes.
En
los cuatros casos reseñados, los escritos de tutela subrayan la situación de
precariedad económica de los actores, derivada de la ausencia de un sustento,
agravada por su situación de incapacidad laboral.
2.
Respuesta de los accionados.
2.1 Expediente T-2.364.245
En escrito que llegó al
Juzgado de primera instancia con posterioridad a la expedición del respectivo
fallo, el Seguro Social afirmó que José Vicente Yela Yela no cumple con los
requisitos para acceder a la pensión de invalidez, toda vez que aplicando el
artículo 1º de la Ley 860 de 2003, se tiene que, si bien cumple con el
porcentaje mínimo de pérdida de la capacidad laboral, y con el requisito de 50
semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración del
estado de invalidez (5 de mayo de 2005), en cambio no cumple con el requisito
de fidelidad al sistema, “toda vez que desde que cumplió los veinte años de
edad, el 7 de julio de 1966, …hasta el día que la Junta de Calificación
Regional de Invalidez le estructuró su perdida de capacidad laboral, esto es,
el 01 de diciembre de 2005, que en ese lapso de tiempo transcurrieron 39 años,
4 meses, y 23 días” lo que significa que como mínimo debió haber cotizado
el 20% de ese tiempo, es decir, 405 semanas de fidelidad, pero que los reportes
indican que sólo cotizó 360 semanas.
Considera el Seguro
Social en su escrito que en todo caso no es el juez de tutela el competente
para resolver lo relativo al reconocimiento de una pensión.
2.2 –Expediente T- 2.397.164
El Juzgado comunicó a
Seguros de Vida Alfa S.A. el inicio del trámite de tutela. En su escrito, ALFA
explica que PORVENIR S.A suscribió con ella la Póliza de Seguro Colectivo de
Invalidez y Sobrevivientes, cuyo objeto es que PORVENIR pueda acumular un
capital suficiente para financiar una pensión de invalidez o sobreviviente de
origen común de los afiliados a ese Fondo de Pensiones. Lo que hizo ALFA fue
efectuar, como se lo permite la ley, la calificación de origen y porcentaje de
pérdida de capacidad laboral, pero que no le compete a ella el reconocimiento
de la pensión. Su obligación de pagar el siniestro solo nace cuando el Fondo de
Pensiones le haga la reclamación correspondiente. “En conclusión, no le
corresponde a la aseguradora asumir el pago de la prestación amparada con
nuestra póliza toda vez que no se ha reconocido el derecho a esa prestación por
parte de la AFP, y por ende no se nos han remitido los documentos que
determinan la existencia del siniestro amparado. De ninguna manera somos
deudores de prestaciones referentes al accionante…Nuestra aseguradora no es la
responsable del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Otorgamos la
cobertura del seguro provisional contratado a PORVENIR S.A., AFP, para que esta
entidad pueda acumular un capital suficiente para financiar una pensión de
invalidez o sobreviviente de origen común, pero para ello debe reconocerse por
parte de la AFP la invalidez y su derecho a la prestación derivada de ella”. Concluye
pidiendo que se la desvincule del trámite, y hace unas consideraciones finales
sobre la improcedencia de la tutela en estos casos.
Por su parte, la
Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., alega
en su escrito que el actor había ya presentado una tutela por los mismos
hechos, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento, y
que por lo tanto la presente acción es temeraria. Dicho Juzgado decidió negar
por improcedente la tutela en ese momento, y por lo tanto, además de temeridad
en la acción, se configura el fenómeno de la cosa juzgada.
En cuanto al fondo del
asunto, PORVENIR S.A. considera que el actor no cumple el requisito de
fidelidad exigido por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, pues entre el
momento en que cumplió veinte años y el momento de la primera calificación del
estado de invalidez, debió haber cotizado el 20% de ese lapso (52.16 meses), y
solo lo hizo durante 17 meses. Por lo demás, agrega que existiendo la vía
laboral ordinaria, la tutela no es el mecanismo para dirimir lo relativo al
reconocimiento de una pensión. Si se tiene en cuenta que el actor no tiene el
derecho a la pensión, no puede hablarse de vulneración alguna de sus derechos.
Tampoco hay prueba en el expediente de que se trate de un perjuicio
irremediable. Por lo tanto la tutela no debe proceder.
2.3. Expediente T-2.399.024
El Seguro Social
presentó ante el Juzgado un breve escrito según el cual Antonia Rodríguez
Moreno, a pesar de cumplir con el porcentaje de pérdida de la capacidad
laboral, así como el requisito de las 50 semanas dentro de los últimos tres
años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, toda vez que se
acreditaron 145 semanas durante ese tiempo, “no cumplió con el porcentaje de
fidelidad por cuanto se requería un total de 399 semanas y la afiliada solo
acredita un total de 385 semanas”. El Juez no puede reconocer vía tutela
una pensión cuando no se cumplen los requisitos legales para acceder a ella.
También señala que la actora no ha agotado los recursos de vía gubernativa.
2.4 Expediente T- 2.399.048
La Seccional Risaralda
del Seguro Social, en breve escrito, señaló al Juzgado de primera instancia que
Diana Carmenza Arias Gómez interpuso recurso de apelación contra la resolución
que le negó su derecho a la pensión de invalidez, con lo cual se agotó la vía
gubernativa. Así mismo, se han agotado también las instancias en el proceso
ordinario laboral instaurado por la señora Arias. Agrega también que la
normatividad aplicable al trámite de la pensión de invalidez, solicitada por la
accionante, es la vigente a la fecha de estructuración de la invalidez, “la
cual en el caso que nos ocupa corresponde al Acuerdo 224 de 1996, aprobado por
el Decreto 3041 de 1966”. Solicita, en consecuencia, que se niegue la tutela.
3.
Decisiones de tutela objeto de revisión
3.1 Expediente T-2.364.245
3.1.1 Sentencia del
14 de mayo del 2009 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Pasto.
Tras realizar un
exhaustivo repaso de las sentencias de las Salas de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional en las que, por virtud del principio de progresividad en
materia de derechos sociales, se inaplicó el requisito de fidelidad contenido
en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, y después de concluir que las
circunstancias fácticas que precedieron a aquellas decisiones son en lo
sustancial similares al caso del ciudadano José Vicente Yela Yela, este Juzgado
procedió a inaplicar la Ley 860 y en su lugar dar por cumplidos los requisitos
que exigía el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original. En
consecuencia, concedió el amparo invocado y ordenó al Seguro Social que se
diera aplicación a este último artículo, y se procediera a reconocer la pensión
de invalidez por riesgo común a favor del accionante, desde la fecha en que
éste solicitó su reconocimiento.
3.1.2 Sentencia del
1º de julio de 2009 proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pasto.
Ante la impugnación
interpuesta por el Instituto de Seguros Sociales, el Tribunal comienza por
constatar que en el presente caso, dada la avanzada edad del accionante, su
invalidez, y su vinculación al régimen subsidiado de pensiones, se dan los
requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos para que proceda la tutela
con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, el Tribunal
decide modificar el fallo de primera instancia en el sentido de establecer que
el amparo se concede, pero en forma transitoria. Por lo tanto, el Tribunal
decide que el Seguro Social debe reconocer en el término de 48 horas siguientes
a la notificación de la sentencia, la pensión de invalidez al accionante, y
cumplir de manera periódica y oportuna con las obligaciones que se generen de
tal reconocimiento, mientras el juez laboral decide con carácter definitivo la
situación pensional del actor. En consecuencia, este fallo de segunda instancia
le otorgó al accionante un término improrrogable de cuatro meses para que
presentara su demanda ante la autoridad judicial competente en orden a que allí
se definiera su situación pensional.
3.2 Expediente
T- 2.397.164
3.2.1 Sentencia
del 9 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de
Cali.
Este Juzgado Primero
Penal Municipal, ante la información suministrada en su intervención por
Porvenir S.A., solicitó al Juzgado Séptimo Municipal de Cali con Funciones de
Conocimiento copia auténtica de una sentencia de tutela proferida por aquel
despacho, y constató que las pretensiones invocadas por el actor en aquella
oportunidad eran iguales a las del presente trámite, contra la misma entidad, y
con los mismos fundamentos. Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, procedió a negar la acción de tutela,
pero se le aclaró al accionante que cuenta con otro medio de defensa judicial
ante la jurisdicción ordinaria, para reclamar su derecho de pensión de
invalidez, si llena los requisitos legales para ello.
3.2.2 Sentencia
del 15 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de
Cali.
Ante la impugnación
presentada por el apoderado del accionante, el Juzgado Séptimo Penal del
Circuito de Cali consideró que por los mismos hechos y derechos ya se había
ventilado en estrados una acción de tutela. Casi dos años habrán transcurrido
desde entonces, sin que actor accediera a la vía ordinaria en busca de la
protección de su derecho. Por lo demás, ni él ni su apoderado aportaron prueba
alguna para desvirtuar la afirmación de la entidad accionada en el sentido de
que el tutelante no cumplía con el requisito de fidelidad exigido por la Ley
860 de 2003. Por ello, se confirmó el fallo de primera instancia.
3.3 Expediente T-2.399.024:
Sentencia del 3 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Bucaramanga.
El Juzgado consideró
que la actora no interpuso los recursos de vía gubernativa contra la decisión
del ISS que le negó la pensión y que, en todo caso, la solución de la
controversia planteada recaía sobre la jurisdicción contencioso administrativa.
Tampoco percibió el Despacho que existiera un perjuicio irremediable que
hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio, dado que la accionante
no es aún una adulta mayor y sigue trabajando. Aquí no se trata de ordenar el
pago de una prestación ya reconocida “sino de dejar sin efecto un acto administrativo
que está en firme y que no ha sido declarado ilegal por la autoridad
competente”, lo cual hace improcedente la tutela.
Este fallo no fue
impugnado.
3.4
Expediente T- 2.399.048
3.4.1 Sentencia
del 27 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Pereira.
Este Juzgado consideró
que la tutela no podía prosperar, por cuanto lo planteado en ella ya había sido
objeto de estudio y decisión, en dos instancias, en proceso laboral ordinario. “Pretender
que a través del trámite excepcional y subsidiario de la acción de tutela se
dejen sin efecto unas decisiones adoptadas por autoridad competente y en
ejercicio de su función jurisdiccional, sería llevar a que el juez de tutela
invada la autonomía de que gozan los funcionarios judiciales al decidir los
asuntos sometidos a su consideración”. Por lo tanto, se negó la tutela, al
considerar el Despacho que el asunto ya había sido dirimido en la justicia
ordinaria.
3.4.2 Sentencia
del 30 de julio de 2009, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Al resolver la
impugnación presentada por la apoderada de la ciudadana actora, esta Sala de
Decisión consideró que “en el presente caso se tiene que existen vías ante
la jurisdicción ordinaria que incluso ya tomaron decisiones de fondo, donde
hubo un juicio garantista, controversia de pruebas, y en presencia de las
partes asistidas por sus apoderados judiciales donde se tomó la decisión de
acuerdo a los presupuestos establecidos en esa materia; se hizo uso de los
recursos, por lo cual la Sala Laboral de esta corporación, confirmó lo decidido
por el a quo. Ahora no puede la accionante pretender que este juez
constitucional colegiado reconozca un derecho que ya quedó finiquitado ante la
jurisdicción ordinaria”. Adicionalmente, se consideró que si la
inconformidad de la accionante era frente a la decisión de los jueces laborales
ordinarios (en este caso, Juzgado Tercero Laboral de Pereira y Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira), “debió hacer uso de los
recursos ordinarios o en su defecto alegar la existencia de una vía de hecho
que afectara la legalidad de esas decisiones”. Basado en el carácter
residual, subsidiario y netamente excepcional de la acción de tutela, la Sala
decidió confirmar el fallo de primera instancia.
4. Actuación de la
Corte Constitucional en sede de revisión.
Mediante auto del 8 de
octubre de 2009, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez decidió
seleccionar los cuatro expedientes reseñados en los acápites anteriores
(T-2.397.164, T-2.399.048, T-2.399024 y T-2.364.245), y repartirlos al
Magistrado Mauricio González Cuervo, por presentar unidad de materia, “para
que sean reseñados en una sola sentencia si así lo considera la correspondiente
Sala de Revisión”.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La
Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Nacional y 33 a 36 del Decreto 2591 de
1991, y en cumplimiento del Auto de Sala de Selección número Diez.
2. Cuestión de constitucionalidad.
2.1 Procedencia de la tutela.
Antes
de resolver la cuestión sustancial, se hace necesario abordar el asunto
preliminar relacionado con la procedencia de la acción de tutela en casos como
los cuatro que ahora se deciden, toda vez que en algunos de ellos las partes
adujeron que la acción de tutela no es el camino judicial procedente para
resolver asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de pensiones de
invalidez de origen común.
Es
cierto que la Corte Constitucional en estos casos ha establecido como regla
general la improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de
derechos pensionales[1]. Al respecto, la Corte ha
dicho recurrentemente que:
“Teniendo en cuenta tal disposición y en tratándose de
la solicitud del reconocimiento y pago de un derecho pensional, esta Corporación
ha sido consistente en sostener que la acción de tutela resulta, por regla
general, improcedente para resolver cuestiones de esta estirpe, toda vez que
por su naturaleza excepcional y subsidiaria, no puede reemplazar las acciones
ordinarias laborales concebidas por el Legislador para resolver asuntos de
carácter litigioso. De tal suerte que la existencia y disposición de otros
medios de defensa judiciales como escenarios pertinentes para ventilar tanto
las diversas controversias de índole económica como para desplegar ampliamente
las diferentes garantías de orden procesal encaminadas a demostrar el supuesto
de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen, permiten suponer que, en
principio, la acción de amparo constitucional se torna en un mecanismo impropio
para decidir sobre tales pretensiones.”[2]
Al mismo tiempo, sin embargo, la
Corte ha dicho que si los medios ordinarios no garantizan con eficacia e
idoneidad el derecho a la pensión, o tal desprotección implica una afectación
de las condiciones de vida del discapacitado y su familia de tal magnitud que
podría ponerse en riesgo el derecho a la alimentación, al mínimo vital, y en
general, a la dignidad, al juez de tutela le es dable conceder la protección
solicitada. La Corte también ha reconocido que si estas circunstancias de
desprotección se predican, además, de personas de la tercera edad (artículo 46
C.P.), o de sujetos de especial protección como las mencionadas en el artículo
47 de la Carta (disminuidos físicos, sensoriales y síquicos), los requisitos de
procedibilidad de la tutela para proteger derechos pensionales se analizan con
un mayor grado de flexibilidad, toda vez que los medios de respuesta ordinarios
pueden resultar, por el tiempo que dura su trámite, ineficaces para la
protección de los derechos fundamentales de las personas de quienes se predican
tales condiciones, quienes suelen carecer de otra fuente de ingresos
económicos.
En los cuatro casos acumulados que se resuelven en el
presente fallo, se tiene que los accionantes son personas de la tercera edad
y/o con una incapacidad laboral oficialmente reconocida de tal nivel que les
impide continuar consiguiendo el sustento con su propio trabajo. De modo que,
al menos en principio, y dado que se cumple el presupuesto básico
jurisprudencialmente establecido, es procedente abordar el estudio de las
pretensiones de fondo planteadas por los accionantes en sede de tutela. [3]
En cada caso concreto se verá si concurren otros factores que hagan
improcedente la acción de tutela.
2.2 Problema de
Constitucionalidad
Los
cuatro expedientes acumulados tienen entre sí algunas diferencias fácticas que
se consideraran más adelante, al resolver cada caso concreto, pero la cuestión
principal que gira en torno a ellas es el relativo a los requisitos actualmente
vigentes para reconocer y pagar una pensión de invalidez de origen común. El
asunto ha tenido una evolución, especialmente a la luz de los pronunciamientos
de la Corte en relación con la Ley 860 de 2003. Se hace necesario entonces
determinar cuál es hoy en día, de conformidad con la jurisprudencia y las
normas vigentes, el régimen aplicable a las pensiones de invalidez de origen
común, y decidir en consecuencia las órdenes pertinentes para cada uno de los
casos planteados.
3 Consideraciones de la Sala
3.1 Consideraciones generales
sobre los requisitos hoy en día vigentes para el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez de origen común
En el año 2003, el legislador
decidió modificar, mediante la Ley 860, los requisitos para tener derecho a una
pensión de invalidez de origen común. Con anterioridad al 2003, los requisitos
estaban contenidos en la Ley 100 de 1993. La siguiente tabla compara las
disposiciones de la Ley 100 y de la Ley 860.
Ley 100 de 1993
Ley 860 de 2003
ARTÍCULO
39. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a
lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan
alguno de los siguientes requisitos:
a.
Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo
menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de
invalidez.
b.
Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante
por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento
en que se produzca el estado de invalidez.
PARÁGRAFO.
Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo
se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la
presente ley.
ARTÍCULO 1o. El artículo 39
de la Ley 100 quedará así:
Artículo
39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la
pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes
condiciones:
1.
Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas
dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos
del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que
cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del
estado de invalidez.
2.
Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas
dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho
causante de la misma, y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al
menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en
que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación
del estado de invalidez.
PARÁGRAFO
1o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han
cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al
hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
PARÁGRAFO
2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas
mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que
haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.
En varias sentencias de tutela, la
Corte Constitucional inaplicó para casos concretos el artículo 1º de la Ley
860 de 2003, por considerar que se trataba de una norma regresiva. Al respecto,
pueden consultarse, entre otras, las sentencias T – 1040/08, T-590/08, T –
104/08, T- 103/08 y T – 1048/07.
Las tutelas aquí revisadas fueron
interpuestas cuando ya se conocía esta reiterada jurisprudencia y, salvo uno de
los casos, los respectivos fallos en todo caso negaron la protección
solicitada. En principio, entonces, procedería simplemente reiterar lo establecido
en los citados fallos de la Corte Constitucional, inaplicar el artículo 1º de la
Ley 860 de 2003, y ordenar la aplicación de la versión original del artículo
39 de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, a fecha de hoy, como
ya lo han reconocido las sentencias T-485/09, T-609/09, T-622/09, T-710/09, y
T-822/09, existe un fallo general y abstracto de constitucionalidad sobre el
artículo 1º de la Ley 860 de 2003, con efectos erga omnes, y a él habrá
de atenerse la Corte. Se trata de la Sentencia C-428 de 2009, en la que se
declaró la exequibilidad del requisito de densidad de cotización consistente
en acreditar la cotización durante cincuenta semanas dentro de los últimos tres
años anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad o del accidente
causante de la invalidez, según el caso, pero se declaró la inexequibilidad
del llamado requisito de fidelidad, que exigía cotización para con el
sistema en un porcentaje de al menos veinte por ciento (20%) del tiempo
transcurrido entre el momento en el que la persona cumplió veinte (20) años de
edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. Este último
requisito fue declarado inexequible porque la Corte Constitucional lo consideró
violatorio del principio de progresividad en materia de derechos
prestacionales, en la medida en que imponía injustificadamente un requisito más
gravoso para adquirir el derecho que aquel contemplado en la versión original
del artículo 39 de la Ley 100.
En consecuencia, la decisión en
sede de control abstracto de constitucionalidad prima sobre lo que hayan podido
decir en casos concretos los fallos de tutela que inaplicaron la totalidad del
artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Así las cosas, el régimen actualmente vigente
en materia de requisitos para la pensión de invalidez es el establecido en el
artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en la redacción que resulta de lo decidido
por la Corte en la sentencia C-428 de 2009.
Así las cosas, tendrá derecho a
la pensión de invalidez, por regla general[4], el afiliado al sistema
que sea declarado inválido[5] y acredite haber cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración, en el caso de invalidez por
enfermedad, o al hecho causante de la invalidez, en el caso de accidente.
En términos
generales, este es el criterio con el cual la Corte abordará el estudio de los
cuatro casos que motivan el presente fallo. Ahora bien: podría argumentarse que
la eliminación del requisito de fidelidad sólo puede aplicarse para los casos
en que la invalidez se haya estructurado u originado en fecha posterior a la expedición
de la sentencia C-428 de 2009. Sin embargo, en diversos fallos recientes de
tutela la Corte ha desechado esa posibilidad, en los siguientes términos:
“Podría objetarse que la estructuración de la
invalidez fue anterior a la declaratoria de inexequibilidad de la disposición,
la que se encontraba vigente al momento de presentar los elementos fácticos que
sustentan la petición de la garantía.
Esta posición resulta fácilmente refutable, en el
entendido que la sentencia de constitucionalidad lo único que hizo fue corregir
una situación que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la
seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limitó a reafirmar el
carácter irregular de una disposición que desde antes estaba en contra de la
Constitución, tanto así que la misma había sido, en no pocas ocasiones,
inaplicada por contravenir en casos concretos la norma fundamental[6],
por consiguiente el pronunciamiento de la Corte tendría un carácter declarativo
y no constitutivo.
Adicionalmente, y si en gracia de discusión se
aceptara que resultan constitucionalmente posibles tanto la interpretación que
restringe la eficacia de la protección desde el momento en que se profirió la
decisión y hacia el futuro, como la que predica su eficacia incluso para las
situaciones que se configuraron antes de proferirse la decisión de la Corte, la
vigencia del principio pro homine en nuestro orden constitucional
obligaría a preferir la interpretación más garantista para los afectados, de
manera que también en este caso se estaría ante la misma conclusión, en el
sentido de exigir única y exclusivamente los requisitos que siempre estuvieron
conforme a la Constitución, en cuanto no incurrían en limitaciones ilegítimas
de los derechos.”[7]
De tal manera
que en los eventos en que la invalidez se haya estructurado durante la vigencia
de la Ley 860 de 2003, la regla aplicable será la definida en su texto,
entendiendo por éste el que resulta de la decisión de inexequibilidad parcial
contenida en la sentencia C-428 de 2009.
Con este
parámetro normativo como criterio general, la Corte abordará brevemente el
estudio específico de cada expediente:
3.2 Expediente
T-2.364.245
En este caso
se tiene que a José Vicente Yela Yela se le calificó una pérdida de capacidad
laboral total de origen común del 73.9%, con fecha de estructuración del 5 de
mayo del 2005. Para esta fecha estaba vigente la Ley 860 de 2003 y por tanto el
criterio esbozado en el acápite anterior es plenamente aplicable. En
resoluciones 638 del 17 de marzo de 2006 y 056 del 18 de abril de 2008, se le
negó al señor Yela la pensión de invalidez por no cumplir el requisito de
fidelidad, pero se reconoció expresamente, en ambas ocasiones, que sí cumplía
con el requisito de densidad de cotización: 50 semanas cotizadas en los tres
años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, “por
cuanto tiene 910 días cotizados que equivalen a 130 semanas válidamente
cotizadas durante el período comprendido entre el 5 de mayo de 2002 al 5 de
mayo de 2005”.[8]
En ese orden
de ideas, a la Sala no le restaría sino confirmar los fallos de instancia
(Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y Sala de Decisión Laboral del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto) que concedieron el amparo
solicitado y ordenaron, correctamente, el pago de la pensión de invalidez. Sin
embargo, se hace necesaria una precisión adicional, toda vez que el Tribunal
Superior de Pasto, en Sala Laboral, introdujo una modificación al fallo de
primera instancia, que esta Sala de Revisión no comparte.
Tal como se
explicó en el acápite 3.1.2 del capítulo de Antecedentes del presente fallo, el
Tribunal, al conocer de la impugnación, modificó el fallo de primera instancia
en el sentido de establecer que el amparo se concedía tan sólo como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y por lo tanto, le otorgó al
accionante un término improrrogable de cuatro meses para que presentara la
demanda ante la autoridad judicial competente en orden a que ésta defina su
situación pensional.[9]
En aplicación
de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,
según el cual la existencia de otros medios de defensa judicial que hagan
improcedente la tutela “será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,
atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”, la Sala
encuentra que el accionante es una persona de la tercera edad, de escasos
recursos económicos, y, sobre todo, con una pérdida de capacidad laboral
oficialmente diagnosticada de más del 73%. En estas circunstancias, es claro
que los medios judiciales ordinarios serían en este caso ineficaces para
proteger el derecho fundamental al mínimo vital del actor.
Por lo tanto,
la Sala confirmará la decisión principal de los falladores de instancia, pero
revocará lo decidido en segunda instancia en cuanto le reconoció un carácter
meramente transitorio al amparo concedido.
3.3 Expediente
T- 2.397.164
En este
expediente se tiene que a Armando Granados Arana le calificaron una pérdida de
capacidad laboral del 70.52%, con fecha de estructuración 21 de junio de 2006,
esto es, bajo la vigencia del artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Sin embargo, la
Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. le
negó la pensión de invalidez el 9 de julio de 2007, por considerar que el
tiempo transcurrido entre el momento en que el señor Granados cumplió 20 años
de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez,
necesitaba como requisito de fidelidad para con el sistema haber cotizado 52.16
meses, y sólo contaba con 17 meses durante ese término.
Dado que, por
las razones anteriormente explicadas, este requisito de fidelidad no es
exigible, procedería en este caso que la Sala simplemente ordenara el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, toda vez que (i) el
accionante ha sido declarado inválido y (ii) La A.F.P. PORVENIR no negó que se
cumpliera el requisito de densidad de cotización consistente en haber cotizado
50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.
El caso, sin
embargo, plantea una complejidad adicional. Los dos fallos de instancia negaron
la tutela, no por razones de fondo, sino por considerar que había temeridad por
parte del accionante. Ante una información aportada por Porvenir S.A., el
juzgado de primera instancia solicitó al Juzgado Séptimo Penal Municipal de
Cali con funciones de conocimiento copia auténtica de la sentencia dictada el
14 de noviembre del 2007, la cual se allegó al expediente. Al revisarla, el
Juzgado Primero Penal Municipal de Cali concluyó que se trataba de un fallo de
tutela resultante de una acción promovida por la misma persona, sobre los
mismos hechos y derechos, y aparentemente sin justificación alguna. En
consecuencia, dio aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991[10]
y negó el amparo. Con fundamentos similares, el juzgador de segunda instancia
confirmó la decisión.
No cabe duda
que en principio los juzgadores de instancia obraron conforme a derecho. Sin
embargo, en varias ocasiones, las Salas de Revisión de la Corte Constitucional
han admitido, de manera excepcional, la posibilidad de que, aún en presencia de
los supuestos de hecho del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, no se
configure la temeridad. Así por ejemplo, en la Sentencia T-1032 de 2008 se
dijo:
“La Corte ha
precisado que para la configuración de una actuación temeraria deben
presentarse los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad
de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de motivo
expresamente justificado, evento en el cual es procedente rechazar o decidir
desfavorablemente la solicitud o declarar improcedente la acción e imponer las
sanciones correspondientes (artículo 38 del Decreto 2591 de 1991).
No obstante lo
anterior, esta Corporación también ha señalado que a pesar de confluir estos
elementos, no se configura la temeridad si se deriva de las siguientes
situaciones: (i) estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o
indefensión, y consecuente actuación por miedo insuperable o necesidad extrema
de defender sus derechos; (ii) asesoramiento equivocado de los profesionales
del derecho; (iii) nuevos eventos, posteriores al ejercicio de la acción u
omitidos en el trámite de la misma, u otra situación que no se hubiera tomado
en cuenta para decidir la tutela anterior que involucra la necesidad de
protección de los derechos; y (iv) existencia de una sentencia de unificación
de la Corte Constitucional que justifica la presentación de nueva demanda de
tutela”.
Y en la
T-1104 de 2008, se reiteró:
“Caso excepcional que no configura temeridad: Con referencia a
la verificación de que el caso no configure una excepción al uso temerario de
la tutela pese a la presunta triple identidad de los procesos, la Corte ha
desarrollado varios criterios. Se ha sostenido que la declaratoria de
improcedencia de la tutela por temeridad debe analizarse desde una perspectiva
distinta a la meramente procedimental, cuando el ejercicio simultáneo o
repetido de la acción de tutela se funda en: (i) la condición del actor que lo
coloca en estado de ignorancia[11] o indefensión, propio de
aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la
necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe[12];
(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[13];
(iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a
la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o
cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s)
tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos
fundamentales del demandante[14]: y por último (iv) se
puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la
Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace
explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad
de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron
acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.[15]
En el presente caso la Corte
encuentra lo siguiente:
1. En
noviembre 14 de 2007, cuando ya existía un considerable número de sentencias de
la Corte Constitucional que habían inaplicado la Ley 860 de 2003 en casos
concretos relacionados con pensiones de invalidez,[16]
se profirió el primer fallo de tutela respecto del ciudadano Armando Granados
Arana. Ese fallo desconoció la jurisprudencia reiterada de la Corte sobre los
requisitos válidos y no válidos para el reconocimiento de una pensión de invalidez.
2. Año
y medio después, cuando se presentó la acción de tutela que da lugar a la
presente revisión (26 de mayo de 2009), la Corte ha reiterado en por lo menos
20 sentencias más esa posición[17]. Entre tanto, han
transcurrido casi 3 años desde que el actor perdió la posibilidad de generar
ingresos económicos (la estructuración de su invalidez es del 21 de junio de
2006).
3. El
1 de julio de 2009, quince días antes de que se profiera el fallo de segunda
instancia en el trámite de la segunda tutela, la Corte Constitucional profirió la
Sentencia C-428 de 2009, que definió por vía de acción de inconstitucionalidad,
con carácter general, abstracto, erga omnes, y definitivo los
contenidos constitucionalmente válidos y los no válidos del artículo 1º de la
Ley 860 de 2003. La consecuencia más importante de ese fallo ese que desapareció
del ordenamiento jurídico el llamado requisito de fidelidad al sistema como
presupuesto para adquirir el derecho a una pensión de invalidez. El no
cumplimiento de este inconstitucional requisito es precisamente el que la AFP
PORVENIR invoca como fundamento para negar la pensión de invalidez del señor
Granados Arana.
Esta revisión fáctica demuestra
que ni el juez de la primera tutela, ni los jueces de la segunda tutela
pudieron o quisieron tutelar el derecho del accionante en los términos en que
reiteradamente, para casos similares, lo había hecho la Corte Constitucional.
En segundo lugar, se constata que
durante el trámite de la segunda tutela surgió un hecho nuevo (la declaratoria
de inconstitucionalidad definitiva y con efectos erga omnes del
requisito de fidelidad al sistema que consagraba el artículo 1º de la Ley 860
de 2003), que refuerza la necesidad de amparar el derecho fundamental del
demandante, pues tal requisito era el que se había invocado para negárselo.
Aunque las sentencias de la Corte Constitucional sobre los requisitos para
considerar no configurada la temeridad hablan de que ello pueda ocurrir por el
hecho de que este tribunal profiera una sentencia de unificación, lo
cierto es que una sentencia de inconstitucionalidad abstracta que se refiera a
normas directamente relacionadas con los derechos en cuestión, también se
convierte, necesariamente, en una circunstancia que justifica,
excepcionalmente, el trámite de una segunda tutela. Además, como se explicó en
el acápite 3.1 del presente fallo, la inconstitucionalidad decretada en julio
de 2009, tiene efectos desde que se expidió la norma examinada, esto es, desde
el 29 de diciembre de 2003.
Por lo demás, no se detecta mala
fe o ánimo de perturbar la administración de justicia por parte del accionante,
sino, por el contrario, una situación extrema de indefensión ante la continuada
vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital que tres fallos de tutela
no fueron capaces de corregir.
En consecuencia, comprobado como
está que en este caso no se configuró la temeridad, la Sala revocará las
decisiones de instancia y ordenará a Sociedad Administradora de de Fondos de
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que reconozca y pague la pensión de
invalidez correspondiente, en el entendido de que, al no ser posible invocar el
requisito de fidelidad al sistema, por ser éste inconstitucional, el señor
Armando Granados Arana tiene derecho a ella por cuanto cumple los demás
requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, aplicable a este caso por ser la
norma vigente en la fecha de estructuración de su invalidez.
No deja de llamar la atención que
Porvenir S.A., a sabiendas de que el requisito de fidelidad al sistema fue
declarado inconstitucional en julio de 2009, no hubiese procedido a buscar a su
afiliado, informarle de esa circunstancia, y proceder al reconocimiento y pago
de su pensión de invalidez.
3.4
Expediente T-2.399.024
En este expediente obra prueba de
que a Antonia Rodríguez Moreno le calificaron una incapacidad laboral del
72.52%, estructurada el 10 de octubre de 2007, y que cotizó más de 50 semanas
(145 semanas, de hecho), dentro de los últimos tres años inmediatamente
anteriores a dicha fecha de estructuración. Sin embargo, el Seguro Social le
negó la pensión por no cumplir el requisito de fidelidad al sistema.
Con base en los criterios
generales establecidos en el presente fallo, y dada la inconstitucionalidad de
dicho requisito de fidelidad, que se predica desde el momento mismo en que
erróneamente se introdujo en el ordenamiento jurídico colombiano, la Sala
procederá a ordenar al Seguro Social el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez de la señora Rodríguez Moreno.
Podría argumentarse en el
presente caso, como lo afirma el Seguro Social y el juzgado que conoció de la
acción de tutela en primera instancia, que la no interposición de los recursos
de vía gubernativa contra la resolución 002005 de febrero 26 de 2009, expedida
por la seccional Santander del Instituto de Seguros Sociales, que negó la
pensión por invalidez al la señora Rodríguez Moreno, hace improcedente la
tutela.
Sin embargo, este argumento no es
de recibo por cuanto el artículo 9º del Decreto 2591 de 1991 expresamente
establece que “no será necesario interponer previamente la reposición u otro
recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela...”. Por lo
demás, la actora es una adulta mayor con una incapacidad laboral del 72.52%, lo
que hace que cualquier procedimiento adicional, gubernativo o judicial, pueda
poner en grave riesgo su derecho al mínimo vital.
La Sala ordenará en consecuencia
al Seguro Social, Seccional Santander, el reconocimiento y pago de la pensión
de invalidez de la señora Antonia Rodríguez Moreno, por cumplir los requisitos
fijados en la Ley 860 de 2003, aplicable a su caso por ser el régimen vigente
al momento de la estructuración de su invalidez (10 de octubre de 2007).
3.5 Expediente
T- 2.399.048
En dictamen del 30 de junio de
2006, se determinó que Diana Carmenza Arias Gómez tiene una incapacidad laboral
del 50.88%, pero se definió que la fecha de estructuración de dicha pérdida de
capacidad laboral era 19 de junio de 1983.
El Seguro Social le negó la
pensión de invalidez (en resolución de marzo de 2007, confirmada en mayo del
mismo año), por considerar que, dada esa fecha de estructuración de la
incapacidad, el régimen aplicable era el vigente en aquella época -1983-. Ese
régimen, según el Seguro Social, es el acuerdo 224 de 1966, aprobado por el
Decreto 3041 de 1966.
Según el artículo 5º del Acuerdo
224 de 1966, los presupuestos para acceder a la pensión de invalidez eran los
siguientes:
-Ser inválido permanente conforme
a lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley 90 de 1946, y
-Tener acreditadas ciento
cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a
la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los
últimos tres años.
Argumentó el Seguro que en cuanto
al carácter de discapacitada para laborar, no existe discusión alguna. En
cuanto a la densidad de cotizaciones, se tiene que la Señora Aria Gómez empezó
a cotizar al sistema de seguridad social en pensiones desde el 20 de mayo de
1976. Partiendo de la fecha de estructuración de la invalidez -19 de julio de
1983-, deben contabilizarse hacia atrás 6 años -19 de julio de 1977-, lapso
dentro del cual se debieron cotizar al menos 150 semanas, densidad que se
cumple a plenitud en este caso, pues se aportaron 165 semanas en dicho período.
Pero, además, se impuso que por lo menos 75 de esas 150 semanas debieron
haberse aportado en los 3 años anteriores a la estructuración, aspecto que no
se cumple, pues apenas se acreditan 67.2857 semanas.
En consecuencia, corresponde a la
Sala dilucidar si desde el punto de vista constitucional, es correcto aplicarle
a la actora un régimen de requisitos vigente cuando aún le restaban 23 años de
vida laboral -pues ella cotizó hasta el 30 de junio de 2006-, para efectos de
reconocerle su pensión de invalidez.
El inciso final del artículo 40
de la Ley 100 de 1993 establece que “la pensión de invalidez se reconocerá a
solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva,
desde la fecha en que se produzca tal estado”.
Adicionalmente, el artículo 3º
del Decreto 917 de 1999, que modificó el Decreto 692 de 1995, contentivo del
Manual Único para la Calificación de Invalidez, establece lo siguiente:
“ARTICULO 3o. FECHA DE ESTRUCTURACIÓN O
DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL. Es la fecha en que se
genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente
y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la
historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser
anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha
persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las
prestaciones derivadas de la invalidez.”
Consta en el expediente que la
accionante laboró durante 18 años continuos en la misma empresa, hasta el 30 de
junio de 2006, pero antes había trabajado con otros empleadores durante seis
años y medio más. A lo largo de todo ese tiempo, cotizó al Sistema de Seguridad
Social, tanto en salud, como en pensiones. Para los efectos que aquí interesan,
y a la luz de la definición sobre el concepto de estructuración de la invalidez
que se acaba de transcribir, la Sala considera que no puede ser cierto que la
estructuración de la invalidez de la actora haya ocurrido desde 1983, pues
salta a la vista que no fue en ese momento en el que perdió su “capacidad
laboral en forma permanente y definitiva”.
Luego, necesariamente ha de
llegarse a la conclusión de que la Señora Arias Gómez no pudo ser inválida
durante todos esos años. No sólo trabajó, sino que cotizó, lo cual le habría
sido imposible si hubiese perdido su capacidad laboral en forma permanente y
definitiva desde el 19 de junio de 1983. Tanto desde el punto de vista normativo
como jurisprudencial, la estructuración de la invalidez no puede preceder en
más de dos décadas al momento en que la persona efectivamente dejó de trabajar.
Al respecto, ha dicho la Corte:
“Este estado de invalidez se determina por
medio de una calificación proferida por las entidades autorizadas por la ley, a
partir de la cual se obtiene un dictamen de la condición de la persona que
comprende el porcentaje de afectación producido por la enfermedad, en términos
de deficiencia, discapacidad y minusvalía que arrojan un valor y determinan en
conjunto un porcentaje global de pérdida de la capacidad laboral, el origen de
esta situación y la fecha en la que se estructuró la invalidez, la cual resulta
de vital importancia, por cuanto es el indicativo temporal, que señala cuándo
la persona ve mermadas sus capacidades laborales y, por tanto determina el
momento a partir del cual, al no serle posible continuar generando ingresos, la
faculta para exigir el pago de una prestación monetaria como sustituto de éstos.”[18]
En el caso presente, la ciudadana
Arias Gómez no vio mermadas sus capacidades laborales, ni desapareció su
posibilidad de generar ingresos en el año 1983. Muy por el contrario, del
expediente se deriva inequívocamente que continuó laborando, generando ingresos
y cotizando al sistema pensional durante más de dos décadas con posterioridad a
esa fecha. La Corte, en ocasiones anteriores, al estudiar casos análogos al
presente, derivados por ejemplo de situaciones en las que a los portadores del
VIH se les califica un estado de invalidez con fecha de estructuración
significativamente anterior, ha dicho lo siguiente:
“Así pues, el carácter progresivo del SIDA puede
determinar que el estado de salud de la persona contagiada le impida continuar
desempeñando sus actividades laborales, motivo por el cual se ve en la
necesidad de solicitar la pensión de invalidez, para lo cual se debe analizar
el cumplimiento de los requisitos legales a la luz del carácter sui generis de
esta enfermedad.
En este contexto, es posible que, en razón del
carácter progresivo y degenerativo de la enfermedad, pueden darse casos, como
el presente, en los que, no obs...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.