T-113-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-113/09
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA-Familiares de joven indígena o
los designados por la comunidad, están legitimados para defender sus derechos
fundamentales frente al Ejercito Nacional
EJERCITO
NACIONAL-No vulnera el derecho de protección
especial que tienen los indígenas de no prestar el servicio militar
obligatorio, cuando permite que voluntariamente se incorpore a las filas del
Ejercito/EJERCITO NACIONAL-Debe respetar la comunicación entre el joven
indígena y su comunidad antes de la incorporación y durante la permanencia
dentro de la institución castrense
El Ejército Nacional no viola el derecho
de protección especial que tiene todo indígena, especialmente, el derecho a no
prestar servicio militar obligatorio, cuando permite que voluntariamente se
incorpore a las filas del Ejército, siempre y cuando (i) exista un
consentimiento libre e informado y (ii) haya existido la posibilidad de que la
comunidad haya tenido la oportunidad de manifestar, tanto al joven como al
Ejército, el impacto que tal reclutamiento conlleva para su supervivencia
colectiva y cultural, en los términos que la comunidad considere. Sin desmedro
de la libertad de cada uno de los jóvenes de la comunidad, si el Ejército
Nacional va a reclutar un joven de una comunidad indígena, debe garantizarle a
ésta la posibilidad de contar con una voz estructurada durante el proceso,
tanto frente a los jóvenes como a la institución. La comunicación entre el
joven indígena y su comunidad se debe respetar antes de la incorporación y
durante la permanencia dentro de la institución castrense. Este espacio de
diálogo, participación y comunicación, que se funda en el carácter democrático
de un estado multiétnico y pluricultural, y en la especial protección
constitucional de los derechos de las comunidades indígenas, considerados
colectiva e individualmente, no constituye un permiso previo, ni una consulta,
pero debe ser respetado por el Ejército Nacional, so pena de desconocer los
derechos colectivos de la comunidad indígena específica.
DERECHO COLECTIVO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD CULTURAL INDIGENA-Garantía
de la comunidad y de cada uno de sus miembros para actuar según su cosmovisión
dentro y fuera del territorio tradicional
EXCEPCION
POR DIVERSIDAD ETNOCULTURAL-Diversos ámbitos en que
se presenta, entre ellos respecto del servicio militar obligatorio
Un ejemplo de excepción etnocultural es,
precisamente, el artículo 27 de la Ley 48 de 1993, que exime de la prestación
del servicio militar a los miembros de comunidades indígenas que habiten en sus
territorios y conserven su identidad cultural, social y económica. La Corte
Constitucional consideró que era razonable constitucionalmente eximir a los
miembros de las comunidades indígenas de la prestación del servicio militar
obligatorio, por el impacto que el año de separación causaría en ellos.
DIVERSIDAD
ETNOCULTURAL-Factor territorial no es una condición
necesaria para la pertenencia de la persona a una comunidad indígena/
EXCEPCION ETNOCULTURAL PARA EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-No se pierde
por el hecho de que el indígena haya sido desplazado a la ciudad
No hay una
relación absoluta e indispensable entre el factor territorial y la conservación
de la cultura. El hecho de no residir en el territorio de la comunidad indígena
no implica necesariamente, como lo indicó la Sala Plena de la Corte, la pérdida
de los elementos distintivos del grupo étnico. El factor territorial no es, por
tanto, condición necesaria para la pertenencia de la persona a una comunidad
indígena. Un indígena que ha sido desplazado a la ciudad no pierde la
protección que ofrece la excepción etnocultural referente al servicio militar
obligatorio; por el contrario, en su caso se hace más urgente la protección
constitucional que la de aquellas personas que permanecen en su territorio
tradicional.
CONDICION
INDIGENA-Su demostración debe darse a partir de la
identidad cultural real de la persona indígena
De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, ‘la demostración de la condición indígena debe darse a partir
de la identidad cultural real del sujeto que pregona su pertenencia a una
determinada comunidad, y de la aceptación por parte de la comunidad de tal
pertenencia e identidad. La condición de ser un indígena que conserva su
‘integridad cultural, social y económica’ es algo que ha de valorarse en el
contexto específico de cada cultura y cada caso particular.
PRESTACION
DEL SERVICIO MILITAR DE INDIGENAS-Autoridades
militares deben valorar las reales condiciones de la persona indígena
Lo dicho hasta entonces implica también,
en el contexto del reclutamiento para prestar servicio militar, que las
autoridades militares responsables del reclutamiento valoren especialmente las
reales condiciones de una persona. Así pues, incluso cuando un joven no haga
referencia a su condición indígena, o simplemente la niegue por temor a ser
discriminado, si existen criterios claros y objetivos para pensar que el joven
sí pertenece a una comunidad indígena, es deber del Ejército Nacional adoptar
las medida adecuadas y necesarias para esclarecer su identidad. No hacerlo,
puede implicar que el Ejército viole el derecho a la vida de una comunidad
indígena, especialmente para comunidades en riesgo de extinción.
COMUNIDAD
INDIGENA-Derecho a participar en las decisiones que
las afecten
EXCEPCION
ETNOCULTURAL PARA EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y EXONERACION DEL PAGO DE LA
CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Fue consagrada por el
Congreso de la República
El Congreso de la República, en
desarrollo del orden constitucional vigente en Colombia, consagró la excepción
etnocultural para el servicio militar obligatorio. La exclusión de la población
indígena de la obligación de participar en el proyecto militar de la nación es
pues, categórica. El Congreso de la República fue claro en señalar que a los
indígenas se les exime, ‘en todo tiempo’, tanto de la prestación del servicio
militar, como del pago de la cuota de compensación militar.
EXCEPCION
ETNOCULTURAL PARA EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Aspectos
que deben respetarse en la relación entre Ejercito y las comunidades indígenas
Se reitera, si el Ejército va a reclutar
miembros de una comunidad indígena, debe garantizarle a ésta la posibilidad de
contar con una voz estructurada frente a los jóvenes, antes de que éstos tomen
la decisión de incorporarse. Pueden concluirse entonces, algunos aspectos que
la relación entre el Ejército Nacional y las comunidades indígenas deben
respetar, a la luz de la Constitución, para asegurarles una voz estructurada
dentro del proceso de reclutamiento de cualquiera de sus jóvenes. [1] El
espacio de diálogo que se entable debe ser real y acorde con la comunidad
indígena específica. [2] La comunidad debe tener la oportunidad poder dialogar,
tanto con el joven indígena que voluntariamente desea ingresar al Ejército
Nacional, como con la institución, acerca del impacto del reclutamiento. 3]
Para la comunidad, emplear su espacio de diálogo es una opción, no una
obligación El diálogo debe ser permanente y continuo. [4] El diálogo debe ser
permanente y continuo. En todo caso, es importante señalar que el espacio de
diálogo que debe darse con las comunidades no constituye un permiso ni una autorización,
así como tampoco una consulta previa.
AUTONOMIA
DEL INDIGENA PARA PRESTAR EL SERVICIO MILITAR-Derecho
a incorporarse voluntariamente y a retirarse cuando así lo decida
El hecho de que no se tenga la
obligación de prestar servicio militar, no impide que un joven indígena
voluntariamente, en libre ejercicio de su autonomía, decida ingresar al
Ejército a prestar servicio. De hecho, podrían incluso las autoridades
tradicionales considerar improcedente que cualquiera de los jóvenes de la
comunidad ingresara al Ejército, y tomar medidas en tal sentido, que, en todo
caso, los jóvenes mantendrían su derecho de ingresar libre y voluntariamente a
formar parte de la institución castrense. Cuando un indígena decide prestar
servicio, no por ese hecho adquiere ‘la obligación de prestarlo’. En otras
palabras, cuando un indígena decide ingresar al Ejército Nacional a prestar
servicio, y es aceptado por la institución, se trata de un servicio militar
‘voluntario’, no ‘obligatorio’. En todo caso, como la afectación y el impacto
que podría recibir el soldado indígena es significativo, así haya sido su deseo
y voluntad ingresar a la institución, él conserva el derecho para, en cualquier
momento, dejar de tener la voluntad de querer seguir prestando el servicio militar,
en tanto no es para él una obligación permanecer allí. Así pues, el Ejército
Nacional puede aceptar la incorporación de un joven indígena al servicio
militar, si éste voluntaria, libre y autónomamente así lo decide. Ahora bien,
tal decisión no implica que desaparece la excepción etnocultural, ni tampoco
deroga o resta vigencia al artículo 27 de la Ley 48 de 1993. En otras palabras,
el deseo de ingreso voluntario no crea en cabeza los jóvenes indígenas una
obligación legal de prestar el servicio militar. En tal sentido, el efecto
jurídico de recibir al Ejército una persona que por ley, carece de la
obligación de prestar servicio, es pues, que esta puede arrepentirse. La única
persona en capacidad de valorar el impacto que la experiencia del Ejército
representa para él, es el propio joven indígena. Ni los miembros de la
institución, ni los miembros de la comunidad que no se encuentran prestando
servicio tienen la capacidad real para medir y dimensionar el impacto, que de
antemano se sabe, de acuerdo con los conceptos técnicos rendidos en el proceso,
puede llegar a ser traumático.
AUTONOMIA
DEL INDIGENA PARAA PRESTAR EL SERVICIO MILITAR-Consentimiento
informado
En todo caso, la manifestación de
voluntad que el joven indígena realice, debe ser producto de un consentimiento
informado. No basta pues con que se le pregunte a una persona si es o no
indígena, y si lo es, advertirle que él está exento de la obligación de prestar
el servicio militar, pero que voluntariamente puede hacerlo. Debe indicársele
al joven que la decisión legal de excluirlo del servicio militar es una
protección a él, pero también a la supervivencia de su comunidad. Debe
permitirse también, la posibilidad de que el joven dialogue y reflexione con su
comunidad al respecto, antes de dar definitivamente su decisión de incorporarse
al Ejército. el Ejército Nacional debe adoptar las medidas adecuadas y
necesarias para informar claramente a los jóvenes indígenas que voluntariamente
deseen ingresar a prestar servicio en las Fuerzas Armadas, que ellos no tienen
la obligación legal de permanecer en la institución militar y, por tanto, ‘en
todo tiempo’, cuando libre, voluntaria y autónomamente lo decidan, pueden
retirarse. Esta información, junto con la posibilidad de mantener un diálogo
con su comunidad antes de ingresar a prestar el servicio y mientras dure el
mismo, son requisitos indispensables para que se entienda informado el
consentimiento otorgado por un joven indígena.
EJERCITO
NACIONAL-Vulneró la protección especial al actor al
impedirle retirarse del servicio
la Sala de Revisión considera que el
Ejército Nacional sí desconoce la protección especial que la Constitución
Política le concede al accionante, al impedirle retirase del Ejército (i) a
pesar de que se constató su condición de indígena –la autoridades del Cabildo
así lo reconocieron– y (ii) a pesar de que voluntariamente ha manifestado no
querer seguir prestando el servicio militar.
POLITICA
PUBLICA DEL EJERCITO NACIONAL EN MATERIA DE RECLUTAMIENTO DE INDIGENAS
Una política pública no es el conjunto
de promesas y de directrices que una autoridad pública formula en un texto. Una
política pública la constituye el conjunto de acciones y omisiones de una
autoridad sobre una cuestión. En tal sentido, la política del Ejército Nacional
en materia de reclutamiento de poblaciones indígenas no la constituye un texto
o un documento, sin importar cuál sea este, sino lo que en la realidad hace y
deja de hacer la institución castrense a través de sus distintos miembros, en
materia de reclutamiento de jóvenes indígenas. La Sala de Revisión celebra el
nuevo rumbo que se ha dado a la cuestión del reclutamiento de indígenas,
ajustándose a la Constitución y a la Ley. Por lo cual, se ordenará al
Ministerio de la Defensa Nacional a que adopte las medidas adecuadas y
necesarias para asegurar la cabal implementación de la política pública
actualmente formulada y garantizar así, el goce efectivo de los derechos a las
comunidades indígenas, en lo que al servicio militar obligatorio se refiere. En
especial, como se dijo previamente, a que se adopten las medidas adecuadas y
necesarias para que de ahora en adelante se le informe claramente a los jóvenes
indígenas que voluntariamente deseen ingresar a prestar servicio en las Fuerzas
Armadas, que ellos no tienen la obligación legal de permanecer en la
institución militar y, por tanto, ‘en todo tiempo’, cuando libre, voluntaria y
autónomamente lo decidan, pueden retirarse.
Referencia: expediente
T-1284161
Acción de tutela de Servio Francisco Coral Ortega contra el Ejército
Nacional
Magistrada
Ponente (e):
Dra. CLARA ELENA
REALES GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos
mil nueve (2009)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Clara Elena Reales Gutiérrez (e),
Jaime Córdoba Triviño y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y
trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
dentro de la acción de tutela promovida por Servio Francisco Coral Ortega
contra el Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El 16 de septiembre de 2005, Amparo Ortega
Viuda de Coral, actuando en representación de su hijo, Servio Francisco Coral
Ortega, presentó acción de tutela contra el Ejército Nacional, por considerar
que esta institución le desconoció el derecho especial que él tiene como
indígena, en el sentido de estar exento de tener que prestar el servicio
militar. La madre fundó la tutela en los siguientes hechos.
1.1. Servio Francisco Coral Ortega fue
reclutado por el Ejército Nacional para la prestación del servicio militar
obligatorio, cuyo ingreso se dio en el mes de enero de 2005. Fue asignado como
soldado regular orgánico al grupo de caballería mecanizado N°3 José María Cabal
de la ciudad de Ipiales. Servio Francisco es un joven bachiller indígena,
perteneciente al Cabildo de Indígenas de Túquerres.[1]
1.2. La madre afirmó que su hijo “fue
trasladado de la Brigada 21 del Batallón Grupo Mecanizado Cabal acantonado en
la ciudad de Ipiales, a donde inicialmente fue asignado a la vigilancia de las
instalaciones del oleoducto transandino de Ecopetrol en la Sección Los Alizales,
en donde actualmente y desde el mes de junio se encuentra prestando el servicio
militar obligatorio, en una zona de orden público, lugar muy conocido por la
gran influencia guerrillera.”
1.3. Sostuvo además que su esposo Servio
Tulio Coral Chaucanes, falleció en el mes de julio de 2003; “desde entonces, mi
único hijo varón, Servio Francisco, asumió de manera total la responsabilidad
de jefe de hogar en donde tomó las riendas del mismo, solventando las
necesidades del hogar que quedó al fallecimiento de su padre, y las mías
propias como viuda.”
1.4. Finalmente, la madre del joven
indígena señala que a pesar de las condiciones antes mencionadas, su hijo “sigue
prestando el servicio militar obligatorio, y fue trasladado a una zona y
servicio que le implica alto riesgo para su vida e integridad personal (…).”
2. Demanda y solicitud
Amparo Ortega Vda. de Coral, actuando en
nombre de su hijo, demandó que se le tutelen los derechos de protección
especial que el orden constitucional vigente le reconoce como joven indígena, y
que, en consecuencia, se le exonere de seguir prestando el servicio militar
obligatorio.
2.1. La accionante, considera que el Ejército
Nacional no puede obligar a su hijo a prestar el servicio militar obligatorio
por dos razones; por ser hijo único y por ser indígena. Dijo al
respecto,
“Se trata señor Juez,
de mi único hijo varón, quien se encuentra a cargo de la suscrita madre viuda;
somos campesinos, por lo tanto derivamos nuestro sustento y congrua
subsistencia del trabajo agrícola que desarrollaba mi difunto esposo, cuya
labor asumió integralmente a su fallecimiento mi único hijo varón Servio
Francisco Coral, quien veló por la familia hasta cuando fuera reclutado por
el Ejército Nacional. Temo por la vida de mi único hijo, quien fue trasladado a
un sitio que le representa alto riesgo para la vida y la integridad, dadas las
condiciones de orden público, incrementadas en los últimos días, labor que debe
realizar en condiciones difíciles y de mucho peligro, dado que la vigilancia
del oleoducto en esta zona tan alejada le implica correr el riesgo de morir a
manos de los grupos subversivos que operan en la región. No obstante ser un ciudadano
Colombiano, por sus especiales condiciones de indígena y único hijo varón que
vela por la familia, debe ser exonerado de la prestación del servicio militar
obligatorio, tal como lo disponen los acuerdos del Ministerio de Defensa
Nacional y demás disposiciones que rigen la materia.”
2.2. Con base en los anteriores argumentos,
la madre del joven Servio Francisco Coral Ortega solicitó que se le tutelara a
su hijo el derecho, “como indígena, a ser exento de la prestación del servicio
militar”.
3. Respuesta del Ejército Nacional
Dos instancias del Ejército Nacional
participaron dentro del presente proceso de acción de tutela. La dependencia en
la cual se encuentra el hijo de la accionante actualmente (Grupo Mecanizado #
3, Cabal de Ipiales), y la dependencia encargada de su incorporación (Batallón
de infantería # 9, Batalla de Boyacá).
3.1. El primer escrito indicó que de
acuerdo a la normatividad vigente, Servio Francisco Coral Ortega sí tiene la
obligación de prestar el servicio militar obligatorio, pues no es hijo único y
no se encuentra debidamente probada su condición de indígena. Dijo al respecto,
“Respecto a la
exención establecida por la Ley 48 de 1993 (artículo 27), para la prestación
del Servicio Militar obligatorio para los indígenas, debe resaltarse que ella
es aplicable respecto a los indígenas que residan en su territorio y conserven
su integridad cultural, social y económica, requisito que debe demostrarse y
que se echa de menos en este caso ya que el simple certificado del Gobernador
indígena sobre la calidad del indígena del Soldado Francisco Coral Ortega no es
prueba idónea. De acuerdo a lo expuesto, la calidad de hijo único como lo
expone en su solicitud no hace referencia en este caso, puesto, que [el]
mencionado tiene tres hermanas y de acuerdo a la Ley 48 de marzo de 1993, hijo
único es aquella persona que no tiene más hermanos.
Por lo anteriormente
expuesto, solicito respetuosamente sea denegada la Acción de Tutela instaurada
por la señora Amparo Ortega Vda de Coral, por lo tanto la acción del Ejército
Nacional – Grupo Mecanizado # 3 José María Cabal, se ciñó a los parámetros
legales en cuanto a la incorporación del Soldado Ortega Servio Francisco. No
existe documento soporte de ingreso a la unidad para aplazarlo y resolver su
situación miliar en adelante.”[2]
3.2. El segundo de los documentos remitidos
por el Ejército Nacional,[3] insistió en la posición
ya presentada. Reiteró que el joven no había demostrado adecuadamente su
condición de indígena y añadió dos argumentos adicionales. Por una parte,
consideró que la madre no tenía derecho a actuar como agente oficioso de su
hijo, puesto que no se demostró nunca la imposibilidad del muchacho para
interponer él mismo la acción de tutela. Por otra parte, se argumentó que en el
momento de la incorporación el joven nunca alegó las excepciones que ahora su
madre pretende presentar y hacer valer a destiempo. Al respecto dijo el
Ejército Nacional,
“La incorporación de
los jóvenes para la prestación del servicio militar obligatorio en la modalidad
de soldado regular, realizada por el Grupo de Caballería Mecanizado # 3 ‘José
María Cabal de Ipiales’ en el mes de enero de 2005, se hizo de conformidad con
los postulados legales ya que si bien la Ley 48 de 1993 consagra una exención
para los indígenas, es susceptible de su renuncia por los beneficiarios y es
así como aquellos, que de manera libre y espontánea, quisieron incorporarse a
las filas del Ejército Nacional, para contribuir con el programa de soldados
regulares, fueron seleccionados por el Grupo Cabal, previa manifestación libre
y espontánea, rendida bajo la gravedad del juramento. Esa manifestación libre y
voluntaria fue aceptada teniendo en cuenta que se trataba de ciudadanos
colombianos con plena capacidad para discernir y tomar sus propias decisiones,
sin que requieran del aval de otras personas. Es tan cierta esta afirmación,
que en el proceso de incorporación fueron descartados los jóvenes indígenas que
voluntariamente manifestaron su negativa a la prestación del servicio militar.
En el caso del soldado
Servio Francisco Coral Ortega, las autoridades de reclutamiento procedieron a
su incorporación, por cuanto libre y voluntariamente manifestó bajo la gravedad
del juramento, no hallarse incurso en ninguna de las causales de exención del
servicio militar obligatorio, especialmente, para el caso que nos ocupa, no ser
hijo único ni ser indígena. Igualmente, manifestó tener conocimiento de las
diversas modalidades de prestación del servicio militar obligatorio y eligió
libremente, prestar servicio en calidad de soldado regular.”
Finalmente, con relación a su condición de
hijo único, se reiteró que esta no era tal, por cuanto tiene tres hermanas. Al
respecto, el Ejército Nacional señaló lo siguiente,
“En cuanto a la
argumentada calidad de hijo único del soldado Coral Ortega, está desvirtuada
con los datos consignados con su puño y letra, en la RM-3 en la cual aparece
que el citado soldado tiene tres hermanas mayores, lo cual descarta la
aplicación de la exención consagrada en el artículo 28, literal c de la
Ley 48 de 1993, ‘El hijo único, hombre o mujer, de matrimonio o de unión
permanente, de mujer viuda, divorciada, separada o madre soltera’.”
4. Sentencia de primera instancia
El 11 de octubre de 2005, el Tribunal
Administrativo de Nariño resolvió tutelar los derechos a la vida, a la
subsistencia, a la igualdad y a la no desaparición forzada del soldado Servio
Francisco Coral Ortega frente al Ejército Nacional.[4]
En consecuencia, ordenó al Ejército que en un plazo no superior a 48 horas,
procediera al desacuartelamiento del soldado. Luego de señalar que las
condiciones actuales del joven en el Ejército Nacional facultan a su madre para
agenciar sus derechos constitucionales, el Tribunal fundó su decisión de la
siguiente manera:
“Para la Sala es claro
que el soldado Servio Francisco Coral Ortega tiene la condición de indígena,
tal como se desprende de la certificación o constancia expedida por el Cabildo
Indígena del Resguardo de Túquerres (…). En dicho documento se señala que el
citado soldado (…) es comunero de ese Resguardo y está inscrito en el censo en
Parcialidad de Chaitán, jurisdicción del mencionado resguardo, perteneciente a
la etnia de los pastos.
Dentro de este
supuesto, se advierte que el soldado Coral Ortega se encuentra cobijado por la
causal de exoneración del servicio militar obligatorio prevista en el literal b
del artículo 27 de la Ley 48 de 1993, según la cual se encuentran exentos de
cumplir con dicha obligación y de pagar la cuota de compensación militar, los
indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural,
social y económica; norma declarada exequible por la Corte Constitucional
mediante sentencia C-058 de 1994.
[…]
Ahora bien, dicha Ley
exime en todo tiempo de la prestación del servicio militar a los indígenas, en
la medida que se trata de proteger a las minorías, la diversidad étnica y
cultural de la nación y de los colectivos –como el indígena- que se encuentran
en debilidad manifiesta, razón por la cual debe preservarse su subsistencia y
precaver de que sean sometidos a desapariciones forzadas, con el fin de
mantener la existencia de las comunidades indígenas.
[…]
En este orden de
ideas, encuentra la Sala que debe accederse al amparo solicitado por la agente
oficiosa del soldado Coral Ortega, pues es claro que el mencionado soldado se
encontraba exento del cumplimiento del deber constitucional de prestar el
servicio militar obligatorio (…)”
5. Sentencia de segunda instancia
El 7 de diciembre de 2005, la Sección
Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
resolvió revocar la decisión de primera instancia, por considerar que el
Ejército Nacional no había desconocido derecho fundamental alguno al soldado
Servio Francisco Coral Ortega.[5] El Consejo de Estado
argumentó su decisión en los siguientes términos,
“(…) se tiene que por
virtud de la constitución y de la ley, en principio, la prestación del servicio
militar es de carácter obligatorio y excepcionalmente se exime del mismo cuando
se reúne alguno de los supuestos que consagran los artículos trascritos.
Según el dicho de la
oposición y los hechos probados en el expediente, se tiene que si bien el joven
Servio Francisco Coral Ortega, hijo de la solicitante es indígena, no hay
prueba que demuestre su residencia en el territorio de su comunidad viviendo
como tal o que conserve su integridad cultural, social y económica; además,
tiene tres hermanas mayores, es decir, no es hijo único, y por lo tanto, no
tiene derecho a la exención.
El joven Coral Ortega
manifestó, libre y voluntariamente, bajo la gravedad del juramento, su
intención inequívoca de ingresar a las filas como soldado regular, renunciando
al derecho que le asistía mediante la exención aludida, pues señaló no hallarse
incurso en ninguna de las causales que contempla la Ley 48 de 1993.”
6. Selección del caso para revisión y medida cautelar
adoptada por la Sala respectiva
6.1. En auto de 24 de febrero de 2006, la
Sala Segunda de Selección de la Corte Constitucional[6]
resolvió seleccionar el presente proceso de acción de tutela y repartirlo a la
Sala Segunda de Revisión.
6.2. En Auto de mayo 22 de 2006, la Sala
Segunda de Revisión resolvió ordenar como medida cautelar al Comandante del
Grupo Mecanizado N°3 Cabal de Ipiales, Nariño, del Ejército Nacional y al
Comandante del Batallón de Infantería N° 9 Batalla de Boyacá del Ejército
Nacional que, mientras la Corte Constitucional adopta una decisión de fondo en
el presente proceso, se abstenga de reincorporar al joven Servio Francisco
Coral Ortega al servicio militar. En consecuencia, se indicó, el joven tendría
que permanecer desvinculado del Ejército, situación en la cual quedó como consecuencia
del cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, mientras que la
Corte Constitucional adopta una sentencia de fondo.
7. Pruebas ordenadas por la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional
La Sala Segunda de revisión de la Corte
Constitucional solicitó información y pruebas referentes al caso. Al Ministerio
de Defensa Nacional le solicitó que informara detalladamente cuál es la
política del Gobierno Nacional en relación con el reclutamiento de indígenas
para las Fuerzas Armadas y al Gobernador Indígena del Resguardo correspondiente
a los Indígenas Pastos (Ipiales, Nariño) le solicitó que informara cuál es la
postura de la comunidad indígena de los Pastos en relación con el reclutamiento
de sus miembros para las Fuerzas Armadas. Además, solicitó a la Organización
Nacional Indígena de Colombia, ONIC, al Instituto Colombiano de Antropología e
Historia ICANH y a los Directores de los Departamentos de Antropología de las
Universidades de Los Andes, Javeriana y Nacional, que si lo consideraban
pertinente, presentaran un concepto científico acerca del reclutamiento de
indígenas por parte de las fuerzas armadas.
7.1.
Gran Territorio de los Pastos, Cabildo Indígena
de Ipiales
El 20 de junio de 2006, Wilson Gonzalo
Morales, Gobernador del Cabildo Indígena de Ipiales, se pronunció acerca de
“los hechos acaecidos en el Resguardo Indígena de Ipiales y los 21 Resguardos
Indígenas del Pueblos de Los Pastos, referente a las actuaciones de
reclutamiento de indígenas para el servicio militar obligatorio”. Al respecto
señaló lo siguiente,
“1. Desde hace más de 5
años, las Comunidades Indígenas del sur de Colombia, particularmente las
comunidades indígenas del Pueblo Pasto, hemos venido padeciendo una serie de
dificultades frente al reclamo de un derecho constitucional y legal que como
indígenas nos ampara, entre ellos la ‘exoneración del servicio militar
obligatorio’, derecho contemplado en el literal b del artículo 27, Título
III de la Ley 48 de 1993; en todo este tiempo, los miembros del Ejército
Nacional acantonados en nuestro Territorio, despliegan acciones de
reclutamiento indiscriminado en el casco urbano del municipio de Ipiales y los
municipios vecinos en donde existen Resguardos Indígenas, donde el objetivo
primordial es reclutar jóvenes indígenas para las filas del Ejército.
2. En el momento de ser
conducidos a las instalaciones del Batallón, a los jóvenes indígenas se les
desconoce rotundamente su condición especial de indígenas, a pesar de que los
jóvenes presenten certificaciones auténticas de su condición, en la mayoría de
los casos éstas son destruidas y lo que es peor, los miembros del Ejército
amenazan a nuestros jóvenes, condicionándolos a que deben firmar actas de no
pertenencia a las comunidades indígenas, so pena de recibir maltratos durante
el servicio, como se ha podido evidenciar con muchos jóvenes que se encuentran dentro
de las filas en este preciso momento y que pese a las reiteradas solicitudes de
desencuartelamiento, éstas no son contestadas o si se contestan son totalmente
evasivas o no muy claras.
3. En las acciones de
reclutamiento fueron incorporados jóvenes indígenas de los resguardos de Ipiales,
San Juan, Yaramal, Potosí, Males, Mira Flores, Aldana, Cuaspud, Chiles, Panan,
Cumbal, Guachucal, Muellamues, Mayasquer, Colimba, Túquerres, Yascual, Mallama,
Guachavés, y Aldea de María, desconociendo posiciones rotundas en contra del
reclutamiento de jóvenes hechas por el Consejo de Gobernadores del Pueblo
Pasto, se han discutido estos temas con los mandos militares de la zona, de la
Brigada y se han hecho solicitudes respetuosas al Comando General de
Reclutamiento y movilización del Ejército, sin que se fije una posición
respetuosa y clara frente a dichas incorporaciones irregulares.
4. La Comunidad
Indígena del Pueblo Pasto, no puede en ningún momento desconocer que este
derecho adquirido en la Constitución Política de Colombia en 1991 y ratificado
en la Ley 48 de 1993, obedece a razones eminentemente propias e inherentes a
nuestro derecho mayor, por ser naturales de estas tierras, por haber
nacido en ellas, porque nuestros antepasados siempre han permanecido aquí,
porque cuando llegaron los blancos nuestros, nuestros abuelos ya habían estado
aquí por miles de años. Tenemos unos derechos anteriores a la existencia
de los actuales países de América, que no están plasmados en un libro, sino que
conforman una constitución, oral, transmitida de generación en generación, de
padres a hijos y con base en esa constitución que heredamos, en la Ley de
Origen o Ley Natural, que hemos podido caer en cuenta del Derecho que nos
asiste, el cual nosotros denominamos derecho mayor, y lo llamamos así
porque es un derecho antiquicio, un derecho vernáculo, un derecho nacido de la
tierra y de la comunidad.
Este derecho sagrado,
ancestral, del mundo indígena, con más de 30.000 años de existencia, lo han
desconocido los juristas, los gobernantes y este puñado de personas que se han
creído dueños de todo el continente, de toda Colombia. Por eso los pueblos
indígenas hemos tenido que protagonizar nosotros mismos, haciendo respetar la
Dignidad del hombre indio que sido tantas veces violada, causando el
derramamiento de tantas lágrimas entre nuestros antepasados y los hoy
presentes.
Aún hoy, en lo que nos
toca vivir, recordamos como muchos de nuestros hermanos indígenas de los
mejores dirigentes que han tenido las comunidades, están en la tumba, pudiendo
estar aquí, a nuestro lado; hoy están en la tumba por defender este derecho y
es con esta ley ancestral, con este derecho antiquicio, con el que hemos
luchado desde hace más de 500 años por defender lo que nos pertenece: nuestro
Territorio, nuestra autonomía, nuestro pensamiento, nuestra identidad, nuestra
propia investidura y es por eso que en la Constitución Política de 1991
peleamos y logramos un reconocimiento, aunque sea teórico, de parte de este
derecho ancestral, del Derecho Mayor, que hoy lo defendemos y lo defenderemos
hasta el final; con ello, por la defensa de nuestra identidad cultural, se ha
concluido que nuestras comunidades deben estar al margen de la confrontación
armada, que nuestro jóvenes no sea involucrados en un mundo diferente al
nuestro y que conduce a una culturización de guerra y confrontación a sabiendas
de que somos un pueblo de Paz y con nuestra propia manera de conducir la
organización y la autorregulación en nuestros pueblos, sin necesidad de recurrir
a la confrontación a la que se nos quiere incluir. Los Cabildos Indígenas del
Pueblo Pasto no aceptamos la incorporación de nuestros jóvenes al
servicio militar.
5. Rechazamos la
actitud asumida por parte de los representantes del Ejército en definir la situación
militar, dejando mucho que decir, ante todo, si se tiene en cuenta que como
comunidades indígenas estamos amparados por Leyes vigentes como la Ley 48 de
1993 y la Ley 21 de 1991, por ello aportamos pruebas adicionales cuando
mediante declaraciones los jóvenes indígenas que se encuentran en este momento
en filas, declaran haber sido obligados y maltratados para renunciar a sus
derechos y lo que es peor, existen jóvenes que teniendo una obligación de padres
en su comunidad son presionados a prestar el servicio militar y de la misma
manera ponemos en conocimiento que todas las solicitudes de cumplimiento legal
(Ley 48 de 1993) emitidas por parte del Consejo de Gobernadores del Pueblo de
Pasto, de los Gobernadores Individualmente por cada Resguardo, solicitudes
hechas ante los Distritos militares y comandos de reclutamiento, quienes a
manera de burla se hace (sic) un Carrusel de disculpas que hace que una
oficina a otra se tiren la pelota, sin que se dé solución de fondo al tema de
reclutamiento de jóvenes indígenas.
PETICIÓN ESPECIAL
Se defina una doctrina
general para que se dé fiel cumplimiento al mandato legal, literal b del
artículo 27, Título III de la Ley 48 de 1993 y se les defina la situación
militar a los jóvenes indígenas del Pueblo Pasto, buscando que se fijen procedimientos
claros para la definición de la situación militar de nuestros jóvenes por parte
del Ejército y de la misma manera se ordene el inmediato desencuartelamiento de
los jóvenes indígenas que se encuentran en este momento en filas; de igual
manera se requiera a los mandos militares acantonados en Ipiales para que en lo
sucesivo se tenga en cuenta la existencia de un Pueblo indígena que se compone
de 21 cabildos indígenas en estas inmediaciones y se estudien estrategias
precisas para evitar errores de este tipo que causan malestar a las familias de
los jóvenes y a la comunidad en general ante el incumplimiento de la Ley.”
El Gobernador del Cabildo Indígena adjuntó
documentos relacionados con otros casos: una carta dirigida al Comandante
General del Ejército Nacional[7] y dos declaraciones
juramentadas.[8]
7.2.
Organización Nacional Indígena de Colombia, ONIC
Luis Evelis Andrade Casama, en su calidad
de Presidente y representante legal de la ONIC participó dentro del proceso
para presentar su visión sobre el reclutamiento de indígenas por parte de las
fuerzas armadas. En su escrito presentó un panorama general de los pueblos
indígenas, algunos aspectos de su situación actual y el marco normativo
constitucional vigente.[9]
7.2.1. La ONIC presenta la diversidad
cultural indígena colombiana en los siguientes términos,
“En Colombia
se reconoce oficialmente una población de cerca de un millón de indígenas
pertenecientes a 89 pueblos, que representan cerca del 2% de la población total
nacional. Nos encontramos asentados en territorios situados en 27 de los 32
departamentos y en cerca de 200 de los aproximadamente 1000 municipios del
país. Ocupamos el 70% de las fronteras terrestres nacionales y en nuestros
territorios se conserva más del 50% de la diversidad biológica y de los
recursos naturales no renovables.
Somos la
población predominante en algunas regiones (…).
La diversidad
cultural que representamos se expresa también en la existencia de 64 idiomas y
en una variada gama de características socioculturales (…)”
La ONIC enfatiza la diversidad y las diferencias
que existen entre los distintos pueblos indígenas, por lo que no es posible establecer
unas características esenciales de lo que es ‘ser indígena’ comunes a todas las
comunidades. El desarrollo específico de cada uno de estos pueblos, y la forma
como han planteado su relación con las demás comunidades, en especial, con la
cultura dominante, es un proceso propio de cada comunidad. Al respecto sostiene
la ONIC,
“(…) en Colombia se
encuentran diversas situaciones culturales, que van desde sectores fuertemente
tradicionales, inclusive monolingües, y con una mínima relación con la cultura
occidental (Nukak Mukú), hasta pueblos que no conservan sus idiomas maternos y
se encuentran en un proceso de recomposición cultural y de recuperación
cultural.
Al interior de cada
pueblo se presentan igualmente diferencias, expresadas en tensiones entre
sectores más y menos tradicionales, que manifiestan posiciones frente al manejo
de la autoridad, la vigencia de la tradición, la adopción de modelos culturales
foráneos y las propuestas de desarrollo. Igualmente, presentan una gran
diversidad en cuanto a los grados de conservación de la cultura, el número de
población, su articulación a la economía regional y nacional, escolaridad,
desarrollo institucional y capacidad de interlocución. Un porcentaje significativo
de los pueblos indígenas, especialmente de la Amazonía y Orinoquía presentan
altos grados de vulnerabilidad por contar con una población muy disminuida.”
7.2.2. Con relación al marco constitucional
vigente, la ONIC resalta la existencia de tres órdenes jurídicos distintos, que
permiten la multiculturalidad en el Estado Social de Derecho actual, a saber:
la legislación general de la República, la legislación especial
indígena nacional, y los sistemas jurídicos propios. La ONIC los
expone en los siguientes términos,
“La Constitución
Política establece que Colombia es un Estado Social de Derecho, caracterizado
por ser étnica y culturalmente diverso, faculta a las autoridades de los
pueblos indígenas [a] ejercer funciones públicas, legislativas, administrativas
y jurisdiccionales en sus territorios, de conformidad con sus propias normas y
procedimientos, usos y costumbres, reconociendo el derecho a la diferencia que
tenemos los pueblos indígenas.
La Constitución
Colombiana de 1991 reconoce en beneficio de los pueblos indígenas la vigencia
de un ‘pluralismo jurídico y normativo’, es decir la vigencia en Colombia de
tres órdenes normativos o sistemas de derecho vigentes en el país, que tienen
como característica el ser diferentes y complementarios, como son:
La legislación
general de la República,
aplicable a todos los colombianos y en tal virtud a los pueblos indígenas,
quienes en su calidad de ciudadanos gozan de todos los derechos y están sujetos
a similares obligaciones de los demás nacionales.
En muchas materias los
indígenas cotidianamente hacen ejercicio de tales derechos y cumplen con sus
obligaciones; tal es el caso del acceso a la educación superior, el régimen
laboral de los trabajadores indígenas fuera de sus territorios, al ejercicio de
funciones y cargos públicos por parte de indígenas en las ramas del poder
público, entre otras. En forma similar, los pueblos indígenas, en su carácter
de sujetos colectivos de derechos, gozan de derechos y garantías establecidas
en la Constitución y en las leyes de la República. Hasta aquí hablamos de
derechos nacionales, con un relativo grado de adecuación cultural.
La Legislación
Especial Indígena Nacional,
compuesta por los convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia
sobre derechos de los grupos étnicos y de los pueblos indígenas; por normas
constitucionales y legales (nacionales, regionales y municipales) que
establecen un conjunto de derechos y garantías especiales en beneficio de los
pueblos indígenas que apelan a la realidad de su diferencia cultural y su
autonomía.
El reconocimiento de
estos derechos y garantías en la época contemporánea, se da en desarrollo de
una discriminación positiva, promovida en aplicación de los derechos
constitucionales fundamentales a la diversidad étnica y cultural, y a la
igualdad (artículos 7 y 13, CP), con la finalidad de hacer realidad este
principio dentro de la diversidad. Históricamente, las normas especiales han
sido producto de las luchas de resistencia indígena.
Sobre este particular,
la legislación indígena nacional está integrada por todas las normas que
establecen derechos especiales en beneficio de los pueblos indígenas e integra
regulaciones legales en materia de identidad, derechos territoriales y de medio
ambiente, autonomía, participación y consulta previa, aceptación de la
pluralidad de modelos de desarrollo y el derecho al desarrollo propio y la
escogencia de una articulación al modelo nacional en lo económico y lo social,
adecuación institucional, educación, salud, administración pública,
administración de justicia, régimen fiscal y régimen electoral, entre otras
materias.
Los sistemas
jurídicos propios, que en
virtud de lo establecido en los artículos 7 y 246 de la Constitución Política
constituyen sistemas de derecho reconocidos constitucionalmente y, en esa
medida, válidamente aplicables, los cuales están integrados por las normas,
instituciones, usos y costumbres y procedimientos, métodos de control y regulación
social propios de la tradición cultural de los pueblos indígenas, implícitos en
su historia cultural, concepción espiritual, mitología y cosmovisión
particulares, en sus sistemas de parentesco, formas de propiedad, uso,
aprovechamiento y conservación de sus territorios y recursos naturales. Se
caracterizan por concepciones particulares de derecho, justicia, autoridad y
poder, participación y representación, mediadas por instituciones culturales
propias y determinadas por los principios de armonía social, espiritual con la
naturaleza y en equilibrio de fuerzas.
Los conceptos
indígenas sobre derecho están basados en una profunda ética de relación
gente-naturaleza y en su conocimiento de las fuerzas espirituales o sagradas y
en relación con autoridades-equilibrio y armonía. Su principal fuente es la
historia cultural propia, contenidas en las palabras de su antiguo o de raíz
que conservan en la memoria de los sabios culturales.”
Para la ONIC, “una de las reglas más
importantes que la Corte Constitucional ha establecido a favor de los pueblos
indígenas, en relación con el derecho a la autonomía es: ‘Solo con un alto
grado de autonomía es posible la supervivencia cultural: La de la maximización
de la autonomía de las comunidades indígenas y, por lo tanto, la de la
minimización de las restricciones a las indispensables para salvaguardar
intereses de superior jerarquía’.”[10]
7.3.
Ministerio de Defensa Nacional
7.3.1. El Teniente Coronel Juan Carlos
Gómez Ramírez, Coordinador del Grupo de Derechos Humanos del Ministerio de Defensa,
intervino en el proceso para presentar las políticas ministeriales sobre
“protección a las comunidades indígenas” y posición del Ministerio, en los
siguientes términos,
“Políticas Ministeriales
de protección a las Comunidades Indígenas
Mediante Circular N°
2064 del 4 de marzo de 2003, la señora Ministra impartió instrucciones
encaminadas a la protección de los Derechos Humanos de las Comunidades
Indígenas del país en aras de fortalecer la protección de los derechos de estas
minorías. Es la primera vez que el Ministerio de Defensa dicta políticas de
protección para esas comunidades, ya que el tema de seguridad de las mismas ha
constituido una prioridad, en la medida en que las acciones de los grupos
armados ilegales que se disputan sus territorios, frecuentemente ponen en
riesgo sus derechos individuales y colectivos.
En cumplimiento de
esta Circular, los miembros de la Fuerza Pública deberán principalmente:
·
Tener en cuenta que
las Comunidades Indígenas del país constituyen un grupo vulnerable frente a las
pretensiones terroristas de los grupos armados ilegales y que gozan de un marco
normativo especial de origen constitucional que busca garantizar su
supervivencia como colectividades.
·
Fijar criterios y
emitir órdenes encaminadas a tomar las acciones preventivas necesarias para
procurar la integridad de las comunidades durante la ejecución de operaciones
militares y policiales en los territorios y resguardos indígenas.
·
Atender oportunamente
los requerimientos de protección de comunidades o asentamientos indígenas en
cada una de las jurisdicciones, previa evaluación de la información llegada.
·
Prestar especial
atención a las informaciones relacionadas con actuaciones de grupos armados
ilegales que pretendan vulnerar los Derechos Humanos fundamentales y de
autonomía previstos en la Constitución a favor de las Comunidades Indígenas y
las normas de Derecho Internacional Humanitario.
·
Abstenerse de hacer
declaraciones infundadas que puedan exponer la integridad de los miembros de
las comunidades indígenas.
·
Abstenerse de
utilizar nombres indígenas para designar Unidades, instalaciones militares o
policiales, material o equipo, operaciones o actividades propias de la Fuerza
Pública.
·
Incluir dentro de los
programas de formación y capacitación militar y policial, aspectos relacionados
con la legislación indígena.
·
Buscar mecanismos de
acercamiento con las comunidades y participar con las autoridades civiles en la
realización de actividades que las beneficien.
·
Realizar consejos de
seguridad indígena con participación de autoridades indígenas, civiles y de la
Fuerza Pública, en los cuales se pretende crear espacios de diálogo que
permitan detectar y plantear soluciones a los problemas de seguridad más
apremiantes de la comunidad.
·
Incorporación de
indígenas al programa de soldados campesinos, que sea de firma voluntaria y no
mediante redadas o jornadas especiales de definición de situación militar.
Legislación
vigente
Artículo 27, Ley 48 de
1993. Exenciones en todo tiempo. Están exentos de prestar el servicio militar
en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar:
Los limitados físicos
Los indígenas que
residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y
económica.
Pronunciamientos de la Corte Constitucional
Mediante sentencia
C-058 de 1994, la Corte Constitucional declaró exequible el citado artículo 27
(se anexa copia).
Posición
del Ministerio de Defensa
La Dirección de
Reclutamiento del Ejército cumple cabalmente la legislación vigente y la
jurisprudencia constitucional: Sin embargo, se han analizado casos concretos de
solicitudes de desacuartelamiento indígenas que a pesar de no residir en su
territorio, conservan su identidad cultural, accediendo a ello.
De igual manera, se
han atendido solicitudes de indígenas que optan por la prestación de su
servicio militar, a pesar de conservar su identidad cultural.”
7.3.2. El Ministerio de Defensa Nacional,
por medio de apoderada,[11] también remitió un
memorial en el que extendió su posición con relación a la información
solicitada por la Corte Constitucional. La representante citó nuevamente la
legislación vigente (la Constitución Política, la Ley 48 de 1993 y el Decreto
2048 de 1993) y la política ministerial, consignada en la Circular N° 2064 del
Ministerio de Defensa Nacional. La apoderada adjuntó copia de la Circular y la
citó, excluyendo tres puntos citados por el Grupo de Derechos Humanos que en
realidad no forman parte de dicha Circular,[12] e incluyendo
los tres que sí hacen parte de la misma; a saber:
“Informar a este
Despacho los resultados de las operaciones que se adelanten para proteger los
derechos de las comunidades indígenas, así como de las acciones
cívico-militares efectuadas en pro de las comunidades y de instrucción del
personal en materia de derechos humanos y legislación indígena.
Informar a este
Despacho cuáles son las comunidades indígenas que se encuentran en mayor riesgo
frente a las presiones terroristas de los grupos armados ilegales.
Informar a este
Despacho cuáles son las acciones y planes que tienen las Fuerzas y la Policía
Nacional para atender a estas comunidades en mayor riesgo.”
7.3.2.1. Con relación al programa de ‘soldados
campesinos’, al cual se vinculan indígenas, la apoderada del Ministerio de
Defensa Nacional sostuvo:
“En procura de
garantizar la seguridad de la población civil en las cabeceras municipales
mediante planes de reacción y contraataque, el Gobierno Nacional, dentro de las
estrategias del plan de choque y en acatamiento de la observación del orden
público en el territorio nacional, dispuso la conformación de núcleos de
resistencia para contrarrestar acciones de los grupos al margen de la ley
conformando pelotones de soldados campesinos (…)
Programa
de Soldados campesinos
Este programa se ha
establecido como mecanismo de fortalecimiento de la Fuerza Pública en las cabeceras
municipales apartadas del país, donde autodefensas ilegales y guerrilleros
pretendían sustituir a las autoridades del Estado.
Los soldados
campesinos constituyen una de las modalidades de prestación del servicio
militar; prestan servicio y ejercen sus labores dentro del territorio del cual
son originarios. Están llamados al mantenimiento del control estatal del
territorio, una vez se ha restablecido el control de la Fuerza Pública en el
mismo. No se trata de un mecanismo para involucrar civiles dentro del conflicto
armado, sino de una incorporación de soldados para ampliar el pie de fuerza y
presencia del Estado en todo el territorio nacional.
Mediante este
instrumento se logra el fortalecimiento del Estado de Derecho y una mayor
posibilidad de que la Fuerza Pública proteja los derechos fundamentales de
quienes habitan en rincones apartados de Colombia y que eran en momentos
pasados víctimas indefensas de los grupos terroristas que se paseaban sin
restricción alguna por entre sus fincas y veredas.
Este programa no está
diseñado para involucrar a los civiles en el conflicto, sino para fortalecer la
presencia del Estado en todos los rincones de Colombia, de modo que no se
permitan espacios de acción a los violentos, su fin es el de proteger con mayor
celo los derechos de los colombianos, fomentar el tejido social y la
solidaridad, rescatar la posibilidad de que cada colombiano pueda crecer,
trabajar y vivir en su pueblo.”
7.3.2.2. Con relación al reclutamiento de
indígenas, específicamente, la participación del Ministerio de Defensa Nacional
sostuvo lo siguiente,
“Del reclutamiento de Indígenas
Según el artículo 27
literal b, de la Ley 48 de 1993, concordado con el 26 del Decreto Reglamentario
2048 del mismo año, los indígenas que residan en su territorio y conserven su
integridad, social y económica se encuentran exentos de prestar el servicio
militar.
Para cumplir en su
integridad esta norma, la Dirección de Reclutamiento del Ejército generalmente
promueve jornadas regionales en todo el territorio nacional dependiendo de la
jurisdicción de las diferentes zonas, con el fin de facilitar la definición de
la situación militar de los colombianos, entre las cuales se tiene en cuenta a
todas las comunidades o resguardos indígenas, para lo cual se coordina
previamente con los Gobernadores de los diversos cabildos para que alleguen las
certificaciones donde se demuestre que los jóvenes cumplen las condiciones
determinadas por la ley para exonerarlos de la pretensión del servicio militar.
Agotados los trámites
y verificaciones correspondientes, se les entregan las respectivas tarjetas de
reservistas de segunda clase, cancelando solamente el pago del valor de la
tarjeta, dado que éstos también están exentos del valor de la cuto de
compensación militar.
No obstante, existen
casos en que algunos ciudadanos indígenas se acercan directamente al Distrito o
a otras unidades militares, manifestando su deseo de contribuir con la política
de defensa y seguridad democrática, para lo cual allegan declaraciones
extrajuicio o juramentadas o firman un acta de compromiso, donde expresan libre
y voluntariamente su intención de pertenecer a las filas de las Fuerzas
Militares.
Dada su insistencia y
como es bien sabido que el servicio militar por su carácter de obligatorio no
es bien recibido por gran parte de la comunidad, se opta por incorporar a éstos
jóvenes dentro de la modalidad de soldados regulares y campesinos.
No obstante, y pese a
la voluntad expresa de los jóvenes de prestar el servicio militar, una vez
incorporados, los jefes indígenas o sus padres a pesar de ser mayores de edad,
solicitan su desacuartelamiento argumentando desconocimiento de la ley y
violación al debido proceso, basados en que los funcionarios de reclutamiento
no realizaban la consulta previa que contempla la ley 21 de 1991 a las
autoridades indígenas, respecto a las decisiones que pueden afectar a las
comunidades indígenas.
Las diferentes quejas,
incluyendo las de miembros de la Organización Nacional de Indígenas de
Colombia, ONIC, en torno al reclutamiento de 120 indígenas para el año 2003,
condujo a tomar acciones por parte de la señora Ministra de la época, (…) con
el fin de retirarlos del servicio, no obstante previo proceso de verificación,
sólo se desincorporaron a unos pocos que aunque aceptaron su voluntariedad en
la prestación del servicio, no deseaban continuar en las filas.
Hechos que fueron
objeto de Acción de Cumplimiento, (…) cuyo actor fue el honorable Senador de la
República Efrén Félix Tarapues Cuical, ante el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, quien falló a favor del Ministerio de Defensa, con fundamento en
el principio de libre desarrollo de la personalidad, según apartes que
literalmente se transcriben:
‘La Sala no encuentra objeción acerca del cumplimiento de la norma
por parte de la autoridad accionada y en especial de la manera como hasta ahora
se ha venido realizando la incorporación de miembros de las comunidades indígenas
como soldados campesinos, pues si bien es cierto, la exención del servicio
militar es una condición jurídica colectiva de la comunidad, no lo es menos,
que ésta puede ser reivindicada individualmente por cada uno de sus miembros,
sin que ello implique desconocer la autonomía de que gozan las comunidades
indígenas para adoptar decisiones respectos de sus integrantes. Y en el
expediente se halla demostrado que la permanencia de éstos jóvenes atiende
también a su libre voluntad a renunciar al derecho de dispensa o exención para
prestar servicio…’
Es de anotar que el
tema de la incorporación de los indígenas ha sido objeto de discusiones y
reuniones entre el Ministerio de la Defensa, autoridades indígenas, miembros de
la ONIC y demás entidades públicas relacionadas, donde se han tejido no sólo
las acciones y estrategia tendiente a proteger a la población indígena, sino
también la posibilidad que éstos se puedan incorporar al Ejército, cuando medie
su autorización clara y expresa.
La incorporación de
los indígenas es de singular trascendencia para el país, que desde el punto de
vista político fue ampliamente debatida, en sección plenaria en el Honorable
Congreso de la República, llevada a cabo el 17 de julio de 2003 y que condujo
al Señor Francisco Rojas Birry previas las disquisiciones del caso a reiterar
su posición sobre la consulta previa a las comunidades indígenas para efectos
del servicio militar de los indígenas, por allanamiento total a las políticas
de incorporación que en la actualidad se siguen.
Es de resaltar que las
autoridades de reclutamiento tratan al máximo de no incorporar jóvenes
indígenas para prestar el servicio militar, cuando lo hacen es porque los
conscriptos omiten informar su carácter de indígenas, o porque éstos lo
solicitan expresamente, caracterizándose en todo momento por la transparencia y
la observancia de los principios constitucionales, legales y jurisprudenciales,
en ningún momento y bajo ninguna esfera se ha presionado ni obligado para
obtener su participación ciudadana, son precisamente ellos, quienes con el
objetivo de lograr la paz han querido servir a la patria y para el Ejército
Nacional es tan obligatorio no incorporar indígenas en forma forzada como
aceptar a aquellos que voluntariamente lo manifiestan, pues así lo prevé la ley
del servicio de reclutamiento en su artículo 19 inciso 4°.
Para efectos de
incorporación de los indígenas, también se aplican las directrices emitidas por
el Ministerio de Defensa Nacional, consignadas en la Directiva N° 2064 del 4 de
marzo de 2003. En donde se imparten instrucciones a las Fuerzas Militares y a la
Policía Nacional en aras de procurar la protección de los derechos humanos de
las comunidades indígenas y donde también se contempla que los jóvenes
indígenas que voluntariamente quieran prestar el servicio militar, podrán
hacerlo en cualquiera de las modalidades incluida la de soldado campesino.”
7.3.2.3. Con relación al mecanismo de
consulta que se sigue en los casos de incorporación de indígenas al Ejército
Nacional, se dijo lo siguiente,
“En ocasiones se ha
expresado que cuando un indígena manifiesta su voluntad de prestar el servicio
militar obligatorio, la autoridad militar respectiva debe consultar a la
colectividad indígena antes de incorporarlo, pues consideran que es una
decisión que afecta a todos.
La consulta pretendida
hace alusión al mecanismo de consulta previsto en el Convenio 169 de la OIT,
adoptado en Colombia mediante la Ley 21 de 1991, y según la cual las decisiones
de la administración que afectan a las comunidades indígenas deben ser
consultadas antes de su ejecutoria (Ej. Construcción de embalses en los
resguardos, explotación de recursos naturales, etc.) y en todo caso, no son
vinculantes.
Frente a este
mecanismo, la Corte Constitucional se ha manifestado en repetidas ocasiones,
entre ellas, mediante la Sentencia C-891 de 2002 (…)
Del análisis que hace la
Corte Constitucional se concluye con claridad: 1- que el mecanismo opera
frente a decisiones de la administración y 2- que en Colombia opera
exc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.