T-113-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-113/08
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE MUJER EMBARAZADA
MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial
MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACION
DE SERVICIOS
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
MUJER EMBARAZADA-Presunción
del despido por motivo del estado de embarazo
De la documentación obrante en el
expediente no se observa prueba alguna que permita establecer cuáles fueron los
motivos por el cual el accionado decide prescindir de los servicios de la
tutelante, ya que ni en la respuesta a la petición presentada por la señora ni
en el escrito de contestación, el hospital expone la razón de la desvinculación
de la accionante. De igual forma, advierte esta Corte que en el cargo que
ocupaba la actora no fue suprimido sino que la misma fue reemplazada por otra
persona para ejercer como enfermera auxiliar. Así las cosas, concluye esta Sala
que el ente accionado prescindió de los servicios de esta última, no obstante
ser requeridos, con motivo de su estado de gravidez. Con relación a este punto
y teniendo en cuenta que a la accionante se le comunicó su despido de manera
verbal y que posteriormente le fue ratificado por escrito, la Sala encuentra
probado el requisito de ausencia de autorización del inspector de trabajo para
la procedencia del despido de la mujer gestante. Igualmente, no hay prueba en
el expediente que permita controvertir tal situación ni que demuestre que el
hospital haya adelantado las gestiones del caso ante la autoridad competente.
Lo anterior le permite a esta Sala apelar a la presunción consagrada en el
numeral segundo del art. 239 del Código Sustantivo del Trabajo.
REINTEGRO AL CARGO DE MUJER EMBARAZADA-Protección por afectación del mínimo vital/MUJER
EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Se afecta el mínimo vital
pues a pesar de estar casada su cónyuge reside en otro lugar
De los documentos allegados al expediente
se advierte que la accionante es una mujer casada, sin embargo, su esposo tiene
la ocupación de policía y no reside en el municipio con ella, sino en otra
ciudad donde presta sus servicios, circunstancia que a juicio de la tutelante,
afectan su sostenimiento y el del menor, pues su compañero debe gastar gran
parte de su salario para garantizar su subsistencia en dicha ciudad. En ese
sentido, analizando las condiciones personales y económicas de la accionante,
se tiene que ésta, a pesar de estar casada, vive la mayor parte de su tiempo
sola y que responde por su sostenimiento económico, el cual se deriva de su
salario como auxiliar de enfermería en el Hospital. De esta forma, la
terminación del contrato de trabajo, la priva de su única fuente de ingresos y
afecta su mínimo vital así como el del menor por nacer. En consecuencia, la
Sala encuentra debidamente acreditado este requisito en virtud del cual, el
despido debe amenazar el mínimo vital de la accionante y del niño que está por
nacer.
Referencia: expediente T-1.717.151.
Peticionario: Vivian Gertrudis Rosado Manjarrez
Demandado: E.S.E. Hospital San Lucas de El Molino.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil ocho
(2008).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio
González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de
tutela proferidos por los Juzgados Promiscuo Municipal de El Molino y Promiscuo
de Villanueva, Guajira, correspondiente al trámite de la acción de amparo
constitucional impetrada por Vivian Gertrudis Rosado Manjarrez contra la E.S.E.
Hospital San Lucas de El Molino, Guajira.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
Vivian Gertrudis Rosado Manjarrez,
interpuso acción de tutela por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al
mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, a una vida digna, al trabajo,
a la protección de la mujer embarazada, a la igualdad, al libre desarrollo de
la personalidad y el derecho de los niños.
2. Hechos relevantes
- La tutelante trabajó como auxiliar de
enfermería, en el Hospital San Lucas de El Molino (Guajira), desde el 1 de
septiembre de 2005, mediante contrato de prestación de servicios por el término
de tres (3) meses, prorrogados automáticamente hasta el día 15 de mayo de 2007.
- Afirma que el 7 de marzo de 2007, informó
a su empleador que estaba en embarazo anexando copia de la ecografía que le
habían practicado en el Municipio de San Juan, así como la certificación
expedida por una funcionaria médica del hospital accionado.
- Que no obstante lo anterior, el 15 de
mayo de 2007, le informaron verbalmente que su contrato no sería renovado,
razón por la cual no podía volver al hospital a trabajar. En virtud de dicha
situación, señala que solicitó a través de derecho de petición, su carta de
terminación laboral ya que en su criterio no existió justa causa para la terminación
del contrato. Igualmente requirió la devolución de los documentos que reposaban
en su hoja de vida los que le fueron entregados el 24 de mayo del mismo año.
- Considera que la conducta desplegada por
el hospital ha sido ilegal y violatoria de la normatividad constitucional por
haberla despedido en estado de embarazo, teniendo el empleador conocimiento
pleno de su estado.
3. Fundamentos de la acción y pretensiones
Considera la tutelante que su despido ha sido injusto
e ilegal, ya que se configuran los requisitos exigidos por esta Corporación
para acceder a este mecanismo transitorio, al no existir permiso o autorización
de funcionario competente para su desvinculación.
Como
pretensiones de la demanda, solicita al juez de tutela que se protejan sus
derechos a mínimo vital, a la estabilidad laboral
reforzada, a una vida digna, al trabajo, a la protección de la mujer
embarazada, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y el derecho
de los niños y se ordene al representante legal de la E:S.E. Hospital San Lucas
que declare la ineficacia de su vinculación y sea reintegrada al cargo que
venía ejerciendo y el pago de las prestaciones económicas a que haya lugar.
4.
Admisión y Oposición a la demanda de tutela
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo
Municipal de El Molino, Guajira, despacho que admitió la tutela a través de Auto
del 21 de junio de 2007 y ordenó notificar al accionado, indicándole el término
perentorio para dar contestación a la misma y anexar la documentación requerida
con relación a los hechos de la demanda.
Mediante
escrito recibido el 25 de junio de la misma anualidad, el ente accionado, a través
de su representante legal, manifestó que efectivamente la tutelante trabajó con
la entidad en las fechas indicadas en la demanda y que puso en conocimiento su
estado de embarazo.
Considera
que la tutela resulta improcedente por cuanto la accionante cuenta con la
justicia ordinaria para reclamar los derechos que estima vulnerados, los cuales,
a criterio del Hosital, no se encuadran dentro de los llamados fundamentales
por la Carta Magna, ya que estos están taxativamente señalados en la misma.
Alega
además, que la tutela es un mecanismo de procedimiento preferente y sumario,
exclusivamente para la protección inmediata de derechos fundamentales
vulnerados y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio
judicial. Razón por la que solicita se rechace la demanda de tutela por
improcedente.
5.
Pruebas que obran en el expediente
En el
expediente de tutela reposa el siguiente material probatorio:
·
Copia de la cédula de ciudadanía de la tutelante.
(Folio 10).
·
Copias de las órdenes de servicio Nos. 009 de
2005, 140 de 2005, 014 de 2006, 059 de 2006, 099 de 2006, 133 de 2006, 172 de
2006, 208 de 2006, 246 de 2006, 286 de 2006, 007 de 2007, 045 de 2007, 081 de
2007 y 119 de 2007. (Folios 11 al 24).
·
Copia de la certificación de su estado de
gravidez, expedida por el Hospital San Lucas de El Molino el día 7 de marzo de
2007. (Folio 25).
·
Copia de la ecografía ginecológica pélvica en la
cual se diagnostica el embarazo. (Folio 26).
·
Copia del derecho de petición de fecha 18 de
mayo de 2007. (Folio 27).
·
Copia de la respuesta a la petición por parte
del Hospital San Lucas. (Folio 28).
·
Copia de la solicitud de la carta de terminación
del contrato de prestación de servicios, de fecha 24 de mayo de 2007. (Folio 29).
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1.
Sentencia de Primera Instancia.
Mediante Sentencia del 4 de julio
de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Molino, Guajira, negó el amparo
de los derechos invocados por considerar que, frente a los elementos
establecidos en la jurisprudencia para la viabilidad de la protección tutelar
de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, no existen pruebas
fehacientes y contundentes que le permitan establecer que se le haya vulnerado
o amenazado el mínimo vital, requisito de procedibilidad de esta acción en el
caso de estudio, debido a que la accionante es una mujer casada, convive con
su esposo, quien es policía activo y juntos esperan su primer niño. Además, se
encuentra afiliada al régimen de seguridad social en salud, elementos que le permiten
determinar que la actora no es madre cabeza de familia, ni incapacitada ni se
encuentra comprometido su derecho al mínimo vital.
Estima además, que no puede
inferirse daño devastador alguno que la petente pueda sufrir, ni existen
pruebas al respecto en el expediente, razón por la que admite que los derechos
cuya protección se persigue pueden ser reconocidos mediante mecanismos
judiciales ordinarios.
2.
Impugnación.
Esta providencia fue objeto de
impugnación por la accionante, argumentando que el A quo no tuvo en cuenta que,
si bien es una mujer casada, su esposo reside en la ciudad de Valledupar, donde
labora como policía y no con ella en el municipio de El Molino, quedando reducidos
sus ingresos a lo que recibía como salario en el Hospital pues lo que su
compañero devenga apenas le alcanza para subsistir en aquella ciudad. Alega
que el juez constitucional hizo una mala interpretación de la jurisprudencia
sobre la protección de la mujer embarazada ya que no es necesario que ella sea
madre cabeza de familia para acceder a la protección por vía de tutela.
Alega además, que bajo los
lineamientos jurisprudenciales a los que hace referencia debe observarse que el
mínimo vital tanto de la madre como del nasciturus no solo comprende la simple
subsistencia sino también una vida digna, lo que en su caso estaría afectado
por el despido arbitrario e irregular que efectuó el Hospital. Por esta razón
solicita se revoque la decisión del juez de primera instancia y se conceda la
protección de sus derechos fundamentales.
3.
Sentencia de Segunda Instancia.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva,
Guajira, en Sentencia del 16 de julio de 2007, confirmó en su totalidad la decisión
de primera instancia y declaró improcedente la acción de tutela, por considerar
que la actora no tiene comprometido su mínimo vital de subsistencia ya que su
esposo se encuentra laborando como agente de la policía y se encuentra afiliada
a sanidad de la Policía Nacional, como acertadamente lo señaló el juez de
primera instancia. Concluye afirmando que no se cumplen los presupuestos que
deben ser probados para que sea procedente el amparo de los derechos
fundamentales de la mujer trabajadora en estado de embarazo, por no estar
afectado el mínimo vital.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la Corte
Constitucional es competente para revisar la Sentencia proferida dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si la entidad
demandada vulneró los derechos fundamentales a la estabilidad laboral
reforzada, el mínimo vital, a la vida digna, al trabajo, a la protección de la
mujer embarazada, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de la
accionante, como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de
trabajo celebrado entre ésta y el Hospital san Lucas de El Molino.
Para el efecto, se reiterará la jurisprudencia que la
Corporación ha dictado en materia del derecho a la estabilidad laboral
reforzada de que gozan las mujeres gestantes y analizará en el caso concreto la
concurrencia de los requisitos que ésta ha delineado para la procedencia del
amparo transitorio de sus derechos fundamentales y los del nasciturus,
en los eventos en que tiene lugar el despido con motivo del estado de gravidez.
3. Protección Especial a la Mujer en Estado de Gravidez y Después del
Parto. Reiteración de Jurisprudencia.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional
ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto de derechos al trabajo, a la
maternidad y a la igualdad de las mujeres en estado de embarazo. Al respecto ha
sentado con claridad una posición según la cual dichas mujeres gozan de una
estabilidad laboral reforzada, que proviene de lo reglado por el artículo 43 de
la Carta Política el cual prescribe que “La mujer no podrá ser sometida a ninguna
clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de
especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio
alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada”
Así las cosas, se tiene que la mujer en estado de gravidez
es sujeto de especial protección por parte del Estado, de suerte que el
ordenamiento jurídico ha dispuesto una serie de medidas tuitivas que propenden
por la concreción de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la
igualdad, el mínimo vital, la estabilidad laboral, la salud y la vida, entre otros
que convergen en el fenómeno de la maternidad, que determina funcionalmente a
la mujer como gestadora de vida.
En este sentido, la Corte ha manifestado:
“De este precepto constitucional [artículo 43] surgió el desarrollo
normativo de raigambre legal que procuró materializar la protección especial de
que es objeto la mujer durante el período de gestación y la época posterior al
alumbramiento. Así, el Código Sustantivo del Trabajo creó un sistema de
protección en diferentes aristas tales como la estabilidad laboral[1], las prestaciones económicas[2] y la protección en riesgos[3], tendiente a garantizar efectivamente los
derechos inherentes a la mujer en estado de gravidez”[4].
De esta forma, garantías como el descanso remunerado
de la mujer, antes y después del parto, la asistencia médica para la mujer
gestante, la licencia de maternidad y la estabilidad reforzada, entre otras,
constituyen el plexo de derechos que el Estado otorga a las mujeres y a los
menores que están por nacer.
Dentro de estas garantías, la Sala entra a estudiar
los alcances legales y jurisprudenciales de la estabilidad reforzada, con el
fin de definir el marco normativo a partir del cual se abordará el caso
concreto de la accionante. En primer término, el Código Sustantivo del Trabajo,
dedica el Capítulo V del Título VIII al desarrollo legal de algunos de los
mecanismos de protección a la maternidad, en el que se establece la prohibición
del despido por causa del embarazo.
En efecto, en
los artículos 239 y 240 de este cuerpo normativo, se prescribe que ninguna
trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.
Adicionalmente, el legislador señala que, para que pueda proceder el despido de
una mujer durante el período de gestación o dentro de los tres meses
posteriores al parto, se requiere de la autorización del inspector de trabajo,
la cual sólo se concede con fundamento en las causales consagradas en los
artículos 62 y 63 del código en cita.
De igual forma,
el legislador creó una presunción en esta materia, de manera que si el despido
tiene ocurrencia durante el período de gestación o dentro de los tres meses
posteriores al parto, sin que concurra autorización del inspector de trabajo,
se presume que éste ha tenido ocurrencia por razón del embarazo.
Esta Corporación ha señalado que la terminación del
contrato de trabajo de las mujeres en estado de gravidez, configura una
conducta pluriofensiva como quiera que su concreción se traduce en la
vulneración de más de un derecho fundamental[5]. En tal sentido afirmó la Corte:
“i) frente al caso de la relación laboral:
el derecho a la estabilidad laboral reforzada, el derecho a las prestaciones
sociales derivadas del contrato de trabajo asociadas a la maternidad (licencia
de maternidad, permisos de lactancia) y el derecho al mínimo vital; ii) frente
al caso de la permanencia en el sistema de seguridad social, puede llegar a
vulnerar: el derecho a la vida y a la salud de la mujer durante y después del
embarazo, así como la protección del nasciturus y el derecho a la vida y a la
salud del recién nacido; y iii) frente al caso del proceso biológico y psicológico
del embarazo, los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la no
discriminación y a la maternidad”[6]
Es pertinente referir, en punto de la estabilidad
laboral, que por vía jurisprudencial se ha señalado que si bien los contratos a
término fijo o por obra o labor contratada se pactan, como sus denominaciones
jurídicas lo indican, para regular la relación entre empleador y trabajador por
un período limitado de tiempo, bien por el pacto expreso de un plazo o por la
sujeción de su duración a la extensión de una labor concreta, esto no significa
que el principio de estabilidad en el empleo, consagrado en el artículo 53 de
la Constitución, no les resulte aplicable, máxime en el caso de las mujeres en
estado de gravidez, respecto de las cuales, como ya se ha explicado, se predica
una estabilidad reforzada.
Así, respecto del contrato a término fijo, la Corte ha
sostenido lo siguiente:
"es obvio que el contrato
a término fijo responde a la idea de la estabilidad del empleo, porque aun
cuando las partes en el ejercicio de la autonomía de la voluntad determinan
libremente, acorde con sus intereses, las condiciones de la durabilidad de la
relación de trabajo, ésta puede prolongarse indefinidamente en el tiempo,
más aún cuando se da la circunstancia de que subsiste la materia del trabajo y
las causas que le dieron origen al contrato. En otros términos, más que
la fijación de espacio de tiempo preciso en la duración inicial de la relación
de trabajo, lo relevante es la expectativa cierta y fundada del trabajador de
conservar el empleo en cuanto cumpla con sus obligaciones laborales y el
interés del empleador, motivado en las necesidades de la empresa, de prolongar
o mantener el contrato".[7] (Énfasis fuera de texto)
De tal suerte, puede sostenerse que el vencimiento del
término pactado por las partes, no siempre configura justa causa para la
terminación del contrato de trabajo, como quiera que si a la fecha de
expiración del plazo subsisten la materia del trabajo y las causas que le
dieron origen, y se tiene que la trabajadora ha cumplido cabalmente con sus
obligaciones, a ésta se le debe garantizar la renovación del mismo;
particularmente, respecto de sujetos de especial protección.
Por su parte, en relación con los contratos de trabajo
por obra o labor contratada, ese Tribunal ha precisado lo siguiente:
“De igual manera, esta Corporación ha
puntualizado que en los contratos por la duración de la obra “tiene entera
vigencia la estabilidad reforzada de la mujer embarazada o en período de
lactancia. De allí que la jurisprudencia constitucional haya indicado que la
terminación de la obra contratada no conduce inexorablemente a la terminación
del nexo laboral que vincula a la empresa de servicio temporal con la
trabajadora pues aquella bien puede, por ejemplo, vincularla a otra empresa
usuaria par hacer efectiva de esa manera la protección dispuesta por la Carta”[8]”[9].
Bajo este entendido, la
Corporación ha señalado que la mujer embarazada, es sujeto de especial
protección y goza de estabilidad laboral reforzada, la cual se erige en derecho
constitucional fundamental[10], cuya protección puede operar, en sede de
tutela y como mecanismo transitorio, siempre que sean manifiestas la
vulneración del mínimo vital y la concreción de un perjuicio irremediable, así
como la concurrencia de ciertos requisitos esbozados jurisprudencialmente.
En este orden de ideas, es
pertinente precisar que, si bien la Corte ha señalado que, preliminarmente, no
procede la acción de tutela para el reintegro de los trabajadores al cargo que
venían desempeñando, bajo la consideración de que existen otros medios de
defensa, también ha establecido que en el caso de las mujeres en estado de
embarazo, cuando se cumple con los requisitos que se han delineado para tal
efecto, debe concederse el amparo transitorio de los derechos fundamentales de
las mujeres gestantes, como quiera que el mecanismo de tutela resulta
procedente para evitar la concreción de un perjuicio irremediable en cabeza de
la madre y del menor por nacer.
Sobre el particular ha
manifestado este Tribunal:
“la jurisprudencia ha admitido que la
terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo con una mujer en
período de gestación origina la violación de derechos fundamentales cuya
protección es factible, en ciertas circunstancias, mediante la acción de
tutela. En efecto, sobre el particular expresó que aunque la regla general es
la improcedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro al cargo por
ineficacia del despido, tal regla tiene una excepción que se presenta en el
caso del despido de la mujer que está en estado de embarazo, circunstancia en
la cual la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, cuando se busca proteger el mínimo vital de
la futura madre o del recién nacido[11]”[12]
En este sentido, la
Corporación ha establecido una serie de requisitos, cuya concurrencia debe
verificarse en cada caso, para que proceda el amparo transitorio de los
derechos fundamentales de las mujeres gestantes desvinculadas con motivo de su
estado de gravidez.
Tales requerimientos, son
los siguientes: i) Que el despido se ocasione durante el período amparado por
el “fuero de maternidad”, esto es, que se produzca en la época del embarazo o
dentro de los tres meses siguientes al parto; ii) que a la fecha del despido el
empleador conociera o debiera conocer la existencia del estado de gravidez,
pues la trabajadora notificó su estado oportunamente y en las condiciones que
establece la ley; iii) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por
ende que el despido no está directamente relacionado con una causal objetiva y
relevante que lo justifique; iv) que no medie autorización expresa del
inspector del trabajo, si se trata de trabajadora oficial o privada, o
resolución motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada
pública; y v) que el despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño
que está por nacer[13]
Por último, antes de abordar
el caso concreto y pasar a la verificación de los requisitos exigidos
jurisprudencialmente para la procedencia del amparo, es pertinente referir que
esta Corporación ha señalado que el principio de estabilidad en el empleo se
predica de todos los trabajadores sin distingo de la naturaleza del vínculo
contractual, “en tanto lo que se busca es asegurar al empleado la certeza
mínima de que el vínculo laboral contraído no se romperá de manera abrupta y
sorpresiva, de manera que el mismo no quede expuesto en forma permanente a
perder su trabajo y con él los ingresos que permiten su propio sustento y el de
su familia, por la decisión arbitraria del empleador[14]”[15]. (Subraya fuera de texto).
6. Caso concreto
La señora Vivian Gertrudis Rosado Manjarrez, en su
calidad de accionante considera que la E.S.E. Hospital San Lucas de El Molino,
le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, el mínimo vital, a
la vida digna, al trabajo, a la protección de la mujer embarazada, a la
igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, como consecuencia de la
terminación unilateral de su contrato de trabajo, sin previa autorización del
funcionario competente, teniendo en cuenta que se encuentra en embarazo.
De acuerdo con lo anterior, entra
la Sala a determinar si la terminación del contrato de trabajo suscrito entre la
E.S.E. Hospital San Lucas de el Molino y la accionante, vulnera los derechos
fundamentales deprecados por ésta, atendiendo los requisitos señalados por la
jurisprudencia en estas situaciones.
Así las cosas, para
establecer la procedencia de la presente tutela, se verificará el cumplimiento
de los requisitos antes enunciados, de la siguiente manera:
i) Que el despido se
ocasione durante el período amparado por el fuero de maternidad.
Es claro para la Sala el
cumplimiento de este requisito, toda vez que la terminación del contrato de
trabajo, 15 de mayo de 2007, tuvo ocurrencia cuando la actora contaba con
aproximadamente 21 semanas de gestación[16]. Por tanto, resulta meridianamente claro
que la actora fue desvinculada en la época en que gozaba del fuero de
maternidad.
ii) Que a la fecha del
despido el empleador conociera o debiera conocer la existencia del estado de
gravidez.
Con relación a este punto,
afirma la accionante en el escrito de tutela haber informado al hospital el día
7 de marzo de 2007 sobre su estado de embarazo, haciendo entrega de la copia de
la ecografía que se había practicado y de la certificación expedida por una
médica del mismo hospital. De igual forma, el hospital reconoce en su escrito
de contestación, el conocimiento que tenía del estado de embarazo de la
tutelante.
En este sentido, observa fehacientemente
esta Sala el cumplimiento del presente requisito
iii) Que el despido sea
una consecuencia del embarazo.
De conformidad con lo
expresado por la accionante en el escrito de tutela, ella dio noticia de su
estado de gravidez el 7 de marzo de 2007, hecho que fue reconocido por el
hospital. Pese a ello, el Hospital de manera verbal y a través de la señora Luz
Dary Oñate Orozco, trabajadora del área jurídica del mismo, le hizo saber que a
la tutelante que su contrato había terminado y que no debía seguir frecuentando
las instalaciones del centro de salud.
En virtud del derecho de
petición elevado por la accionante, el hospital, en escrito de mayo 28 de
2007, le ratificó la finalización del contrato a partir del 15 del mismo mes y
año.
De la documentación obrante en
el expediente no se observa prueba alguna que permita establecer cuáles fueron
los motivos por el cual el accionado decide prescindir de los servicios de la
tutelante, ya que ni en la respuesta a la petición presentada por la señora
Viviana Rosado ni en el escrito de contestación, el hospital expone la razón de
la desvinculación de la accionante. De igual forma, advierte esta Corte que el
cargo que ocupaba la actora no fue suprimido sino que la misma fue reemplazada
por otra persona para ejercer como enfermera auxiliar.
Así las cosas, concluye esta
Sala que el ente accionado prescindió de los servicios de esta última, no
obstante ser requeridos, con motivo de su estado de gravidez.
iv) Que no medie
autorización expresa del inspector de trabajo.
Con relación a este punto y
teniendo en cuenta que a la accionante se le comunicó su despido de manera
verbal y que posteriormente le fue ratificado por escrito, la Sala encuentra
probado el requisito de ausencia de autorización del inspector de trabajo para
la procedencia del despido de la mujer gestante.
Igualmente, no hay prueba en
el expediente que permita controvertir tal situación ni que demuestre que el
hospital haya adelantado las gestiones del caso ante la autoridad competente.
Lo anterior le permite a esta Sala, apelar a la presunción consagrada en el
numeral segundo del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.
v) Que el despido
amenace el mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer.
Finalmente, de los documentos
allegados al expediente se advierte que la accionante es una mujer casada, sin
embargo, su esposo tiene la ocupación de policía y no reside en el municipio de
El Molino con ella, sino en Valledupar, ciudad donde presta sus servicios, circunstancia
que a juicio de la tutelante, afectan su sostenimiento y el del menor, pues su
compañero debe gastar gran parte de su salario para garantizar su subsistencia
en dicha ciudad.
En ese sentido, analizando
las condiciones personales y económicas de la accionante, se tiene que ésta, a
pesar de estar casada, vive la mayor parte de su tiempo sola y que responde por
su sostenimiento económico, el cual se derivaba de su salario como auxiliar de
enfermería en el Hospital San Lucas de El Molino. De esta forma, la terminación
del contrato de trabajo, la priva de su única fuente de ingresos y afecta su
mínimo vital así como el del menor por nacer. En consecuencia, la Sala
encuentra debidamente acreditado este requisito en virtud del cual, el despido
debe amenazar el mínimo vital de la accionante y del niño que está por nacer.
De acuerdo con los
argumentos expuestos precedentemente, la Sala encuentra probados los requisitos
de procedencia de la acción de tutela, de manera que se otorgará el amparo de
manera transitoria de los derechos fundamentales de la accionante a la estabilidad
reforzada, el mínimo vital, el libre desarrollo de la personalidad y la
igualdad.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Villanueva, Guajira y, en su lugar, TUTELAR los derechos
fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, el mínimo vital, a la vida
digna, al trabajo, a la protección de la mujer embarazada, a la igualdad y al
libre desarrollo de la personalidad, de la accionante Vivan Gertrudis Rosado
Manjarrez.
SEGUNDO. ORDENAR a la E.S.E. Hospital San Lucas de El Molino, disponga
lo pertinente para que la señora Vivian Gertrudis Rosado Manjarrez se reintegre
en un cargo de nivel igual o semejante al que ocupaba antes de ser despedida y
en las mismas condiciones laborales.
TERCERO. ORDENAR a la E.S.E. Hospital San Lucas de El Molino, que
dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación del presente fallo, proceda a cancelar la indemnización de que
trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.
CUARTO. ADVERTIR a la Señora Vivian Gertrudis Rosado Manjarrez que la
presente orden tendrá efectos transitorios mientras la jurisdicción laboral se
pronuncia de manera definitiva y con fuerza de cosa juzgada, por lo que la
accionante deberá, en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la
notificación del presente fallo, instaurar acción ordinaria con el fin de
reclamar los salarios y demás prestaciones que dejó de percibir durante el
tiempo que fue desvinculada de la E.S.E. Hospital San Lucas de El Molino.
QUINTO. Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Con base en este
principio de la protección reforzada a la mujer en estado de gravidez, se
entiende que para despedir a la mujer durante el embarazo, en el período de
licencia de maternidad o en el período de lactancia, se requiere de la concurrencia
de justa causa y de autorización del Ministerio de Protección Social.
(Artículos 239 a 241 del Código Sustantivo del Trabajo). En este sentido, ver
Sentencia C-470 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2] Además de la
licencia de maternidad, el legislador consagró una licencia por aborto o parto
no viable consistente en una licencia de dos a cuatro semanas, remunerada con
el salario que devengaba al momento de iniciarse el descanso (Artículo 237 del
Código Sustantivo del Trabajo). También se encuentra consagrado el descanso
remunerado durante la lactancia, de acuerdo con el cual el empleador esta en la obligación de conceder a la trabajadora dos
descansos, de treinta (30) minutos cada uno, dentro de la jornada para
amamantar a su hijo, sin descuento alguno en el salario por dicho concepto,
durante los primeros seis (6) meses de edad (Artículo 238 del Código Sustantivo
del Trabajo). Finalmente, a partir del año 2002, mediante ley 755 se consagró
la licencia de paternidad, de acuerdo con la cual se reconoce al hombre un
período de 8 días de licencia siempre que tanto él como su cónyuge o compañera
permanente se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, o
solo 4 días si sólo él es cotizante del sistema (Ley 755 de 2002).
[3] De acuerdo al
artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo, queda prohibido emplear a la
mujer en trabajos de pintura industrial que entrañen el empleo de la cerusa, de
sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos.
Tampoco pueden ser empleadas en trabajos subterráneos de las minas ni, en
general, trabajar en labores peligrosas, insalubres o que requieran grandes
esfuerzos.
[4] Corte
Constitucional, Sentencia T-414 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[5] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-221 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[6] Corte
Constitucional, Sentencia T-961 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[7] Sentencia C-588 de 1995, M.P. Antonio Barrera
Carbonell.
[8] Sentencia T-909 de 2005.
[9] Corte Constitucional, Sentencia T-221 de 2007, M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto.
[10] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-550 de 2006,
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[11]
Cf. Sentencia T-426 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[12]
Corte Constitucional, Sentencia T-550 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[13]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-373 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz y T-426 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[14] Sentencia T-040A/01 M.P. Fabio Morón Díaz.
[15] Corte Constitucional, Sentencia T-889 de 2005, M.P.
Jaime Araujo Rentaría.
[16] Período aproximado, teniendo en cuenta la
certificación de fecha 7 de marzo de 2007, expedida por el Hospital San Lucas
de El Molino, visible a folio 25 del expediente de tutela.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.