T-113-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-113/03
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE MUJER EMBARAZADA-Conocimiento
por empleador de estado de gravidez con anterioridad al vencimiento del
contrato de trabajo/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER
EMBARAZADA-Reintegro
Resulta
claro para la Sala que el empleador desconoció las normas vigentes respecto al
despido de la mujer embarazada, toda vez que tenía conocimiento de su estado
antes de proceder a su despido como se deduce de lo anterior. Por tal motivo,
el despido no surte ningún efecto. La Sala protegerá el derecho a la
estabilidad reforzada de la actora a quien se le afectó su mínimo vital con la
terminación de su vinculación laboral sin una justa causa y en estado de
gestación. Como consecuencia de ello, la actora no sólo dejo de devengar su
salario sino que quedó sin el beneficio de la prestación social de salud para
ella y su hijo y sin los recursos para el sostenimiento de su hogar (esposo e
hija) ya que era la única que estaba trabajando, así como el descanso
remunerado al que tenía derecho en virtud de la licencia de maternidad. Por ello,
la Sala ordenará el reintegro y el reembolso de los gastos en que ella incurrió
por carecer de protección laboral en su calidad de mujer embarazada.
Referencia: expediente: T-678433
Accionante: Mireya Sánchez Muñoz
Procedencia: Juzgado 86 Penal Municipal de
Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de
dos mil tres (2003).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Marco Gerardo Monroy
Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de tutela número T-678433
promovido por Mireya Sánchez Muñoz contra Manufacturas Dinámicas Ltda. La
sentencia que se revisa fue proferida por el Juzgado ochenta y seis Penal
Municipal de Bogotá, con fecha veintiséis (26) de octubre de 2002.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
-
La señora Mireya
Sánchez Muñoz afirma que laboró para la empresa Manufacturas Dinámicas Ltda.
-
La accionante inició su
labor en la empresa el 15 de julio de 1988, con contratos a término fijo los
cuales se renovaban anualmente en el mes de diciembre.
-
El último contrato fue
firmado por la actora el 15 de enero de 1996 y a partir de esta fecha no
volvieron a firmar ningún otro contrato.
-
La señora Mireya
Sánchez Muñoz el 15 de abril del año 2002 le comunicó a la señora Lisbiz Casas
Forero, Jefe de Personal de la empresa demandada, que se encontraba en embarazo
y le entregó el certificado médico de gravidez.
-
La Jefe de Planta,
Fanny Giraldo, le sugirió pasar la carta de renuncia, basándose en que por el
embarazo no podría rendir igual a como lo venía haciendo.
-
Afirma la accionante
que el 2 de septiembre de 2002, mediante comunicación firmada por la señora Luz
Estela Forero de Casas, representante legal de la entidad demandada, le informó
la terminación del contrato de trabajo a partir del 4 de octubre del mismo año.
-
A la entrega de la
carta de despido, la señora Luz Estela Forero de Casas le comunicó a la señora
Sánchez Muñoz, que a lo único que ella tenía derecho era a la seguridad social
y que le sería cancelada hasta tanto tuviera el bebé.
-
Afirma la actora que el
despido se produjo durante el embarazo, sin los requisitos legales pertinentes,
que el empleador conocía de su estado de embarazo, y que a causa del despido se
le está afectando su mínimo vital, ya que ella es la única que aporta y
sostiene el hogar, agrega la accionante que el esposo esta desempleado, que
tienen una hija de 17 años y que debe cumplir con las obligaciones de pagar
arriendo, servicios, alimentos, educación, etc.
-
Solicita la actora que
sea reintegrada al cargo que venía desempeñando, el pago de los salarios
dejados de percibir y el cubrimiento de los aportes de seguridad social, los
cuales garantizarían el reconocimiento de los derechos en materia de control de
embarazo y atención médica y hospitalaria con ocasión del parto y el postparto,
reconocimiento de la licencia y prestaciones económicas por maternidad,
prestación de los servicios de seguridad social para ella y su hijo y las demás
que determine la ley.
2. Contestación de la entidad demanda
En la contestación que la empresa demandada
dirigido al Juez ochenta y seis Penal Municipal de Bogotá, con fecha 18 de
octubre de 2002, informa lo siguiente:
"En efecto la
accionante MIREYA SANCHEZ MUÑOZ trabajó en MANUFACTURAS DINAMICAS, empresa que
presentó legalmente, con contratos a término fijo por el termino de un año,
término que se venció el 4 de octubre del presente año.
La modalidad de contrato que rigió la relación laboral
con la actora, fue escogido por ella misma desde el inicio de sus labores en
enero 15 de 1996, como de término fijo inferior a un año. Así se realizó por
tres veces, pero por mandato legal posteriormente las renovaciones han sido por
un año.
Como quiera que fue decisión de la empresa no renovar
el contrato a partir de su último vencimiento el pasado 4 de octubre, de esa
circunstancia se dio aviso a la empleada en aplicación del artículo 46 del
Código Sustantivo del Trabajo.
La decisión empresarial fue motivada por el
incumplimiento de la empleada en los horarios de trabajo, por la baja calidad
de su labor y por su actividad disociadora con sus compañeras de trabajo en
contra de la empresa.
El estado de gravidez de la empleada no fue motivo de
la no renovación de su contrato. Es lamentable que haya coincidido la fecha de
la terminación del contrato con el estado de gravidez de la empleada, pero no
por eso puede aducirse que fue el motivo de no renovación del contrato.
En los contratos laborales a término fijo, la
culminación del plazo termina el contrato, con la única carga para el patrono
de dar el pertinente aviso al trabajador con la antelación señalada en el
artículo 46 ya citado, obligación que se cumplió.
El interés de la empleada en la renovación de su
contrato debe manifestarse en el buen desempeño de su función, lo que haría
deseable para la empresa contar siempre con sus servicios; es injusto contra la
empresa, la jurisdicción y la sociedad en general, prevalerse de la sagrada
condición de la maternidad para incumplir los deberes laborales.
En conclusión no se ha vulnerado ningún derecho
fundamental, pues el estricto cumplimiento de la ley como lo ha hecho la
empresa que represento, no conlleva vulneración de ningún derecho.
De hecho la circunstancia de gravidez jamás ha sido
tenida en cuenta para la renovación de contratos en la empresa que represento.
Es así como cinco empleadas en este año han laborado en estado de gravidez sin
que ello fuera óbice para la renovación de sus contratos, porque la calidad de
su servicio así lo ameritó. Mas aun, en 28 años de existencia de la empresa, no
se ha presentado el caso de la cancelación de un contrato de una persona en
estado de gravidez, hasta el caso en referencia.
A pesar de que las prestaciones que corresponden a la
señora Mireya Sánchez Muñoz ya han sido liquidadas y están listas para ser
reclamadas, pero la señora Sánchez, no se ha presentado a recibirlas, razón por
la cual nos veremos en la penosa necesidad de consignarlas si ella no se
presenta en los próximos días.
Rendido el informe que me fue solicitado,
comedidamente me permito solicitar que se niegue la acción impetrada por las
siguientes razones:
1.- La tutela es un mecanismo subsidiario,
improcedente en consecuencia, ante la presencia de otros mecanismos de defensa
judicial, con los que indiscutiblemente cuenta la accionante.
2.- No se ha vulnerado ningún derecho fundamental, ni
de ninguna otra índole.
3.- Los amparos legales obedecen a determinados
fundamentos de hecho que no son aplicables por analogía a distintas
circunstancias de hecho. Vale decir, no son aplicables las normas que rigen el
contrato laboral a termino indefinido, al contrato celebrado a término
fijo."
3. Pruebas
-
Copia de la carta de
despido, que dice: "La presente con el fin de informarle que su
contrato de trabajo de termino fijo a un año se vence el día 04 de octubre del
año en curso, el cual no será renovado."
-
Copia de la incapacidad
emitida con fecha 8 de julio de 2002, firmada por la doctora Claudia Patricia
Rodríguez.
-
Copia de la incapacidad
emitida el 10 de abril de 2002, firmada por la doctora Claudia Patricia
Rodríguez.
-
Copia de la prueba de
embarazo emitida por el Hospital del Olaya, Laboratorio Clínico, con fecha
marzo 30 de 2002, la cual dio como resultado POSITIVO.
-
Copia de la
certificación laboral, emitida por Manufacturas Dinámicas Ltda. con fecha 29 de
julio del año 2002, la cual dice:
"Que la señora MIREYA SANCHEZ MUÑOZ,
identificada con cédula de ciudadanía número 51.799.756 de Bogotá, labora en
esta compañía desde el 15 de enero 1996, desempeñando el cargo de operaria, con
una asignación mensual de Trescientos quince mil pesos (315.000,oo), más un
promedio de horas extras mensuales de veinticinco mil pesos (25.000,oo).
-
Copia del contrato
individual de trabajo a termino fijo inferior a un año, firmado entre la actora
y la empresa accionada, con fecha de iniciación de labores el 15 de enero de
1996.
-
Copia de la liquidación
de prestaciones sociales a nombre de la accionante.
-
Copia del acta de
descargos.
-
Copia de la diligencia
de ampliación de la acción de tutela en el Juzgado ochenta y seis Penal
Municipal.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El fallo de tutela fue dictado por el
Juzgado ochenta y seis Penal Municipal de Bogotá, quien decidió no tutelar los
derechos a la vida y a la protección de la mujer embarazada, por no reunir los
requisitos establecidos por la doctrina constitucional, pudiendo acudir a la
justicia ordinaria laboral para ser resueltas las pretensiones de la actora.
Amparó de manera transitoria el derecho a la seguridad social de la accionante,
teniendo en cuenta que al quedar desempleada no tiene los medios para cotizar
al Sistema de Seguridad Social en Salud y que al estar embarazada y necesitar
de dicho servicio podía verse afectado su derecho a la salud, en un momento
dado hasta la vida de la misma y del que está por nacer.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el
presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
B. TEMAS JURIDICOS
En el presente caso, corresponde a la Sala
Sexta establecer si se verifican o no las hipótesis fácticas mínimas para que
proceda el amparo transitorio de la estabilidad laboral reforzada de la mujer
embarazada.
1. Procedencia de la
tutela
Esta Corporación ha
establecido que la acción de tutela sí es el mecanismo idóneo para reclamar la
estabilidad laboral de la mujer embarazada.
En la Carta Política
de 1991, artículo 43, se estableció que la mujer: “Durante el embarazo y
después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y
recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o
desamparada".
La norma consagra un
derecho de carácter prestacional en favor de la mujer y el recién nacido, y es
al Estado a quien le corresponde adoptar las medidas necesarias para su
efectivo cumplimiento, por estar íntimamente relacionado con los derechos
fundamentales no sólo del menor sino de la madre. La garantía al derecho es la
acción de tutela, dado que el mínimo vital de la madre y del hijo puede verse
desconocido al no obtenerse esta ayuda.
En la Sentencia T-373/98
relativa a los supuestos de procedencia de la tutela de la estabilidad laboral
reforzada de la mujer embarazada, la Corte dijo:
“(…) los elementos fácticos que deben
quedar demostrados para que proceda el amparo transitorio del derecho a la
estabilidad laboral reforzada son los siguientes: (1) que el despido o la
desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro de los tres meses
siguientes al parto; (2) que la desvinculación se produjo sin los requisitos
legales pertinentes para cada caso; (3) que el empleador conocía o debía
conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; (4) que el despido
amenaza el mínimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y
el daño que apareja es devastador.”[1]
2. Protección laboral reforzada para la trabajadora
embarazada
El caso objeto de revisión hace referencia
a las mujeres que, una vez vencido el contrato de trabajo a término fijo, se
encuentran en estado de embarazo. En estas condiciones hay que tener en cuenta
algunos aspectos que en forma reiterada a estudiado la Corte Constitucional.
En principio se puede considerar la
procedencia de otros medios de defensa judicial para obtener el reconocimiento
y pago de la indemnización o el reintegro al cargo que se venía desempeñando.
Sin embargo, la Corte ha considerado que de forma excepcional la acción de
tutela puede resultar efectiva para la protección de los derechos fundamentales
de la mujer trabajadora, con el fin de no dejarla sin protección así como la de
su hijo[2].
De igual forma, se ha dicho que tiene protección constitucional en casos de
despido injustificado o demostración de discriminación, tema que se ha
denominado como “estabilidad laboral reforzada”[3].
Respecto a las trabajadoras que son
despedidas durante el embarazo, esta Corporación en la Sentencia 1473/00[4], dijo:
"… las trabajadoras que son despedidas
durante el embarazo tienen derecho a la protección
constitucional, tanto para obtener el reintegro a su trabajo en las mismas o
superiores condiciones, como para que se ordene el reconocimiento y pago de la
prestación económica por maternidad, porque - tal como quedó dicho -, el fuero
especial de maternidad y el derecho a la estabilidad reforzada de la mujer
embarazada obligan en primer término al empleador."
En relación a la función que
deben cumplir las personas encargadas de autorizar la terminación del contrato
y el término del mismo, lo siguiente:
"Ahora bien, tampoco se
considera válido el argumento del vencimiento del término pactado, debido a que
el procedimiento de convenir períodos inferiores a un año, cuando la
trabajadora se encuentra en edad fértil, es uno de los mecanismos utilizados
para disfrazar el despido en caso de embarazo, de tal manera que corresponde a
los funcionarios encargados de autorizar la terminación del contrato, en todos
los casos en los cuales la perjudicada sea una mujer en estado de embarazo,
constatar la realidad de la contratación y abstenerse de prohijar el despido,
cuando las circunstancias indican que se ha utilizado dicha modalidad
contractual, para disimular una medida discriminatoria[5]."
CASO CONCRETO
La accionante inició sus labores con la
empresa accionada desde el 15 de julio de 1988, con contratos a término fijo
inferior a un año y los cuales se renovaban cada año, en el mes de diciembre.
Se confirma que el contrato fue prorrogado en varias oportunidades.
La actora venía desempeñando su cargo desde
el 15 de julio de 1988 y hasta el 6 de noviembre del 2001 y en este tiempo la
empresa no tuvo queja de su trabajo. Luego que la actora informó su estado de
embarazo y después de casi haber culminado el período de gestación, le informan
por escrito y sin ninguna motivación que justificara justa causa que no le
renovarían más el contrato.
La carta de despido con fecha 2 de
septiembre de 2002, dice: "La presente con el fin de informarle que su
contrato de Trabajo a Termino Fijo a un año se vence el día 04 de octubre del
año en curso, el cual no será renovado.
Agradecemos su colaboración, y esperamos
poder contar con Usted en otra oportunidad."
La señora Mireya Sánchez se encontraba en
estado de gravidez cuando se tomó la decisión por parte de la empresa de no
prorrogar su contrato a término fijo inferior a un año.
La accionante dio a conocer el 15 de abril
de 2002 su estado de embarazo a la Jefe de Personal de Manufacturas Dinámicas
Ltda., señora Lisbiz Casas Forero, entregándole el certificado de la prueba de
embarazo (con fecha 30 de marzo de 2002) del cual se anexó copia al expediente.
En la ampliación de la acción de tutela, la
representante legal de la empresa accionada, Luz Estela Forero de Casas, afirmó
lo siguiente: "El estado de gravidez de la empleada no fue motivo de la
no renovación de su contrato. Es lamentable que haya coincidido la fecha de la
terminación del contrato con el estado de gravidez de la empleada, pero no por
eso puede aducirse que fue el motivo de no renovación del contrato."
Por lo anterior, resulta claro para la Sala
que el empleador desconoció las normas vigentes respecto al despido de la mujer
embarazada, toda vez que tenía conocimiento de su estado antes de proceder a su
despido como se deduce de lo anterior. Por tal motivo, el despido no surte
ningún efecto.
Ciertamente, no existió previa autorización
para el despido de la trabajadora embarazada y por tanto este no se ajustó a lo
prescrito por la ley.
En la Sentencia C-470 de 1997[6], la Corte dijo respecto
al numeral 3 del artículo 329 del Código Sustantivo de Trabajo, lo siguiente:
"...el ordinal acusado es exequible,
pero en el entendido de que, debido al principio de igualdad (CP art. 13) y a
la especial protección constitucional a la maternidad (CP arts 43 y 53), carece
de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres
meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del
funcionario competente. Esto significa que para que el despido sea eficaz, el
patrono debe obtener la previa autorización del funcionario del trabajo, para
entonces poder entregar la correspondiente carta de terminación del contrato.
(...)
En tales circunstancias, si el patrono no
cumple esos requisitos, entonces el supuesto despido no produce ninguna
consecuencia jurídica, lo cual significa que la relación laboral trabajo se
mantiene. La trabajadora sigue entonces bajo las órdenes del patrono, aun
cuando éste no utilice sus servicios, por lo cual la empleada tiene derecho a
percibir los salarios y las prestaciones sociales de rigor, pudiendo recurrir
para su cobro a las vías judiciales pertinentes. Una vez terminado el lapso de
protección especial debido a la maternidad, la trabajadora queda amparada por
las normas laborales ordinarias, como cualquier otro empleado".
La empresa adjuntó unos llamados de
atención a la trabajadora, pero en la carta de despido no se dijo que este era
el motivó de la decisión de retiro, luego queda en firme la prevención de que
se la despidió por estar embarazada.
Encuentra esta Sala, que la empresa
Manufacturas Dinámicas Ltda. violó los derechos fundamentales de la señora
Mireya Sánchez Muñoz, así como los del hijo por nacer, por cuanto no podía
proceder unilateralmente a despedirla como lo hizo en el estado en que se
encontraba, ya que gozaba de una protección especial, la cual esta fundada en
la Constitución Política.
Por
consiguiente, la Sala protegerá el derecho a la estabilidad reforzada de la
actora a quien se le afectó su mínimo vital con la terminación de su
vinculación laboral sin una justa causa y en estado de gestación. Como
consecuencia de ello, la actora no sólo dejo de devengar su salario sino que
quedó sin el beneficio de la prestación social de salud para ella y su hijo y
sin los recursos para el sostenimiento de su hogar (esposo e hija) ya que era
la única que estaba trabajando, así como el descanso remunerado al que tenía
derecho en virtud de la licencia de maternidad. Por ello, la Sala ordenará el
reintegro y el reembolso de los gastos en que ella incurrió por carecer de
protección laboral en su calidad de mujer embarazada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido
por el Juzgado ochenta y seis Penal Municipal de Bogotá, el 26 de octubre de
2002, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Mireya Sánchez
Muñoz contra la empresa Manufacturas Dinámicas Ltda., por las razones expuestas
en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO. TUTELAR la estabilidad laboral reforzada de la
señora Mireya Sánchez Muñoz, así como los
derechos fundamentales del nasciturus.
TERCERO. ORDENAR al representante legal
de Manufacturas Dinámicas Ltda. que reintegre a la actora, en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta
providencia, en la labor que venía desempeñando como operaria o bien a una
labor equivalente o superior, en la misma ciudad y en las mismas condiciones
laborales que tenía antes de la terminación del contrato.
CUARTO. ORDENAR a la representante
legal de la empresa Manufacturas Dinámica Ltda. que cancele, en el término de
diez (10) días, los salarios y prestaciones sociales, incluida la prestación de
maternidad, que le correspondían hasta el momento del reintegro, y reembolsar,
en el término de quince (15) días, los gastos en los que, por concepto de
maternidad suyos y de su hijo, haya incurrido la señora Mireya Sánchez Muñoz.
QUINTO. LÍBRESE por Secretaría las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Corte
Constitucional, Sentencia T-373/98, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Se trataba de
una mujer que fue declarada insubsistente estando en embarazo. La Corte
confirmó el fallo de segunda instancia que negaba la tutela, pero no por las
razones de improcedencia de la tutela expuestas por el ad quem, sino
porque fue imposible probar la notificación del embarazo antes del acto
administrativo de insubsistencia.
[2] Respecto de las
especiales condiciones que se deben estudiar para ver la procedibilidad de la
acción de tutela, cuando es despedida una mujer trabajadora en estado de
embarazo, se puede ver la sentencia T-1002/99 pág. 5.
[3] Para obtener mayor
información sobre la “estabilidad laboral reforzada” las sentencias T-470/97,
T-174/99, T-362/99, T-764/00 y T-1456/00 entre otras.
[4] M.P. Alvaro Tafur
Galvis.
[5] Ver Sentencia T-375
de 2.000
[6] M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.