T-113-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-113/02
DERECHO A LA
SALUD-Conexidad con la
vida
DERECHO A LA
SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen
de carga viral fundamental para tratamiento del sida/DERECHO A LA SALUD DEL
ENFERMO DE SIDA-Realización examen de carga viral
DERECHO A LA
SALUD-Prueba de la
incapacidad económica para asumir tratamiento
ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Deber de suministrar
tratamientos y medicamentos a enfermos de sida
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia
: expedientes T-513391 y T-513393
Demandas de Tutela
incoadas por William Antonio Toro Pérez y Francisco Uriel Estrada Santamaría
contra SUSALUD EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO
RENTERÍA.
Bogotá D. C., a los
veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil dos (2002).
La Sala Primera de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín y Noveno
Civil del Circuito de Medellín al resolver sobre las demandas de tutela
formuladas por William Antonio Toro Pérez y Francisco Uriel Estrada Santamaría
contra SUSALUD EPS.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos y fundamentos de las solicitudes de amparo
Los actores presentaron sendas demandas de
tutela contra la EPS SUSALUD, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la vida, salud, igualdad, seguridad social y dignidad humana.
Para fundamentar la
acción de tutela los peticionarios plantearon los siguientes hechos:
- Actualmente son
portadores del Virus (VIH), agente causal del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida (SIDA)
- Se encuentran
afiliados a la EPS. SUSALUD y para el tratamiento y diagnóstico certero de la
enfermedad, el doctor JUAN CARLOS TOBON, médico tratante en ambos casos,
ordenó el suministro de varios medicamentos y la realización de la prueba
conocida como “carga viral”, examen necesario para conocer el avance de la
enfermedad y proceder a un tratamiento adecuado. Manifestaron que la
replicación viral ocurre en el organismo de manera continua y progresiva, por
lo cual debe ser suministrado un tratamiento siguiendo las prescripciones
médicas y sin interrupciones.
- Indican igualmente
que la práctica del mencionado examen es importante por cuanto del resultado
que arroje, el médico puede definir la clase de tratamiento a seguir, esto es,
si inicia el retroviral o si en su defecto cambia los medicamentos para
controlar el avance del virus.
- Manifiestan no
tener capacidad económica para cubrir los costos que demanda el tratamiento,
solicitando en consecuencia la realización de dicha prueba diagnóstica y el
suministro de los medicamentos indicados por los médicos tratantes.
2. Respuesta de
la EPS SUSALUD
Dentro del
expediente T-513391 se aprecia un escrito dirigido al juez de primera
instancia, mediante el cual el representante legal de la EPS SUSALUD reconoció
que el señor Toro está afiliado a esa entidad como cotizante activo del régimen
contributivo, dándole la correspondiente cobertura médica dentro de los
parámetros legales y que el mismo ha requerido el suministro del medicamento
NELFINAVIR (VIRACEPT R.) y del suplemento vitamínico ENSURE, los cuales no se
hallan dentro de la lista de medicamento del plan obligatorio de salud – POS;
por lo cual SUSALUD se ha negado a autorizar tales medicamentos con cargo al
SGSSS. Y que por otra parte el solicitante no ha surtido el procedimiento
ordinario frente al Comité Científico Técnico, instancia competente para
determinar el suministro de medicamentos por fuera del POS.
Agregó que si bien
el Régimen General de Seguridad Social en Salud amplió las coberturas en la
prestación del servicio público de salud a la familia de los afiliados, así
como a las personas con escasos recursos mediante un régimen subsidiado,
también es cierto que el Legislador con base en los principios de SOLIDARIDAD,
EFICIENCIA, IGUALDAD Y UNIVERSALIDAD, y consciente de la limitación de recursos
del Estado, determinó en varias normas que regulan el Sistema de Seguridad
Social en Salud, limitaciones y exclusiones en el servicio a los afiliados, ya
que de no tenerse en cuenta esas limitaciones el equilibrio económico y social
del sistema se desbordaría, en perjuicio de la permanencia del servicio en el
mediano y largo plazo, por lo cual también reglamentó aquellos eventos en los
cuales las prestaciones solicitadas por los afiliados superan las coberturas
del Plan Básico y Obligatorio de Atención en Salud POS.
- Igualmente dijo
que para la presente acción el solicitante debe acreditar la situación de
riesgo inminente para la vida, debiendo seguidamente demostrar la falta de
capacidad de pago total o parcial para el medicamento en cuestión. Y que en el
evento de prosperar la tutela se deberá obligar al Estado al reembolso de los
valores correspondientes a través del Ministerio de Salud.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Mediante providencias del 7 de junio y
del 19 de julio de 2001, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín le
denegó a los actores el amparo solicitado. Al respecto expresó que todo
aquello que no se halle cubierto por el POS debe asumirlo el usuario, pero que
si la persona acredita “(...) mediante un balance certificado por contador,
o a través de la declaración de renta o del certificado de ingresos” su
falta de capacidad de pago para asumir los costos de aquellas prestaciones no
cubiertas por el POS, deberá ser atendida ella o sus beneficiarios por las
instituciones públicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas
privadas con las cuales el Estado tenga contrato. Que como en los casos de
autos no se demostró la insolvencia económica se recomienda seguir el trámite
ordinario consistente en la conformación de un Comité Técnico Científico, quien
en última instancia y luego de un análisis científico determinará si se
autoriza el suministro de medicamentos por fuera del POS.
De la impugnación de los anteriores
fallos conoció el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, quien mediante
sentencias de julio 19 y agosto 28 de 2001 confirmó lo resuelto por el a quo.
En tal sentido afirmó:
“En el
presente caso el Tutelante en forma alguna ha acreditado idóneamente en estas
diligencias la falta de capacidad de pago. Ahora también, (sic) el médico
adscrito a la EPS le ordenó la práctica del examen conocido como “Carga viral”
examen del que en reciente fallo, la Honorable Corte Constitucional, dijo que
no se dirige a proteger la vida del paciente, por lo que no se considera que la
omisión de autorizarlo vulnere el derecho a la salud en conexidad con la vida,
(...)”.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y en el
decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno y el
auto de la Sala de Selección No. 10 del 30 de octubre de 2001.
2. Lo que se
debate.
A los solicitantes –quienes padecen el
virus del VIH- les fue ordenado por el médico especialista el suministro de los
medicamentos especiales para tratar la enfermedad y la práctica del examen
denominado Carga Viral, medicamentos que no fueron suministrados y análisis que
no les fue realizado, según lo reconoció la entidad demandada en su respuesta.
Ante dicha negativa los pacientes de VIH
insisten en la práctica del examen, habida consideración de la fundamental
importancia que el mismo representa para efectos del subsiguiente tratamiento.
3. El
derecho a la salud en conexidad con la vida. El caso de los enfermos de SIDA
amerita atención urgente. Vigencia de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
La
jurisprudencia de esta Corporación ha dispuesto que en aquellos eventos en los
cuales la salud y la vida de las personas se encuentre grave y directamente
comprometida, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados,
diagnósticos dilatados, drogas no suministradas etc., bajo pretextos puramente
económicos, aún contemplados en normas legales o reglamentarias, el juez de
tutela deberá amparar los mencionados derechos teniendo en cuenta la
prevalencia de los preceptos constitucionales superiores.
Así lo
expuso en reciente ocasión la sentencia T-693 de 2001, M. P. Jaime Araujo
Rentería, en donde se expresó que:
“Según se ha destacado en párrafos
anteriores, en casos similares la jurisprudencia ha dado aplicación directa a
los preceptos constitucionales con referencia a los indicados supuestos de gravedad
y urgencia, ordenando a las empresas promotoras de salud suministrar los
tratamientos que se requieran, con el fin de lograr la conservación de los
derechos inalienables a la vida, a la salud e integridad de sus afiliados y
beneficiarios (...).”
4. Casos
que se revisan
La
jurisprudencia en mención será aplicada en los casos de autos en atención a los
siguientes motivos:
- Los
actores afirman no tener capacidad económica para cubrir los gastos que
suponen tanto el examen recomendado como las medicinas prescritas y necesarias
para la recuperación de su salud. Así lo expusieron en sus escritos de
demanda, sin que al respecto la parte demandada llegara a demostrar lo
contrario.
- También obra en
los expedientes la documentación médica, en donde se destaca la necesidad del
examen referido, sin que por otra parte se acredite que la prueba diagnóstica
de carga viral pueda reemplazarse por otra con el mismo resultado y los mismos
efectos frente al bienestar del paciente, dado el tratamiento prescrito por
médico especializado.
Las sentencias de
instancia negaron los amparos solicitados desestimando la importancia que la
prueba diagnóstica denominada carga viral juega en el desenvolvimiento de la
enfermedad del Sida. Al respecto apoyaron sus decisiones en pronunciamientos
que la misma Corte Constitucional ya recogió en procura de tesis más
consecuentes. Igualmente se dice en los considerandos que los actores no
probaron su incapacidad económica para costear el tratamiento, según voces de
la preceptiva vigente sobre la materia.
En torno a la
primera consideración, sea la ocasión para reiterar las sentencias número
T-1121 y T-1120 de 2001 proferidas por esta misma Sala, donde, frente a casos
similares, se le ha dado aplicación a la nueva jurisprudencia de la Corte en
torno al tema de la importancia y determinación de la carga viral en el
tratamiento del VIH.
Así, en reciente
pronunciamiento esta Corporación expresó en lo esencial:
1- El
examen de carga viral es el más indicado médicamente para decidir el inicio o
no de la formulación de antirretrovirales, corroborar si el tratamiento le esta
siendo suministrado al paciente en debida forma y definir si el programa anti
VIH es el indicado o no, para en su defecto cambiarlo.
2-
Las decisiones y conclusiones que arroja la realización de un examen de esa
calidad, son vitales en la protección del derecho a la vida; tanto así que los
conceptos más avanzados emitidos por la Academia Nacional de Medicina estiman
que la omisión en un momento dado del examen de carga viral, puede ocasionar un
riesgo grave en pacientes considerados como portadores del VIH.
3-
La antigua doctrina sostenida por esta Corporación[1] -
en la cual se apoyan las sentencias de instancia para negar los amparos
solicitados- en donde se indicaba que el examen referido no era indispensable
para evitar el avance del tratamiento de los portadores del VIH, se abandonó
recientemente mediante sentencia T-849 de 2001, para sostener que un paciente
bajo un tratamiento no efectivo, que carezca del diagnóstico de la carga viral,
no reacciona positivamente y podría progresar el SIDA. De no estar sometido a
un tratamiento idóneo, se expuso la sentencia mencionada, el paciente puede
desarrollar cepas de virus resistentes a los medicamentos que esté utilizando
lo cual puede llevar a una falla virológica y un mayor compromiso del sistema
inmunitario que aumenta el riesgo de infecciones oportunistas.
4- En
las sentencias T-063 y T-1018 de 2001, en donde se trataron situaciones
similares a la que nos ocupan, se transcribieron textualmente algunos apartes
de las declaraciones rendidas por médicos conocedores de la enfermedad del Sida
y que esta vez vale la pena traer a colación. En efecto, en palabras del Doctor
Jesús Guillermo Prada Trujillo, médico especialista en medicina interna y
enfermedades infecciosas, la carga viral “mide la cantidad de copias virales
por mililitro de sangre. Su uso se destina a la evaluación inicial del paciente
(con el fin de conocer la severidad y la rapidez con que la enfermedad se puede
presentar) para evaluar la respuesta del tratamiento. La carga permite por
tanto conocer si el tratamiento es efectivo y medir la aparición de
resistencia. En este sentido es una prueba fundamental que evalúa la
circunstancia de salud del paciente y su respuesta al tratamiento. Por tanto
tiene que ver de manera directa con el derecho a la salud y a la vida del
paciente.”
5- Al
no contar con el examen de carga viral, el médico tratante debe implementar una
terapia antirretroviral empírica con desconocimiento del estado virológico del
paciente infectado.[2]
En lo que hace a la
observación hecha por los jueces de instancia en cuanto a la inexistencia de la
prueba de incapacidad económica de los demandantes, es del caso reiterar la
línea jurisprudencial de esta Corte, conforme a la cual si el solicitante del amparo aduce en la demanda no contar con la
capacidad económica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las
medicinas o del procedimiento excluido del POS, le corresponde a la parte
demandada controvertir y probar lo contrario, so pena de que con la mera
afirmación del actor se tenga por acreditada dicha incapacidad. Lo cual es así
por cuanto en esta hipótesis el dicho del extremo demandante constituye una
negación indefinida que es imposible de probar por quien la aduce, corriendo
entonces la carga de la prueba en cabeza del extremo demandado cuando quiera desvirtuar
tal afirmación. Por ello mismo resulta cuando menos insólito que el juez de
primer grado en sus consideraciones haya deplorado la ausencia de medios de
convicción tales como la declaración de renta, sin importarle que con arreglo
al Estatuto Tributario quienes están obligados a declarar no son precisamente
los más menesterosos.
Siendo
claro que en todo caso las facultades oficiosas de que goza el juez - como
director del proceso que es -, juegan un papel central en el acopio de pruebas
según su prudente juicio y valoración del acervo allegado al expediente.
En mérito de lo
expuesto, y dada la evidente afectación de derechos fundamentales cuya lesión
permanente puede agravar seriamente la salud, arriesgar la vida, la dignidad o
el derecho de trato especial del que son merecedoras las personas en
condiciones de debilidad manifiesta, y habiéndose demostrado la conexidad entre
el derecho a la salud y la vida de quienes demandan en estos casos, se
revocarán los fallos de instancia, amparando en su lugar el derecho a la salud
en conexidad con la vida.
Para ello se
ordenará al representante legal de la Compañía Suramericana de Servicios de
Salud S. A. - SUSALUD Medicina Prepagada S.A. EPS, con sede en Medellín, o a
quien haga sus veces, que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho
horas (48) horas a partir de la notificación de la presente sentencia, autorice
la práctica de la prueba de laboratorio denominada carga viral, prescrita por
el médico tratante de los señores Francisco Uriel Estrada Santamaría y William
Antonio Toro Pérez. Igualmente la demandada deberá autorizar el suministro de
las drogas y medicamentos que los médicos tratantes ordenen a los mencionados
pacientes para el tratamiento de la enfermedad, siempre y cuando de ellos dependa
su derecho a la salud en conexidad con la vida.
Finalmente se le debe recordar al
representante legal de SUSALUD EPS, entidad ya otras veces demandada por los
mismos motivos (ver especialmente las sentencias T-1121 y T-1120 de 2001), que
debe tener presente la doctrina constitucional que aquí se reitera, relativa a
la obligación que tienen las empresas promotoras de salud de suministrar los
medicamentos y ejecutar los procedimientos que requieren los enfermos y
portadores del VIH/SIDA, aún en el caso de que los mismos se encuentren
excluidos del Plan Obligatorio de Salud, cuando el derecho a la salud en
conexidad con el de la vida se encuentre amenazado o vulnerado. Pues, ningún
sentido práctico ni jurídico tiene el que quienes padecen esa mortal enfermedad
se vean abocados –de manera recurrente- a la tutela para hacer valer sus
derechos cada vez que un médico tratante les formula un determinado medicamento
u ordena un específico procedimiento para conservar la salud y neutralizar el
riesgo que pueda correr su vida, si en tales condiciones el amparo
inexorablemente habrá de prosperar. Por el contrario, esa reiterada rebeldía
sólo ocasiona un innecesario desgaste a la Administración de Justicia, a los
pacientes y a SUSALUD misma.[3]
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas tanto por el
Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín como por el Juzgado Noveno Civil del
Circuito de Medellín, y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho a la
salud en conexidad con la vida de los señores WILLIAN ANTONIO TORO PEREZ y
FRANCISCO URIEL ESTRADA SANTAMARIA.
Segundo. ORDENAR al representante legal - o a quien haga sus veces -, de la COMPAÑÍA
SURAMERICANA DE SERVICIOS DE SALUD S.A., SUSALUD MEDICINA PREPAGADA” EPS, con
sede en Medellín, que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho horas
(48) horas a partir de la notificación de la presente sentencia, autorice la
práctica de la prueba de laboratorio denominada carga viral dispuesta
por el médico tratante de los señores WILLIAM ANTONIO TORO PEREZ y FRANCISCO
URIEL ESTRADA SANTAMARIA.
Igualmente la
demandada deberá autorizar, dentro del mismo término, el suministro de las
drogas y medicamentos que los médicos tratantes ordenen a los mencionados
pacientes para el tratamiento de la enfermedad que padecen, siempre y cuando de
esos medicamentos dependa su derecho a la salud en conexidad con la vida.
Tercero. SEÑALAR expresamente que a SUSALUD, Medicina Prepagada S.A. EPS le asiste
el derecho de repetir lo que pague en cumplimiento de este fallo de tutela ante
el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en
Salud (FOSYGA).
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] “El examen de carga viral que reclama el demandante es solamente
un control de la cantidad de VIH que el paciente lleva en la sangre, que sirve
para medir la eficacia del tratamiento escogido para combatir la enfermedad; es
decir que de él no dependen, en manera alguna, ni el señalamiento de tal
tratamiento ni la existencia del paciente. En cuanto a la negativa de este
examen de laboratorio, entonces, serán confirmadas las decisiones de instancia”
Sentencia T-398 de 2000.
[2] Cfr.
Sentencia T-849 de 2000, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[3] En
el mismo sentido y con la similar advertencia la sentencia T-1056 de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.