T-113-97
Sentencia T-113/97
Sentencia
T-113/97
PRINCIPIO NO
REFORMATIO IN PEJUS-Pluralidad
de sujetos/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL/PRINCIPIO NO REFORMATIO IN
PEJUS-Vulneración
Cuando la parte
acusada y condenada en un proceso penal esta integrada por un número plural de
sujetos contra los cuales se adelantó la acción penal, no quiere decir que la
calidad de "apelante único" no se obtenga en razón a dicha
pluralidad, cuando éstos, de manera exclusiva han recurrido la sentencia
condenatoria. Una interpretación en este sentido del artículo 31 de la
Constitución, vendría a desconocer la primacía del derecho sustancial. El
Tribunal Superior, al condenar a los peticionarios a una pena mayor a la
impuesta por el Juzgado Penal en primera instancia, desconoció la garantía
consagrada en la Constitución Nacional.
VIA DE HECHO-No actualización cuantía en decisión
condenatoria
Referencia:
Expediente T-112.116
Santafé de Bogotá ,
D.C. marzo seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Pedro Méndez, Jorge
Isaac Vivas Mosquera y Elver Forero Vargas, fueron condenados por el Juzgado
Penal del Circuito de Pacho, a la pena principal de 16 meses de prisión como
coautores responsables de los delitos de porte ilegal de armas y hurto
agravado. Contra esta decisión los condenados interpusieron recurso de
apelación ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, el cual fue resuelto con
modificación de la pena en el sentido de elevarla a 20 meses de prisión, al
considerar que el Juez a- quo erró al definir los términos de la sanción
principal. Solicitan mediante el ejercicio de acción de tutela la protección
del derecho fundamental al debido proceso, y de la garantía al principio de la
“no reformatio in pejus”.
Para resolver se
considera:
1. El principio de
la no “reformatio in pejus”, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta
Corporación, "es un principio general de derecho procesal y una garantía
constitucional que hace parte del derecho al debido proceso (C.P. art 29)"
(sentencia T 474/92 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Consiste en la prohibición
al juez de segundo grado de agravar la pena impuesta por el a-quo cuando el
procesado es apelante único, limitando su competencia a resolver sobre los
aspectos planteados en la impugnación.
En relación con el
tema la sentencia SU 327 de 1995 de la Sala Plena de la Corte Constitucional
señaló:
"Es
una manifestación del principio de congruencia, según el cual las pretensiones
del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la
competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo
de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el
ad quem: “Tantum devolutum quantum appellatum”. Es decir, que para que el juez
de segundo grado pueda pronunciarse, no sólo debe mediar un recurso válido,
sino que él debe ser presentado por parte legítima, esto es, aquélla que
padezca un perjuicio o invoque un agravio y persevere en el recurso".
“En
otros términos, la apelación siempre se entiende interpuesta en lo
desfavorable, tanto que una alzada propuesta contra una decisión que de ninguna
manera agravia, tendría que ser declarada desierta por falta de interés para
recurrir, pues tal falta afecta la legitimación en la causa. Por tanto,
tratándose de apelante único, esto es, de un único interés (o de múltiples
intereses no confrontados), no se puede empeorar la situación del apelante,
pues al hacerlo se afectaría la parte favorable de la decisión impugnada, que
no fue transferida para el conocimiento del superior funcional.
“Por
último, valga mencionar que el principio opera sólo en favor del imputado, y no
de los demás sujetos procesales; por eso, aunque el condenado no recurra y la
sentencia sólo sea apelada por la parte acusatoria, el Ministerio Público o la
parte civil, el juez de segundo grado debe dictar sentencia absolutoria si
encuentra que el hecho no constituye delito o no existe certeza sobre la
existencia del mismo o sobre la responsabilidad del procesado.”
(...)
“Si el juez de
segundo grado adquiere competencia sólo en función del recurso
interpuesto por el procesado y sólo para revisar la providencia en los
aspectos en que pueda serle desfavorable (tal como se desprende del precepto constitucional)
no puede so pretexto de que ha encontrado alguna irregularidad en el proceso o
en la sentencia, cuya enmienda conduce a un empeoramiento de la situación del
apelante, declararla si tal empeoramiento fatalmente habrá de producirse. Eso
equivaldría ni más ni menos, que a encubrir la violación de la norma
superior".
2. En relación con la interpretación del
articulo 31 de la Constitución, la jurisprudencia de la Corte ha considerado
que esta “debe inspirarse en su finalidad garantísta y en la primacía del
derecho sustancial sobre meras condiciones y acentos formalistas. En efecto,
la expresión “apelante único”, requisito necesario para limitar las facultades
del juez de segunda instancia, no hace relación exclusiva al número de
recurrentes de la sentencia condenatoria, sino a la naturaleza de sus
pretensiones.” (Sentencia T474/92).
Así pues, cuando la
parte acusada y condenada en un proceso penal esta integrada por un número
plural de sujetos contra los cuales se adelantó la acción penal, no quiere
decir que la calidad de “apelante único” no se obtenga en razón a dicha
pluralidad, cuando éstos, de manera exclusiva han recurrido la sentencia
condenatoria. Una interpretación en este sentido del artículo 31 de la
Constitución, vendría a desconocer como se señaló con anterioridad la primacía
del derecho sustancial.
De acuerdo con lo
anterior, se puede concluir que el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala
Penal, al condenar a los peticionarios a una pena mayor a la impuesta por el
Juzgado Penal del Circuito de Pacho en primera instancia, desconoció la
garantía consagrada en el artículo 31 de la Constitución Nacional.
3. De otra parte, el Juzgado Penal del
Circuito de Pacho al proferir el fallo condenatorio contra los peticionarios el
21 de marzo de 1996, dio aplicación al numeral primero del artículo 372 del
Código Penal para efectos de agravar la pena impuesta, en razón a que el valor
de las cosas objeto de hurto fue superior a cien mil pesos ($100.000,00).
Al respecto, la Sala
advierte que la aplicación del numeral primero del artículo 372 del Código
Penal, en la forma en que se hizo por el Juez Penal del Circuito de Pacho,
desconoce la sentencia C 070 de febrero 22 de 1996, proferida por la Sala
Plena de esta Corporación, en la que se declaró la constitucionalidad
condicionada de la norma, en el sentido de que la expresión “cien mil pesos”,
se entienda en términos del poder adquisitivo del peso en el año de 1981, fecha
en la que entró a regir el Código Penal para efectos de actualizar la cuantía.
En consecuencia, señala la Corte, que “las penas por los delitos contra el
patrimonio económico deben aumentarse en una tercera parte cuando el hecho se
cometa sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien mil pesos en términos de
valor adquisitivo del año 1981, equivalente a 18.83 salarios mínimos legales
mensuales.”
En este sentido, el
Juez Penal del Circuito de Pacho, al dar indebida aplicación del 372-1 del
Código Penal, sin tener en cuenta la condición señalada en el fallo de
constitucionalidad de la norma, incurrió en una manifiesta vía de hecho.
Ahora bien, el
Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Penal, al conocer del recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, debió corregir el yerro
cometido por el a-quo, aun cuando éste no haya sido señalado por el apoderado
de los condenados en la sustentación del recurso, teniendo en cuenta que el
límite de competencia del juez de segundo grado no opera cuando se trata de un
aspecto que favorece al condenado.
3. Establecida entonces la violación de los
derechos fundamentales, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cundinamarca Sala Penal al proferir la sentencia de cuatro de junio de 1996,
dentro del proceso penal adelantado contra Elver Forero Vargas, Jorge Isaac
Vivas Mosquera y Pedro Méndez, procederá la Corte a la protección inmediata de
los derechos, ordenado la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal
Superior de Cundinamarca.
Otras sentencias que
pueden consultarse sobre el tema: T 474/ 92, T 575/93, T410 /95, T598/95.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero: REVOCAR
la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil -
Familia, el treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996)
y la proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Pacho, el veintisiete (27)
de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), dentro de la acción de
tutela de la referencia.
Segundo: CONCEDER
la tutela del derecho fundamental al debido proceso de los señores Pedro
Méndez, Jorge Isaac Vivas Mosquera y Elver Forero Vargas, vulnerado por el
Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Penal.
Tercero. Declarar
que es NULA por violación de los artículos 2o., 4o., 29 y 31 de la
Constitución Política, la providencia proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, de fecha cuatro (4) de junio de
mil novecientos noventa y seis (1996).
Cuarto. Ordenar
al Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca, Sala Penal que, al
resolver el recurso de apelación interpuesto por Pedro Méndez, Jorge Isaac
Vivas Mosquera y Elver Forero Vargas, deberá dar aplicación al artículo 31 de
la Constitución Política, y atender lo dispuesto en la sentencia C-070 de 1996,
proferida por la Sala Plena de esta Corporación.
Quinto: LIBRENSE
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591
de 1991, para los efectos allí contemplado.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.