T-113-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-113/95
DERECHO A LA
SALUD/DERECHOS FUNDAMENTALES
El derecho a la
salud, cuando su vulneración o amenaza compromete otros derechos fundamentales
como la vida, la integridad o el trabajo, goza de carácter fundamental y es
susceptible de ser protegido por vía de la acción de tutela”.
IUS VARIANDI-Contenido
“El ius variandi
no es absoluto. Está limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige
para el trabajo condiciones dignas y justas, así como por los principios
mínimos fundamentales señalados por el artículo 53 de la Carta en lo que
concierne al estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su ejercicio concreto
depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la
situación de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el
tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido
observando y el rendimiento demostrado.
PERSONAL DOCENTE-Traslado por enfermedad/PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Trato diferencial positivo/ESTADO SOCIAL DE DERECHO
La enfermedad que
la profesora padece está plenamente establecida en el expediente, así como la
necesidad de que se traslade a Manizales, para recibir una atención médica
mejor que la que ha sido posible brindarle durante sus incapacidades laborales
desde 1992. Esto la coloca en una situación especial, que razonablemente
justifica que el Estado diferencie las circunstancias en que ella se encuentra,
de las de los demás profesores que soliciten traslado a la misma ciudad, a fin
de darle un trato preferente. Con el trato diferencial positivo se aplica la
filosofía esencial del Estado Social de Derecho, que se traduce en el deber del
Estado de proteger a las personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, para hacer que
la igualdad sea real y efectiva. El principio de igualdad y la posibilidad de
realizar el Estado una diferenciación positiva tienen como fundamento el
Preámbulo de la Constitución, cuando éste se refiere al propósito de asegurar
la igualdad dentro de un marco social justo.
Ref.: Expediente No. T-52224
Acción de tutela en
contra de los municipios de Manzanares y Manizales por una presunta violación a
los derechos a la vida y la salud.
Temas:
- Derecho a la salud y al trabajo.
- Diferenciación positiva.
Actor: Elizabeth Cardona Arias
Magistrado
Ponente: Dr. Carlos
Gaviria Díaz
Santafé de Bogotá
D.C., dieciseis (16) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara Y Carlos Gaviria
Díaz, este último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a dictar
sentencia de revisión en el proceso de la referencia, luégo de considerar:
ANTECEDENTES
1. HECHOS.
Elizabeth Cardona
Arias fue incorporada como docente de tiempo completo mediante el Decreto No.
1057 del 27 de agosto de 1985, a la Escuela Urbana San Luis Gonzaga del
municipio de Manzanares, Caldas (folio 22).
En 1992, empezó a
padecer de un desorden psiquiátrico denominado “enfermedad obsesivo
compulsiva”.
La junta de médicos
de la Corporación de Medicina Integral “COMEDI” recomendó su traslado a la
ciudad de Manizales para poderla atender debidamente, pues allí se encuentran
los recursos necesarios para tal cometido.
La señora Cardona
Arias solicitó su traslado al Alcalde de Manzanares y éste le manifestó su
voluntad de colaborar en el trámite, aclarándole sin embargo, que de acuerdo
con las normas vigentes la decisión depende del Alcalde de Manizales.
Edgar Gutiérrez
Sepúlveda, cónyuge de la docente, solicitó al Alcalde de Manizales que,
conocida la situación de salud de su esposa, tramitara su nombramiento y
correspondiente traslado, adjuntando las pruebas conducentes.
El Secretario de
Educación de Manizales respondió la petición el 9 de agosto de 1994,
manifestando la imposibilidad de atenderla por no existir vacante alguna.
2. DEMANDA.
A nombre y en
representación de la señora Cardona Arias, el abogado José Conrado Ramírez
Castro presentó demanda de tutela el 12 de septiembre de 1994, con fundamento
en los hechos narrados anteriormente. Aduce que al no concedérsele el traslado
a su apoderada, se le vulnera el derecho a la salud, y también el derecho
fundamental a la vida, pues la enfermedad que padece la puede llevar a un
intento de suicidio.
Solicita al juez de
tutela que se protejan los derechos a la vida y a la salud de su representada,
y “que como consecuencia de la tutela de estos derechos fundamentales, se
ordene a los señores Alcaldes Municipales de Manzanares y Manizales
respectivamente, que para la efectividad de los derechos tutelados, se traslade
a la señora Elizabeth Cardona Arias, desde Manzanares a la ciudad de
Manizales...” (folio 13).
3. PRIMERA
INSTANCIA.
Conoció del proceso
el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, y el 20 de septiembre de 1994
decidió no tutelar los derechos fundamentales de la señora Cardona Arias, con
base en las consideraciones que se pasa a resumir.
El Alcalde de
Manzanares manifestó su decisión de conceder el traslado a la actora, a
condición de no privar al municipio de uno de sus docentes, pues la demanda de
educación en el municipio no se lo permite y la señora Cardona Arias, a pesar
de sus dolencias, viene cumpliendo a cabalidad con la función que le fue
encomendada.
El Alcalde de
Manizales tampoco se ha opuesto a conceder el traslado, y si éste no se ha
producido, es por falta de vacantes que cubrir.
No existe en el
proceso prueba alguna de que la vida de la docente se encuentre en peligro;
“...por el contrario, según certificación expedida por los directores de la
Escuela San Luis Gonzaga ella se encuentra adaptada al ambiente y los alumnos
muestran buenos adelantos intelectuales por la responsabilidad con que ha
actuado la accionante...” (folio 55).
En todos los casos
se ha atendido a las incapacidades médicas de la señora Cardona Arias, y se le
han concedido los permisos que requirió para trasladarse a Manizales a fin de
ser atendida.
4. IMPUGNACIÓN.
Notificada la
sentencia de primera instancia, el abogado Ramírez Castro la impugnó en la
oportunidad legal, aduciendo las siguientes razones para su inconformidad con
lo resuelto:
El derecho a la
salud invocado en la demanda tiene íntima relación, en este caso, con lo
establecido en el inciso tercero del artículo 13 de la Carta Política, pues la
demandante tiene derecho a la protección especial prevista allí para las
personas que por su condición mental se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta.
La actuación de los
alcaldes de Manzanares y Manizales es contraria al “deber humanitario y al
principio de la solidaridad social, consagrado en nuestra Constitución Política
en los artículos 1° y 95-2...” (folio 64).
El peligro de que mi
poderdante atente contra su vida en caso de no ser atendida debidamente, es
real y consta en el expediente el concepto médico que da cuenta de él.
5. SEGUNDA
INSTANCIA.
Correspondió conocer
de la impugnación a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Manizales, la cual decidió confirmar la sentencia del Juzgado Promiscuo del
Circuito de Manzanares, el 25 de octubre de 1994 -ponencia del Magistrado
Fernando Vásquez Botero-.
Para resolver,
consideró la Sala Laboral que:
“Empero, lo anterior
no es suficiente para concluír, demostrado como está que la accionante padece
una enfermedad para cuyo tratamiento adecuado se recomienda su traslado de
Manzanares a Manizales, que los señores Alcaldes contra los que se dirigió la
tutela le estén violando su derecho a la salud. Y esto porque la conducta que a
ellos se imputa en ningún momento puede calificarse de injusto o ilegal, ya que
el traslado de docentes es un acto reglado, lo que implica que el traslado que
reclama la señora Elizabeth Cardona Arias debe sujetarse a lo dispuesto en el art.
1° del Decreto 1706 de 1989 y al Decreto 1645 de 1992, y ningún esfuerzo hay
que hacer para inferir que la situación de la peticionaria no tiene ningún
tratamiento preferencial en tales disposiciones. Y por lo tanto, mal se podría
acoger la tutela al no encontrarse nexo entre los actos de los señores Alcaldes
de Manizales y Manzanares y la presunta violación de los derechos
fundamentales” (folio 21).
“Y se dice que la
pauta jurisprudencial es aplicable en parte a nuestro caso en razón que en ella
también contiene, con base en el artículo 13 de la Constitución Nacional que
consaqgra el principio de la igualdad, una distinción entre discriminación y
diferenciación, para disponer, que como se probó que la promotora de la
actuación en que se hizo el pronunciamiento padecía una enfermedad que exigía
´un tratamiento permanente durante toda la vida en la ciudad de Cali´, que de
presentarse una vacante se le diera prioridad a su petición de traslado.
Pronunciamiento que el Tribunal no hace porque la gravedad del estado de salud
de la señora Elizabeth Cardona Arias y la necesidad de un traslado definitivo a
la ciudad de Manizales para que pueda superar aquél, no recibió el suficiente
respaldo probatorio, ya que basta con anotar que el tiempo transcurrido entre la
fecha en que se le diagnosticó la enfermedad (hecho segundo de la tutela) y la
actual, es indicativo que no necesariamente la única forma de que reciba un
adecuado y efectivo tratamiento es localizarla en esta ciudad a través del
mecanismo del traslado; y la sola consideración que en Manizales, como es
obvio, se cuente con mejores servicios médicos que permitiría una mejor
atención a su salud, no es suficiente para ordenar la aludida diferenciación
que autoriza el inciso 2° del artículo 13 de la Carta, pues de ser así serían
incontables los casos que impondría actuar en idéntico sentido; advirtiéndose
que el concepto que se afirma emitió el Dr. Rafael de la Hoz de la Cruz
respecto a la situación que se puede llegar en estado de depresión (hecho 11,
fls.13), tampoco justifica tomar esa medida porque ello es apenas una
posibilidad, como que un enfermo del corazón sufra un infarto” (folio 23).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. COMPETENCIA.
La Corte
Constitucional es competente para la revisión de los fallos de instancia
proferidos en el trámite del presente proceso, en virtud de los artículos 86 y
241 de la Carta Política. Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas
pronunciar la decisión correspondiente, según el reglamento interno de la
Corporación y el auto de la Sala de Selección Número Once, proferido el 28 de
noviembre de 1994.
2. RATIFICACIÓN
DE LA JURISPRUDENCIA.
En el presente
proceso, se plantea a la Corte el mismo problema jurídico que resolvió en las
Sentencias T-330 y T-484 de 1993; en consecuencia, la solución que se adopte en
la parte resolutiva, también debe coincidir con la que contienen esas
providencias.
El problema jurídico
que debe resolverse en el presente proceso, puede plantearse en los términos de
la Sentencia T-330 de 1993 (12 de agosto, Magistrado Ponente Alejandro Martínez
Caballero):
¿Por medio de la
acción de tutela puede una persona enferma que sin embargo viene trabajando,
obtener el traslado a una ciudad en la que la asistan médicamente, pero en la
que no existen actualmente plazas vacantes?
2.1. Derecho a la
salud y al trabajo.
Le asiste razón a la
demandante al reclamar la protección de su derecho a la salud como fundamental,
según sostuvo la Sala Segunda de Revisión en la Sentencia T-499 de 1992:
“Una interpretación
estrecha y formalista de la Constitución no tiene en cuenta la función de los
derechos fundamentales como límites a las actuaciones u omisiones del Estado.
El derecho a la salud (C.P. art. 49), cuando su vulneración o amenaza compromete
otros derechos fundamentales como la vida, la integridad o el trabajo, goza de
carácter fundamental y es susceptible de ser protegido por vía de la acción de
tutela”.
“Una enfermedad
grave que no se contrarreste a tiempo se constituye en amenaza del derecho al
trabajo hasta el grado de poder impedir su ejercicio...la atención oportuna de
la persona enferma en una institución asistencial puede evitar la vulneración
del derecho fundamental al trabajo” (21 de agosto de 1992, Magistrado Ponente
Eduardo Cifuentes Muñoz).
También estableció
la Corte, a través de la Sala Quinta de Revisión, que cuando se trata de
medidas como el traslado, que afectan las condiciones de trabajo, el ius
variandi no es absoluto; según la Sentencia T-483 del 27 de octubre de
1993, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo:
“De ello se
desprende que toda medida que afecte las condiciones de trabajo, en especial si
tiende a modificarlas, debe ser considerada y sometida a previo análisis sobre
la base insustituible del factor humano y de las circunstancias en medio de las
cuales actúa”.
“El ius variandi
no es absoluto. Está limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige
para el trabajo condiciones dignas y justas (art. 25 C.N.), así como por los
principios mínimos fundamentales señalados por el artículo 53 de la Carta en lo
que concierne al estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su ejercicio concreto
depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la
situación de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el
tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido
observando y el rendimiento demostrado. En cada ejercicio de su facultad de
modificación el empleador deberá apreciar el conjunto de estos elementos y
adoptar una determinación que los consulte de manera adecuada y coherente. En
últimas, debe tomar en cuenta que mediante aquella no queda revestido de unas
atribuciones omnímodas que toman al trabajador como simple pieza integrante de
la totalidad sino como ser humano libre, responsable y digno en quien debe
cristalizarse la administración de justicia distributiva a cargo del patrono”.
“Esto no implica,
desde luego, la pérdida de la discrecionalidad que la ley confiere al patrono,
oficial o privado, sino que representa un uso razonable de la misma, acorde con
los propósitos de flexibilidad y ajuste que ella persigue”.
2.2.
Diferenciación positiva.
Dentro de este
marco, todos los docentes vinculados al escalafón del Ministerio de Educación Nacional
pueden solicitar su traslado a un sitio distinto al de su sede actual, y a cada
uno de ellos se le deben garantizar las mismas posibilidades de que sea
aprobado, dentro de un trámite que respete las disposiciones legales sobre la
materia; para el caso de Manizales, respetando el alcalde las limitaciones que
imponen la planta de personal, la disponibilidad presupuestal, la capacidad de
las aulas, etc.
Sobre esas bases,
los jueces de instancia juzgaron que no procedía el otorgamiento de la tutela
solicitada por la señora Cardona Arias, y que la actuación de los alcaldes
demandados no vulneró los derechos fundamentales que ella reclama.
Sin embargo, la
enfermedad que la profesora Cardona Arias padece está plenamente establecida en
el expediente, así como la necesidad de que se traslade a Manizales, para
recibir una atención médica mejor que la que ha sido posible brindarle durante
sus incapacidades laborales desde 1992. Esto la coloca en una situación
especial, que razonablemente justifica que el Estado diferencie las
circunstancias en que ella se encuentra, de las de los demás profesores que
soliciten traslado a la misma ciudad, a fin de darle un trato preferente. Según
la Sentencia T-330 del 21 de agosto de 1993, antes citada:
“Con el trato
diferencial positivo se aplica la filosofía esencial del Estado Social de
Derecho, que se traduce en el deber del Estado de proteger a las personas que
por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta, para hacer que la igualdad sea real y efectiva (incisos
2° y 3° del art. 13 de la Constitución Política)”
“El principio de
igualdad y la posibilidad de realizar el Estado una diferenciación positiva
tienen como fundamento el Preámbulo de la Constitución, cuando éste se refiere
al propósito de asegurar la igualdad dentro de un marco social justo. También
en el artículo 2° al consagrar los deberes sociales del Estado, propugna el
cumplimiento de uno de los fines esenciales, cual es garantizar la efectividad
de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y asegurar
la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”.
DECISIÓN
Con base en las
anteriores consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional revocará la sentencia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Manizales, Sala Laboral, y concederá la tutela solicitada por
Elizabeth Cardona Arias para sus derechos a la salud, al trabajo y a una
protección especial por parte del Estado. No es competente la Corte para
resolver sobre la efectividad del traslado de la actora a Manizales,
suplantando a las autoridades administrativas, pero sí le compete ordenar a
éstas que le den la debida protección al derecho que tiene la petente para que
su solicitud de traslado reciba una considearación preferencial cuando se
presente una vacante.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas,
RESUELVE:
PRIMERO. Revocar la sentencia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, del 25 de octubre de 1994, y
en su defecto tutelar los derechos a la salud, al trabajo y a la igualdad,
reconociendo las condiciones de debilidad manifiesta en que se encuentra
Elizabeth Cardona Arias
SEGUNDO. Ordenar a los Alcaldes de Manzanares y
Manizales que a la solicitud de traslado de la docente Elizabeth Cardona Arias
se le dé un tratamiento preferencial en razón de su estado de salud, tan pronto
se presente una vacante en Manizales, sin que el traslado pueda desmejorar las
condiciones laborales de la accionante.
TERCERO. Comunicar la presente providencia al
Juzgado Promiscuo del Distrito de Manzanares para los efectos del artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Ponente
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.