T-113-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-113/94
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA-Ausencia/DERECHOS COLECTIVOS-Protección/DERECHOS
COLECTIVOS-Protección/ESCUELA-Derrumbe
Con
base en los hechos y las pretensiones de la demanda, cuyo objetivo esencial es
definir una situación de carácter general, se observa que existe por parte de
los peticionarios, más que la simple intención de amparar unas situaciones de
hecho, concretas y personales de cada estudiante de los centros educativos
citados, el propósito es proteger los intereses colectivos de la
comunidad estudiantil como tal, razón por la cual, al no haber acreditado la
calidad de representantes o agentes oficiosos de los afectados, no están
facultados para solicitar la protección de sus derechos. no es posible abordar
el estudio de la tutela cuando los solicitantes no precisan en forma concreta
las personas que se encuentran afectadas o amenazadas por las presuntas
omisiones de los accionados, "por cuanto el uso de expresiones abstractas
o genéricas en este sentido, no se ajustan, como específicamente lo advierte el
fallo que se revisa, a las exigencias legales del ejercicio de la acción de
tutela".
DERECHOS
COLECTIVOS-Protección/ACCION
POPULAR-Ejercicio
Si
lo que se quiere es la protección de derechos o intereses generales, no siendo
procedente la acción de tutela, el interesado o afectado en uno de tales
derechos puede, conforme lo dispone la Constitución Política en su artículo 88
(al igual que el Código Civil en sus artículos 1005 y s.s.), acudir a las
acciones populares, cuyo fundamento es la protección de la comunidad en sus
derechos e intereses colectivos. Por virtud de lo anterior, si lo que los
accionantes pretenden es la protección por vía de la acción de tutela de unos
derechos de carácter colectivo, y no habiéndose acreditado una situación
específica y concreta de amenaza o vulneración sobre el derecho a la vida o la
educación de una persona o grupo determinado de persona, no es procedente la
tutela.
PARTIDA
PRESUPUESTAL
La
inclusión de una partida presupuestal con un fin específico no constituye una
orden impartida por el organismo colegiado a la administración para que ésta
lleve a cabo de modo inmediato la obra o proyecto correspondiente, pues el
Presupuesto es fundamentalmente un programa dentro del cual, en el período
fiscal respectivo, ha de cumplirse por el gobierno la tarea que le es propia,
invirtiendo los dineros públicos en la atención de necesidades colectivas,
mediante la ejecución de las partidas asignadas.
ACCION
DE TUTELA-Gestión
Administrativa/EJECUCION DEL PRESUPUESTO
La
acción de tutela, entendida como procedimiento preferente y sumario que, en el
caso de prosperar, implica el pronunciamiento de órdenes judiciales de
inmediato cumplimiento viene a ser improcedente cuando se trata de obtener que
se lleve a cabo determinada obra pública por el solo hecho de estar prevista en
el Presupuesto una partida que la autoriza. Aceptar que el juez de tutela -sin
tener certeza sobre la existencia y disponibilidad actuales del recurso-
pudiera exigir de la administración la ejecución de todo rubro presupuestal en
un término tan perentorio, llevaría a un co-gobierno de la rama judicial en
abierta violación del artículo 113 de la Carta Política, desnaturalizaría el
concepto de gestión administrativa y haría irresponsable al gobierno por la
ejecución del Presupuesto, en cuanto ella pasaría a depender de las
determinaciones judiciales.
REF:
EXPEDIENTE No. T - 23.513
Peticionario:
José
Cuesta Novoa y Otros contra el Instituto de Desarrollo Urbano y Otros.
Procedencia:
Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Fé de Bogotá, Sala Civil.
MAGISTRADO
PONENTE:
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Santa
Fé de Bogotá, D.C., Marzo 11 de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Procede
la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO Y FABIO
MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por el Juzgado 27 Civil del
Circuito de Bogotá, el día 26 de agosto de 1993, y por la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá, el día 21 de septiembre de 1993, en el proceso de
tutela de la referencia.
El
negocio llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional, por la vía ordinaria de la remisión que hizo el Tribunal
Superior de Bogotá, en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto
2591 de 1991.
Conforme
a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991,
la Sala Novena de Selección de la Corte, escogió para efectos de revisión la
presente acción de tutela.
I. INFORMACION PRELIMINAR.
Los
señores JOSE CUESTA NOVOA y OTROS, instauraron acción de tutela contra el Distrito
Capital de Santa Fé de Bogotá, el Instituto de Desarrollo Urbano, las
Secretarías de Educación, Hacienda y Salud, al igual que contra el Departamento
Administrativo de Planeación Distrital, a fin de que por medio de este
mecanismo, se les amparen los derechos fundamentales a la vida y a la educación
de la comunidad educativa de la Escuela Jorge Gaitán Cortés y del Colegio Diana
Turbay, ubicados en el Barrio San Benito, Localidad de Tunjuelito, amenazados
por la omisión de estas entidades en proceder a programar y contratar los
estudios técnicos de suelos necesarios y a ejecutar las obras requeridas para
construir las instalaciones de dichos centros educativos.
Los
accionantes fundamentan su solicitud en los siguientes,
H E C
H O S :
= "La Escuela Jorge Gaitán Cortés
y el Colegio Diana Turbay, situados en el costado sur, que colinda con el área
del río Tunjuelito y la Avenida Boyacá, fueron construidos hace más de 30 años,
sin que la Secretaría de Educación haya realizado hasta la fecha el
mantenimiento y las reparaciones necesarias".
= "Cuando se construyó la Avenida
Boyacá, no se efectuaron los estudios técnicos necesarios respecto de la planta
física, la cual es en parte de dos pisos o niveles. La base de la construcción
de la planta física no es lo suficientemente fuerte y se está hundiendo por ser
de relleno".
= "Con el peso del puente y de la
Avenida misma, así como por el constante paso de vehículos pesados por la
Avenida Boyacá, el edificio en mención ha sufrido averías y grietas".
= "Igualmente por las anteriores
razones el muro de cerramiento externo del costado oriental se desplomó y causó
la muerte a tres (3) niños y dejó otros niños con heridas graves".
= "Las directivas de los
planteles y de la Asociación de Padres de Familia (...) hemos recurrido a todas
las instancias Distritales en procura de obtener la nueva construcción de la
planta física que permita el uso adecuado y las seguridades necesarias sin
correr riesgos de que los alumnos, profesores y la comunidad puedan perder la
vida en cualquier momento".
= "Debido a la construcción de
las orejas del puente de la Avenida Boyacá con la vía al llano será necesario
la utilización de los predios de las instituciones educativas en mención".
= Por lo anterior, y teniendo en cuenta
como lo señalan los peticionarios, que las entidades distritales se han
limitado a hacer estudios de diagnósticos sin resolver el problema "no
tenemos otro recurso que pueda obligar a la ADMINISTRACION DISTRITAL CENTRAL a
resolver el problema de manera oportuna y eficiente", por lo que recurren
a la acción de tutela para que las entidades accionadas procedan a protegerles
sus derechos fundamentales.
P R E
T E N S I O N E S :
Los
accionantes solicitan que se ordene a los accionados dentro de un término
prudencial, a que procedan individual o colectivamente, a diseñar, programar y
ejecutar o contratar las obras requeridas hasta lograr la construcción y
adecuación de la nueva planta física, tanto de la Escuela Jorge Gaitán Cortés
como del Colegio Diana Turbay.
II. LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE
REVISAN.
A.
Sentencia del Juzgado 27 Civil del Circuito.
El
Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, por sentencia fechada 27 de
agosto de 1993, resolvió negar la tutela formulada por los accionantes, con
fundamento en los siguientes argumentos:
"Los
hechos expuestos han sido de manera tan general y abstracta que conducen, por
sí solos, a determinar su improcedencia. No cabe duda acerca de la gravedad de
las acusaciones por la omisión de la administración distrital, pero la acción
de tutela haríase propia cuando tal acto de la administración se dirigiera
derechamente (sic) a un alumno o a otra persona por violación o amenaza a los
derechos fundamentales de educación y la vida, o bien que la omisión del estado
se hubiera concretado en afectación a una determinada persona que ahora
compareciera a la acción de tutela".
"Así
mismo, manifesta este despacho que no se expuso el personalísmo necesario que
caracteriza la acción de tutela. Luego, cumpliendo lo dispuesto por el
despacho, los petentes expresaron que actuaban no en representación de la
comunidad toda, sino como padres de familia, en ejercicio del derecho de
petición. Se viene aquí a lo que antes se había dicho, necesario era que
indicara de qué manera se ofendían los derechos a la educación y la vida, y
sobre quiénes recaía la ofensa, aparentemente lo era en cabeza de los hijos de
los solicitantes, pero así no se concretó, ni se dijo cómo fue la
violación".
De
otra parte, señala que "como si lo anterior fuera poco, y yendo al fondo
de lo discutido, estimase que lejos de violarse el derecho a la vida, la
administración ha buscado protegerlo, por cuanto atendiendo a la queja que
formuló la comunidad frente a la Secretaría de Educación Distrital, la entidad
realizó la inspección e informes del caso, y concluyó lo mismo que se había
advertido por los quejosos, que lo más pertinente era el cierre de las actuales
instalaciones físicas precisamente por ofrecer un grave peligro a la agrupación
estudiantil y tratar de reubicar al personal estudiantil".
Considera
por tanto el Juzgado, "que contra hechos consumados resulta improcedente
la acción de tutela, por lo que resulta cuando menos impropio que se pretenda
discutir la actuación de la administración en la construcción de una avenida de
servicio público, la forma de distribuir el presupuesto o el cumplimiento de
sus obligaciones legales".
"Y
he aquí otra improcedencia de la acción intentada: cuando con la acción de
tutela se busca el cumplimiento de obligaciones del estado de rango meramente
legal, de suyo importantísimas para la comunidad y los asociados, ésta -la
acción de tutela- no es la vía para compeler a la administración a su
cumplimiento".
Concluye
el Juzgado, que no quedó satisfecha la legitimación para formular la acción de
tutela en cabeza de los petentes, pero tampoco, visto de mérito el asunto, se
advierte la violación de algún derecho fundamental, por las actuaciones u
omisiones de las entidades denunciadas.
B.
IMPUGNACION.
Contra
la sentencia de primera instancia, los accionantes formularon "recurso de
apelación", para que sea el Tribunal de Instancia, quien conozca y
resuelva sobre la acción de tutela, revocando la sentencia apelada, pues en su
criterio, "la acción que impetramos está dirigida a obtener la protección
de unos derechos que siendo personales beneficia por igual a varias personas
(...). Consideran que "como las personas que permanentemente están
expuestas al peligro de que la construcción siga cayendo son los niños
estudiantes, que además por la cantidad y atendiendo a sus edades no pueden
salir rápidamente de los salones para protegerse, es por ello que sus
progenitores, padres y acudientes séamos (sic) los accionantes, como sus
representantes legales por mandato legal".
C.
Sentencia del Tribunal Superior de Bogota.
La
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia de 21 de septiembre
de 1993, resolvió en relación con la impugnación formulada, confirmar la
providencia del Juzgado 27 Civil del Circuito, por cuanto:
"Como
se tiene ampliamente establecido, la acción de tutela es un mecanismo de
defensa excepcional que tienen todas las personas contra las acciones u
omisiones de cualquier autoridad pública o de los particulares, cuando con
tales conductas se vulneren o amenacen violar derechos constitucionales
fundamentales, mas no legales, contractuales o de otro orden, como sucede en
este caso, de amparo encaminado a obtener (de las entidades accionadas)
"programar, proyectar, presupuestar, licitar, contratar los estudios de
suelos... y ejecutar las obras necesarias para construir totalmente dos
escuelas en la calle 58 sur No. 19B-67 de Santafé de Bogotá", y siempre
que estas carezcan de otro medio de defensa judicial o mecanismo administrativo
de protección y solución.
"La
tutela no es pues, ni un recurso adicional a los que tienen o se tuvieron y se
dejaron de ejercer o lo fueron sin éxito, ni una instancia más dentro de la
cual una decisión administrativa o judicial pueda ser revisada por quien la
expidió o por un superior jerárquico de éste. El procedimiento breve y sumario
ante los jueces, no está previsto en reemplazo de la actuación ordinaria que
debe surtirse ante los entes gubernamentales por los trámites o las vías
administrativas respectivas, porque este -procedimiento administrativo-
constituye en sí mismo un medio de defensa judicial que cierra las puertas a la
tutela".
"De
otro lado no resulta viable agenciar derechos ajenos cuando el titular de la
acción es una colectividad "como padres de familia y acudientes de los
alumnos directamente afectados" ni menos aceptar por actos de carácter
impersonal y abstracto, puesto que sólo procede para defender una amenaza concreta
y determinada, por lo mismo resulta improcedente para proteger derechos
colectivos".
Concluye
el Tribunal señalando que, "Del estudio de la petición de tutela y la
documental del informativo, para la Sala, no es posible abordar el estudio de
tutela cuando los solicitantes no precisan en forma concreta las personas
específicas que se encuentran afectadas con la violación o amenaza, por cuanto
el uso de expresiones abstractas o genéricas en este sentido, no se ajustan,
como efectivamente lo advierte el fallo que se revisa, a las exigencias legales
del ejercicio de la acción de tutela, como lo analizó el a quo y profundiza hoy
la Sala. Por ello, no puede entonces el Juez de Tutela, a través de esta
acción, entrar a inmiscuirse en materias de política administrativa, de
planeación, recursos, obras públicas, educativas, etc., que corresponden
exclusivamente al Jefe del Distrito Capital y a los respectivos funcionarios
del despacho. No procedente de ninguna manera la presente acción de tutela,
habrá de confirmarse el fallo impugnado".
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. La Competencia.
Es
competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir
sentencia en relación con el fallo dictado por la Sala Civil del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Nacional,
en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Fundamentos Jurídicos.
Encuentra
la Corte, que en el asunto materia de exámen, para efectos de la decisión que
deberá adoptarse, es necesario definir los siguientes aspectos.
a) Si los accionantes se encuentran
legitimados para ejercer la acción de tutela en nombre de la comunidad
estudiantil de la Escuela Jorge Gaitán Cortés y del Colegio Diana Turbay, en
procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la
educación.
b) Si la acción, que en este caso está
encaminada a la protección de intereses colectivos y generales, ha de prosperar
en los términos del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de 1991, lo
mismo que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
c) Si es procedente la acción de
tutela para que a través de ella, el juez se inmiscuya en materias ajenas a su
competencia, como las relacionadas con la politica administrativa, la
planeación, la contratacion y la educación, existiendo para ello otro medio de
defensa, como lo es el procedimiento administrativo.
Tercera. Desarrollo de los puntos
objeto del análisis, y la Improcedencia de la Acción de Tutela en el presente
asunto.
a) Legitimación para el ejercicio de la
acción de tutela y el caso concreto.
Debe
la Corte comenzar su estudio por determinar si los accionantes están
legitimados para solicitar, en nombre de la comunidad estudiantil de la Escuela
Jorge Gaitán Cortés y del Colegio Diana Turbay, la protección de sus derechos
constitucionales fundamentales a la vida y a la educación, especialmente
teniendo en cuenta que no acreditaron, como así se deduce de la lectura del
expediente, poder o autorización para actuar en nombre de ésta.
De
acuerdo con lo establecido por la Constitución y la ley, la acción de tutela
sólo puede ser ejercida por la persona afectada, bien en forma directa o por
apoderado, para la protección de sus derechos fundamentales. Cuando la persona
no ejerce en forma directa la acción, puede ser representada por otro, a través
del mecanismo de la representación legal, o bien en desarrollo de la agencia
oficiosa, en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Con
base en los hechos y las pretensiones de la demanda, cuyo objetivo esencial es
definir una situación de carácter general, se observa que existe por parte de
los peticionarios, más que la simple intención de amparar unas situaciones de
hecho, concretas y personales de cada estudiante de los centros educativos
citados, el propósito es proteger los intereses colectivos de la comunidad
estudiantil como tal, razón por la cual, al no haber acreditado la calidad
de representantes o agentes oficiosos de los afectados, no están facultados
para solicitar la protección de sus derechos, al tenor de lo dispuesto en los
artículos 86 de la C.N., 10 del Decreto 2591 de 1991 y lo señalado en la
jurisprudencia de esta Corporación.
Sobre
el particular, se debe subrayar, que es titular de la acción de tutela toda
persona a quien se le han vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales, por
una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Por
consiguiente, es ella en forma directa (actuando por sí misma) o por conducto
de apoderado judicial, quien puede acudir ante los jueces, para que se le
proteja o restablezca su derecho, o cesen las amenazas que pesan sobre ella.
Por
su parte, el legislador -Decreto 2591 de 1991, arts. 1, 10 y 15-, con el fin de
facilitar el ejercicio de la acción de tutela, hace factible que se puedan
agenciar derechos ajenos, siempre y cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. En este supuesto, deberá
manifestarse al juez en la solicitud, que la persona se encuentra en
dificultades para acudir directamente a demandar la protección de su derecho.
No
basta, expresar en abstracto la hipótesis de la violación o amenaza de
vulneración de un derecho fundamental e indicar la autoridad o el particular
supuestamente causante o responsable de ésta; es indispensable que se señale a
la persona o grupo de personas en cuyo nombre se actúa en condición de
representante o de agente oficioso (acreditando dicha calidad como lo exige la
ley) o, si se presenta en nombre propio, la identificación del titular de la
acción, al igual que la manifestación de las razones por las cuales no le es
posible actuar directamente.
En
este sentido, debe avalarse tanto la decisión de primera como la de segunda
instancia, en cuanto a la improcedencia de la acción, pues no es posible
abordar el estudio de la tutela cuando los solicitantes no precisan en forma
concreta las personas que se encuentran afectadas o amenazadas por las
presuntas omisiones de los accionados, "por cuanto el uso de expresiones
abstractas o genéricas en este sentido, no se ajustan, como específicamente lo
advierte el fallo que se revisa, a las exigencias legales del ejercicio de la
acción de tutela".
Debe
concluir en este punto la Corte, que las exigencias tanto de la existencia de
una situación concreta y particular de violación o amenaza de un derecho
fundamental, como de la identificación plena de las personas titulares del
derecho constitucional fundamental cuya protección se reclama en una situación
específica, son requisitos esenciales para la prosperidad de la solicitud.
En
tal virtud, encuentra la Corte que los accionantes no estaban legitimados para
actuar en defensa de los derechos de interés "colectivo" de la
comunidad estudiantil de la Escuela Jorge Gaitán Cortés y del Colegio Diana
Turbay, por lo que por este aspecto la tutela es improcedente.
b) Improcedencia de la acción de tutela
para la protección de intereses colectivos o generales.
Es
necesario indicar que en el presente asunto constituye premisa principal, la
petición formulada por los accionantes para que se protejan "los derechos
a la educación y a la vida de los miembros de la comunidad estudiantil
de los Colegios Diana Turbay y la Escuela Jorge Gaitán Cortés".
Al
respecto, debe señalarse que la acción de tutela tiene como una de sus
principales características, el ser un mecanismo excepcional de protección de
derechos de carácter particular y concreto. Así, el artículo 6o. numeral 5 del
Decreto 2591 de 1991, dispone:
"La
acción de tutela no procederá:
(..)
5.
Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y
abstracto".
Por
lo tanto, si lo que se quiere es la protección de derechos o intereses
generales, no siendo procedente la acción de tutela, el interesado o afectado
en uno de tales derechos puede, conforme lo dispone la Constitución Política en
su artículo 88 (al igual que el Código Civil en sus artículos 1005 y s.s.),
acudir a las acciones populares, cuyo fundamento es la protección de la
comunidad en sus derechos e intereses colectivos.
De
la lectura del expediente de tutela, se observa que no se precisa en forma concreta
las personas que se encuentran amenazadas o vulneradas en sus derechos
fundamentales por las omisiones de los accionados en adelantar las obras y
proyectos requeridos para los mencionados centros educativos: tan sólo se
refiere a la comunidad educativa en general, amenazada por la posibilidad de
que las obras de la Avenida Boyacá y las grietas que presenta la edificación
puedan causar graves afectaciones en el derecho a la vida de los estudiantes.
Por
virtud de lo anterior, si lo que los accionantes pretenden es la protección por
vía de la acción de tutela de unos derechos de carácter colectivo, y no
habiéndose acreditado una situación específica y concreta de amenaza o
vulneración sobre el derecho a la vida o la educación de una persona o grupo determinado
de persona, no es procedente la tutela, como así lo señalaron acertadamente los
jueces de instancia, y como así lo ha indicado esta Corte en innumerables
jurisprudencias (T-10 de 1993, Magistrado Ponente Jaime Sanín Greiffestein y
T-180 de 1993, Sala Sexta de Revisión).
Debe
concluirse de acuerdo con lo precedente, que si la vulneración o amenaza es
determinada y recae sobre un derecho fundamental en concreto, procede la acción
de tutela; pero si ésta no lo es, como así sucede en el asunto que se examina
(en que no es específico ni particular el derecho presuntamente amenazado), la
vía adecuada para el amparo de los derechos colectivos de la comunidad son las
acciones populares, razón por la cual en este aspecto es improcedente la
demanda de tutela, como así se declarará en la parte resolutiva de esta
providencia.
c)
Improcedencia de la acción de tutela para resolver asuntos concernientes a
materias de política administrativa, de planeación, contratación y presupuesto,
existiendo otros medios de defensa.
Encuentra
la Corte, que se pretende a través de la demanda de tutela "que se ordene
al Instituto de Desarrollo Urbano, Secretarías de Hacienda, Educación y Salud
(...), en un término prudencial proceder individual o colectivamente a diseñar,
programar y ejecutar o contratar las obras requeridas hasta lograr la
construcción y adecuación de la nueva planta física, tanto de la Escuela Jorge
Gaitán Cortes como del Colegio Diana Turbay".
Ha
reiterado la Corte Constitucional, que la acción de tutela se caracteriza por
su naturaleza residual y subsidiaria, según la cual, ésta sólo procede cuando
no existan otros medios de defensa judicial (artículos 86 de la Carta Política
y 6o. del Decreto 2591 de 1991), salvo que se intente como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, no puede el
juez conceder el amparo solicitado, cuando encuentre que el afectado o
amenazado en uno de sus derechos fundamentales, por la acción u omisión de una
autoridad pública o de un particular, tiene otros medios legales para la
defensa de sus derechos.
En
este sentido, no puede ni debe entenderse el mecanismo de la tutela como un
recurso o instancia adicional a los que tienen los afectados en sus derechos
fundamentales. Por ello, cuando el interesado puede acudir a la jurisdicción
ordinaria o administrativa en procura de la protección de sus derechos, la
tutela se hace improcedente, como sucede en el asunto que se examina, en el
cual los peticionarios pueden acudir al procedimiento administrativo, a efectos
de que se adopten por las autoridades administrativas competentes, las medidas
necesarias para proteger los derechos fundamentales de los miembros de la
comunidad educativa mencionada.
En
este orden de ideas, ya Corte se ha pronunció acerca de la improcedencia de la
acción de tutela, para que a través de ella "se ordenara la inclusión de
una partida presupuestal con un fin específico", en relacion con la
construcción de la bateria sanitaria de un plantel educativo, en la siguiente
forma:
"la
inclusión de una partida presupuestal con un fin específico no constituye una
orden impartida por el organismo colegiado a la administración para que ésta
lleve a cabo de modo inmediato la obra o proyecto correspondiente, pues el
Presupuesto es fundamentalmente un programa dentro del cual, en el período
fiscal respectivo, ha de cumplirse por el gobierno la tarea que le es propia,
invirtiendo los dineros públicos en la atención de necesidades colectivas,
mediante la ejecución de las partidas asignadas...".
"En
consecuencia, la acción de tutela, entendida como procedimiento
preferente y sumario que, en el caso de prosperar, implica el pronunciamiento
de órdenes judiciales de inmediato cumplimiento (art. 86 C.N.), viene a
ser improcedente cuando se trata de obtener que se lleve a cabo determinada
obra pública por el solo hecho de estar prevista en el Presupuesto una
partida que la autoriza. Aceptar que el juez de tutela (...) pudiera exigir de
la administración la ejecución de todo rubro presupuestal en un término tan
perentorio (...), llevaría a un co-gobierno de la rama judicial en abierta
violación del artículo 113 de la Carta Política, desnaturalizaría el concepto
de gestión administrativa y haría irresponsable al gobierno por la ejecución
del Presupuesto, en cuanto ella pasaría a depender de las determinaciones
judiciales"1 (negrillas
fuera de texto).
Por
lo tanto, no puede el Juez de Tutela, dentro de las limitaciones establecidas
por la Constitución y la ley, en relación con su competencia y atribuciones,
como acertadamente lo manifestó el a-quo, "entrar a inmiscuirse a través
de su providencia, en materia de política administrativa, de planeación,
recursos, obras públicas, presupuesto, etc.", que corresponden de manera
exclusiva a las autoridades administrativas del Distrito Capital.
Con
fundamento en las consideraciones anteriores, debe concluir esta Corte la
improcedencia en el presente caso de la acción de tutela, razón por la cual se
confirmarán las providencias materia de revisión.
IV. DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S
U E L V E :
PRIMERO: CONFIRMAR, por
las razones expuestas en la presente providencia, el fallo proferido por el
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, el día 21 de septiembre de 1993, en
relación con la acción de tutela instaurada por JOSE CUESTA NOVOA y OTROS.
SEGUNDO: ORDENAR que
por Secretaría se comunique esta providencia al Juzgado 27 Civil del Circuito
de Bogotá, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
publíquese, comuníquese a quien corresponda, e insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional.
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia
No. T-185 de 1.993. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.