T-1129-08
Sentencia T-155/08
Sentencia T-1129/08
TRASLADO DE USUARIOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
EN SALUD-Tratamiento médico en otra ciudad
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Gastos de transporte para el menor y su
madre a otra ciudad
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Orden a EPS para autorizar los gastos de
transporte para menor y su acompañante a otra ciudad
Referencia: expediente T-1.993.125
Accionante: Rene Montero Romero en
representación de su menor hija Luna del Mar Montero Ortiz.
Accionado: Solsalud EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil ocho
(2008).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio
González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de
tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida (Guainía);
en relación con la acción de amparo constitucional instaurada por el señor Rene
Montero Romero en representación de su menor hija Luna del Mar Montero Ortiz
contra Solsalud EPS.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda, fundamentos y pretensiones
El señor Rene Montero Romero en representación de su
hija Luna del Mar Montero Ortiz, interpuso acción de tutela para proteger los
derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad física
y a la salud de su menor hija, los cuales considera vulnerados por parte de Solsalud
EPS, entidad que niega el cubrimiento del costo del traslado aéreo de la niña y
de su acompañante desde Inírida hasta Bogotá, con el fin de que sea valorada
por un especialista en neuropediatría.
1.1.1. Al respecto, se resaltan los siguientes hechos:
a. Señala
el señor Rene Montero Romero que se encuentra vinculado a Solsalud EPS
desde junio de 2005 en el régimen contributivo, siendo beneficiaria su hija
Luna del Mar Montero Ortiz y que se encuentra al día en el pago de los aportes
tal y como lo certifica la tesorera del municipio de Inírida.[1].
b.
Manifiesta el accionante que su hija Luna del Mar nació el día 4 de noviembre
de 2007 en el Hospital Manuel Elkin Patarroyo de Inírida (Guainía)[2].
c.
Sostiene el petente que a la niña Luna del Mar le fue diagnosticado RN
postmaduro, asfixia perinatal y sd convulsivo 2°[3].
d.
Indica el demandante que debido al diagnóstico realizado a la menor fue
necesario trasladarla a la ciudad de Bogotá donde fue valorada inicialmente por
la Dra Lina María Villamizar -Médico Pediatra- adscrita al Hospital de La
Victoria quien determinó la necesidad de que la menor tuviera control con el
neuropediatra en el mes de enero de 2008 en dicha ciudad[4].
Posteriormente el Dr. Guillermo Arias adscrito a la E.S.E. Hospital
Departamental Manuel Elkin Patarroyo de Inírida diligenció la remisión de la niña
al especialista en neuropediatría[5].
e. Afirma el señor Montero Ortiz que
solicitó varias veces en forma verbal a Solsalud EPS el cubrimiento del
traslado aéreo de la niña y de un acompañante desde Inírida hasta Bogotá con el
fin de que le sea practicado el control en el área de neuropediatría pero
siempre obtuvo una respuesta negativa.
f. Dice el accionante que como consecuencia
de dicha negativa presentó una queja ante la Personería de Inírida con el fin
de obtener una solución al problema planteado. Por ello la mencionada
institución solicitó mediante Oficio PMI 216 de abril 22 de 2008, a Solsalud
EPS para que se impartiera el trámite respectivo con urgencia, el cual fue
igualmente desatendido por la entidad demandada. Así mismo, se informó de dicha
anomalía a la Secretaría de Salud Departamental, quien mediante oficio SSG 0458
de mayo 6 de 2008, comunicó que tal irregularidad había sido informada a la
Supersalud como entidad de control de las Entidades Promotoras de Salud, entre
otras.
1.1.2. El accionante
advierte que el tratamiento que requiere su menor hija en la ciudad de Bogotá
es de carácter vital porque la demora o no prestación del mismo, coloca en
riesgo latente su vida e integridad física dada su escasa edad de seis meses.
El demandante sostiene que no
cuenta con los recursos económicos para sufragar el costo del traslado aéreo de
la niña y de un acompañante desde Inírida hasta Bogotá.
1.1.3. Como pretensión de la demanda, el actor le pide al juez de tutela
conceder el amparo definitivo de los derechos fundamentales a la vida en
condiciones dignas, a la integridad física y a la salud de su hija Luna del Mar
Montero Ortiz; y en consecuencia, le solicita se ordene a Solsalud EPS, que asuma
los gastos del traslado aéreo de la niña y
de un acompañante desde Inírida hasta Bogotá
1.2. Oposición a la demanda de tutela.
En el término previsto en el auto admisorio para
ejercer el derecho de réplica, se presentó escrito de Solsalud EPS, oponiéndose
a las pretensiones y argumentos de la demanda, porque la solicitud de remisión
al especialista junto con los tiquetes de ida y regreso de Inírida a Bogotá para
la menor y un acompañante fue negada porque el señor Rene Montero Romero se
encuentra en mora con los pagos de los aportes.
II. TRAMITE
PROCESAL.
2.1. Primera
Instancia.
El Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Inírida, mediante providencia del 27 de mayo de 2008,
consideró que no procede la acción de tutela en el presente caso porque las EPS
no están obligadas a prestar los servicios de salud cuando no les han cotizado
oportunamente los aportes, quedando a cargo del empleador moroso, la
responsabilidad de la prestación del servicio como consecuencia de tal omisión.
Para el a
quo, si bien las EPS deben atender a la persona que se encuentra en
delicado estado de salud, en una situación de urgencia o afrontando grave
peligro de muerte en razón del carácter fundamental de los derechos a la vida y
a la integridad personal, en este caso dichas situaciones no se presentan.
Ninguna de
las partes impugnó la decisión proferida en primera instancia.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema
Jurídico.
Conforme con lo expuesto, el asunto de
fondo que en esta oportunidad le corresponde definir a esta Sala, es si una EPS
vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas
de un menor de edad, por negarse a asumir el costo de su traslado aéreo y el de
un acompañante desde Inírida hasta Bogotá, con el fin de que le sea brindado un
control en neuropediatría.
3. Reiteración de jurisprudencia sobre el
cubrimiento de servicios de transporte en el Sistema de Seguridad Social en
Salud.
Las disposiciones legales que regulan las obligaciones
de las entidades prestadoras de los servicios de salud, tanto en el régimen
contributivo como subsidiado, determinan que los servicios médicos, en
principio deben ser prestados en el lugar donde reside el paciente, con la
posibilidad de que éste sea remitido a otro municipio cuando en el lugar de su
residencia no se cuenten con los recursos médicos necesarios[6].
Ahora bien, los
gastos de transporte de pacientes a otro lugar distinto del municipio de
residencia, es un servicio que, excepto determinados eventos no deben hacerse
cargo las entidades pertenecientes al sistema. Precisamente, el parágrafo del
artículo 2 de la Resolución 5261 de 1994 “Por la cual se
establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan
Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud” determina
que “[c]uando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con
algún servicio requerido, este podrá ser remitido al municipio mas cercano que
cuente con el. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones serán
responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente
certificada o en los pacientes internados que requieran atención
complementaria. Se exceptúan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C.
diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estarán a cargo de la
E.P.S.”
A términos de lo
citado en precedencia, los gastos que ocasione el desplazamiento por razón de
las remisiones del paciente deben ser asumidos por éste, o de manera
subsidiaria, por su familia[7].
Ello como consecuencia directa del principio de solidaridad. No obstante,
cuando se trata de casos de urgencia debidamente certificada o de pacientes que
requieran atención complementaria, son las entidades promotoras de salud las
obligadas a facilitar el desplazamiento.
Ahora bien, la jurisprudencia ha reconocido ciertas
situaciones en las cuales, corresponde a las entidades que participan en el Sistema
sufragar los gastos de transporte de pacientes y de sus acompañantes, como
cuando se constata que ni el paciente ni sus familiares próximos tienen los
recursos suficientes para asumir dichos costos y que de no efectuarse tal
remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud
del paciente.
Entonces, por regla general la negativa de
una entidad promotora de salud de sufragar los gastos del desplazamiento no
vulnera los derechos fundamentales a la vida ni a la salud del usuario, toda
vez que ellos pueden ser sufragados por el mismo paciente o por sus
familiares. Pero si se demuestra que la falta de recursos o que la ausencia de
tratamiento respectivo pone en peligro la vida o la salud del afectado, las
entidades o el Estado, según la jurisprudencia están en la obligación de asumir
los gastos[8]. Dicho en otros términos
se pretende que con el esfuerzo prestacional realizado, se asegure el acceso a
los servicios de salud de las personas que, de manera efectiva, requieren la
asistencia de ciertas entidades, pues de otra forma su aplicación irrestricta
conduciría a una desconcentrada inversión de los recursos que, en últimas
perjudicaría a los sectores de la población que reclaman atención prevalente[9].
Así, los supuestos que permiten colegir el
deber de suministrar el traslado de pacientes en los casos no establecidos en
la legislación fueron resumidos por la sentencia T-201 de 2007[10]
de la siguiente manera:
“(i) el procedimiento o tratamiento debe
ser imprescindible para asegurar el derecho a la salud y la integridad de la
persona. Al respecto se debe observar que la salud no se limita a la
conservación del conjunto determinado de condiciones biológicas de las que
depende, en estricto sentido, la visa humana, sino que este concepto, a la luz
de lo dispuesto en los artículos 1° y 11 del Texto Constitucional, extiende sus
márgenes hasta comprender los elementos requeridos por el ser humano para
disfrutar de una vida digna[11] (ii) el paciente o sus
familiares carecen de recursos económicos para sufragar los gastos de
desplazamiento[12] y (iii) la imposibilidad
de acceder al tratamiento por no llevarse a cabo el traslado genera riesgo para
la vida, la integridad física o la salud del paciente, la cual incluye su fase
de recuperación[13].”
De otra parte y para lo que interesa a la presente
causa, cuando el paciente sea una persona menor de edad, existe la obligación
por parte de las entidades prestadoras de los servicios de salud de asumir
igualmente los gastos de transporte de un acompañante, precisamente porque el
menor en razón de su estado de indefensión y dependencia familiar se encuentra
imposibilitado para trasladarse sin compañía.
En la Sentencia T-786 de 2006[14],
en relación con el servicio de transporte del paciente y sus acompañantes la
Corte señaló:
“En consecuencia, el cubrimiento de los gastos de transporte para que un
usuario pueda acceder al servicio de salud está sujeto a la capacidad económica
del paciente y a sus capacidades físicas y mentales, pues en casos en los que
se encuentren involucrados menores, discapacitados y personas de la tercera
edad, se hace evidente que, además de la necesidad del cubrimiento del gasto de
traslado a otra ciudad para sí mismos, es indispensable el cubrimiento de los
gastos de desplazamiento de un acompañante, por parte de la E.P.S.
“Es entonces evidente que la obligación de
las Entidades Prestadoras del Servicio de Salud supera los límites de la pura y
elemental atención médica de los usuarios y, en consecuencia, implica el
análisis y la valoración integral de cada caso, atendiendo a la realidad
física, social y económica del paciente, entre otros elementos, que permita
identificar las necesidades y las garantías en salud que se le deben prestar,
compromiso que se hace imperante en los casos en los que el usuario es un menor
de edad”.
Bajo este contexto, cuando deban decidirse sobre solicitudes
de traslado de acompañantes, no solamente deben ser acreditados los requisitos
de transporte de usuarios, arriba señalados sino también debe observarse que se
trate de personas con discapacidad[15], ancianos[16]
o menores de edad que no pueden valerse por sí mismos[17].
4. Caso Concreto.
El actor acudió a la garantía
constitucional de amparo con el fin de solicitar la protección de los derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad física y a la
salud de su menor hija, presuntamente vulnerados por Solsalud EPS, con
fundamento en que dicha entidad no autorizó el costo del traslado aéreo de la
niña y de un acompañante desde Inírida hasta Bogotá, con el fin de que sea
valorada por un especialista en neuropediatría previa recomendación de su
médico tratante.
En el asunto sub examine se
encuentra demostrado que la niña Luna del Mar Montero Romero es beneficiaria
del régimen contributivo y se encuentra afiliada a Solsalud EPS. Igualmente,
según diagnóstico médico, la menor presentó RN postmaduro, asfixia perinatal y
sd convulsivo 2° razón por la cual fue valorada a finales del año 2007 en la
ciudad de Bogotá por la dra. Lina María Villamizar, profesional adscrito al
Hospital de La victoria quien la remitió para control con un especialista en
neuropediatría en el mes de enero de 2008.
Conforme a estas prescripciones médicas y
con el fin de continuar con el tratamiento de su menor hija, el señor Rene
Montero solicitó a la EPS asumir el costo del traslado aéreo de su hija y de un
acompañante desde Inírida hasta Bogotá. Dicho servicio fue negado por parte de la
Entidad Promotora de Salud.
Con ocasión de dicha negativa, el actor
acudió al reclamo de protección constitucional y solicitó se ordenara a la EPS
demandada asumir el costo de los pasajes aéreos de su hija y de un acompañante
con el fin de acudir al control médico que le había sido ordenado a la menor.
El juez de conocimiento de la acción de tutela negó el amparo deprecado por
considerar que la EPS no estaba obligada a sufragar los gastos de transporte
solicitados por cuanto en este caso existe mora en el pago de los aportes y la
niña Luna del Mar no se encuentra en una situación de urgencia o afrontando
grave peligro de muerte como para que el servicio solicitado deba prestarse.
En relación con esta pretensión, se tiene
que ya fue satisfecha, pues según información suministrada por la EPS Solsalud
en el trámite de revisión, la niña Luna del Mar asistió -aún cuando mucho
tiempo después del ordenado- al control solicitado y le fue practicado un
electroencefalograma en la Fundación Central contra la Epilepsia el 18 de junio
de 2008.
La Sala advierte que en observancia de sus
obligaciones y de su deber de solidaridad, el padre de la menor Luna del Mar asumió
de manera autónoma los gastos de traslado de la niña a la ciudad de Bogotá con
el fin de asistir a la consulta ordenada por su médico tratante.
Con todo, de conformidad con el concepto
médico aportado en el trámite de revisión de la tutela[18],
observa esta Sala que la menor Luna del Mar requiere de estudios
complementarios y control de acuerdo con la evolución de su enfermedad . En
efecto, según el Neurólogo Neuropediatra, Dr. Carlos Medina Malo, del
encefalograma practicado a la niña concluyó: “[t]razado de sueños estadios
II y III esencialmente normal y despertar normal, sin que se evidencie
actividad epileptogénica ni asimetrías de importancia, por lo que se sugiere
correlación, estudios complementarios y control de acuerdo con evolución”.
(resaltado fuera del texto original).
Siguiendo entonces lo expuesto, es posible
concluir que el tratamiento que debe brindársele a la menor para su
recuperación y mejoría comprende estudios complementarios y controles
posteriores según como evolucione su enfermedad. Dicho en otros términos, la
recuperación de la salud de la niña Luna del Mar depende no sólo del carácter
integral de la atención en salud que le sea brindada sino también de la
continuidad en la prestación de los servicios médicos.
En este orden de ideas, la Sala concluye
que si bien, los gastos del traslado de la menor Luna del Mar Montero Ortiz y
de su acompañante de Inírida a Bogotá con el fin de efectuar el control en
neuropediatría fue cubierta por la familia de la menor, es necesario la
realización de estudios complementarios y controles posteriores, los cuales
deben ser practicados en Bogotá, en instituciones especializadas.
En ese orden, como aún existe la necesidad
de que la niña sea trasladada a Bogotá desde su sitio de residencia, la Corte considera
que la EPS Solsalud debe cubrir los gastos de desplazamiento de la menor y de
un acompañante, en primer lugar, en aplicación del principio de continuidad en
el tratamiento de salud[19] y en segundo término
porque se cumplen las condiciones señaladas por la jurisprudencia, referentes a
que la paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento,
requiere de atención permanente y su núcleo familiar no posee los recursos
suficientes para financiar su traslado con el fin de que le sean practicados
los estudios complementarios y los controles posteriores cuando lo ordenen los
médicos tratantes.
La Sala no se pronunciará en relación con
el tema del incumplimiento en el pago de las cotizaciones puesto de presente en
el trámite de la primera instancia, toda vez que dicha situación no fue alegada
por la EPS demandada en el escrito que dirigió a la Corte en sede de revisión[20].
En todo caso, si dicha circunstancia todavía persiste, resulta claro que
conforme a la jurisprudencia proferida por esta Corporación, en el evento de
mora en las transferencia de las cotizaciones, si el patrono o la entidad
pagadora de la mesada pensional no prestan el servicio médico, la obligación de
la prestación del mismo se traslada a la EPS en concordancia con el principio
de continuidad del servicio público de salud. Posteriormente, dicha entidad
podrá demandar al responsable del pago de los aportes el reembolso de los
gastos en que incurra[21].
IV. DECISION
En virtud de lo anterior, la Sala habrá de revocar el
fallo de fecha 27 de mayo de 2008 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Inírida dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano
Rene Montero Romero en representación de su hija menor de edad Luna del Mar
Montero y, en su lugar, conceder el amparo solicitado. Por ello, ordenará a
SOLSALUD EPS que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la
notificación de este fallo proceda a autorizar los gastos de transporte de la
niña Luna del Mar Montero Ortiz y a una o un acompañante de la misma a la
ciudad de Bogotá, a fin de que se lleven a cabo los estudios complementarios y
los controles posteriores cuando lo ordenen los médicos tratantes. A su vez,
Solsalud EPS podrá demandar al responsable del pago de los aportes, el
reembolso de los gastos en que incurra, en caso de que continúe la mora en la
transferencia de los aportes y al Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA-,
según se deduzca de la normatividad vigente, por las sumas que legal y
reglamentariamente no sean de su cargo.
En mérito de
lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR el fallo de fecha 27 de mayo de 2008 proferido por el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Inírida dentro de la acción de tutela instaurada por el
ciudadano Rene Montero Romero en representación de su hija menor de edad Luna
del Mar Montero y, en su lugar, conceder la protección del derecho fundamental
a la salud de la menor.
SEGUNDO.- ORDENAR a Solsalud EPS que dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este fallo proceda a
autorizar los gastos de transporte de la niña Luna del Mar Montero Ortiz y a
una o un acompañante de la misma, a la ciudad de Bogotá, a fin de que se lleven
a cabo los estudios
complementarios y los controles posteriores cuando lo ordenen los médicos
tratantes.
TERCERO. ADVERTIR a Solsalud EPS que podrá demandar al responsable del pago de los aportes
el reembolso de los gastos en que incurra, en caso de que continúe la mora en
la transferencia de los aportes y al Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA-,
según se deduzca de la normatividad vigente, por las sumas que legal y
reglamentariamente no sean de su cargo
CUARTO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]En el folio 8 del
expediente, obra una certificación de la Tesorera del Municipio de Inírida
donde textualmente señala:
“Que el señor (a) RENE MONTERO
ROMERO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 19.017.334 de Inírida (G),
se encuentra a paz y salvo con los pagos a la EPS SOLSALUD de los meses
correspondientes a Enero, Febrero y marzo de 2008, según orden de pago por
parte de la FIDUAGRARIA N° 231, facturas N°s 2641861-2641862-2641863, por valor
de $173.000.oo”.
A folio 14 del expediente obra
una comunicación de Solsalud EPS donde se le informa al señor Montero Romero que
los pagos efectuados en los meses de enero, febrero y marzo no se encuentran en
el sistema toda vez que no fueron realizados a través de la Planilla Integrada
de Liquidación de Aportes.
[2] A folio 13 del
expediente obra el Registro Civil de nacimiento de la menor Luna del Mar
Montero Ortiz.
[3] A folio 10 del
expediente consta que la niña Montero Ortiz se le diagnosticó asfixia perinatal
y SD convulsivo 2°.
[4] A folio 9 del
expediente obra copia de la orden suscrita por la doctora Lina María Villamizar
para que la menor sea evaluada a través del servicio de neuropediatría.
[5] A folio 10 obra la
remisión de la menor al servicio de neuropediatría ordenada por el Dr.
Guillermo Arias, médico adscrito a la E.S.E. Hospital Departamental Manuel
Elkin Patarroyo
[6] Véase, Sentencia
T-1019 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[7] Véanse, Sentencias T-099
de 2006, T- 350 de 2003, T-467 de 2002, T-900 de 2002.
[8] Véase, Sentencia T-004
de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[9] Véase, Sentencia T-200
de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[10] M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto.
[11] Sentencia T-364 de 2005.
m.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[12] Sentencias T-786 de 2006, T-861 de 2005, T-408 de 2005, T-197 de 203,
T-467 de 2002, T-900 de 2002, T-1079 de 2001.
[13] Cfr. T-786 de
2006, T-861 de 2005, T-408 de 2005, T-197 de 2003, T-900 de 2002
[14] M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra.
[15] En sentencia T-099 de 2006, la Corte ordenó a la EPS sufragar el
traslado del usuario Gustavo Adolfo Sierra y de un acompañante. En sus
consideraciones señaló: “por causa de la esquizofrenia que padece y su
dependencia a medicamentos que debe tomar diariamente para el mantenimiento de
su estabilidad mental, es una persona que requiere atención permanente para
garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores
cotidianas, por lo que autorizará también el cubrimiento del traslado de un
acompañante”.
[16] Véase,. Sentencia T- 003 de 2006
[17] Véanse,Sentencias T-364 de 2005, T-408 de
2005.
[18] A
folio 13 del expediente T-1993125 obra el informe de encefalograma practicado a
la menor Luna del Mar Montero Ortiz en la Fundación Liga Central contra la
Epilepsia realizado en Bogotá el 18 de junio de 2008.
[19] Véase, Sentencia
t-1278 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[20] A
folio 14 del Expediente T-1993125, se encuentra un oficio suscrito por el
Asesor Jurídico de Solsalud EPS donde textualmente dice:
“ (…)
Manifestamos a su Señoría, que
SOLSALUD EPS, en estricto cumplimiento de sus obligaciones contractuales y en
la correcta prestación de los servicios de salud a nuestros usuarios en el
municipio de Inírida –Guainía, ofrece y autoriza los servicios de traslado y
desplazamiento, vía aérea con acompañante, a la ciudad que brinde los
procedimientos médicos-quirúrgicos adscritos por los médicos tratantes y que no
pueden ser atendidos p prestados dentro de las entidades hospitalarias del
municipio de Inírida.
De igual manera, informamos que
en lo relacionado con la Menor Luna del Mar Montero Ruiz. En su condición de
beneficiaria del Régimen contributivo como afiliada a SOLSALUD EPS y en
tratamiento y servicios médicos que ha requerido su patología, han sido
expedidas las autorizaciones de traslado aéreo Inírida-Bogotá junto con su
progenitora Sra. Elisa Deyanira Ortiz para la práctica de los servicios médicos
los cuales no son ofrecidos en la ciudad de inírida y como prueba de lo
antedicho, anexamos certificación expedida por la FUNDACION LIGA CENTRAL CONTRA
LA EPILEPSIA, la cual acredita la práctica del procedimiento denominado
Electroencefalograma el cual se realizó el día 18 de junio de 2008”.
[21] Véase,
Sentencia T-055 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.