T-1129-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1129/05
DERECHO AL PAGO OPORTUNO DE MESADAS
PENSIONALES DE PENSIONADOS DE UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Esta Corporación ha señalado la
procedencia del amparo cuando quiera que la falta de pago de las acreencias
laborales produzca la vulneración del mínimo vital, la cual se presume en el
evento de constatar dicha omisión reiteradamente, durante varios periodos
consecutivos, sin que sea posible justificarla en la mala situación financiera
del empleador. Al respecto, en procura de complementar y sistematizar unas
pautas básicas a partir de las cuales entender vulnerado el mínimo vital, la
jurisprudencia reciente ha establecido que ello se produce cuando es posible detectar,
por lo menos, dos elementos: (i) que el
salario o la mesada constituya un ingreso exclusivo, o que existiendo otros no
alcancen a cubrir las necesidades básicas, y (ii) que la falta de pago genere
una situación crítica para el afectado. En ambos casos, en el evento de
evidenciar circunstancias críticas que afecten el nivel de subsistencia del
pensionado, habrá de concluirse que la tutela constituye el mecanismo
procedente para el amparo de los derechos fundamentales.
CONTRATO DE CONCURRENCIA PARA PASIVO
PENSIONAL-Incumplimiento
No es constitucionalmente válido que la administración
se abstenga de realizar los pagos a los pensionados alegando el incumplimiento
de las cláusulas del contrato de concurrencia. En relación con éste tópico,
la Corte hace un llamado a las partes del convenio para que en adelante se
abstengan de suspender el pago a partir del incumplimiento de algunos de los
elementos del contrato. En su lugar, se deben idear, estrategias y mecanismos
para su cumplimiento y en caso de contravenir cualquiera de sus mandatos dar
traslado a los organismos de control fiscal y disciplinario para que se
promuevan los correctivos necesarios. Frente a la infracción de alguna
disposición del contrato de concurrencia, es necesario propender por un arreglo
eficaz de las diferencias, pero en todo caso, las partes deben garantizar que
se sufrague lo necesario para el pago de las mesadas de los pensionados.
ACCION DE TUTELA-En el caso de pago de acreencias laborales
le corresponde al demandado desvirtuar la vulneración del derecho fundamental
ACCION DE TUTELA-Omisión extendida y contínua en el pago de
acreencias laborales vulnera el mínimo vital
ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Deber de la administración de demandar acto propio cuando se considera
contrario a la Constitución o ley
ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Casos en que puede ser revocado sin el
consentimiento expreso y escrito del titular
ACTO ADMINISTRATIVO-Cuando el litigio en materia pensional
versa sobre problemas de interpretación no procede su revocatoria directa
REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y
CONCRETO-Solo puede declararse cuando ha mediado un delito
DEBIDO PROCESO-Mientras permanezca vigente el acto administrativo
que reconoce la pensión deben cancelarse las mesadas causadas
DEBIDO PROCESO-No es posible suspender el pago de una mesada
pensional condicionándola a cualquier hecho o circunstancia
MINIMO VITAL-Pensionada a quien se le deben mesadas atrasadas por
no haber sido incluida esta obligación en el presupuesto anual
Referencia: expediente 1152863
Acción de tutela instaurada por Beatriz
Isabel Ubarnez Shoonewolff contra la Universidad del Atlántico, la Gobernación
del Atlántico y el Ministerio de Hacienda.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
Bogotá, D. C. tres ( 3 ) de noviembre de dos mil
cinco (2005).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO
RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo dictado por el Tribunal Administrativo del
Atlántico, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Beatriz Isabel
Ubarnez Shoonewolff contra la Universidad del Atlántico, la Gobernación del
Atlántico y el Ministerio de Hacienda.
I. ANTECEDENTES.
La señora Beatriz Ubarnes Schoonewolff presentó acción
de tutela contra la Universidad del Atlántico, la Gobernación del Atlántico y
el Ministerio de Hacienda debido a la falta de pago de sus mesadas pensionales,
lo que a su juicio ha atentado contra sus derechos fundamentales a la igualdad,
el mínimo vital, la vida, la seguridad social, la salud, la dignidad humana y
el debido proceso.
Señala que mediante Resolución No. 000974 del 20 de
mayo de 1997, le fue reconocida su pensión de jubilación, pero a la fecha de
presentación de la demanda[1], se le deben 9
mesadas pensionales, como consecuencia de no haber incluido esta obligación en
el presupuesto anual de rentas y gastos de dicha institución y en el convenio
de concurrencia celebrado con la Nación y el Departamento. La respuesta
frecuente e inmediata que se le ha dado es que “No hay rubro en el
presupuesto de la Universidad para el pago de las mesadas pensionales”.
Agrega que la mesada pensional es su único medio de
económico de subsistencia y, por tanto, el retraso en su pago ha afectado sus
condiciones básicas de vida. Sostuvo que tiene 60 años de edad, es soltera,
sufre quebrantos serios de salud, pues padece de cálculos renales y
osteoporosis, y además mantiene a una de sus hermanas, también soltera de 63
años, que no tiene maneras económicas de sobrevivir sin la ayuda que ella le
presta. Destacó igualmente, que debido a la situación económica de la
Universidad, existe un considerable retraso en la transferencia de los aportes
para salud y ello repercute en el suministro oportuno de los medicamentos que
requiere para mejorar su salud. Conforme a lo anterior, solicita se cancelen
las mesadas adeudadas y se garantice el pago de las futuras.
2. Respuestas de las entidades demandadas
Como consecuencia de la admisión de la acción de
tutela se requirió a cada una de las entidades demandadas para que explicaran
los hechos que originaron la solicitud de amparo.
- La Gobernación del Departamento de Atlántico, a
través de apoderada, presentó escrito en el que desestima que con su actuar
haya provocado la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
Explica que conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993,
se suscribió un convenio “en el cual concurre la Nación a través del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público con un porcentaje del 75,6% -el
Departamento del Atlántico con un porcentaje de 12,5% y la Universidad del
Atlántico con un 11,5%”. Agrega que conforme a lo anterior, el
Departamento de Atlántico ha cumplido con el monto de la contribución a la que
se obligó, siendo el responsable específico del pago de las mesadas
pensionales, la Universidad del Atlántico por intermedio de sus diferentes
autoridades.
-La Universidad del Atlántico, a través de apoderado,
explicó que frente a la problemática que se presentaba en dicha institución con
el pago de las mesadas pensionales, y como consecuencia de las exigencias de
los pensionados que se tomaron la Universidad entre el 18 de febrero y el 30 de
marzo de 2003, se firmó un convenio de concurrencia con el Departamento y el
Ministerio de Hacienda, para de esta manera hacer viables los pagos de todas y
cada una de las mesadas.
En virtud de tal convenio, el Ministerio de Hacienda
debía aportar un 75.6 % de este pasivo, el Departamento del Atlántico en 12.1 %
y la Universidad del Atlántico un 11.5 % de acuerdo a las condiciones del
convenio, a lo cual el Ministerio de Hacienda aceptó solamente sobre los montos
de pensiones calculadas con base en los factores de ley y hasta el 75% del
valor de la asignación promedio. Siendo así las cosas, destacó la intervención
de la Universidad del Atlántico, “sumado lo del Ministerio con los aportes
que corresponden al Departamento del Atlántico, en total no alcanza para cubrir
el monto total de las mesadas de los pensionados, puesto que sólo concurren
tanto el Ministerio y el Departamento con las mesadas reconocidas de acuerdo a
la ley y quedan a cargo de la Universidad en su totalidad, aquellas otorgadas
con sustento en las convenciones colectivas o irregulares.”
Adicionalmente, indica que la tutela no es procedente
para exigir el pago de las mesadas pensionales ya que dichos derechos no son
de aplicación inmediata conforme al artículo 85 de la Constitución Política y
dentro del caso en estudio existen otras vías judiciales para hacer efectivo el
amparo.
- El Ministerio de Hacienda, por su parte, aduce que
no es posible realizar el giro de recursos correspondiente al segundo semestre
de 2004 ni al primer semestre de 2005, hasta que “la Universidad no atienda
el requerimiento en torno a sus obligaciones contractuales” conforme al
parágrafo de la cláusula sexta del contrato interadministrativo de
concurrencia. Anota que desde el 30 de julio de 2004 solicitó a la institución
de educación superior el cumplimiento de las obligaciones contractuales, sin
que hasta la fecha de presentación del escrito se hubiere obtenido respuesta
completa.
Conforme a lo anterior, el ente gubernamental hace un
comentario sobre la naturaleza de la obligación que tiene la Nación para el pago
de las pensiones en la Universidad del Atlántico, acudiendo a la cita textual
del artículo 131 de la Ley 100 de 1993, concluyendo que no es ella la que debe
asumir la responsabilidad directa del pago de estas acreencias.
Posteriormente, analiza lo que denomina la “inconstitucionalidad
de las pensiones reconocidas a empleados públicos con fundamento en
convenciones colectivas”, y motiva la “evidente ilegalidad” en la que
sobrevendría el Ministerio si participara de la concurrencia de las pensiones
reconocidas de manera irregular, aplicando para el caso las normas orgánicas
del presupuesto[2] y las leyes
sobre responsabilidad fiscal[3] y disciplinaria[4],
ante lo cual señala:
“Este Ministerio, al revisar la información enviada
por la Universidad detectó que el reconocimiento de pensiones no se ajustaba a
los parámetros legales, por lo que manifestó expresamente que la Nación solo
puede contribuir en el pago de las obligaciones legalmente reconocidas y,
solicitó a la Universidad revisar cada una de las pensiones para determinar su
conformidad con la ley, demandar cada una de las pensiones ilegalmente
reconocidas y pagarlas mientras se profieren los fallos dentro de los procesos
instaurados”.
Ante lo planteado, el Ministerio estima que la Nación
solo debe responder por el porcentaje del pasivo legal, mientras que la carga
de los mayores valores irregularmente concebidos está en cabeza de la
Universidad en calidad de empleadora y, por tanto, para el caso de la
accionante, la Nación concurrirá en su pago, cuando la Universidad ajuste la
resolución de reconocimiento de pensión. Lo anterior con fundamento en que “ el
monto de la pensión de la accionante es del 100% del último sueldo devengado,
conforme al artículo 9º.de la Convención Colectiva de 1976, por lo que excede
el monto señalado en la Ley 33 de 1985 e incluye más factores salariales de
los previstos en el decreto 1158 de 1994”. Por ello, para que la Nación
concurra en su pago, la Universidad debe modificar la resolución de
reconocimiento de pensión.
II.
DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN
El Tribunal Administrativo del Atlántico, negó el
amparo solicitado y fundamentó su decisión en que la acción de tutela
constituye un instrumento excepcional en caso de que el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, sostuvo que la causa de la omisión en
el pago de las mesadas se encontraba en los problemas financieros que soporta
la Universidad. Agregó que la vulneración del mínimo vital no puede definirse
sin tener en cuenta la situación económica de la universidad y el contexto del
convenio de concurrencia sobre el cual se promovió una acción popular en la que
se decretó como medida cautelar, adicionarlo para tener en cuenta las pensiones
reconocidas por ese centro universitario.
Concluyó que la peticionaria goza de otros medios de
defensa judicial para conseguir el pago de las pensiones adeudadas y la
suspensión del contrato interadministrativo de concurrencia, razón por la cual
la tutela devino improcedente.
III.
PRUEBAS RELEVANTES
- Fotocopia de la Resolución N° 000974 de 1997 “Por
la cual se reconoce una pensión de jubilación.” proferida por el Rector de
la Universidad del Atlántico (folio y 11).
- Fotocopia del certificado expedido por la
Coordinadora del Fondo de Pensiones de la Universidad del Atlántico fechado el
2 de enero de 2005. (folio 13 )
-Relación de las diferentes acreencias que la
Universidad del Atlántico adeuda a la señora Beatriz Ubarnes (folio 52).
- Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la
accionante. ( Folio 10 )
-Fotocopia
de certificados médicos .( folios 14 a 23 )
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico
La
demandante plantea que pese a ser pensionada de la Universidad del Atlántico no
ha recibido las mesadas correspondientes a 9 meses, [5]
lo que afecta sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social,
la igualdad, la dignidad humana y el debido proceso. El Ministerio demandado
adujo que el pago de las pensiones no se puede realizar debido al
incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Universidad en el contrato
interadministrativo de concurrencia; la Universidad se defienden señalando que
“ sumado lo del Ministerio con
los aportes que corresponden al Departamento del Atlántico, no se alcanza a
cubrir el monto de las pensiones”, [6] mientras que el
juez de instancia decidió denegar el amparo por considerar que existen otros
medios idóneos para asegurar los derechos invocados como violados.
De acuerdo a lo anterior, corresponde a esta Sala determinar
(i) si el incumplimiento en el pago de mesadas pensionales constituye una
vulneración de derechos fundamentales que es posible proteger a través de la
acción de tutela y (ii) si los criterios de incumplimiento de unas
obligaciones previstas en un contrato de concurrencia o la presunta ilegalidad
del acto administrativo que reconoce la pensión, constituyen factores
admisibles para omitir o suspender el pago de las mesadas pensionales.
3. El derecho al pago oportuno
de las mesadas pensionales. Procedencia excepcional de
la tutela para el pago de acreencias laborales.
En varias decisiones esta
Corporación ha señalado que: (i) la acción de tutela constituye un instrumento
excepcional mediante el cual es posible reclamar el pago oportuno de acreencias
laborales; (ii) La omisión continua y extendida en el tiempo de esta prestación
hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador o pensionado y de
su familia; (iii) Ante tal evento, se invierte la carga de la prueba,
correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneración del derecho fundamental[7].
Para el cobro de salarios, pensiones u otras
acreencias laborales, esta Corporación ha reconocido que existen otros medios
para hacer efectivo su pago, no obstante lo cual, frente a especiales
circunstancias de hecho que puede afrontar el trabajador o pensionado, se hace
legítimo acudir a la protección por vía de tutela.
Una de esas circunstancias, desde donde
esta Corte ha derivado la presunción de vulneración del mínimo vital, es la
prolongada y continua omisión en el pago de las acreencias laborales[8].
Frente a ésta, la Corporación ha destacado las particularidades a las que se
somete el trabajador o pensionado que derivan en la afectación negativa de su
cotidianidad y, en general, del acceso a un “mínimo de condiciones decorosas
de vida”[9]. Sobre este
asunto de tiempo atrás precisó la jurisprudencia:
"En síntesis, la Corte ha entendido
que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensión de
jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley, constituye un derecho
de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a
suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad. Lo anterior,
no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en
tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral,
su transgresión compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende
de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas.
“Sostener lo contrario implicaría
desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente
a vincular al Estado con la garantía de la dignidad de quienes, al término de
su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcción de la
riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un justo reconocimiento sino
una pensión equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez
tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energía y
prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y
años de trabajo, una pensión de jubilación o vejez, no se vean, ni siquiera
transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del
propio Estado o de los particulares que por ley estén obligados a asumir la
prestación social”.
(...)
“Someter a una persona de la tercera
edad, que ha dedicado más de 26 años de su vida laboralmente productiva al
crecimiento de una empresa y, por contera, de la economía nacional, a vivir de
la caridad ajena, no solamente constituye una clara afrenta a su integridad,
sino un desconocimiento del valor de su trabajo y, por ende, de la tarea que
durante todos esos años lo dignificó como ser humano.”
[10]
Esta Corporación ha señalado la procedencia del
amparo cuando quiera que la falta de pago de las acreencias laborales produzca
la vulneración del mínimo vital, la cual se presume en el evento de constatar
dicha omisión reiteradamente, durante varios periodos consecutivos, sin que sea
posible justificarla en la mala situación financiera del empleador[11].
Al respecto, en procura de complementar y sistematizar unas pautas básicas a
partir de las cuales entender vulnerado el mínimo vital, la jurisprudencia
reciente[12] ha establecido
que ello se produce cuando es posible detectar, por lo menos, dos elementos: (i) que el salario o la mesada constituya un
ingreso exclusivo, o que existiendo otros no alcancen a cubrir las necesidades
básicas, y (ii) que la falta de pago genere una situación crítica para el
afectado. En ambos casos, en el evento de evidenciar circunstancias críticas
que afecten el nivel de subsistencia del pensionado, habrá de concluirse que la
tutela constituye el mecanismo procedente para el amparo de los derechos
fundamentales.
4. Sustracción del pago de mesadas pensionales con
base en la presunta ilegalidad de actos administrativos y el incumplimiento de
un contrato de concurrencia para pasivo pensional.
En punto a la revocatoria o suspensión unilateral de
un acto administrativo particular y concreto, la Corte ha señalado que sólo se
puede efectuar con el consentimiento expreso del titular excepto en los casos
en los que se compruebe una manifiesta ilegalidad, evento extraordinario en el
que en protección del interés público se debe agotar el procedimiento
establecido en el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo[13]
e iniciar las acciones fiscales, judiciales, penales y disciplinarias
pertinentes en procura de la restitución de los recursos y la imposición de las
sanciones que correspondan a las actuaciones identificadas como ilegales[14].
La facultad de revisar y revocar los actos
administrativos que conceden o reconocen pensiones sin la autorización expresa
del titular del derecho, ha sido reglada dentro del propio ordenamiento
jurídico. El artículo 19 de la Ley 797 de 2003[15],
cuya constitucionalidad condicionada se estableció en la sentencia C-835 de
2003, prevé la facultad de que la administración realice un estudio de fondo
sobre las sumas, pensiones o prestaciones económicas a cargo del tesoro público
en las cuales existan serios indicios sobre su reconocimiento indebido.
En desarrollo de esta competencia la Corte indicó en la sentencia anotada:
“Pues bien, en lo concerniente a la verificación
oficiosa que la norma le impone como deber a los mencionados funcionarios, la
Corte no encuentra reparo alguno. Antes bien, estima la Corporación que con un
tal deber se tiende a proteger la objetividad, transparencia, moralidad y
eficacia que la función administrativa requiere en orden al correcto
reconocimiento y pago de las pensiones u otras prestaciones económicas propias
del régimen de seguridad social. Y es que la labor de los citados funcionarios
no puede enclaustrarse en el nicho de la apariencia ritual ni del manejo
mecánico de los actos administrativos que les compete expedir, considerar,
atender o satisfacer, incluidos los documentos que soporten el trámite y
expedición de los respectivos actos de reconocimiento y pago. Asimismo, no se
trata de prohijar la instauración de instancias administrativas contrarias a
los principios de economía, celeridad y eficacia que la Carta destaca a favor
de la función administrativa, que en todo caso debe resolverse en la
materialización de los derechos y deberes de las personas. Por el contrario,
con arraigo en los principios que informan la función administrativa, al igual
que en aras de la legalidad de los derechos adquiridos y de la defensa del
tesoro público, la verificación oficiosa que el artículo 19 impone como deber,
confluye en la esfera positiva con claro linaje constitucional. Sin embargo,
es de observar que la Administración no puede a cada rato estar revisando lo
que ya revisó, derivando en un cuestionamiento recurrente sobre los mismos
motivos y causas, que a más de no consultar el sentido y alcance del artículo
19, raya en el desconocimiento del non bis in idem. Revisado un asunto por la
Administración éste debe ser decidido de manera definitiva y la Administración
no puede volver a cuestionar el mismo asunto una segunda o tercera vez.
Adicionalmente, en la mencionada sentencia se consignó
que la facultad para revisar los actos administrativos que conceden o reconocen
pensiones debe estar precedida por unos motivos reales, objetivos y
trascendentes. Al quedar explícita dicha facultad, esta Corporación
precisa, conforme a la línea de jurisprudencia antes citada, que dentro de tal
competencia la Administración se puede ver avocada ante tres diferentes
situaciones: (i) La administración tendrá la facultad de revocar su propio acto
aún sin consentimiento del beneficiario, siempre que se agote como mínimo el
procedimiento previsto en los artículos 14, 28, 34, 35 y 74 del Código
Contencioso Administrativo y que se identifiquen en la conformación del acto
administrativo censurado conductas tipificadas en la ley penal, “aunque no
se den los otros elementos de la responsabilidad penal”[16];
(ii) Se podrá revocar unilateralmente el acto propio cuando éste sea fruto de
silencio administrativo positivo de acuerdo al artículo 73 del Código
Contencioso Administrativo; (iii) La Administración deberá acudir directa e
indefectiblemente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo si no
identifican en el acto que las irregularidades o anomalías constituyen
conductas tipificadas en la ley penal. En todo caso, se debe tener en cuenta
que mientras permanezca indemne el acto administrativo que reconoce la
prestación, es preciso continuar con los pagos causados. Sobre todo lo anterior,
la Corte concluyó en la Sentencia que se viene citando:
“Por
lo tanto, los motivos que dan lugar a la hipótesis revocatoria del artículo 19
no pueden entenderse de manera indeterminada, aislada, ni al margen del debido
proceso. Antes bien, la
manifiesta
ilegalidad, tanto
de las conductas reprochadas como de los medios utilizados para acceder a la
prestación económica que se cuestione, debe probarse plenamente en el
procedimiento administrativo que contemplan las prenotadas disposiciones, para
lo cual el titular del
derecho prestacional o sus causahabientes deberán contar con todas las
garantías que inspiran el debido proceso en sede administrativa, destacándose
el respeto y acatamiento, entre otros, de los principios de la necesidad de la
prueba, de la
publicidad y la contradicción; y por supuesto, imponiéndose el respeto y
acatamiento que ameritan los términos preclusivos con que cuenta el funcionario
competente para adelantar y resolver cada etapa o lapso procedimental. Así, la
decisión revocatoria,
en tanto acto reglado que es, deberá sustentarse en una ritualidad sin vicios y
en una fundamentación probatoria real, objetiva y trascendente, en la cual
confluyan de manera evidente todos los elementos de juicio que llevaron al
convencimiento del funcionario
competente para resolver. En conclusión, entre la parte motiva y la parte
resolutiva del acto de revocatoria directa deben mediar relaciones de
consonancia que estén acordes con los respectivos mandatos constitucionales y
legales, particularmente,
con el debido proceso, la legalidad de los derechos adquiridos y la defensa del
Tesoro Público. Recordando además que, en materia de supresión de actos
administrativos, no es lo mismo cuando interviene un funcionario administrativo
que cuando interviene
el juez; y que, en todo caso, la revocatoria directa de un acto administrativo
que reconoce una pensión o prestación económica sólo puede declararse cuando ha
mediado un delito.”
“La Corte deja claramente
establecido que cuando el litigio versa sobre problemas
de interpretación del derecho; como por ejemplo, el régimen jurídico aplicable,
la aplicación de un régimen de transición; o la aplicación de un régimen
especial frente a uno general; estos litigios deben ser definidos por los
jueces competentes de conformidad con el artículo 20 de
la Ley 797 de 2003 y que en consecuencia no procede la revocatoria directa del
acto administrativo sin el consentimiento del particular.”
Conforme a lo expuesto, debe concluirse que la
revocatoria de un derecho prestacional
sin el lleno estricto de cualquiera de los requisitos anotados, supone un acto
arbitrario, opuesto a la Constitución y la Ley. Es posible entonces que la
administración suspenda o altere el pago de una mesada pensional
condicionándola a cualquier hecho
o circunstancia.?
El
tema fue abordado ya por esta Corporación en un asunto de similares
contenidos, en donde esta misma Sala sostuvo lo siguiente :
“Es
preciso evaluar, por tanto, si ante la existencia de un acto que reconoce una
determinada prestación,
la Administración tiene la facultad unilateral de condicionar o aplazar su pago
a determinada eventualidad o coyuntura. Tal prerrogativa conllevaría in
extremis, de acuerdo al criterio de esta Sala, a otorgar la competencia para
modificar o incluso
evitar indefinidamente el pago de las acreencias laborales. Respecto de la
última, es decir, sobre la posibilidad de cancelar definitivamente el pago de
la mesada, ya se indicó en esta providencia el procedimiento ineludible que
debe adelantar la administración
previo a la toma de esa decisión. Y en lo que tiene que ver con el
aplazamiento, suspensión temporal del pago de la prestación, en aras de
propender por la claridad suficiente, esta providencia hará una relación de
algunas de las decisiones en las que se ha evaluado la posibilidad de condicionar el pago de una
pensión.
En la sentencia T-516 de 1993 la Corte estudió la
suspensión unilateral de una pensión de parte del Seguro Social; en la
sentencia T-278 de 1997 se analizó la modificación del pago de varias pensiones del IDEMA a
partir de un acuerdo en el que se sujetaba y condicionaba el pago de las mismas
a los contratos de trueque de arroz; en la sentencia T-281 de 2002 se examinó
la suspensión unilateral de una acreencia de parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional debido a una “potencial causal de extinción de pensión”; en la
sentencia T-1130 de 2001 la Corte examinó los cargos presentados frente a una
suspensión ordenada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y en el caso presente en la
sentencia T 433 de 2002 la Corte reflexionó acerca del condicionamiento que el
Seguro Social hizo de una pensión de sobreviviente por bajo rendimiento
académico de la titular.
En todas las decisiones mencionadas la Corte censuró el condicionamiento que se
le hizo al pago de la mesada pensional con excepción de la orden legítima
proveniente del juez de lo contencioso administrativo visto en la sentencia
T-1130 de 2001[17]. En la misma forma en que se hará en esta
providencia, la Corte identificó en cada uno de los casos estudiados que la
Administración, en lugar de acudir al juez competente, había echado mano de un
acto unilateral y por
ende arbitrario, que además de burlar el derecho de defensa de los titulares
vulneraba explícitamente el debido proceso. En esas ocasiones, la
Administración justificó su acción a partir de argumentos que pretendían
legitimar el comportamiento
unilateral en perjuicio de derechos subjetivos reconocidos por ellos mismos,
obviando la forma propia prevista para cada juicio.
De hecho en uno de los casos, en el cual la empresa
alegó no poder pagar las prestaciones derivadas de la convención colectiva[18], la Corte hizo énfasis en el procedimiento
que debió seguir indicando que la vía apropiada era, entre otras, denunciar la
convención. En otro asunto[19], frente a la suspensión temporal mediante
un oficio interno la Corte anotó:
“Teniendo en cuenta que no sólo no existe causa legal
que autorice la suspensión del pago de las mesadas pensionales, sino que además
la resolución mediante la cual se reconoció la pensión constituye un acto
administrativo que goza de la presunción de legalidad, y que de otra parte,
contra el oficio que ordenó la suspensión de la ejecución de la citada
resolución no proceden recursos ni medios de defensa judicial (por el hecho de
no tener carácter ni naturaleza de acto administrativo), es por lo que surge la
acción de tutela como el único mecanismo de protección ante la inexistencia de
otros medios idóneos de defensa judicial que puedan asegurar la protección del
derecho conculcado.”
Así pues, concluyó la Corte
que “no asiste fundamento constitucional alguno a la Administración para
suspender el pago de una pensión previamente reconocida salvo las facultades
explícitamente previstas en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y en la
sentencia C-835 de 2003. Por fuera de cualquiera de las hipótesis de hecho
previstas en las normas mencionadas, se necesita la autorización del juez
respectivo para válidamente suspender los pagos hacia el futuro. Actuar de
otro modo lleva a la Administración a incurrir en vías de hecho contrarias al
artículo 29 Superior e inadmisibles en perspectiva constitucional”. T- 567
de 2005 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández)
5. El caso concreto.
A la accionante, se le ha reconocido su derecho a
pensión, no obstante lo cual los pagos respectivos han sido suspendidos y
demorados con base en los siguientes argumentos: (i) la Universidad no ha dado
cumplimiento a las cláusulas del contrato de concurrencia para el pago del
pasivo pensional, y (ii) el Ministerio de Hacienda considera que dichas
acreencias laborales no se ajustan a los requisitos de ley.
En primer lugar observa la Sala que al momento en que
se resolvió la tutela por el juez de instancia, a la demandante se le debían 9
mesadas pensionales y tales acreencias constituyen los únicos ingresos a partir
de los cuales deriva lo necesario para atender su hogar y su familia. Estos
hechos, así como los graves inconvenientes generados para la demandante a causa
de la omisión del pago de la pensión, no fueron desvirtuados en manera alguna
por las entidades demandadas.
Así las cosas, concluye la Sala que la acción de
tutela es procedente dado que se entiende vulnerado el mínimo vital de la
demandante, pues acreditó los elementos mínimos para ello: demostró (i) que la
pensión es el único medio del cual deriva el sustento cotidiano y (ii) que la
falta de pago de la misma ha generado una situación apremiante para ella y sus
familia, lo que se comprende fácilmente dado el número de mesadas que se le
adeudan.
Ahora bien, la protección en sede constitucional de
los derechos fundamentales de la peticionaria es aún más necesaria si se tiene
en cuenta que de acuerdo a los hechos relatados -los cuales fueron aceptados
por los demandados- se les han vulnerado el debido proceso y el derecho de
defensa.
Obra en el expediente que con motivo de las jornadas
de protesta adelantadas por los pensionados de la Universidad del Atlántico,
esta institución como medida tendiente a solucionar el incumplimiento de las
mesadas, suscribió un contrato de concurrencia para el pago del pasivo
pensional con el Departamento del Atlántico y el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público conforme al artículo 131 de la Ley 100 de 1993.
No obstante, pese a la entrada en vigor de dicho
instrumento, los demandados unilateralmente han predicado la “inconstitucionalidad de las pensiones reconocidas a empleados
públicos con fundamento en convenciones colectivas”; además la peticionaria se han visto afectada por
el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la Universidad de acuerdo a lo
consignado en los diferentes oficios provenientes del Ministerio de Hacienda.
En suma, a la demandante no se le cancelan las
mesadas que debían pagársele en virtud de tal acuerdo, por considerar motuo propio, es
decir, sin acudir a la revocatoria directa o a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, que su pensión es ilegal. A partir de ello el
Ministerio enlista normas de tipo presupuestal, disciplinario y fiscal que de
acuerdo a su interpretación le impiden realizar los pagos de las pensiones.
Todo lo anterior confirma los cargos presentados por
la demandante de tutela en la que sustenta la vulneración de sus derechos al
debido proceso y la defensa. De acuerdo a lo previsto en el expediente, a la
señora Beatriz Ubarnes se le reconoció una pensión por medio de acto
administrativo en firme. En el entretanto se suscribió por tres organismos
públicos un contrato de concurrencia cuyo fin más relevante es garantizar el
pago de todas las mesadas a cargo de la Universidad. Sin embargo y sin que
mediara autorización legal o procedimiento alguno, a la demandante no se le
cancela su pensión y se hace caso omiso de los términos del contrato de
concurrencia.
Esta Sala, utilizando el mismo razonamiento plasmado
en la sentencia T-567 de 2005(M.P. Clara Inés Vargas Hernández), se permite
reiterar que no encuentra incompatibilidad alguna entre las normas esgrimidas
por el Ministerio y la obligatoriedad del pago que supone la mesada pensional
de la accionante. Por el contrario, todas esas reglas jurídicas deben ser
interpretadas conforme al artículo 29 de la Constitución Política y deben
reafirmar la presunción de legalidad del acto y el respeto por los derechos
subjetivos reconocidos por la Administración.
Ahora bien, si el Ministerio considera que las
pensiones reconocidas vulneran de manera sustancial el ordenamiento jurídico,
debe iniciar inmediatamente las acciones y procedimientos correspondientes,
algunos de los cuales ya fueron señalados en esta providencia. Lo que resulta
inadmisible para esta Corporación “ es que pese a
encontrarse incólume un acto administrativo, éste sea objeto de suspensión o
diferenciación a partir de criterios interpretativos unilaterales que lo
separan ilegítimamente de otros y lo excluyen del ámbito de aplicación de un
contrato interadministrativo de concurrencia.” (T- 567 de 2005).
Tampoco es constitucionalmente válido que la
administración se abstenga de realizar los pagos a los pensionados alegando el
incumplimiento de las cláusulas del contrato de concurrencia. En relación con
éste tópico, la Corte hace un llamado a las partes del convenio para que en
adelante se abstengan de suspender el pago a partir del incumplimiento de
algunos de los elementos del contrato. En su lugar, se deben idear,
estrategias y mecanismos para su cumplimiento y en caso de contravenir
cualquiera de sus mandatos dar traslado a los organismos de control fiscal y
disciplinario para que se promuevan los correctivos necesarios. Frente a la
infracción de alguna disposición del contrato de concurrencia, es necesario
propender por un arreglo eficaz de las diferencias, pero en todo caso, las
partes deben garantizar que se sufrague lo necesario para el pago de las
mesadas de los pensionados.[20]
Conforme a lo anterior, esta Sala de Revisión
concluye que en el presente caso se han vulnerado los derechos al mínimo vital,
la seguridad social y el debido proceso de la accionante. Por lo anterior, la
Sala revocará el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico y,
en su lugar, otorgará el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital,
la seguridad social y el debido proceso. En consecuencia, ordenará a los entes
accionados que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir
de la notificación de la presente sentencia, procedan a pagar (si no lo
hubieren hecho) a la señora Beatriz Isabel Ubarnez Shoonewolff las mesadas
pensionales a ella adeudadas, siempre y cuando el flujo de caja así se lo
permita. Si ello no fuere posible, deberán iniciar y agotar todas las
gestiones necesarias para pagar las mesadas adeudadas a la accionante, así como
asegurar el pago de las futuras, lo cual se deberá hacer en un plazo máximo de
un (1) mes.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo del Atlántico en el proceso de la referencia. En su lugar, CONCEDER
la tutela de los derechos al mínimo vital, la seguridad social y el debido
proceso de la señora Beatriz Isabel Ubarnez Shoonewolff.
Segundo: ORDENAR a los entes accionados, Universidad del Atlántico,
Departamento del Atlántico y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que en
el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación
de la presente sentencia, procedan a pagar a la señora Beatriz Isabel Ubarnez
Shoonewolff las mesadas pensionales a ella adeudadas, siempre y cuando el
flujo de caja así se lo permita.
Si ello no fuere posible, deberán iniciar y agotar
todas las gestiones necesarias para pagar las mesadas adeudadas a la
accionante, así como asegurar el pago de las futuras, lo cual se deberá hacer
en un plazo máximo de un (1) mes.
Tercero: PREVENIR a la Universidad del Atlántico, al Departamento del
Atlántico y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que en lo
sucesivo se abstengan de suspender mesadas pensionales sin la conclusión de un
proceso en el que se garantice el derecho de defensa de los interesados o sin
que medie la orden del juez competente.
Cuarto: Por Secretaría líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
AUSENTE CON EXCUSA
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] De
acuerdo al folio 9 del expediente la presentación de la demanda se efectuó el
15 de febrero de 2005.
[2]
Sobre el Decreto 111 de 1996, el demandado cita y transcribe el artículo 38,
subrayando que solo es posible incluir apropiaciones que correspondan con
gastos decretados conforme a la ley.
[3] El
Ministerio hace mención a las leyes 42 de 1993 y 610 de 2000.
[4]
Sobre la Ley 734 de 2002, se señalan y reproducen los artículos 35 numeral 15 y
48 numeral 22.
[5] Según certificación de la propia universidad “ se le adeuda el 25 %
de las mesadas de abril de 2004, por valor de $685.911.oo, mayo del 2004 por
valor de $685.911.oo y junio de 2004 por valor de $685.911.00, 100% del
adicional de junio de 2004 por valor de $ 2.743.644.oo, julio de 2004 por valor
de $2.743.644.oo, agosto de 2004, por valor $2.743.644.oo, septiembre de 2004
por valor $ 2.743.644.oo, octubre de 2004 por valor de $ 2.743.644.oo,
noviembre de 2004 por valor de $ 2.743.644.oo, diciembre de 2004, por un valor
de $2.743.644.oo. además, el 100% de la mesada del mes de enero de 2005 por
valor de $4.694.116.oo para un gran total de $28.701.001.oo .
[6] Folio 49 y 50 del expediente.
[7] Sentencias T-426 de 1992, MP: Eduardo Cifuentes;
T-01 de 1997, MP: José Gregorio Hernández; T-118 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes
Muñoz; T-011 de 1998, MP: José Gregorio Hernández; T-544 de 1998, MP: Vladimiro
Naranjo Mesa; T-387 de 1999, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-325 de 1999, MP:
Fabio Morón Díaz; T-308 de 1999, MP: Alfredo Beltrán Sierra; SU-995 de 1999,
MP: Carlos Gaviria Díaz; T-129 de 2000, MP: José Gregorio Hernández
Galindo; T-130 de 2000, MP: José Gregorio
Hernández; SU-090 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T- 959 de 2001
M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-1023 de 2001, MP: Jaime Córdoba Triviño;
T-751 de 2002. MP.
Manuel José Cepeda; T-273 de 2003, MP. Jaime Córdoba Triviño; T-814 de 2004,
MP: Rodrigo Uprimny; T-025 de 2005, MP: Marco Gerardo Monroy; T-133 de 2005,
MP: Manuel José Cepeda.
[8] Este
razonamiento se encuentra consignado, entre otras, en las sentencias: T 011 de
1998, T-554 de 1998, T-308 de 1999, SU 995 de 1999, SU 090 de 2000, T 025 de
2005 y T 133 de 2005.
[9]
Sentencia SU-995 de 1999, M.P.: Carlos Gaviria.
[10]
Sentencia T-323 de 1996, M.P.: Eduardo Cifuentes. En esta sentencia la Corte
ordenó a una empresa privada en concordato preventivo obligatorio y a la
Superintendencia de Sociedades adelantar y tener en cuenta los trámites
necesarios para el pago de unas mesadas pensionales.
[11]
Sentencias SU 1023 de 2001, M.P.: Jaime Córdoba y T-133 de 2005, M.P.: Manuel
José Cepeda.
[12]
Sentencia T-814 de 2004, M.P.: Rodrigo Uprimny.
[13]
Sentencias T-376 de 1996 M.P. : Hernando Herrera Vergara; T-639 de 1996,
M.P.: Vladimiro Naranjo; T-336 de 1997, M.P.: José Gregorio Hernández; C-672 de
2001, M.P.: Alvaro Tafur y C-835 de 2003, M.P.: Jaime Araujo.
[14]
Sentencias T-347 de 1994, M.P.: Antonio Barrera ; T-246 de 1996, M.P.:
José Gregorio Hernández; T-315 de 1996, M.P.: Jorge Arango y T-276 de 2000,
M.P.: Alfredo Beltrán.
[15]
Esta norma prescribe textualmente: “REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS
IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad
Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan
prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los
requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que
sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o
prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que
exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció
indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el
incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en
documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del
acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias
a las autoridades competentes.
[16]
Sentencia C 835 de 2003, fundamento jurídico número 4.
[17] La
misma situación de hecho se encuentra en la sentencia T-438 de 2000, M.P.:
Alejandro Martínez.
[18]
Sentencia T 278 de 1997, M.P. : Vladimiro Naranjo.
[19]
Sentencia T 516 de 1993, M.P. : Hernando Herrera.
[20] Similar razonamiento se utilizó en la sentencia T- 567 de 2005 M.
P. Clara Inés Vargas Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.