T-1129-04
SENTENCIA T-
Sentencia T-1129/04
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna
DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos excluidos del
POS
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Enfermedad
catastrófica o ruinosa
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: Expediente T-891939
Acción de tutela instaurada por ROQUE
JACINTO FERNANDEZ ESCOBAR contra Coomeva EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D. C diez (10) de noviembre de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el
Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla, dentro de la acción de tutela
instaurada por el señor ROQUE JACINTO FERNANDEZ ESCOBAR contra la E.P.S.
Coomeva, Seccional Atlántico.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
Manifiesta el actor que se encuentra
afiliado a la E.P.S. Coomeva y padece de cáncer en la próstata. Por tal motivo
su médico tratante le recomendó el medicamento ANDROUR de 50 M. M. pero la
entidad lo niega aduciendo que se encuentra por fuera del POS. Señala que es
una persona de la tercera edad, su enfermedad empeora cada día y si suspende el
tratamiento su vida puede estar en peligro. Señala que no cuenta con los
recursos para comprarlo, y ha vivido de la caridad pública los últimos meses.
Considera que la E.P.S. accionada le
está vulnerando los derechos a la salud y a la vida al no autorizar y entregar
el medicamento que necesita su enfermedad cancerígena, por ello, solicita
suministro del medicamento ANDROCUR de 50 mg.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
Mediante escrito visible a folio 17 del expediente, la
entidad accionada interviene en el proceso manifestando que la droga ANDROCUR,
no esta definida como suministrable dentro de las drogas del POS, motivo por el
cual la negativa en suministrarla al accionante, esta soportada en la
reglamentación legal del Plan Obligatorio de Salud.
III. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
Mediante sentencia del veinte (20) de enero de 2004,
el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla, concedió la tutela
interpuesta por el señor ROQUE FERNANDEZ ESCOBAR.
El despacho judicial luego de estudiar alguna
jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional, relacionada con la
omisión en suministrar medicamentos no incluidos en el plan obligatorio de
salud, concluyó que con la omisión de la E.P.S. COOMEVA, se están amenazando
los derechos fundamentales a la vida y la salud por lo que la empresa debe
ordenar la entrega del medicamento solicitado para el mejoramiento de la
calidad de vida del señor ROQUE JACINTO FERNANDEZ.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Sala es competente para decidir sobre el asunto de
la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral
9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
2. El asunto objeto de discusión.
El interés del actor se encuentra dirigido a que la
E.P.S. Coomeva suministre el medicamento ANDROCUR, prescrito para el
tratamiento del cáncer que padece, sin embargo al no ser éste suministrado, la
Sala de Revisión debe decidir si esa negativa vulnera los derechos
fundamentales a la salud y a la seguridad social del actor.
3. Breves justificaciones para confirmar un fallo de
tutela por parte de la Corte Constitucional.
De acuerdo con el artículo 35 del Decreto 2591 de
1991,[1]
cuando las decisiones de revisión no revoquen o modifiquen el fallo, no
unifiquen la jurisprudencia o aclaren el alcance general de las normas
constitucionales, podrán ser brevemente justificadas.
La breve justificación de las decisiones de revisión
por parte de la Corte Constitucional de que trata el artículo 35 del Decreto
2591 de 1991, tiene como razón fundamental, el que la Corporación al evaluar
los alcances jurídicos de una determinada decisión de tutela, aplique los
principios de economía y celeridad en la administración de justicia, en
aquellos eventos en los que no se configure alguna de las hipótesis señaladas
en la norma anteriormente citada, como son el que se revoque o se modifique el
fallo, que se unifique la jurisprudencia de la Corporación o que se aclare el
alcance general de una norma constitucional.
En el presente caso y con fundamento en esta norma, la
Sala hará una sucinta explicación de las razones que la llevan a confirmar la
decisión de instancia, en cuanto concedió el amparo solicitado y siguió para
ello la jurisprudencia de esta Corporación en lo que tiene que ver con la
atención en salud que merecen las personas que padecen una enfermedad como el
cáncer.
En efecto, según la jurisprudencia de esta Corporación
cuando algún medicamento no se encuentra en el listado del Plan Obligatorio de
Salud y la enfermedad que sufre el peticionario es de las catalogadas como
catastróficas o ruinosas, sin dilación ni obstáculo alguno se debe suministrar
lo necesario para que se recobre la salud del afectado. Ha sido ésta la
doctrina reiterada para proteger a los usuarios del sistema de salud cuando
resultan amenazados los derechos fundamentales a la salud a la vida y a la
seguridad social. Por ello, la Corte desde la sentencia de unificación SU-480
de 1997, que sentó entre otros, el criterio de solidaridad y protegió los
derechos de una persona enferma de cáncer dijo: “Pero si la razón estriba en
que los medicamentos recetados en receta de 14 de octubre de 1998 no figuran en
el listado oficial de todas maneras, por tratarse de una enfermedad
catastrófica, como es el cáncer, que pone en peligro la vida de la paciente, la
EPS también debe entregarlos sin demora y puede repetir contra el Fondo de
Solidaridad y Garantía, como en numerosas sentencias lo ha indicado esta Corte
Constitucional, con la advertencia de que el reclamo es por lo que supere el
valor de un medicamento de similar condición, que si figure en el listado”.
Reiterada en sentencia T-016 de 1999 y T-048 de 2003 entre otras.
La sentencia revisada como se dijo, mantuvo la
jurisprudencia de la Corte también cuando ha sostenido que es imperioso iniciar
y culminar el tratamiento ordenado por el médico tratante, de acuerdo con el
principio de la continuidad del servicio, por todo lo anterior, debe
confirmarse el fallo proferido por el Juzgado Octavo Penal Municipal de
Barranquilla.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. LEVANTAR la suspensión de términos ordenada mediante auto del
veintisiete (27) de agosto del año en curso, en el proceso de la referencia.
Segundo. CONFIRMAR el fallo proferido el veinte (20) de enero de dos mil
cuatro (2004), por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla, dentro de
la acción de tutela instaurada por el señor ROQUE FERNÁNDEZ ESCOBAR contra la
E.P.S. COOMEVA, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
Tercero. Por Secretaria General, líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] "Artículo 35. Decisiones de
revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo,
unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las
normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente
justificadas.(..)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.