T-1129-03
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
T-1129/03
DERECHO DE PETICION-Resolución de fondo,
clara y precisa/ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE-Deber de dar respuesta
sobre falta de reglamentación por el Gobierno Nacional
El Gobierno
expidió el Decreto 300 de 2002, que reglamenta el trámite de las solicitudes de
ascenso en el escalafón presentadas antes de la vigencia de la Ley 715, la
reglamentación de las solicitudes presentadas después de esa fecha aún se halla
pendiente. Es más, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Circular en
la que advierte que sin perjuicio de la recepción de documentos que aporten los
docentes para efectos del ascenso en el escalafón, las entidades territoriales
deben esperar a que el Gobierno Nacional reglamente la materia. No obstante,
esto no quiere decir que en esos supuestos los peticionarios no tengan derecho
a una respuesta que satisfaga el núcleo esencial del derecho fundamental que
ejercen. Es más, la especificidad de esa situación le impone a la autoridad a
la que se dirigió la petición, el deber de informar con detenimiento la
situación presentada y de hacer conocer los instrumentos legales con que
cuentan los peticionarios con miras a propiciar la pronta reglamentación de la
norma legal con base en la cual se ha de determinar la autoridad competente
para resolver tales solicitudes.
Referencia: expediente T-755775
Acción de tutela de Luis Ángel Correa Chaparro contra el
Departamento de Boyacá y la Junta Seccional del Escalafón.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
veintiocho (28) de noviembre de dos mil tres (2003).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de la tutela instaurada por Luis Ángel Correa Chaparro
contra el Departamento de Boyacá y la Junta Seccional del Escalafón.
I.
ANTECEDENTES
A. Reseña fáctica
1. El 4 de febrero de 2002, Luis Ángel
Correa Chaparro presentó un derecho de petición ante el Departamento de Boyacá,
Junta Seccional de Escalafón, a fin de obtener el ascenso al Grado 13 del
Escalafón Nacional Docente.
2. El 16 de julio de 2002, la
Coordinadora del Grupo de Escalafón de la Secretaría de Educación de Boyacá le
informó al peticionario que en razón a que la petición fue radicada con
posterioridad a la vigencia de la Ley 715 de 2001, ella se estudiará conforme a
lo señalado en el artículo 24 de esa ley por la dependencia organizacional que
establezca el ente territorial que corresponda, conforme a la reglamentación
que expida el gobierno nacional.
B. Tutela instaurada
El 23 de mayo de 2003 Luis Ángel Correa
Chaparro interpuso acción de tutela contra el Departamento de Boyacá, Junta
Seccional de Escalafón, pues hasta entonces, afirmó, no se había resuelto el
derecho de petición ya indicado.
C. Actuación cumplida por el Juez de
primera instancia
1. El 26 de mayo de 2003, el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Tunja admitió la acción de tutela y ordenó
notificar al Departamento de Boyacá y a la Junta Seccional de Escalafón de
Boyacá.
2. El 28 de mayo de 2003, la
Coordinadora de Área de la Secretaría de Educación de Boyacá contestó, con los
siguientes planteamientos, el escrito de tutela:
- El artículo 113 de la Ley 715 de 2001
derogó la estructura y funciones de las Juntas Seccionales de Escalafón de los
entes territoriales, las que tramitaban y resolvían las solicitudes de
inscripción, ascenso y reinscripción en el escalafón.
- El numeral 6.2.15 del Artículo 6 de la
Ley 715 dispuso que para el cumplimiento de esa función, la entidad territorial
determinará la repartición organizacional encargada de esa función, de
conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional.
- El Gobierno Nacional, mediante Decreto
300 de 2002, autorizó la repartición organizacional para tramitar las
solicitudes radicadas antes de la vigencia de la Ley 715. Con base en ello, el
Departamento de Boyacá, mediante Decreto 481 de 2002, señaló a la Coordinación
de Escalafón para ese fin, entidad que ha resuelto las solicitudes presentadas
hasta el 31 de diciembre de 2001.
- El Gobierno Nacional no ha
reglamentado la repartición organizacional de las solicitudes presentadas
después de la entrada en vigencia de la Ley 715, motivo por el cual el
Departamento no ha realizado la repartición organizacional encargada de
tramitar y resolver esas solicitudes. Éstas han sido recibidas pero no
decididas.
- El actor
radicó su solicitud el 4 de febrero de 2002, es decir, después de la entrada en
vigencia de la Ley 715. Como el Gobierno Nacional no ha reglamentado aún la
forma como se han de tramitar y resolver tales solicitudes, la petición del
actor no ha podido decidirse y así se le hizo saber en escrito de 16 de julio
de 2002.
3. El 29 de
mayo de 2003, la Oficina Jurídica del Departamento de Boyacá solicitó que se
excluya a la Gobernación del Departamento de cualquier responsabilidad en la
tutela interpuesta por el actor. Para ello expuso lo siguiente:
- Los hechos
que sustentan la acción refieren, en forma exclusiva, eventos desarrollados al
interior de la Secretaría de Educación pues el actor radicó en ella, el 13 de
febrero de 2000, su solicitud.
- La
administración central del Departamento de Boyacá no tiene dentro de sus
competencias la resolución de peticiones relacionadas con el sector educativo,
pues esa competencia radica en la Secretaría de Educación.
- Consultado el programa
sistematizado de la Gobernación de ese Departamento, se estableció que el actor
no ha presentado ante ella solicitud alguna relacionada con el ascenso al grado
13 del Escalafón Nacional Docente.
4. El 9 de junio de 2003, el
Juzgado Tercero Civil del Circuito negó la tutela instaurada. Argumentó que ni
la Secretaría de Educación ni la llamada Junta de Escalafón tenían competencia
para resolver la solicitud formulada por el actor pues, en ese punto, la Ley
715 de 2001 no ha sido reglamentada.
D. Actuación cumplida por la Corte
1. El 10 de julio de 2003, la
Sala de Selección Número Siete seleccionó para revisión el fallo de tutela correspondiente
a este expediente, asignándose su conocimiento a esta Sala.
2. El 16 de
septiembre de 2003, la Sala le solicitó a la Coordinadora de Área de la
Secretaría de Educación de Boyacá que, previa revisión de sus archivos,
certifique si el actor presentó su solicitud de ascenso el 13 de febrero de
2000 o el 4 de febrero de 2002. Además, le solicitó al actor una copia del
derecho de petición presentado ante el Departamento de Boyacá en la que conste
la fecha en que ocurrió ese hecho.
3. El 30 de septiembre
la citada funcionaria certificó que en el registro de radicación de solicitudes
de ascenso, en la página 72, con el radicado 0224, correspondiente al 4 de
febrero de 2002, aparece la solicitud de ascenso del grado 12 al 13 presentada
por el actor. Por otra parte, éste no presentó la copia del derecho de
petición requerida por la Sala.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. De acuerdo con el Decreto 2277 de
1979, las Juntas del Escalafón Docente de las entidades territoriales tenían
competencia para resolver las solicitudes de ascenso del personal docente y el
término para su pronunciamiento era de sesenta días. No obstante, el artículo
113 de la Ley 715 de 2001 derogó la estructura y funciones de las Juntas de
Escalafón de los entes territoriales y el artículo 6.2.15 de esa ley dispuso
que para el cumplimiento de esa función, la entidad territorial determinará la
repartición organizacional encargada de ella, de conformidad con el reglamento
que expida el Gobierno Nacional.
El Gobierno expidió el Decreto 300 de
2002, que reglamenta el trámite de las solicitudes de ascenso en el escalafón
presentadas antes de la vigencia de la Ley 715. No obstante, la reglamentación
de las solicitudes presentadas después de esa fecha aún se halla pendiente
De acuerdo con ello, las solicitudes de
ascenso presentadas ante la Junta de Escalafón de Boyacá antes de la fecha de
entrada en vigencia de esa ley -21 de diciembre de 2001- deben ser resueltas
por la Coordinación de Escalafón, pues así lo dispuso la entidad territorial
con base en la reglamentación expedida por el Gobierno. Las solicitudes de
ascenso presentadas después de la fecha de entrada en vigencia de la ley, en
cambio, deben ser resueltas por la entidad que luego determine la entidad
territorial con base en la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
2. En el caso presente no existía
claridad en cuanto a la fecha en que el actor ejerció el derecho de petición
ante la Junta del Escalafón del Departamento de Boyacá. En tanto aquél, en el
escrito de tutela, afirmó que lo hizo el 13 de febrero de 2000, la entidad a la
que se dirigió afirmó que ello sólo ocurrió el 4 de febrero de 2002.
Como puede advertirse, esa situación era
relevante pues de ser cierta la fecha indicada por el actor, la competente para
resolver su solicitud era la Coordinación de Escalafón. En cambio, se ser
cierta la fecha indicada por la entidad, no existiría aún una entidad
competente para resolver la petición instaurada.
3. Para dilucidar ese punto, la Sala
solicitó a la Coordinación de Escalafón de Boyacá que, previa revisión de sus
archivos, certificara la fecha en que el actor había presentado su solicitud de
ascenso. En cumplimiento de ello, la Coordinación verificó el libro de
registro de radicación de solicitudes de ascenso y encontró que tal solicitud
aparecía radicada el 4 de febrero de 2002, en la página 72, bajo el radicado
No.0224. Así lo hizo saber a la Sala y remitió, además, copia de los folios
correspondientes a las radicaciones del año 2002.
En estas condiciones, se encuentra
demostrado que la solicitud de ascenso fue presentada por el actor el 4 de
febrero de 2002.
4. Ahora bien.
La Sala no puede desconocer que si bien el Gobierno expidió el Decreto 300 de
2002, que reglamenta el trámite de las solicitudes de ascenso en el escalafón
presentadas antes de la vigencia de la Ley 715, la reglamentación de las
solicitudes presentadas después de esa fecha aún se halla pendiente. Es más,
el Ministerio de Educación Nacional expidió la Circular No.002 de 2002, en la
que advierte que sin perjuicio de la recepción de documentos que aporten los
docentes para efectos del ascenso en el escalafón, las entidades territoriales
deben esperar a que el Gobierno Nacional reglamente la materia.
5. No obstante,
esto no quiere decir que en esos supuestos los peticionarios no tengan derecho
a una respuesta que satisfaga el núcleo esencial del derecho fundamental que
ejercen. Es más, la especificidad de esa situación le impone a la autoridad a
la que se dirigió la petición, el deber de informar con detenimiento la
situación presentada y de hacer conocer los instrumentos legales con que
cuentan los peticionarios con miras a propiciar la pronta reglamentación de la
norma legal con base en la cual se ha de determinar la autoridad competente
para resolver tales solicitudes.
Como se expuso
en la Sentencia T-1105-02, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, en la que se
resolvió una acción de tutela interpuesta por un docente a quien no se le
contestó una solicitud de ascenso presentada después de entrada en vigencia de
la Ley 715 de 2001, “La Secretaría de Educación deberá adelantar un
análisis legal suficiente para concluir por qué no se encuentra dentro de sus
funciones legales solucionar el problema en cuestión, e indicará al peticionario
las vías legales y judiciales que tiene a su alcance para buscar una salida a
su solicitud, habida cuenta de que toda autoridad debe con su actuación
‘servir a la comunidad’ como lo dispone el artículo 2º de la Carta”.
6. Si se
examina la respuesta dada por la entidad accionada al peticionario, se advierte
que se trata de una lacónica comunicación en la que no se dice nada sobre la
situación legal que explica su falta de competencia para resolver la solicitud
y en la que se guarda también absoluto silencio en torno a los instrumentos
legales con que cuenta el actor para propiciar la reglamentación administrativa
que se halla pendiente y con base en la cual se ha de resolver su solicitud de
ascenso en el escalafón. Con tal respuesta, en fin, no se ha respetado el
núcleo esencial del derecho al debido proceso que en este caso le asiste al
actor.
Por estos
motivos, se revocará la decisión proferida por el Juez de tutela de primera
instancia y se tutelará el derecho fundamental al debido proceso para efectos
de que la entidad accionada brinde una respuesta que satisfaga las exigencias
ya indicadas.
III. DECISIÓN
Con fundamento
en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Revocar la sentencia proferida el 9 de junio de 2003 por el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja.
Segundo. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso del actor
Luis Ángel Correa Chaparro. Ordenar a la Coordinación de Escalafón del
Departamento de Boyacá, que en el término de 48 horas contadas a partir de la
notificación de la presente sentencia, proceda a dar respuesta a la solicitud
presentada en concordancia con lo indicado en el fundamento número 6 de este
fallo.
Tercero. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.