T-1128-05
Sentencia T-1128/05
ACCION DE
TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento
de pensión de
invalidez
ACCION DE
TUTELA TRANSITORIA-Debe ser concedida cuando no
existen recursos idóneos o se evidencia perjuicio irremediable
Es obligación del juez constitucional,
conceder transitoriamente la tutela a los derechos fundamentales invocados por el accionante, cuando en el caso concreto advierta, por una
parte, que los recursos ordinarios a los que éste puede acudir para la defensa
de sus derechos, no son idóneos para proveer una protección pronta y efectiva a
los mismos, y, por otra parte, cuando encuentre
que, dada la gravedad de los hechos y la inminencia de un perjuicio
irremediable, se requiera de medidas de protección urgentes e impostergables
para evitarlo
DERECHO A LA
PENSION DE INVALIDEZ-Casos en que adquiere carácter
fundamental
En los eventos en que el derecho a la
pensión de invalidez adquiere relevancia constitucional y se convierte en un
derecho fundamental por su conexidad con la protección de otros derechos
fundamentales, el afectado puede solicitar su reconocimiento y pago mediante el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo
transitorio para evitar el perjuicio irremediable que se configuraría de
obligarlo a agotar los mecanismos ordinarios, mientras no cuenta con recursos
que garanticen su subsistencia digna y la de su
familia. Téngase presente que las personas que sufren una disminución física o
psíquica se encuentran en una condición de discapacidad, por lo que sus
derechos gozan de una protección constitucional reforzada en términos del
artículo 47 de la Carta.
EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por mora en aportes a seguridad social
ENTIDAD
ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Debe exigir al patrono
la cancelación de aportes
ENTIDAD
ADMINISTRADORA DE PENSIONES-No puede negar pensión
al trabajador
Una entidad administradora de pensiones no puede negar a un trabajador la pensión a
que tiene derecho argumentando el incumplimiento del empleador en el pago de
algunos meses de aportes, pues al trabajador se le descuentan estas sumas
directamente de su salario mensual, siendo por
ello el empleador quien tiene la obligación de cotizar los porcentajes
equivalentes al factor prestacional a las entidades promotoras de salud y
administradoras de pensiones. la entidad administradora de pensiones no puede
obstaculizar el otorgamiento de una pensión a un
trabajador al que se le han descontado en forma periódica los aportes
correspondientes, debido al incumplimiento de la obligación del empleador de
consignar los aportes, por cuanto no es justo que el trabajador deba soportar
tan grave perjuicio por una falta del empleador
que, además, hubiese podido ser subsanada por la misma entidad.
MINIMO VITAL-En casos de reconocimiento de pensión de invalidez se presume su
afectación
El derecho a la pensión de invalidez
adquiere el carácter de derecho fundamental por
sí mismo, por tratarse de una persona que por haber perdido parte considerable
de su capacidad laboral, no puede acceder al mercado de trabajo, de modo que el
reconocimiento de dicha pensión entra a convertirse en la única fuente de ingresos con la que cuentan para la satisfacción de sus
necesidades básicas, así como para proporcionarse los controles y tratamientos
médicos requeridos dada su discapacidad.
MINIMO VITAL-Entidad se niega a reconocerle la pensión de invalidez aduciendo la falta de cotización del mínimo de semanas al sistema
Referencia:
expediente T-1151360
Acción de
tutela del señor José William Ortíz González, contra la Administradora de
Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCION S.A.
Magistrada
Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de
dos mil Cinco (2005).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados CLARA INÉS VÁRGAS HERNÁNDEZ,
JAIME AURAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal
de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor José
William Ortíz González, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías PROTECCION S.A.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado 68 Civil
Municipal de Bogotá, el día veintidós (22) de junio de 2005, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
1.
Hechos
El señor José William Ortíz González a nombre propio interpuso acción de tutela, por
considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad
social, a la vida y a la dignidad humana, por cuanto la Administradora de
Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se
niega a reconocerle el derecho a la pensión de invalidez, alegando que el actor
dejó de cotizar al sistema de pensiones, no reuniendo con los requisitos
legales para acceder a la misma, esto es, haber cotizado 50 semanas en los
últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez. No obstante lo anterior, el actor afirma que su
empleador canceló los aportes correspondientes. Sustenta su demanda en los
siguientes hechos:
1.1.
Señala que de acuerdo a la Historia Laboral del
Instituto del Seguro Social ISS, ha venido cotizando para pensión desde el 20
de noviembre de 1969, afiliándose desde el 27 de octubre de 1995 a la AFP
Protección S.A. donde continuó aportando a través de su empleador José Jorge
Huertas García.
1.2. Comenta que en marzo 4 de 2003 su empleador fue requerido por
Protección S.A., para que cancelara los periodos dejados de cotizar respecto a
sus trabajadores, o de lo contrario sería demandado ejecutivamente.
1.3.
Manifiesta que en acatamiento al requerimiento
anterior, “mi empleador José Jorge Huertas García
dio cumplimiento y pagó mi cotización a Pensión en el Banco de Colombia con
formulario de autoliquidación de Aportes del Fondo de Pensiones Obligatorias de
PROTECCION S.A. con las planillas 206450688 del
10 de marzo de 2003 por 4 semanas; 206450689 del 10 de marzo de 2003 por 52
semanas; 206555147 del 11 de marzo de 2003 por 52 semanas; 206555148 del 11 de
marzo de 2003 por 52 semanas; 206555150 del 12 de marzo de 2003 por 52 semanas;
206555151 del 14 de marzo de 2003 por 52
semanas; 206569026 del 7 de abril de 2003 por 4 semanas; 206569022 del 6 de
mayo de 2003 por 4 semanas; 206569021 de 5 de junio de 2003 por 4 semanas;
206569023 del 8 de julio por 4 semanas; 206569024 del 6 de agosto de 2003 por 4 semanas; 206569025 del 8 de septiembre de 2003 por 4 semanas;
206984815 del 9 de octubre de 2003 por 4 semanas; 206984816 del 10 de noviembre
de 2003 por 4 semanas; 206984817 del 10 de diciembre de 2003 por 4 semanas y
206984819 del 13 de enero de 2004 por 4 semanas.
Para un gran total de 304 semanas”.
1.4.
Afirma que por remisión del ente accionado, el día 24 de junio de 2004 la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, dictaminó su
invalidez con una pérdida de capacidad laboral del
58,65% por enfermedad común.
1.5. Dice
que ante la solicitud de reconocimiento de su pensión de diciembre 02 de 2003,
Protección S.A. a través de comunicación de septiembre 23 de 2004 le informa
que “no procede el reconocimiento de la pensión de
invalidez” aduciendo
que no reunía el requisito del artículo 11 de la Ley 797 de 2003 que exige
haber cotizado 50 semanas en los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la
fecha de estructuración de la invalidez.
1.6. Sostiene que su empleador sí canceló los
aportes para pensión que echa de menos el Fondo demandado “con su correspondiente “mora” y de acuerdo con la liquidación que
hizo Protección”.
1.7.
Concluye señalando que “por mi invalidez ya no me dan trabajo debido a que adolezco de un 40%
de DEFICIENCIA, 2,40% DISCAPACIDAD y 16,25% MINUSVALIA, para un gran total de
58,65%, y mi salud y mi vida dependen de lo que me está negando la entidad
demandada en tutela que es nada más y nada menos
que la Pensión de Invalidez a que tengo derecho por haber cotizado 304 semanas
es decir más de las 50 semanas dentro de los últimos tres años que ordena el
art. 39 de la Ley 100 de 1993”. Considera que por
el estado de incapacidad física en que se encuentra no
tiene como subsistir, viéndose obligado a interponer esta acción de tutela con
el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Por lo anterior solicita se tutelen sus
derechos fundamentales invocados, ordenándose al ente
accionado reconozca y pague su pensión de invalidez.
2. Respuesta de la entidad demandada –
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Protección S.A.”
La Administradora de Fondos de Pensiones
y Cesantías Protección S.A., a través de la doctora
Sonia Posada Arias –Representante Legal Judicial-, se opone a la prosperidad de
la acción alegando frente al punto objeto de controversia, que “el no reconocimiento de la pensión es completamente ajustado a
derecho, teniendo en cuenta que la fecha de
estructuración determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez
de Bogotá para el estado de invalidez del señor José William Ortíz fue el 2 de
febrero de 2003. Protección S.A. en fecha septiembre 23 de 2004, mediante
comunicación radicada con el N° 2004-7649,
procedió a negar al hoy tutelante la solicitud de pensión antes mencionada,
teniendo en cuenta para ello, el no cumplimiento del requisito de las cincuenta
(50) semanas de cotización acreditadas en el Sistema General de Pensiones en los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración, es decir, 2 de febrero de 2003, requisito éste que se encuentra
establecido en el Artículo 11 de la Ley 797 de 2003”.
Así mismo, manifiesta que no obstante el
empleador del accionante haya pagado de forma
extemporánea los aportes adeudados con sus respectivos intereses, “dichos pagos no pueden tenerse en cuenta para el cálculo de las
cincuenta (50) semanas exigidas por la Ley 797 de 2003, toda vez que, dichos
pagos fueron efectuados con posterioridad a la
fecha de estructuración del estado de invalidez dictaminada por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, es decir,
febrero 2 de 2003 y sólo hasta los días 10, 11, 12 y 14 de marzo de 2004 fueron consignados. Fechas evidentemente muy posteriores a la fecha de
su estructuración antes mencionada”.
Por último, considera que no es la acción
de tutela el escenario adecuado para establecer la procedencia de una pensión
sobre la cual no se cumplen los requisitos legales,
siendo la jurisdicción ordinaria la vía ante la cual debe el accionante
ventilar su inconformidad.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE
REVISIÓN.
El Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal
de Bogotá, en sentencia del 13 de junio de 2005, negó
el amparo de los derechos reclamados, tras considerar que en el presente caso
el actor cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción
ordinaria laboral, donde puede ir en busca del reconocimiento pensional
pretendido.
Concluye afirmando
“que el juez de tutela no puede entrar a ordenar un
reconocimiento y pago de una pensión, ni valorar las pruebas de cumplimiento de
requisitos, pues no es su labor y se inmiscuiría en asuntos que no son de su
competencia, es por ello, por lo que el Juzgado
niega el amparo de tutela deprecado”.
La sentencia no fue impugnada.
III. PRUEBAS.
A continuación se relacionan las más
relevantes que obran en el expediente:
·
Copia de solicitud de vinculación al Fondo de
Pensiones Protección S.A. del señor José William Ortíz
González de fecha 27 de octubre de 1995 (folio 96 del cuaderno principal).
·
Copia de los oficios de marzo 4 de 2003, julio
31 de 2003 y junio 7 de 2004 dirigidos por Protección S.A. al señor José Jorge
Huertas García NIT. 19297120, empleador del señor José
William Ortíz González, requiriendo el pago de los aportes pensionales dejados
de cancelar (folios 29, 122 y 124 del cuaderno principal).
·
Copia de los Formularios de Autoliquidación de
Aportes de Protección S.A. debidamente diligenciados y
cancelados por el empleador José Jorge Huertas García a nombre del trabajador
José William Ortíz González en el Banco de Colombia. Planillas 206450688 del 10
de marzo de 2003; 206450689 del 10 de marzo de 2003; 206555147 del 11 de marzo de 2003; 206555148 del 11 de marzo de 2003; 206555150 del 12 de
marzo de 2003; 206555151 del 14 de marzo de 2003; 206569026 del 7 de abril de
2003; 206569022 del 6 de mayo de 2003; 206569021 de 5 de junio de 2003;
206569023 del 8 de julio; 206569024 del 6 de agosto de
2003; 206569025 del 8 de septiembre de 2003; 206984815 del 9 de octubre de
2003; 206984816 del 10 de noviembre de 2003; 206984817 del 10 de diciembre de
2003 y 206984819 del 13 de enero de 2004 (folios 10 a 25 del cuaderno
principal).
·
Copia de la Historia Laboral – Periodos de
Afiliación al Régimen de Pensiones ISS del señor William Ortíz González, donde
se señalan el total de semanas cotizadas en pensiones desde el año de 1969 al
1994 (folios 5 a 8 del cuaderno principal).
·
Copia de carta remisoria
de fecha diciembre 22 de 2003 enviada por la Directora de Oficina Torre
Protección S.A. a la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca
para la calificación del señor José William Ortíz (folio 104 del cuaderno
principal).
·
Original del Dictamen de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca de fecha junio 24 de 2004,
mediante la cual se determina un porcentaje del 58,65% de pérdida de la
capacidad laboral del señor José William Ortíz González (folios 57 a 59 del cuaderno principal).
·
Copia de las solicitudes de reconocimiento de
pensión del señor José William Ortíz González al Fondo de Pensiones Protección
S.A. (folios 97 y 111 a 113 del cuaderno principal).
·
Copia de las respuestas a las solicitudes de
reconocimiento de pensión de invalidez elevadas por el señor José William
Ortíz, suscrita por el Jefe de Departamento Beneficios y Pensiones de la
Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A., mediante la cual se le informa que no procede el reconocimiento de la
pensión por no reunir los requisitos legales, específicamente haber cotizado 50
semanas en los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la estructuración de
la invalidez (folios 30 y 31, 120 y 121 del cuaderno
principal).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
JURIDICOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar los
fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, en los artículo 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.
2. Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico.
El accionante manifiesta que la
Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A.,
le vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida y a la
dignidad humana, por cuanto ésta se negó a reconocerle su derecho a la pensión
de invalidez alegando exclusivamente la falta de cotización del mínimo legal de
semanas al sistema, pese a que su empleador pagó los
aportes que echa de menos la entidad.
Por su parte, el Fondo accionado afirma
que no vulneró derecho fundamental alguno, por cuanto el señor Ortíz González
no reunía con uno de los requisitos legales para acceder a la pensión, esto es, haber cotizado 50 semanas durante los últimos
3 años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez. Que si bien el
empleador cotizó a favor del accionante las semanas que faltaban, éstos pagos
no pueden tenerse en cuenta por ser extemporáneos.
Corresponde entonces a esta Sala de
Revisión determinar, si los derechos fundamentales del señor José William Ortíz
González fueron vulnerados por el Fondo de Pensiones “Protección S.A.”, al
negarse a reconocer la pensión de invalidez que el
accionante reclama, bajo el argumento de que no reúne el mínimo de semanas
cotizadas dado a que su empleador incurrió en mora y efectuó los aportes
correspondientes de forma extemporánea.
Para dar respuesta a este problema
jurídico, la Sala previamente (i) expondrá lo referente
a la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el
reconocimiento y pago de pensiones de invalidez, y (ii) señalará las
consecuencias jurídicas de la mora del empleador en el pago de aportes
pensionales.
3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento
y pago de pensiones de invalidez.
3.1. De
conformidad con el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, desarrollado por la
jurisprudencia de esta Corporación, la tutela procede de
forma excepcional, aunque existan otros medios de defensa de los derechos
afectados, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,
cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que los medios de defensa
ordinarios no sean idóneos para evitar o poner fin a la
vulneración del derecho fundamental invocado, y (ii) que en el caso concreto se
requiera de medidas urgentes e impostergables para evitar la consumación de un
perjuicio irremediable.
En cuanto al primer requisito, la Corte
ha manifestado que la existencia de mecanismos
judiciales ordinarios de defensa de los derechos fundamentales invocados , no
excluye de por sí la viabilidad de la acción de tutela, toda vez que el juez,
en cada caso, debe examinar la proporcionalidad y eficacia del aquellos para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable. Es decir, el juez constitucional debe establecer en cada
oportunidad, si en términos cualitativos, las acciones ordinarias ofrecen la
misma protección que se lograría a través de la tutela[1], teniendo en cuenta el contenido de los derechos involucrados.[2]
Así entonces, como esta Corporación ha
afirmado, el juez de tutela debe "(…) evaluar si la lesión del derecho fundamental que se dice
vulnerado o amenazado, podría obtener igual o mayor protección a la que él
prodigaría, si el afectado hace uso de los mecanismos ordinarios, y, si su
puesta en ejecución, no degeneraría en una mayor
lesión de los derechos del afectado, a la que ya ha recibido, o que podría
recibir".[3]
Ahora, respecto de la amenaza de
consumación de un perjuicio irremediable, la Corte ha sostenido que éste debe
reunir las siguientes características:
"En
primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige
un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo
demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un
detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o
material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer
lugar, deben requerirse medidas urgentes para
superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una
respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que
armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de
protección deben ser impostergables, esto es,
que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la
consumación de un daño antijurídico irreparable."[4]
Se trata, en consecuencia, de la
existencia de un riesgo inminente de que se produzca un
daño sobre los derechos fundamentales del afectado que, de ocurrir, no podría
ser reparado, de modo que las medidas de protección se hacen urgentes e
impostergables para que aquél pueda superar tan grave situación.
En resumidas cuentas, es obligación del juez constitucional, conceder transitoriamente la tutela a los
derechos fundamentales invocados por el accionante, cuando en el caso concreto
advierta, por una parte, que los recursos ordinarios a los que éste puede
acudir para la defensa de sus derechos, no son idóneos
para proveer una protección pronta y efectiva a los mismos, y, por otra parte,
cuando encuentre que, dada la gravedad de los hechos y la inminencia de un
perjuicio irremediable, se requiera de medidas de protección urgentes e impostergables para evitarlo.
En tales hipótesis, según el artículo 8º
del referido Decreto, el afectado debe acudir en un término máximo de cuatro
(4) meses contados a partir de la notificación del fallo de tutela, ante la
jurisdicción ordinaria, so pena que, de no instaurar la
acción respectiva, los efectos de la sentencia cesen al terminar dicho lapso.
3.2. Vistos
los requisitos establecidos por el Decreto 2591 de 1991 y desarrollados por la
jurisprudencia de esta Corporación, para la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa para
evitar un perjuicio irremediable, entrará la Sala a examinar la viabilidad de
esta acción para requerir el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
El derecho a la pensión de invalidez, entendido como el derecho a percibir unas prestaciones
económicas y en salud para compensar la situación de infortunio derivada de la
pérdida de capacidad laboral sufrida por un individuo que, en consecuencia,
posee un carácter esencial[5], es un derecho de creación legal, pero que deriva directamente del
artículo 48 de la Constitución que garantiza a todos
los habitantes del territorio nacional el derecho irrenunciable a la seguridad
social. La jurisprudencia de esta Corporación ha venido sosteniendo que “la pensión de invalidez constituye un derecho irrenunciable que
está dirigido a garantizar la supervivencia de
las personas que sufren una disminución parcial o total de su capacidad laboral
por razones ajenas a su voluntad. Por esta razón, el derecho a recibir esta
pensión puede adquirir el rango de fundamental, cuando se encuentre directamente relacionado con derechos que ostenten tal carácter”[6].
En este orden de ideas, en tanto su
reconocimiento depende de la verificación de una serie de requisitos legales,
tal decisión, en principio, no corresponde al juez de
tutela. Sin embargo, cuando la pensión de invalidez adquiere relevancia
constitucional por su relación directa con la protección de derechos
fundamentales tales como el derecho a la vida, al mínimo vital, a la integridad
física, al trabajo o la igualdad,[7]
su reconocimiento y pago sí pueden ser reclamados mediante el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable[8]. Sostuvo la Corte[9]:
“Se tiene
entonces que el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es un derecho fundamental por conexidad, el cual es
susceptible de protección a través de tutela. En el caso sub judice esta Sala
considera que el derecho al reconocimiento de invalidez que reclama el
accionante es fundamental, en tanto se encuentra
en conexidad con sus derechos a la vida digna, la salud y el trabajo”.[10]
Así pues, una persona en tan delicadas condiciones no debería ser sometida al
agotamiento de las vías ordinarias de defensa, dado a que ello conllevaría una
prolongación injustificada de la afectación de sus derechos fundamentales que
terminaría en la consumación de un perjuicio
irremediable, en vista de la precaria situación física y económica en que se
encuentran.
Por lo tanto, en los eventos en que el
derecho a la pensión de invalidez adquiere relevancia constitucional y se
convierte en un derecho fundamental por su conexidad
con la protección de otros derechos fundamentales, el afectado puede solicitar
su reconocimiento y pago mediante el ejercicio de la acción de tutela como
mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que se configuraría
de obligarlo a agotar los mecanismos ordinarios,
mientras no cuenta con recursos que garanticen su subsistencia digna y la de su
familia. Téngase presente que las personas que sufren una disminución física o
psíquica se encuentran en una condición de discapacidad, por lo que sus derechos gozan de una protección constitucional reforzada
en términos del artículo 47 de la Carta.
4. Consecuencias jurídicas de la mora
del empleador en el pago de aportes pensionales.
4.1. Lo
establecido en líneas precedentes es relevante para
efectos de determinar la procedencia de la tutela, por cuanto sólo si se prueba
la relación de conexidad entre la garantía del derecho prestacional y la
eficacia del derecho fundamental, procede esta acción como mecanismo expedito e
idóneo para alcanzar su protección.
En el caso de la transferencia oportuna
de los aportes pensionales por parte del empleador, se evidencia la relación de
conexidad que se da entre el derecho a la seguridad social y el mínimo vital del trabajador, pues de ello depende directamente el
reconocimiento de la pensión de invalidez a que pueda eventualmente acceder, en
caso de que reúna los requisitos legales para ello.
De esta manera, y con el fin de evitar
que dicha mora o retardo en la transferencia de los
aportes pueda afectar directamente los derechos fundamentales de quien ha visto
mermada su capacidad de trabajo en el grado requerido para acceder a la pensión
de invalidez, el legislador ha consagrado mecanismos
para que las entidades administradoras cobren las cotizaciones y sancionen su
cancelación extemporánea, como medio para corregir el funcionamiento del
sistema de seguridad social integral y no desproteger al afiliado. Sobre la
obligación de pago de aportes del empleador, la sanción por mora y las acciones
de cobro, la Ley 100 de 1993 estableció lo siguiente:
“ARTICULO
22. Obligaciones del Empleador. El empleador será responsable del pago de su
aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto,
descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las
cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya
autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad
elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro
de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.
El
empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no
hubiere efectuado el descuento al trabajador”.
“ARTICULO
23. Sanción Moratoria. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos
señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador,
igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos
intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas
individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el
caso.
Los
ordenadores del gasto de las entidades del sector público que sin justa causa
no dispongan la consignación oportuna de los aportes, incurrirán en causal de
mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario
vigente.
En todas
las entidades del sector público será obligatorio incluir en el presupuesto las
partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social, como requisito para la presentación, trámite y
estudio por parte de la autoridad correspondiente”.
“ARTICULO
24. Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los
diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del
incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la
reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la
liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado,
prestará mérito ejecutivo”. (Subrayas fuera del
texto).
Por su parte, el Decreto 1161 de 1994, por
el cual se dictan normas en materia del Sistema General de Pensiones,
establece:
“ARTICULO
12. Acciones de cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los
diferentes regímenes entablar contra los
empleadores las acciones de cobro de las cotizaciones que se encuentren en mora
así como de los intereses de mora a que haya lugar, pudiendo repetir contra los
respectivos empleadores por los costos que haya demandado el trámite pertinente, en los términos señalados en el literal h) del artículo
14 del Decreto 656 de 1994.
Estas
acciones deberán iniciarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los
tres meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora. Lo anterior es aplicable inclusive a las administradoras del Régimen de Prima
Media con Prestación Definida, las cuales podrán iniciar los correspondientes
procesos coactivos para hacer efectivos sus créditos de conformidad con el
artículo 79 del Código Contencioso Administrativo
y el artículo 112 de la Ley 6a. de 1992, y demás normas que los adicionen o
reformen”.
El Decreto 2633 de 1994, reglamentario de
los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, referente al mismo tema dispone:
“(…)
Artículo 5°
Del cobro por vía ordinaria. En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de
1993, las demás entidades Administradoras del régimen solidario de prima media
con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual
con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la
jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la
periodicidad que esta disponga, con carácter general; sobre los empleadores
morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de
sus cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23
de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes.
Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de
los empleadores la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al
empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a
dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la
cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo
24 de la Ley 100 de 1993.” (Subrayas
fuera del texto).
Es claro, entonces, que los desarrollos
legales y reglamentarios atribuyen a las entidades
administradores de pensiones la función de exigir al patrono la cancelación de
los aportes pensionales, no siendo posible a aquel alegar a su favor su propia
negligencia en la implementación de esa atribución.
4.2. La
sentencia SU-430 de 1998 señaló en esa misma línea que
una entidad administradora de pensiones no puede negar a un trabajador la
pensión a que tiene derecho argumentando el incumplimiento del empleador en el
pago de algunos meses de aportes, pues al trabajador se le descuentan estas sumas directamente de su salario mensual, siendo por ello el
empleador quien tiene la obligación de cotizar los porcentajes equivalentes al
factor prestacional a las entidades promotoras de salud y administradoras de
pensiones.
El fallo concluye que la entidad administradora de pensiones no puede obstaculizar el
otorgamiento de una pensión a un trabajador al que se le han descontado en
forma periódica los aportes correspondientes, debido al incumplimiento de la
obligación del empleador de consignar los aportes, por
cuanto no es justo que el trabajador deba soportar tan grave perjuicio por una
falta del empleador que, además, hubiese podido ser subsanada por la misma
entidad.
En armonía con lo anterior, esta
Corporación ya había manifestado[11]:
“En cuanto
dice relación con el incumplimiento del pago de los aportes por los empleadores
al ISS, la Corte de manera reiterada, ha sostenido que no le es endilgable al
empleado y menos aún, puede derivarse contra éste una consecuencia negativa, por la mora del patrono o empleador en hacer oportunamente el
pago de la porción de los aportes que le corresponden, junto con la parte que
para el mismo efecto ha retenido de su salario al empleado”.
“Dicho de
otra forma, retenidos por el empleador, de la
asignación salarial los valores que le corresponde aportar al empleado, surge
para aquél la obligación de consignarlos en la oportunidad señalada por la ley
y el reglamento, junto con los que son de su cargo. Por lo tanto, siendo el empleador quien efectúa los descuentos o retenciones, si elude el pago a la entidad
de seguridad social, tal omisión no le es imputable al empleado, ni pueden
derivarse contra éste consecuencias negativas que pongan en peligro su derecho
a la salud o a la vida, o a una prestación
económica de tanta importancia como la que representa la pensión de invalidez” [12] (Negrilla no original).
Resulta claro el sentido de la
jurisprudencia de la Corte sobre este tema, pues no es
aceptable hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se
puedan derivar de la mora del empleador en el pago de los aportes en pensiones,
toda que vez que, no obstante la falta de transferencia
de dichas sumas a las entidades administradoras de pensiones, al trabajador se
le hicieron las deducciones respectivas, de suerte que resulta ajeno a la
situación de mora que, por otra parte, debe ser subsanada por dichas entidades
mediante el uso de los instrumentos legales atrás
reseñados.
5. Del caso concreto.
5.1. A
partir de la situación fáctica inicialmente descrita, no cabe duda que la
actuación adelantada por la Administradora de Fondo de Pensiones Protección
S.A., de negar el reconocimiento de la pensión de
invalidez para quien funge como demandante en la presente causa, por no tener
las semanas de cotización al sistema de pensiones que exige la ley, por culpa
de su empleador quien no las pagó oportunamente, es a todas luces contraria a
la hermenéutica constitucional sobre la materia y, de
contera, violatoria de los principios y derechos Superiores de dignidad, mínimo
vital y seguridad social.
En primer lugar, se hace necesario señalar que el actor ha estado afiliado al Sistema General de Pensiones
desde el año de 1969, como claramente se observa de la Historia Laboral del
Instituto del Seguro Social (folios 5 a 8 del cuaderno principal). Tiempo
después, para el año de 1995, éste se trasladó al
sector privado (folio 96 del cuaderno principal), específicamente a la
Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías “Protección S.A.” como
empleado del señor José Jorge Huertas García, permaneciendo en el Sistema de
Seguridad Social durante todo el periodo indicado.
Conforme a lo narrado por el accionante y
las pruebas obrantes en el expediente, el empleador del señor Ortíz González
dejó de cancelar varios periodos de cotización en pensiones, siendo requerido
por Protección S.A., así:
“Bogotá, Marzo 4 de 2003 (…) Para nosotros es muy satisfactorio
enviarle el estado de su cuenta con nuestros Fondos de Pensiones Obligatorias,
por lo tanto, lo invitamos a aclarar la situación que se presenta con los
periodos que hasta la fecha no han sido cancelados
oportunamente, y que por ende, no se han acreditado en las cuentas individuales
de sus trabajadores” (folio 29 del cuaderno
principal).
“Medellín,
julio 31 de 2003 (…) Desde Jun-02 Protección S.A. ha venido gestionando una
labor de cobro a la empresa HUERTAS GARCIA JOSE
JORGE con Nit. 19297120, a fin de lograr el pago de los periodos pendientes en
el fondo de Pensiones Obligatorias Protección, a la cual no se ha obtenido el
pago, como tampoco una respuesta que lleve a un acuerdo conciliatorio en que su empresa se comprometa con el pago de estos aportes” (folio
122 del cuaderno principal).
“Medellín,
7 de junio de 2004 (…) Desde enero de 2003 Protección S.A. ha venido
gestionando una labor de cobro al señor HUERTAS GARCIA JOSE JORGE con CC.
19,297,120 a fin de lograr el pago de los
periodos pendientes en el fondo de Pensiones Obligatorias Protección,
encontramos que su empresa ha realizado algunos pagos por aporte de pensión
obligatoria pero aún registra deuda en nuestros sistemas” (folio 124 del cuaderno principal).
No obstante lo anterior, el empleador del
accionante omitió cancelar los aportes de los años 1998 a 2003, y Protección
S.A. no adelantó las acciones judiciales tendientes al cobro ejecutivo de los
mismos.
5.2. Ante
los padecimientos del señor Ortíz González por
enfermedad común, con fecha 02 de diciembre de 2003 procede a diligenciar la
solicitud de pensión ante Protección S.A. anexando la documentación pertinente
(folios 97 a 103 del cuaderno principal), ante lo cual la Directora de la Oficina Torre Protección, mediante comunicación de diciembre 22
de 2003 dirigida a la Junta Regional de Calificación de Invalidez (folio 104
del cuaderno principal), solicita la “calificación
del estado de invalidez de nuestro afiliado: - JOSE WILLIAM ORTIZ GONZALEZ,
identificado con cédula de ciudadanía número 19.132.364 (…) Requerimos
determine el origen de la enfermedad, el grado de disminución de la capacidad
laboral y la fecha de la estructuración de invalidez.(…) Agradecemos su pronta
colaboración a fin de poder definir el derecho a
la prestación económica solicitada”. La Junta
Regional de Calificación de Invalidez dio respuesta a la anterior solicitud,
dictaminando una pérdida de capacidad laboral de 58,65% con fecha de estructuración de invalidez
de febrero 2 de 2003
(folios 105 a 108 del cuaderno principal).
Una vez obtenido el dictamen anterior,
Protección S.A. entró a resolver de fondo la solicitud de pensión presentada
por el actor, decidiendo negarla con fundamento en los siguientes argumentos:
“Medellín,
septiembre 23 de 2004 (…) Comunicamos a usted que hemos recibido su solicitud
de pensión de invalidez fechada el 02 de diciembre de 2003, estando afiliado al Fondo de Pensiones Obligatorias desde el 27 de
octubre de 1995.
Analizada
la solicitud, no procede el reconocimiento de la
pensión de invalidez, teniendo en cuenta los siguientes antecedentes:
Mediante
dictamen del 24 de junio de 2004, la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Bogotá determinó una disminución de la capacidad laboral del 58,65% y fecha de estructuración de la invalidez el 02 de
febrero de 2003.
La Ley 100
de 1993 en su artículo 38 establece: “Se considera inválida la persona que por
cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% ó más de su capacidad laboral”.
La Ley 797
en su artículo 11 establece los requisitos para obtener la pensión de
invalidez, así:
“Tendrá
derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme lo
dispuesto en el artículo anterior sea declarado
inválido y acredite las siguientes condiciones:
1.-
Invalidez causa de por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos
3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de
cotización para con el sistema sea l menos del
25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y
la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”.
(…)
En virtud
de lo anterior y teniendo en cuenta que es mayor de 20 años, usted debe tener una fidelidad al sistema de 334.02 y en su historia laboral
presenta un total de 872.28 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones; en los últimos tres años cuenta con cero (0) semanas cotizadas, no
cumpliendo así con todos los requisitos relacionados en el párrafo anterior”. (folios 30 y 31 del cuaderno original).
Frente al contexto hasta ahora expuesto,
destaca la Sala que “Protección S.A.” actuó irregularmente al negar el
reconocimiento de la pensión de invalidez arguyendo como exclusiva razón, que el actor no tenía las semanas cotizadas al sistema de
pensiones que exigía el derogado artículo 11 de la Ley 797 de 2003[13], hoy, artículo 1° de la Ley 860 del mismo año, cuando fue el propio
Fondo de Pensiones que por su incuria no adelantó las acciones judiciales pertinentes para obtener el pago de los aportes dejados de cancelar
por el empleador del accionante, es decir, se amparó en su propia negligencia y
la del empleador moroso, haciendo recaer en cabeza del trabajador todas las
consecuencias negativas de tal proceder.
Es desproporcionadamente gravoso para el
trabajador que éste tenga que asumir solo las consecuencias de omisiones ajenas
a su culpa, por cuanto las "consecuencias
legales de esa renuencia no pueden afectar el derecho fundamental del
trabajador a la seguridad social"[14]. Mientras que la entidad administradora
tiene a su disposición los medios jurídicos que le permite hacer exigible el
pago de las cuotas patronales.
Ha sido enfática esta Corporación en señalar que los derechos de los trabajadores están por fuera del
ámbito de disposición del empleador, cuyas decisiones o actuaciones no pueden
afectarlos. La jurisprudencia constitucional ha rechazado claramente las
acciones de los empleadores que van en detrimento de
los derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores, atendiendo a que son
éstos quienes forman la parte más débil y desprotegida de la relación de
trabajo. Ha dicho la Corte[15]:
“(…) quien tiene derecho a gozar de su pensión de invalidez, al perder
la capacidad laboral en el porcentaje requerido para ello, no puede asumir las
consecuencias negativas de la falta de transferencia por parte de su empleador
de los aportes a la entidad administradora de
pensiones, menos aún cuando se hacen las respectivas deducciones de su salario[16]”.
5.3. Además
de la conducta inicial descrita y abiertamente reprobable
de Protección S.A., se suma el hecho de que éste no tuvo en cuenta el pago
extemporáneo de los aportes hechos por el empleador, quien los canceló con su
respectivo interés de mora y de acuerdo a la liquidación que el mismo Fondo
efectuó, según lo afirmado por el señor Ortíz González
en los hechos de la demanda y no controvertido por la entidad.
Ciertamente, el accionante ante la
negativa de reconocimiento pensional radicó ante Protección S.A. el día 01 de
octubre de 2004, un escrito pidiendo se revocara la
decisión que negó su solicitud de pensión (folios 111 a 113 del cuaderno
principal), sustentado en que el empleador había pagado los aportes que echaba
de menos el Fondo. En lo pertinente señaló:
“Resulta
extraño que el fondo no reconozca los efectos
del pago de las cotizaciones atrasadas. Máxime cuando este mismo liquidó el
valor adeudado por aportes atrasados y fue quien allano la mora mediante el
recibo de las sumas debidas por las citadas cotizaciones.
De ahí que no resulte atinada la afirmación de que el suscrito presenta
cero semanas de cotización en los últimos tres años, porque el empleador pago
los aportes pendientes a partir del 10 de marzo de 2003, acorde con la forma de
pago que le brindó el fondo, cuyas cotizaciones
aparecen abonadas a mi estado de cuenta, sin embargo no me las están teniendo
en cuenta, a sabiendas que la omisión no provino de mi parte, por tanto debo
afrontar el perjuicio que me causaría el hecho de no concederme la pensión de
invalidez”.
De las pruebas aportadas al proceso, en
efecto se evidencian las copias de los pagos efectuados a partir del día 10 de
marzo de 2003 sobre los aportes adeudados (folios 10 a 25 del cuaderno
principal), sin que Protección S.A. haya objetado los mismos.
Ante esta nueva situación, el Fondo
accionado mediante comunicación del 17 de noviembre de 2004 (folios 120 y 121
del cuaderno principal), decidió confirmar la negativa de la pensión
solicitada, arguyendo que “Si bien es cierto, el
empleador canceló aportes en mora desde enero de
1998 hasta enero de 2003, también es cierto que lo hizo en fecha muy posterior
a la estructuración del estado de invalidez determinado por la Junta Regional
de Calificación de Invalidez (2 de febrero de 2003), por tanto, estos aportes no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de
contabilizarlos para pensión”.
Para esta Sala la posición tomada por la
entidad accionada es totalmente abusiva, pues no solo dejó de reconocer la
pensión de invalidez cuando no se habían hecho los aportes
ante su falta de gestión judicial para cobrarlos ejecutivamente, sino que
ahora, cuando el empleador subsanando su omisión los paga voluntariamente,
decide no darles efecto pese a haberlos liquidado y recibido, configurando así
una purga a la mora.
Así las cosas, de habérsele dado una
debida validez a los pagos mencionados, el actor contaría con más de 300
semanas anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, superando con
creces el mínimo de 50 semanas exigidas por la Ley.
5.4. Ahora
bien, conforme a la parte dogmática de esta sentencia,
a pesar de asistirle razón al juez de instancia cuando sostiene que la vía
procedente para definir la controversia que surge a partir de la negativa de la
pensión de invalidez, es el proceso ordinario laboral y
no la acción de tutela, también es cierto que el debate adquiere relevancia
constitucional, cuando el medio judicial se torna ineficaz porque se amenaza el
mínimo vital del accionante. En otras palabras, la controversia entre el Fondo
de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y el empleador
trasciende el mero plano legal para adquirir un carácter constitucional cuando
se compromete la efectividad inmediata del derecho fundamental a obtener la
pensión de invalidez de una persona disminuida físicamente.
Si bien el accionante no aporta al
proceso mayores elementos de juicio que permitan inferir el grado de afectación
de sus derechos fundamentales, el derecho a la pensión de invalidez adquiere el
carácter de derecho fundamental por sí mismo, por tratarse de una persona que por haber perdido parte considerable de su
capacidad laboral, no puede acceder al mercado de trabajo, de modo que el
reconocimiento de dicha pensión entra a convertirse en la única fuente de
ingresos con la que cuentan para la satisfacción de sus
necesidades básicas, así como para proporcionarse los controles y tratamientos
médicos requeridos dada su discapacidad. Esta penosa situación coloca al señor
Ortíz González en un completo estado de indefensión y vulnerabilidad que hace
indispensable la adopción de medidas urgentes para
evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Al respecto ha sostenido
ésta Corporación[17]:
“La tutela no sólo debe prosperar cuando se trata de personas que han cumplido los requisitos para la pensión de vejez y no les
ha sido reconocida por falta de expedición del bono pensional. Igualmente, debe ser tutelado el derecho al reconocimiento de la
pensión en conexidad con el mínimo vital de aquellas personas que por su estado de invalidez tienen derecho a tal concesión. Tales personas se encuentran en un estado de indefensión y
limitación que merece una especial protección. Es muy difícil que alguien a
quien se le ha reconocido el porcentaje de incapacidad laboral necesario para ser titular de una pensión de invalidez
encuentre otro medio de subsistencia diferente a su mesada”. (Subrayas no originales)
En este contexto, la Sala observa que no
debe obligarse a José William Ortíz González a agotar las vías ordinarias para obtener el reconocimiento de su derecho a la pensión
de invalidez, pues ello conduciría a la consumación de un perjuicio
irremediable, no sólo por la necesidad urgente de la pensión de invalidez para
atender la situación económica que atraviesa, sino
también por su frágil estado de salud, razones suficiente para que se deba
conceder la tutela a sus derechos fundamentales como mecanismo transitorio.
En consecuencia, como medida de
protección temporal, se ordenará al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez solicitada por el accionante, pero no sin antes advertir a este
último que dentro del término señalado por el artículo 8º del Decreto 2591 de
1991, deberá acudir a la jurisdicción ordinaria laboral
a fin de que sea ésta la que se pronuncie de manera definitiva sobre su derecho
a la referida pensión.
5.5. En
síntesis, observa la Sala que la solución dada en esta sentencia se enmarca
dentro de los siguientes supuestos: a) La permanencia
del actor en el sistema de seguridad social, a través de su afiliación al ISS
durante más de 25 años y a Protección S.A por más de 8 años; b) que si bien
existió mora patronal, ella en principio no tiene porque repercutir en los
derechos del actor, más aún cuando el Fondo de
Pensiones no ejercitó las acciones judiciales al efecto; c) que la mora quedó
purgada por el recibo de las cotizaciones adeudadas, sin que se aprecie el
ánimo de defraudar a Protección S.A.; d) que existían elementos de juicio mínimos para otorgar la tutela, como mecanismo transitorio, dada la
gravedad de la discapacidad que padece el actor, correspondiendo por lo tanto a
la justicia ordinaria decidir definitivamente sobre el fondo de la
controversia.
Con fundamento en las anteriores
consideraciones habrá de revocarse el fallo proferido por el Juez Sesenta y
Ocho Civil Municipal de Bogotá que denegó el amparo de los derechos invocados
por el actor y, en su lugar, se concederá la protección transitoria del derecho fundamental a obtener la pensión de invalidez de una
persona disminuida físicamente, hasta tanto la Jurisdicción Ordinaria decida
definitivamente sobre la controversia.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el
Juzgado Sesenta y Ocho (68) Civil Municipal de Bogotá, el 13 de junio de 2005,
mediante la cual denegó la tutela impetrada.
SEGUNDO.- CONCEDER como mecanismo transitorio la tutela deprecada por José William
Ortíz González, en el sentido de amparar sus derechos fundamentales a la
seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital. En consecuencia en el término de 48 horas la Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías “Protección S.A.” deberá reconocer y pagar al peticionario su pensión
de invalidez.
TERCERO.- Conforme
al art. 8 del Decreto 2591 de 1991, la tutela que en esta providencia se concede permanecerá vigente durante el lapso del proceso laboral que
el demandante deberá instaurar ante la justicia ordinaria, en un término máximo
de 4 meses, contados a partir de la notificación, so pena de perder efectos.
Por Secretaría
General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
AUSENTE CON EXCUSA
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver la respecto las sentencias T-384 de 1998, T-1316 de 2001 y
SU-1070 de 2003, entre otras.
[2] Cfr. Sentencia SU-1070 de 2003.
[3] Sentencia T-384 de 1998.
[4] Sentencia T-1316 de 2001.
[5] Cfr. Sentencia T-292 de 1995.
[6] SentenciaT-1007 de 2004. M.P. Jaime Araujo Rentería.
[7] Sobre la relación de la pensión de
invalidez con la protección de ciertos derechos fundamentales, ha manifestado
esta Corporación: "Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce
en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero
mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su
familia, y además la integridad física por cuanto como consecuencia de su
estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una
especial protección, además de la asistencia médica derivada de su situación
personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no
puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su
obligación social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si
recupera su capacidad, puede volver a desempeñarse en el ejercicio de sus
actividades laborales." Cfr. Sentencia T-619 de 1995.
[8] Cfr. Sentencia T-653 de 2004.
[9] Sentencia T-888 de 2001.
[10] En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias T – 619
de 1995, T – 143 de 1998, T – 799 de 1999, T – 714 de 2000, T – 771 de 2003 y T
– 272 de 2004.
[11] Sentencia C-177 de 1998.
[12] En este sentido se puede consultar, entre otras, las sentencias
T-334 de 1997 y T-553 de 1998.
[13] Mediante Sentencia C-1056 de 2003, la Corte Constitucional
declaró inexequible el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 por vicios de trámite.
La misma norma se reprodujo a través de la Ley 860 de 2003.
[14] Corte Constitucional. Sentencia T-072 de 1997.
[15] Sentencia T--272 de 2004. M.P. Jaime
Araujo Rentería.
[16] Al respecto, ver entre otras, la
sentencia T-771 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[17] Sentencia T-771 de 2003. M.P. Jaime
Araujo Rentería.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.