T-1128-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1128/03
DERECHO DE PETICION-Inclusión en nómina de docente
La inclusión en nómina de pensionados es un requisito
para que el beneficiado pueda gozar de su derecho adquirido y por consiguiente
recibir la mesada necesaria para garantizar su mínimo vital. La inclusión es un
acto que de no efectuarse afecta el derecho a la Seguridad Social.
ACTO PROPIO-Respeto
Si una entidad reconoce un derecho pensional, este
acto produce efectos jurídicos y por lo tanto, no puede ser desconocido
unilateralmente. Si quien profirió la Resolución considera que se equivocó debe
demandar un propio acto, acudiendo a la acción de lesividad.
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO-Competencia
sobre pago de prestaciones sociales de los docentes/FIDUCIARIA LA PREVISORA-Administración
de bienes recibidos/FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Exigencia
a Fiduciaria la Previsora el pago de la pensión/FIDUCIARIA LA PREVISORA-No
es aceptable la objeción extemporánea al pago de la pensión
Para esta Sala es claro que a la accionante se le ha
reconocido el derecho a recibir el pago de su mesada por cuanto existe una
resolución que acredita que cumplió con los requisitos para que se le otorgara
el derecho a esa pensión. Por lo anterior, se colige que hay un derecho
adquirido por la accionante y debe ser obligatorio el cumplimiento tanto para
el Fondo como para la Fiduciaria. Como quiera que la entidad responsable de
garantizar el pago de dicha prestación es el Fondo referido, ha debido adoptar
las medidas necesarias e inmediatas para exigir a la Fiduciaria La Previsora el
cumplimiento del objeto del contrato celebrado, pues es a aquella y no a esta
entidad a quien la Ley atribuye la función de atender lo relacionado con las
prestaciones sociales de los docentes y de efectuar su pago. En este orden de
ideas, no puede trasladarse a la actora las consecuencias de la ineficiencia
de las entidades o de los eventuales errores cometidos en la elaboración de un
acto administrativo.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-763023
Acción de tutela instaurada por María del
Rosario Rodríguez contra la Fiduciaria la Previsora.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre dos mil
tres (2003).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Pasto y por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma
ciudad, en el trámite de la acción de tutela iniciada por María del Rosario
Rodríguez contra la Fiduciaria la Previsora.
I. ANTECEDENTES.
Según se lee en la demanda, el Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio, mediante resolución número 1167 de 2002, reconoció a
la demandante una pensión de jubilación, la cual fue notificada el 5 de
noviembre de ese mismo año. Precisa la demanda que el mencionado acto
administrativo fue expedido como consecuencia de una acción de tutela
instaurada en contra del mencionado Fondo. Señala la accionante que el 10 de
diciembre de 2002 envió oficio a la Doctora Mesthil Ruiz Durán, Coordinadora
General de la Fiduciaria la Previsora, en el cual solicitó la inclusión en
nómina y el nombre de los Bancos donde se haría la consignación de las
respectivas mesadas.
Al no recibir respuesta, indica, se comunicó
telefónicamente con la Fiduciaria, en donde le informaron que el proceso no
había llegado aún, y que la única referencia existente correspondía al año de
1999. En su concepto, el silencio de la entidad y la negligencia en el manejo
de su asunto, le han generado una profunda depresión, por cuanto es madre
cabeza de familia y sostiene a dos hijos que a pesar de ser mayores de edad son
estudiantes a su cargo. Anotó que debe pagar deudas hipotecarias, lo cual
reduce su ingreso mensual.
Considera en consecuencia que se han vulnerado sus
derechos al mínimo vital, la seguridad social y el trabajo por el retardo
injustificado en el pago de sus mesadas pensionales.
II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
El Vicepresidente de Fondos de Prestaciones de
Fiduprevisora S.A. se opone a las pretensiones de la demanda en consideración a
que no se estima violados los derechos fundamentales alegados por la
accionante. Para el efecto aclara que realizado el estudio jurídico para la
emisión del visto bueno previo al reconocimiento de la pensión de jubilación
previsto en el artículo 7 de decreto 1775 de 1990, se encontró que la
accionante no reunía los requisitos exigidos para pensionarse a la edad de 50
años como lo establece la ley 33 de 1985, pues a 29 de enero de 1985 la
educadora no tenía 15 o más años de servicio, razón por la cual su solicitud
fue devuelta a la Oficina Regional de prestaciones Sociales del Magisterio de
Nariño con la consecuencia de que no fuera posible expedir un acto
administrativo que reconociera y ordenara el pago de la pensión de jubilación a
la accionante.
Por ello, señala, “ante la recepción de la orden de
pago de la resolución No. 1167 del 28 de octubre del 2002 del Representante del
Ministerio de Educación ante el Departamento de Nariño, que reconocía y
ordenaba la cancelación de una pensión de jubilación a favor de la aquí
accionante, se procedió con fecha 16 de enero del 2003 y con oficio No. 01004,
a devolver dicha documentación, bajo las observaciones de que dicha (sic)
reconocimiento no había sido objeto de visto bueno por parte de la fiduciaria,
aclarándoles que no pueden expedirse esta clase de actos administrativos ante
la falta de dicho requisito procedimental y legal”.
Así concluye que “si hubo reconocimiento con la
falta de los requisitos, estamos ante un reconocimiento posiblemente irregular
y por ende, la entidad fiduciaria, no podría a (sic) entrar a cancelar sumas de
dinero como la que nos ocupa”.
Por último, indica que la fiduciaria solicitó a la
oficina señalada le fueran enviados de nuevo los documentos aportados para
reclamar la pensión de jubilación, a efecto de realizar un nuevo estudio
jurídico, sin que hasta el momento le hayan sido remitidos.
III. DECISIONES QUE SE REVISA.
1. Primera instancia.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto
resolvió conceder la tutela al derecho de petición bajo las siguientes
consideraciones:
Esta demostrado en el expediente que la demandante
elevó una petición ante la entidad accionada, con fecha diciembre 10 de 2002,
la cual fue remitida vía fax el mismo día. En ella la accionante solicitaba a
la Fiduciaria la agilización de los trámites concernientes a su inclusión en
la nómina de pensionados, por el hecho de haber obtenido previamente el
reconocimiento de la pensión a través de la resolución 1167 de 2002. La entidad
accionada pretende haber dado respuesta mediante un escrito de fecha enero 9 de
2003, en donde simplemente se le informa a la peticionaria que su prestación
esta negada en la base de datos y el expediente fue remitido a la oficina
regional de Nariño en 00fecha 1 de julio de 1999, fecha desde la cual se ignora
la suerte de su prestación.
Estima la sentencia de primera instancia que con tal
respuesta es clara la conculcación del derecho de petición, por cuanto la
entidad accionada, además de que no prueba que tal respuesta hubiese sido
enviada a la accionante, no resolvió de fondo las pretensiones de la
accionante, pues para nada hizo alusión a la expedición de la resolución 1167
de 2002, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación
a la docente María del Rosario Rodríguez. Así pues, concluye el a quo, tal
contestación no puede tenerse como válida a la solicitud elevada por la
accionante y por ello ordena su protección constitucional.
2. Segunda instancia.
La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de San Juan de Pasto, mediante sentencia de 4 de junio de
2003 resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante,
ordenando al Fondo Nacional del Magisterio de Nariño que dé respuesta de fondo
y definitiva a la solicitud de inclusión en nómina elevada por la accionante.
Lo anterior teniendo en cuenta que el obligado a dar una respuesta que le
permita a la accionante tener claridad sobre la solicitud de inclusión en
nómina, efectuada con fundamento en la resolución 1167 del 28 de octubre de
2002 es el Fondo Nacional del Magisterio de Nariño y no la fiduciaria la
Previsora S.A. por cuanto ésta última cumplió con los trámites que le
correspondían.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los fallos
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y demás disposiciones pertinentes, y por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2. Temas jurídicos.
En el presente caso la Sala
analizará la procedencia de tutela para incluir en nómina a quien se le ha
reconocido la pensión mediante un acto administrativo que está en firme. Para
entrar a analizar si han ocurrido o no las violaciones a los derechos
fundamentales de la accionante, esta Sala de Revisión reiterará la
jurisprudencia que sobre el tema existe.
2.1 Procedencia de la tutela por el no pago de las
mesadas pensionales
La Corte Constitucional ha señalado que los
pensionados gozan de especial protección por el Estado y que es viable la
tutela cuando hay de por medio derechos fundamentales afectados. Así, por
ejemplo, en la sentencia T-160/97[3],
se dijo:
“Además, en los
tres casos está acreditado que el sustento mínimo vital de los actores y de sus
familias depende del pago oportuno de las mesadas pensionales, y ninguno de
los demandantes está en condiciones físicas de procurarse otro ingreso
acudiendo al mercado laboral. Según la Jurisprudencia reiterada de la Corte
constitucional, la verificación de los anteriores hechos es suficiente para
que proceda la tutela de manera definitiva y se ordene el restablecimiento de
los pagos ( ver las sentencias T-212/96, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo
Mesa, T-076/96 Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía )."
En la sentencia T-140[4]
de 2000 se fijaron los parámetros para el amparo al pago oportuno de las
mesadas pensionales. Son los siguientes:
a) El derecho a la seguridad
social, que puede hacerse efectivo a través del pago oportuno de las mesadas
pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera
o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. Sentencias T-147
y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998.
b) Por regla general, el pago
oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a través del proceso
ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la acción de
tutela para proteger el mínimo vital del pensionado. Sentencias T-01 de 1997,
T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999.
c) El concepto de mínimo vital o “mínimo
de condiciones decorosas de vida”[5] deriva del principio
de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los
trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998,
T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.
d) La valoración del mínimo vital
del pensionado no es una calificación objetiva, sino que depende de las
situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de mínimo
vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a “una
valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para
subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”[6]
De ahí pues que la jurisprudencia ha considerado que son factores importantes,
pero no exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia
económica de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998.
e) La cesación prolongada e
indefinida de pagos de las mesadas pensionales “hace presumir la vulneración
del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen”.
De ahí pues que le corresponde a “la entidad encargada de pagar esta
prestación, desvirtuar tal presunción”[7]. Sentencias T-308 de
1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998.
f) El mínimo vital de los
pensionados “no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas
pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de
las mismas”[8]. Por consiguiente, a
través de la acción de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago
oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudación del
pago (hacia el futuro) o la cancelación de las mesadas pensionales dejadas de
percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de
1999.
g) La crisis económica o
presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad
responsable del pago de la pensión, no la exime de la obligación de pagar
oportunamente la mesada pensional. Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y
T-286 de 1999.
h) La acción de tutela sólo ampara
el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles,
pues aquellos montos que se discuten o que no hubieren sido expresamente
reconocidos, deberán cobrarse en la justicia ordinaria laboral. Sentencias
T-637 de 1997 y T-135 de 1993.
i) Los intereses moratorios de las
acreencias laborales no pueden ser cobrados a través de la acción de tutela,
como quiera que es un asunto que involucra aspectos eminentemente legales, como
son la valoración y liquidación de intereses. Sentencias T-435 de 1998 y T-323
de 1996.
2.2 Por tutela se puede ordenar la inclusión en
nómina.
La inclusión en nómina de pensionados es un requisito
para que el beneficiado pueda gozar de su derecho adquirido y por consiguiente
recibir la mesada necesaria para garantizar su mínimo vital. La inclusión es un
acto que de no efectuarse afecta el derecho a la Seguridad Social. Al respecto,
en la Sentencia T-446/93 la Corte se refirió a la efectividad material de los
derechos constitucionales y sostuvo lo siguiente:
“La Corte
Constitucional ha precisado que "una de las grandes preocupaciones del
Constituyente del 91 fue la efectividad material y real de los principios y
derechos consagrados en la Carta Política. En efecto, la consagración de un
catálogo de derechos sin ningún instrumento efectivo para su protección no fue
suficiente garantía para los asociados quienes se vieron impotentes para
proteger sus derechos fundamentales cuando estos estuvieran amenazados o
vulnerados por el aparato estatal o por los particulares.
“Clara muestra de lo anterior es lo
estipulado en la Constitución cuando se habla de que nuestro Estado Social de
Derecho se funda en la dignidad humana (Art. 1), uno de cuyos fines esenciales
es la efectividad de los derechos consagrados, el mantener la vigencia de un
orden justo (Art.2) y la primacía de los derechos inalienables de las personas
sobre el resto del ordenamiento (Art. 5).
“Pero además, se diseñaron una serie de
mecanismos para la inmediata y eficaz protección de esos derechos y que están
consagrados en el Titulo II, Capitulo IV, de los cuales el más importante en
relación a los derechos fundamentales es la acción de tutela por sus
características de preferente y sumaria frente a las demás acciones
establecidas en el ordenamiento jurídico.
“Entonces, es un deber que tienen tanto los
particulares como las autoridades públicas, especialmente éstas, en dar
cumplimiento a esa intención del Constituyente colombiano con el ánimo de
lograr una sociedad lo más justa posible, fundada, ante todo, en el respeto a
los derechos fundamentales de las personas”7.
“Añadió la Corte que ‘en virtud de lo
anterior, se puede afirmar que la efectividad real y material de los derechos
consagrados en la Carta Política del 91 constituye el primer y más importante
factor de legitimidad de nuestro Estado Social de Derecho en el camino de
diseñar una sociedad lo más justa posible para así lograr la paz y la justicia
social.
“Pero si lo dicho es valido, es aún más
cuando se trata de derechos fundamentales de las personas de la tercera edad.
En efecto, la misma Constitución en su artículo 13 le impone al Estado la
obligación de velar por aquellas personas que por sus condiciones económicas,
físicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta8.”
El fundamento de tal jurisprudencia se fundamenta,
entre otros, en los siguientes argumentos:
“El derecho sólo tiene sentido como
discurso normativo capaz de determinar y encauzar la realidad social. En esta
tarea las normas jurídicas no siempre tienen éxito; múltiples factores pueden
hacer de las normas postuladas intrascendentes. Sin embargo, esta falta de
eficacia jurídica, conocida como la brecha o la disociación entre el derecho y
la realidad, debe ser entendida por el derecho como una disfunción contra la
cual hay que luchar de manera permanente, es decir, como una falla que debe ser
corregida...
“Así, se busca que el Estado promueva y
garantice, en la medida de sus posibilidades, las condiciones para que la
igualdad sea real y efectiva, y nada mejor para ello que se proteja
efectivamente a los ciudadanos de la tercera edad quienes por sus especiales
condiciones constituyen un sector de la población que merece y necesita una
especial protección por parte del Estado- como obligación constitucional -, de
la sociedad y de sus familias, dentro del principio de solidaridad social en
que se cimienta el Estado (Art.48).”[9]
2.3 Respeto al Acto Propio.
Como en la presente tutela se ha proferido una
Resolución concediendo la pensión de jubilación a la señora MARIA DEL ROSARIO
RODRÍGUEZ, es necesario recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha
desarrollado el principio de la buena fe con relación al acto propio,
concluyendo que si una entidad reconoce un derecho pensional, este acto produce
efectos jurídicos y por lo tanto, no puede ser desconocido unilateralmente. Si
quien profirió la Resolución considera que se equivocó debe demandar un propio
acto, acudiendo a la acción de lesividad.
El acto propio ha sido ampliamente estudiado por la
doctrina, y la jurisprudencia colombiana. En la Sentencia T-827/99[10]
que definió un caso de pensiones se precisó este concepto:
“Un tema jurídico que tiene como sustento
el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del
cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán
ceñirse a los postulados de la buena fe (art. 83 C.N). Principio constitucional,
que sanciona entonces, como inadmisible toda pretensión lícita, pero
objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado
por el sujeto.
“a teoría del respeto del acto propio,
tiene origen en el brocardo ‘Venire contra pactum proprium nellí conceditur’ y,
su fundamento radica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en
razón de una primera conducta realizada. Esta buena fe quedaría vulnerada, si
fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y
contradictoria.
“El tratadista y Magistrado del Tribunal
Constitucional Español Luis Díaz Picazo[11] enseña que la prohibición no impone la
obligación de no hacer sino, más bien, impone un deber de no poder hacer; por
ello es que se dice ‘no se puede ir contra los actos propios’.
“Se trata de una limitación del ejercicio
de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en
cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden
ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo
que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio
del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho[12]."
En la doctrina y en la jurisprudencia colombiana no ha
sido extraño el tema del acto propio, es así como la Corte Constitucional en la
T-475/92[13]
dijo:
“La doctrina, por su parte, ha elaborado
diversos supuestos para determinar situaciones contrarias a la buena fe. Entre
ellos cabe mencionar la negación de los propios actos (venire contra factum
proprium), las dilaciones injustificadas, el abuso del poder y el exceso de
requisitos formales, sin pretender con esta enumeración limitar el principio a
tales circunstancias.”
3.Caso concreto.
Afirma la accionante que se le están vulnerando los
derechos a la salud, a la vida, a una vivienda digna, a la vejez, recreación,
por cuanto la Fiduciaria no ha realizado la correspondiente inclusión en
nómina. La Fiduciaria reconoce que existe una resolución reconociendo la
pensión a la accionante, pero se niega a darle trámite y a pagar lo que
corresponda, porque estima que se hizo un reconocimiento irregular, sin el
visto bueno de la Fiduciaria. Por su parte, el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, vinculado a las resultas de este proceso por el juez
de primera instancia, intervino señalando que, en efecto, la Regional Nariño
expidió la resolución de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la
cual fue notificada el 5 de noviembre de 2002, y por lo tanto ejecutoriada y
despachada a Bogotá, con la respectiva orden de pago.
El entramado de las relaciones entre la Fiduciaria la
Previsora y el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio es el siguiente:
La Ley 91 del 29 de diciembre de 1989 creó el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, determinando su naturaleza
jurídica y señalando el marco para el ejercicio de su actividad, así como sus
objetivos. Respecto a su naturaleza su artículo 3º dispuso:
“Créase el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con
independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica,
cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía
mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el
Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil,
que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la
presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá
cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable
determinada con base en los costos administrativos que se generen. La
celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación
Nacional.
“El Fondo será dotado de mecanismos
regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en
cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad”. (negrilla fuera de texto)
De acuerdo con esta norma el referido Fondo es una
cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y
estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una
entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tanga más
del 90% del capital. Señala la norma que el correspondiente contrato de fiducia
mercantil que el Gobierno Nacional suscriba contendrá las estipulaciones
necesarias para el debido cumplimiento de dicha Ley.
En cuanto a la función general del Fondo el artículo
4º de la citada Ley le atribuye la de “atender las prestaciones sociales de
los docentes”, en los siguientes términos:
“El Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones
sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren
vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con
observancia del Artículo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella.
(...)”
Además de esa función general asignada al Fondo, en el
numeral 1° del artículo 5° de la Ley 91 citada, se le atribuye de forma
concreta la siguiente:
“El Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:
“Efectuar el pago de las prestaciones
sociales del personal afiliado.”
Las normas precitadas establecen con claridad
meridiana que la entidad competente para atender lo relacionado con las
prestaciones sociales de los docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio[14],
dotándola de los instrumentos necesarios para el debido cumplimiento de la Ley.
Así las cosas, es esta entidad la encargada tanto del reconocimiento de dichas
prestaciones, con un visto bueno previo de la fiduciaria (art. 7° del Decreto
No. 1775 de 1990), como de su pago, y si bien realiza esta última actividad a
través de dicha fiduciaria, es el Fondo el responsable de “Efectuar el pago
de las prestaciones sociales del personal afiliado”. El contrato de fiducia
que tiene celebrado el Gobierno Nacional para estos efectos debe garantizar el
cumplimiento de la Ley 91 de 1989, entre cuyos objetivos se encuentra el de
hacer efectivo el pago de las prestaciones y con ello la realización de los
derechos fundamentales de sus afiliados.
Conforme a la definición de esta clase de contrato
contenida en el artículo 1226 del Código de Comercio el fiduciario se obliga a
administrar los bienes recibidos para “cumplir una finalidad determinada por
el constituyente”, en este caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio. El objeto de este contrato fue analizado en la Sentencia T–619
de 1999 así:
“Dicho contrato tiene
por objeto constituir una fiducia mercantil sobre los recursos que integran el
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que la
Fiduciaria los administre, invierta y destine al cumplimiento de los objetivos
previstos para el Fondo, uno de los cuales es el pago oportuno de las
prestaciones sociales del personal docente...”
En armonía con la mencionada disposición, el artículo
1234 del Código de Comercio contempla que son deberes indelegables del
fiduciario, además de los previstos en el acto constitutivo, entre otros, el
siguiente: “Realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución
de la finalidad de la fiducia”.
Por lo anterior, es claro que La Previsora sirve de
medio para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, pero la
obligación de velar por el cumplimiento de dicha finalidad es del Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Confrontado lo anterior con los datos del expediente
se tiene lo siguiente:
- Se encuentra probado en el expediente que la Oficina
Regional del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Nariño, mediante
Resolución Nº 1167 de 2002, le otorgó a la señora María del Rosario Rodríguez
una pensión de jubilación. Hay prueba de que fue notificada la Resolución. Está
en firme y no existe acto administrativo posterior o decisión judicial que
revoque o modifique tal Resolución. No obstante, la Fiduciaria la Previsora se
negó a dar cumplimiento a este acto administrativo alegando inconsistencias e
irregularidades en la citada resolución, situación que genera el
desconocimiento del mínimo legal de la accionante.
Derecho que ciertamente se afecta cuando teniendo el
reconocimiento al disfrute de una pensión, éste se torna inoperante. Es cierto
en el presente caso que la accionante aún se encuentra laborando, lo que no es
óbice para el mérito de sus pedimentos, puesto que como lo ha dicho la
jurisprudencia, resultaría absurdo que para efectos de la protección del
derecho a la seguridad social ante omisiones de la administración a través de
la acción de tutela, tuvieran los demandantes que desvincularse de su trabajo,
sustraerse de toda fuente económica para garantizar su subsistencia y la de su
familia, y entonces si, solicitar el amparo constitucional. Si bien no es clara
la vulneración de tales derechos en las circunstancias del caso, si lo es la
existencia de una amenaza directa y presente, así como el reconocimiento de un
derecho concretado en un acto por parte de la administración.
- Para esta Sala es claro que a la accionante se le ha
reconocido el derecho a recibir el pago de su mesada por cuanto existe una
resolución que acredita que la señora María del Rosario cumplió con los
requisitos para que se le otorgara el derecho a esa pensión. Por lo anterior,
se colige que hay un derecho adquirido por la accionante y debe ser obligatorio
el cumplimiento tanto para el Fondo como para la Fiduciaria. Como lo dijo la
Corte en un caso similar, como quiera que la entidad responsable de garantizar
el pago de dicha prestación es el Fondo referido, ha debido adoptar las medidas
necesarias e inmediatas para exigir a la Fiduciaria La Previsora el
cumplimiento del objeto del contrato celebrado, pues es a aquella y no a esta
entidad a quien la Ley atribuye la función de atender lo relacionado con las
prestaciones sociales de los docentes y de efectuar su pago. (Sentencia T-1059
de 2002, M.P. Jaime Araújo Rentería).
En este orden de ideas, no puede trasladarse a la
actora las consecuencias de la ineficiencia de las entidades o de los
eventuales errores cometidos en la elaboración de un acto administrativo. Así,
independientemente del tipo de problema que haya obstaculizado la inclusión en
nómina de la peticionaria, “el cumplimiento de los compromisos laborales y
pensionales por parte de entidades estatales...debe regirse por los principios
de eficacia y eficiencia consagrados en el artículo 209 de la Carta. (Ya que)
la función pública debe ajustarse al cumplimiento de estos dos principios, los
cuales son, a la vez, pautas de comportamiento de la administración dentro del
Estado Social de Derecho y mecanismos para desarrollar los fines esenciales del
Estado.[15]”
Por las razones expuestas, teniendo en consideración
la actual situación jurídica que se deriva del reconocimiento a la peticionaria
de su derecho, la Sala concluye que la tutela debe prosperar. En consecuencia,
la Corte amparará los derechos invocados, más aún cuando es claro que media un
acto administrativo que otorga la pensión y el mismo no ha sido revocado ni
anulado por la jurisdicción contenciosa. Por todo lo expuesto, el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá exigir a La Fiduciaria
la Previsora el pago de dicha prestación a la peticionaria, en virtud del
contrato de fiducia celebrado para esos efectos, aplicando las disposiciones
citadas de la Ley 91 de 1989 y las demás pertinentes que regulan el contrato,
con el fin de asegurar la eficacia de los derechos fundamentales alegados por
la peticionaria.[16]
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Pasto, y en su lugar CONCEDER la tutela impetrada, por las razones
expuestas en las consideraciones de este fallo.
Segundo. ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la
Ley 91 de 1989 y demás normas pertinentes, exija en forma efectiva a la
Fiduciaria la Previsora S.A. el cumplimiento del contrato de fiducia celebrado
entre ambas entidades con el objeto de atender las prestaciones sociales de los
docentes, en relación con el pago de la pensión reconocida por el mismo Fondo
mediante resolución 1167 de 2002 a María del Rosario Rodríguez Rosero, si ello
no se ha realizado. Dicho pago deberá comprender las mesadas pensionales
adeudadas hasta la fecha de esta sentencia, así como las que se causen hacia el
futuro. El de aquellas deberá efectuarse en los diez días hábiles siguientes al
de la notificación de esta sentencia y el de las demás en la oportunidad legal
respectiva.
Tercero. Por Secretaría líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36
del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[3] M.P. Carlos Gaviria Diaz.
[4] M.P. Alejandro Martínez Caballero
[5] Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos
Gaviria Díaz
[6] Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos
Gaviria Díaz
[7] Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo
Beltrán Sierra.
[8] Sentencia SU-090 de 2000.M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz
7 Corte Constitucional. Sentencia No. T-135/93. M.P.:
Alejandro Martínez Caballero.
8 Ibídem
[9] Ibídem.
[10] M.P. Alejandro Martínez Caballero
[11] La Doctrina del Acto Propio, un Estudio
Crítico sobre la Jurisprudencia del Tribunal Supremo –Bosch Casa Editorial
Barcelona. 1963.
[12] Sentencia T-295/99, M.P. Alejandro
Martínez Caballero
[13] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[14] En la sentencia SU-014 de 2002, M.P. Dr.
Alvaro Tafur Galvis, sobre esta materia se dijo: “Corresponde reiterar que
la Fiduciaria La Previsora S.A., es una sociedad de economía mixta, regida por
el derecho privado, que, en principio, no puede ser sujeto pasivo del derecho
de petición, porque su obligación de administrar los recursos del Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio y en consecuencia efectuar los desembolsos
correspondientes a las prestaciones de los docentes, con base en la previa
determinación de aquel no le imprime carácter de autoridad pública”.
[15] Corte Constitucional, Sentencia T-684 de
2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[16] Decisión similar se adoptó en la
sentencia T- 1059 de 2002 M.P. Jaime Araújo Rentería
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.