T-1128-01
Sentencia T-1057/01
Sentencia
T-1128/01
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional
DERECHO DE PETICION-Procedencia frente a particulares
A pesar de que el derecho de petición ante particulares no se
encuentra reglamentado, por tener un rango fundamental su protección debe
operar de manera directa e inmediata, esto es, sin mediación de la ley.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar incremento salarial
Referencia: expediente T-476451
Acción de tutela interpuesta por Ana Yolanda
Galindo Díaz contra la rectora del Colegio Nuestra Señora de la Sabiduría,
Hermana Teresa Libia Gómez Mesa.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de
dos mil uno (2001).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos
dictados en el asunto de la referencia por los Juzgados Sesenta Civil
Municipal de Bogotá y Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La señora Yolanda Galindo interpuso la acción
de tutela para solicitar el amparo de su derecho fundamental de petición, pues
considera que le fue vulnerado por parte de la rectora del Colegio Nuestra
Señora de la Sabiduría, Hermana Teresa Libia Gómez Mesa, al no concederle el
aumento salarial para el año 2000.
Dice la actora haberse desempeñado como
docente del plantel educativo mencionado desde febrero de 1996 hasta el 30 de
noviembre de 2000, habiendo solicitado el 21 de diciembre del mismo año el pago
del aumento del 9% de su salario, sin haber recibido respuesta oportuna por
parte de la accionada. En tal virtud interpuso acción de tutela invocando la
protección de su derecho de petición, la cual fue radicada el 16 de marzo de
2001.
La parte demandada respondió afirmando que "el
colegio, al momento de celebrar el contrato de trabajo obró de conformidad con
las normas vigentes sobre salarios para educadores, es decir, con el decreto
No. 051 del 8 de enero de 1999, aplicando el 9% de incremento a las
asignaciones que ascendían hasta 2 (dos) salarios mínimos para el año 2000. A
los demás no se hizo incremento", agregando que se "obró de
conformidad con lo establecido en la Ley General de Educación y en el Estatuto
Docente en lo referente a la parte laboral, es decir de conformidad con el
Código Sustantivo del Trabajo: contrato debidamente legalizado, sueldos
conforme a lo prescrito en la ley, liquidación del contrato y pago oportuno
según la normatividad”.
Igualmente dijo que al momento de expedirse
el decreto modificatorio de las remuneraciones ( decreto 2729 de 2000) el
contrato celebrado con la solicitante ya se había liquidado. Además, que el colegio
se hallaba a la espera del fallo que la Corte produjera en relación con el
sector privado.
2. Sentencia de Primera Instancia
Mediante sentencia del 29 de marzo de 2001 El
Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá negó el amparo solicitado por
considerar que obró el fenómeno de sustracción de materia, toda vez que hubo
respuesta a la solicitud durante el trámite del proceso. En este sentido
afirmó que "de lo argumentado por el actor (sic) y lo corroborado en el
curso del procedimiento de la tutela, se observó que mediante comunicación del
20 de marzo de 2001, se le dio contestación a las peticiones elevadas por la
accionante”.(sic).
Que por lo tanto el derecho de petición no
fue quebrantado.
3. Sentencia de Segunda Instancia
De la impugnación conoció el Juzgado Séptimo
Civil del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 29 de mayo de
2001 revocó el fallo del a quo, concediendo en su lugar el amparo del derecho
al mínimo vital y del derecho a la igualdad, esto es, accedió en relación con
derechos no invocados por el peticionario, pero que en sentir del despacho
debían tutelarse oficiosamente.
A tales fines el fallador de segundo grado
reconoció que con la respuesta dada a la solicitud de la peticionaria se
configuró el llamado "hecho superado” frente al derecho de
petición, de modo que "resultaría inane cualquier pronunciamiento del
juez de tutela en procura de la protección del derecho invocado”. No
obstante, consideró que con la omisión de la demandada -negativa al incremento
salarial-, se le vulneraron a la solicitante sus derechos a la igualdad y al
mínimo vital. En este sentido, sostuvo que "al no reajustársele o
incrementársele el salario a la actora se desatiende la previsión
constitucional en virtud de la cual el trabajador ha de tener una remuneración
mínima vital y móvil (art. 53), ya que el salario tiene que mantener su poder
adquisitivo, de modo que siempre guarde equivalencia con el precio del trabajo,
equivalencia que debe ser real y permanente, por lo cual conseguirla supone
necesariamente mantener actualizado el valor del salario, ajustándolo
periódicamente en consonancia con el comportamiento de la inflación, con el fin
de contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo (…)”.
En criterio del ad quem también se conculcó el derecho a la
igualdad, pues de acuerdo con la Corte Constitucional la situación de todos los
trabajadores se ve igualmente afectada por el fenómeno inflacionario, de modo
que no existe fundamento razonable para que se les de un tratamiento diverso en
lo que respecta al aumento salarial.
En este orden de ideas concluye que "la
petente (sic) tiene derecho a que se le reconozca por parte de la accionada
(sic) el reajuste o aumento salarial correspondiente al período del 24 de enero
hasta el 30 de noviembre de 2000”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
1. Competencia.
Esta Sala de Revisión de Tutelas es competente para revisar los
fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de los
artículos 86 y 241 de la Carta Política y del auto de Sala de Selección No. 7
del 17 de julio de 2001.
2. El problema jurídico planteado
Corresponde a la Sala determinar si la acción
de tutela constituye el instrumento procesal adecuado para que la demandante
–en su condición de empleada particular- pueda obtener el pago de las sumas de
dinero que alega a su favor por concepto de incremento salarial.
3. Derecho de petición frente a
particulares. Sustracción de materia.
El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991
establece que “La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de
particulares en los siguientes casos: 1. Cuando aquel contra quien se hubiere
hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de
educación”.
En consonancia con lo anterior la Corte
observa que a pesar de que el derecho de petición ante particulares no se
encuentra reglamentado, por tener un rango fundamental su protección debe operar
de manera directa e inmediata, esto es, sin mediación de la ley. Por lo mismo,
la interposición de la acción de tutela es procedente en el presente caso, a lo
cual se agrega que el Colegio Nuestra Señora de la Sabiduría es un
establecimiento educativo de carácter particular.
Con todo, la Corte encuentra que si bien el
ente demandado incurrió en una dilación injustificada al dar respuesta a la
solicitud de la demandante, al contestar la petición dentro del trámite de
tutela cesó la vulneración al derecho de petición invocado por la señora
Yolanda Galindo, operando al efecto el fenómeno de sustracción de materia por
carencia actual de objeto, que por tanto hace improcedente el amparo.
4. Improcedencia de la tutela para obtener
incrementos salariales
El juez de segunda instancia estimó
conducente otorgar la tutela a favor de la actora por violación de los derechos
a la igualdad y al mínimo vital, pues aunque ella no los invocó, en virtud del
principio de oficiosidad, y dada la naturaleza informal del proceso de tutela,
resulta viable la imposición de condenas extra o ultrapetita a fin de
garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera
que la persona afectada invoque erradamente aquellos que considera vulnerados.
La demandante fundamenta su derecho a recibir
el incremento salarial en la sentencia C-1433 de 2000, en la cual la Corte
consideró que el ajuste salarial debía efectuarse para todos los servidores
públicos, y no sólo para aquellos que devengaban hasta dos salarios mínimos,
pues esto constituía "un trato discriminatorio en perjuicio de un vasto
sector de servidores públicos", agregando que "dicho
tratamiento rompe el principio de igualdad en la medida en que la situación de
todos los trabajadores está igualmente afectada por la situación económica y,
en especial, por el fenómeno inflacionario”. Sin embargo, considerando que
la peticionaria no es servidora pública, mal podría alegar a su favor la
aplicación de la referida sentencia.
En este sentido debe observarse cómo frente
al reajuste de los salarios de los trabajadores particulares esta Corporación
se declaró inhibida, por basarse la demanda en una omisión legislativa absoluta
que hacía inocuo un pronunciamiento al respecto, tal como se transcribe a
continuación:
"De la
lectura de las disposiciones indicadas, se concluye que sus respectivos
contenidos normativos no se refieren al tema del reajuste salarial. En efecto,
el literal c) del artículo 1 de la Ley 50 de 1990, que modifica el artículo 23
del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que es elemento esencial para que se
presente un contrato de trabajo, la existencia de “un salario como retribución
de servicios”. La norma no entra a definir cuál es el régimen jurídico del
salario, sino que se limita a establecer su carácter de elemento necesario en
todo contrato de naturaleza laboral, lo que guarda relación directa con el
artículo 27 del Código Sustantivo del Trabajo, también acusado, el cual
preceptúa que “todo trabajo dependiente debe ser remunerado”, sin hacer mención
alguna al reajuste de dicha remuneración o su exclusivo carácter dinerario.
“De otra parte,
la expresión demandada del artículo 14 de la Ley 50 de 1990, tampoco se
relaciona de manera directa con el tema de los reajustes salariales. La disposición
define los elementos integrantes del salario, esto es, todo aquello que el
trabajador recibe como contraprestación por su servicio, sin entrar a definir
si tales emolumentos deben ser objeto de reajuste alguno. En suma, se limita a
describir las contraprestaciones que constituyen salario.
“Finalmente, en
cuanto a la expresión demandada del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, no
existe duda alguna sobre la ausencia de todo tratamiento sobre los reajustes
salariales, puesto que se circunscribe a establecer que el salario base para
fijar la cotización al sistema de seguridad social pensional será el que
determine el Código Sustantivo del Trabajo.
“En ese orden, la
demandante acusa una omisión legislativa que no se deriva o guarda relación
directa con el contenido normativo demandado. Por el contrario, su cargo tiene
como fundamento la comparación entre regímenes salariales distintos, como el de
los empleados públicos, los altos funcionarios del Estado y las prescripciones
sobre el salario mínimo. Es decir, se trata de una omisión legislativa
absoluta, sobre la cual la Corte Constitucional carece de competencia para
decidir…"[1]
Asimismo, en el hipotético caso de que la
peticionaria hubiese estado cobijada por la sentencia C-1433 de 2000 en tanto
servidora pública, tampoco era posible acceder a sus pretensiones, toda vez que
la tutela es improcedente para obtener incrementos salariales, tal como lo ha
sostenido esta Corporación en pronunciamientos como el siguiente:
"Al respecto
se ha sostenido que la acción de tutela es subsidiaria, en cuanto no procede
cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho
invocado; también se la ha calificado de residual, en la medida en que
complementa aquellos mecanismos previstos en el ordenamiento que no son suficientes
o que no resultan verdaderamente eficaces en la protección de los derechos
fundamentales y además se ha dicho que es informal, porque se tramitan por esta
vía las violaciones o amenazadas de los derechos fundamentales que dada su
evidencia y simplicidad no requieren la confrontación propia de un proceso ante
la justicia ordinaria.[2]
Debe agregarse además, que la acción de tutela, dada su especificidad, está
destinada a proteger situaciones individuales frente a aquellas actuaciones u
omisiones que constituyan una efectiva amenaza o afrenta concreta a una persona
determinada.
“(…)
“(…) todos los
accionantes (sic) invocan la protección transitoria arguyendo que se disminuyó
el poder adquisitivo de su salario al no haberse decretado su reajuste de
conformidad al incremento del IPC para el año inmediatamente anterior. Ninguno
se refiere a circunstancias especiales, como tampoco se aportan pruebas de
hechos excepcionales que ameriten protección. De ahí que ha de considerarse que
éstos han sido afectados por el incremento del costo de vida, al igual que
todos los habitantes del territorio nacional, problemática que debido a su
generalidad y a su componente estructural, no puede remediarse mediante las
órdenes que compete impartir al juez de tutela.
“(…)
“En armonía con
lo expuesto, (…) es improcedente la acción de tutela instaurada por los
accionantes (sic) por existir otro mecanismo de defensa judicial, y el
perjuicio aducido no cumple con los requisitos de gravedad y particularidad
necesarios para que proceda como amparo transitorio."[3]
Abstracción hecha de la improcedencia de la
acción instaurada, es del caso advertir que a folio 19 aparece un comprobante
de pago firmado por la actora, conforme al cual el colegio demandado le liquidó
a su favor el reajuste salarial correspondiente al período comprendido entre el
24 de enero y el 30 de noviembre de 2000, dando así cumplimiento a lo ordenado
por el Juez Séptimo Civil del Circuito de Bogotá. De lo cual se sigue que
aunque constitucionalmente todo empleado tiene derecho a la actualización
monetaria de su salario, en el presente evento las partes deberán acordar lo
conducente al reintegro.
Por consiguiente, considerando que para
demandar en procura del incremento salarial la demandante cuenta con la vía
ordinaria laboral, fuerza reconocer la improcedencia de la acción incoada, tal
como en efecto se resolverá a continuación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de
Bogotá, por el cual se resolvió favorablemente la acción de tutela incoada por
Ana Yolanda Galindo Díaz contra la rectora del Colegio Nuestra Señora de la
Sabiduría. En su lugar, declarar la improcedencia de la acción impetrada.
Segundo.- Como
quiera que existe un derecho al reintegro, las partes acordarán los plazos y
condiciones correspondientes para tal fin.
Tercero.- Por
Secretaría LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia C-1549 de 2000 M.P. Martha
Victoria Sáchica Méndez
[2] Consultar entre otras, las
siguientes sentencias: T-329 de 1996, T-026 de 1997, T-272 de 1997, T-273 de
1997, T-331 de 1997, T-235 de 1998, T-414 de 1998 , T-057 de 1999 y. T-815/2000.
[3] SU 1052 - 00 Tafur Galvis
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.