T-1128-00
Sentencia T-1128/00
Sentencia
T-1128/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
Referencia:
expedientes T-301.126, T-301.606, T-301.766, T-304.103, T-304.136, T-304.137,
T-307.030, T-307.031, T-307.035, T-307.038, T-307.039, T-307.110, T-307.148,
T-307.522, T-308.092, T-308.608, T-310.391, T-311.376, T-311.816, T-312.879,
T-315.120, T-315.119, T-318.786, T-318.828 y T-319.533 (acumulados)
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Bogotá, veinticinco
(25) de agosto de dos mil (2000)
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en las acciones de tutela
interpuestas, en forma independiente, por Martha Celina Giraldo Osorio, Julio
Mario Riaño Girón, Edwin Bolivar Cárdenas, Martha Cecilia Alfonso Díaz, Bernardo
Forero Hernández, Rene Jaro Medina, Maria Rocio Ariza Castillo, Alba Luz
Barrios Velásquez, Ana Graciela Cubillos Ruíz, Rafael Angel Arevalo Moreno,
Maria de las Nieves Cifuentes Riveros, Mireya Vargas, Carlos Julio Nieto
Alvarez y otra, Martha Liliana Beltrán Acosta, Mabel Rodríguez Serrato, Henry
Calvijo Vega, Herlandy Valencia Hincapie, Gladys González de Abella, Luz Beiba
Guautá, Hilda Herllinda Urrea Rodríguez, Laura Susana Beltrán Cortés, Aure León
Velásquez, Monica Bojacá Caballero, Gleidy Marcela Cruz Barrero y Flor Angela
Calderón Trinidad contra el Hospital San Juan de Dios.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos
Los accionantes se
encuentran vinculados laboralmente con el Hospital San Juan de Dios. Sin
embargo, a la fecha de presentación de las tutelas, la entidad accionada les
adeuda los salarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y
diciembre de 1999, la prima de navidad y las vacaciones a que tienen derecho.
2. La Solicitud
Los
actores sostienen que la entidad accionada transgrede sus derechos a la
igualdad, trabajo, a la vida digna y a la subsistencia. Por ello, solicitan
que el juez constitucional ordene el pago de las acreencias laborales
adeudadas.
3. Consideraciones del accionado
Durante
el trámite en las instancias de todas las acciones de tutela objeto de
revisión, la representante legal del hospital accionado intervino para
solicitar que se nieguen las pretensiones de los trabajadores. Los argumentos
centrales de la intervención se resumen a continuación:
-
El incumplimiento en el pago oportuno de los salarios se origina en la difícil
situación económica por la que atraviesa el hospital. En efecto, la demandada
afirmó que al entrar en vigencia la Constitución de 1991, las transferencias
que el gobierno nacional realizaba a esta entidad privada, debieron suspenderse
por expresa prohibición superior, por lo que el hospital entró en una profunda
crisis económica que impiden cumplir oportunamente los compromisos económicos.
Por esa razón, la mayoría de los ingresos de la Fundación están embargados por
diferentes juzgados que tramitan procesos ejecutivos en contra de la entidad,
lo cual dificulta el pago oportuno de las deudas laborales.
-
El hospital tiene un pasivo de $55.248.000.000, una cartera de muy difícil recuperación
y los ingresos mensuales no son suficientes para cubrir las acreencias, puesto
que, según afirma el accionado, “solamente obtiene ingresos por venta de
servicios, las repercusiones en sus finanzas son catastróficas y a pesar de los
esfuerzos que las directivas han realizado, no ha sido posible obtener pagos
oportunos de nuestros deudores para con ellos cubrir a la vez nuestras
obligaciones laborales”.
-
Afirma el accionado que la crisis económica del hospital lo coloca en una
situación de fuerza mayor frente a la responsabilidad de pagar oportunamente
los salarios, puesto que a los directivos “no puede obligárseles a cumplir lo
imposible”.
-
Aunque tardíamente, los pagos de los salarios se realizan, pues el mes de enero
de 1999 fue cancelado el 26 de febrero del mismo año y, el mes de febrero se
pagó el 30 de marzo de 1999.
4. Sentencias objeto de revisión
Salvo
dos expedientes, las acciones de tutela de la referencia llegan a la Corte
Constitucional con sentencias, proferidas por diferentes jueces, que niegan el
amparo impetrado. No obstante, varias de ellas fueron concedidas en primera
instancia y posteriormente revocadas por el superior jerárquico. Por lo tanto,
esta Sala de Revisión resumirá los criterios generales de los jueces que concedieron
la tutela y posteriormente se referirá a las decisiones que negaron el amparo;
y sólo en la parte final de este fallo se estudiará la situación particular de
los accionantes.
4.1.
Los Juzgados 11 Laboral del Circuito, 81 Penal Municipal, 34 Penal del
Circuito, 82 Penal Municipal, 15 Laboral del Circuito, 32 Penal Municipal, 63
Penal Municipal, 9º Laboral del Circuito, 65 Penal Municipal, todos de Santa Fe
de Bogotá; conceden la acción de tutela, en consideración con los siguientes
argumentos:
-
Por regla general, la acción de tutela no procede para resolver conflictos
laborales, pero excepcionalmente prospera cuando se demuestra la existencia de
un perjuicio irremediable. Por lo tanto, si el actor allega elementos de juicio
que evidencie la afectación del mínimo vital, la tutela deberá concederse para
ordenar el pago del salario.
-
El pago del salario de los trabajadores no puede someterse al incumplimiento
indefinido, puesto que la Constitución protege de manera especial el derecho al
trabajo (art. 25) y a la remuneración mínima, vital y móvil (art. 53).
-
El derecho al pago de salarios adquiere el rango de fundamental cuando se
afecta el mínimo vital de los trabajadores.
-
La crisis financiera del empleador no lo exime de su obligación constitucional
de pagar oportunamente el salario de sus empleados.
4.2.
Por su parte, niegan la acción de tutela los Juzgados 72 Penal Municipal, 32
Penal del Circuito, 7º Laboral del Circuito, Juzgado 8º Laboral del Circuito,
Juzgado 73 Penal Municipal, 29 Penal del Circuito, 36 Penal Municipal, 55 Penal
del Circuito, 19 Civil Municipal, Juzgado 85 Penal Municipal, Juzgado 4º Penal
del Circuito, 14 Penal del Circuito, 15 Penal del Circuito, 13 Laboral del
Circuito, 10 Laboral del Circuito, todos de Santa Fe de Bogotá, y las Salas
Laborales del Tribunal Superior de Bogotá y de la Corte Suprema de Justicia.
Los argumentos centrales de esta posición son los siguientes:
-
La acción de tutela no es la vía idónea para obtener el pago de acreencias
laborales, pues el mecanismo judicial pertinente para dirimir conflictos
litigiosos es el proceso ordinario laboral.
-
El pago oportuno de salarios es un derecho de rango legal, puesto que no
alcanza relevancia constitucional. Por consiguiente, el juez constitucional no
puede “inmiscuirse en asuntos que tiene jueces propios y procedimientos
previamente determinados” (Juzgado 7º Laboral de Bogotá)
-
Ordenar el pago de salarios a través de la acción de tutela implica desconocer
el carácter subsidiario del mecanismo constitucional.
-
La mora patronal está justificada, como quiera que la crisis económica por la
que atraviesa la accionante hace imposible el pago oportuno de los salarios.
-
La compra de insumos para la atención médica es un gasto prioritario para el
hospital, en razón a que el interés general prima sobre el interés particular
de los trabajadores a recibir oportunamente su salario. Además, el hospital no
puede dejar de prestar la atención y el servicio médico de personas que tienen
escasos recursos económicos.
-
En algunos casos, los jueces de instancia consideraron que los actores no
demostraron la existencia de un perjuicio irremediable, en tanto y cuanto no se
evidenció la violación del mínimo vital.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Los actores
interponen acción de tutela, en forma independiente, para exigir el pago de
salarios y prestaciones que adeuda el empleador, correspondientes a tres meses
de trabajo. Las decisiones de instancia se encuentran divididas, en tanto y
cuanto algunos jueces conceden la tutela, por cuanto consideran que aquella
procede en casos de vulneración del mínimo vital de los actores. Por su parte,
otras instancias niegan el amparo, en razón a que opinan que las pretensiones
deben discutirse en la jurisdicción ordinaria. Por consiguiente, la Sala deberá
reiterar su jurisprudencia en relación con la procedencia excepcional de la
acción de tutela para el pago de salarios.
Acción de tutela
y derecho al pago de salarios
2.
De la amplia jurisprudencia constitucional relacionada con el tema del pago
oportuno de salarios, es posible deducir algunos parámetros[1]
que son esenciales para dilucidar los casos de la referencia. Tales criterios,
retomando algunas precisiones de pronunciamientos anteriores, son los
siguientes:
a)
El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una
garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como
quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo,
en tanto y cuanto no sólo es una forma de concretar el trabajo sino que es una
consecuencia inmediata e ineludible de la relación laboral. Sentencias T-089 de
1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992.
b)
Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de
salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran “todas las
sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador,
sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o
las partes contratantes”[2]. En consecuencia, y acogiendo la Sentencia
SU-995 de 1999, los pagos de primas y vacaciones deben ser incluidos dentro de
las sumas que deben ser canceladas en caso de ser concedidas las acciones de
tutela. No así los gastos que no constituyen salario.
c)
Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante
la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede
protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los
salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio
irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a
la subsistencia”[3]. Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998,
T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995.
d)
En cuanto a la
viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio para reclamar los
salarios en mora, la Corte consideró en la sentencia SU-995 de 1999, que ello
es posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el
derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, claro está,
que mientras "no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador
cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”.
En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros
ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no
puede prosperar.
e)
Así mismo, en principio, no procede la acción de tutela para el reconocimiento,
liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela
sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e
indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.
f)
La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante,
esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y
psicológica”[4]. Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997,
T-081 de 1997, T-261 de 1997.
g)
El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de
salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las
demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que
en una consideración meramente cuantitativa”[5]. De ahí pues, que la
valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada
caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica
de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con
la apreciación material del valor de su trabajo”. Para entender lo anterior con
precisión, puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de
2000.
h)
En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente
establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá
evaluar si el tiempo de la mora patronal le cause un perjuicio irremediable.
(Sentencia SU-995 de 1999). Sin embargo, si la mora patronal no resulta
prolongada, - caso en el cual se presume la violación al mínimo vital -, puede
valorarse si al ser la única fuente de recursos, la mora genera una obstrucción
en el normal fluir de los ingresos de las personas al punto de perjudicar sus
derechos. Al respecto deben verse las sentencia T-071 de 2000 y T-403 de
2000.
i)
El accionante debe indicar la vulneración al mínimo vital que alega, y el juez
podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá
presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.
j)
En razón a la especial protección que la Carta otorga al trabajo, la situación
económica del empleador, sea este público o privado, no es un motivo
justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar
oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es
una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en un término
razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no
existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos,
bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital,
gozan de prelación constitucional”[6]. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996,
T-220 de 1998.
k)
La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al
pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas
debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995 de 1999 se precisó, que para lograr la completa protección de
los derechos fundamentales comprometidos, la orden debe extenderse no sólo a
las sumas adeudadas, sino a la garantía de pago de las mesadas futuras.
Tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez
de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.
l) La prima
semestral, según la SU-995/99 también es protegible por tutela, no así otras
prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas.
3. En relación con el
concepto de mínimo vital, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias
oportunidades. En efecto, la sentencia T-011 de 1998, lo definió como aquellos “requerimientos básicos indispensables para
asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en
lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación,
vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles
para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia,
corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”[7]. Luego, la sentencia
SU-225 de 1999[8]
dijo que el mínimo vital es una “institución de justicia elemental que se
impone aplicar, como repetidamente lo ha hecho la Corte Constitucional, en
situaciones humanas límites producidas por la extrema pobreza y la indigencia
cuando quiera que frente a las necesidades más elementales y primarias, el
Estado y la sociedad no responden de manera congruente y dejan de notificarse
de las afectaciones más extremas de la dignidad humana”.
Posteriormente,
en sentencia de unificación de jurisprudencia, la Corte Constitucional sostuvo
que el mínimo vital se identifica con el “mínimo de condiciones decorosas
de vida” del trabajador. Por consiguiente, este concepto no significa que deba
realizarse una valoración cuantitativa del salario o de los gastos del empleado
sino que se refiere a una consideración cualitativa de los mismos, lo cual se
evalúa en cada caso concreto. De ahí pues, que el mínimo vital no puede
limitarse a una “valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por
satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su
trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus
particulares condiciones de vida”[9].
4.
Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala entra a analizar si la acción de
tutela procede para exigir que el empleador cumpla con su deber legal y
constitucional de pagar oportunamente los salarios de las accionantes, o si
como lo afirman algunas de las decisiones de instancia, la jurisdicción
ordinaria es la competente para conocer de las pretensiones objeto de estudio.
Para ello, es necesario averiguar si existe vulneración del mínimo vital de los
trabajadores.
Examen de los casos concretos
5.
La actora de la tutela T-301.126 manifestó que su salario es la única fuente de
ingresos, con el cual cubre sus necesidades básicas personales y familiares,
puesto que de ella depende la manutención de su madre. Así mismo informa que
tiene un crédito vencido con el Banco Central Hipotecario. Con base en lo
expuesto en precedencia, la Sala considera que la omisión de pago afecta el
mínimo vital de la actora, por lo que la acción de tutela debe prosperar. En
razón a que los jueces de instancia negaron el amparo, se revocarán esas
decisiones.
En
la tutela T-301.766 se encontró que el actor necesita el salario para cubrir
sus gastos de estudio en la Universidad Antonio Nariño y para su subsistencia.
El accionante allega constancias del gerente del Fondo de Empleador de la
entidad donde trabaja, en donde certifica que tiene dos créditos, cuyo pago de
intereses es mensual. Por lo tanto, existe afectación de su mínimo vital, por
lo que el amparo también se concederá. Los jueces de instancia negaron la
pretensión, por ello se revocarán.
En
la T-307.030, se encuentra que la actora es “parte fundamental” de su familia,
pues con su salario paga el arrendamiento, los gastos familiares, la
alimentación y vestuario de sus tres hijos. Allega copia del recibo de teléfono
en donde aparece una mora en el pago del servicio. Así mismo, anexa copia de
una libranza que firmó con el fondo de empleados de su empresa. Por lo tanto,
también existe afectación de su mínimo vital, por lo que el amparo se
concederá. En razón a que la tutela prosperó en las dos instancias, la Sala
confirmará los fallos.
La
accionante del expediente T-307.031 manifiesta que su salario es la única
fuente de ingresos, con el que atiende gastos personales y familiares, en razón
a que es madre cabeza de familia. Así mismo, depende de su salario la madre de
la actora. También considera la Sala que existe afectación del mínimo vital,
por lo que la Sala revocará la decisión de instancia que negó el amparo y se
ordenará efectuar el pago correspondiente.
La
actora de la T-307.035, también es cabeza de familia. La ausencia de pago de su
salario le impide cumplir con sus compromisos crediticios con el fondo de
empleados del hospital. La actora manifiesta que su salario es el único ingreso
con que cuenta. La tutela prospera por vulneración del mínimo vital, por ello
la decisión de instancia será revocada y se concede el amparo impetrado.
Así
mismo, la accionante de la T-307.038 provee el sostenimiento personal, de su
madre y de un sobrino, con su salario. También acredita deuda con el fondo de
empleados del hospital y con la cooperativa del mismo. La tutela será concedida
y se revocará la decisión de instancia.
La
accionante de la tutela T-307.039 manifiesta que su salario es la única fuente
de ingresos para la manutención de sus tres hijos. Afirma que el servicio
telefónico fue suspendido y que tiene un retraso en el pago de las cuotas de
dos créditos bancarios, uno con el Banco Central Hipotecario y otro con el
Banco Caja Social, por lo que está “a punto de perder mi vivienda”. A juicio de
la Sala, el mínimo vital de la actora se encuentra afectado, por lo que la
tutela procede. Por su parte, el juez de primera instancia concedió la tutela y
el de segunda la revocó. Por lo tanto, la Sala revocará la sentencia del Ad
quem y confirmará la del A quo.
La
actora de la T-307.110 manifestó que se encuentra en una situación económica
muy difícil, pues con su salario paga los gastos familiares. Anexa comunicación
de cobro jurídico por la cuenta en mora del servicio telefónico y certificación
de que tiene un crédito con la cooperativa del hospital, con 53 días en mora.
Para la Sala, la actora demostró vulneración del mínimo vital, por lo que se
concederá la tutela. El juez de primera instancia concedió la tutela y el de
segunda la revocó. Por lo tanto, la Sala revocará la sentencia del Ad quem
y confirmará la del A quo.
La
tutela T-307.148 fue presentada por los señores Carlos Julio Nieto Alvarez y
María Eduviges Cobos Pineda. El primero informa que su salario es la única
fuente de ingreso, que es cabeza de familia y que debe responder por gastos de
sus hijos. Así mismo, comenta que tiene un crédito hipotecario con Colmena y
que debió solicitar préstamo al fondo de empleados del hospital, los cuales se
encuentran en mora. Por su parte, la señora Cobos Pineda dice que con su
salario provee la manutención de su familia, como única “fuente de sustento”
personal y de un hijo menor de edad. También tiene créditos con la cooperativa
y el fondo de empleados del hospital. También considera la Sala que el mínimo
vital de los actores se encuentra vulnerado. La Sala revocará los fallos de
instancia, por cuanto concederá la acción de tutela.
En
el mismo sentido, el incumplimiento en el pago del salario de la accionante de
la T-307.522 vulnera su mínimo vital, pues de ese ingreso depende la
subsistencia personal, de su hija, de la madre enferma y de un hermano. También
tiene crédito con el fondo de empleados del hospital. La Sala concederá la
tutela y revocará la decisión de instancia.
La
actora de la tutela T-308.092 informa que es madre soltera de un hijo de once
años, que su salario es la única fuente de ingreso, con el que debe cubrir la
educación y alimentación de su hijo. Tiene crédito hipotecario con Davivienda y
con el fondo de empleados del hospital. A juicio de la Sala, también deberá
concederse la tutela, por vulneración del mínimo vital de la accionante. Por
ello se revocarán los fallos de instancia.
Por
su parte, la T-310.391 informa que el salario es la única fuente de ingresos,
puesto que la actora es cabeza de familia de dos hijos. Así mismo, la
accionante manifiesta que se encuentra en mora en los pagos del arrendamiento y
con el crédito adquirido con el fondo de empleados del hospital. Se concederá
la acción de tutela, pro vulneración del mínimo vital de la actora, por lo que
se revocarán los fallos de instancia.
La
actora de la T-311.816 aduce que se encuentra en una situación económica muy
difícil, pues su esposo se encuentra desempleado hace tres años y su salario es
la única fuente de ingresos familiares y de sus tres hijos. Manifiesta que
tiene créditos con Bancafé, con el fondo de empleados del hospital y con dos
particulares. Informa que ha tenido que recurrir a todo tipo de préstamos que
incumple, por lo que “hasta la bicicleta de mi hijo está empeñada”. Para la
Sala, la actora demostró vulneración del mínimo vital, por lo que se concederá
la tutela. El juez de primera instancia concedió la tutela y el de segunda la
revocó. Por lo tanto, la Sala revocará la sentencia del Ad quem y
confirmará la del A quo.
La
accionante de la tutela T-311.376 informa que es cabeza de familia, que tiene
dos hijos y que paga el cuidado de su madre. La actora dice que su hija mayor
no ha podido estudiar por falta de recursos. Allega recibos que demuestran que
acude a “empeñar electrodomésticos”. Para la Sala, la actora demostró
vulneración del mínimo vital, por lo que se concederá la tutela. El juez de
primera instancia concedió la tutela y el de segunda la revocó. Por lo tanto,
la Sala revocará la sentencia del Ad quem y confirmará la del A quo.
La
actora de la T-312.879 manifiesta que el ingreso familiar proviene únicamente
de su salario, con el que provee los gastos personales y de sus hijos. También
tiene crédito en mora con el fondo de empleados del hospital. La tutela será
concedida por vulneración del mínimo vital, por lo que la decisión de instancia
será revocada.
Así
mismo, el incumplimiento en el pago del salario de la accionante de la
T-318.786 vulnera su mínimo vital, pues ese ingreso es la única fuente de
subsistencia personal y de su familia, pues el esposo de la actora se encuentra
desempleada y los hijos dependen económicamente de ella. También tiene créditos
con el fondo de empleados y con la cooperativa del hospital. La Sala concederá
la tutela y revocará las decisiones de instancia.
La
señora Cruz Barrero, tutela T-318.828, informa que su salario es la fuente
principal de ingresos personales y familiares, que no ha podido pagar la
educación de su hermana y que el incumplimiento en sus créditos personales la
agobian. Allega copia de una letra de cambio por un valor de $500.000, de una
comunicación de Bancafé que le anuncia la iniciación de un proceso ejecutivo
por mora en el pago de la tarjeta de crédito. Igualmente, allegó constancia de
Bancafé que informa el monto vencido por el crédito “presta fácil educativo”.
La tutela será concedida por vulneración del mínimo vital, por lo que la
decisión de instancia será revocada.
La
accionante de la T-319.533 manifiesta que su salario es la única fuente de
ingresos personales y familiares, que tiene dos hijos que dependen
exclusivamente de ella y que se encuentra en embarazo. También tiene crédito
con el fondo de empleados del hospital, el cual se encuentra en mora. La actora
demostró vulneración del mínimo vital, por lo que se concederá la tutela. Para
ello, la Sala revocará la sentencia del Ad quem y confirmará la del A
quo.
De
otra parte, los actores de las tutelas T-301.606, T-304.103, T-304.136,
T-304.137, T-308.608, T-315.120 y T-315.119 no aportan ningún elemento de
juicio que permita inferir vulneración del mínimo vital. Por esta razón, el
amparo será negado, en tanto y cuanto la jurisdicción idónea para resolver las
controversias originadas en el incumplimiento del pago de los créditos
laborales cuando no hay afectación del mínimo vital, es la jurisdicción ordinaria
laboral.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
los fallos proferidos el
Juzgado 72 Penal Municipal de Bogotá, el 22 de diciembre de 1999 y por el
Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá, el 8 de febrero de 2000, dentro del
expediente de tutela T-301.126. En su lugar, CONCEDER el amparo del
derecho fundamental al pago oportuno del salario de Martha Celina Giraldo
Osorio. En consecuencia, ORDENAR a la entidad accionada, que dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo,
pague los salarios adeudados a la actora, si aún no lo hubiere hecho.
Segundo.-
CONFIRMAR la sentencia del
16 de febrero de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Santa Fe de Bogotá, dentro del expediente de tutela T-301.606.
Tercero.- REVOCAR
las sentencias proferidas
por el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá, el 16 de diciembre de 1999 y
por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro del
expediente de tutela T-301.766. En su lugar, CONCEDER el amparo del
derecho fundamental al pago oportuno del salario del señor Edwin Bolivar
Cárdenas. En consecuencia, ORDENAR a la entidad accionada, que dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo,
pague los salarios adeudados al actor, si aún no lo hubiere hecho.
Cuarto.- CONFIRMAR la sentencia del 21 de febrero de 2000,
proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá,
dentro del expediente de tutela T-304.103.
Quinto.- CONFIRMAR la sentencia del 17 de febrero de 2000,
proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá,
dentro del expediente de tutela T-304.136.
Sexto.- CONFIRMAR la sentencia del 17 de febrero de 2000,
proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá,
dentro del expediente de tutela T-304.137.
Séptimo.- CONFIRMAR la sentencia del 3 de marzo de 2000,
proferida por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, dentro
del expediente de tutela T-307.030.
Octavo.- REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado 73
Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, el 27 de diciembre de 1999, dentro del
expediente de tutela T-307.031. En su lugar, CONCEDER el amparo del
derecho fundamental al pago oportuno del salario de Alba Luz Barrios Velásquez.
En consecuencia, ORDENAR a la entidad accionada, que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo,
pague los salarios adeudados a la actora, si aún no lo hubiere hecho.
Noveno.- REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado 73
Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, el 14 de enero de 2000, dentro del
expediente de tutela T-307.035. En su lugar, CONCEDER el amparo del
derecho fundamental al pago oportuno del salario de Ana Graciela Cubillos Ruíz.
En consecuencia, ORDENAR a la entidad accionada, que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo,
pague los salarios adeudados a la actora, si aún no lo hubiere hecho.
Décimo.- REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado 73
Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, el 16 de febrero de 2000, dentro del
expediente de tutela T-307.038. En su lugar, CONCEDER el amparo del
derecho fundamental al pago oportuno del salario de Rafael Angel Arevalo
Moreno. En consecuencia, ORDENAR a la entidad accionada, que dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo,
pague los salarios adeudados al actor, si aún no lo hubiere hecho.
Décimo primero.
REVOCAR la providencia
proferida por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el 23 de
febrero de 2000, dentro del expediente de tutela T-307.039. En su lugar, CONFIRMAR
la sentencia del 20 de enero de 2000, proferida por el Juzgado 82 Penal
Municipal de Santa Fe de Bogotá.
Décimo segundo.- REVOCAR las providencias proferidas por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, el 14 de febrero de 2000 y
por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el primero de marzo de
2000, dentro del expediente de tutela T-307.110. En su lugar, CONCEDER
el amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario de Mireya
Vargas. En consecuencia, ORDENAR a la entidad accionada, que dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo,
pague los salarios adeudados a la actora, si aún no lo hubiere hecho.
Décimo tercero.- REVOCAR las providencias proferidas por el Juzgado
55 Penal del Circuito de Bogotá, el 3 de marzo de 2000 y por el Juzgado 36
Penal Municipal, el 25 de enero de 2000, dentro del expediente de tutela
T-307.148. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al
pago oportuno de los salarios de Carlos Julio Nieto Alvarez y Maria Eduviges
Cobos Pineda. En consecuencia, ORDENAR a la entidad accionada, que
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del
presente fallo, pague los salarios adeudados a los actores, si aún no lo
hubiere hecho.
Décimo cuarto.- REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado 19
Civil Municipal de Bogotá, el 16 de febrero de 2000, dentro del expediente de
tutela T-307.522. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho
fundamental al pago oportuno del salario de Martha Liliana Beltrán Acosta. En
consecuencia, ORDENAR a la entidad accionada, que dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo, pague los
salarios adeudados a la actora, si aún no lo hubiere hecho.
Décimo quinto.- REVOCAR las providencias proferidas por el Juzgado
72 Penal Municipal, el 13 de enero de 2000 y por el Juzgado 4 Penal del
Circuito de Bogotá, el 24 de febrero de 2000, dentro del expediente de tutela
T-308.092. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al
pago oportuno del salario de Mabel Rodríguez Serrato. En consecuencia, ORDENAR
a la entidad accionada, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la comunicación del presente fallo, pague los salarios adeudados a la actora,
si aún no lo hubiere hecho.
Décimo sexto.- CONFIRMAR la sentencia del 11 de enero de 2000,
proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, dentro
del expediente de tutela T-308.608.
Décimo séptimo.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 85
Penal Municipal de Bogotá, el 21 de enero de 2000 y por el Juzgado 4 Penal del
Circuito de Bogotá, el 24 de febrero de 2000, dentro del expediente de tutela
T-310.391. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al
pago oportuno del salario de Herlandy Valencia Hincapie. En consecuencia, ORDENAR
a la entidad accionada, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la comunicación del presente fallo, pague los salarios adeudados a la actora,
si aún no lo hubiere hecho.
Décimo octavo.- REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado 4
Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el 15 de marzo de 2000, dentro del
expediente de tutela T-311.376. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia del
28 de enero de 2000, proferida por el Juzgado 32 Penal Municipal de esta
ciudad.
Décimo noveno.- REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado 14
Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el 9 de marzo de 2000, dentro del
expediente de tutela T-311.816. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia del
1 de febrero de 2000, proferida por el Juzgado 63 Penal Municipal de esta ciudad.
Vigésimo.-
REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado 85 Penal Municipal de Bogotá, el 10 de febrero de
2000, dentro del expediente de tutela T-312.879. En su lugar, CONCEDER
el amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario de Hilda
Herllinda Urrea Rodríguez. En consecuencia, ORDENAR a la entidad
accionada, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
comunicación del presente fallo, pague los salarios adeudados a la actora, si
aún no lo hubiere hecho
Vigésimo primero.-
CONFIRMAR la sentencia del
8 de marzo de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Santa Fe de Bogotá, dentro del expediente de tutela T-315.120
Vigésimo
segundo.- CONFIRMAR la
sentencia del 6 de marzo de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Santa Fe de Bogotá, dentro del expediente de tutela T-315.119.
Vigésimo
tercero.- REVOCAR las
sentencias proferidas por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, el 22
de febrero de 2000 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 22
de marzo de 2000, dentro del expediente de tutela T-318.786. En su lugar, CONCEDER
el amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario de Monica Bojacá
Caballero. En consecuencia, ORDENAR a la entidad accionada, que dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente
fallo, pague los salarios adeudados a la actora, si aún no lo hubiere hecho.
Vigésimo cuarto.-
REVOCAR las sentencias
proferidas por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, el 17 de febrero
de 2000 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de marzo
de 2000, dentro del expediente de tutela T-318.828. En su lugar, CONCEDER
el amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario de Gleidy
Marcela Cruz Barrero. En consecuencia, ORDENAR a la entidad accionada,
que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del
presente fallo, pague los salarios adeudados a la actora, si aún no lo hubiere
hecho.
Vigésimo quinto.-
REVOCAR la providencia
proferida por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el 22 de
marzo de 2000, dentro del expediente de tutela T-319.533. En su lugar, CONFIRMAR
la sentencia del 14 de febrero de 2000, proferida por el Juzgado 65 Penal
Municipal de esta ciudad.
Vigésimo sexto.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Auto 176/01
Referencia: expediente
T-308608
Aclaración y
corrección de la Sentencia T- 1128 del 25 de agosto de 2000
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Santa Fe de Bogotá,
diez (10) de mayo de dos mil uno (2001),
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco
Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett, y Alvaro
Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido el siguiente
AUTO
I.
ANTECEDENTES
1. El 2 de diciembre de 1999, el señor
Henry Clavijo Vega interpuso acción de tutela ante el Juez Laboral del Circuito
de Bogotá para que se le ampararan sus derechos a la subsistencia, al trabajo y
a la igualdad, y en consecuencia se ordenara a la Fundación San Juan de Dios,
procediera al pago de los salarios que le adeudaba a partir de septiembre de
1999.
2. El Juzgado Quince Laboral del
Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 11 de enero de 2000, le concedió
la tutela del derecho al pago oportuno del salario y le ordenó al Hospital San
Juan de Dios pagarle los salarios adeudados, dentro de las 48 horas siguientes
a la notificación de la providencia.
3. La entidad accionada impugnó la
providencia. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá falló en segunda instancia, resolviendo en sentencia del 1º de marzo de
2000, revocar la sentencia impugnada y en su lugar declarar la improcedencia de
la tutela.
4. La Corte Constitucional revisó el
fallo a través de Sentencia T-1128 del 25 de agosto de 2000, en la cual se
estudiaron 25 expedientes acumulados. En algunos casos se concedió la tutela y
en otros no.
5. La Sentencia anterior fue remitida
el dos de octubre de 2000, junto con el expediente, al Juez Quince Laboral del
Circuito de Bogotá, quién ordenó a su vez devolverla a la Corte, porque la
parte motiva no coincide con la parte resolutiva, ya que en las consideraciones
se niega el amparo solicitado, pero en cambio en la parte resolutiva se
confirma la sentencia de primera instancia que concede la tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. En efecto, la Sentencia de la Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional T-1128 del 25 de agosto de 2000,
por la cual se revisan los fallos de instancia, presenta la incongruencia
señalada por el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá: en el acápite
“Examen de los casos concretos” se dice que el actor de la tutela T-308608,
entre otros, “no aporta ningún elemento de juicio que permita inferir vulneración
del mínimo vital. Por esta razón el amparo será negado, en tanto y cuanto la
jurisdicción idónea para resolver las controversias en el incumplimiento del
pago de los créditos laborales cuando no hay afectación del mínimo vital, es la
jurisdicción ordinaria laboral.”; y en el numeral décimo sexto de la parte
resolutiva confirma “la sentencia del 11 de enero de 2000, proferida por el
Juzgado 15 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, dentro del expediente de
tutela T-308.608”, que había concedido la tutela instaurada.
2. La incongruencia entre la parte
motiva y la resolutiva obedeció a un error de transcripción en la parte
resolutiva consistente en citar al confirmar, la sentencia de primera
instancia, proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito, en vez de la
sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá, que revocó el fallo de primera instancia y en su
lugar declaró la improcedencia de la tutela.
3. Se hace necesario corregir el
numeral décimo sexto de la parte resolutiva de la Sentencia T-1128 de 2000.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la transcripción del texto de una
sentencia se producen errores, es aplicable el artículo 310 del CPC a fin de
proceder a la corrección (Auto del 15 de febrero de 2001, M.P. Alejandro
Martínez Caballero)[10].
RESUELVE
PRIMERO. Corregir el numeral décimo sexto de la
parte resolutiva de la sentencia T-1128 del 25 de agosto de 2000, de manera que
en lo sucesivo se lea así:
“CONFIRMAR la sentencia del 1º de marzo de
2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafe de
Bofotá, dentro del expediente de tutela T-308.608”.
SEGUNDO. Ordenar que a través de la Secretaría se remita el
expediente al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero
[2]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[4]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[5]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[6]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[7]
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.-
[8]
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[9]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria
Díaz.
[10]
Ver, entre otros, Autos del 26 de julio de 1996 y del 16 de agosto de 2000,
ambos con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.