T-1127-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1127/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Juez adquiere
competencia cuando la actuación de la autoridad judicial es irregular
VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO-Terminación del proceso por reliquidación
del crédito de UPAC
VIA DE HECHO-Defecto sustantivo
LEY 546 de 1999-Doctrina de la Corte Constitucional sobre el artículo
42 parágrafo 3
LEY 546 de 1999-El ejecutado debió ser diligente al
interior del proceso ejecutivo hipotecario
Si el particular demandado en el proceso ejecutivo no
tuvo una conducta activa al interior de dicho proceso a fin de reclamar la
terminación del mismo, no podría considerarse entonces que la actuación seguida
por parte del juez que conoce del proceso ejecutivo hipotecario, fuera
contraria a la ley. En la sentencia anteriormente citada, se señaló
enfáticamente la necesidad de que el particular actuara de manera eficiente y
solicitara la terminación del proceso ejecutivo, pues de lo contrario a partir
de su comportamiento omisivo no podría suponer el juez su intención de
beneficiarse con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999.
JUEZ CIVIL-Requisitos para dar por
terminados procesos
ejecutivos hipotecarios
DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Deben darse por terminados los procesos en
curso a 31 de diciembre de 1999 una vez aportada la reliquidación del crédito.
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación al entrar en vigencia Ley
546/99
DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Una vez aportada la reliquidación del
crédito al proceso, estos deben ser tramitados y archivados sin mas trámite
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-1131186
Acción de tutela instaurada por Lyana
Marcela Sierra Nieto contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de
Bogotá y Banco Ganadero –actual BBVA-
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos
mil cinco (2005).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de su competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente;
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la
acción de tutela instaurada por Lyana Marcela Sierra Nieto contra el Juzgado
Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
La señora Lyana Marcela Sierra Torres
interpuso acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito
de Bogotá por considerar violados sus derechos fundamentales al debido proceso,
al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna.
Como hechos que motivaron la
interposición de esta tutela, la tutelante señaló los siguientes:
1. Anota que para poder adquirir su
vivienda, asumió una obligación hipotecaria con el Banco Ganadero – hoy BBVA-.
2. Con el paso del tiempo, las cuotas
mensuales de dicho crédito desbordaron su capacidad de pago, haciendo imposible
en consecuencia el cumplimiento de tal obligación financiera, circunstancia que
la actora justificó en el hecho de que el mismo Banco había incumplido lo
estipulado en el contrato de mutuo.
3. Con todo, visto el incumplimiento de
la accionante, el Banco Ganadero –hoy BBVA- inició antes del 31 de diciembre de
1999,[1]
el respectivo proceso ejecutivo hipotecario.
4. Señala la actora que “la sentencia
C-704 de 2004,[2]
acogiendo varios fallos anteriores y en especial las sentencias de la Corte
Constitucional, ordenó la terminación de los procesos ejecutivos iniciados con
anterioridad a esa fecha, por ministerio de la ley”.
5. Que en vista de tal situación, al
haberse hecho la reliquidación del crédito, la situación que dio origen al proceso,
desapareció y la nueva situación es objeto de un nuevo proceso.
De esta manera, la accionante solicita la
suspensión de la diligencia de remate de su inmueble, pues de conformidad con
lo dispuesto por la Corte Constitucional, el proceso debió terminar una vez
fuera aplicada la reliquidación. Así mismo solicita, una acción inmediata, como
quiera que se les puede causar un daño irremediable y grave a ella y a su
familia, ordenando para ello, la terminación de dicho proceso ejecutivo.
II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
El Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito
de Bogotá en escrito recibido por el juez de tutela de primera instancia el 18
de marzo de 2005, dio respuesta a la presente tutela, en los siguientes
términos:
“Para pronunciarme sobre la acción de la
referencia, debo manifestar que de los deshilvanados hechos en que se sustenta
no emerge razón constitucional para considerar que se ha incurrido en vía de
hecho en el trámite procesal.
“La demandada aquí accionante, ha gozado
de todas las garantías para el ejercicio de su derecho de defensa, tanto que
abuso del derecho de litigar, ha inundado la actuación con peticiones de
notoria improcedencia o sin coherencia con el rituado, al punto que, en auto
del 25 de febrero anterior, se ordenó compulsar copias para que se investigue
bajo la ley disciplinaria, la conducta de su apoderada judicial.
“Las consideraciones de orden jurídico por
las cuales este Despacho negó la petición de nulidad y la terminación del
proceso, se encuentran contenidas en la providencia del 25 de febrero de los
cursantes visibles a folios 6 a 8 del cuaderno No. 6 del expediente que en
original y para mejor proveer, se remite a esa Corporación.
“Debo advertir que, en todo caso, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de
tutela por posibles vías de hecho dentro de procesos ejecutivos hipotecarios,
no ha reconocido efectos, inter pares, inter comunis u otra modulación de sus
alcances, y por tanto, la sentencia que se adopte debe responder a las
especificidades de cada caso, como lo señaló en la sentencia T-1243 de 2004,
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.”
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
1. En sentencia del 31 de marzo de 2005, la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá negó la tutela al considerar que “en el asunto sub lite
la tutelante, facultada para debatir dentro del proceso ejecutivo todo lo
atañente con la terminación del proceso fundada en los hechos que motivan este
amparo, ha dejado de lado ese trámite ante el Juez ordinario, circunstancia que
descarta por completo esta acción, dado que con esta se propone desplazarlo en
el ejercicio de su función sin razón valedera.
“4.4. No
obstante, dado que la tutelante alega, por vía de disposición general, que se
le debe aplicar en su caso el criterio sentado por la Corte Constitucional en
la sentencia T-701/04, la Sala sobre el particular observa que tal postura no
la obliga, pues proferido ese fallo dentro de un específico caso sus efectos
responden al principio sentado en el artículo 17 del C.C., según el cual ‘Las
sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria, sino respecto de las causas
en que fueron pronunciadas...’.”
2. Impugnada la anterior decisión, conoció la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia, la cual en sentencia del 29 de abril de 2005,
confirmó la decisión proferida en primera instancia. Señaló el ad quem
que esa Corporación no comparte la posición asumida por la Corte Constitucional
en su sentencia T-606 de 2003, aplicando por el contrario las razones expuestas
en sentencia de noviembre 18 de 2003 proferida dentro del expediente No.
1100102030002003-30764-1, razones que se hacen extensibles a la sentencia T-701
de 2004, proferida por la misma Corte Constitucional.
Considera de esta
manera el juez de segunda instancia, que no existe vía de hecho alguna por no
haberse terminado el proceso ejecutivo que se sigue en contra de la accionante,
por el solo hecho de haberse dado la reliquidación de la obligación, por cuanto
la actuación judicial se encuentra de acuerdo con la ley, por las razones
anotadas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
Además, tal como
lo manifestara el juez de primera instancia, el tema de la terminación del proceso
se debe debatir en su escenario natural que no es otro diferente al del propio
proceso ejecutivo, pues la acción de tutela fue instituida como un mecanismo
subsidiario y residual, al cual se acude en procura de la protección de
derechos fundamentales cuando la persona afectada no cuenta con mecanismos de
defensa judicial eficaces.
Finalmente, no
resulta tampoco procede la protección del derecho a la vivienda digna, por
cuanto este derecho no tiene el carácter de fundamental per se, y su
protección será viable tan solo cuando el mismo se encuentre en conexidad con
uno que si tenga tal carácter.
IV. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE.
- Folios 19 a 24 del cuaderno primero de la
tutela, respuesta del apoderado del Banco Ganadero, hoy Banco BBVA, en relación
con la acción de tutela interpuesta por la señora Lyana Marcela Sierra Nieto.
- Folios 1 a 34 del cuaderno segundo de
tutela, fotocopia de la sentencia T-701 de 2004 proferida por la Corte
Constitucional.
- Folios 52 y 53, respuesta del Juez
Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá al requerimiento del juez de tutela
en relación con la acción iniciada en su contra..
- Folios 61 a 65, impugnación presentada
por la apoderada de la actora a la sentencia de primera instancia de esta
tutela.
- Folio 90 y 91, del cuaderno No.1 del
expediente del proceso9 ejecutivo, en los que obran los argumentos expuesto por
el apoderado del Banco Ganadero para justificar que la accionante no puede
beneficiarse de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, por haber obtenido tales
beneficios en otro proceso que le adelantaba el Banco Davivienda y en el cual
obtuvo la reliquidación de su obligación hipotecaria y el abono señalado en la
mencionada ley.
- Folio 86, Auto proferido por el Juzgado
Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá de fecha 29 de mayo de 2002, en el
que manifiesta que “de conformidad con lo señalado en el parágrafo 3° del
Art. 42 de la Ley 546/99 se suspende el trámite del presente asunto hasta tanto
la actora acredite el cumplimiento del contenido de la sentencia C-955/00 y la
norma en cita.”
- Folio 116, Auto proferido por el Juzgado
Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá de fecha 28 de noviembre de 2003,
en el que manifiesta que “teniendo en cuenta la información sobre aplicación
del alivio a otro crédito y, agotado así el tema que dio lugar a la suspensión,
se reanuda el proceso.”
- Folio 112 del cuaderno No. 2 del proceso
ejecutivo, en el cual la apoderad de la tutelante, reponía una decisión
proferida por el juez accionado, documento en el cual le solicita que el
juzgado se pronuncie acerca de la reliquidación del crédito hipotecario objeto
de litigio y que debe ser realizada por el Banco.
- Folios 11 a 13 del cuaderno No. 6 del
proceso ejecutivo, en el cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,
niega el recurso de reposición interpuesto por la tutelante contra el auto que
negó el incidente de nulidad por ella interpuesto ante el incumplimiento de la
entidad demandante en el proceso ejecutivo, en dar exacto cumplimiento a lo
dispuesto en la Ley 546 de 1999 y en lo dicho por la Corte Constitucional en
sentencia C-955 de 2000.
- Folios 4 a 9 del cuaderno No. 8 del
proceso ejecutivo, en el cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,
niega la apelación interpuesta por la accionante contra el auto que negó el
incidente de nulidad interpuesto por la misma tutelante en tanto no se había
dado cabal cumplimiento a las precisas sentencias de la H. Corte Constitucional
y el Consejo de Estado, en cuanto a la manera en que se debía efectuar la
reliquidación de los correspondientes créditos hipotecarios respecto de los
cuales se hubieren iniciado procesos ejecutivos antes del 31 de diciembre de
1999.
- Folios 6 a 8 del cuaderno No. 9 del
proceso ejecutivo, en el cual el juez Treinta y Ocho Civil del Circuito de
Bogotá en pronunciamiento del 25 de febrero de 2005, rechaza de plano la
petición de nulidad formulada por la accionante en razón a que efectuada la
reliquidación de la obligación hipotecaria y en virtud de lo establecido en la
Ley 546 de 1999 y lo dicho por la sentencia C-955 de 2000, su proceso debe
darse por terminado.
- Folios 6 a 19 del cuaderno No. 12 del
proceso ejecutivo que se sigue contra la señora Lyana Marcela Sierra Nieto, en
los que consta la reliquidación – sin fecha- que hiciera el Banco Ganadero
respecto del crédito hipotecario contraído por la actora.
- Folios 20 a 24 del cuaderno No. 12 del
proceso ejecutivo, en el que la apoderada de la tutela advierte que si bien es
cierto que su poderdante ya obtuvo el abono de que trata el artículo 40 de la
Ley 546 de 1999, el cual se aplicó a otro crédito hipotecario que tenía la
actora con el Banco Davivienda, señala igualmente que la reliquidación que
hiciera el Banco Ganadero respecto del crédito hipotecario objeto del actual
proceso ejecutivo, no se aviene a los lineamientos de la Ley 546 de 1999, ni de
la sentencia C-955 de 2000, poniendo así de presente, su inconformidad con tal
reliquidación.
V. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Mediante autos de fecha 26 de agosto de
2005, esta Sala de Revisión resolvió:
- Que en el trámite de la presente acción
de tutela promovida por la señora Lyana Marcela Sierra Nieto contra el Juzgado
Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, se advierte la existencia de una
nulidad saneable por no haberse vinculado al proceso al Banco Ganadero, hoy
Banco BBVA, el cual puede verse afectado por una decisión en el trámite de esta
tutela, particularmente frente a la Revisión que actualmente se surte ante esta
Corporación. Por tal razón se ordenó que por Secretaría General se pusiera en
conocimiento del Banco Ganadero – actual Banco BBVA- el contenido del presente
expediente para que dicha entidad en el término de tres (3) días, se
pronunciara sobre las pretensiones y el problema jurídico planteado en la
misma. A efectos de que dicha actuación se pudiera surtir debidamente, se
procedió a la suspensión de los términos del proceso.
- Así mismo, mediante Auto del mismo día,
mes y año, esta Sala de Revisión solicitó por intermedio de la Secretaría
General de esta Corporación, que se oficiara al Juez Treinta y Ocho Civil del
Circuito de Bogotá, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
remitiera a esta Sala de Revisión, el expediente del proceso ejecutivo
hipotecario que se sigue por parte del Banco Ganadero –actual Banco BBVA- en
contra de la tutelante.
En respuesta a los anteriores
requerimientos hechos por esta Sala de Revisión, se obtuvieron las siguientes
respuestas:
1. Mediante oficio 1999-0187 de fecha 29 de agosto de
2005, el Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, ordenó la remisión
del expediente correspondiente al proceso ejecutivo hipotecario que se sigue
por parte del Banco Ganadero –actual Banco BBVA- en contra de la señora Lyana
Marcela Sierra Nieto., el cual consta de 12 cuadernos con 157, 198, 36, 69, 56,
10, 11, 11, 15, 42, 14 y 24 folios, el cual fue entregado al despacho el día 8
de septiembre de 2005.
2. Por su parte, el señor Néstor Orlando Prieto Ballén,
actuando como apoderado general del BBVA Banco Ganadero S.A., dio respuesta al
requerimiento hecho por esta Sala de Revisión, mediante escrito recibido en
esta Corporación el día 30 de agosto de 2005.
El apoderado del BBVA Banco Ganadero S.A.,
se pronunció respecto de la presente tutela, en los siguientes términos:
“De manera atenta, en mi condición de apoderado
general del BBVA COLOMBIA S. A., calidad que se acredita conforme al poder
anexo, por estar dentro de la oportunidad procesal, me permito dar respuesta a
su oficio OPT B 121 de 2005 en lo siguientes términos:
“La pretensión principal de la acción de tutela esta
dirigida a que se decrete la terminación del proceso ejecutivo hipotecario que
adelanta el BBVA COLOMBIA S. A., por la supuesta vía de hecho judicial, al
proseguirse con el mismo por el juzgado de conocimiento, una vez hecha la
reliquidación del crédito. Es de anotar que sobre el punto existen varios pronunciamientos
encontrados, sin que se pueda afirmar que el tema ha sido decidido de manera
unánime.
“Del mismo modo, agotado el trámite de primera y
segunda instancia se negaron las pretensiones de la actora argumentándose que
la acción de tutela es un mecanismo residual, operando la subsidiariedad,
garantizándose en el trámite el derecho de defensa. Adicionalmente, se informó
por el Juzgado Treinta y Ocho que se habían presentado varios memoriales que
entorpecían el desarrollo del proceso, llegándose a compulsar copias, de donde
también se deduce el amplio debate que ha tenido el tema de la nulidad
propuesta dentro del mismo.
“En este orden de ideas se puede citar la
jurisprudencia de esa Honorable Corporación que sobre el punto ha indicado:
‘... Sin embargo, debe señalarse que
no toda vía de hecho hace viable la acción de tutela, pues para que ello
ocurra, la actuación judicial atentatoria de los derechos fundamentales, debe
igualmente comportar un cierto nivel de gravedad y un inminente
perjuicio. La misma sentencia atrás citada señaló sobre el particular lo
siguiente:
‘Pero lo que la Sala reitera es que no
basta con aludir a un derecho fundamental -porque toda irregularidad, directa o
indirectamente, afecta los derechos fundamentales-, sino que la actitud ilícita
del juez debe afectar el derecho grave e inminentemente. Se entiende que la
gravedad debe predicarse tanto de la violación del orden legal, como del daño
que le causa a la persona afectada, lo cual justifica la acción inmediata por
parte del Estado para que no continúe o se produzca tal efecto ilícito. La
inminencia ha de entenderse como la evidente probabilidad de una consecuencia
negativa e ilícita producida por la actuación judicial.”
‘En consecuencia, para que el juez de
tutela pueda considerar que una actuación judicial corresponde a una vía de
hecho, es porque el vicio que dicha acción conlleva es perceptible a simple
vista, además porque dicha actuación judicial ha causado igualmente la
vulneración o el desconocimiento de uno o varios derechos fundamentales, lo que
permitiría en consecuencia, que la acción irregular de la autoridad judicial
pueda ser revisada en sede de tutela...
‘c...En estas circunstancias, si el
particular demandado en el proceso ejecutivo no tuvo una conducta activa al
interior de dicho proceso a fin de reclamar la terminación del mismo, no podría
considerarse entonces que la actuación seguida por parte del juez que conoce
del proceso ejecutivo hipotecario, fuera contraria a la ley. En la sentencia
anteriormente citada, se señaló enfáticamente la necesidad de que el particular
actuara de manera eficiente y solicitara la terminación del proceso ejecutivo,
pues de lo contrario a partir de su comportamiento omisivo no podría suponer el
juez su intención de beneficiarse con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999. Así
dijo dicha sentencia:
‘... no existe ninguna solicitud de la
actora encaminada a que el juez dé por terminado el proceso y la única
actividad que ha realizado en el largo proceso ejecutivo, se encuentra en la
objeción que presentó en contra del avalúo del inmueble, objeción que fue
resuelta desfavorablemente mediante auto de 14 de julio de 2003. Pero antes de
esto no se observa otra actuación procesal, no obstante haber sido notificada
personalmente del mandamiento de pago, tampoco compareció como parte demandada
a la audiencia de conciliación, ni objetó la liquidación del crédito. Sólo
faltando 4 días antes de la fecha señalada para la diligencia de remate, la
actora presentó esta acción de tutela...’ (CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia
T-472/05. Reiteración de Jurisprudencia. Referencia: expediente T-1039434
Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO)
“Así las cosas se debe indicar que no existen los
presupuestos necesarios para que sea viable el amparo, en principio la
situación de la tutelante fue de clara inactividad, sin que se pueda hablar de
un perjuicio irremediable. Así mismo, se le ha respetado su derecho de defensa,
dándosele trámite a cuanta solicitud ha presentado, generando para cada una
decisiones fundadas en derecho, por lo que válidamente no se puede afirmar que
se violen sus derechos fundamentales, razón por la cual no puede ser de recibo
lo solicitado.
“De otro lado, no se puede hacer a un lado el hecho
que ha pasado un considerable lapso entre la reliquidación del crédito y la
presentación de la presente acción, sin que se cumpla con el requisito de la
inmediatez que jurisprudencialemnte (sic) se ha reconocido. Al respeco (sic)
esa Corporación ha interpretado:
‘... Se insiste en que la inmediatez,
así entendida, no es una condición formal de admisibilidad de la tutela, por lo
que su falta de acreditación no tiene como consecuencia el rechazo de la
acción. En cambio, este es un requisito material que hace parte del estudio de
fondo por parte del juez constitucional, quien, sopesadas las circunstancias
específicas del caso bajo examen, concluye que existió una omisión
injustificada del accionante en impetrar la acción oportunamente. Por tanto,
pueden concurrir situaciones en las que, a pesar de existir un periodo
considerable entre la ocurrencia del hecho y la interposición de la acción, se
encuentren otras razones materiales, generalmente relacionadas con la
imposibilidad física de acceso a los mecanismos ordinarios, que desvirtúan la
exigencia de la inmediatez.’ Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1178/04.
‘Vistas las anteriores consideraciones, la
procedencia de la acción impetrada por el ciudadano Mueses Chingal dependerá,
en un primer momento, del cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e
inmediatez.
‘En relación con el primer requisito, se
advierte que la solución de las controversias generada por la redenominación de
créditos hipotecarios es un asunto propio de la jurisdicción civil ordinaria,
sin perjuicio de la aplicación de los mecanismos de solución de conflictos
dispuestos en los artículos 35 a 37 de la Ley 546 de 1999. Por tanto, ante la
existencia de un mecanismo ordinario de protección de los derechos, la tutela
sólo será procedente ante la inminencia de un perjuicio irremediable que
permita la protección transitoria...’ (CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T313/05.
Referencia: expediente T-1013123. Acción de tutela interpuesta por José del
Carmen Mueses Chingal contra el Banco Granahorrar. Magistrado Ponente: Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO)
“De lo citado se debe resaltar que ante el mismo tema,
con similitud de plazos y con base en lo ordenado en la ley 546, se negó el
amparo por que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, reiterándose
además el carácter subsidiario de la acción. Por lo anterior, se configura otra
circunstancia que impide que se despache favorablemente el amparo, por lo que
de manera atenta le solicito a esa Corporación desestimar las pretensiones de
la demanda.
“En síntesis, la revisión no, puede despacharse
favorablemente en favor de la actora, habida cuenta que la acción de tutela es
residual, su carácter es subsidiario, sin que se cumpla con el requisito de la
inmediatez necesario para que se conceda el amparo.
“ANEXOS
“Copia de la escritura pública No. 4375 de 2003 de la
Notaría 23 del Círulo (sic) de Bogotá, en donde se puede verificar mi
calida (sic) de aoderado (sic) general del BBVA COLOMBIA S. A.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de
la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala decidir si el Juzgado
Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y el Banco Ganadero –actual BBVA-
violaron el derecho fundamental al debido proceso de la señora Lyana Marcela
Sierra Nieto, al no haber permitido la reliquidación de la obligación
hipotecaria adquirida por la accionante en los términos de la Ley 546 de 1999 y
al no haber en consecuencia, suspendido y dado por terminado el proceso
ejecutivo que aún se le sigue hasta la fecha.
3. Acción de tutela contra providencia
judiciales. Ocurrencia de una vía de hecho.
La Corte se ha pronunciado en reiteradas
oportunidades señalando que la acción de tutela es un mecanismo judicial de
carácter excepcional, residual y sumario que dispuso la Constitución para la
efectiva protección de los derechos fundamentales, y que el mismo será viable
tan sólo cuando la persona no disponga de otras vías judiciales ordinarias, o
que aún, contando con ellas, estas no resulten ser las más expeditas y
efectivas para garantizar la protección de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados. En este caso, la acción de tutela será procedente
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Jurisprudencialmente se ha sostenido por
igual, que la acción de tutela será procedente contra aquellas decisiones
judiciales que se constituyan en vías de hecho, por corresponder estas a actos
arbitrarios y subjetivos del juez, o como consecuencia directa de la
interpretación grosera que éste haga del derecho, actuación con la cual vulnera
los derechos fundamentales de las personas. Frente a eventos como los
anteriormente descritos, la acción de tutela será viable tan solo como
mecanismo transitorio dada su efectividad y prontitud para garantizar la
protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
Sin embargo, para que la acción de tutela
resulte viable, se deberá verificar el cumplimiento de todos los requisitos de
procedibilidad[3].[4]
De ante mano, debe recordarse que esta
Corporación definió la vía de hecho como “aquellas actuaciones arbitrarias
que el funcionario judicial desarrolla dentro de la dirección y sustanciación
de un proceso. Por consiguiente, suceden estas circunstancias cuando el juez se
aparta de la ley, con lo cual vulnera derechos constitucionales fundamentales.”[5]
Con todo, no toda vía de hecho hace viable
la acción de tutela, pues para que ello se dé, la actuación judicial
atentatoria de los derechos fundamentales, debe igualmente comportar un cierto
nivel de gravedad y un inminente perjuicio. La misma sentencia
atrás citada señaló sobre el particular lo siguiente:
“Pero lo que la Sala reitera es que no
basta con aludir a un derecho fundamental -porque toda irregularidad,
directa o indirectamente, afecta los derechos fundamentales-, sino que la
actitud ilícita del juez debe afectar el derecho grave e inminentemente. Se
entiende que la gravedad debe predicarse tanto de la violación del orden legal,
como del daño que le causa a la persona afectada, lo cual justifica la acción
inmediata por parte del Estado para que no continúe o se produzca tal efecto
ilícito. La inminencia ha de entenderse como la evidente probabilidad de una
consecuencia negativa e ilícita producida por la actuación judicial.”
Por ende, para que el juez de tutela pueda
considerar que una actuación judicial corresponde a una vía de hecho, es porque
el vicio presente en dicha acción es apreciable a simple vista, y además porque
el mismo ha vulnerado o desconocido uno o varios derechos fundamentales. En
estas circunstancias, la acción irregular de la autoridad judicial puede ser
revisada en sede de tutela.
Ahora bien, en relación con el tipo de
vicio que se aprecia respecto de la acción judicial considerada como una vía de
hecho, la Corte Constitucional ha establecido una doctrina sobre el particular
al clasificar varios tipos de defectos en los que incurren las autoridades judiciales
y que conllevan a que sus decisiones sean consideradas como tal. Los defectos
pueden ser:
“(1) un defecto sustantivo,
‘que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma
indiscutiblemente inaplicable’[6], ‘ya sea por que perdió vigencia, porque
su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no
guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los
cuales se ha aplicado’[7], (2) un defecto fáctico,
‘que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio
suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la
decisión’[8], es decir, ‘cuando se observa que de una
manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el
juez en la correspondiente providencia’[9]; (3) un defecto orgánico, que
‘se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia
impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello’[10] (4) un defecto procedimental,
‘que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen
del procedimiento establecido’[11]
(5) un error inducido, (6) una decisión sin motivación,
(7) el desconocimiento del precedente, y (8) una violación
directa de la Constitución[12].”[13] (Subraya y negrilla fuera del texto original).[14]
Con todo, en sentencia T-803 de 2004[15],
se indicó que quien acude a la acción de tutela alegando la ocurrencia de una
vía de hecho deberá demostrar que agotó previamente los recursos que la ley
tiene previsto. Dicha providencia se pronunció así:
“Al respecto cabe
mencionar que debido al carácter subsidiario de la acción de tutela, cuando los
tutelantes alegan la presencia de una vía de hecho en una providencia judicial
o en un acto administrativo, les corresponde acreditar el agotamiento de los
recursos que la ley prevé en contra de estos, la no idoneidad de los medios
ordinarios de defensa para lograr la protección de los derechos conculcados.”
De esta manera, la Corte Constitucional,
luego de advertir el cumplimiento de las anteriores exigencias legales, ha
señalado igualmente que en aquellos casos en los cuales los jueces encargados
de dar aplicación a la Ley 546 de 1999, incurrieran en un error de
interpretación de la misma, y así mismo se apartaran de la posición
jurisprudencial sentada por esta Corte, podría considerarse que dicha actuación
corresponde a una vía de hecho, y en ese evento, se deberá entrar a verificar
el cumplimiento, no solo de los requisitos de procedibilidad de la acción de
tutela, sino también de aquellos que determinan la efectiva configuración de
una vía de hecho, criterios jurisprudenciales respecto de los cuales esta
Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos:
a) Que la conducta del agente carezca de fundamento
legal;
b) Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de
quien desempeña la autoridad judicial;
c) Que tenga como consecuencia la vulneración de los
derechos fundamentales, de manera grave e inminente;[16]
d) Que
no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la
acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que
el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía,
en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del
derecho fundamental violado o amenazado.[17]
4. Subreglas a tener en cuenta para la
debida interpretación de la Ley 546 de 1999, y para hacer viable la acción de
tutela por la posible ocurrencia de una vía de hecho.
Con la expedición del la Ley 546 de 1999,
el Gobierno Nacional quiso solucionar un grave problema de orden social que
estaba tomando grandes dimensiones, y que había surgido como consecuencia del
desbordado incremento de las deudas hipotecarias adquiridas por los
particulares con entidades financieras, deudas que llegaron a causar graves efectos
de orden económico, financiero, político y social, y que además generó un
desbordado incremento en la iniciación de procesos ejecutivos hipotecarios.
Efectivamente, tal y como lo anotara la sentencia T-606 de 2003, M.P. Alvaro
Tafur Galvis, la expedición de la mencionada ley, y en particular lo dispuesto
en los artículos 40, 41 y 42 de la misma, buscó:
“...solucionar
una crisis social y económica de grandes proporciones, motivada en gran parte
por el gran número de procesos ejecutivos en curso i) dado que las obligaciones
superaron el monto de pago de los deudores, y en muchos casos el valor de las
viviendas; ii) en razón de que los deudores fueron compelidos a trasladar a las
entidades prestamistas sumas superiores a lo realmente adeudado; y iii) toda
vez que los obligados no conocían el monto de sus obligaciones, siéndoles
imposible proyectar sus pagos, como también solicitar la reestructuración del
crédito para adecuarlo a sus reales condiciones de pago”
De esta manera, con la expedición de la Ley
546 de 1999, se pretendió establecer un nuevo sistema de financiación de
vivienda a largo plazo, poniendo a disposición de todas las personas unas
nuevas medidas en materia de otorgamiento de crédito de financiación para la
compra y construcción de vivienda, e igualmente estableció un mecanismo
excepcional para frenar el aumento de procesos ejecutivos que se venía
generando como consecuencia de la incapacidad económica de los deudores de
cancelar las crecientes cuotas de sus créditos hipotecarios por ellos pactados
a largo plazo. De la misma manera, dicha ley dispuso la aplicación de un abono
especial a aquellas obligaciones crediticias vigentes que hubieren sido
pactadas con los establecimientos de crédito, y que se hubieren destinado a la
financiación de vivienda a largo plazo.
No obstante lo anterior, se advierte que la
misma Ley 546 de 1999, condicionaba la concesión de tales beneficios al
cumplimiento por parte de los deudores hipotecarios de algunos requerimientos
básicos, incluidos en el artículo 42 de dicha ley, y que luego de la expedición
de la sentencia C-955 de 2000, y de posteriores providencias de esta
Corporación relativas a casos similares al que hoy se revisa, señalaron unos
condicionamientos adicionales que permitieran no solo beneficiarse de lo
dispuesto por dicha norma -en el eventual caso que esta fuera mal interpretada
por los jueces-, sino también, que se pudiera acudir a la acción de tutela en
busca de protección a sus derechos fundamentales conculcados.
De esta manera las subreglas que se pueden
deducir de la misma Ley 546 de 1999, y de la interpretación que esta
Corporación ha hecho de la misma en varias de sus sentencias de tutela y
constitucionalidad son las siguientes:
Primero. Que los procesos ejecutivos con titulo hipotecario
objeto del beneficio ofrecido por la ley 546 de 1999, se hubieren iniciado
antes del 31 de diciembre de 1999. [18]
Lo anterior significa que el proceso
ejecutivo, con el cual una entidad crediticia pretendía hacer efectiva la
obligación hipotecaria pactada en Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC,
por aplicación de la Ley 546 de 1999, debía ser suspendido a efectos de que
dicha obligación financiera se reliquidara previo el abono señalado en el
artículo 40[19],
actuación que podía adelantarse de oficio o a petición del deudor.
Segundo.
Que la actitud del actor haya sido diligente en el proceso ejecutivo y haya
agotado en consecuencia los mecanismos de dicho proceso para solicitar la
cancelación del mismo.
Ciertamente, el demandado dentro del
proceso ejecutivo hipotecario deberá haber asumido y adelantado una posición
activa al interior de dicho proceso, haciéndose parte del mismo e igualmente
agotando los mecanismos legales de que dispone dentro del mismo para solicitar
la cancelación de su proceso. Por el contrario, si de los hechos se demuestra
que el deudor no tuvo una participación activa en el trámite de dicho proceso,
no puede ahora pretender por vía de tutela corregir o agotar aquellas
actuaciones que de manera negligente o imprudente dejo pasar sin hacer uso de
ellas. En sentencia T-535 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra se dijo sobre el
particular lo siguiente:
“En estas
condiciones, para esta Sala de Revisión, no se da la violación al debido proceso
por parte de la Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá, de la manera como lo
presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la
ley procesal ha puesto a su disposición dentro del proceso, ni ha pedido la
terminación del mismo, no puede sostenerse válidamente la violación mencionada.
“Otra cosa
distinta es si dentro del proceso ordinario se pide la terminación del mismo, y
la decisión del juez, aceptando o no la petición, constituye una vía de hecho,
evento en el que si se dan los elementos que conforman la denominada vía de
hecho, según la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Corte, la acción
de tutela puede proceder.”
En estas circunstancias, si el particular
demandado en el proceso ejecutivo no tuvo una conducta activa al interior de
dicho proceso a fin de reclamar la terminación del mismo, no podría
considerarse entonces que la actuación seguida por parte del juez que conoce
del proceso ejecutivo hipotecario, fuera contraria a la ley. En la sentencia
anteriormente citada, se señaló enfáticamente la necesidad de que el particular
actuara de manera eficiente y solicitara la terminación del proceso ejecutivo,
pues de lo contrario a partir de su comportamiento omisivo no podría suponer el
juez su intención de beneficiarse con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999. Así
dijo dicha sentencia:
“... no existe
ninguna solicitud de la actora encaminada a que el juez dé por terminado el
proceso y la única actividad que ha realizado en el largo proceso ejecutivo, se
encuentra en la objeción que presentó en contra del avalúo del inmueble,
objeción que fue resuelta desfavorablemente mediante auto de 14 de julio de
2003. Pero antes de esto no se observa otra actuación procesal, no obstante
haber sido notificada personalmente del mandamiento de pago, tampoco compareció
como parte demandada a la audiencia de conciliación, ni objetó la liquidación
del crédito. Sólo faltando 4 días antes de la fecha señalada para la diligencia
de remate, la actora presentó esta acción de tutela”
Tercero. Reliquidada la obligación hipotecaria, el único y
siguiente paso a seguir correspondía al señalado por la misma ley 546 de 1999,
cual es la terminación o cancelación y archivo del proceso ejecutivo que se
adelantaba contra el particular.
Ciertamente, cumplidos todos los trámites
previos, el juez en el proceso ejecutivo, estaba en la obligación de dar por
terminado el proceso en cuestión, no como consecuencia de la finalización
normal de este tipo de proceso, que se podría dar por remate del inmueble, sino
por ministerio de la ley que así lo dispuso.
Evidentemente, en sentencia C-955 de 2000,
la Corte se pronunció sobre el particular en los siguientes términos:
“A juicio de la
Corte, no hay quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever
la suspensión de los procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas
obligaciones se encuentran vencidas, pues resulta apenas elemental que, si la
situación general objeto de regulación no era otra que la de una extendida
imposibilidad de pago, más por el colapso del sistema que por la consciente y
deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones
de los créditos, así como los abonos y las compensaciones producidos a partir
de aquéllas, deben repercutir en el trámite de los procesos, como lo dijo la
Corte en la Sentencia SU-846 del 6 de julio de 2000 (M.P.: Alfredo Beltrán
Sierra).
“En ese orden de ideas, la suspensión de
los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de
oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del
crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a
su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal
sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende
al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza
los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de
acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.).” (Negrilla y subraya fuera del texto
original).
De esta manera cumplida con la
reliquidación, la actuación a seguir por el juez del proceso, no era otra que
la cancelación automática del proceso ejecutivo en cuestión. Sobre el
particular, la Corte ha sido especialmente puntual al manifestar que el juez no
podía adelantar otra trámite diferente al señalado por la ley, pues de hacerlo,
estaría desconociendo el derecho fundamental al debido proceso de quienes
habiendo cumplido con los requerimientos dispuestos en la Ley 546 de 1999, no
veían como resultado final la cancelación del proceso ejecutivo hipotecario que
se tramitaba en su contra.
Cuarto.
Finalmente, luego de que el particular cumpliera con los anteriores
requerimientos, la Corte Constitucional consideró necesario que, en
aquellos caso en los cuales los jueces encargados de dar aplicación a dicha
ley, incurrieran en un error de interpretación y así mismo se apartaran de la
posición jurisprudencial sentada por ella misma, dicha actuación podría
configurar una vía de hecho, evento en el cual se entraría a verificar el
cumplimiento de los requisitos de procedibilidad respectivos, criterios
jurisprudenciales sobre los cuales esta Corporación ya se ha pronunciado en
reiterada jurisprudencia y a los cuales ya se hizo mención en acápite anterior.
5. Caso concreto.
En el presente caso, la tutelante
manifiesta que adquirió una vivienda mediante un crédito hipotecario suscrito
con el Banco Ganadero. actual Banco BBVA. Que en virtud de su incumplimiento en
el pago del dicho crédito por el desmedido crecimiento de las cuotas mensuales
a cancelar, el Banco Ganadero inició en su contra el respectivo proceso
ejecutivo hipotecario el día 5 de febrero de 1999, librándose el respectivo
mandamiento de pago el día 9 de ese mismo mes. Sin embargo, posteriormente, con
ocasión del surgimiento de la Ley 546 de 1999, la accionante solicitó la
reliquidación de su obligación financiera, la cual si bien se realizó, ésta no
trajo consigo la posterior cancelación del respectivo proceso ejecutivo, pues
el apoderado del Banco Ganadero advirtió, en escrito recibido por el juzgado el
28 de agosto de 2003, lo siguiente:
- Los beneficios de la Ley 546 de 1999 sólo
aplican para un crédito hipotecario por persona, y;
- Que el respectivo abono de que trata el
artículo 40 de la mencionada ley ya se aplicó a una obligación hipotecaria que
la misma accionante tiene con el Banco Davivienda, en relación con un
apartamento localizado en el mismo edificio en el que se encuentra el inmueble
objeto del proceso ejecutivo que sigue actualmente el Banco Ganadero en contra
de la tutelante.
Bajo estas circunstancias, la accionante
considera que de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales expuestos
por la Corte Constitucional, el proceso ejecutivo que adelanta el Banco
Ganadero en su contra debió darse por terminado.
Sin embargo, luego de innumerables
actuaciones adelantadas por la apoderada de la accionante en el trámite del
proceso ejecutivo, incluidas varias solicitudes de nulidad, así como la
suspensión del proceso durante un largo tiempo mientras se daba cumplimiento a
lo dispuesto por la sentencia C-955 de 2000 proferida por la Corte, el proceso
reanudo su trámite y ha avanzado normalmente, luego de que el apoderado del banco
accionante insistiera en el hecho de que la accionante ya había recibido los
beneficios de la Ley 546 de 1999 en relación con otro inmueble adquirido por
medio de un crédito hipotecario suscrito con el Banco Davivienda, entidad
financiera que igualmente había iniciado un proceso ejecutivo contra la
accionante, y en el cual se había procedido a la suspensión de dicha actuación
judicial, a la reliquidación de la obligación y al abono de que trata el
artículo 40 de la mencionada ley. En virtud de tal situación, se consideró que
el beneficio plasmado por la Ley 546 de 1999 ya había sido empleado por la
accionante respecto de otro inmueble y que por tal motivo los beneficios a que
se refería dicha ley, en particular al abono, ya se había agotado.
No obstante, en el entendido que con la
expedición de la Ley 546 de 1999, el Gobierno Nacional buscó solucionar un
grave problema que había surgido respecto de la forma en que se venía
financiando la vivienda a largo plazo, los beneficios dispuesto en dicha
norma, en especial el relativo al abono que el mismo Estado haría, sería tan
solo respecto de un (1) crédito por persona (Parágrafo 1° del
artículo 40 de la Ley 546 de 1999). Advierte la Sala que en efecto la
accionante, tal como se deduce de la certificación expedida por el Banco
Davivienda, y como lo señalará igualmente la apoderada de la actora en escrito
de fecha 15 de julio de 2005, ya se efectuó un proceso de reliquidación de la
obligación hipotecaria que tiene la accionante con el Banco Ganadero, y que si
bien no hay derecho a reclamar abono alguno en los términos del artículo 40, de
todos modos la accionante reclama del juzgado que el mencionado proceso
ejecutivo en su contra debió suspenderse y se cancelarse desde el momento en
que dicha reliquidación se efectuó.
Si bien, la misma accionante advierte que
no acepta la reliquidación que le fuera presentada por el Banco Ganadero, pues
considera que las inconsistencias por ella apreciadas en el cálculo de la
misma, le permite concluir que aún se le siguen capitalizando intereses tal y
como se venía haciendo bajo el sistema UPAC, esta discrepancia le corresponde
dilucidarla a través de un proceso ordinario ante otra instancia judicial que
no es el juez constitucional.
En efecto, tal como lo señalara la misma
sentencia T-701 de 2004, luego de haberse proferido la sentencia C-955 de 2000,
quedó en claro que la cancelación de los procesos ejecutivos hipotecarios
iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, operaba por ministerio
de la ley, razón por la cual el único condicionamiento que se requería para que
se cancelarán y archivarán sin más trámite dichos procesos ejecutivos, era que
mediara la reliquidación de la obligación que se estaba ejecutando.
Ciertamente, como la cancelación y archivo de tales procesos estaba supeditada
a existencia de la mencionada reliquidación, el que existieran duda alguna por
parte de la accionante en la forma en que la misma se liquidado en su caso
particular, no es argumento para que el proceso ejecutivo no se hubiera
suspendido y posteriormente cancelado como así lo había dispuesto la misma Ley
546, pues asunto muy distinto es el que atañe a la discusión acerca de la
correcta o incorrecta liquidación efectuada al crédito hipotecario que tenía la
actora con el Banco Ganadero, tema de discusión que debe ser ventilado a través
de un proceso ordinario ante los jueces competentes, tal como así se presentara
en el caso recientemente fallado por esta Corte en sentencia T-713 de 2005[20]
Visto los anteriores hechos, advierte
previamente la Sala que para determinar la viabilidad de la presente acción de
tutela, se deberán confrontar los hechos del presente caso con las subreglas
atrás anotadas, a fin de determinar si se cumplieron con todos los postulados
en cuestión. Veamos.
a. Primero. Se requiere que los procesos ejecutivos con
titulo hipotecario objeto del beneficio ofrecido por la ley 546 de 1999, se
hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999.
Revisados los hechos expuestos por la
tutelante, así como los documentos contenidos en el expediente del proceso
ejecutivo seguido en su contra es claro que el proceso ejecutivo fue iniciado
por el Banco Ganadero mediante demanda interpuesta el día 5 de febrero de 1999
y se libró el respectivo mandamiento de pago el 9 de febrero del mismo año.
b. Segundo.
Que el particular titular de un crédito hipotecario en UPAC respecto de quien
se estuviere tramitando un proceso ejecutivo, solicite la terminación de del
mismo en los términos del artículo 42 de la mencionada Ley 546 de 1999.
Sobre este punto se advierte que si bien
la tutelante tuvo una conducta inicialmente pasiva frente al trámite del
proceso ejecutivo que le había iniciado el Banco Ganadero, lo que llevó a que
le fuera nombrado curador ad litem, posteriormente y mediante apoderada
judicial solicitó en varias oportunidades la suspensión de dicho proceso por
motivos diversos a la aplicación de la Ley 546 de 1999. No obstante fue el
mismo Juzgado aquí tutelado, quien procedió a la suspensión de dicho proceso el
29 de mayo de 2002, a la espera de que se diera cumplimiento a lo dispuesto por
la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000. Además, en posteriores
escritos de la apoderada de la accionante, claramente se solicitó la suspensión
del respectivo proceso ejecutivo y la nulidad de aquellas actuaciones que
siguieron a la reliquidación hecha por el Banco Ganadero en cumplimiento de lo
dispuesto por la Ley 546 de 1999, proceso en el cual no se aplicó alivio o
abono alguno por parte del Estado, en tanto la actora ya había hecho uso de tal
beneficio en otro proceso ejecutivo hipotecario.
Además, teniendo en cuenta igualmente la
petición que se expone en el escrito de la demanda de tutela, es claro que la
accionante había solicitado la suspensión del proceso ejecutivo en cuestión, y
que en tanto ya se había dado la respectiva reliquidación, aún cuando advierte
en posterior escrito que no comparte en su contenido, es claro que el
tutelante, quien sólo obtuvo la reliquidación de su crédito, vio como dicho
proceso prosiguió normalmente al punto de que se hizo el respectivo remate,
habiéndose interpuesto hasta ese momento numerosos recursos para controvertir
varias de las actuaciones llevadas a cabo por el juzgado aquí tutelado. En consecuencia,
y aún cuando ya no se tuviere derecho al abono de que trata el artículo 40 de
la Ley 546 de 1999, la accionante sí reclamó la suspensión del respectivo
proceso ejecutivo, tanto por razones propias al trámite del proceso en sí, como
por la aplicación que se debía dar de la Ley 546 de 1999. Además, dicha
suspensión debió operar de manera inmediata tan pronto como se hizo la
reliquidación que obra a folios 1 a 19 del último cuaderno del proceso
ejecutivo (cuaderno No. 12).
Recordemos que la terminación del proceso
correspondía a una actuación que debía operar de manera automática tal como se
desprende de la interpretación de la ley ya citada, tal y como lo señalara la
sentencia T-701 de 2004:
“Es cierto que la regulación
originaria de la Ley 546 de 1999 no establecía la terminación automática de
todos esos procesos, pues exigía que el deudor hipotecario solicitara y
acordara la reliquidación en un plazo determinado. Y por ello la ley no
estableció una norma simple y terminante que dijera que todos esos procesos
cesaban, ya que su archivo dependía de que hubiera solicitud y acuerdo de
reliquidación en un término de tres meses. Sin embargo, esa exigencia de que
hubiera la solicitud y del acuerdo de reliquidación en ese plazo fue declarada
inexequible por la sentencia C-955 de 2000, que consideró que dicha
reliquidación operaba por ministerio de la ley. Por consiguiente, como el
archivo de estos procesos depende de la existencia de la reliquidación, y como
en virtud de la sentencia C-955 de 2000, dicha reliquidación es automática, una
conclusión se impone: el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999,
interpretado a la luz de la sentencia C-955 de 2000, estableció la terminación
y archivo de los procesos ejecutivos con título hipotecario basado en un
crédito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999.
“29- La
conclusión previa se confirma si además se tiene en cuenta que efectivamente el
parágrafo del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 preveía una hipótesis de
continuación de los procesos ejecutivos, pero dicha posibilidad fue declarada
inexequible por la sentencia C-955 de 2000”[21]
De esta manera queda demostrado que el
tutelante fue diligente en su actuación dentro del trámite del proceso
ejecutivo en cuestión, y que agotados todos las diligencias dentro del mismo,
correspondía al juez proceder a la terminación del proceso en los términos ya
estipulados.
c. Tercero. Reliquidada la
obligación hipotecaria, el proceso ejecutivo debía terminarse o cancelarse en
los términos del artículo 42, parágrafo 3 de la Ley 546 de 1999.
Es claro que de la lectura de las
diferentes piezas procesales que obran en la acción de tutela como las propias
al proceso ejecutivo hipotecario, se advierte que la actora manifiesta que
hecha la respectiva reliquidación a su crédito hipotecario el proceso ejecutivo
siguió, sin detenerse a verificar si dicha actuación judicial era legitima y si
la misma acataba los lineamientos legales y jurisprudenciales señalados por la
Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000. En efecto, las actuaciones del
apoderado del Banco, sustentadas en el hecho de que la accionante ya había
obtenido el abono dispuesto por el artículo 40 de la mencionada ley, llevó a
que el proceso ejecutivo prosiguiera de manera normal en procura de que se
ejecutara la obligación financiera contraída por la actora.
Frente al cumplimiento de esta subregla
por parte del Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, y en vista de
que la accionante, si bien solicitó la suspensión del proceso por razones
jurídicas diversas, incluso por lo señalado en el artículo 42 de la Ley 546 de
1999, es claro, que dicha subregla no se cumplió a cabalidad por parte del juez
en cuestión, guiando el proceso al agotamiento con posterioridad a la
reliquidación del crédito, lo que desconoció los lineamientos legales y
jurisprudenciales a los que ya se ha hecho mención, en lugar de proceder al
archivo del expediente, pues cualquier otro proceder diferente al señalado por
la ley, carecería de todo sustento jurídico.
En consecuencia, en el presente caso,
efectivamente el accionante agotó los mecanismos legales con que contaban en el
trámite del proceso ejecutivo hipotecario que se seguía en su contra, pues
luego de solicitar la nulidad de lo actuado tras haberse hecho la reliquidación
que controvierte la misma actora por no avenirse –a su parecer- a los términos
señalados por la ley y la sentencia C-955 de 2000, todas las actuaciones que se
hubiere adelantado con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 y en especial
luego de reliquidado su crédito debían declararse como nulas, pues el único
trámite a seguir era de archivar el proceso sin más trámite, tal y como
claramente lo dispone el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, en su parágrafo
tercero.
d. Cuarto. Que la actuación
judicial atacada por vía de tutela, corresponda a una vía de hecho, para lo
cual debe cumplir con los elementos de procedibilidad respectivos.
Recordemos que la vía de hecho corresponde
a aquellas actuaciones arbitrarias que el funcionario judicial desarrolla
dentro de la dirección y sustanciación de un proceso. Por consiguiente, suceden
estas circunstancias cuando el juez se aparta de la ley, con lo cual vulnera
derechos constitucionales fundamentales. [22]
En consideración a los hechos que
motivaron la interposición de esta tutela, considera la Sala de revisión que la
actuación adelantada por la instancia judicial se constituye en una vía de
hecho ante la ocurrencia de un defecto sustantivo en la interpretación de la
Ley 546 de 1999. Veamos.
- En el trámite del proceso ejecutivo
hipotecario que iniciara el Banco Ganadero en febrero de 1999 contra de la
señora Sierra Nieto, se advierte que la accionada se mantuvo al margen del
desarrollo de tal proceso durante un largo periodo, tiempo en el cual se le
nombró curador ad litem. Sin embargo, luego de nombrar un apoderado para que la
representara, la actora solicitó en varias oportunidades la nulidad de las
actuaciones judiciales en cuestión, alegando inicialmente una prejudicialidad
basada en el hecho de que se adelantaba otro proceso en contra del mencionado
banco. De la misma manera, la accionante a través de su apoderada judicial,
solicitó en escrito de fecha 26 de abril de 2004, en un recurso de reposición
interpuesto contra el auto del 16 de abril del mismo año en el que se fijó
fecha del remate, que el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá se
pronunciara de fondo en relación con la petición de la reliquidación del
crédito hipotecario que tenía la actora con el Banco Ganadero, actuación que
debía hacerse en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 546 de 1999 y por lo
señalado por la Corte en sus providencias. Para la época de esta petición el
mismo banco ya había suspendido (mayo 29 de 2002) y levando la suspensión del
proceso ejecutivo (diciembre 2 de 2003), actuaciones que había realizado bajo
el argumento de que el banco accionante debía acreditar el cumplimiento de la
sentencia C-955 de 2000.
No obstante, y según se infiere de los
documentos que obran a folios 90 a 91 del primer cuaderno del expediente
correspondiente al proceso ejecutivo, el apoderado del banco insistió ante el
juzgado para que procediera al levantamiento de la suspensión de dicho proceso
bajo el argumento de que la actora, por el hecho de haber recibido ya los
beneficios de la ley 546 de 1999 respecto de un proceso ejecutivo iniciado en
su contra por el Banco Davivienda, no podía reclamara nuevamente la aplicación
de la mencionada ley, y mucho menos los beneficios en ella dispuesto, para un
nuevo crédito hipotecario constituido respecto de otro inmueble.
No obstante, se advierte que si bien el
juzgado había procedido a la suspensión del proceso ejecutivo a la espera de
que la entidad accionante acreditara el cumplimiento de la sentencia C-955 de
2000, levantó tal suspensión sin que se hubiere comprobado el cumplimiento por
parte del Banco Ganadero de las consideraciones de la sentencia ya mencionada.
Cabe advertir que de todos, y tal como se observa en el último cuaderno del
expediente del proceso ejecutivo, el Banco hizo la reliquidación de la
obligación hipotecaria de la señora Lyana Marcela Sierra Nieto, según lo
dispuesto pro la Ley 546 de 1999, más sin embargo prosiguió en el trámite del
proceso ejecutivo, hasta el punto de que el juzgado aquí accionado convocó al
respectivo remate. En este punto es importante recordar que luego del juicio de
constitucionalidad hecho a la ley 546 de 1999, la única exigencia dispuesta en
el precepto legal para la terminación y archivo de los procesos ejecutivos
hipotecarios iniciados con antelación al 31 de diciembre de 1999 era que se
hubiere dado la reliquidación de los créditos, la cual debía adelantarse
forzosamente, ya fuera a petición de parte por el deudor, o de oficio por el
propio juez de la causa.
De esta manera, efectuada la reliquidación
como consta en el expediente del proceso ejecutivo, el juez, debió proceder a
la cesación definitiva del proceso ejecutivo sin más dilaciones y al archivo
del proceso mismo.
Sobre el particular la sentencia T-701 de
2004, dijo lo siguiente:
“28- El
análisis anterior...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.