T-1127-01
Sentencia T-1057/01
Sentencia
T-1127/01
JURISDICCION INDIGENA-Durante proceso debe permitirse comunicación entre madre e hijo
La Sala estima que una solución equitativa
para el caso de autos debe conducir a que bajo el respeto y acatamiento que
merece el proceso de armonización del joven, él y su mamá puedan encontrarse
personalmente, con la regularidad que convenga a la seguridad de los dos, en el
sitio, hora y bajo las condiciones naturales que las normas comunitarias
aconsejen. Sin perjuicio de las demás formas de comunicación, que como la
escrita, puedan utilizar la madre y el hijo durante el período de aislamiento
físico. Claro es que una decisión en contrario pondría en entredicho la validez
de una medida indigenista que merced a la rigidez del apartamiento en el
tiempo, lejos de contribuir a la cohesión del núcleo familiar y al
reconocimiento de la autoridad indígena, provocaría en la actora inevitables
sentimientos de inconformidad contra la forma en que se administra justicia por
parte del Gobernador del Resguardo, así como desoladores quebrantos de su
sentido de unidad y pertenencia filial.
JURISDICCION INDIGENA Y DEBIDO PROCESO-Restricciones mínimas ligadas a la previsibilidad
El debido proceso, sin perjuicio de la
autonomía reconocida constitucionalmente a favor de la jurisdicción indígena,
comporta unas restricciones mínimas ligadas a la previsibilidad que debe
informar el conjunto normativo y procedimental de dicha jurisdicción.
Previsibilidad que al amparo de la racionalidad, la objetividad y la
proporcionalidad no puede desatender los valores de cultura superior que
precisamente aseguran y protegen la subsistencia de la identidad cultural y la
cohesión del grupo humano que invariablemente se forma a partir de los
individuos como seres sociales que son.
Referencia: expediente T-407143
Acción de tutela incoada por Edilma Pardo
Valencia contra el Cabildo Indígena de Belalcázar (Centro-Cauca).
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de
dos mil uno (2001).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Belalcázar, Cauca.
ANTECEDENTES
1. Hechos y
solicitud de amparo
La señora Edilma Pardo Valencia, en nombre de
su hijo menor Albeiro Castro Pardo, formuló demanda en acción de tutela contra
el Cabildo Indígena de Belalcázar (Centro-Cauca), solicitando la protección del
derecho al debido proceso y los derechos consagrados para los capturados en el
artículo 377 numeral 5º del C.P.P., ordenando al Gobernador del Resguardo
Centro que se la informe permanentemente sobre el paradero del menor y sobre el
estado del proceso que se le sigue.
En el acápite de hechos expresó la actora que
en razón de una acusación por el hurto de unas gallinas presentada ante el
Cabildo de Tálaga contra su hijo, ella lo entregó ante el Cabildo de Centro que
estaba unido con el de Tálaga con el fin de que compareciera ante las
autoridades indígenas. Que posteriormente quiso despedirse de su hijo pero el
Gobernador de Tálaga no se lo permitió y mucho menos el tener algún contacto
personal con él, debiendo soportar a partir de entonces una total separación,
tal como después se lo ratificó el Gobernador aduciendo un poder tuitivo sobre
el menor.
Prosiguió la peticionaria afirmando que pese
a sus requerimientos y a los del Personero Municipal, el Gobernador se ha
mostrado renuente alegando que ella dio su autorización para mantener aislado a
su hijo. Lo que en su sentir es violatorio del derecho fundamental del
detenido a no estar incomunicado, a gozar de un debido proceso, y por tanto, al
derecho de defensa. Hechos éstos que en su condición de madre los ha padecido
bajo la férula de la más angustiosa incertidumbre.
Por su parte el Gobernador del Cabildo
Indígena de Belalcázar contestó reivindicando los valores de convivencia y
equilibrio que animan su comunidad, el respeto que merece la cosmovisión del
indígena en aras de su mejor comprensión por parte de las autoridades no
indígenas, y su concepto de justicia resocializadora con arreglo al entorno.
Igualmente puso en tela de juicio la versión de la actora, señalando que ella
autorizó el traslado de su hijo y la reserva en relación con el paradero del
mismo, diligencia en la cual, según el Gobernador, estuvo presente el Obispo
Jorge García Isaza. Prosiguió diciendo que tales medidas se tomaron con el fin
de proteger la vida del menor, por donde, aparte de llevarlo a un lugar seguro,
a la madre se la estaría informando a Través de Monseñor sobre las condiciones
en que se encontraba su hijo, lo cual se ha cumplido hasta el punto de haberle
llegado comunicación escrita de éste por medio de un cabildante.
El Gobernador seguidamente insistió en cuanto
a que la medida busca que el infractor entre en un proceso de armonización con
el entorno. Luego aseguró que la acusación instaurada por la madre es falsa en
tanto se está protegiendo el derecho a la vida del menor y de su familia, en el
entendido de que el retorno a la armonía posibilita la convivencia y el respeto
a la vida. Que por ende no se están violando los derechos humanos y mucho
menos el debido proceso. Finalmente agregó que en una entrevista dijo el menor
tener conocimiento sobre la existencia de otro proceso en su contra, que en su
sentir lo ponía en riesgo inminente. El Gobernador puntualizó a continuación
expresando:
"Este hecho
como lo manifestó Albeiro Castro, le hacía correr riesgo y por tanto se
convirtió en un protegido del Cabildo; situación que dentro del derecho
interno no requiere un proceso de investigación, iniciándose de una vez un
proceso corrección (sic), porque está por encima el defender la vida.
"En el caso
del indígena Albeiro Castro, no hay la menor intención de violar algún derecho
que lo ampare, por el contrario no hay derecho más fundamental que el derecho a
la vida, derecho que a cualquier costo defenderemos, no porque sea sólo nuestra
posición sino porque fue una petición y condición del comunero en mención.
"Ni la
entidad más estricta en justicia podrá negar que primero está la protección de
la vida, porque sin vida ¿para qué derechos?"
2. Sentencia objeto de revisión
EL Juzgado Promiscuo Municipal de Páez,
Belalcázar (Cauca), mediante sentencia del 18 de octubre de 2000 no tuteló el
derecho al debido proceso fundándose en que la actora entregó voluntariamente
su hijo al Gobernador del Cabildo de Belalcázar, expresando así su asentimiento
para que en cierto modo permaneciera escondido en aras de la protección de su
vida. Donde al efecto estuvo recibiendo información del Obispo acerca del
estado de Albeiro.
Para sustentar su decisión el a quo
transcribió el artículo 2 del decreto 2001 de 1998 y un aparte de lo expresado
por el obispo de Tierradentro en su declaración testimonial, destacando al
punto la credibilidad que le merece al Despacho la versión del prelado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar el fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, en
virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala
Primera de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el
reglamento interno y el auto de la Sala de Selección Número 1 del 26 de enero
de 2001.
2. El problema
jurídico planteado
Corresponde a la Sala determinar si la acción
de tutela instaurada por la actora en representación de su hijo, con arreglo a
los hechos acreditados amerita una decisión protectora del derecho al debido
proceso, en términos de obtener información permanente sobre el lugar donde se
encuentra el menor y el estado del proceso que se le sigue.
2.1. Solución al
problema planteado
En sentencia T-349 de 1996 la Sala Cuarta de
Revisión de esta Corporación se pronunció en torno al tema de la jurisdicción
indígena señalando:
"2. Consideraciones de Fondo
"La tutela presentada por el actor en
contra de la decisión de las autoridades indígenas de su comunidad plantea
básicamente 2 problemas jurídicos:
"a. ¿Cuáles son concretamente los
límites que la Constitución impone al ejercicio de facultades jurisdiccionales
por las autoridades de las comunidades indígenas, específicamente en el caso
del juzgamiento de la conducta de uno de sus miembros contra otro, cuando ésta
ha tenido lugar dentro del territorio de la comunidad respectiva?
"b. ¿Fueron rebasados estos
límites en el caso objeto de la revisión?
"2.1. El principio constitucional
de la protección a la diversidad cultural
"La Constitución Política
Colombiana reconoce el valor inherente a la diversidad cultural, al incluir en
su artículo séptimo como uno de los fines esenciales del Estado, el del
reconocimiento y la protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación
colombiana.
"Este principio se desarrolla a lo
largo de la Constitución en los artículos 10 (oficialidad local de los
dialectos y lenguas de las minorías étnicas); 70 (igualdad entre las
culturas); 171 y 176 (participación especial en el Senado y la Cámara de
Representantes); 246 (jurisdicción especial indígena); y 286 (configuración
de los resguardos indígenas como entidades territoriales con autonomía
administrativa y presupuestal y capacidad para ser representadas judicial y
extrajudicialmente), entre otros.
"Así mismo, la jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha reconocido la importancia de este principio,
otorgándole un lugar preponderante en la decisión de los casos en los que se
han visto involucrados los intereses de las diversas etnias que ocupan el territorio
colombiano.
"En la sentencia T-380 de 1993
(M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Corte indicó que la comunidad indígena “ha
dejado de ser solamente una realidad fáctica y legal para pasar a ser ‘sujeto’
de derechos fundamentales”, pues, “(...) no puede en verdad hablarse de
protección a la diversidad étnica y cultural y de su reconocimiento, si no se
otorga, en el plano constitucional, personería sustantiva a las diferentes
comunidades indígenas que es lo único que les confiere estatus para gozar de sus
derechos fundamentales (...)”. La providencia señala, además, que dentro de los
derechos que deben reconocerse a las comunidades se encuentra el derecho a la
subsistencia y a no ser objeto de desapariciones forzadas.
"En la sentencia C-530 de 1993
(M.P. Alejandro Martínez Caballero) también se resaltó la importancia de este
principio, al ubicarlo como sustento de la constitucionalidad de la norma que
restringe el asentamiento de no nativos en el Archipiélago de San Andrés y
Providencia. En este caso, la diversidad étnica y cultural estaba referida a la
comunidad étnica de los raizales de las islas.
"Igualmente en la sentencia C-058
de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), el principio que obliga el
reconocimiento de la diversidad étnica y cultural, sirvió como fundamento para
declarar la constitucionalidad de una norma del ordenamiento. Se trataba en
este caso de aquella que exime de la prestación del servicio militar a los
miembros de comunidades indígenas que habiten en sus territorios. La Corte
afirmó que no se viola el derecho a la igualdad al otorgar un tratamiento
diferente a los indígenas, puesto que la distinción se basa en las
particularidades del entorno cultural en el que se desarrollan sus vidas y en
el que adquieren su identidad. Se enfatizó en el hecho de que el beneficio es
sólo para quienes viven con su comunidad en sus territorios, puesto que el
propósito esencial de la norma es proteger el derecho a la supervivencia de la
comunidad y no otorgar un privilegio a los individuos en razón de su
pertenencia a una etnia.
"En la sentencia T-377 de 1994
(M.P. Jorge Arango Mejía), la Corte aclaró que lo que se asevera en la
providencia respecto a la práctica de la medicina no puede afectar la actividad
de brujos, curanderos o chamanes, dado que ésta está protegida por el principio
de la protección a la diversidad étnica.
"2.2. El alcance del principio del
reconocimiento y la protección a la diversidad cultural
"Por tratarse de un principio
incorporado a una norma (lo que le confiere a ésta un carácter específico), el
postulado de la protección y el reconocimiento de la diversidad cultural que se
consagra en el artículo séptimo del Estatuto Superior, presenta dos
dificultades al intérprete: en primer lugar, su generalidad, que conlleva un
alto grado de indeterminación, en segundo término, su naturaleza conflictiva,
que implica la necesidad de ponderación respecto a otros principios
constitucionales que gozan de igual jerarquía.
"Para superar el primero de los
problemas resulta útil acudir a la definición de lo que es una cultura o, en
términos más actuales, una etnia, ya que es éste el objeto al que se refiere la
norma. De acuerdo con la doctrina especializada, para considerar que existe una
“etnia” deben identificarse en un determinado grupo humano dos condiciones: una
subjetiva y una objetiva. La primera condición, se refiere a lo que se ha
llamado la conciencia étnica y puede explicarse de la siguiente manera:
(...) [es] la conciencia que tienen los
miembros de su especificidad, es decir, de su propia individualidad a la vez
que de su diferenciación de otros grupos humanos, y el deseo consciente, en
mayor o menor grado, de pertenecer a él, es decir, de seguir siendo lo que son
y han sido hasta el presente. [1]
"La segunda, por el contrario, se
refiere a los elementos materiales que distinguen al grupo, comúnmente reunidos
en el concepto de “cultura”. Este término hace relación básicamente al
“conjunto de creaciones, instituciones y comportamientos colectivos de un grupo
humano. (...) el sistema de valores que caracteriza a una colectividad humana.”[2] En este conjunto se entienden agrupadas, entonces, características
como la lengua, las instituciones políticas y jurídicas, las tradiciones y
recuerdos históricos, las creencias religiosas, las costumbres (folklore) y la
mentalidad o psicología colectiva que surge como consecuencia de los rasgos
compartidos. [3]
"Teniendo en cuenta esta definición
(que no pretende ser sino una aproximación a lo que puede entenderse por
“etnia”), el desarrollo del principio de la diversidad cultural en las normas
constitucionales citadas, y considerando que sólo con un alto grado de
autonomía es posible la supervivencia cultural, [4] puede concluirse como regla para el intérprete la de la
maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y, por lo tanto,
la de la minimización de las restricciones a las indispensables para
salvaguardar intereses de superior jerarquía.
"Esta regla supone que al ponderar
los intereses que puedan enfrentarse en un caso concreto al interés de la
preservación de la diversidad étnica de la nación, sólo serán admisibles las
restricciones a la autonomía de las comunidades, cuando se cumplan las
siguientes condiciones:
"a. Que se trate de una medida
necesaria para salvaguardar un interés de superior jerarquía (v.g. la seguridad
interna).
"b. Que se trate de la medida
menos gravosa para la autonomía que se les reconoce a las comunidades étnicas.
"Ahora bien, para determinar la
gravedad de la lesión, el intérprete tendrá que remitirse, de todas maneras, a
las características específicas de la comunidad de la que se trata, puesto que
no todas le otorgarán la misma importancia a las posibilidades de determinar
cada uno de sus asuntos.
"2.3. La interpretación del
artículo 246 de la C.P.
"El artículo 246 de la Constitución,
establece la jurisdicción indígena en los siguientes términos:
“Las autoridades de los pueblos indígenas
podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de
conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean
contrarios a la Constitución y leyes de la república. La ley establecerá las
formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema nacional.”
"Respecto al análisis de la norma la
Corte se ha pronunciado en los siguientes términos:
“El análisis de esta norma muestra los
cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento
constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de
los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y
procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la
Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de
coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial
nacional.” [5]
"Interesa aquí, particularmente, el
estudio de los límites que se fijan para el ejercicio de las facultades
jurisdiccionales conferidas de manera potestativa a las autoridades de las
comunidades indígenas, a la luz del principio de la diversidad cultural, pues
si bien la Constitución se refiere de manera general a “la Constitución y la
ley” como parámetros de restricción, resulta claro que no puede tratarse de
todas las normas constitucionales y legales; de lo contrario, el reconocimiento
a la diversidad cultural no tendría más que un significado retórico. La
determinación del texto constitucional tendrá que consultar entonces el
principio de maximización de la autonomía que se había explicado anteriormente.
"Ahora, para concretar este mínimo,
es preciso distinguir dos situaciones que deben ser objeto de una regulación diferente.
Una es aquella en la que la comunidad juzga comportamientos en los que se ven
involucrados miembros de comunidades distintas (v.g. un blanco y un indígena,
un negro y un indígena, indígenas de dos comunidades diferentes). La otra es la
situación típicamente interna, es decir, una situación en la que todos los
elementos definitorios pertenecen a la comunidad: el autor de la conducta
pertenece a la comunidad que juzga, el sujeto (u objeto) pasivo de la conducta
pertenece también a la comunidad y los hechos ocurrieron en el territorio de la
misma.
"La distinción es relevante, porque
en tanto en el primer caso los sujetos involucrados pertenecen a ambientes
culturales diversos, en el segundo, todos comparten, en principio, la misma
tradición. Es éste segundo caso el que ocupará la atención de la Corte, de
acuerdo con lo señalado inicialmente al plantear los problemas jurídicos que
encierra la tutela.
"El principio de maximización de la
autonomía adquiere gran relevancia en este punto por tratarse de relaciones
puramente internas, de cuya regulación depende en gran parte la subsistencia de
la identidad cultural y la cohesión del grupo. Los límites a las formas en las
que se ejerce este control interno deben ser, entonces, los mínimos aceptables,
por lo que sólo pueden estar referidos a lo que verdaderamente resulta
intolerable por atentar contra los bienes más preciados del hombre.
"A juicio de la Sala, este núcleo de
derechos intangibles incluiría solamente el derecho a la vida, la prohibición
de la esclavitud y la prohibición de la tortura. Dos son las razones que llevan
a esta conclusión: en primer lugar, el reconocimiento de que únicamente
respecto de ellos puede predicarse la existencia de un verdadero consenso
intercultural. [6] En segundo lugar, la verificación de que este grupo de derechos se
encuentra dentro del núcleo de derechos intangibles [7] que reconocen todos los tratados de derechos humanos, derechos que
no pueden ser suspendidos ni siquiera en las situaciones de conflicto armado.
"En efecto, el artículo cuarto del
Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (aprobado por la Ley 74 de 1968),
establece que:
1. En situaciones excepcionales (...) los
Estados partes en el presente pacto podrán adoptar disposiciones que, en la
medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las
obligaciones contraidas en virtud de este Pacto (...)
2. La situación precedente no autoriza
suspensión alguna de los artículos 6 [derecho a la vida], 7 [prohibición de la
tortura], 8 (párrafos 1 y 2) [prohibición de la esclavitud y de la servidumbre]
(...)
"Así mismo, el artículo quince de la
Convención Europea de Derechos Humanos de 1950, establece que:
1. En caso de guerra o de otro peligro que
amenace la vida de la nación, cualquier Alta Parte Contratante podrá tomar
medidas que deroguen las obligaciones previstas en el presente Convenio (...)
2. La disposición precedente no autoriza
ninguna derogación al artículo 2 [derecho a la vida], salvo para el caso de
muertes resultantes de actos lícitos de guerra, y a los artículos 3
[prohibición de la tortura], 4 (párrafo 1) [prohibición de la esclavitud y de
la servidumbre] (...).
"También la Convención Americana de
Derechos Humanos de 1969 (aprobada por la Ley 16 de 1972) prevé dentro de los
derechos que no pueden ser suspendidos en ningún caso el derecho a la vida, la
prohibición de la tortura y de la esclavitud. Su artículo 27 dispone,
1. En caso de guerra, de peligro público o
de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte,
éste podrá adoptar disposiciones que, (...) suspendan las obligaciones
contraidas en virtud de esta Convención (...)
2. La disposición precedente no autoriza
la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos (...) 4
(Derecho a la vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la
Esclavitud y la Servidumbre) (...)
"Por otra parte, la Convención contra
la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (aprobado
por la Ley 78 de 1986) en su artículo 2, parágrafo 2, dispone:
2. En ningún caso podrá invocarse
circunstancias excepcionales tales como estados de guerra, inestabilidad
política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la
tortura.
"Finalmente, el artículo tercero
común a los 4 Convenios de Ginebra de 1949, relativos al derecho de la guerra
(aprobados por la Ley 5 de 1960), prevé:
En caso de conflicto armado sin carácter
internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes
Contratantes, cada una de las Partes contendientes tendrá la obligación de
aplicar, por lo menos, las disposiciones siguientes:
(...) A tal efecto quedan prohibidos en
cualquier tiempo y lugar, respecto de las personas arriba mencionadas [civiles
y militares heridos o que hayan depuesto las armas]:
a) los atentados a la vida y a la
integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las
mutilaciones, los tratos crueles, torturas y suplicios;
(...)
c) los atentados a la dignidad personal,
especialmente los tratos humillantes y degradantes;
(...)
"A este conjunto de derechos habría
que agregar, sin embargo, el de la legalidad en el procedimiento y, en materia
penal, la legalidad de los delitos y de las penas, por expresa exigencia
constitucional, ya que el artículo 246 taxativamente se refiere a que el
juzgamiento deberá hacerse conforme a las “normas y procedimientos” de la
comunidad indígena, lo que presupone la existencia de las mismas con
anterioridad al juzgamiento de las conductas. Pero claro, la exigencia en este
caso no puede ir más allá de lo que es necesario para asegurar la
previsibilidad de las actuaciones de las autoridades; de otra manera, el
requisito llevaría a una completo desconocimiento de las formas propias de
producción de normas y de los rituales autóctonos de juzgamiento, que es
precisamente lo que pretende preservarse.
"(...).
"Estas restricciones a la autonomía
de las comunidades indígenas en lo que hace a la determinación de sus
instituciones jurídicas y sus formas de juzgamiento estarían justificadas,
según lo expuesto anteriormente, porque: a) se trata de medidas necesarias para
proteger intereses de superior jerarquía, que en este caso serían el derecho a
la vida, la prohibición de la esclavitud y la tortura y la legalidad de los
procedimientos, los delitos y las penas; y b) se trata de las menores
restricciones imaginables a la luz del texto constitucional".
2.4. El caso concreto
Los hechos bajo examen giran alrededor de un procedimiento
indígena, que según lo afirmado por el Gobernador del Resguardo Indígena de
Belalcázar, entraña un sentido correctivo que busca enderezar la conducta del
infractor en pos de su armonización para con el entorno socio-económico que le
es propio. Asunto que con arreglo a la Constitución hace parte de las
funciones jurisdiccionales que las autoridades de los pueblos indígenas pueden
ejercer dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas
y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes
de la República (art. 246 C.P.), tal como quedó dicho en líneas anteriores.
De acuerdo con lo manifestado por la
demandante y que luego fue corroborado por Monseñor Jorge García Isaza en su
declaración (fl. 21), ella, por su propia voluntad, le entregó su hijo al
Cabildo de Belalcázar con el fin de que se adelantara la correspondiente
investigación. El prelado añade que él actuó como garante, constándole que la
actora entregó al menor Albeiro para que estuviera en un lugar seguro y bajo
reserva, a efectos de proteger su vida durante la investigación. En punto a la
situación del menor continuó el deponente diciendo:
"Estoy en
capacidad de manifestar que el joven ALBEIRO se encuentra en un lugar seguro, y
tratado en muy buenas condiciones".
A propósito de algunas características de la
cultura Paéz obra un concepto de la antropóloga Esther Sánchez Botero, que al
tenor del siguiente resumen enseña:
Los paeces tienen asiento en el Departamento
del Cauca, constituyendo el pueblo indígena más numeroso del país con una
especial conciencia de grupo distinto. Allí la sociedad es titular de derechos
a tiempo que los individuos son sujetos de deberes. Para los paeces el valor
más grande después de la vida es la honradez, valor éste que tiene gran
relevancia frente al trabajo y sus frutos, de suerte tal que quien roba
(hurta), en la práctica está despojando a la víctima de lo que ha ganado con su
trabajo, rompiendo a la vez con el principio fundamental de la reciprocidad.
Consecuentemente tiene lugar un concepto de igualdad generalizada que se
sustenta y expresa a través del deber de trabajar que a todos los individuos
concierne.
Conciben a la persona como un ser que en
parte es moldeado y que en parte es necesario moldear; naturaleza en la cual
el poder transgresor es más fuerte que el de obedecimiento a las normas, donde:
“Al ser el pasado presente y el futuro
estar en el presente,[8] la lectura del que hoy ha robado permite deducir que está forjando
un mal futuro.
“El que “manda la mano” traducción al
castellano de /cuse-kansa/, se iguala o identifica con el /que pasa por el
tiempo por sí mismo/. El que actúa desligado, por sí mismo, o hace lo que
desea sin control, es decir libremente, no siguiendo los patrones culturales
identificados con los deberes sociales de dar y recibir y de trabajar como
todos los que pueden hacerlo, ya que es la única opción para tener todos algo,
este es identificado como infractor de ese orden y al serlo en el presente, el
futuro le será y por efecto, nos será a todos (sic) desordenado,
contrario e irrespetuoso con lo establecido por los mayores, de modo que se le
trata como distinto que es y de manera coercitiva, para que se reintegre a
prácticas de reciprocidad para ligarse y entrar en armonía como sujeto y
con la comunidad”.
Es decir, el que transgrede, a más de
incumplir con su deber laboral se afecta negativamente a sí mismo y en el mismo
sentido afecta al todo social, motivando al respecto su separación de la
comunidad para que ingrese en otro presente que le permita luego reintegrarse
armónicamente con los demás.
Los paeces ejercen el llamado derecho de
autodisposición, por el cual crean y aplican normas. Conforme a ello, hasta
hace poco el robo era castigado con la pena de muerte. Sin embargo, merced a
la influencia de la nueva Constitución se ha venido modificando esta medida,
aunque la eficacia del cambio no es siempre garantizable, siendo por tanto
necesario el que la autoridad proteja la vida del infractor, en este caso la
del joven. Pero que en todo caso el conducto regular indica el deber de
presentar a la persona ante la Asamblea de la Comunidad para que defina la
situación. Así, bajo tales lineamientos el aislamiento a que está sometido el
joven del caso en cuestión, tiene como fin su protección.
Entre los paeces un joven de 15 años no es
considerado menor de edad, siendo por tanto estimado como un ser capaz, maduro
y con proyección de integración social.
Ahora bien, para un citadino el robo de una
gallina puede carecer de toda trascendencia; por el contrario, para los paeces
ese mismo hecho tiene una especial significación por cuanto, de una parte,
ellos constituyen una sociedad con un fuerte principio orientado a no tomar lo
que no se trabaja; y de otra, por la circunstancia de que la comunidad tiene
una economía llamada de centavo en la que las gallinas representan
liquidez en el mercado para comprar lo que no se produce internamente, como
drogas, ropa, petróleo, etc. Por lo cual se impone afirmar que: “El robo
de gallinas es un robo al ahorro preventivo de unos que asumiendo limitaciones
lo hacen para sí o para otros que lo requieren; (...)”. Amén de las
categorías simbólicas que comparten las gallinas dentro de dicho grupo humano.
Así, pues, las consideraciones culturales son
determinantes de lo que implica el interés superior del joven dentro del caso
que nos ocupa. Ambiente dentro del cual los vínculos familiares están ligados
a la estructura social, recayendo en los hombres la autoridad, al igual que
deberes y derechos. Lugar en el que a la madre le corresponde socializar y
sociabilizar al hijo, estimulándole la capacidad para que él pueda llegar a ser
un adulto portador de la etnicidad y la cultura Paéz. Esta organización
patrilineal genera cohesión y reconocimiento más allá de la familia nuclear,
donde los niños y los jóvenes son considerados un vínculo esencial entre grupos
patrilocales, “vínculo que el joven rompió”.
Por todo lo
anterior resulta claro que entre los paeces también campea el principio según
el cual el interés general prevalece sobre el interés particular, máxime si se
considera que:
“La cultura paéz da reconocimiento a los
derechos de los padres sobre sus hijos para cumplir con funciones sociales,
pero controla como colectivo, mediante sus autoridades, ciertas actitudes que
manifiestan una fuga del núcleo de deberes frente al todo social. No
concederle a la madre el “derecho” de ver a su hijo, como satisfactor de una
necesidad emocional, se ve limitado por el deber de la autoridad de evitar
ciertos desajustes culturales, es decir la búsqueda de un trato distinto, con
significado solo (sic) para su propio bienestar y no el de la comunidad al que
está obligada como miembro de este pueblo”.
La verdad es que con arreglo a las
características vistas sobre la cultura Paéz, el aislamiento del joven debe
redundar tanto en bien suyo como en el de la propia comunidad indígena;
entramado que permite reconocer también cómo a términos de la literatura
citadina el joven infractor habrá de rehabilitarse y resocializarse en la senda
de una reconciliación del individuo con el todo social. Para lo cual, dentro
de dicha cultura el derecho de la madre a ver su hijo debe cederle el paso al
interés general de la comunidad en tanto prevención y corrección de desajustes
culturales. Resultando patente para la Sala que entre los paeces los valores
culturales están por encima de los valores afectivos.
En respuesta a un cuestionario posterior la
mencionada antropóloga envió un escrito que dice en lo pertinente:
“1. Si dentro de la cultura Paéz es
normal que una madre no quiera ver a su hijo.
No es cultural.
Desconozco situaciones que puedan empíricamente afirmar que existen razones que
conduzcan a esta práctica. La costumbre cultural es de gran cuidado y cercanía
a los niños y jóvenes.
“2. (...) que si esto es así por qué en
el presente caso la mamá sí quiere ver a su hijo.
Al no ser
cultural, es de esperarse (estadísticamente en un altísimo porcentaje) que una
madre paéz separada de su hijo quiera verlo y estar con él.
“3. Para el núcleo familiar qué
consecuencias puede acarrear la separación madre hijo.
Es variable y
depende de cientos de factores: por muerte de uno de los dos, por distanciamiento
dadas condiciones obligatorias en busca de trabajo fuera, de las edades de los
involucrados y de las razones de fuerza mayor que eventualmente se presenten,
como por ejemplo la necesidad y obligatoriedad de proteger a un joven que pueda
encontrarse en peligro de muerte por ser ladrón.
“Trae efectos
individuales por ser motivo de preocupación, desasosiego y angustia para la
madre, (es necesario saber si el joven se siente protegido en este caso); al
ser la madre separada y vivir en la localidad de su marido (ex – marido) la
mano de obra del joven y la obligatoriedad de participar en las relaciones
sociales y económicas para dar y recibir pueden verse afectadas.
Colectivamente de no ser probado de otra forma la madre está introduciendo una
desconfianza y desacato a las autoridades que guían y protegen a su hijo”.
En diligencia testimonial el joven indígena
expresó frente a la pregunta sobre su interés de ver a su señora madre:
“Pues yo si
quisiera verla, la última vez que la vi fue hace como cuatro (4) meses, no la
he visto por un problema que yo tengo, y no me dejan verla los del cabildo de
Belalcázar”.
En cuanto a las condiciones en que
actualmente se encuentra expresó:
“Pues yo ahora
me encuentro bien, estoy bien alimentado, buena vivienda, y en ocasiones los
del cabildo cuando me necesitan me mandan a trabajar en los trabajos que sean
como coger café, guachapear o desyerbar, nada más, y hace aproximadamente
cuatro (4) meses no veo a mi madre, y solamente una vez mandé una carta de ello
hace como 8 meses, y tampoco he recibido ninguna carta de mi madre o
familiares, y si quisiera ver a mi madre personalmente ya que hace tiempo no la
veo”.
El señor
Sebastián Canas Guegia –Gobernador de Tálaga- en su declaración testimonial
afirmó que la madre del joven indígena llevó a éste al resguardo de Tálaga para
que no corriera peligro, encontrándose al momento de la entrega él, el
comisario Luis Jipiz, la alcaldesa del cabildo Rosa Elena Perdomo y otras
personas de cuyos nombres dijo no acordarse, pero que todos eran residentes del
resguardo de Tálaga. En relación con la entrega expresó no estar seguro de que
existiese algún documento o acta.
El Gobernador
del Resguardo Indígena de Belalcázar, señor Marco Tulio Mosquera Yule, en
diligencia testimonial manifestó a propósito del anhelado reencuentro de madre
e hijo y su eventual incidencia en los valores culturales de la comunidad:
“Pues en el
momento no atenta contra el comportamiento cultural de la comunidad, ni tampoco
contra el proceso que se sigue en contra del menor ALBEIRO CASTRO por cuanto el
proceso que se le ha seguido al menor en cita ha llegado al punto de una
primera audiencia pública y por lo tanto aunque los riesgos de su seguridad
siguen pues la situación de peligro ha disminuido, por lo tanto esta
autoridad que represento no ve ningún inconveniente en proporcionarle las
entrevistas con sus familiares en el sitio en donde se encuentra retenido”. (La
Sala destaca).
Finalizó el
deponente afirmando que a la fecha no se han entrevistado personalmente madre e
hijo, y que solamente han tenido comunicación escrita.
Pues bien,
obsérvese cómo el Gobernador del Resguardo de Belalcázar dijo no tener reparo
alguno frente al reencuentro que madre e hijo pretenden. Más aún, el
Gobernador advirtió expresamente que dicha entrevista no atenta, ni contra el
comportamiento cultural de la comunidad, ni contra el proceso que se le sigue
al joven. ¿Cabría entonces alguna duda razonable en relación con la viabilidad
cultural del pedimento de la actora? Claro que no. Máxime si se considera que
la expresada aquiescencia surge directamente de la autorizada voz del
Gobernador. Por donde, ¿a guisa de qué se habría de poner en entredicho la
posibilidad humanística del anhelado reencuentro?
No obstante la
raigambre cultural que entraña la declaración del Gobernador del Resguardo de
Belalcázar, la Sala observa que en autos obra a contra pelo el pronunciamiento
final de la antropóloga Esther Sánchez Botero, quien al respecto puntualizó:
“De acuerdo con el Convenio 169 de la OIT
ley 21 de 1991, el pueblo indígena es un sujeto de derecho por excelencia.
Aunque en el Derecho Occidental moderno el punto de partida es que todo
individuo es persona y, por tanto, es sujeto de derechos, el punto de partida
del derecho propio de los pueblos indígenas es que el pueblo mismo es la unidad
que se constituye como sujeto de derecho.
“En esta perspectiva los miembros de una
sociedad son sujetos de deberes porque la sociedad misma, es la que tiene los
derechos. Esta perspectiva es la base sustantiva para justificar porqué no
pueden ser tratados los indígenas como iguales ante la ley”.
En líneas posteriores prosiguió la
antropóloga diciendo:
“De idéntica
manera que un sujeto individual, incluidos obviamente los indígenas como
colombianos reclaman protección a sus derechos fundamentales, el nuevo sujeto
colectivo como tal, también puede hacerlo. El sujeto colectivo puede reclamar
la protección de sus derechos para ser amparados o tutelados”.
Aplicando al caso de autos los planteamientos
expuestos, dijo la antropóloga:
“Tanto la madre
como el niño son sujetos de derecho en la sociedad paéz. La etnografía paéz es
amplísima en la definición de derechos a proteger para una madre como para la
mujer; como también para la condición de hija, hermana, esposa y miembro del
pueblo o para un niño. En su condición de hijo, hermano, primo, etc. Pero, a
la luz del caso particular, se tensionan estos derechos como individuos, con el
derecho del sujeto colectivo que, en concreto, tiene un sistema de autoridad
para ordenar la vida social orientada a existir como distintos. Todo parece
indicar que en defensa del niño se imponen los patrones culturales de respeto a
la autoridad”.
“(...)
“Los hombres, entonces, tienen unos
deberes y unos derechos que son los que configuran un determinado orden. Ese
orden trasciende en la vida económica como indispensable a la vida y al
seguimiento de unos principios. Cuidar los niños y los jóvenes entre los
paeces, sean hombres o mujeres, hace parte de su convención sobre los niños”.
A propósito del interés mostrado por madre e
hijo para encontrarse, de cara a la eventual lesión de los valores culturales
del pueblo paéz, afirmó la antropóloga:
“Considero que sí lesiona los valores culturales
si el encuentro es impuesto y no es concertado entre dos autoridades que se
reconocen como tales como mas (sic) adelante lo expondré. Las razones se
fundamentan en primer lugar, en la existencia de un orden transgredido que se
siente como tal. Esta situación anormal es necesario recomponerla pues no es
el desorden de un sujeto solamente, sino el comienzo de una especie de
infección que puede contaminar a otros. En segundo lugar, porque para dar
salida a la situación se ha aplicado una medida muy fuerte en el uso legítimo
de una potestad que aún no se sabe con claridad porque (sic) es precisamente
esa medida.
“Para dar más argumentos como medio
pedagógico para ampliar este planteamiento, pidiendo (sic) excusas por la
comparación, es como si en una familia aparece un joven con una enfermedad
infectocontagiosa grave, que requiere aislamiento en beneficio de él y del
resto de sus parientes según lo sabe un médico. Pero aduce la madre que ella y
el joven quieren verse y pone en cuestionamiento la severidad del medio o
estrategia escogido por parte del especialista es decir (sic) del que tiene el
saber que le orienta a actuar de un determinado modo”.
En cuanto a la primacía de los valores
culturales sobre los valores afectivos señaló la antropóloga:
“Si considero
que esa preeminencia puede llegar hasta el punto de negar tajantemente los
valores afectivos”.
Lo cual es así por cuanto: “La
identificación como medio de cohesión grupal sin identidad reguladora de sus
valores, puede desembocar en la barbarie”. Al efecto recordó el caso de
una mujer Curripapo, “(...) cuyo hijo sufrió grave trauma craneano y se
negaba a dejar operar al niño en Bogotá, aduciendo –como es cierto- que los que
llegan y se mueren sus cadáveres no regresan porque nadie tiene los recursos
para ello. La Defensora mestiza decidió en contradicción con los afectos de la
madre, limitar su identificación y dar primacía a los valores culturales de los
cuales ella era portadora orientados a proteger al niño”.
En relación con la viabilidad del encuentro
agregó:
“El encuentro es
necesario y valioso hacerlo, respetando la autoridad indígena”.
Posibilidad que la antropóloga supeditó al
siguiente ultimátum:
¿Cómo lograrlo?
Si la sala considera respetable a la autoridad y a la sociedad y cultura paéz
respecto del manejo de su orden pero encuentra sopesadamente que esta sociedad
puede incorporar un cambio cultural en la forma de implementar el proceso de
transformación para el joven y su madre puede solicitar la Sala, como sucedió
en el caso de los gemelos uwa, la conformación de una comisión de apoyo al caso
para contribuir multiculturalmente a crear las condiciones para que puedan
encontrarse madre e hijo. Este diálogo entre Defensor de Familia del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar y juez y Autoridad indígena, más un grupo de
los profesionales indígenas y no indígenas que se considere necesario, podrían
contribuir al caso permitiendo “dibujar” esa posibilidad”.
Culminó la profesional convalidando la
frustración del reencuentro anhelado por madre e hijo, ya que en su opinión
ello podría incidir positivamente en tanto se estaría reconociendo un orden
social distinto, así como su jurisdicción especial. Orden social deseable que
contribuye a frenar o prevenir el robo. Y que por esta vía los paeces tendrán
claro que la preservación del orden es asunto de todos, habida consideración de
sus efectos positivos en la comunidad. En otras palabras, la totalidad debe
prevalecer sobre la particularidad, sin mayores miramientos hacia la
proporcionalidad de la medida en cuestión (el aislamiento).
El contrasentido cultural que acusa el
concepto de la antropóloga no deja el menor resquicio de duda, pues a decir
verdad, su disertación no podría desvirtuar en modo alguno la concluyente
actitud del Gobernador del Resguardo de Belalcázar, esto es: su ejercicio
cultural como mentalidad flexible y cercana a los valores afectivos que
informan la condición humana, y que sin perjuicio de la colectividad le da paso
al legítimo querer individual. Ciertamente, para él los valores
político-culturales no pueden desdibujar los valores afectivos de los
individuos de su comunidad.
En torno a esta discusión conviene traer a
colación el importante discurso del profesor Juan Antonio García Amado[9], quien acerca de los derechos colectivos afirma en algunos apartes:
“A) Colectivismo radical u organicista:
el bien del ente colectivo, como tal, prevalece sobre la autonomía individual.
Es el extremo al que claramente propenden las filosofías entificadoras de los
grupos, a las que antes nos referimos. Para estas doctrinas el grupo posee
intereses y voluntad propios y específicos, como corresponde a ser el grupo
como tal una realidad cuasipersonal y con algún tipo de vida propia. Sus
decisiones, por tanto, no se legitiman por corresponderse con los intereses o
las voluntades que los individuos perciban como propias, sino por encarnar
verdaderamente el interés y voluntad del grupo. El interés y voluntad del
grupo representa, al mismo tiempo, el supremo bien para los individuos que lo
conforman, pero puede ocurrir que éstos no acierten a captarlo así por algún
tipo de defecto moral o cognitivo. De ahí que los sistemas democráticos
representativos sean poco estimados por esta concepción, porque pueden conducir
a decisiones que, por expresar el sentir de los individuos, no atiendan a las
verdaderas necesidades y fines del grupo como tal”.
Prosigue el autor registrando que la relación
que se da entre los miembros del grupo y sus dirigentes tiende a explicarse en
términos de empatía, predestinación, mesianismo, tradición sagrada, vanguardia,
cabeza-cuerpo, pastor-rebaño, élite-masa, cuerpo místico, etc. Y que en
términos similares, “mutatis mutandis, piensan muchos intelectuales
románticos de hoy cuando reivindican los derechos colectivos de los pueblos
indígenas”.
Dentro de una perspectiva colectivista más
moderada resalta el profesor García:
“B) Colectivismo paternalista: el
grupo se impone al individuo por razón del propio interés del individuo. Aun
cuando no se entifique al grupo y no se lo eleve a organismo suprapersonal con
vida propia, como las doctrinas anteriores, y aun cuando se entienda que no hay
bien superior que el del individuo, se parte de una noción de dicho bien
independiente de los contingentes intereses subjetivos o la aleatoria voluntad
del mismo. Lo que sea el bien supremo del individuo es algo que al propio
individuo puede resultarle desconocido o, incluso, indeseado. Y además,
segundo paso, la consecución de dicho supremo bien individual requiere la
cooperación, la acción grupal, colectiva. Gracias, por ejemplo, a la
organización en Iglesia salvará el individuo su alma, supremo bien; (...)”[10].
Para poder hablar seriamente de derechos
colectivos resulta de capital importancia –según el profesor García- definir la
composición que informa la tensión entre el interés y voluntad de cada
individuo miembro y el interés y voluntad del grupo. Cometido al cual
concurren los textos anteriormente transcritos en vía de ilustración, aunque no
de solución definitiva ni satisfactoria.
Por ello mismo se impone reconocer ante todo
la multiplicidad de intereses y voluntades que subyacen tanto al ámbito
individual como en el espectro grupal. De manera tal que, advirtiendo siempre
la existencia de un interés individual o colectivo, se procure hallar la salida
más compatible a la realización del individuo como ser social, al propio tiempo
que la sociedad se desarrolla en tanto producto natural y finalístico del
conglomerado de acciones y reacciones de los asociados. Visión ésta que
encuentra amplia correspondencia en el individualismo pragmático que plantea el
profesor García en los siguientes términos:
“C) Individualismo pragmático:
Sólo los individuos están legitimados para definir su interés, pero el grupo es
necesario para realizar intereses individuales. Sólo el individuo sabe lo que
desea y lo que le conviene, no se reconoce la legitimidad de ninguna persona o
grupo para decirle a otra lo que es su bien o su supremo beneficio. Esto tiene
como primera consecuencia que la autonomía individual impera sobre cualquier
idea de autonomía colectiva o grupal y, en principio, no se reconoce a ésta la
capacidad para someter a aquélla. Ahora bien, existen ciertos campos en los
que los intereses individuales no se pueden alcanzar o maximizar sin la acción
agrupada. Así, los trabajadores no tendrán un salario y unas condiciones de
vida dignas sin la unión en sindicatos, los ciudadanos no recibirán
determinados bienes básicos (educación, sanidad, infraestructuras, defensa
frente a la posible opresión exterior, etc.) sin su organización en Estado.
¿Cómo se salva esa tensión entre lo individual, supremo y colectivo? Haciendo
que la voluntad e interés que la acción grupal expresa se formen a partir de la
agregación de los intereses y voluntades de cada uno de los individuos. Y,
puesto que, como ya sabemos, lo normal es la falta de unanimidad, habrá que
adoptar sistemas de decisión mayoritaria y vinculante para las minorías. Mas
como el principio legitimador sigue siendo individual, se respetarán ciertas
reglas básicas como las siguientes: únicamente se admite la imposición de la
regla grupal mayoritaria para asuntos atinentes a esos intereses que sólo
pueden alcanzarse o maximizarse por la vía de la actuación colectiva; los
individuos que estén en minoría en cada ocasión tienen que ver respetada su
autonomía en todo lo que no choque directamente con los ámbitos en que se
legitima la decisión mayoritaria; salvo las puras reglas procesales del juego
mayoritario, todo lo demás no debe estar sustraído al debate y la decisión
autónoma. Y sobre todo: nada hay en el grupo que no sea contingente y
explicable sólo en razón de la protección en común de intereses individuales.
“Como fácilmente se aprecia, con tales
planteamientos individualistas es difícilmente compatible un sistema de
decisión no democrático. Así como el colectivismo propende al autoritarismo,
limitando la libertad individual en pro del grupo, el individualismo demanda la
democracia y tiende a someter a ella todo menos el valor mismo del individuo
autónomo”.
Ahora bien, los derechos del hombre, su
existencia y su defensa han hecho modificar el sentido de varias relaciones del
hombre: 1. La relación entre el poder y la libertad; 2. la relación entre el
derecho y el deber; y 3. la relación entre el individuo y la sociedad (o el
Estado). Antes se le daba la primacía al poder sobre la libertad y sólo cuando
se dio precedencia a la libertad sobre el poder, surgieron los derechos y se
pudieron garantizar; en el Estado despótico los individuos no tienen derechos
sino deberes; en el Estado absoluto los individuos frente al soberano
únicamente tienen derechos privados; y sólo en el Estado de Derecho el
individuo tiene ante el Estado no solo derechos privados sino también derechos
públicos, son entonces los denominados derechos públicos subjetivos los que
caracterizan el Estado de Derecho, que por lo demás le permiten al súbdito
transformarse en ciudadano; el Estado de Derecho es entonces el Estado de los
ciudadanos. Respecto de la relación entre individuo y sociedad (o Estado), es
necesario recordar lo que dice Norberto Bobbio en su escrito intitulado La
revolución francesa y los derechos del hombre:
"Es necesario desconfiar de quien
sostiene una concepción antiindividualista de la sociedad. A través del
antiindividualismo han pasado todas las doctrinas reaccionarias. Burke decía:
"Los individuos desaparecen como sombras; sólo la comunidad es fija y
estable". De Maistre decía: "Someter el gobierno a la discusión
individual significa destruirlo". Lamennais decía: "El individualismo
destruye la idea de obediencia y del deber, destruye el poder y la ley".
No sería muy difícil encontrar similares citas en la parte de la izquierda
antidemocrática. Al contrario no hay ninguna constitución democrática, comenzando
por la de la República Italiana que no presuponga la existencia de individuos
singulares, que tienen derechos en cuanto tales. Y cómo se podría afirmar que
son "inviolables", sino se presupone que, ¿axiológicamente, el
individuo es superior a la sociedad de la cual viene a ser parte?.[11]
En otro escrito de Norberto Bobbio denominado
La herencia de la gran revolución, refiriéndose al mismo problema dice:
"Se trata nada menos de dar cuenta
del nacimiento de la concepción individualista de la sociedad y de la historia,
que es la antítesis radical de la concepción organicista, según la cual
repitiendo una afirmación de Aristóteles, que sería repetida por Hegel, el todo
(la sociedad) es anterior a sus partes. Volviendo al revés esta relación entre
el todo y las partes, según la concepción individualista de la sociedad y de la
historia, el individuo viene primero, la sociedad viene después. La sociedad
es para el individuo, no el individuo para la sociedad... En una concepción
orgánica de la sociedad el objetivo de la organización política es la
conservación del todo. No hay en ella puesto para los derechos que no sólo la
preceden si no que pretenden directamente mantenerse fuera de ella y hasta de
someterla a las propias exigencias... En una concepción orgánica de la
sociedad las partes son en función del todo; en una concepción individualista
el todo es el resultado de la libre voluntad de las partes."[12]
Es propio
también hacer notar que el 24 de octubre del año en curso la doctora Esther
Sánchez Botero amplió su concepto en los siguientes términos:
“El pasado mes
dicté en Popayán un seminario sobre PROTECCIÓN A NIÑOS, NIÑAS Y JÓVENES
INDÍGENAS, dentro del Proyecto Construcción de Entendimiento Intercultural, que
implementa el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para fortalecer la
Política de Reconocimiento a los pueblos, con participación de autoridades
indígenas de diferentes comunidades paeces y guambianas.
“Un ejercicio de
los llevados a cabo para aprender a dimensionar los conflictos entre el interés
superior del niño y el derecho indeterminado de la cultura giro (sic) alrededor
del caso del niño paéz retenido por un robo de gallinas, que se encuentra para
revisión en la Corte.
“Quiero
expresarle –como ampliación del peritaje que he realizado- que el caso fue
considerado por la totalidad de las autoridades y de los miembros de la
comunidad que también asistieron en primer lugar como desconocido (sic), lo
cual no es normal en sociedades cara a cara. Adicionalmente todos, sin
excepción, consideraron irregular privar de la posibilidad de verse madre e
hijo, sanción no utilizada anteriormente.
“Las reflexiones
que se dieron respecto del debido proceso fueron.
El niño de 15
años es pensado como adulto.
Sólo por unas
horas se guarda una (sic) persona que ha cometido un delito.
Si un caso es muy
grave se consulta con otras autoridades para conseguir pruebas y definir la
gravedad del caso.
Este paso no se
da cuando la autoridad tiene claro el panorama y entonces cita a la comunidad
para enterarla y que esta (sic) decida que (sic) sanciones debe recibir el
sujeto transgresor.
Siendo tan grave
la sanción es porque el caso es grave y entonces la autoridad debería haber
contado con estas instancias”.
Como puede
observarse la sanción no se había utilizado anteriormente, siendo la primera
vez que se usa y en consecuencia no forma parte de las tradiciones de la
comunidad indígena.
La perito señala
como en casos de sanciones graves es necesario seguir el procedimiento de
consulta con otras autoridades; procedimiento que en este caso no surgió.
Asimismo, en desarrollo de todo lo anterior –
y retornando al caso concreto- se puede admitir que el menor se halla en
condiciones de seguridad y respeto acordes con su derecho a una vida digna.
Sin embargo, ocurre que ese no es el quid de la discusión, pues como claramente
resulta, en el caso de autos la peticionaria no está cuestionando las
condiciones materiales y espirituales en que se pueda encontrar su hijo, sino
la imposibilidad en que la han puesto las autoridades indígenas para tener
contacto personal con él. Y esto es así por cuanto si bien ella entregó por su
propia iniciativa y voluntad a su hijo, posteriormente, el peso de la ausencia
del menor fue minando sus sentimientos maternales como un torbellino de
incertidumbres que puso en barrena sus esperanzas de volverlo a ver.
Concurrentemente obra la declaración de su hijo Albeiro, quien manifestó de
viva voz su deseo de ver a su mamá, anhelo no logrado en razón de las
restricciones impuestas por las autoridades del Cabildo de Belalcázar.
Esta
necesidad afectiva que conmueve a la madre y al hijo pone en la balanza de la
justicia indígena el derecho de ella a ver su hijo y los valores de cultura
superior vinculados a la honradez y a la integración social. Parangón que debe
desarrollarse a través de una solución que salvaguarde tanto los fines
correctivos y de armonización social del pueblo Paéz, como los valores
afectivos que nutren el núcleo familiar, toda vez que ello contribuye
categóricamente al mantenimiento de la unidad y cohesión de dicha cultura. Por
consiguiente, la Sala estima que una solución equitativa para el caso de autos
debe conducir a que bajo el respeto y acatamiento que merece el proceso de
armonización del joven, él y su mamá puedan encontrarse personalmente, con la
regularidad que convenga a la seguridad de los dos, en el sitio, hora y bajo
las condiciones naturales que las normas comunitarias aconsejen. Sin perjuicio
de las demás formas de comunicación, que como la escrita, puedan utilizar la
madre y el hijo durante el período de aislamiento físico. Claro es que una
decisión en contrario pondría en entredicho la validez de una medida
indigenista que merced a la rigidez del apartamiento en el tiempo, lejos de
contribuir a la cohesión del núcleo familiar y al reconocimiento de la
autoridad indígena, provocaría en la actora inevitables sentimientos de
inconformidad contra la forma en que se administra justicia por parte del
Gobernador del Resguardo, así como desoladores quebrantos de su sentido de
unidad y pertenencia filial.
Ahora bien, tal como se ha reseñado, lo que
la actora pretende reivindicar primeramente no es el desacato a la autoridad
indígena, sino su derecho a encontrarse con su hijo, a compartir con él
algunos espacios, a que se rompa la incomunicación en que los tienen sumidos en
virtud de una medida que ella no acaba de entender. Derecho éste que a la luz
del debido proceso merece la mayor protección bajo el entendido de que las
funciones jurisdiccionales propias de las autoridades indígenas deben operar en
armonía con la Constitución y la ley, esto es, respetando el debido proceso que
aún bajo el imperio de la tradición demanda la salvaguarda de la integridad del
núcleo familiar, de suyo célula de los grupos humanos. Así, pues, el debido
proceso, sin perjuicio de la autonomía reconocida constitucionalmente a favor
de la jurisdicción indígena, comporta unas restricciones mínimas ligadas a la previsibilidad
que debe informar el conjunto normativo y procedimental de dicha jurisdicción.
Previsibilidad que al amparo de la racionalidad, la objetividad y la
proporcionalidad no puede desatender los valores de cultura superior que
precisamente aseguran y protegen la subsistencia de la identidad cultural y la
cohesión del grupo humano que invariablemente se forma a partir de los
individuos como seres sociales que son.
Debe advertirse también que la demandante es
una persona perteneciente al grupo indígena del resguardo de Belalcázar, quien
por conocer los principios y costumbres de convivencia del grupo expresa su
sentimiento como valor de cercanía para con su hijo, afecto que se
aviene nítidamente a los valores colectivos que alientan el proceso de
armonización. Por ello mismo, el hecho de que la madre haya entregado motu
proprio a su hijo no significa en modo alguno que ella hubiera perdido todo
interés de volverlo a ver. Siendo concluyente también la prueba que obra en
autos en el sentido de que el joven quiere ver a su madre, al igual que la
declaración aquiescente del Gobernador de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.