T-1127-00
Sentencia T-1127/00
Sentencia
T-1127/00
DEBIDO PROCESO-Improcedencia de violación por aprehensión
de mercancías por la DIAN
No aparece en el
expediente ninguna violación del debido proceso, pues la DIAN ha seguido los
pasos previstos por la normatividad que regula los procedimientos en caso de
aprehensión de mercancías. Además, los documentos aportados por el peticionario
no demuestran plenamente que la actuación de la DIAN haya sido arbitraria, pues
tales documentos tienen como fecha de elaboración y utilización el día 1° de
Octubre de 1999, por lo cual esa documentación no amparaba la mercancía que fue
transportada y aprehendida el 7 de Octubre de 1999, y que es materia del
presente proceso. Por ende, hasta el momento, no se aprecia ninguna afectación
del debido proceso que haga procedente la tutela.
DERECHO AL
TRABAJO-Improcedencia de
violación por aprehensión de mercancías por la DIAN
DERECHO DE
PETICION-Alcance/DERECHO
DE PETICION-Núcleo esencial
Referencia:
expediente T-313521
Accionante: Carlos
Edmundo Guerrero
Juzgado de origen:
Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil (2000).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela Nº T-313521 promovida por el señor Carlos Edmundo Guerrero contra la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Administración Delegada de
Ipiales.
I- ANTECEDENTES
1- El 25 de febrero
de 2000, el peticionario interpone acción de tutela contra la DIAN
Administración Delegada Ipiales, pues considera que esa entidad ha desconocido
sus derechos al trabajo, al debido proceso y de petición. Los hechos que dan
origen a esa solicitud son descritos por el peticionario así:
“1. Funcionarios
de la Policía Fiscal y Aduanera, decomisaron 65 bultos de 40 kilos (99 bultos
que establecen los funcionarios) de frijol para el consumo humano, mediante
acta de aprehensión Nº 2219 de octubre 7 de 1999. En el sitio denominado la
Pradera de esta ciudad.
2. Al momento de
la aprehensión de la mercancía, antes mencionada, me encontraba almorzando en
el sitio La Pradera, en la casa del señor CARLOS RIASCOS, mientras llegaba la
hora de entregar la mercancía a mis clientes que tengo en la galería central de
Ipiales.
3. En el momento
de la aprehensión, en el mismo día, se presentó ante los funcionarios Fiscales
y Aduaneros, la declaración de importación con el Nº de levante 3700003163 de
octubre 1 de 1999, certificado de inspección sanitaria Nº 09392 de octubre 1 de
1999, concepto técnico para nacionalizar de octubre 1 de 1999, la guía del
despacho Nº 1522199 y el manifiesto de carga internacional Nº 51596 de fecha 1
de octubre de 1999.
4. Con fecha 13
de octubre de 1999, hice la solicitud de reintegro de la mercancía anexando
además los recibos de luz y agua de la casa de habitación del señor CARLOS
RIASCOS, para comprobar la veracidad del petitum, oficio dirigido al JEFE
DIVISION FISCALIZACION ADUANERA Dr. MANUEL ROMO PAZOS quien hasta la fecha no
ha contestado mi petición.
5.
Posteriormente, con fecha 6 de enero del 2000, insistí en la petición anterior,
volviendo otra vez a solicitar ante el mismo funcionario antes citado la
devolución formal de la mercancía y que hasta la fecha de presentar la acción
de tutela no se me ha contestado.
6. Tengo familia
a mi cargo y todos dependen económicamente del suscrito, y la mercancía
comprobada legalmente para venderse y retenida por la DIAN, me ha perjudicado
tanto a mi como a mi familia, ya que es nuestro único medio de trabajo que
tenemos para vivir.”
Para sustentar sus afirmaciones, el actor
adjunta copia de las peticiones dirigidas a la entidad demandada con sus
respectivos anexos.
El actor solicita
entonces que el juez de tutela ordene a la DIAN DELEGADA IPIALES que conteste
en debida forma las peticiones que le presentó y que se le “entregue o
restituya la mercancía decomisada arbitrariamente por la DIAN”. Igualmente, el
actor pide que “en caso de pérdida, daño y deterioro, entre otros de la
mercancía decomisada del suscrito, se proceda por parte de su despacho en
contra de la administración de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2591
de 1991”.
2- El Juzgado
Primero Civil Municipal de Ipiales, a quien correspondió el trámite de esta
tutela, la admite, cita para declarar al señor Carlos Riascos, y oficia a la
DIAN Administración Delegada de Ipiales para que se pronuncie sobre las
afirmaciones del peticionario y adjunte copia de la actuación administrativa
vinculada con la aprehensión de las mercancías del peticionario.
En su declaración,
el señor Riascos señala que no le consta nada sobre el decomiso de los bultos
de fríjol pues ese día había estado trabajando en una carreta de caballo.
En su respuesta al
juzgado, el Jefe de la División Fiscalización de la DIAN de Ipiales manifiesta
que esa entidad gubernamental ha seguido el procedimiento legal sobre
aprehensión y decomiso de mercancía no legalizada, por lo cual, según su
parecer, en ningún momento ha vulnerado derechos fundamentales del
peticionario, pues toda su actuación se enmarca dentro de un procedimiento
legal aduanero. De otro lado, indica, no ha existitdo ninguna afectación del
derecho al trabajo, ya que la mercancía que ingresa al país debe presentar los
documentos que acrediten su legal introducción, y que la omisión de dicha obligación
trae como consecuencia su aprehensión y retención. Y por ello, agrega, el
derecho fundamental al debido proceso tampoco ha sido objeto de vulneración,
por cuanto los actos han sido debidamente notificados y mediante la última
actuación administrativa --pliego de cargos-- se brinda al posible infractor la
oportunidad legal para que presente sus descargos y ejerza así su derecho de
defensa. En relación al derecho de petición, indica que “en ningún momento se
hizo caso omiso”, toda vez que la petición “fue tomada en cuenta para acelerar
el proceso administrativo y para la decisión final del pliego de cargos, no
antes sin dejar de desconocer que la administración tuvo retardo en la
contestación de la petición, formulándola en el pliego de cargos”. Finalmente,
explica que cualquier retardo en las actuaciones administrativas en relación
con los términos legales se debe al abundante número de expedientes abiertos,
los que ascienden desde el mes de octubre de 1999 a enero del 2000 a 917,
asignados para un grupo de trabajo de cuatro funcionarios.
4- Por medio de
sentencia del 13 de marzo de 2000, el Juzgado Primero Civil Municipal de
Ipiales negó el amparo solicitado. La sentencia comienza por hacer unas
consideraciones generales sobre el marco jurídico de la acción de tutela y
sobre el alcance de los derechos de petición, al debido proceso y al trabajo,
para luego analizar concretamente la situación del peticionario. Al respecto
señala la sentencia:
“Examinados los
documentos aportados por el petente, como también los adjuntados por la DIAN a
este plenario, en primer lugar el Juzgado considera que ellos son auténticos,
no existe rastro de adulteración o falsificación. Lo que sí encuentra es el
hecho de que toda la documentación aportada tiene como fecha de elaboración y
utilización el día 1° de Octubre de 1999, pues eso se desprende de los sellos
en ella existentes, sellos impuestos por la misma DIAN, lo que da a entender
que esta documentación amparaba la mercancía en ellos determinada e
identificada y para esta época, mas no para la transportada el día 7 de Octubre
de 1999 y que fue objeto de aprehensión. Es más en la guía de despacho No.
1522/99 se señala que ella es válida hasta “Ipiales Bodega Barrio La Pradera”,
mas no hasta la Galería de Ipiales, lugar de la aprehensión, lo cual para este
Juzgado si autorizaba a los funcionarios de la DIAN a proceder de conformidad.
Es más, en el
plenario se decretó la recepción del testimonio al señor CARLOS RIASCOS,
propietario del inmueble en donde supuestamente se produjo la aprehensión de la
mercancía reclamada, y quien bajo la gravedad del juramento manifiestó no
constarle nada de los hechos fundamento de la solicitud de amparo, inclusive
dijo desconocer la actividad laboral que ejerce el accionante.
Pero como el
objeto de la acción de tutela es otro, no el entrar a fallar si la aprehensión
de la mercancía se ajusta a derecho o no, para el Juzgado y circunscribiéndose
al tema a decidir, el actuar de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES,
ADMINISTRACIÓN DELEGADA IPIALES en cuanto al trámite impartido para efectos de
resolver la situación jurídica de dicha mercancía se ajusta a los preceptos
legales, por cuanto está cumpliéndose el trámite previsto en la ley”.
Luego de describir
el contenido del artículo 1º del decreto 1800 de 1994, que regula los
procedimientos en caso de aprehensión de mercancías, el juez indica que el
actor sabía “de la existencia del acta de aprehensión de la mercancía como del
hecho de que se estaba adelantando la respectiva actuación administrativa en su
contra”, pues así lo reconoce tácitamente “en su escrito petitorio de fecha 6
de enero del año 2000”, lo cual desvirtúa “el hecho sostenido por el accionante
en el sentido de manifestar en su escrito de amparo que no le han sido notificados
o dadas a conocer las diferentes situaciones administrativas que se han
producido por ocasión de la aprehensión de las mercancías reclamadas”. El juez
concluye entonces al respecto:
“De lo anterior
se sigue que LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, ADMINISTRACIÓN
DELEGADA IPIALES, si ha procedido de conformidad con los lineamientos legales,
o sea que no ha existido la señalada vulneración del derecho fundamental del
debido proceso. Por lo tanto no ha habido la falencia procesal que se predica.
Igualmente para
este Despacho Judicial tampoco existe vulneración al derecho fundamental de
petición toda vez que si bien el C.C.A. establece un término perentorio de 15
días para efectos de obtener respuesta de la administración, también es cierto
que la ley ha diseñado un procedimiento sui generis que la Administración está
en la obligación de cumplir y desarrollar para resolver la situación jurídica
de las mercancías aprehendidas, en el sentido de declarar su decomiso o
proceder a su devolución, que en ultimas es lo que persigue el accionante.
Mal podría la
Administración dar una respuesta apresurada y tangencial, en aras de cumplir el
término perentorio de los 15 días previsto por el C.C.A. (Art. 6°) y dejar sin
cumplir el procedimiento antes referido, por cuanto el acatamiento del derecho
de petición exige una decisión del asunto por la autoridad competente, pero no
basta la adopción de un pronunciamiento cualquiera para entender satisfechas
las exigencias constitucionales; la respuesta adecuada, además de ser oportuna,
tiene que abordar el fondo de la cuestión o del problema examinado y debe ser
llevada al conocimiento del peticionario, fondo de la cuestión que se entraría
a resolver y estimar para el caso, en el pliego de cargos, por cuanto lo que el
accionante persigue en resumidas cuentas es la devolución de la mercancía y esa
determinación se llegaría a tomar en dicha actuación administrativa”.
La sentencia
considera que el derecho al trabajo tampoco fue afectado, ya que “el Estado
está en la obligación de proteger y garantizar el trabajo de los ciudadanos
cuando éste se ajusta a una legalidad o licitud, mas no puede garantizar una
actividad irregular y que está al margen de la ley”.
Por último, la
sentencia indica que al momento de presentarse la tutela “no se había
notificado al accionante el pliego de cargos existentes en su contra”, lo que
sucedió durante el trámite de esta tutela, con lo cual se brinda al actor “la
oportunidad de presentar sus descargos y de ser oído para efectos de que ejerza
su legítimo derecho de defensa, y si lo considera pertinente ejerza la facultad
de impugnación de los actos que se profieran o produzca por parte de la
Administración”. Por todo ello, y a pesar de negar el amparo, el juez decide
“requerir a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, para que en lo
sucesivo trate de evacuar con más prontitud y sin dilaciones innecesarias los
negocios asignados a su conocimiento, toda vez que están en debate o juego
derechos patrimoniales inherentes a la persona y no puede ser invocada como
causal de justificación de ese retardo la acumulación de trabajo, o existencia
abundante de expedientes”.
4- La anterior
decisión no fue impugnada, por lo cual fue remitida a la Corte Constitucional,
quien la seleccionó para revisión por medio de auto del 18 de mayo de 2000 de
la Sala de Selección Número Cinco.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1- En mérito de lo
expuesto, esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela,
de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución y el Decreto 2591
de 1991.
Los asuntos bajo
revisión
2- El actor
considera que la DIAN de Ipiales ha retenido arbitrariamente una mercancía de
su propiedad, y no se la ha devuelto, a pesar de haber presentado los
documentos pertinentes, ni le ha respondido las peticiones que le ha formulado.
Por todo ello considera que esa autoridad ha desconocido sus derechos al debido
proceso, al trabajo y de petición. Por el contrario, la entidad demandada y el
juez de tutela consideran que la actuación de la DIAN se ha ajustado a las
prescripciones legales y no ha violado ningún derecho fundamental del
peticionario.
La Corte procederá
entonces a analizar si, conforme al material probatorio reunido en el
expediente, la entidad demandada vulneró o no los derechos invocados por el
peticionario.
Ausencia de
prueba de afectación del debido proceso o de violación del derecho al trabajo
3- La Corte coincide
con el juez de instancia en que no aparece en el expediente ninguna violación
del debido proceso, pues la DIAN ha seguido los pasos previstos por la
normatividad que regula los procedimientos en caso de aprehensión de
mercancías. Además, como lo indica la sentencia revisada, los documentos
aportados por el peticionario no demuestran plenamente que la actuación de la
DIAN haya sido arbitraria, pues tales documentos tienen como fecha de
elaboración y utilización el día 1° de Octubre de 1999, por lo cual esa
documentación no amparaba la mercancía que fue transportada y aprehendida el 7
de Octubre de 1999, y que es materia del presente proceso. Por ende, hasta el
momento, no se aprecia ninguna afectación del debido proceso que haga procedente
la tutela, sobre todo si se tiene en cuenta que el peticionario podrá discutir
la legalidad de la actuación de la DIAN dentro del procedimiento administrativo
que se encuentra en curso, y que incluso podrá eventualmente atacarla
judicialmente ante el contencioso administrativo, si considera que esa
autoridad ha incurrido en alguna arbitrariedad.
4- Conforme a lo
anterior, la Corte considera que tampoco aparece probada ninguna violación al
derecho al trabajo, por cuanto la DIAN simplemente procedió a aprehender unas
mercancías, que parecían ser de procedencia extranjera y que no contaban con
los documentos que acreditaban su importación legal. En tal contexto, la labor
del peticionario parece ser ilegal, en la medida en que puede configurar una
forma de contrabando, por lo cual bien podía la DIAN controlarla, sin que ello
configure una violación al derecho al trabajo, pues es obvio que este derecho
constitucional no autoriza a las persona a incurrir en comportamientos
ilegales.
En tal contexto, la
sentencia revisada tuvo razón en negar la tutela por violación al debido
proceso o al derecho al trabajo, ya que no aparecen evidencias de que tales
derechos hayan sido afectados.
Violación del
derecho de petición pero existencia de una situación superada.
5- La situación en
relación con el derecho de petición es más compleja. Así, tanto la DIAN como el
juez de tutela admiten que la entidad no respondió, en tiempo, a las peticiones
del actor. Sin embargo consideran que ese silencio no configura una violación al
derecho de petición, ya que esa demora se encontraba justificada, por cuanto la
DIAN estaba adelantando un proceso administrativo de decomiso contra el actor,
y era dentro de ese procedimiento que debía responder a la solicitud concreta
del peticionario, quien precisamente pretendía que la fuera devuelta la
mercancía aprehendida.
Para definir si si
ha habido o no afectación del derecho de petición, la Corte comenzará por
resumir brevemente la doctrina constitucional al respecto, para luego examinar
la situación concreta planteada por el presente caso.
6- En relación con
el derecho de petición, la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional[1] ha establecido estos
parámetros:
a) El derecho de
petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de
la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros
derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo
esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de
la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad
si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe
cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo,
clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en
conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre
en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior,
la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta
siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por
regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen
autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas
cuando la ley así lo determine.
f) En
relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene
la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general,
se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15
días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término
allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la
autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en
el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de
razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en
cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que
la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia
que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la
respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes.
h) La figura del
silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de
resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio
administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de
petición.
i) El derecho de
petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión
más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de
1997 y T-457 de 1994.
7- Conforme a lo
anterior, la defensa de la DIAN de Ipiales para sostener que no desconoció el
derecho de petición parece estar justificada, puesto que el actor pretendía que
esa entidad le devolviera las mercancías aprehendidas, y por ende la DIAN no
podía responder al actor sobre el fondo de esa solicitud, mientras no se
adelantara el correspondiente proceso administrativo y se formulara el
respectivo pliego de cargos, tal y como efectivamente lo hizo esa entidad el 8
de febrero de 2000. Sin embargo, un análisis más detenido muestra que ello no
es así, pues la DIAN de Ipiales hubiera podido responder al peticionario,
explicándole por qué no era posible entrar a discutir el fondo del asunto, en
la medida en que ese tema debía ser debatido en el proceso administrativo. De
esa manera, el actor hubiera tenido claridad que la DIAN se pronunciaría
ulteriormente sobre sus peticiones, cuando esa entidad formulara el pliego de
cargos.
La Corte concluye
entonces que la DIAN de Ipiales efectivamente desconoció el derecho de petición
del actor. Sin embargo, a pesar de eso, no procede conceder la tutela, por
cuanto aparece en el expediente que el 8 de febrero de 2000, esa entidad
formuló el pliego de cargos contra el actor, en donde le señala las razones de
fondo por las cuáles la aprehensión de las mercancías se realizó en debida
forma, por lo cual debe esa entidad continuarse con el trámite de decomiso y no
hay entonces razón para que la DIAN las devuelva al peticionario. Así las
cosas, el pliego de cargos responde de fondo a las peticiones del actor, por lo
cual la situación de vulneración del derecho de petición ha sido superada. La
sentencia de instancia será entonces confirmada, pero por las anteriores
razones; y por esos mismos motivos, la Corte prevendrá a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Administración Delegada de Ipiales para
que no vuelva a incurrir en dilaciones a las peticiones de las personas
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.
CONFIRMAR, pero por las
razones señaladas en esta sentencia, el fallo del 13 de marzo de 2000 del
Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales, que negó la tutela solicitada por
el peticionario.
SEGUNDO. PREVENIR a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) Administración Delegada de Ipiales para que no vuelva a
incurrir en dilaciones a las peticiones de las personas.
TERCERO: Por Secretaría líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Pueden consultarse las sentencias T-12 de 1992, T-419
de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de
1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de
1999, T-307 de 1999, entre muchas otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.