T-1126-05
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Sentencia
T-1126/05
DERECHO DE ACCESO A MEDICAMENTOS EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección
por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta
DERECHO A LA SALUD-Entrega de
medicamentos a personas de la tercera edad
COMITE TECNICO CIENTIFICO-Funciones
Este Comité
tiene a su cargo atender las reclamaciones que presenten sus afiliados, en
relación con los servicios de salud y las contingencias que de esa prestación
resulten. De manera específica y en cuanto a medicamentos se refiere, al Comité
le corresponde resolver las solicitudes para la autorización presentadas por
los médicos tratantes para el suministro a los afiliados de medicamentos que se
encuentren por fuera del listado de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud
(POS)
MEDICO TRATANTE-Su concepto prevalece cuando se encuentra en
contradicción con el de funcionarios de la EPS
DERECHO A LA SALUD-Afiliada cotizante
persona de la tercera edad a quien la entidad se niega a suministrarle un
medicamento no POS
Referencia:
expediente T-1174881
Acción de tutela instaurada por el señor Bernardo Villegas Vergara, en representación de la Señora
Neyla del Socorro Vergara Urzola, contra SaludCoop E.P.S.
Procedencia: Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena de Indias.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., tres
(3) días de noviembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso
de revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Trece Civil Municipal
de Cartagena, el (8) de abril de 2005, mediante el cual se resolvió negar la
acción de tutela interpuesta
por el señor Bernardo Villegas Vergara, en representación de la señora Neyla
del Socorro Vergara Urzola, contra la EPS, SaludCoop.
El Expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado Trece Civil
Municipal de Cartagena de Indias. La Sala de Selección de la Corte eligió, para
efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
El señor
Bernardo Villegas Vergara mayor de edad, actuando como agente oficioso, de su
madre, señora Neyla del Socorro Vergara Urzola, quien por estado de salud
física y mental no se encuentra en condiciones de hacerlo por sí misma,
instauró acción de tutela contra Saludcoop E.P.S., con
fundamento en los artículos: 11, 48, 49 y 86 de la Constitución Política, para que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social
y a la salud en conexidad con la integridad física y con la vida.
1.
Hechos:
3.3.
La señora Neyla del Socorro Vergara Urzola
persona de la tercera edad, se encuentra afiliada en
calidad de cotizante del sistema de seguridad social en salud que presta la
E.P.S., SaludCoop.
3.4.
El médico tratante de la E.P.S., SaludCoop, le
ordena el medicamento denominado NEURONTIN de 300 mg, medicamento no incluido en el POS.
3.5.
El médico tratante efectúo la solicitud
correspondiente para la entrega del medicamento no POS a La EPS, pero ésta no
ha hecho entrega del mismo ni se ha pronunciado a través del Comité Técnico
Científico.
4.
Pretensiones
Solicita se
ordene a la entidad demandada que en un término perentorio entregue el
medicamento NEURONTIN de 300 mg., por el tiempo que se considere debe durar el
tratamiento. Finalmente solicita que el Estado asuma lo que corresponda a
través del FOSYGA
5.
Pruebas aportadas con la Acción de
Tutela.
3.1. Copia de la
evolución de la historia clínica general, de fecha noviembre 10 de 2004.
3.2. Copia de la Fórmula médica del
Dr. Lacides Maza Villadiego. Centro médico de Santalucía.
3.3.
Formato diligenciado por el médico tratante de
solicitud y justificación médica para el medicamento no P.O.S, de fecha 3 de
marzo de 2005.
4. Respuesta
de SaludCoop E.P.S.
La EPS
SaludCoop, confirma que la señora Neyla del Socorro Vergara Urzola se encuentra
afiliada al Sistema General de Seguridad Social del Régimen Contributivo, en
calidad de cotizante dependiente, desde el 23 de agosto de 1999, y se encuentra
al día en pagos, cuenta además con 282 semanas de cotización al sistema. Sostiene que la señora solicita los medicamentos no incluidos en el
P.O.S., sin que se haya realizado el Comité Técnico Científico. Precisa, que el accionante no ha agotado el mecanismo legal
establecido para estos eventos, es decir, no ha
solicitado el estudio por parte del Comité Técnico Científico, desconociendo
así el procedimiento establecido por las normas legales vigentes para estos
eventos. Solicita que se niegue la tutela por cuanto es improcedente buscar la
protección económica de medicamentos no incluidos en el
P.O.S., sin que se haya realizado el Comité Técnico Científico previo.
Por ello señala
que debe indicársele que lo procedente es seguir el procedimiento legal para
tramitar su solicitud es decir, se solicite al información
de un Comité Técnico Científico que evalué su caso y determine la pertinencia
del medicamento en su caso específico. Solicita que se vincule al Estado-fosyga
para que asuma directamente los gastos que se generen por los servicios que
solicite el accionante, los cuales no pueden ser
prestados por la E.P.S., por no estar incluidos en el P.O.S.
5. Respuesta
del Ministerio de Protección Social a través de la oficina Asesora Jurídica y
de Apoyo Legislativo.
El Ministerio de
Protección Social, expresa que el medicamento Neurontin
se encuentra excluido del P.O.S., y asegura que el suministro de este tipo de
medicamentos debe hacerse en los términos ordenados por el médico tratante.
Esto es, si el medicamento se encuentra excluido del P.O.S., y no corresponde al principio activo y concentración, el accionante podrá
acudir al Comité Técnico Científico de la respectiva E.P.S, para la aprobación
del medicamento que se encuentra por fuera del P.O.S., en aras de proteger el
derecho a la vida y a la salud. Para la autorización
debe presentar el caso por parte del médico tratante el citado Comité, quien
determinará la viabilidad del mismo. Por tanto, son los Comités Técnicos
Científicos de cada una de las E.P.S., o A.R.S., quienes autorizan si se
aprueba su entrega, acorde con el procedimiento
establecido en la Resolución 05061 de 1997. Esto es, de no obtenerse la
autorización por parte del Comité, la E.P.S., o A.R.S., no está en la
obligación de otorgarlo. En consecuencia, solicita se exonere al Ministerio de la Protección Social de omisión del cumplimiento de su deber en el
caso concreto.
II. SENTENCIA QUE SE REVISA
1. FALLO DEL JUZGADO TRECE CIVIL
MUNICIPAL DE CARTAGENA DE INDIAS.
El Juzgado Trece Civil Municipal de
Cartagena de Indias, produce el fallo de tutela el ocho (8) de abril de 2005.
El citado Fallo que negó la acción de tutela que se revisa llegó a esta
Corporación el nueve (9) de agosto de 2005. El Juzgado argumenta que la señora Neyla Vergara Urzola, solicitó el suministro del
medicamento sin la aprobación del Comité Técnico Científico. Menciona la
instancia que no existe duda que la accionate necesita el medicamento Neurontín
de 300 mg. Sostiene igualmente que “al accionante en vía de tutela le basta hacer la negación indefinida de no
haberse dado cumplimiento a la obligación legal de suministrársele los
medicamentos requeridos, pues tal negación no requiere prueba alguna, al tenor
de lo dispuesto en el artículo 177 del CPC; y al
accionada le incumbe acreditar que sí cumplió con su obligación de prestar el
servicio para poder hacer impróspera la demanda de tutela, cosa que no hizo la
accionada”. Expresa además que la accionada “se limitó a excusarse diciendo que el medicamento no podía ser suministrado, por no encontrarse dentro del P.O.S.
y además agrega que los medicamentos solicitados no ponen en riesgo su vida ya
que estos tienen un carácter preventivo”.
Sostiene que no
es procedente conceder el amparo de tutela toda vez que
no están acreditados todos los presupuestos jurisprudenciales para inaplicar la
normatividad que faculta a la accionada para no entregar un medicamento no
incluido en el P.O.S. Explica que no consta dentro del Expediente el informe
solicitado al médico tratante que permitiera determinar
si el medicamento prescrito podía o no ser reemplazado por otro con la misma
efectividad y que se encontrara dentro del P.O.S. Esto es, asegura el Juzgado,
falta el presupuesto según el cual: “que el
medicamento excluido no pueda ser sustituido por
otro con la misma efectividad y que sea previsto por el POS”. Sostiene que el Despacho agotó todas las posibilidades posibles
para recaudar la prueba pero que el médico, Dr. Lacides Maza Villadiego no
prestó su colaboración para ello.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
La Sala es
competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del
decreto-ley 2591 de 1991.
2. Lo que se Debate
El señor
Bernardo Nicolás Villegas Vergara, actuando como agente oficioso, de su madre,
afirma que ésta de avanzada edad se encuentra afiliada como cotizante al
sistema de seguridad social en salud en la E.P.S, SaludCoop. Asegura que el
médico tratante le ordenó el medicamento NEURONTIN de 300 miligramos. Sostiene
que la E.P.S le ha negado la entrega del medicamento. Por su parte la E.P.S
SaludCoop, en el escrito de respuesta a la acción de tutela señala que la
señora Neyla del Socorro Vergara Urzola solicitó la entrega del medicamento no
incluido en el P.O.S sin presentar la solicitud correspondiente para la
conformación del Comité Científico Técnico. Asegura además, que el medicamento
no pudo ser suministrado por cuanto no se encuentra incluido en el Plan
Obligatorio de Salud. El fallo proferido por el Juzgado Trece Civil Municipal
de Cartagena de Indias que negó la acción de tutela, aduce como único argumento
para su negativa, que no procede conceder la tutela pues no consta dentro del
expediente el informe solicitado por el médico tratante que permitiera
determinar si el medicamento prescrito podía ser reemplazado por otro con la
misma efectividad y que se encontrara dentro del P.O.S.
3. DERECHO A LA SALUD - Entrega de medicamentos a personas de la tercera edad.
La
jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa al afirmar que las
entidades de salud están en la obligación de suministrar a sus afiliados, los
medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, siempre que se cumplan
las siguientes condiciones: 1. Que la falta del medicamento excluido
amenace los derechos fundamentales a la vida, la dignidad o la integridad
física; 2. Que el medicamento no pueda ser sustituido por otro de los
contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo serlo, el
sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido; 3. Que
el paciente no pueda sufragar el costo de lo requerido, y 4. Que el
medicamento haya sido prescrito por un medico adscrito a la E.P.S. a la cual se
encuentra afiliado el paciente que demanda el servicio[1]. Lo anterior,
significa, que el derecho a la vida no se vulnera de manera exclusiva cuando se
afecte la existencia física de la persona sino que éste se extienda también
hasta “aquellos padecimientos que pueden volver indigna la subsistencia”[2]. En tal sentido,
esta Corporación ha mencionado: “(…) la tutela
puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de
hacer desaparecer en su totalidad el derecho, sino ante eventos que puedan ser
de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del derecho a la
vida y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente ese derecho o la calidad
de vida de las personas, atendiendo cada caso específico[3].
(Subrayas del texto original)”. Se trata de otorgar a las personas unas
condiciones mínimas materiales de existencia, acordes con la dignidad
humana, que se ha denominado mínimo vital de subsistencia[4]. Se protege entonces,
el derecho a la recuperación de la salud y a las “condiciones de dignidad
lo más lejanas al sufrimiento”[5].
Sobre este aspecto la jurisprudencia ha avanzado al expresar que“(…) la
negación de este derecho, es la prolongación de dolencias físicas, la
generación de nuevos malestares y el mantenimiento de un estado de enfermedad,
cuando es perfectamente posible mejorarla en aras de obtener una óptima calidad
de vida”[6].
En tal sentido, en la Sentencia T-171 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, se
manifestó que el derecho a la salud se entiende como: “la facultad que tiene
todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como
en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente
una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por
tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento”.[7] En
tales casos, la acción de tutela prospera no solo ante “circunstancias
graves que puedan comprometer la existencia biológica de una persona, sino
frente a eventos que, no obstante ser de menor gravedad, perturben el derecho a
la vida y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la calidad de la
existencia de las personas[8],
según cada caso específico[9].
las personas es válido que deben existir esperanzas que alivien las dolencias y
logren nuevamente el equilibrio en salud”. (T- 322 de 2005)[10].
4. DERECHO A RECIBIR MEDICAMENTOS – Reiteración de jurisprudencia.
Esta Corporación ha precisado que el derecho a
acceder a los medicamentos puede darse en varios sentidos: Así, “El primero, como un contenido del derecho
a la salud, establecido en el artículo 49 de la Constitución. El segundo, como un derecho
constitucional al suministro, cuando el medicamento formulado se encuentra en
el listado del POS. Y en tercer lugar, como una circunstancia de hecho que
amenaza el derecho fundamental a la vida y/o a la integridad personal, en conexidad con el derecho a la salud, y
frente a la cual, es procedente la acción de tutela sólo si se cumplen con los
requisitos establecidos de manera reiterada en la jurisprudencia constitucional[11]”. (T- 297 de 2005)[12]. En el mismo sentido, la Corte ha señalado que el
acceso a los servicios médicos y a los medicamentos formulados por el médico
tratante hace parte del contenido del derecho a la integridad física, en
conexidad con el derecho a la salud.[13] De
manera más concreta: “Si el medicamento prescrito está en el listado del
plan obligatorio de salud, la entidad debe autorizarlo sin más trámites, pues,
como fue arriba señalado, el afiliado tiene un derecho fundamental a su
suministro. Si el
medicamento es no POS, debe el comité analizar si el costo del mismo resulta
una carga económicamente soportable para el paciente”[14].
5. FUNCIONES
DEL COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO –Reiteración de Jurisprudencia.
La Resolución
2948 de 2003 establece que las entidades promotoras de salud del régimen
contributivo y aquellas del subsidiado tienen la obligación de conformar un
Comité Técnico Científico. Este Comité tiene a su cargo
atender las reclamaciones que presenten sus afiliados, en relación con los
servicios de salud y las contingencias que de esa prestación resulten. De
manera específica y en cuanto a medicamentos se refiere, al Comité le
corresponde resolver las solicitudes para la autorización presentadas por los
médicos tratantes para el suministro a los afiliados de medicamentos que se
encuentren por fuera del listado de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud
(POS)[15].
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha mencionado que la
decisión del Comité no puede prevalecer en todos los casos sobre la del médico
tratante[16].
Incluso ha ido más allá al decir que “la orden de prestación del servicio de
salud expedida por el médico tratante, adscrito a la EPS, prevalece respecto de
la que niega la entrega, de modo que no basta que el Comité Técnico Científico
aduzca que el medicamento tiene sustitutos, pues en todo caso es necesario que
el médico tratante sea el que determine dentro de las posibilidades de
servicio, la que más convenga a la salud del paciente y en tal sentido, la EPS
inexcusablemente suministrará la droga que señale la orden de servicio dada por
aquél”[17].
Lo anterior, se
explica en cuanto el médico tratante se entiende una persona competente para
determinar si la persona necesita el medicamento o no, en tanto él ha tratado
la enfermedad. Esto es, “el médico tratante, además de ser el especialista
en la materia y la persona calificada, es quien mejor conoce el padecimiento
del paciente (…)”. “(…) Por tales razones la jurisprudencia ha
indicado que se prefiere su opinión sobre la del Comité Técnico Científico y
además que su concepto no es indispensable para el suministro del medicamento[18]”. Valga anotar, que en
muchos casos esta Corporación ha “ordenado a las E.P.S. entregar los
medicamentos ordenados por el médico tratante, a pesar de la negativa por parte
del Comité Técnico Científico basada en que existían otras alternativas
terapéuticas[19]”.
Ahora bien, se ha visto que el Comité Técnico Científico tiene la facultad de
negar o aprobar el suministro de los medicamentos que se hayan prescrito. Sin
embargo, no podrá, “bajo ninguna circunstancia, hacerlo basándose en
razones administrativas o presupuestales, y deberá disponer de criterios
técnico-médicos amplios para adoptar una decisión en contra de lo ordenado por
el médico tratante. La simple opinión de otro médico no bastará y, por el
contrario, habrá de fundarse, por lo menos, en la opinión científica de
expertos en la respectiva especialidad y la historia clínica del paciente.[20]”
6. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
6.1 El tutelante actuando como agente
oficioso afirma que su madre de avanzada edad se encuentra afiliada como cotizante al sistema de
seguridad social en salud en la E.P.S., SaludCoop. Asegura entonces el médico
tratante le ordenó el medicamento NEURONTIN de 300 miligramos. Sostiene que la
E.P.S le ha negado la entrega del medicamento. La actuación del señor Bernardo Nicolás Villegas Vergara, como agente
oficioso se encuentra legítima conforme a la ley por la situación personal en
que se encuentra la señora Neyla del Socorro Vergara Urzola, por sus
especiales condiciones de salud física y mental que le imposibilitan para instaurar la acción de
tutela por sí misma.
6.2. Esta demostrado que el médico tratante,
Dr. Lacidez Maza Villadiego, le formuló el medicamento NEURONTÍN 300 mg. En el
Expediente aparece la fórmula médica, de fecha 3 de marzo de 2005 donde el médico tratante formula a la
paciente Neurontín de 300 miligramos, 3 veces al día. De igual forma aparece el
formulario de solicitud y justificación del medicamento firmada por el médico
tratante. Solicitud a la que la E.P.S., SaludCoop no le dio el trámite correspondiente. Es preciso
agregar que el médico tratante no expresó que el medicamento pueda ser
sustituido por otro de los previstos en el Plan Obligatorio de Salud o que,
pudiendo serlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido.
6.3. Esta demostrado que la EPS
SaludCoop no suministró el medicamento denominado Neurontín de 300 miligramos.
En tal sentido, la EPS SaludCoop explicó que no podía suministrarse el
medicamento porque éste no se encuentra incluido en el P.O.S.
6.4. No está demostrada ninguna conducta
atendible que justifique la conducta de la EPS SaludCoop, para no suministrar
el medicamento Neurontín, a la señora Neyla del Socorro Vergara Urzola. Al respecto la
E.P.S., SaludCooop no presenta prueba que establezca cuál fue el trámite dado a la solicitud de
medicamento no incluido en el P.O.S., presentada por el médico tratante. En tal
sentido, la EPS SaludCoop guardó silencio. Por tanto, no es dable atender el
argumento de la E.P.S al sostener que debe negarse la acción de tutela en cuanto no se solicitó la
conformación del Comité Científico Técnico, pues es obligación de la E.P.S.,
una vez elevada la solicitud del medicamento no incluido en el P.O.S., por el
médico tratante, dar el trámite correspondiente a dicha solicitud. Se concluye entonces, tal como se
mencionó anteriormente que el Comité Técnico Científico como órgano
administrativo tiene un carácter residual y por tanto se pondera la orden del
médico tratante. Por tanto no le asiste razón a la E.P.S SaludCoop cuando sostiene que no se presentó
solicitud alguna para la conformación del Comité Científico Técnico para
evaluar la situación.
6.5. En el proceso se ha probado que la
señora Neyla del Socorro Vergara Urzola pertenece al grupo de las personas de la tercera edad. En tal sentido, el
artículo 13 de la Constitución Política, consagra la protección de grupos que
se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Según se desprende del
fallo de Instancia, el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena de Indias, no analizó la
circunstancia de la persona de la tercera edad. Valga en este sentido anotar
que para las personas de la tercera edad el derecho a la salud se torna en
fundamental de manera autónoma. En tal evento, las personas que se encuentran en dicha categoría son merecedoras
de un trato especial de protección debido a sus características de especial
vulnerabilidad. Esta especial protección debe provenir tanto del Estado como de
los restantes miembros de la sociedad. [21] Lo anterior, deriva en el deber de
asistencia y solidaridad, según la previsión contenida en el artículo 46 de la Constitución Política, según el cual
el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la
asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la
vida activa y comunitaria.
De Igual forma, la
disposición señala que el
Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el
subsidio alimentario en caso de indigencia.[22]
6.6. Quedó demostrado en el Proceso, las precarias condiciones
económicas de la señora Neyla del Socorro Vergara Urzola. En la declaración
jurada que rindiera el señor Bernardo Nicolás Villegas Vergara, quien actúa
como agente oficioso, ante el citado Juzgado, aseguró que su madre percibe como
pensión de jubilación la suma de $ 380.000. Afirmó igualmente que tanto su
hermano como él no tienen un trabajo fijo. Respecto a este punto en la
respuesta a la acción de tutela que presenta la E.P.S demandada, no desvirtúa
lo mencionado por el tutelante en relación con la prueba de la capacidad
económica. Respecto al mismo tema, esta Corporación ha mencionado: “(…) la
prueba de la capacidad económica se invierte en cabeza de la EPS o ARS
demandada ,cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la
afirmación que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de
demanda o en la ampliación de los hechos”[23].
6.7. Finalmente, la Corte ha encontrado que el Juzgado
Trece Civil Municipal de Cartagena de Indias, no cumplió lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el cual
establece de manera taxativa: “Impugnación del Fallo. Dentro de los tres días siguientes a su
notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el
solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de
su cumplimiento inmediato.
Los Fallos
que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte
Constitucional para su revisión”. (subrayado
fuera de texto).
En tal sentido, el fallo del Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena de Indias, se produjo el día
ocho (8) de abril de 2005 y éste se recibió en esta Corporación el día 9 de
agosto de 2005. Igualmente dado que el Fallo no fue impugnado debía entonces el
señor Juez, Mauricio González Maprugo, enviarlo a la
Corte Constitucional, tal como estipula el artículo citado, al día siguiente,
una vez haya transcurrido el término a que hace referencia el inciso primero
del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, esta Corporación
compulsará copias al Consejo Superior de la Judicatura
para lo de su competencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Trece Civil
Municipal de Cartagena de Indias, fecha, 8 de abril de 2005, que denegó la acción de tutela promovida por el señor Bernardo Villegas Vergara en
representación de la señora Neyla del Socorro Vergara Urzola, contra
SaludCoop E.P.S.
Segundo.- TUTELAR el derecho a la Salud, a la señora Neyla del Socorro
Vergara Urzola contra SaludCoop E.P.S, y en consecuencia ORDENAR
a SaludCooop que en el término de 48 horas, contadas a partir de la
notificación del presente fallo, suministre el medicamento NEURONTÍN, si
la paciente necesita el medicamento, previa verificación del estado de salud de
la paciente y según lo prescriba el médico tratante. Se advierte que el
desconocimiento de lo aquí ordenado constituye un grave desacato.
Tercero.- Reconocer al SaludCoop E.P.S. el derecho a cobrar al
Estado, a través del Fosyga, todos los gastos en los que incurra y que
legalmente no le corresponda asumir; el FOSYGA dispondrá de quince (15) días
para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima en la cual lo hará, fecha
que no podrá exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el
pago por la E.P.S.
Cuarto.- Compulsar
copias al Consejo Superior de la Judicatura, para que se investigue la conducta
del señor Juez Trece Civil Municipal de Cartagena de Indias, Dr. Mauricio
González Maprugo.
Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] T-171 de 2005. M.P Jaime Córdoba Triviño. La Sentencia citada
trae como notas de Fallo las siguientes: “Al respecto pueden consultarse
entre otras, las sentencias SU-480 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero),
SU-819 del 20 de octubre de 1999 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) y T-794 de 2004
(M.P. Jaime Araujo Rentería)”. Recientemente también T-227 de 2005. M.P Jaime Córdoba Triviño; T – 236 de 2005. M.P. Rodrigo
Escobar Gil; T-270 de 2005. M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[2]
T- 171 de 2005. (notas del Fallo citado) “(Cfr. Sentencia T-926 de 2004
(M.P. Alvaro Tafur Galvis)”.
[3]
T-171 de 2005. (notas del Fallo citado) “Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-941 del 24 de julio de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero)”.
(notas del Fallo citado).
[4]
Sentencia SU-062 del 4 de febrero de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
[5]
T-236 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[6]
T-236 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[7]
Sentencia T-597 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8]
T-322 de 2005. M.P Jaime Araujo Rentería. (notas del Fallo) “(Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia T-260 del 27 de mayo de 1998) (M.P. Fabio Morón
Díaz)”.
[9]
T-322 de 2005. “(Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-617 del 29 de
mayo de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero)”. (notas del Fallo citado).
[10]
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[11]
T-297 de 2005. Ver entre otras las siguientes sentencias: (T-058 de 2004 MP:
Manuel José Cepeda Espinosa, T-178 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1204 de
2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero). (notas del Fallo citado).
[12]
M.P. Jaime Araujo Rentería.
[13]
297 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Reitera la sentencia T-1141.
M.P José Manuel Cepeda Espinosa. “Ver entre otras las siguientes sentencias:
T-058 de 2004 (Manuel José Cepeda Espinosa), T-178 de 2002 (M.P. Rodrigo
Escobar Gil) y T-1204 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero)”. (notas del fallo
citado).
[14]
T-297 de 2005. (notas del Fallo citado), “Sentencia T-884 de 2004 MP: Humberto
Sierra Porto. En esta sentencia la Corte estudió el caso de un paciente a quien
se le había formulado un medicamento disponible en el mercado colombiano, que
aún no contaba con registro sanitario y que no estaba incluido en el POS. La
Corte revisó la jurisprudencia constitucional sobre el suministro de
medicamentos no incluidos en el POS y que carecen de registro sanitario y
concluyó que en el caso objeto de revisión el médico tratante no había
justificado que el medicamento solicitado fuera el único efectivo y por tal
razón se negó la tutela”.
[15]
Artículo 4 de la Resolución 2948 de 2003.
[16] 171 de 2005.
[17] T-171 de 2005. (notas del Fallo citado) “(Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia T-926 del 23 de septiembre de 2004 (M.P. Alvaro Tafur
Galvis)”.
[18]
171 de 2005. (notas del fallo) “(Cfr. Corte Constitucional. Sentencia
T-1192 del 25 de noviembre de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)”.
[19] T-171 de 2005. (notas del Fallo citado) “Pueden
consultarse las sentencias T-284 del 15 de marzo de 2001. M.P. Alvaro Tafur
Galvis) y T-344 de 2002, ya citada”. Sobre el particular también ver T-339 de
2005. Jaime Araújo Rentería.
[20]
T- 339 de 2005 (notas del Fallo) “Ver Sentencia
T-344/02”. Ver también sentencias T- 440 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. T-344/02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[21]
Ver las sentencias T-036 del 8 de febrero de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y
T-004 del 17 de enero de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[22] Sentencia T-801 de 1998, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. También
sobre el derecho a la salud como derecho fundamental frente a sujetos de
especial protección ver T- 833 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-
464 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[23] T-171 de 2005 remite a la Sentencia T-894 de 2004.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.