T-1126-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1126/03
DERECHO DE ACCESO AL
EXPEDIENTE/INVESTIGACION PREVIA EN EL PROCESO PENAL/DERECHOS DE LOS INTERVINIENTES EN LA INVESTIGACION
PREVIA EN EL PROCESO PENAL
El derecho de acceso al expediente se
erige como el primer y más eficaz instrumento del cual puede echar mano un
imputado para conocer las acusaciones en su contra y los hechos por los cuales
es investigado, y con fundamento en ello diseñar la estrategia de defensa para
las etapas subsiguientes del proceso. Solamente así se garantiza una verdadera
“igualdad de armas” entre los intervinientes. En este sentido la Corte aclara
que no es suficiente la mera información o referencia que sobre el contenido
del expediente pueda hacer el ente acusador, quien difícilmente podrá ilustrar
al investigado de todos y cada uno de los elementos claves del proceso, pues
siempre quedará latente el riesgo de omitir algunas cuestiones relevantes. Con
todo, esa atribución también impone algunas cargas al imputado, quien una vez
acceda al expediente se compromete por ese solo hecho a guardar la reserva
sumarial y a cumplir las demás obligaciones derivadas de su condición,
asumiendo las responsabilidades que de su indebida conducta llegaren a
derivarse.
Referencia: expediente T-776350
Acción de tutela promovida por Jorge
Enrique Forero Díaz contra el Fiscal Local 118 de Bogotá.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de
noviembre de dos mil tres (2003).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado 31 Penal del Circuito de
Bogotá, en el trámite de la acción de tutela adelantada por el señor Jorge
Enrique Forero Díaz contra el Fiscal Local 118 de Bogotá.
I.
ANTECEDENTES
1.- Hechos.
Relata el
demandante que en el mes de julio de 2002 recibió un telegrama de la Fiscalía
Local 118 de Bogotá, donde se le informaba que había sido iniciada una
investigación penal en su contra, por lo que el 17 de octubre siguiente debía
presentarse acompañado de su abogado con el fin de rendir versión libre. Según
indica, acudió a la Fiscalía para enterarse de los cargos y preparar su defensa
pero le fue negado el acceso al expediente, ante lo cual la diligencia fue
aplazada en dos oportunidades.
Afirma que en el
mes de noviembre de 2002 recibió un telegrama donde era citado para audiencia
de conciliación el 31 de diciembre siguiente, y luego otro para atender
diligencia de indagatoria el 24 de enero de 2003.
Debido a lo
anterior, tres días antes de la diligencia de indagatoria el señor Jorge
Enrique Forero Díaz elevó un derecho de petición al Fiscal informando que hasta
esa fecha los auxiliares del despacho le habían negado el acceso al expediente,
lo cual le impedía ejercer su derecho de defensa pues no conocía los supuestos
hechos por los que era investigado. Solicitó el aplazamiento de la diligencia
hasta tanto hubiere leído la documentación y tomado copia de ella. La
indagatoria fue postergada pero no se autorizó el acceso al expediente, aún
cuando se le informó brevemente sobre el origen de la investigación.
En sentir del
despacho, los artículos 14 y 330 del Código de Procedimiento Penal (CPP)
establecen que la investigación es reservada para quien no tenga la calidad de
sujeto procesal, y como hasta ese momento el señor Forero Díaz no ha adquirido
dicha condición por no estar vinculado al proceso, la solicitud resulta
improcedente.
2.- Demanda
de tutela.
A juicio del
actor, la negativa del Fiscal Local 118 de Bogotá para permitirle el acceso al
expediente hasta que no se vincule formalmente mediante indagatoria vulnera sus
derechos al debido proceso y a la defensa, pues no puede conocer las
imputaciones en su contra ni preparar su defensa material y técnica. Por tal
motivo, solicita se le autorice el acceso al expediente y la expedición de
copias, así como el otorgamiento de un plazo razonable para preparar la
indagatoria.
3.- Posición
de la autoridad demandada.
Atendiendo el
requerimiento del juzgado a quien correspondió conocer del asunto, el Fiscal
Local 118 de Bogotá hizo remisión a las diferentes piezas procesales que
conforman el expediente, destacando que ha obrado en el marco de la legalidad y
despojado de cualquier sentimiento malsano o interesado para perjudicar al
accionante.
4.- Pruebas.
El demandante
adjuntó copia de tres telegramas recibidos, así como del derecho de petición
elevado y de la respuesta emitida por el Fiscal.[1] Así mismo,
dentro del trámite de la primera y única instancia el Juzgado 31 Penal del
Circuito de Bogotá practicó diligencia de inspección judicial sobre el
expediente que reseña el proceso seguido por la Fiscalía Local en contra de
Jorge Enrique Forero Díaz.[2]
Los documentos
aportados y la diligencia realizada dan cuenta de los hechos anteriormente
narrados, sobre los cuales no existe controversia entre las partes.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Mediante
sentencia del 26 de mayo de 2003, el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá denegó
el amparo por considerar que no se han vulnerado los derechos al debido proceso
y a la defensa del actor.
El despacho
observa que el demandante se ha hecho presente ante la Fiscalía, “pero como
ha acudido sin su defensor de confianza por estar ocupado en otras diligencias,
se ha venido postergando la práctica de la diligencia”.
De otro lado,
explica que el Fiscal tiene razón al negar el acceso al expediente y la
expedición de las correspondientes copias, pues el actor no es aún sujeto
procesal y esa atribución está reservada a quienes ostentan dicha calidad, como
claramente lo señalan los artículos 14 y 330 del C.P.P.
Por lo demás,
precisa el juzgado, la indagatoria constituye el primer medio de defensa donde
libre de todo apremio el investigado tiene la oportunidad de conocer los cargos
en su contra y pronunciarse al respecto para, una vez enterado, requerir las
pruebas que estime pertinentes, acompañado siempre de un defensor encargado de
velar porque sus derechos no se vean afectados.
III.-
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.- Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar el
fallo de tutela proferido en la presente causa, de conformidad con lo previsto
en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de
1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2.- Problema jurídico objeto de
estudio.
De acuerdo con
los elementos descritos la Corte debe resolver el siguiente interrogante: ¿Se
desconoce el derecho de defensa cuando un fiscal niega el acceso al expediente
al investigado hasta tanto no haya rendido indagatoria o sea vinculado mediante
declaratoria de persona ausente, es decir, hasta que formalmente se le
considere como sujeto procesal?
Como aclaración
previa la Sala advierte que no existe controversia sobre los hechos relevantes
para el análisis del caso, pues la autoridad demandada reconoce haber
restringido el acceso a las diligencias procesales y de ello también dan cuenta
las pruebas aportadas. Lo verdaderamente importante es definir si esa conducta
está amparada o no por el ordenamiento jurídico, para lo cual la Corte hará
referencia a dos temas concretos, (i) la investigación previa en el proceso
penal y (ii) los derechos de los intervinientes durante esta fase procesal, sobre
los cuales existe una copiosa jurisprudencia constitucional que resulta de
especial relevancia para resolver el interrogante planteado.[3]
3.-
Investigación previa.
En materia penal
la investigación previa es considerada como una fase anterior al inicio formal
del proceso, diseñada para establecer si un hecho punible ocurrió, si la
conducta está tipificada en la ley, si la acción ha prescrito, si se configura
alguna causal excluyente de responsabilidad y, en últimas, si existen los
presupuestos mínimos para que sea procedente abrir el debate en toda su
dimensión.[4]
Como lo ha
explicado la jurisprudencia constitucional[5], durante esta
fase el interés dominante corresponde a la función investigativa del Estado, lo
cual explica la naturaleza reservada de las diligencias que se constituye,
entre otros aspectos relevantes, en garantía para el ejercicio de la función de
administrar justicia y evita la fuga o utilización indebida de información y la
pérdida de elementos probatorios idóneos para esclarecer los hechos objeto de
averiguación.
Sin embargo, la
importancia de una actividad ágil de las autoridades del Estado no debe
interpretarse como el ejercicio subrepticio de sus atribuciones, sino como la
necesidad de contar oportunamente con herramientas eficaces para llegar a la
verdad. Es por ello que su actividad ha de concebirse de manera tal que otros
intervinientes estén legitimados para contribuir activamente a la labor
investigadora en cabeza de la Fiscalía, dentro del marco del debido proceso y
del respeto a los derechos de los intervinientes, que irradia toda la
investigación penal incluida, por supuesto, la fase preliminar.
En este sentido,
la Corte ha explicado que la investigación previa constituye una anticipación
constitucional del contradictorio que demanda del Estado una actitud diligente
y armónica con el ejercicio de los derechos de los intervinientes:
“El adentrarse en el proceso propiamente dicho impone
la idea de equilibrio entre la función investigativa y punitiva del Estado
(autoridad) - trasunto de su deber de administrar justicia - y los derechos y
garantías del sindicado (libertad). La persona simplemente investigada en la
fase preliminar, pronto puede tornarse en sospechosa, convertirse durante la
instrucción en sindicada, inmediatamente después en acusada y finalmente
terminar condenada.
Las metamorfosis sucesivas que se operan en el status
penal de la persona no pueden producirse sin que progresivamente se la dote de
las necesarias garantías, que naturalmente llegan a su plenitud durante la
investigación y el juzgamiento. Dado que el status virtual de la persona
depende de las pruebas de autoría y responsabilidad que el Estado acumule en su
contra, la prolongación de la investigación previa - en la que el interés
dominante es el del Estado - debe analizarse con detenimiento a fin de
establecer si la misma en un momento dado deja de ser compatible con el nivel
de garantía que debe asegurarse al imputado.
(...)
Si bien la formalización del conflicto
Estado - sindicado se constituye formalmente a partir de la resolución de
apertura de instrucción, ésta materialmente y de manera gradual se prefigura en
la etapa previa. Justamente, la anticipación constitucional del contradictorio
en esta etapa, otorgándole al imputado posibilidades de defensa en el campo
probatorio, corresponde al reconocimiento que la Corte hace de la
conflictualidad actual o potencial que ya comienza a manifestarse en esta
temprana fase de la investigación y que exige se le brinden las necesarias
garantías constitucionales a fin de que pueda enfrentar equilibradamente al
poder punitivo del Estado.
En este contexto, la ilimitada utilización
de los medios de que dispone el Estado en la etapa previa - práctica de
"todas las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos"
y control por parte del fiscal del momento de cierre de esta etapa - cuyo
empleo exalta en grado sumo la función investigativa y punitiva del Estado,
puede desvirtuar su conexidad funcional con el cometido institucional de la
misma y terminar atrayendo hacía sí la definición y tratamiento de aspectos
conflictuales ínsitos en la persecución e investigación del delito que son más
propios del proceso. Patente la conflictividad Estado - imputado, la
prolongación indefinida en el tiempo de la etapa previa, de manera cada vez más
acusada la exacerba, subvierte la enunciada conexidad de unos medios ideados
para establecer los presupuestos mínimos de la acción penal y no para
investigar el delito en sí mismo, y termina por generar un creciente
desequilibrio entre el Estado y el imputado, que para defenderse adecuadamente
requeriría de todo el repertorio garantístico del proceso y al cual sólo puede
acceder cuando se le ponga término a dicha investigación previa.[6]
Es entonces
necesario delimitar cuáles son las atribuciones de los actores durante la fase
previa del proceso penal, en especial en lo que tiene que ver con el
investigado, de manera que sea posible conciliar el carácter reservado de las
diligencias con el ejercicio de sus derechos fundamentales. Y para ello
resulta de especial relevancia la jurisprudencia desarrollada en los últimos
años por esta Corporación.
4.- Los
intervinientes durante el proceso penal y el derecho del imputado de conocer al
expediente.
Los partícipes
en el proceso penal se han dividido en tres grandes categorías: los sujetos
procesales, los sujetos de actos procesales y los demás intervinientes.
Dentro de los sujetos procesales, que son “aquellas
personas que intervienen regularmente dentro del trámite del proceso, o bien
representando al Estado, o bien a los diferentes intereses particulares
comprometidos en la definición del mismo”[7], se incluye la
Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público, la parte civil, el
tercero incidental, el tercero civilmente responsable, el sindicado y su
defensor; los sujetos de actos procesales son los peritos, los
secuestres, los testigos, el vocero, y en general quienes actúan de forma
esporádica o sólo durante ciertas diligencias; y por último, los demás
intervinientes son aquellos que aún cuando actúan en forma notoria en el
proceso, no tienen la categoría de sujetos procesales, como el juez o el
imputado.
El
reconocimiento de un interviniente como sujeto procesal tiene especial
relevancia por cuanto lo convierte en titular de derechos y obligaciones
específicos, relacionados con la investigación penal y con las atribuciones
para actuar durante aquella. “Por citar algunos ejemplos, el Código de
Procedimiento Penal establece que los sujetos procesales están obligados a
guardar la reserva sumarial sin necesidad de diligencia especial (artículo
329), son titulares de derechos y obligaciones concretas (artículo 145), tienen
derecho a presentar y controvertir pruebas (artículo 13), deben ser notificados
de algunas providencias (artículos 176 y s.s.), están facultados para impugnar
ciertas decisiones (artículo 327) y pueden interponer recurso extraordinario de
casación (artículo 209), atribuciones y deberes que no están previstos con la
misma intensidad para otros intervinientes en el proceso.”[8]
Ahora bien, de
acuerdo con el Código Penal vigente, el imputado -a quien se atribuye la
autoría o participación en una conducta punible durante la investigación
previa- no es formalmente un sujeto procesal toda vez que dicha categoría solo
la adquiere cuando rinde indagatoria o es declarado persona ausente, momento a
partir del cual se convierte en sindicado[9] y con ello
formaliza su vinculación al proceso. Esta norma fue objeto de estudio en la
sentencia C-033 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett, en cuya oportunidad la
Corte consideró que la diferenciación entre imputado y sindicado no resulta
inconstitucional, “no sólo por cuanto la denominación puede variar según la
etapa en que se encuentre la investigación, sino además, porque esa diferencia
resulta razonable e incluso opera a favor del imputado”, pues el
cuestionamiento al primero es menor que el reproche al segundo, a pesar de
tratarse de la misma persona. Sin embargo, explicó que aún cuando la
distinción es legítima ello no significa que el imputado no pueda ejercer
plenamente sus derechos durante la investigación previa, ya que de lo contrario
se podría afectar gravemente el desarrollo de su defensa durante las etapas
subsiguientes del proceso. Dijo entonces la Corte:
“Esta fase
reviste importancia capital no sólo para el cumplimiento de los fines del
Estado, sino también para el imputado, porque dependiendo de las actividades
desarrolladas en esta etapa puede luego convertirse en sindicado y desde
entonces su libertad personal, al igual que otros derechos, resultar seriamente
afectados. Por lo mismo, la actividad estatal en la búsqueda de la verdad debe
armonizarse con el ejercicio de sus derechos al debido proceso y a la defensa,
pues de lo contrario probablemente carecerán de eficacia material durante las
etapas subsiguientes.”
(...)
Aún cuando el debido proceso y el derecho de defensa
parecen fortalecerse a medida que avanza la investigación, lo cierto es que en
la fase preliminar, como en las demás fases, el derecho a la defensa debe
concebirse en una dimensión amplia.
En efecto, el ente acusador tiene a su alcance amplios
poderes que en en ciertos eventos podrían definir radicalmente el curso del
proceso. Por ejemplo, si gran parte del material probatorio es recopilado
durante la investigación previa sin la participación del imputado o de su
defensor, o sin la posibilidad de controvertirlo oportunamente, o de solicitar
la práctica imperiosa de algunas pruebas a favor del imputado, el derecho de
defensa difícilmente podrá consolidarse durante el sumario y menos aún en la
etapa del juicio, por cuanto durante la fase preprocesal aquel no revistió las
suficientes garantías y solamente fue satisfecho de manera precaria.
(...)
Cuando la
persona ya ha sido individualizada su actividad en el proceso no tiene la
capacidad de truncar la labor del Estado, sino que podría contribuir con
algunos elementos de juicio para dilucidar la cuestión. Y en todo caso no será
un sujeto extraño al proceso, sino el eje mismo de la investigación, lo cual
explica con creces la necesidad de garantizar el pleno ejercicio de sus
derechos.”
En aquella oportunidad la Corte declaró exequible la
expresión “y será sujeto procesal” del artículo 126 del CPP, “en el
entendido en que, aún antes de la vinculación mediante indagatoria o como
persona ausente, el imputado tendrá los mismos derechos del sujeto procesal, en
lo que se refiere al ejercicio del derecho de defensa y la protección de sus
derechos constitucionales”.
Sumado a lo
anterior y con la misma perspectiva, en la sentencia C-096 de 2003, MP. Manuel
José Cepeda, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de varias normas del
CPP, entre ellas el artículo relacionado con la reserva de las diligencias
durante la investigación previa[10], la Corte
reivindicó la importancia de la reserva pero advirtió que en todo caso el
imputado debe conocer las acusaciones en su contra, componente derivado de sus
derechos de defensa, del debido proceso, de la no auto incriminación y del
principio de la buena fe. También destacó que esa atribución no implica
despojar al Estado de su poder investigador, y señaló al respecto:
“En efecto, para
que la versión preliminar constituya un medio de defensa del investigado éste
ha de conocer los hechos por lo cuales está rindiendo dicha versión. Sería
contrario a “la igualdad de armas” que el Estado conociera todo lo que obra en
contra de una persona, pero que ésta, al rendir versión preliminar, no pudiera
saber qué se le imputa y en qué se basa dicha imputación. También sería
incompatible con dicho principio que la investigación pudiera adelantarse
indefinidamente de manera reservada, incluso después de que se puede configurar
una imputación específica con base en pruebas sólidas, hasta que el Estado,
representado por el fiscal competente, decida que ya existe mérito suficiente
para llamar a indagatoria o, inclusive, para acusar. Ello no se ajustaría al
principio de la buena fé que exige un mínimo de lealtad procesal. Esto es
especialmente relevante en un sistema penal donde el fiscal debe investigar
tanto lo desfavorable como lo favorable (artículo 250, último inciso, C.P.).
Además, el goce efectivo del derecho a la no autoincriminación depende de que
el investigado conozca, antes de rendir versión preliminar, cuál es la conducta
que específicamente se le imputa así como el fundamento de dicha imputación.
Sin esa información mínima, el riesgo de autoincriminación es demasiado
elevado.”
(...)
“En resumen, la Corte encuentra que si bien
es constitucionalmente posible establecer en materia penal la reserva de las
diligencias que se adelanten durante la etapa de investigación preliminar, el
imputado tiene derecho a conocer de la imputación específica que existe en su
contra y de los fundamentos probatorios que la respaldan, antes de rendir
versión preliminar.”
Por lo anterior,
la Corte declaró exequible la expresión “que rindió versión preliminar”,
del artículo 323 del CPP, pero también condicionó la constitucionalidad de la
norma, “en el entendido de que antes de la recepción de la versión
preliminar debe informarse al investigado sobre el delito que se le imputa, así
como permitirle conocer los fundamentos probatorios de dicha imputación
específica.”
Queda claro
entonces que la función investigativa del Estado durante la investigación
previa, con el fin último de llegar a la verdad e impartir justicia, de ninguna
manera puede dar al traste con los derechos de quienes intervienen durante esa
etapa preliminar, por ejemplo del imputado o de la parte civil, como claramente
se desprende de la jurisprudencia decantada sobre la materia.[11]
En el marco
descrito, el derecho de acceso al expediente se erige como el primer y más
eficaz instrumento del cual puede echar mano un imputado para conocer las
acusaciones en su contra y los hechos por los cuales es investigado, y con
fundamento en ello diseñar la estrategia de defensa para las etapas
subsiguientes del proceso. Solamente así se garantiza una verdadera “igualdad
de armas” entre los intervinientes. En este sentido la Corte aclara que no
es suficiente la mera información o referencia que sobre el contenido del
expediente pueda hacer el ente acusador, quien difícilmente podrá ilustrar al
investigado de todos y cada uno de los elementos claves del proceso, pues
siempre quedará latente el riesgo de omitir algunas cuestiones relevantes.
Con todo, esa
atribución también impone algunas cargas al imputado, quien una vez acceda al
expediente se compromete por ese solo hecho a guardar la reserva sumarial y a
cumplir las demás obligaciones derivadas de su condición, asumiendo las
responsabilidades que de su indebida conducta llegaren a derivarse.[12]
5.- Caso
concreto.
Sin mayor
dificultad la Sala observa que en el asunto sometido a revisión la tutela debió
ser concedida por cuanto la decisión del Fiscal Local 118 de Bogotá, en el
sentido de negar el acceso al expediente al señor Jorge Enrique Forero Díaz,
dentro del proceso penal que se le adelanta, le impide ejercer en toda su
dimensión sus derechos fundamentales de contradicción y defensa, que se
traducen en últimas en la vulneración del debido proceso.
Como ha sido
explicado, esa conducta riñe también con la jurisprudencia desarrollada por
esta Corporación en sus decisiones más recientes, que implican una
interpretación sistemática de las normas orientadoras del proceso penal y cuyo
norte ha de ser el respeto de los derechos fundamentales de quienes intervienen
durante el mismo.
En consecuencia, la Corte revocará
el fallo proferido por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá y en su lugar
concederá el amparo del derecho de defensa del peticionario. Para tal fin
ordenará al Fiscal Local 118 de Bogotá que, si aún no lo hubiere hecho, permita
el acceso al expediente al señor Jorge Enrique Forero Díaz en el proceso penal
que se tramita en su contra en ese despacho.
La Corte también hará un llamado a
prevención a la mencionada autoridad para que adopte las medidas e imparta las
instrucciones necesarias con el fin de evitar que nuevamente se incurra en
conductas como la censurada en esta Sentencia.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo
proferido por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá en el proceso de la
referencia. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho a la defensa
del señor Jorge Enrique Forero Díaz.
Segundo.- ORDENAR al Fiscal Local 118 de Bogotá
que, si aún no lo hubiere hecho, permita el acceso al expediente al señor Jorge
Enrique Forero Díaz en el proceso penal que se tramita en su contra en ese
despacho.
Tercero.- PREVENIR al Fiscal Local 118 de
Bogotá para que adopte las medidas e imparta las instrucciones necesarias con
el fin de evitar que nuevamente se incurra en conductas como la censurada en
esta Sentencia.
Cuarto.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,
para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Folios 4 a 10.
[2] Folios 16 a 18.
[3] Cfr. Sentencias C-412/93, C-475/97, C-1711/00, C-522/01,
C-228/02, C-033/03. C-096/03 y C-451/03.
[4] CPP, artículo 322.
[5] Cfr. Sentencias C-412/93, C-033/03 y C-096/03, entre otras.
[6] Sentencia
C-412/93 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte declaró la inexequibilidad del
artículo 324 del Decreto 2700 de 1991, por considerar que la prolongación
indefinida de la investigación previa vulneraba el debido proceso y los
derechos del imputado.
[7] Sentencia C-1291/01 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte
declaró exequible la expresión “de los sujetos procesales” contenida en
el artículo 9º del CPP: “La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta
el respeto a los derechos fundamentales de los sujetos procesales y la
necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia en los
términos de este código”. Con todo, la Corte precisó que el código no excluye
el deber de respeto de los derechos fundamentales de quienes no son sujetos
procesales.
[8] Sentencia C-033 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett.
[9] “Artículo 126.- Calidad de sujeto procesal. Se denomina imputado
a quien se atribuya autoría o participación en la conducta punible. Este
adquiere la calidad de sindicado y será sujeto procesal desde su vinculación
mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente.”
[10] “Artículo 323. Reserva de las
diligencias. Durante la investigación previa las diligencias son
reservadas, pero el defensor del imputado que rindió versión preliminar, tiene
derecho a conocerlas y a que se le expidan copias.”
[11] Sobre los derechos de la parte civil durante la investigación
previa pueden verse las sentencias C-228/02 y C-451/03.
[12] CPP., artículo 330.- “Reserva de la
instrucción. Durante la instrucción, ningún funcionario puede expedir copias de
las diligencias practicadas, salvo que las solicite autoridad competente para
investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios,
o para dar trámite al recurso de queja.
Quienes
intervienen en el proceso tienen derecho a que se les expida copia de la
actuación, para su uso exclusivo y el ejercicio de sus derechos.
El hecho de
ser sujeto procesal impone la obligación de guardar la reserva sumarial, sin
necesidad de diligencia especial.
La
reserva de la instrucción no impedirá a los funcionarios competentes
proporcionar a los medios de comunicación información sobre la existencia de un
proceso penal, el delito por el cual se investiga a las personas legalmente
vinculadas al proceso, la entidad a la cual pertenecen las personas, si fuere
el caso, y su nombre, siempre y cuando se haya dictado medida de
aseguramiento.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.