T-1126-02
Reiteración de jurisprudencia
Sentencia T-1126/02
DERECHO DE
PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud de pensión de
jubilación
DERECHO DE
PETICION ANTE CAJA NACIONAL-Negligencia
en tramite administrativo y vulneración de derechos fundamentales
DERECHO DE
PETICION-Alcance
DERECHO DE
PETICION-Término para
resolver
DERECHO DE
PETICION-Resolución de
fondo, clara y precisa
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-646822
Acción de tutela
instaurada por Elvia Cruz Beatriz Bravo Castro contra la Caja Nacional De
Previsión Social, CAJANAL.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., doce
(12) de diciembre de dos mil dos (2002).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados ALVARO TAFUR GALVIS, CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1.991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del
fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá dentro de la
acción de tutela instaurada por Elvia Beatriz Cruz Bravo contra la Caja
Nacional de Previsión Social, CAJANAL.
I. ANTECEDENTES.
Elvia Beatriz Cruz Bravo invoca el amparo
constitucional de su derecho fundamental de petición, el cual considera
vulnerado por la entidad demandada atendiendo a los siguientes supuestos de
hecho:
1. Que mediante
Resolución No 01889 del 20 de febrero del año en curso, CAJANAL resolvió la
petición de reconocimiento, liquidación y pago de la RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN
DE JUBILACIÓN.
2. Que inconforme
con la decisión administrativa proferida, el 19 de marzo de 2002 interpuso
mediante apoderado los recursos de ley, y a la fecha de interposición de la
presente acción de tutela, estos no han sido resueltos.
De conformidad con lo anterior, solicita
que se proteja su derecho fundamental de petición, al pago oportuno y reajuste
periódico de pensiones, a la protección especial de las personas de la tercera
edad y en consecuencia, se ordene incluir su nombre en la nómina de
pensionados a la mayor brevedad posible. Finalmente, formula su pretensión de
pago de indemnización de perjuicios y las costas causadas.
Pese al requerimiento del juzgado de
conocimiento mediante oficio 2600 del 30 de julio del presente, la entidad
demandada guardó silencio.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
Mediante sentencia del 13 de Agosto de
2002, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá negó la tutela. Consideró
el juez de instancia que de conformidad con las disposiciones normativas
contenidas en la Ley 700 de 2001, la entidad accionada se encuentra dentro del
término establecido para ejecutar todos los trámites tendientes al reconocimiento
y pago de las mesadas pensionales.
Señaló que pese a la existencia de
jurisprudencia consolidada sobre la aplicación analógica del artículo 19 del
Decreto 656 de 1994, que concede un término de 4 meses para tal actuación, el
legislador ha llenado el vacío existente y en consecuencia, al ser aplicable la
Ley 700 de 2001, sólo resta requerir a la entidad demandada para que informe al
peticionario cuándo resolverá de fondo de conformidad a las prescripciones del
artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada.
2. Reiterada vulneración del derecho
fundamental de petición ante la no resolución de recursos en la vía
gubernativa. Alcance de las disposiciones normativas de la Ley 700 de 2001
frente al derecho de petición.
Ha sido clara la jurisprudencia
constitucional en determinar que en efecto, la interposición de recursos en la
vía gubernativa, es una manifestación del derecho fundamental de petición
consagrado en el artículo 23 superior.[1]
Así las cosas, no sólo se vulnera este derecho fundamental cuando se ha elevado
una petición respetuosa ante la administración y esta omite su deber de
responder de manera oportuna y de fondo, sino también cuando la administración
no resuelve los recursos interpuestos frente a un acto administrativo (ficto o
expreso) proferido por esta.[2]
De esta manera, la protección desplegada
por el juez constitucional cuando se quebranta el derecho fundamental de
petición, entre otros, obedece en primera medida al deber de guardar la
supremacía de la Constitución, ley fundamental que busca con el derecho
fundamental de petición tanto el desarrollo y cumplimiento de disposiciones
constitucionales como los fines esenciales del Estado (artículo 2), los
principios de la función administrativa (artículo 209 superior), el derecho a
la información, a la participación política y la libertad de expresión. Se
trata entonces de una protección que hace viable el ejercicio de otros derechos
de rango constitucional.
En efecto, atendiendo a las disposiciones
normativas que rigen las actuaciones de la administración, el artículo 6 del
Código Contencioso Administrativo establece un término de 15 días hábiles para
resolver de fondo las peticiones que se eleven a esas instancias. Sin embargo,
de no ser posible resolver y notificar la decisión administrativa respectiva en
este término, la administración indicará durante el transcurso del mismo, los
motivos por los cuales este se incumple e informará cuándo se resolverá la
respectiva petición.
Así mismo, respecto de los recursos
interpuestos en la vía gubernativa, el Código Contencioso Administrativo
contempla unos términos frente a los cuales se presumirá el sentido de la
decisión de la administración si ésta guarda silencio. No obstante, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que el silencio administrativo es
prueba fehaciente de que se ha violado el derecho de petición, al no producirse
una respuesta pronta, oportuna y de fondo de un recurso interpuesto.
Lo anterior fue suficientemente
desarrollado en las subreglas establecidas por la Corte Constitucional,
dirigidas a precisar a los operadores jurídicos el alcance y protección que
demanda el derecho fundamental de petición, como pasa a verse. Así, en la
Sentencia T-1160A de 2001 se dijo:
"En un fallo
reciente[3],
la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de
petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia[4]:
“a) El derecho de
petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de
la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros
derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo
esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de
la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad
si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La
respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse
de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta
en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se
incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo
anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se
concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho,
por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen
autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas
cuando la ley así lo determine.
“f) La Corte ha
considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es
necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio
público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera
igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de
petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho
fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se
dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho
fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
“g) En relación con la oportunidad de la respuesta,
esto es, con el término que tiene la administración para resolver las
peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código
Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible,
antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de
dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar
los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para
este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto
que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la
solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones
de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días,
en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
“h) La figura del
silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de
resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio
administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de
petición.
“i) El derecho de
petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión
más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de
1997 y T-457 de 1994.”[5]
En la sentencia T-1006 de 2001,[6] la
Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más:
j) “La falta de
competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de
responder”;[7]
k) “Ante la presentación
de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.[8]
3. Caso concreto
En el presente caso el juez de instancia
se ampara en las disposiciones de la recientemente expedida Ley 700 de 2001,
para concluir que el término para responder el recursos interpuesto por la
demandante es de 6 meses y no de 15 días como lo prevé el Código Contencioso
Administrativo.
Al respecto, considera la Sala de especial
relevancia reiterar las precisiones hechas en sentencia T- 1086 de 2002,
respecto del alcance y fines de las disposiciones de la Ley 700 de 2001 frente
al derecho de petición como tal, dado que rigen para situaciones fácticas
diversas:
Es claro que el legislador quiso
desarrollar la especial protección constitucional consagrada a favor de los
pensionados y en consecuencia, expidió la Ley 700 de 2001 a fin de reglamentar
y establecer los términos en los que se surtirían las actuaciones de las
entidades encargadas del reconocimiento y pago de las prestaciones pertinentes.
De esta manera, el artículo 4 de la precitada ley establece un término de 6
meses para llevar a cabo todos los trámites desde la solicitud de
reconocimiento hasta el pago mismo de las mesadas correspondientes. Este
término se consagra para llevar a cabo todos los trámites administrativos
cuando la prestación se reconoce y en consecuencia surge la obligación de
cancelarla. En efecto, la mencionada disposición dice así :
“A partir de la vigencia de la
presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de
pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho
pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que
se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar
los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes”.
Pero, ¿qué sucede frente al agotamiento
de la vía gubernativa cuando se interponen los recursos de ley contra la
decisión que resuelve sobre el reconocimiento de una pensión.?
Sin lugar a dubitaciones, las entidades
encargadas de estudiar la solicitud de un recurso de reposición, o de apelación
interpuesto para agotar la vía gubernativa, no se encuentran sometidas al
término prescrito en el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, pues, como se ha
dicho, éste opera exclusivamente para el trámite correspondiente al
reconocimiento de la pensión. En consecuencia, en lo que tiene que ver con la
formulación y resolución de los recursos en la vía gubernativa, sigue vigente
y le resulta aplicable el término de 15 días a que hace referencia expresa el
artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, tal y como lo ha venido
sosteniendo la jurisprudencia constitucional en diferentes pronunciamientos
sobre la materia. [9]
Así pues, el término estatuido por el
legislador para el reconocimiento y pago efectivo de las mesadas, no releva a
la administración del deber de resolver oportunamente los recursos interpuestos
en la vía gubernativa, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.
Al respecto, se puede consultar el alcance definido en la Sentencia T-1289 de
2000:
“...
esta Sala no encuentra razonable que transcurridos cuatro (4) meses desde la
fecha en que se presentó el recurso y la fecha de presentación de la presente
acción, la entidad demandada no haya resuelto el recurso de apelación, toda vez
que se ha dejado transcurrir todo el término de que disponía la administración
para resolver sin pronunciamiento alguno, resultando evidente que con su
conducta dilatoria ha vulnerado el derecho fundamental de petición consagrado
en nuestra Carta Magna.
“Como
claramente lo señala el art. 60 del C.C.A., el que haya transcurrido el término
para que opere el silencio administrativo en este caso negativo, no libera a la
administración de la obligación de resolver, mientras no se haya iniciado la
acción Contenciosa, como tampoco éste hecho la exime de la correspondiente
responsabilidad disciplinaria que se genera con su omisión.
“
(...).
“En
múltiples ocasiones ésta Corporación ha señalado que la interposición de los
recursos para agotar la vía gubernativa previstos en la ley, constituyen
ejercicio del derecho de petición y presuponen el deber para la administración
de resolverlos dentro del término previsto para ello. La ocurrencia del silencio
administrativo no exime del deber de responder, persistiendo la vulneración al
derecho de petición por la omisión o retardo en su resolución.’.” (Negrilla y subraya fuera del
texto original.[10]
En el caso subjudice,
la peticionaria interpone los recursos de ley mediante apoderado contra la
resolución que reconoce, liquida y ordena el pago de la Reliquidación de su
pensión ordinaria, y a la fecha de interposición de la acción de tutela han
transcurrido más de cuatro meses sin que la entidad demanda se pronuncie al
respecto. Desestima esta Sala de Revisión las consideraciones del juez de
instancia para negar el amparo invocado, por cuanto es claro que se está ante
la violación del derecho fundamental de petición tal y como se precisó
anteriormente.
Por lo anterior, esta Sala revocará la
decisión judicial revisada y protegerá el derecho fundamental de petición, toda
vez que los términos para resolver el recurso de apelación frente a la
Resolución que reliquidó la pensión de jubilación de la peticionaria han
vencido y no obra prueba de pronunciamiento por parte de CAJANAL. Finalmente,
deberá decirse que no se acceden a las pretensiones de pago de indemnización de
los perjuicios que se pudieron ocasionar con esta omisión de la administración,
por cuanto escapa a la órbita de competencia del juez de tutela.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el trece (13) de
Agosto de 2002, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá. En
consecuencia, se TUTELA el derecho fundamental de petición de la señora ELVIA
BEATRIZ CRUZ BRAVO por las razones expuestas en este fallo.
Segundo. ORDENAR a CAJANAL que en el término perentorio de
cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del presente fallo,
profiera acto administrativo que resuelva de fondo el recurso de apelación
interpuesto contra la resolución 01889 del 20 de febrero de 2002.
Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
Ponente
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] En este sentido, ver las Sentencias T-363 de 2002, T-377 de 2000,
T-294 de 1997, T-457 de 1994.
[2] Cfr. T-363 de 2002.
[3] Corte Constitucional, Sentencia T-1089/01, MP: Manuel José Cepeda
Espinosa.
[4] Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000,
MP: Alejandro Martínez Caballero.
[5] Corte Constitucional, Sentencia T-377/00, MP: Alejandro Martínez
Caballero.
[6] Corte Constitucional, Sentencia T-1006/01, MP: Manuel José Cepeda
Espinosa.
[7] Corte Constitucional, Sentencia 219/01, M.P. Fabio Morón Díaz. En
la sentencia T-476/01, MP: Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una
perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la
solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la
petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez,
que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud
y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[ las respuestas simplemente
formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en
realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y
desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de
conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”
[8] Corte Constitucional, Sentencia 249/01, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[9] T- 795 de 2002 .
[10] En el mismo sentido ver las sentencias
T-1289 y T-1743 de 2000, M.P. Fabio Morón Días; T-788 de 2001, M.P. Jaime
Córdoba Triviño; T-911 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil,; T-1076 de 2001, M.P.
Jaime Araujo Rentería y T-699 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.