T-1126-01
Sentencia T-1057/01
Sentencia T-1126/01
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Suministro de medicamentos
SISBEN-Nueva
encuesta para reclasificación
No es ya procedente insistir en la
elaboración de una nueva encuesta Sisben a fin de proteger el derecho a la
igualdad del accionante, pero sí enfatizar en que en el evento de que la nueva
encuesta no beneficie al accionante dentro del régimen subsidiado de salud, la
atención en salud deberá seguir prestándose íntegramente por el Hospital
accionado, sin necesidad del cobro de las cuotas moderadoras, dada la situación
económica que vive el accionante.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-475993
Acción de tutela
instaurada por Carlos Hernando Mancera contra el Hospital Simón Bolívar.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., a los
veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil uno (2001).
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de
revisión del fallo proferido por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de
Bogotá, dentro de la acción de tutela incoada por Carlos Hernando Mancera
contra el Hospital Simón Bolívar.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El accionante interpone la acción de tutela,
con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, salud,
seguridad social, igualdad y a la dignidad humana, vulnerados en su concepto
por la entidad accionada, al exigirle el pago de un porcentaje como medio para
aprobar el suministro y entrega de medicamentos, como también para la práctica
de exámenes necesarios para tratarlo como enfermo de VIH.
Para fundamentar el amparo constitucional
solicitado, formula los siguientes hechos:
-
Desde el mes de noviembre fue diagnosticado como
paciente inmunológico de VIH y clasificado por el Hospital Simón Bolívar dentro
del nivel III del SISBEN, de conformidad con el Acuerdo No 138 del Ministerio
de Salud, Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
-
Indica que vive con una hermana, quien le
suministra la comida y el alojamiento, debido a que no posee trabajo, ni renta
o ingreso alguno.
-
Ha sido atendido por la Jefe del Programa de
SIDA del Hospital accionado, doctora ELEN L. DE MENDIVELSON, quien le ordenó
como tratamiento el suministro de “Antiretrovirales”, lo cual según
explicación señalada en el folio 7 del expediente, es “una sustancia
sintética que tiene la capacidad de bloquear diferentes pasos de todo el ciclo
del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) agente causal del Síndrome de
Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) cuando entra al organismo.(…) El
antiretroviral no mata el virus (VIH) adquirido pero le quita su capacidad
reproductora, y por lo tanto patológica”.
-
Manifiesta que para obtener la droga y el tratamiento
prescrito, el Hospital demandado le exige el pago de sumas de dinero que él no
puede costear, razón por la cual se vio obligado a conseguir $80.000 de donde
no tenía, además de verse en la necesidad de firmar un pagaré. Sin embargo, al
momento de entregarle la siguiente fórmula médica, la cual anexa, advierte que
no posee dinero para su pago ni cuenta con ingresos que le permitan asumir esta
exigencia.
-
Resalta en el escrito de tutela que la instaura
para “la ENTREGA PARCIAL de medicamentos. ALGUNOS medicamentos y
pruebas se están entregando y practicando, pero TARDÍAMENTE y de otros han
negado totalmente la entrega. Por ello se pide ENTREGA, PERMANENCIA Y
OPORTUNIDAD…”(folio 2 del expediente.)
-
Por su parte, el Gerente del Hospital Simón
Bolívar III Nivel ESE, mediante oficio G 0712 dirigido al Juez Veintinueve
Penal Municipal de Bogotá, el 8 de mayo de 2001, manifiesta que el Sistema
Nacional de Salud tiene dos regímenes que son el Contributivo y el Subsidiado,
a los que lamentablemente el accionante no pertenece, por lo tanto la
prestación del servicio es responsabilidad de los Entes Territoriales, es decir
de las Secretarías de Salud bien sea del orden Departamental o Distrital.
-
También señala en su oficio, que la Secretaría
Distrital entrega a las entidades con quienes realiza los contratos de salud
para la debida atención de los denominados “participantes vinculados”,
como en este caso, una base de datos denominada “comprobador de derechos”,
a través de la cual se verifica la afiliación al sistema de salud de los
usuarios, y en ella aparece el señor Mancera, clasificado en el nivel 3, según
la visita domiciliaria que se le realizó el 17 de febrero de 2001, lo cual
implica que el usuario deba pagar el 30% de la cuenta, y el Estado, a través de
la Secretaría de Salud asume el 70% restante del servicio de salud requerido
por el paciente.
-
Con lo anterior, sencillamente el Hospital, en
su concepto, solo debe materializar las políticas contractuales acordadas, sin
que pueda exonerar al paciente de la cuota de copago exigido, por que ello
conduciría a que el ente hospitalario asumiera como pérdida este porcentaje
fijado dentro del contrato realizado, cuando es la Secretaría de Salud
Distrital la responsable de garantizar la prestación total del servicio de
salud integral y en consecuencia la encargada de sufragar el 100% del costo
aquí demandado. Por lo tanto, como representante legal del Hospital, solicita
se deniegue la solicitud instaurada, al demostrar que no ha violado ningún
derecho al paciente, sino por el contrario, ha prestado los servicios de salud
requeridos de manera oportuna y eficiente.
2. Pretensiones.
Solicita el actor, le sean entregados sin
ningún costo los medicamentos denominados CONVIVIR, NELFINAFIR, y demás
medicinas, e igualmente se le practiquen los exámenes necesarios como parte del
tratamiento antiretrovirales, básicos dentro del estado y evolución de su
enfermedad. Así mismo, exhorta para que de manera permanente y oportuna se le
brinde la atención, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1543 de 1993
reglamentario de VIH/SIDA, y se prevenga a la autoridad competente del hospital
demandado, para que no vuelva a incurrir en los hechos que originaron esta
tutela.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE
REVISIÓN.
Mediante providencia de única instancia el
Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Bogotá, con sentencia No 018 del 29 de
mayo de 2001, resolvió no conceder la tutela promovida por el actor
Carlos Hernando Mancera Mancera, al observar que el Hospital accionado, le está
proporcionando atención y tratamiento necesarios y por consiguiente la falta
del medicamento no es a consecuencia de la omisión de la entidad demandada, la
cual, ni siquiera tiene dentro de sus funciones la elaboración de encuestas
para la nivelación en el SISBEN, sino que se debe, a la clasificación de la
situación económica y social en la que se categorizó el accionante.
Por ello, en orden a obtener un mejoramiento
que le permita acceder a una justa prestación del servicio de salud, la sentencia
conminó al Departamento Administrativo de Planeación Distrital a través de
la Secretaría de Salud Distrital, para que le realice por parte del SISBEN una
segunda encuesta y nivelación al accionante, al considerar que el Estado, debe
en protección de la vida del actor afectada en su núcleo esencial, llevar a
cabo una nueva valoración respecto a su clasificación en un nivel inferior, por
cuanto no puede dejarse a una persona a merced de su enfermedad, cuando ni
siquiera puede subsistir y vive a expensas de su familia.
III. PRUEBAS RELEVANTES APORTADAS AL
EXPEDIENTE.
Constan en los folios 12 a 16 del expediente
en revisión, las siguientes pruebas:
1-
Fotocopia de la cédula de ciudadanía.
2-
Fotocopia ficha de atención al usuario –
Hospital Simón Bolívar.
3-
Fotocopia certificado expedido por el SISBEN,
dentro del sistema de selección de beneficiarios para programas sociales
efectuado el 20 de febrero de 2001. Puntaje relacionado 56.75.
4-
Fotocopia de tarjeta de identificación y de
citas del Hospital Simón Bolívar III Nivel – Empresa Social del Estado.
5-
Fotocopia de Hoja de Prescripción de
Medicamentos ordenado por la Doctora Mendivelson.
6-
Fotocopia de resultado del examen CD4/CD8,
realizado por la Sección de Inmunoanálisis del Laboratorio de Salud Pública –
Secretaría Distrital de Salud.
7-
Fotocopia del concepto expedido por el Director
General de la Liga Colombiana de Lucha contra el SIDA, al abogado G&D de
Colombia.
IV. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Lo que se debate.
Sea lo primero precisar, que la presente tutela se reduce a dos
aspectos: una posible reclasificación en el Sisben y la exoneración del pago en
los costos del tratamiento que se necesita para paliar la enfermedad padecida
por el accionante. Ambas intenciones se derivan de los hechos de la demanda, y
tienen como fundamento la precaria condición económica del accionante, quien
por no pertenecer al régimen subsidiado del sistema de seguridad social en
salud, tiene que asumir el porcentaje en dinero exigido para el suministro de
los medicamentos que le urgen para tratar su problema de salud.
3. Del derecho a la vida de los enfermos con VIH.
Suministro de medicamentos.
En relación con la
protección constitucional del derecho a la salud, la jurisprudencia
constitucional[1] ha distinguido dos
connotaciones: i) de un lado, la salud adquiere el rango de fundamental cuando
está en riesgo el derecho a la vida u otro derecho fundamental, por ende es
susceptible de amparo a través de la tutela y, de otro lado, cuando no está en
conexidad con otros derechos, adquiere el carácter de prestacional y puede ser
exigible a través de otros medios judiciales de defensa, diferentes a la
tutela.[2]
Lo anterior permite
deducir que los tratamientos médicos, quirúrgicos y la entrega de medicamentos
por parte de las Empresas Promotoras de Salud, pueden ordenarse por vía de
tutela, cuando se ampara la salud como derecho fundamental por conexidad[3].
En principio, las Entidades Promotoras de Salud sólo están legalmente obligadas
a suministrar las drogas que incluye el “listado de medicamentos esenciales”
elaborado por el Consejo Nacional de Seguridad Social y, a autorizar los
tratamientos y exámenes que determina la reglamentación correspondiente. Para
los afiliados a una A.R.S., por el régimen de salud subsidiado o quienes
pertenecen a la categoría de participantes vinculados, también se ha dispuesto
que los servicios de salud se prestan previo procedimiento establecido y dependiendo
del nivel asignado en las encuestas de Sisben.
Sin embargo, ha dispuesto esta Corporación en
múltiples oportunidades[4],
que tanto las normas del P.O.S. como las del P.O.S.S. deben aplicarse, siempre
y cuando no vulneren derechos fundamentales consagrados en la Constitución. En
efecto, la supremacía constitucional[5]
impone a todos los operadores jurídicos la aplicación preferente de las normas
superiores y exige que “siempre que la vida humana se vea afectada, en su
núcleo esencial, mediante lesión o amenaza inminente y grave, el Estado social
deberá proteger de inmediato al afectado, a quien le reconoce su dimensión
inviolable. Así el orden jurídico total se encuentra al servicio de la persona,
que es el fin del derecho”[6].
4.
Caso concreto.
En el caso objeto de revisión, resulta evidente para la
Sala la necesidad de que el accionante logre el suministro de los medicamentos
recetados, y el desenvolvimiento de su tratamiento, a fin de que pueda dar
solución al problema que padece, situación que en manera alguna puede
postergarse en el tiempo, sin vulnerar efectivamente sus derechos a la salud y
a la vida.
Consta en el expediente,
que las condiciones económicas del accionante son de tal precariedad que no
puede asumir el costo de la cuota de recuperación, impuesta por el Hospital,
equivalente al 30 % del valor total de la medicación recetada por el médico que
lo atiende y cuyo suministro logra paliar una enfermedad que ya no presenta
ninguna duda en cuanto a la gravedad y al deterioro que genera en el organismo
de quien lo padece. Las drogas recetadas y el tratamiento prescrito se traducen
en el logro de un mejoramiento de la calidad de vida y en la prolongación de la
misma, ventajas que permiten al enfermo la recuperación anímica derivada del
disfrute de mejores condiciones de vida, no sólo para él sino también para sus
familiares y allegados.
Por su parte, el Hospital
Simón Bolívar sostiene que por no encontrarse el accionante dentro de ninguno
de los regímenes que ofrece el Sistema Nacional de Salud, ni estar dentro de
los niveles beneficiados con el régimen subsidiado, debe pagar un porcentaje
específico de la cuenta que arroje su tratamiento y el resto le corresponde
sufragarlo el Estado (Decreto 2357 de 1995). El Hospital explicó su postura
aduciendo que “no puede exonerar al accionante de la cancelación de copago
toda vez que el hospital perdería el 30 % del valor de la factura, hecho este
constitutivo de un detrimento patrimonial el cual generaría investigaciones de
diferentes tipos...”.
Por otro lado, la
sentencia que se revisa, estimó las delicadas circunstancias de salud del
demandante y procedió a instar a la Secretaria de Salud Distrital, entidad que
fue vinculada en el transcurso de este proceso, a que realizara al accionante
una segunda encuesta a efecto de nivelar su situación en los estadios
correspondientes del Sisben. Ello, por cuanto advirtió la sentencia en
revisión, que la demora en la entrega o la falta de los medicamentos al
accionante no es a consecuencia de la omisión de las entidades demandadas, si
no que deviene de que el accionante no ha obtenido una correcta clasificación
en el programa Sisben que le permita acceder a una justa prestación del
servicio de salud.
La Corte comparte
parcialmente la anterior decisión, pero con una variante importante, y es que
sí observa que la demora por parte del Hospital accionado en suministrar los medicamentos
que se requieren para la mejoría de una enfermedad como el síndrome de
inmunodeficiencia adquirida, vulnera el derecho a la salud en conexidad con la
vida del demandante, porque lo somete a una espera que su padecimiento no
soporta. Recuérdese a este respecto que el mencionado virus coloca a quien lo
padece en un estado de deterioro permanente y de gran repercusión sobre la vida
misma, que ataca el sistema de defensas del organismo dejándolo desprotegido
frente a cualquier afección que, finalmente puede causar la muerte. La
necesidad de que un tratamiento prescrito se observe y se preste de manera
continua y sin demoras se hace patente en circunstancias como la que exhibe el
presente asunto, en la medida en que se busca precisamente morigerar prontamente
las manifestaciones de la enfermedad, y aminorar sus efectos tratando en lo
posible de conservar por más tiempo la vida.[7]
En casos como este,
cuando las personas no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas
moderadoras, copagos, o no han completado las semanas mínimas de cotización
prescritas en la legislación para acceder a ciertos tratamientos, y éstos se
requieren con urgencia por que de lo contrario se verían afectos derechos como
la vida y la salud en conexidad, la Corte ha dado prevalencia a los derechos
fundamentales sobre cualquier otra consideración legal, sosteniendo que ante
urgencias y patologías comprobadas no existe norma legal que ampare la negativa
de prestar un servicio de salud, porque por encima de la legalidad, esta la
vida como fundamento de todo el sistema.[8]
Así pues, la
circunstancia de haber dejado al accionante fuera del régimen subsidiado del
Sistema de Seguridad Social en Salud, sin tener en cuenta que padece el
síndrome de inmunodeficiencia adquirida- SIDA-, que se encuentra desempleado y
viviendo de la caridad de sus familiares, agudiza su situación y es la causa
por la cual se vio obligado a sufragar un costo dinerario para el suministro de
unos medicamentos, lo que le resulta imposible de asumir por cuenta propia,
dada su condición.
Siendo esta la situación
que ofrece el asunto revisado, procede la Corte a aplicar su jurisprudencia en
el sentido de sostener que si bien “no corresponde a esta Corte atribuirse
competencias administrativas y proceder a hacer la reclasificación del nivel
socioeconómico del enfermo, con el fin de incluirlo como beneficiario del
régimen subsidiado, pero tampoco se puede desconocer que el sistema para
determinar el grupo de población más pobre y vulnerable del país tiene fallos y
deficiencias, y que éstas pueden generar la violación del derecho a la igualdad
real y efectiva (art.- 13 C.P.) respecto de personas que sin tener capacidad de
pago de los servicios de salud, y bajo circunstancias apremiantes, se ven
excluidas de tal beneficio porque no fueron clasificadas en los niveles 1 y 2
del SISBEN.”[9]
Al respecto procede
reiterar igualmente lo que la Corte Constitucional ha dejado expuesto en su
jurisprudencia sobre la implementación del sistema para determinar las personas
que tienen derecho al régimen subsidiado, específicamente en lo que tiene que
ver con los enfermos de SIDA:
“La regulación del SISBEN es ineficiente
para detectar a las personas pobres que, además, se encuentran en circunstancia
de debilidad manifiesta debido a las enfermedades que las aquejan, por ejemplo
Y, por la simple razón de que no fue diseñada para permitir identificarlas. Ni
la estratificación socioeconómica ni la focalización individual -que da cuenta
del empleo, el ingreso y las características de la vivienda-, fueron
construidas para permitir detectar a quienes están más expuestos a sufrir una u
otra enfermedad, a quienes la padecen sin diagnóstico, o a quienes saben que
requieren tratamiento y no lo pueden costear; de hecho, el Secretario de Salud
de Cali pudo -aunque no lo hizo-, haber practicado las encuestas a Y una y mil
veces sin que el resultado variara, mientras el evaluado pasaba de persona
expuesta al riesgo de contagio, a portador asintomático, y luego a enfermo de
sida y a moribundo, porque la estratificación socioeconómica y la focalización
individual son instrumentos de medida que sólo sirven para mensurar aquello que
se tuvo en cuenta al diseñarlos, y en la regulación del SISBEN caben entes
pobres abstractos, y no personas en situación.
“(...).
“La regulación del SISBEN es ineficiente,
por la misma razón por la que resulta contraria al orden público de la salud,
no sólo en materia de sida, sino en todo lo que tiene que ver con la prestación
del servicio público de atención en salud a la población pobre: el Estado, a
través del CONPES, en su afán por focalizar la política social en proteger a
aquellas personas que por su condición económica se encuentran en circunstancia
de debilidad manifiesta, ignoró otra obligación -igualmente importante-, que
debe cumplir como parte de esa política social: proteger especialmente a
aquellas personas que, a más de una condición económica precaria, tienen una
condición física o mental que, por sí sola, les pone en innegable circunstancia
de debilidad manifiesta.
“La regulación del SISBEN es ineficiente y
contraria al orden público de la salud, por las mismas razones que la hacen dar
lugar a violaciones sistemáticas del derecho a la igualdad: a) no permite
recolectar los datos relevantes para diferenciar las personas que están
expuestas al riesgo de sufrir una u otra enfermedad, de las que han sido
efectivamente contagiadas o contraído la enfermedad por otra vía, y no
posibilita distinguir entre las personas que sufren un padecimiento, a las
afectadas de manera temporal de las enfermas crónicas, permanentes y
terminales; de esa manera, el funcionario departamental o municipal encargado
de decidir a quiénes se otorgará la calidad de beneficiarios del régimen
subsidiado de seguridad social en salud, no puede -aunque quiera hacerlo-,
promover "las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva",
ni adoptar "medidas a favor de grupos discriminados o marginados";
b) hace nugatorio el derecho de defensa de quienes resultan discriminados o
pertenecen a uno de los grupos que lo vienen siendo, pues para cambiar su
calificación, sólo les permite solicitar una nueva aplicación de los mismos
formularios, que no puede arrojar resultados distintos a los originales hasta
que el daño sea irremediable" (Sentencia T-177
de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz).
Examinado el expediente al momento de dictar
este fallo se observa que en virtud del cumplimiento de la sentencia de primera
instancia, ya la Secretaría de Salud de Bogotá, tomó la determinación de
practicar una nueva encuesta al señor Carlos Eduardo Mancera, y se encuentra a
la espera del resultado de la misma. (Folio 74 del expediente).
Por lo tanto, esta Sala considera que no es
ya procedente insistir en la elaboración de una nueva encuesta Sisben a fin de
proteger el derecho a la igualdad del accionante, pero sí enfatizar en que en
el evento de que la nueva encuesta no beneficie al accionante dentro del
régimen subsidiado de salud, la atención en salud deberá seguir prestándose
íntegramente por el Hospital accionado, sin necesidad del cobro de las cuotas
moderadoras[10],
dada la situación económica que vive el accionante.
Se aplica además para este efecto la
jurisprudencia según la cual “El cobro de las cuotas moderadoras tendrá que
sujetarse a la condición de que con éste nunca se impida a las personas el
acceso a los servicios de salud; de tal forma que, si el usuario del servicio
-afiliado cotizante o sus beneficiarios- al momento de requerirlo no dispone de
los recursos económicos para cancelarlas o controvierte la validez de su
exigencia, "el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestación
íntegra y adecuada de los servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos, asistenciales
y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con
arreglo a las normas vigentes"(Sentencia C-.542 de 1998).
Se revocará así el fallo de instancia para
dar paso a la decisión que se impone de conformidad con los criterios precedentes.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 29 de mayo de 2001, por el Juzgado
Veintinueve Penal Municipal de Bogotá, mediante la cual se negó la tutela
interpuesta por el señor CARLOS EDUARDO MANCERA.
Segundo. En
consecuencia se ORDENA a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá que
si aún no lo ha hecho, una vez reciba el resultado de la encuesta realizada al
demandante, informe a éste inmediatamente si de acuerdo con el resultado
obtenido, tiene derecho a beneficiarse del régimen subsidiado de salud.
Tercero. En
caso contrario, el Hospital Simón Bolívar, dentro de los términos señalados en
la parte motiva de esta sentencia, DEBE seguir suministrando de manera
puntual y completa los medicamentos que el accionante requiere para el
tratamiento de su enfermedad.
Cuarto.
Señalar que podrá el Hospital accionado repetir los sobrecostos en que incurra
cumpliendo esta orden, en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía del
Sistema de Seguridad Social Integral en Salud o a cargo del subsidio a la
oferta del régimen subsidiado (artículo 31 del decreto 806 de 1998).
Quinto. Por
Secretaria, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencias SU-111 de 1997, SU-039 de 1998, T-236 de 1998, T-395 de 1998, T-489
de 1998, T-560 de 1998, entre muchas otras.
[2] Ver sentencia T-230 de 1999. M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[3] Ver sentencia T-230 de 1999. M.P Alejandro Martínez
Caballero.
[4] Al respecto, entre muchas otras sentencias, pueden
consultarse: SU-480 de 1997, T-230 de 1999, T-503 y T-557 de 1998.
[5] Sentencias T-092 de 1999, T-230 de 1999, T-1003 de 1999, T-813 de
1999, T-165 de 1995, T-645 de 1996, T-108 de 1999.
[6] Sentencia T-165 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[7] Sentencia T-271 de 1995, M. P. Alejandro
Martínez Caballero.
[8] Sentencia SU-480 de 1997 M. P. Alejandro Martínez
Caballero y T-821 de 2001, M. P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
[9] Sentencia T-185 de 2000. M. P José Gregorio Hernández Galindo.
[10] En el mismo sentido se procedió en la sentencia T-214
de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.