T-1126-00
Sentencia T-1126/00
Sentencia
T-1126/00
MUJER EMBARAZADA-Protección laboral/DESPIDO DE MUJER
EMBARAZADA SIN AUTORIZACION PREVIA-Ineficacia
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse
MUJER EMBARAZADA
EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Protección
MUJER TRABAJADORA
EMBARAZADA-Información
oportuna al empleador sobre su estado
Referencia:
expediente T-314658
Peticionaria: Olga
Lucía Vélez Ciclo
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Bogotá,
veinticinco (25) de agosto de dos mil (2000)
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en la acción de tutela
interpuesta por Olga Lucía Vélez Ciclos contra "SUPERMERCADOS
OLIMPICA".
I. ANTECEDENTES
1. La actora afirma que el 17 de agosto de
1999 celebró un contrato de trabajo a término fijo, por tres meses, con el
establecimiento de comercio "SUPERMERCADO ALIMPICO", ubicado en el
municipio de Itagüí (Antioquia), desempeñándose como vigilante. Agrega que el
20 de agosto del año en curso, el empleador le informa por escrito que el
contrato no sería prorrogado. Pese a ello, llegada la fecha de expiración
(noviembre 16 de 1999), el contrato le fue extendido hasta febrero 16 de 2000,
lo cual fue anotado en el anverso del contrato. Afirma la actora, que dicha
prorroga se firmó en el original, pero no en la copia que anexa al expediente.
Igualmente señala que el 13 de enero del año 2000, durante la prórroga del
contrato, le enseñó el resultado positivo de la prueba de embarazo practicada
por UNISALUD a la Asistente Administrativa con el fin de entregarla,
manifestando a su vez que no era necesario dejarla. No obstante, a los ocho
días, la Asistente Administrativa solicita a la actora dicha prueba, “y por tal
razón le hice entre de fotocopia del resultado mediante el cual COOMSOCIAL,
contratista de SUSALUD, confirma el diagnóstico el 19-01-00”. Posteriormente,
el 16 de febrero fecha de terminación de la prorroga, recibe un escrito dando
por terminado el contrato de trabajo.
Como consecuencia de
lo anterior, la actora se dirigió a la Regional del Trabajo con el fin de pedir
asesoría. Afirma, que la Regional solicitó a la empresa el reintegro sin
resultados positivos, por lo cual procedió a citar a las partes para audiencia
de conciliación. Allí, el representante legal de la accionada manifestó que
"en el momento en que se informó a ella la terminación del contrato por
reestructuración del supermercado, desconocíamos que ella estuviera en estado
de embarazo por lo tanto no consideramos el reintegro de ella, porque en ese
momento no la necesitábamos ". A juicio de la peticionaria, nada de lo
afirmado por el representante legal es cierto, pues desconocía que la
terminación del contrato hubiese sido por reestructuración, hasta el momento en
que se le entregó la copia de su contrato percatándose que ese aparte fue
agregado, al igual que la cláusula décima tercera y siguientes. Por ello,
solicitó al empleador que anulará dichas cláusulas, “y así lo hizo tanto en el
original como en la copia”.
Por todo lo
expuesto, la accionante solicita que se ordene al demandado, el reintegro
inmediato al cargo de vigilante que venía ejerciendo desde hacía seis meses, y
las indemnizaciones que para el efecto consagre la ley, por considerar que le
han vulnerado sus derechos a la igualdad, a tener una familia y le han afectado
su mínimo vital, ya que se encuentra sin empleo, es mujer cabeza de familia y,
además sostiene a su señora madre.
Para
sustentar sus afirmaciones, la actora copia del contrato de trabajo del 17 de
agosto de 1999, la comunicación del 20 de agosto de ese año, así como el acta
de la audiencia de conciliación del 8 de marzo de 2000.
2-
El Juzgado Primero Penal Municipal de Itagui, a quien correspondió el trámite
de la presente tutela, la admite y oficia a la entidad demandada para que
responda a las afirmaciones y pretensiones de la actora. El apoderado del
"SUPERMERCADO OLIMPICO" interviene y solicita que el juez
constitucional niegue las pretensiones de la accionante. Manifiesta que son
ciertos los hechos referentes a que se firmó un contrato a término fijo por
tres meses, pero que no se firmó ninguna prórroga; que se le terminó el
contrato de la prórroga tácita de tres meses y, se le agradeció sus servicios;
y que no hubo conciliación, por cuanto el contrato se terminó por vencimiento
del término pactado y por reestructuración del supermercado. Indica que no es
cierto que la actora hubiera notificado su estado de embarazo, por lo cual, al
momento de vencerse el término pactado, la empresa no tenía conocimiento del
estado de embarazo. Según su parecer, corresponde a la actora probar que la
empresa fue informada de su estado de embarazo.
3. El Juzgado 1º
Penal Municipal de Itagüí Antioquía, mediante sentencia del 24 de marzo de
2000, decidió negar la tutela. Según su criterio, las pretensiones de la actora
no deben discutirse en la jurisdicción constitucional, como quiera que la
peticionaria cuenta con medios de defensa judicial idóneos para resolver la
pretensión de reintegro a su actividad laboral. Agrega, que en este sentido se
pronunció la Regional del Trabajo mediante Acta de Audiencia de Conciliación,
en vista de que las partes no llegaron a un acuerdo.
4- La anterior
decisión no fue impugnada, por lo cual fue remitida a la Corte Constitucional,
quien la seleccionó para revisión, por medio de auto del 18 de mayo de 2000 de
la Sala de Selección Número Cinco.
II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.
Competencia.
1- En mérito de lo
expuesto, esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela,
de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución y el Decreto 2591
de 1991.
El asunto bajo
revisión
2- La actora presenta la tutela con el fin de
que se amparen los derechos al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital y móvil
y, a tener una familia, los cuales le fueron vulnerados, ya que no se le
renovó un contrato de trabajo a término fijo, debido a su estado de embarazo.
El juzgador de instancia y el accionado coinciden en afirmar que la acción de
tutela no procede, como quiera que la desvinculación de un cargo origina una
controversia de tipo legal que debe resolverse a instancias de un proceso
ordinario laboral. Así mismo, opinan que no está demostrado la existencia de un
perjuicio irremediable.
Para decidir el
presente caso, la Corte recordará brevemente sus criterios sobre cuando es
procedente la acción de tutela, como mecanismo transitorio, a fin de amparar
los derechos de una mujer embarazada, con contrato a término fijo y que no fue
renovado por su estado de gravidez, para luego entrar analizar la situación
concreta de la peticionaria.
Procedencia
excepcional de la tutela para el reintegro de un cargo de una trabajadora
embarazada y con contrato a término fijo.
3- Esta Corporación[1] ha dejado en claro que
la mujer embarazada tiene derecho a gozar de una especial protección en su
trabajo[2],
pues la Constitución y los tratados internacionales imponen al Estado y a la
sociedad la obligación de respetar el derecho de la mujer, en embarazo o en
período de lactancia, a gozar de una "estabilidad laboral reforzada".
En efecto, el Legislador ha considerado ilegal todo despido cuyo motivo sea el
embarazo o la lactancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 239 del
Código Sustantivo del Trabajo. En este sentido, esta Corporación, en sentencia
C-470 de 1997, señaló que el despido en los periodos legalmente amparados
dentro de la maternidad y de la lactancia, sin que medie autorización previa
del funcionario competente, será considerado nulo.
4- De otro lado,
esta Corte ha señalado que en determinados casos, y dadas ciertas condiciones,
la acción de tutela es procedente amparar transitoriamente el derecho a la
estabilidad reforzada de una mujer embarazada. Conforme a la doctrina
constitucional, los requisitos que deben cumplirse son:
"a) que el
despido se ocasione durante el período amparado por el "fuero de
maternidad", esto es, que se produce en la época del embarazo o dentro de
los tres meses siguientes al parto (artículo 239 del Código Sustantivo del
Trabajo). b) que a la fecha del despido el empleador conocía o debía conocer la
existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notificó su estado
oportunamente y en las condiciones que establece la ley. c) que el despido sea
una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no está directamente
relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. En este
sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la protección de la maternidad
dispone la prohibición de despedir de su empleo a una mujer por su estado de
embarazo. d) que no medie autorización expresa del inspector del trabajo si se
trata de trabajadora oficial o privada, o resolución motivada del jefe del
respectivo organismo si se trata de empleada pública. e) que el despido amenace
el mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer"[3]
5- Finalmente, en
relación con los contratos a término fijo, esta Corporación ha señalado que el
arribo de la fecha de terminación del contrato no siempre constituye
terminación con justa causa de la relación laboral, pues si a la fecha de
expiración del plazo subsisten las causas, la materia del trabajo y si el
trabajador cumplió a cabalidad sus obligaciones, "a éste se le deberá
garantizar su renovación"[4].
Por lo tanto, para terminar un contrato laboral cuando existe notificación del
estado de gravidez de la trabajadora que cumple con sus obligaciones, deberá
analizarse si las causas que originaron la contratación aún permanecen, pues de
responderse afirmativamente no es dable dar por terminado el contrato de
trabajo a término fijo, más aún cuando la Constitución obliga al Estado y a la
sociedad a brindar una protección especial a la mujer en estado de embarazo[5].
Conforme a lo
anterior, no es válido el argumento de la sentencia revisada, según el cual, la
afectación de los derechos de una mujer embarazada, que fue despedida, o cuyo
contrato a término fijo no fue renovado, no puede ser definida por medio de la
tutela, puesto que, como se acaba de ver, en determinados casos, el amparo
constitucional es procedente. El juez debió entonces examinar si se reunían o
no esos presupuestos que hacían viable la tutela. Precisamente, entra la Corte
Constitucional a examinar si, en el caso concreto, procede o no tutelar a la
peticionaria.
El caso concreto.
6- En el presente
caso, la actora afirma que comunicó a la asistente de gerencia de la empresa
demandada su estado de embarazo, mientras que el apoderado de esa empresa niega
que hubiera habido esa notificación. En el expediente no aparece ninguna prueba
de que la peticionaria efectivamente hubiera puesto en conocimiento del
empleador su estado de gravidez. Al no estar probado que el empleador conociera
esa situación, mal podría considerarse que el motivo de la no renovación del
contrato a término fijo fue el embarazo de la peticionaria, por lo cual la
tutela no puede ser concedida.
El fallo revisado
será entonces confirmado, pero por las razones anteriores.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR, pero por las razones señaladas en esta sentencia, el fallo
proferido por el Juez Primero Penal Municipal de Itagüí del 24 de marzo de
2000, que negó la tutela solicitada por la peticionaria Olga Lucía Vélez
Ciclos.
Segundo. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Ver las sentencias T-568 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-710 de 1996
M.P. Jorge Arango Mejía. C-470 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2]
Ver Sentencia 426/98. M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[3]
Sobre los elementos que deben demostrarse para que proceda la acción de tutela,
puede verse el fundamento jurídico No. 13 de la sentencia T-373 de 1998 y el
fundamento No 6 de la sentencia T-426 de 1998.
[4]
Sentencia C-016 de 1998. MP Fabio Morón Díaz.
[5]
Ver Sentencia T-426 de 1998. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento No 9.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.