T-1125-03
JHJ
Sentencia T-1125/03
DERECHO A LA EDUCACION-No se vulnera al
utilizar establecimiento educativo como albergue temporal
DAMNIFICADO POR INCENDIO-Protección
especial/DAMNIFICADO ES PERSONA EN CONDICION DE DEBILIDAD-Protección
especial
DEBERES SOCIALES DEL ESTADO-Protección a
víctimas de desastres
DEBER DE SOLIDARIDAD DE PARTICULARES POR DESASTRE-Juez de tutela puede exigir cumplimiento
La Sala manifiesta que es jurisprudencia reiterada de esta Corte,
afirmar que el juez de tutela puede exigir el cumplimiento de un deber de
solidaridad a un particular, cuando su incumplimiento afecte los derechos
fundamentales de una persona que, por ausencia de regulación legal, carece de
protección o se encuentra en una especial situación de debilidad manifiesta o
de vulnerabilidad. En materia de atención y prevención de desastres, la
especial atención constitucional se brinda para la protección de la población
afectada que ostenta una calidad de vulnerabilidad y debilidad evidente, y en
esta mediada para el aseguramiento de sus derechos fundamentales a la vida, a
la subsistencia, a la dignidad, y a la salud, entre otros. Además, el principio
general de solidaridad impide que la sociedad sea indiferente al sufrimiento
evidente de las personas o insensible ante la situación de desamparo o de
extrema necesidad en que éstas se encuentren.
DEBER DE SOLIDARIDAD SOCIAL CON VICTIMAS DE DESASTRE
La Sala
estima que en situaciones de desastre la solidaridad se concreta como una pauta
de comportamiento conforme a la cual deben obrar tanto el Estado como la
sociedad. En esta medida las personas que se han visto afectadas de forma
indirecta por las consecuencias de un desastre, específicamente por las
consecuencias que implica la nueva situación de los damnificados en el entorno
social, deben colaborar activamente en la mitigación de los daños obrando
conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones
humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las
personas, por lo cual deben abstenerse de ordenar o ejecutar actos que puedan
amenazar, profundizar la condición vulnerable de la población que ha sufrido directamente
los efectos de la calamidad, o de dañar la vida de sus semejantes, procurando
el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. En consecuencia, el
desconocimiento por parte de los particulares de las situaciones de
vulnerabilidad de los conciudadanos, ignorando tanto el evento del desastre
como sus consecuencias en el entorno social, económico, ambiental y familiar,
implica una vulneración a los derechos fundamentales de los damnificados, por
lo cual podrán hacerse exigibles la cesación de las causas contrarias a la
especial protección debida a la población vulnerable, o las acciones tendientes
a la efectividad de la misma.
DEBER DE SOLIDARIDAD SOCIAL CON VICTIMAS DE DESASTRE Y LIMITACIONES
DE DERECHOS DE PARTICULARES-Caso de utilización de
escuela como albergue
La Sala
advierte que si bien en situaciones de desastre pueden presentarse limitaciones
a los derechos de diferentes personas, ello no implica per se que se
desconocerán del todo tales derechos. En efecto, la limitación no puede significar
bajo ninguna circunstancia la negación de los derechos, de modo que las
restricciones sólo pueden establecerse bajo rígidos criterios de
proporcionalidad y temporalidad a la par de un proceso de recuperación y
reconstrucción que, como se anotó anteriormente, debe responder a los daños
colaterales e indirectos y no solo a la atención de emergencia en las zonas y
poblaciones directamente afectadas. Así entonces en casos en los que se usan
bienes públicos, o escuelas como albergues, la temporalidad no puede
convertirse en un estado permanente que desconozca aquellos derechos que
dependen para su plena satisfacción de las condiciones que se alteraron tras el
desastre. Así mismo, las limitaciones deben supeditarse a restricciones o
riesgos aceptables. El carácter de aceptable implica en este contexto que, a
juicio de la autoridad que regula este tipo de decisiones, el valor de
probabilidad de consecuencias sociales, económicas o ambientales, es
considerado lo suficientemente bajo para permitir su uso en la planificación,
la formulación de requerimientos de calidad de los elementos expuestos o para
fijar políticas sociales, económicas y ambientales afines.
COMITES LOCALES DE EMERGENCIA-Capacidad
de convocatoria para mitigar efectos de desastre
En los casos
concretos en que se presenten situaciones de desastre, los Comités Locales de
emergencia, que de acuerdo con el Decreto 919 de 1989 constituyen la base del
Sistema, están en capacidad de convocar a representantes o delegados de juntas
de acción comunal o cualquier organización o persona de relevancia social en el
respectivo territorio con el fin de dar efectividad a las decisiones dirigidas
a mitigar los efectos adversos del desastre, y en esta medida la ciudadanía
convocada, en concordancia con los postulados sociales y de solidaridad de
nuestra Constitución Política, tiene el deber de prestar su colaboración. En
este punto, la Sala precisa que la intervención de las entidades territoriales
debe concebirse como un instrumento para modificar los factores de riesgo,
realizando acciones que fortalezcan la resistencia al impacto de la población
expuesta, de modo que las autoridades competentes, tienen la facultad de
intervenir cambiando las peculiaridades del entorno para reducir la amenaza del
riesgo o las características intrínsecas de mismo para aminorar su
vulnerabilidad. Así, el manejo de los riesgos - esto es las acciones dirigidas
a evitar o disminuir los efectos adversos en las personas, los bienes,
servicios y el medio ambiente - implica por parte de las autoridades
competentes la planeación de la prevención y la preparación para la atención de
la población potencialmente afectada, a corto y largo plazo.
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD Y EDUCACION-Incorporación
de concepto de prevención de desastres
La ciudadanía
juega un papel fundamental cuando ocurre un desastre, dado que en todos los
casos participa de manera directa en la atención de las emergencias, la
rehabilitación y la recuperación después de ocurrido un evento. Adicionalmente,
si las organizaciones comunitarias reconocen los riesgos e incorporan dentro de
sus actividades acciones preventivas que contribuyan a la reducción de la
vulnerabilidad se puede lograr un desarrollo más sostenible de los niveles
locales. Por esta razón la educación juega un papel básico en la formación de
los estudiantes en la atención a los desastres bajo valores de solidaridad,
como miembros activos de la sociedad en que viven. De esta manera, las
instituciones educativas y la familia, deben promover que los estudiantes se
apropien de los procesos de mitigación de riesgos y que la ciudadanía en
general tenga una actitud preventiva y participativa ante el manejo de los
riesgos y de los desastres. Mal podría lograrse este objetivo si la reacción de
los padres o de los Colegios es oponerse a la atención mínima de las personas
que se hallan en este estado de vulnerabilidad, donde han perdido casi todo.
En este contexto la sociedad tiene que actuar como recurso activo para los
habitantes en condiciones de vulnerabilidad. La incorporación de los conceptos
de prevención de desastres y protección ambiental en la educación formal es
entonces fundamental, incluso en el propio proceso de atención en los casos
concretos, al dar herramientas a los estudiantes tanto para evitar posibles
peligros posteriores al desastre, como para fortalecer la solidaridad como
principio fundamental de nuestro Estado social. En este contexto, adquiere
enorme dimensión el postulado establecido en el artículo 67 establecido por el
Constituyente:
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD Y PEDAGOGIA CONSTITUCIONAL
La Sala
señala que siendo la pedagogía constitucional, fundamental para lograr una
sociedad democrática, social, pluralista y humanista, tanto la familia - núcleo
esencial de la sociedad -, como los establecimientos educativos tienen la
responsabilidad de crear y solidificar la construcción de la solidaridad como
principio material y efectivo.
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD Y OCUPACION DE LUGARES POR DAMNIFICADOS-Procedimiento y plazo
El artículo
30 del Decreto 919 de 1989 señala la obligación de permitir la ocupación de
lugares por damnificados en situaciones de emergencia. Como puede advertirse,
si bien la norma no establece la regulación a seguir en casos en los que la
actuación de emergencia, se efectúa con antelación al momento de la
“declaración de la emergencia” y al respectivo pronunciamiento de los Comités
de atención, queda claro que el principio de solidaridad hace exigible y
legítima la ocupación, teniendo en cuenta que se trata de una situación de
humanidad. Sin embargo pasada esta primera etapa de emergencia la entidad
pública respectiva no podrá omitir, en concordancia con el Decreto mencionado,
el proceso señalado para la ocupación, principalmente la comunicación dirigida
al propietario o poseedor, precisando la necesidad de la ocupación temporal, la
extensión requerida y el tiempo probable de duración de la misma, así como la
estimación del valor de los perjuicios que probablemente se causarán. Respecto
del tiempo que se debe entender como razonable para permitir la ocupación de un
inmueble, el artículo 31 del mismo decreto determina que la ocupación temporal
de inmuebles en ningún caso podrá ser superior a un (1) año. Como se advierte,
el artículo señala un máximo, razón por la cual el plazo que las autoridades
respectivas deben establecer en cada caso concreto de acuerdo a las
circunstancias específicas, debe dentro del límite de un año seguir los
principios de razonabilidad y proporcionalidad. Ello significa que el plazo de
un año no es el permitido para todos los casos, sino que es el lapso máximo
dentro del cual se debe estudiar para el caso el término de ocupación
razonable. Así mismo, dichos principios estarán delimitados por la protección
que se debe a los derechos que, en virtud de los efectos indirectos del
desastre sobre el entorno económico, ambiental y social, se vieron limitados.
DERECHO A LA EDUCACION-Limitación por
utilización de escuela como albergue
Quedó demostrado que en el caso concreto no se evidenció perjuicio
irremediable alguno, ya que los estudiantes efectivamente continuaron
recibiendo educación, aun cuando de manera limitada. Téngase en cuenta que tal
limitación obedece al deber constitucional de solidaridad de todos los
ciudadanos y ciudadanas, en especial respecto de aquellas poblaciones que se
encuentran en un claro estado de vulnerabilidad, así como que el riesgo
soportado por el establecimiento educativo y por los estudiantes como
consecuencia del desastre, corresponde a los denominados riesgos aceptables y posteriores
al evento. En esta medida la limitación al derecho a la educación no estuvo
caracterizada por la gravedad, la urgencia y la inminencia necesarias para
predicar su vulneración, toda vez que la Alcaldía dispuso de manera inmediata a
la situación de ocupación, toda una serie de medidas de emergencia para evitar
que se detuviera la realización de tan importante derecho. En este sentido, la
Sala precisa que la limitación de las jornadas de educación y la modificación
del lugar en donde debían darse las clases a los menores, no representa un
desconocimiento del derecho, sino por el contrario una limitación al mismo, en
razón de la necesidad social de protección de las familias damnificadas del
incendio. En efecto, como sucedió en el caso concreto, en donde cerca de 650
viviendas quedaron absolutamente destruidas, la demanda de albergue temporal es
de una entidad considerable, considerando que la reconstrucción o reubicación
de las familias no puede efectuarse de manera inmediata.
Referencia: expediente T-784296
Peticionario: Asociación de padres de familia de la escuela el
Pinal.
Accionado: Alcaldía de Medellín.
Magistrado Ponente:
Dr.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil tres (2003).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo
Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia proferida el siete (7) de
mayo de 2003 por el Juzgado Veinte Penal Municipal de Medellín.
I.
HECHOS
1.
El asentamiento La Mano de Dios es un barrio
subnormal localizado en la zona centro oriental de la ciudad de Medellín. La
mayoría de sus habitantes viven en condiciones de pobreza y vulnerabilidad y
en gran parte, constituye población reasentada que ha sido víctima de procesos
de destierro o desplazamiento forzado por la violencia, procedentes de otros
municipios de Antioquia y del departamento de Chocó. Sus viviendas en su gran
mayoría fueron construidas con tablas de madera y cinc. El año anterior, los
asentamientos en donde se encuentran fueron calificados como de alto riesgo por
parte del Sistema Municipal de Atención y Prevención de desastres, SIMPAD,
debido a que el 70% del sector no es apto para construcción de vivienda.
2.
El 7 de marzo de 2003, más de 600 viviendas
pertenecientes al asentamiento la Mano de Dios, ardieron en llamas. El incendio
consumió el 75% del barrio, dejando alrededor de 3.500 personas damnificadas.
3.
Como consecuencia del incendio, varias familias
adoptaron como albergue la escuela El Pinal.
4.
Ante esa situación, la Administración Municipal
permitió que las escuelas del sector se convirtiesen en albergues para las
familias damnificadas por el tiempo necesario para la reconstrucción de las
viviendas destruidas.
5.
Consideran los accionantes que tal decisión
vulnera el derecho fundamental a la educación de sus hijos, los cuales asisten
a dicha escuela.
6.
Manifiestan igualmente, que aún cuando la
administración ofreció un lugar y horario de contingencia para continuar con
las actividades escolares, tal decisión conlleva los siguientes inconvenientes:
reducción de la jornada estudiantil a tres horas; interrupción de la hora de
almuerzo debido al horario de emergencia estipulado para las clases; y
generación de riesgos para los menores que corren peligro al realizar su
descanso en la calle, entre otros.
7.
Adicionalmente, señalan que con tal situación se
les está vulnerando el derecho al trabajo, ya que han tenido que dejar de
trabajar para estar pendientes de la seguridad de sus hijos.
8.
Manifiestan además, como fundamento de sus
peticiones, que los contratos de matrícula incluyen el pago por un lugar en la
institución El Pinal, para la educación de sus hijos.
9.
En diligencia de ampliación de tutela del 29 de
abril de 2003, el señor Herber Mauricio Ospina manifiesta que los menores han
tenido que desplazarse a otros centros educativos exponiéndose a toda clase de
peligros, a tal punto que incluso han debido portar armas blancas para su
defensa en esos sectores. Agrega que en algún momento el centro educativo
quiso retomar sus actividades pero la fuerza pública prohibió el ingreso de los
educandos. Luego, con ayuda de los albergados, se recuperaron tres salones en
donde los estudiantes comenzaron a estudiar tres horas. Finalmente, señaló que
para el 25 de abril, el centro debería estar desocupado ya que se solucionaría
el problema de vivienda de los damnificados, a lo cual afirma, no se dio
cumplimiento.
10.La señora María Mónica
Zapata advirtió, en declaración rendida ante el juez de instancia, que había
hablado con la Directora del Plantel sobre las posibles soluciones al problema,
respecto de lo cual ésta última adujo que no se podía hacer nada, debiendo
atenerse a lo que dijese la Secretaría de Educación.
11.La Hermana Margarita
Cecilia Castrillón, directora de la Escuela, señaló que el día del incendio,
la presidenta de la Junta de Acción Comunal le solicitó dejar pasar la
noche allí a los damnificados y que al siguiente día lo desocuparían, sin
que esto se cumpliese hasta la fecha. Manifiesta que posteriormente se llegó a
un acuerdo con la Secretaría de Educación, por el cual se reiniciarían clases
el lunes siguiente, pero cuando se disponía a recibir a los niños un agente
de policía le manifestó que por orden del Presidente de la República y de la
Alcaldía “no podía entrar un niño”, porque el centro debía funcionar como
albergue para los damnificados hasta tanto se solucionara el problema de
vivienda. Sobre este aspecto agregó que hasta la fecha no había recibido
información alguna.
Respuesta de la entidad accionada:
La apoderada del Municipio de
Medellín respondió la demanda en escrito del mes de abril de 2003, manifestando
que ante la desescolarización de los menores, con ocasión de la ocupación de
las instalaciones por familias afectadas por el incendio del Asentamiento La
Mano de Dios, la Secretaría de Educación del municipio de Medellín intervino de
manera inmediata.
Aclaró así mismo, que el ente municipal nunca ordenó que las
escuelas se convirtieran en albergues, precisando que la noche del desastre las
familias se tomaron las sedes ante la necesidad humana en que se
encontraban, razón por la cual la Alcaldía estimó que no podía desalojarlas,
dejándolas nuevamente a la intemperie.
Se buscaron entonces estrategias para mantener el servicio
educativo, en tanto se solucionaba el problema de las familias damnificadas.
Específicamente en lo relacionado con la Escuela de El Pinal se adoptaron las
siguientes medidas provisionales:
1.
Ubicación de seis (6) grupos de preescolar y básica
primaria de la Escuela El Pinal, en la Escuela Fe y Alegría y La Libertad No.
6, en jornada de emergencia.
2.
Ubicación de seis (6) grupos de básica primaria
de la Escuela el Pinal en la Escuela Niño Jesús de Praga, en jornada de
emergencia.
3.
La Secretaría de educación asignó transporte
para los estudiantes de la Escuela El Pinal, que los recogía y los dejaba en la
puerta de la Escuela, a fin de evitarles mayores traumatismos en sus
recorridos, sobre todo por tratarse de niños pequeños.
Señaló así
mismo que según información brindada por la docente de la Escuela, a partir
del 29 de abril, los niños volverían a la Escuela en horarios de emergencia.
Manifiesta que
la limitación al cumplimiento de la jornada escolar en la forma señalada por la
legislación educativa, tiene por causa un hecho fortuito con ocasión del
incendio del 6 de marzo. Sin embargo, aclara que en asocio con la Presidencia
de la República se están adelantando programas de solución de vivienda para
recuperar los espacios educativos y dar cumplimiento al artículo 44 superior.
Asevera además, que la administración ha estado implementando
medidas para buscar soluciones inmediatas y coherentes con la situación
social presentada.
Señala que la Secretaría de Solidaridad del Municipio junto con el
Sistema Municipal de Prevención y Atención de Desastre –SIMPAD-, establecieron
un cronograma de actividades para ubicar en otros albergues o pagar arriendo a
los damnificados, pero tales medidas toman tiempo. Advierte que los damnificados
acordaron no salir del albergue hasta que no se les garantice su vivienda,
resaltando que entre las personas damnificadas también hay niños y personas de
la tercera edad.
En conclusión estima que no se han producido fallas u omisiones
que generen vulneración de los derechos fundamentales, así como tampoco se
presenta una inminencia de un perjuicio irremediable.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
A. Primera Instancia
El Juez de instancia negó el amparo solicitado, considerando que no
existe violación a ningún derecho fundamental, por cuanto se infiere de las
diligencias allegadas, que los alumnos están recibiendo clases, aun cuando
éstas no se efectúen en el horario asignado en el currículum educativo.
Señala que si bien es cierto que se requieren espacios amplios y adecuados
para que los menores reciban la educación, también es cierto que las
familias damnificadas con posterioridad al desastre se encontraban a la
intemperie. En esta mediada advierte que no considera lógico que por proteger
unos derechos se violen otros, imperando el derecho a la vida digna
representado en la protección de aquellas personas que requieren vivienda
digna, por lo cual aconseja que la situación de limitación en el servicio de
educación, sea planteada ante el Alcalde.
Finalmente señala que no se probó perjuicio irremediable alguno, así
como tampoco que los alumnos se encuentren ante una situación urgente e
impostergable respecto de sus derechos fundamentales.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241
de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el
presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
a. Problema jurídico
En el presente
caso la Sala establecerá si la ocupación de un establecimiento educativo, por
parte de damnificados de un desastre natural o antrópico, para usarlo como
lugar de albergue de emergencia, vulnera el derecho a la educación de los
estudiantes, que en tal evento han tenido que modificar de manera temporal
tanto sus horarios pedagógicos como el lugar en donde reciben la atención
educativa.
1. Sistema Nacional para la prevención y atención de desastres.
El marco
normativo para la atención y prevención de desastres, lo establecen la
Constitución, la Ley 46 de 1988[1],
el Decreto 919 de 1989[2],
la Ley 99 de 1993[3],
la Ley 715 de 2001[4]
y el Decreto 93 de 1998[5].
Siguiendo los
parámetros señalados por estas normas, la Sala resalta la importancia del tema
de la atención de desastres, asunto que reviste un especial interés y compromiso
colectivo.
Así lo señala el
artículo 9 de la Ley 99 de 1993:
"La prevención de desastres será materia de interés colectivo y
las medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia serán de
obligatorio cumplimiento."
Así, para
enfrentar y manejar todo lo relativo a desastres, se estableció el Sistema
Nacional para la Prevención y Atención de Desastres el cual está constituido
por el conjunto de entidades públicas y privadas que realizan acciones
específicas, para definir las responsabilidades y funciones de todos los
organismos y entidades públicas, privadas y comunitarias en las fases de
prevención, atención, rehabilitación y reconstrucción en situaciones de
desastre. Su función es integrar los esfuerzos públicos y privados para la
adecuada prevención y atención de desastre, así como garantizar un manejo
oportuno y eficiente de los recursos humanos, administrativos, técnicos y
económicos necesarios.
En esta medida,
los objetivos del SNPAD se señalan a continuación:
-
La REDUCCIÓN DE RIESGOS Y PREVENCIÓN DE
DESASTRES, mediante la profundización en el conocimiento de las amenazas
naturales y las causadas por el hombre accidentalmente; el análisis del grado
de vulnerabilidad de los asentamientos humanos y la determinación de las zonas
de riesgo, con el fin de identificar los escenarios potenciales de desastre y
formular las medidas para prevenir o mitigar sus efectos a través de la
planificación en todos los niveles.
-
La RESPUESTA EFECTIVA EN CASO DE DESASTRE
comprende una capacidad de acción y una organización institucional al nivel
nacional, mediante el trabajo concertado de las entidades técnicas y operativas
del Sistema y al nivel local, con el apoyo a la gestión a través de programas
de capacitación técnica y articulación de acciones con la debida orientación de
las entidades nacionales responsables, en consonancia con planes de emergencia
y contingencia para escenarios potenciales de desastre. Finalmente, la
respuesta efectiva cuenta con el apoyo financiero del Fondo Nacional de
Calamidades y de otras entidades del Sistema Nacional para la Prevención y
Atención de Desastres – SNPAD -, a fin de atender a la comunidad afectada por
los impactos de los eventos catastróficos que ocurran y apoyar el retorno a la
normalidad, mediante obras y operativos de emergencia para la respuesta
inmediata, que incluyen apoyo alimentario, menaje básico, vivienda temporal,
combustible y transporte, entre otros.
-
La RECUPERACIÓN RÁPIDA DE ZONAS AFECTADAS
implica el fortalecimiento de la capacidad técnica, administrativa y financiera
necesaria para agilizar los procesos de recuperación rápida de las zonas
afectadas. Este proceso de recuperación, debe fundamentarse en las
características sociales y culturales de la población afectada.
-
La RECONSTRUCCION, que como proceso de
recuperación a mediano y largo plazo, del daño físico, social y económico,
implica un nivel de desarrollo igual o superior al existente antes del
desastre. Así mismo las acciones en reconstrucción deben dirigirse a activar
las fuentes de trabajo, la actividad económica de la zona o región afectada; a
reparar los daños materiales en especial en materia de vivienda y de
infraestructura, y a incorporar medidas de prevención y mitigación del riesgo
en el proceso de desarrollo.
En este punto,
la Sala precisa que, en lo relativo a la recuperación y la reconstrucción, las
autoridades competentes deben tomar en cuenta como objeto de su acción no sólo
las zonas, las actividades y los grupos poblacionales que fueron directamente afectados,
sino todo los que presentan afectaciones indirectas. En este orden de ideas,
siendo los efectos directos aquellos que mantienen relación de causalidad
directa con la ocurrencia del desastre, los indirectos en cambio, son aquellos
que mantienen relación de causalidad no ya con el desastre sino con los efectos
directos de este, identificados con impactos concatenados o posteriores sobre
la población, sus actividades económicas y sociales o sobre el medio ambiente.
En esta medida constituyen afectaciones indirectas, por ejemplo, el uso como
albergues de emergencia de edificaciones cuyo uso principal es otro, como
escuelas, coliseos, iglesias entre otros, que en la primera etapa de la
atención de emergencia ofrecen unas condiciones mínimas de seguridad, a fin de
evitar mayores perjuicios a los damnificados.
Ante estos
eventos son múltiples los factores en riesgo, dentro del contexto
social, material y ambiental afectado, en el que se encuentran personas,
infraestructuras, contextos de actividad humana, recursos, servicios e
incluso ámbitos de aplicación de ciertos derechos que pueden verse afectados
con la ocurrencia de la calamidad.
Los efectos
perjudiciales que se presentan en este entorno, son resultado en muchas
ocasiones, no sólo de la ocurrencia de los fenómenos como tal, sino también de
la alta vulnerabilidad que ofrecen una parte importante de los asentamientos
humanos, como consecuencia de su desordenado crecimiento urbano y del tipo de
tecnologías utilizadas en los mismos. A ello se une la degradación y deterioro
ambiental que contribuyen al aumento del riesgo no sólo para el hábitat urbano
si no en general para el mismo medio ambiente, situación que evidencia la
imperante necesidad de implementar un modelo de desarrollo alternativo y preventivo.
En este orden, si bien la Sala no desconoce la
existencia de condiciones coyunturales, que hacen que se privilegien la
atención en la fase de las emergencias, hace un llamado en el marco de la
cultura y la política de la prevención y la planeación, instando para la
realización de un ajuste institucional que permita ubicar los roles y
responsabilidades de las diferentes entidades e instancias, y garantice una
acción permanente y coherente en el conjunto del tema a largo plazo y no
solamente en algunos de sus aspectos.
De otro lado, al abordar el estudio del SNAPD, la Sala resalta como
aspectos fundamentales de este, la descentralización, la planeación y el manejo
presupuestal.
Así entonces, en cuanto a la descentralización, corresponde a las
entidades que componen el Sistema llevar a cabo en forma organizada y
descentralizada, a través de Comités Regionales y Locales, actividades de
prevención, y atención de desastres mediante respuestas rápidas a las
emergencias, y el fortalecimiento de la cultura de la prevención, todo ello
bajo el ámbito de sus competencias. De esta manera, la descentralización se
erige como principio general de la orientación de la acción de las entidades
nacionales y territoriales, en relación con la elaboración, ejecución y
seguimiento del Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, de
manera que los niveles territoriales tienen autonomía para la formulación de
los planes y programas, siempre que ella se inscriba dentro del marco general
de las orientaciones y políticas fijadas por la Dirección Nacional.
En este sentido el Decreto 93 de 1998 señala en su inciso segundo
que:
“La aplicación del Plan Nacional para la Prevención y Atención
de Desastres debe contribuir al fortalecimiento del proceso de descentralización
a través del cual los municipios y regiones puedan asumir autónomamente sus
responsabilidades, reservando al nivel nacional las labores de definición de
marcos de política y coordinación de acciones”. 5
En este mismo
sentido, el Decreto 919 de 1988 en su artículo 5° y el Decreto 93 de 1998 en su
considerando, inciso 6, señalan que los organismos de planeación del orden
territorial, tendrán en cuenta las orientaciones y directrices señaladas en el
Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y contemplarán las
disposiciones y recomendaciones específicas sobre la materia.
Respecto de la
planeación la Sala resalta la importancia del papel que desempeña la educación
en materia de desastres, en conjunto con la socialización del problema en la
comunidad afectada.
Al efecto el
artículo 12 del Decreto 93 de 1998 señala como elementos que deben integrar el
proceso de planeación en situaciones de desastre, los siguientes:
“h) Formulación de programas de educación y capacitación con
participación comunitaria”.
Y el artículo 6º
del mismo Decreto sitúa a la socialización de la prevención y la mitigación de
desastres, como estrategia del Plan Nacional:
“Para efectos de incorporar una actitud preventiva en la
cultura y una aceptación de las acciones de prevención del Estado por parte de
la comunidad, se debe desarrollar un proceso de socialización de la
prevención y la mitigación de desastres por parte de las entidades competentes
del orden nacional, en coordinación con las entidades territoriales”. (Subrayas
fuera del texto)
En cuanto al
tema presupuestal, los departamentos y municipios están obligados, de acuerdo
con el Decreto Ley 919 de 1989, a incluir la prevención de desastres, como
componente de los planes de desarrollo de las entidades territoriales y a
crear rubros específicos en sus presupuestos para prevención y atención de
desastres; así mismo, según lo señalado por la Ley 715 de 2001, los municipios
directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de
Participaciones u otros recursos, deben promover, financiar o cofinanciar
proyectos en prevención y atención de desastres. En este sentido, los
alcaldes, como presidentes de los Comités Locales de Emergencias, deben impulsar
la asignación y utilización de las partidas, especialmente en zonas o
temporadas de alto riesgo para reducir la vulnerabilidad de la comunidad o
población expuesta, así como destinar las partidas necesarias para las fases de
reconstrucción y rehabilitación, que en un caso como el presente implica la
reconstrucción de las viviendas, o en caso de ser imposible la reubicación de
las familias afectadas.
En esta medida,
al impulsar y asignar partidas en materia de desastres la Sala reitera que tal
obligación, no debe limitarse a la atención inmediatamente posterior a los
desastres, sino que debe efectuarse bajo criterios de planeación de la
prevención a largo plazo. Lo anterior significa que la atención inmediata no
puede ser el único objeto de planeación y asignación presupuestal, sino también
las asignaciones necesarias dirigidas a evitar que la misma situación de
riesgo se presente. Así por ejemplo, ante derrumbes e inundaciones que dejan
inutilizables las zonas destruidas o que evidencian que las zonas afectadas no
eran aptas para la vivienda, los municipios y departamentos correspondientes
deben incluir en los planes de desarrollo y en los presupuestos anuales, rubros
destinados a la reubicación de los damnificados o amenazados en las referidas
zonas. No sería lógico, ni en materia de prevención, ni presupuestalmente
hablando dirigir la atención financiera a la primera emergencia del desastre,
sin erradicar una de las causas principales del desastre, como lo sería la
ubicación de las familias en las mismas zonas de alto riesgo.
De otro lado,
concretamente en lo relativo al Plan Nacional para la Prevención y Atención de
Desastres, es importante resaltar que las actividades para la
prevención y atención de desastres deben desarrollarse de acuerdo con la orientación
de dicho Plan, el cual define y formula las políticas, objetivos, estrategias,
acciones y programas mediante los cuales deben orientar las actividades
interinstitucionales para la prevención y mitigación de riesgos, los
preparativos para la atención de emergencias y la rehabilitación en casos de
desastre. Igualmente señala herramientas de gestión al nivel nacional, regional
y local mediante la concertación interinstitucional del orden nacional.
De esta manera
el Plan contribuye al desarrollo sostenible de las comunidades vulnerables ante
los eventos naturales y antrópicos.
Este Plan fue
realizado por la Dirección Nacional para la Prevención y Atención de Desastres
de acuerdo con las pautas señaladas por el Comité Nacional y adoptado por medio
del Decreto presidencial 93 del 13 de enero de 1998 tal como lo establece el
Decreto Ley 919 de 1989.
El Plan incluye
y determina todas las políticas, acciones y programas tanto de carácter
sectorial como del orden nacional, regional y local que se refieren, entre
otros, a los siguientes aspectos:
-
Las fases de prevención, atención inmediata
reconstrucción y desarrollo en relación con los diferentes tipos de desastres y
calamidades públicas.
-
Los temas de orden económico, financiero,
comunitario, jurídico e institucional.
-
La educación, capacitación y participación
comunitaria.
-
Los sistemas integrados de información y
comunicación al nivel nacional, regional y local.
-
La coordinación interinstitucional e
intersectorial.
-
La investigación y procedimientos de control y
evaluación de los procesos de prevención y atención.
En conclusión,
son objetivos fundamentales del Plan, como respuesta a la alteración del
equilibrio de la naturaleza y al perjuicio causado al grupo humano afectado por
el evento, crear conciencia y educar en los temas de prevención y mitigación a
los entes nacionales y a los habitantes de las zonas de alto riesgo y, segundo,
reaccionar de manera eficaz y eficiente a las contingencias de un desastre.
2. Especial deber social de actuar ante eventos de desastres.
Limitación a los derechos. La situación constitucional de la persona
damnificada en estado de debilidad manifiesta y el deber social específico de
protección especial.
En este punto entra la Sala a
estudiar el papel principal de la sociedad frente al acaecimiento de desastres.
La situación de desamparo a
que se ven abocados los damnificados ante la ocurrencia de un desastre,
manifestada en un primer momento en la urgencia por hallar un lugar donde
refugiarse ante la emergencia, es una cuestión de humanidad que debe ser
afrontada solidariamente por todas las personas, comenzando desde luego por el
Estado.
De esta manera, la solidaridad como fundamento de la organización
política se traduce en la exigencia dirigida al Estado, a los particulares, y
a la sociedad en general, de intervenir en la materialización del deber
constitucional de asegurar las condiciones indispensables para que todas las
personas, puedan hacer pleno uso de su libertad y gozar de sus derechos
fundamentales. En este sentido la sentencia T-533 de 1992[6] señaló:
“ (…) la defensa de los valores supremos del ordenamiento obliga al
Estado a intervenir - dentro del marco constitucional- para proteger a las
personas en su dignidad humana y exigir la solidaridad social cuando ella sea
indispensable para garantizar derechos fundamentales como la vida y la salud”.
En esta medida, la Sala manifiesta que es jurisprudencia reiterada
de esta Corte, afirmar que el juez de tutela puede exigir el cumplimiento de un
deber de solidaridad a un particular, cuando su incumplimiento afecte los
derechos fundamentales de una persona que, por ausencia de regulación legal,
carece de protección o se encuentra en una especial situación de debilidad
manifiesta o de vulnerabilidad.
Al efecto la sentencia T- 520 de 2003 dispuso:
“(…) la dimensión social y no simplemente individual que el Estado
Social de Derecho le imprime a libertad, supone la necesidad de garantizarla de
manera general y permanente, y ello impone la necesidad de racionalizarla a
través del principio de solidaridad. Por lo tanto, como principio fundamental,
es susceptible de aplicación judicial inmediata, cuando de ello depende la
intangibilidad de los derechos fundamentales”.[7]
En materia de atención y prevención de desastres, la especial
atención constitucional se brinda para la protección de la población afectada
que ostenta una calidad de vulnerabilidad y debilidad evidente, y en esta
mediada para el aseguramiento de sus derechos fundamentales a la vida, a la
subsistencia, a la dignidad, y a la salud, entre otros. Además, el principio
general de solidaridad impide que la sociedad sea indiferente al sufrimiento
evidente de las personas o insensible ante la situación de desamparo o de
extrema necesidad en que éstas se encuentren.
En esta medida, todos los agentes sociales deben asumir
responsablemente el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, de
forma que se haga posible la cooperación social. Ello implica que en
cumplimiento de los deberes sociales de apoyo, atención, protección y promoción
de las poblaciones en condiciones de vulnerabilidad, se llegue en muchas
ocasiones a que la sociedad deba soportar ciertas cargas públicas. En este
sentido, la Corte reiteradamente ha afirmado que la solidaridad representa un
límite al ejercicio de los derechos propios que, en otros modelos
constitucionales, parecían absolutos[8].
Respecto de este punto, la Corte ha entendido[9] que si bien en
principio, los deberes que surgen de la Constitución política no pueden ser
exigidos a los particulares sin que medie una norma jurídica que defina su alcance
y significado de manera precisa, en algunos eventos, los deberes
constitucionales constituyen normas de aplicación inmediata que pueden ser
exigidos directamente por el juez constitucional. Se trata en efecto, de
aquellos casos en los cuales existe “una evidente transgresión del principio
de solidaridad - y, por lo tanto, de las obligaciones que de él se derivan -
origina la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de otras
personas”[10].
De esta manera, el deber instituido en el artículo 95 superior,
permite exigir a toda persona acciones positivas a favor de sus semejantes, en
situaciones límite, partiendo de una valoración objetiva del caso concreto,
que lleva a concluir que de no proveerse la ayuda, indefectiblemente los
damnificados quedarían expuestos a un perjuicio irremediable y en consecuencia
verían vulnerados derechos constitucionalmente protegidos.
Al efecto la sentencia SU -2 56 de 1996[11] expresó:
“ (…) la construcción de la solidaridad humana y no la
competencia mal entendida por sobrevivir, es el principio de razón
suficiente del artículo 95 de la Constitución Política y por ello, en lugar
de rechazar a quien está en situación ostensible de debilidad, es deber
positivo de todo ciudadano – impuesto categóricamente por la Constitución – el
de socorrer a quien padece la necesidad, con medidas humanitarias”.
“ El principio de solidaridad se activa y se torna vinculante para
las personas e instituciones, cuando de por medio está la salud y la vida de
los individuos, sobre todo de aquellos que se encuentran en estado de debilidad
manifiesta”
En esta mediada, en el caso de personas que se encuentran en
situaciones de debilidad manifiesta, debido a su estado de vulnerabilidad a
causa del acaecimiento de un desastre, el principio de solidaridad cobra una
dimensión concreta que hace que el derecho a una vida digna se relacione
directamente con la salud, con la seguridad alimentaria y con la protección
mínima de seguridad ante los peligros de la intemperie entre otros aspectos.
Por esta razón tanto el Estado, como la sociedad y la familia deben concurrir a
la protección de este bien jurídico.
En conclusión,
la Sala estima que en situaciones de desastre la solidaridad se concreta como
una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar tanto el Estado como
la sociedad[12].
En esta medida las personas que se han visto afectadas de forma indirecta por
las consecuencias de un desastre, específicamente por las consecuencias que
implica la nueva situación de los damnificados en el entorno social, deben
colaborar activamente en la mitigación de los daños obrando conforme al
principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias
ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas (C.P.
artículo 95 numeral 2), por lo cual deben abstenerse de ordenar o ejecutar
actos que puedan amenazar, profundizar la condición vulnerable de la población
que ha sufrido directamente los efectos de la calamidad, o de dañar la vida de
sus semejantes, procurando el cuidado integral de su salud y la de su
comunidad.
En consecuencia, el desconocimiento por parte de los particulares de
las situaciones de vulnerabilidad de los conciudadanos, ignorando tanto el
evento del desastre como sus consecuencias en el entorno social, económico,
ambiental y familiar, implica una vulneración a los derechos fundamentales de
los damnificados, por lo cual podrán hacerse exigibles la cesación de las
causas contrarias a la especial protección debida a la población vulnerable, o
las acciones tendientes a la efectividad de la misma.
Sin embargo, la
Sala advierte que si bien en situaciones de desastre pueden presentarse
limitaciones a los derechos de diferentes personas, ello no implica per se
que se desconocerán del todo tales derechos. En efecto, la limitación no puede
significar bajo ninguna circunstancia la negación de los derechos, de modo que
las restricciones sólo pueden establecerse bajo rígidos criterios de
proporcionalidad y temporalidad a la par de un proceso de recuperación y
reconstrucción que, como se anotó anteriormente, debe responder a los daños
colaterales e indirectos y no solo a la atención de emergencia en las zonas y
poblaciones directamente afectadas. Así entonces en casos en los que se usan
bienes públicos, o escuelas como albergues, la temporalidad no puede
convertirse en un estado permanente que desconozca aquellos derechos que
dependen para su plena satisfacción de las condiciones que se alteraron tras el
desastre. Así mismo, las limitaciones deben supeditarse a restricciones o
riesgos aceptables. El carácter de aceptable implica en este contexto que, a
juicio de la autoridad que regula este tipo de decisiones, el valor de
probabilidad de consecuencias sociales, económicas o ambientales, es
considerado lo suficientemente bajo para permitir su uso en la planificación,
la formulación de requerimientos de calidad de los elementos expuestos o para
fijar políticas sociales, económicas y ambientales afines.
En este orden de
ideas, en los casos concretos en que se presenten situaciones de desastre, los
Comités Locales de emergencia, que de acuerdo con el Decreto 919 de 1989
constituyen la base del Sistema, están en capacidad de convocar a
representantes o delegados de juntas de acción comunal o cualquier organización
o persona de relevancia social en el respectivo territorio con el fin de dar
efectividad a las decisiones dirigidas a mitigar los efectos adversos del
desastre, y en esta medida la ciudadanía convocada, en concordancia con los
postulados sociales y de solidaridad de nuestra Constitución Política, tiene el
deber de prestar su colaboración.
En este punto,
la Sala precisa que la intervención de las entidades territoriales debe
concebirse como un instrumento para modificar los factores de riesgo,
realizando acciones que fortalezcan la resistencia al impacto de la población
expuesta, de modo que las autoridades competentes, tienen la facultad de
intervenir cambiando las peculiaridades del entorno para reducir la amenaza
del riesgo o las características intrínsecas de mismo para aminorar su
vulnerabilidad. Así, el manejo de los riesgos - esto es las acciones dirigidas
a evitar o disminuir los efectos adversos en las personas, los bienes,
servicios y el medio ambiente - implica por parte de las autoridades competentes
la planeación de la prevención y la preparación para la atención de la
población potencialmente afectada, a corto y largo plazo.
De este modo, en
el corto plazo y básicamente durante la atención de emergencia, pueden
presentarse medidas de intervención dirigidas a reducir o disminuir el
riesgo, medidas estas que pueden implicar la permisión de un nivel de riesgo
aceptable para el entorno, obtenido de un análisis extensivo del mismo y bajo
el criterio de que dicho riesgo no es posible reducirlo totalmente.
3. Solidaridad y educación
La Sala estima
necesario en este punto, manifestar la importancia de la educación frente a la
ocurrencia de desastres para resaltar su dimensión social proyectada al
respecto.
La ciudadanía
juega un papel fundamental cuando ocurre un desastre, dado que en todos los
casos participa de manera directa en la atención de las emergencias, la
rehabilitación y la recuperación después de ocurrido un evento. Adicionalmente,
si las organizaciones comunitarias reconocen los riesgos e incorporan dentro de
sus actividades acciones preventivas que contribuyan a la reducción de la
vulnerabilidad se puede lograr un desarrollo más sostenible de los niveles
locales. Por esta razón la educación juega un papel básico en la formación de los
estudiantes en la atención a los desastres bajo valores de solidaridad, como
miembros activos de la sociedad en que viven. De esta manera, las instituciones
educativas y la familia, deben promover que los estudiantes se apropien de los
procesos de mitigación de riesgos y que la ciudadanía en general tenga una
actitud preventiva y participativa ante el manejo de los riesgos y de los
desastres. Mal podría lograrse este objetivo si la reacción de los padres o de
los Colegios es oponerse a la atención mínima de las personas que se hallan en
este estado de vulnerabilidad, donde han perdido casi todo. En este contexto
la sociedad tiene que actuar como recurso activo para los habitantes en
condiciones de vulnerabilidad.
La incorporación de los conceptos de prevención de desastres y
protección ambiental en la educación formal es entonces fundamental, incluso en
el propio proceso de atención en los casos concretos, al dar herramientas a los
estudiantes tanto para evitar posibles peligros posteriores al desastre, como
para fortalecer la solidaridad como principio fundamental de nuestro Estado
social. En este contexto, adquiere enorme dimensión el postulado establecido en
el artículo 67 establecido por el Constituyente:
“La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos
humanos, a la paz y la democracia”
Al respecto es
pertinente mencionar como el Plan Nacional, dentro del marco general del
Fortalecimiento del desarrollo institucional, incorpora como programa un
Sistema integrado de información que incluye como uno de sus subprogramas, la
integración de los conceptos de prevención de desastres y protección ambiental
en la educación formal.
No puede olvidarse que en
muchas ocasiones las actitudes intolerantes, como es el caso reiteradamente
señalado por esta Corte del rechazo a los desplazados por la violencia,
responden a la falta de una cultura humanística. Por eso el artículo 41 de la
Constitución Política apropiadamente señala:
“En todas las instituciones de educación, oficiales o privadas,
serán obligatorios el estudio de la Constitución y la instrucción cívica. Así
mismo se fomentarán prácticas democráticas para el aprendizaje de los
principios y valores de la participación ciudadana. El Estado divulgará la
Constitución”.
Al respecto, la
Sala señala que siendo la pedagogía constitucional, fundamental para lograr una
sociedad democrática, social, pluralista y humanista, tanto la familia - núcleo
esencial de la sociedad -, como los establecimientos educativos tienen la responsabilidad
de crear y solidificar la construcción de la solidaridad como principio
material y efectivo.
4. Albergue temporal. Razonabilidad del término para mantener
ocupación temporal en condiciones de emergencia.
El manejo de
albergues en eventos de desastre es uno de los instrumentos fundamentales
dentro de las estrategias básicas de mitigación de los efectos del desastre
dentro de la etapa de atención de emergencia, en los primeros momentos
trascurridos después del desastre. En este sentido los planes de contingencia y
reacción inmediata deben incluir herramientas para el manejo de las necesidades
de los albergues.
En efecto, la
Sala hace notar que el albergue representa una necesidad que requiere de
inmediata atención, particularmente en climas fríos. Justamente las condiciones
a las que en ocasiones se someten los damnificados, evidencian su
vulnerabilidad y debilidad manifiesta, como por ejemplo cuando deben soportar
condiciones climáticas críticas, que puede conllevar a que las tasas de mortalidad
se incrementen si no se provee albergue apropiado inmediatamente. Así mismo
debe tomarse en cuenta que el albergue con unas condiciones mínimas de
seguridad y salubridad, es fundamental en materia de prevención en salud
pública.[13]De
otro lado, el manejo y obtención de tiendas o carpas, puede demorarse ante la
necesidad de atención de urgencia, más aun cuando el desastre es absolutamente
imprevisible, o cuando en algunos casos, tales carpas puedan no ser el medio
apropiado de refugio, como por ejemplo ante huracanes o lluvias torrenciales.
Respecto del
manejo de emergencias, es fundamental que las autoridades competentes evalúen
la vulnerabilidad en que se encuentra la población afectada para tomar las
medidas necesarias dirigidas a evitar profundizar tal condición de debilidad,
entre ellas la designación de un albergue temporal.
En este sentido,
el artículo 12 del Decreto 93 de 1998, designa entre los elementos que deben
integrar el proceso de planeación en situaciones de desastre, los siguientes:
“e) Análisis de la vulnerabilidad de la población, los bienes y
el medio ambiente amenazados, o sea la determinación de la magnitud en que son
susceptibles de ser afectados por las amenazas.
k) Lugares utilizables durante el desastre y formas de
utilización”. (subrayas fuera del texto)
Por su parte, el
artículo 30 del Decreto 919 de 1989 señala la obligación de permitir la
ocupación de lugares por damnificados en situaciones de emergencia:
“Obligación de permitir la ocupación. En desarrollo del principio constitucional de la función social de
la propiedad, los propietarios, poseedores y tenedores de inmuebles, predios y
mejoras en las áreas geográficas determinadas en la declaratoria de una
situación de desastre, están obligados a permitir la ocupación temporal de los
mismos, por parte de cualquier entidad pública, cuando ello fuere necesario
para atender la situación de desastre.
En todo caso, la entidad pública requerirá para el efecto
autorización previa dada por la Oficina Nacional de Atención de Desastres, o
por el Presidente del Comité Regional o Local, según sea el carácter de la
situación de desastre declarada. La ocupación temporal deberá limitarse al
espacio y tiempo estrictamente indispensables y causar el menor daño posible”.
Como puede
advertirse, si bien la norma no establece la regulación a seguir en casos en
los que la actuación de emergencia, se efectúa con antelación al momento de la
“declaración de la emergencia” y al respectivo pronunciamiento de los Comités
de atención, queda claro que el principio de solidaridad hace exigible y
legítima la ocupación, teniendo en cuenta que se trata de una situación de
humanidad.
Sin embargo
pasada esta primera etapa de emergencia la entidad pública respectiva no podrá
omitir, en concordancia con el Decreto mencionado, el proceso señalado para la
ocupación, principalmente la comunicación dirigida al propietario o poseedor,
precisando la necesidad de la ocupación temporal, la extensión requerida y el
tiempo probable de duración de la misma, así como la estimación del valor de
los perjuicios que probablemente se causarán.
Respecto del
tiempo que se debe entender como razonable para permitir la ocupación de un
inmueble, el artículo 31 del mismo decreto determina que la ocupación temporal
de inmuebles en ningún caso podrá ser superior a un (1) año.
Como se
advierte, el artículo señala un máximo, razón por la cual el plazo que las
autoridades respectivas deben establecer en cada caso concreto de acuerdo a las
circunstancias específicas, debe dentro del límite de un año seguir los principios
de razonabilidad y proporcionalidad. Ello significa que el plazo de un año no
es el permitido para todos los casos, sino que es el lapso máximo dentro del
cual se debe estudiar para el caso el término de ocupación razonable. Así
mismo, dichos principios estarán delimitados por la protección que se debe a
los derechos que, en virtud de los efectos indirectos del desastre sobre el
entorno económico, ambiental y social, se vieron limitados.
Del caso en concreto
Para la Corte no hay duda de que en el presente caso no se presentó
vulneración a derecho fundamental alguno.
En efecto, como acertadamente lo señaló el a-quo, la protección
inmediata que debe dársele al derecho a una vida digna de las familias
damnificadas de un desastre es innegable.
Así mismo, quedó demostrado que en el caso concreto no se evidenció
perjuicio irremediable alguno, ya que los estudiantes efectivamente continuaron
recibiendo educación, aun cuando de manera limitada. Téngase en cuenta que tal
limitación obedece al deber constitucional de solidaridad de todos los
ciudadanos y ciudadanas, en especial respecto de aquellas poblaciones que se
encuentran en un claro estado de vulnerabilidad, así como que el riesgo
soportado por el establecimiento educativo y por los estudiantes como
consecuencia del desastre, corresponde a los denominados riesgos aceptables y
posteriores al evento.
En esta medida la limitación al derecho a la educación no estuvo
caracterizada por la gravedad, la urgencia y la inminencia necesarias para
predicar su vulneración, toda vez que la Alcaldía de Medellín dispuso de manera
inmediata a la situación de ocupación, toda una serie de medidas de emergencia
para evitar que se detuviera la realización de tan importante derecho.
En este
sentido, la Sala precisa que la limitación de las jornadas de educación y la
modificación del lugar en donde debían darse las clases a los menores, no
representa un desconocimiento del derecho, sino por el contrario una limitación
al mismo, en razón de la necesidad social de protección de las familias
damnificadas del incendio. En efecto, como sucedió en el caso concreto, en
donde cerca de 650 viviendas quedaron absolutamente destruidas, la demanda de
albergue temporal es de una entidad considerable, considerando que la
reconstrucción o reubicación de las familias no puede efectuarse de manera
inmediata.
Sin embargo,
debe advertirse que en el evento de haberse prolongado de manera irrazonable e
injustificada el tiempo de estancia de los damnificados en el establecimiento
educativo, se habría materializado una violación no sólo al derecho de
educación de los menores, sino al de vida y vivienda digna de los damnificados,
como consecuencia de la omisión del deber normativo y constitucional del alcalde
en este sentido.
En este orden de ideas, la Sala
comparte la decisión del a-quo, en cuanto a la relevancia del deber de
solidaridad de los ciudadanos respecto de las poblaciones en condiciones de
vulnerabililad, y en consecuencia la justificación de ciertas limitaciones de
los derechos - que a su vez deben ser legítimas, razonables y proporcionales -
a fin de poder lograr la armonización de los derechos de aquellos.
De otro lado, como el objetivo de la
tutela es la protección efectiva y cierta del derecho
constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u
omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos señalados por
la ley, la jurisprudencia de la Corte de manera reiterada ha sostenido que
cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido
superada en el sentido de que la pretensión erigida fue satisfecha, la acción
de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.
En el caso bajo
estudio, la causa por la cual se presentó la acción de tutela ya desapareció,
ya que de acuerdo con la información aportada el 21 noviembre de 2003 por la
Alcaldía de Medellín, los damnificados del incendio del asentamiento “La Mano
de Dios”, que se albergaron temporalmente como consecuencia del desastre en la
Escuela El Pinal, fueron reubicados.
En efecto, de acuerdo con los informes allegados por la Alcaldía de
la localidad, las familias que se hallaban albergadas en la mencionada
Institución, salieron de allí desde el 21 de julio de 2003, siendo reubicadas
temporalmente en diferentes casas por las que la Alcaldía está pagando un
arriendo. Para la fecha de salida de las familias, los menores se encontraban
en época de vacaciones, de modo desde el 7 de julio del año en curso, fecha en
que se reiniciaban el período de clases, los estudiantes regresaron a la
normalidad académica.
De esta manera, la Sala encuentra que el hecho por el cual se
interpuso la tutela objeto de revisión, se encuentra superado.
Por
consiguiente, y en virtud de las consideraciones señaladas, se confirmará la
decisión de juez de instancia.
IV. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, por cuanto se ha
presentado un hecho superado según las consideraciones expuestas en esta
providencia, el fallo proferido por el Juzgado Veinte Penal Municipal de
Medellín, dentro de la tutela instaurada por la Asociación de padres de Familia
de la Escuela el Pinal contra la Alcaldía de Medellín.
SEGUNDO: Para los efectos del artículo
36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las
notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta
sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.