T-1125-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1125/02
INAPLICACION DE
NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Condiciones en que procede por exclusión de
medicamentos
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Suministro de
medicamentos señalados por médico tratante aunque no figure en listado del POS
ACCION DE TUTELA
CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Es requisito que el medicamento este determinado por médico tratante
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Deber de
suministrar tratamiento y medicamentos a enfermos de SIDA/ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Repetición contra el FOSYGA
DERECHO A LA
SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Realización
del examen de carga viral/DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen
de carga viral fundamental para tratamiento del sida/DERECHO A LA SALUD-Fundamental
por conexidad con la vida
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-657706
Acción de tutela
instaurada por Marco Tulio Torres contra Cruz Blanca EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de
dos mil dos (2002)
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de la competencia que le ha
sido concedida por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y por
el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de
Medellín, para decidir la acción de tutela instaurada por Marco Tulio Torres
contra Cruz Blanca EPS.
I. ANTECEDENTES
1. Los
hechos
El señor Marco Tulio
Torres, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de Cruz
Blanca EPS, porque considera que ésta vulneró su derecho a la vida, salud y
seguridad social, debido a la no entrega de los medicamentos necesarios para el
tratamiento del SIDA. Cuenta en su demanda, que padece la mencionada enfermedad
y estaba siendo atendido últimamente en Comfenalco por medio del SISBEN, donde
le habían ordenado los medicamentos Convivir y Crixivan. Al haberse trasladado
a la entidad accionada, por medio de la empresa donde labora actualmente, se le
ha negado la entrega de los citados medicamentos, argumentando que es preciso
conocer previamente su estado de salud y hacer unos exámenes, entre ellos el de
carga viral, para luego determinar el tratamiento a seguir; afirma que no se
ha practicado dichos exámenes porque son de alto costo, por la demora en
realizarlos y porque le informado por la E.P.S demandada que estos no se
encuentran incluidos en el P.O.S.. En consecuencia, el señor Torres recurre al
Juez Constitucional con la pretensión de que se le ordene a la accionada el
suministro de los medicamentos mencionados para continuar el tratamiento que
mejore su enfermedad.
2. Sentencia
sujeta a revisión
El Juzgado Cuarto
Penal Municipal de Medellín, niega por improcedente la acción interpuesta, por
cuanto para prescribir un tratamiento y ordenar el suministro de unos
medicamentos, se requiere la realización de ciertos exámenes, los cuales debe
efectuarse el accionante y mal podría ordenarse a la EPS el suministro de los
mismos si no han sido prescritos por el médico tratante de la actual EPS.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del
fallo que se reseña, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y en virtud de la providencia del 7 de junio de 2001, proferido por la
Sala de Selección Número Seis de esta Corporación.
2. La orden del médico tratante es
indispensable para inaplicar normas del P.O.S..
En reiterada jurisprudencia, esta Corte
ha señalado que, salvo el caso de los niños, el derecho a la salud no es
fundamental, pero puede adquirir, por conexidad, ese carácter, si la ausencia
de un tratamiento pone en peligro un derecho fundamental de la persona, y en
especial el derecho a la integridad física y a la vida en condiciones dignas.
Por ello, esta Corporación ha señalado que procede que el juez de tutela ordene
“la prestación de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen
el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se haría nugatoria la
garantía a derechos constitucionales fundamentales como la vida y la integridad
personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e
independientes de cualquier circunstancia ajena a su núcleo esencial, no puede
oponerse la falta de reglamentación legal (decisión política) o la carencia de
recursos para satisfacerlos.”[1]
En ese orden de ideas, y siguiendo los
anteriores lineamientos jurisprudenciales, esta Corporación también tiene
establecido que la existencia de exclusiones y limitaciones al Plan Obligatorio
de Salud (POS) es compatible con la Constitución, ya que representa un
mecanismo para asegurar el equilibrio financiero del sistema de salud, teniendo
en cuenta que los recursos económicos para las prestaciones sanitarias no son
infinitos[2].
Sin embargo, en determinados casos concretos, la aplicación rígida y absoluta
de las exclusiones y limitaciones previstas por el POS puede vulnerar derechos
fundamentales, y por eso esta Corporación ha inaplicado la reglamentación que
excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea
suministrado, y evitar, de ese modo, que una reglamentación legal o
administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales y de los
derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas[3]. Sin embargo, no en
todos los casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias
sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneración de derechos
constitucionales fundamentales.
En efecto, se requiere que la falta del
medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o
administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o
a la integridad personal del interesado,[4]
pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto
costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no
peligran tales derechos.
Por ende, y siguiendo los criterios
establecidos, la Corte recuerda que la aplicación sin contemplaciones de las
limitaciones y exclusiones previstas en las regulaciones que definen el POS
vulnera el derecho constitucional a la vida y a la integridad física, de quien
necesita el tratamiento no incluido en el POS, cuando (i) la falta del
tratamiento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física
de quien lo requiere; (ii) ese tratamiento no puede ser sustituido por otro que
se encuentre incluido en el POS; (iii) el interesado no puede directamente
costear el tratamiento ni las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada
legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento por otro plan distinto
que lo beneficie; y (iv) el tratamiento ha sido prescrito por un médico
adscrito a la E.P.S. de quien se está solicitando el tratamiento.
En tales eventos, [5] la EPS se encuentra
obligada a prestar el servicio, pero, como es obvio, y para preservar su
equilibrio financiero, tiene derecho a repetir contra el Estado,
específicamente contra el Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, tal y como
esta Corporación lo ha señalado en sentencias precedentes.[6]
La Corte encuentra en esta oportunidad
que no se cumplen los presupuestos exigidos por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional para la procedibilidad de la acción de tutela en las
oportunidades en las que una E.P.S. se niega a proporcionar un tratamiento
determinado por no hallarse en el POS, por cuanto se pretende el suministro de
un medicamento no prescrito por un médico de la EPS CRUZ BLANCA, entidad
accionada en este proceso.
En efecto, el
tratamiento no fue prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. Cruz Blanca,
tal como se deduce de lo manifestado por el accionante en su escrito de tutela;
es decir no se ha determinado por parte de la EPS a la que se encuentra
actualmente afiliado el accionante, el tipo de tratamiento a realizar ni los
medicamentos que se deben administrar, y se repite , ni la orden médica que
avale un diagnóstico o un procedimiento a seguir.
En sentencia T 256-02, la Corte precisó sobre el
particular en un caso similar:
“….Para que
prospere la acción de tutela contra alguna EPS que niega el suministro de
medicamentos con el argumento de que no está incluido en el P.O.S., ha
reiterado esta Corporación que el tratamiento o el medicamento debe estar
determinado por el médico tratante. En consecuencia, como lo señalaron
inicialmente las sentencias SU-480 de 1997 y T-665 de 1997, reiteradas en T-378
de 2000, y recientemente por la T-749 de 2001, no es válida la orden dada por
un médico particular no vinculado a la E.P.S. accionada. Si el actor, precisó
la sentencia T-749 de 2001, decide acudir a un médico diferente a los que están
suscritos a la E.P.S., debe asumir por cuenta propia los gastos derivados del
tratamiento.
Médico tratante,
ha entendido la Corporación, es el profesional vinculado laboralmente a la
respectiva E.P.S. que examine como médico general o como médico especialista al
respectivo paciente. De no provenir la prescripción del médico que ostente tal
calidad, el juez de tutela no puede dar órdenes a la E.P.S. encaminadas a la
realización de tratamientos determinados por médicos particulares.[7]…..”
Sea ésta la oportunidad para también
señalar que los jueces deben ordenar únicamente la práctica de los tratamientos
indicados por los médicos tratantes pues son ellos, quienes disponen de los
conocimientos idóneos para determinar si un tratamiento contemplado en el POS
es el indicado para sustituir a uno no contemplado en el plan de salud.
En sentencia T – 179 de 2000 se dijo al
respecto:
“…..Significa
lo anterior que el personal médico y paramédico de la respectiva EPS son los
encargados de la valoración del tratamiento y de la rehabilitación, y por
consiguiente son responsables de sus determinaciones, tanto de aquellas órdenes
que deben hacerse como de la suspensión del servicio. Los funcionarios
administrativos de la respectiva EPS no pueden esquivar las determinaciones que
se ordenen por los profesionales de la Institución.
La
actuación del Juez constitucional no está dirigida a sustituir los criterios y
conocimientos del médico sino a impedir la violación de los derechos
fundamentales del paciente (T-059/99), luego el juez no puede valorar un
tratamiento.”
En este orden de ideas, se tiene que si
bien es cierto la entidad demandada no está obligada a entregar unos medicamentos
ordenados por un médico tratante adscrito a otra entidad, también lo es, que el
señor Marco Tulio Torres dadas sus condiciones de salud y el rápido deterioro
que la misma puede sufrir, requiere continuar de manera urgente con su
tratamiento.
Así, bajo estos dos entendidos, se
concluye que la entidad demandaba actuó legítimamente en cuanto negó la entrega
de los medicamentos solicitados por el demandante sin que mediara una
valoración y una orden por parte de los médicos pertenecientes a esa entidad,
pero, advierte la Sala que en estas condiciones los derechos reclamados por el
señor Torres Cardona pueden resultar afectados, por la grave enfermedad que el
actor padece y el evidente riesgo de muerte que tiene al no ser atendido
oportunamente.
En esta medida, y como quiera que en el
presente caso se estima que del examen de carga viral depende el tratamiento a
seguir,[8]
tendiente a garantizar al actor la protección de su salud y su vida, se
ordenará que al tutelante se le autorice la realización de éste y de los demás
exámenes que el actor requiera, pudiendo la accionada repetir contra el FOSYGA. [9]
Por lo anterior, la Sala revocará
parcialmente la sentencia de instancia.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: Confirmar la decisión proferida por el Juzgado 4
Penal Municipal de Medellín, en cuanto negó los medicamentos solicitados al
actor por no haber sido prescritos por un medico adscrito a Cruz Blanca EPS.
Segundo. Ordenar a
Cruz Blanca EPS que autorice el examen de carga viral y demás exámenes que el
señor Marco Tulio Torres requiera en aras de garantizar el RDENAoo
derecho a la salud
en conexidad con la vida, pudiendo la accionada repetir contra el FOSYGA, el
costo de los mismos.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencias T-489 de 1998 M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa, en la que la Corte concedió la tutela a una persona que requería
una cirugía artroscópica y le ordenó al demandado practicarla, T-936/99 M.P.
Carlos Gaviria Díaz, en la que se ordenó a la E.P.S. demandada realizar una
ureterolitotomía endoscópica, y T-1176/00 MP Alejandro Martínez Caballero, en
la que la Corte se abstuvo de ordenar a una E.P.S. la práctica de una prueba de
memoria que pedía la actora.
[2] Ver, entre otras, las sentencias SU-480 de
1997 y SU-819 de 1999.
[3] Corte Constitucional. Sentencias T-114/97;
T-640/97 y T-784/98.
[4] Corte Constitucional, Sala Plena,
sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] Ver, entre otras, las sentencias SU-480 de
1997 y T-796 de 1998.
[6] Sentencia T-1204 de 2000; M.P. Alejandro
Martínez Caballero
[7] T-740 de 01M.- P Marco Gerardo Monroy Cabra.
[8] Cruz
Blanca E.P.S amparada en normas legales se niega a practicar el examen de carga
viral.
[9] Esta Corporación en la sentencia T–1138/01 M.P. Clara
Inés Vargas Hernández dijo lo siguiente: “En relación con la atención médica
asistencial y entrega de medicamentos para personas que padecen VIH/SIDA, la
jurisprudencia de esta Corporación ha sido prolija, por cuanto resulta
indudable el rápido deterioro de la salud y el evidente riesgo de muerte de
quienes sufren esta enfermedad cuando no son atendidas oportunamente, en
consecuencia cuando entran en conflicto el derecho a la salud en conexidad con
la vida del paciente y la exigencia legal del mínimo de semanas de cotización o
la prestación de un servicio que se encuentra excluido del POS, la acción de
tutela puede ordenarlos siempre y cuando exista vulneración o amenaza del
derecho a la salud en conexidad con la vida, pudiendo la accionada repetir
contra el FOSYGA.[9]
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.