T-1125-01
Sentencia T-1057/01
Sentencia
T-1125/01
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-256036
Acción de tutela incoada por María Socorro
Sánchez Archila contra Fiduciaria La Previsora S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., a los veinticinco (25) días del
mes de octubre de dos mil uno (2001).
La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO RENTERÍA Y ÁLVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de la
sentencia del 3 de noviembre de 2000 proferida por el Juzgado Diecisiete
Laboral del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela
interpuesta por María Socorro Sánchez Archila contra Fiduciaria La Previsora
S.A.
I.
ANTECEDENTES.
La demandante, docente al servicio del Magisterio de Boyacá,
(municipio de Soatá), solicitó al Fondo de Prestaciones Económicas del
Magisterio, el pago de sus cesantías parciales, a efecto de adelantar una
reparación locativa a su vivienda. Dicha petición fue radicada bajo el Número
739 del 18 de septiembre de 1998. Anota la tutelante que la Fiduciaria La
Previsora S.A., es la entidad encargada de administrar los recursos del Fondo
de Prestaciones Económicas del Magisterio, y por ello es dicha entidad la
encargada de pagarle las cesantías solicitadas.
Sin embargo, hasta la fecha de interposición
de la presente tutela – Septiembre 1° de 1999 -, y tras haberse acercado en
varios ocasiones ante el Fondo de Prestaciones Económicas del Magisterio, no
obtuvo respuesta alguna. De esta manera, y ante la total ausencia de respuesta
a su petición, se le esta causando un grave perjuicio, pues la demandante tiene
contraído un crédito hipotecario con el Banco Agrario de Colombia[1], del cual debe responder.
Por lo anterior, vista la conducta omisiva de
la Fiduciaria La Previsora S.A. de no responder la petición presentada por la
actora, ésta considera vulnerado su derecho fundamental de petición, para el
cual solicita su protección y pide se ordene a la mencionada fiduciaria, que en
el plazo de cuarenta y ocho horas, resuelva su petición.
II.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
Mediante sentencia del 3 de noviembre de
2000, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, negó la presente
tutela pues consideró que “en el curso del proceso el cual fue afectado por
una nulidad la accionada respondió cabalmente la petición de resolver lo
concerniente a la cesantía parcial a que tiene derecho MARÍA DEL SOCORRO
SÁNCHEZ, por cuanto produjo el acto administrativo que reconoció y ordenó su
pago y con ello finiquitó la solicitud. Ahora bien, no demostró la accionante
que la cesantía parcial estuviera destinada a proteger otros derechos
fundamentales adicionales y por tal motivo debe tenerse como respondida la
petición invocada en la tutela que nos ocupa, para lo cual se presentó como
prueba única el desprendible de radicación de la misma.
“Por consiguiente no puede el Despacho en
virtud de la protección del derecho de petición obligar a la administración de
la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. a pagar el valor de la cesantía cuando no se le
ha adjudicado presupuesto para el efecto según lo certificado en la contestación
última. Por tanto habrá de negarse la tutela instaurada en tanto en el curso
del proceso se enmendó la omisión reclamada por la accionante.”
III.
TRAMITE SURTIDO POR ESTA SALA DE
REVISIÓN.
El presente expediente fue seleccionado para
su revisión por la Sala Número Dos de Selección, mediante Auto del 22 de
febrero de 2000.
Repartido el expediente a esta Sala de
Revisión, se procedió mediante Auto del 8 de junio de 2000, a abstenerse de
realizar la revisión de las sentencias, dada la existencia de la causal de
nulidad originada en la falta de notificación de la iniciación de la tutela al
Fondo de Prestaciones Económicas del Magisterio. Por ello, se ordenó la
remisión del expediente al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá,
para que pusiera en conocimiento del Fondo de Prestaciones Económicas del
Magisterio la nulidad a que se ha hecho mención, y de ser posible, su
saneamiento, o por el contrario la invalidación de la actuación y su nueva
elaboración.
Surtida la actuación ordenada por esta Corte,
y notificado el Fondo de Prestaciones Económicas del Magisterio, este último,
mediante documento de fecha 31 de octubre de 2000, dirigido al Juzgado
Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que dicho Fondo, mediante
Resolución No. 0861 de octubre 5 de 1999, y notificado el 19 de
octubre del mismo año a la peticionaria, resolvió de fondo la petición de la
señora María Socorro Sánchez Archila. Ejecutoriado dicho acto administrativo,
se envió Orden de Pago a la Fiduciaria La Previsora S.A., para los fines
pertinentes.[2]
En vista de que el expediente no había sido
enviado nuevamente a esta Corte, esta Sala de Revisión, mediante Auto del 3 de
septiembre de 2001, solicitó al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de
Bogotá, la remisión inmediata del expediente, dada la advertencia que se
hiciera en su momento el sentido de que éste debía ser devuelto a esta
Corporación para continuar con su trámite de revisión.[3] En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Diecisiete Laboral del
Circuito de Bogotá remitió el expediente a esta Corte el día 11 de Septiembre
del presente año, siendo entregado por Secretaria General a este Despacho el
día 13 del mismo mes para su revisión.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada.
2. Consideraciones jurídicas y caso
concreto
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación
ha señalado que el derecho de petición comprende no solo la posibilidad de que
las personas puedan dirigirse a la autoridad, en interés general o particular,
sino el derecho a obtener de ésta una pronta respuesta[4] del asunto sometido a su consideración y dentro del término
previsto en la ley, sin que ello implique que la contestación deba ser en uno u
otro sentido, es decir favorable o desfavorable a los intereses del
peticionario[5], pues es evidente que la entidad al responder no está por ello
obligada a decidir positivamente.[6]
En relación con el tema, la Corte
Constitucional ha señalado:
"El derecho de petición no implica
una prerrogativa en cuya virtud la administración se vea precisada a definir
favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe
entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al
peticionario, aunque la respuesta sea negativa. La resolución, producida y
comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción
del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado
transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al
peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta
tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del
administrado, el mandato constitucional" (Sentencia T-242 de 1993).[7]
Se tiene que en el presente caso, el motivo que
originó la acción de tutela ya desapareció, pues el Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio informó que esa entidad ya resolvió la petición de la
accionante, profiriendo la Resolución No. 0861 de octubre 5 de 1999, por medio
de la cual reconoció y ordenó pagar a la señora María Socorro Sánchez Archila,
las cesantías parciales por ella solicitadas, configurándose así un hecho
superado.
Sobre el hecho superado la Corte ha dicho
que:
“...la decisión del juez de tutela carece
de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación
expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado
intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha
desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma
expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún
sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en
relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero
que, al momento de cumplirse la sentencia no existen o, cuando menos, presentan
características totalmente diferentes a las iniciales.”[8]
Así las cosas, la Sala confirmará la decisión
de instancia, pero por las razones aquí expuestas.
I.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR
la sentencia de 3 de noviembre de 2000, proferida por el Juzgado Diecisiete
Laboral del Circuito de Bogotá, en la tutela instaurada por María Socorro
Sánchez Archila contra Fiduciaria La Previsora S.A.
Segundo. Por
Secretaría General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver folio 4 del expediente.
[2] Ver folios 79 a 87 del expediente.
[3] Ver auto del 8 de junio de 2000.
[4] Sentencia T-099 de 2000 M.P.: José Gregorio Hernández
Galindo, T-134 de 2000 M. P.: Eduardo Cifuentes Muñoz., y T-300 de 2001. M.P.
Clara Inés Vargas Hernández..
[5] Consultar la sentencia T-335 de 1998. M.P.: Fabio
Morón Díaz.
[6] Consultar las siguientes sentencias proferidas por
esta Corporación, entre otras, T-405, T-474, T-478, T-628 de 2000. M.P.
Álvaro Tafur Galvis.
[7] También se reitera el tema en las sentencias T-170 de
2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-518 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández; T-396 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-316 de 2001, M.P. Eduardo
Montealegre Lynett, entre otras.
[8] Sentencia T-001 de 1996, M.P.: José Gregorio
Hernández Galindo. En igual sentido esta misma Sala en sentencias T-278, T-496
y T-537 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis, se ha pronunciado en relación con el
tema del hecho superado.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.