T-1125-00
Sentencia T-1125/00
Sentencia
T-1125/00
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad con la vida
ENFERMEDADES
CATASTROFICAS O RUINOSAS-Tratamiento
de persona de escasos recursos sin cumplir periodo mínimo de cotización/ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Tratamiento de persona de escasos recursos sin cumplir
periodo mínimo de cotización
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Repetición contra
el FOSYGA
Referencia: expediente
T-314166
Actor: Juan
Guillermo Restrepo Díaz
Juzgado de origen:
Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil (2000).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela Nº T-314166 promovida por el señor Juan Guillermo Restrepo Díaz
contra SANITAS EPS.
ANTECEDENTES
1- El actor
considera que la entidad demandada ha vulnerado sus derechos a la salud, a la
igualdad y a la vida, por hechos que describe en los siguientes términos:
“Tengo una orden
médica emitida por la doctora Mónica A. Gaviria M. Dermatóloga al servicio de
la E.P.S. SANITAS a la que me encuentro vinculado hace más o menos tres meses.
Consulté con ella por un MELANOMAPIERDA IZQUIERDA BRESLOW de
1.2 milímetros y al llevar la documentación a la E.P.S. se me indicó que no
se autorizaba, por cuanto yo no tenía las semanas cotizadas requeridas para
ser atendido para ser atendido por ese problema médico. Debido a
esta actitud de la citada entidad, ahora estoy sin tratamiento
médico adecuado para erradicar mi enfermedad, con lo cual se me expone a
riesgos mayores relativos a mi salud representados en el avance
incontenible de la patología por cuanto se
carece del debido
tratamiento. Se desconoce por ellos, ya que la Corte Constitucional ha insistido
en casos similares al mío, en que la atención se debe prestar por la E.P.S.
respectiva y repetir contra el Estado a través del FOSYGA por el valor del
tratamiento. Esto, para que el patrimonio de la Empresa Promotora de Salud no
se vea menoscabado en forma injusta y repentina, con la atención de
enfermedades catastróficas o ruinosas como la que padezco. En conclusión, EPS
SANITAS me vulnera mis derechos fundamentales, los que le pido señor Juez que
ordene, previo el trámite regulado en el Decreto 2591 de 1991, proteger y que
se me brinde en consecuencia toda la atención médica que requiera para que
recupere mi salud”.
Para sustentar sus
afirmaciones, el actor adjunta el formulario de afiliación a la EPS y la orden
médica emitida por la doctora Mónica A. Gaviria M. Al servicio de la E.P.S.
SANITAS.
2- El Juzgado 18
Penal del Circuito de Medellín, a quien correspondió la presente tutela, la
admite y oficia a la entidad demandada para que se pronuncie sobre las
afirmaciones y las pretensiones del actor.
La directora de la
oficina de Medellín de EPS SANITAS responde al juzgado que el peticionario “fue
afiliado a la E.P.S. Sanitas en calidad de cotizante a partir del siete (07) de
diciembre de 1999”, pero que “no ha suministrado información alguna respecto de
Entidades de Previsión, Seguridad Social en Salud o E.P.S. a las cuales hubiese
estado afiliada con anterioridad al siete de diciembre de 1999”, por lo cual
esa entidad no puede acreditar cuál es su antigüedad. En tales circunstancias,
explica la representante de la entidad accionada:
“La doctora
Mónica A. Gaviria M. Cirujano, examinó al señor Juan Guillermo Restrepo Díaz
prescribiéndole mediante orden médica (anexo 2), el procedimiento denominado
"ampliación de márgenes más vaciamiento ganglionar superficial en ingle
derecha", y cuyo cubrimiento económico por parte de la EPS Sanitas no
resulta viable, toda vez que el señor Juan Guillermo Restrepo Díaz aún no
cuenta con cincuenta y dos semanas (52) de cotización al Sistema General de
Seguridad Social en salud. Vale la pena aclarar que don Juan Guillermo Restrepo
Díaz, tiene en la actualidad trece semanas (13) cotizadas, al Sistema General
de Seguridad Social en salud, contadas a partir de la fecha de afiliación a la
EPS Sanitas (siete (7) de dicembre de 1999).
De acuerdo con lo
dispuesto por las normas legales antes transcritas, y con la clasificación para
los procedimientos de cirugía general contenida en el Mapipos, Resolución 5261
de 1994 (anexo 3), el procedimiento en cuestión está identificado con el
código 5210 y pertenece al grupo (12), lo que quiere decir, tal y como se lo
informo al señor Juan Guillermo Restrepo Díaz, que para tener derecho a su
cubrimiento total por parte de cualquier Entidad Promotora de Salud, requiere
de un período mínimo de cotización de 52 semanas, el cual aún no ha sido
cotizado por el referido señor, resultando claro que no procede para la EPS
Sanitas el cubrimiento económico de procedimiento quirúrgico en cuestión.
Precisamos que el
señor Juan Guillermo Rrestrepo Díaz no cuenta en el momento con la antigüedad
requerida de veintiséis (26) semanas por el Sistema de Seguridad Social en
Salud como se consigna en párrafo anterior.
No obstante la
EPS Sanitas S.A., como concesión ex gratia, asumió el cubrimiento del 26% del
valor de los gastos correspondientes a la intervención quirúrgica que nos
ocupa, lo cual equivale al porcentaje en semanas de cotización que le faltan al
usuario para completar el período mínimo contemplado en el artículo arriba
transcrito, es decir cincuenta y dos (52) semanas. Precisamos que el señor Juan
Guillermo Restrepo Díaz no cuenta en el momento con la antigüedad requerida de
veintiséis (26) semanas por el Sistema General de Seguridad Social en Salud
como se consigna en párrafo anterior.
Consideramos de
suma importancia la necesidad de tutelar derechos fundamentales de los
particulares, y no desconocemos que el señor Juan Guillermo Restrepo Díaz tiene
pleno derecho a gozar de los medios para la recuperación de su salud. Sin
embargo, ello no puede ser argumento para que se establezca que la EPS Sanitas
ha vulnerado sus derechos, puesto que esta entidad ha actualizado dentro del
marco legal que regula su actividad. Nuestra entidad ha seguido de manera
estricta lo establecido en la reglamentación del Plan Obligatorio de salud
antes citada, según la cual en vista del número de semanas cotizadas por el
afiliado al Sistema hasta la fecha, la EPS Sanitas no cubre económicamente la
totalidad del costo del procedimiento quirúrgico requerido.
Es claro entonces
que el señor Juan Guillermo Restrepo Díaz en este momento no tiene derecho a
que la EPS Sanitas asuma la totalidad del costo generado con ocasión del
tratamiento quirúrgico denominado "ampliación de márgenes más vaciamiento
ganglionar superficial en ingle derecha", al no haber completado los
períodos mínimos de cotización al Sistema establecidos para estos casos.
En conclusión y
acorde con lo expuesto a través de este escrito, resulta evidente que la
decisión de la Entidad Promotora de Salud Sanitas, al autorizar el cubrimiento
de un solo porcentaje del costo de la intervención quirúrgica programada y
requerida por don Juan Guillermo Restrepo Díaz, se tomó con fundamento en la
normatividad legal vigente, precisando que el mencionado señor recogió el día
de ayer al respectivo volante de autorización del cual nos permitimos adjuntar
una copia (anexo 4), previa cancelación por parte de él, del 75% del valor de
los gastos correspondientes a la intervención quirúrgica que nos ocupa.”
3- En sentencia del 15 de marzo de 2000, el
Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín negó el amparo solicitado, con base
en las siguientes consideraciones:
“A simple vista
se verifica que los derechos invocados por el accionante en ningún momento han
sido vulnerados, por el contrario la entidad demandada ha mostrado un gran
interés en ayudarle para que sea tratado, míreses que desde mucho antes de
instaurar la acción de tutela se le exigió que allegara a esa entidad las
cotizaciones que se había tenido con otras empresas antes de afiliarse a esta,
también se le puso de presente siempre basados en la reglamentación que
estipula la ley de que no podía ser atendido debido a la cantidad de semanas
cotizadas, otorgándole soluciones como la anterior o la monetaria que fue a
esta última a la que en realidad se acogió al señor Restrepo Díaz. Así pues no
ha existido vulneración alguna a los derechos fundamentales del quejoso, por el
contrario encuentra el fallador un noble procedimiento por parte del demandado
al cubrirle el 25% del tratamiento ya que el accionante ni siquiera cumplía con
la segunda disposición establecida que para el caso serían 26 semanas cotizadas
teniendo a la fecha solo 13.
Veamos entonces
que ninguna vulneración se ha presentado por parte de la entidad demandada,
entonces no queda más remedio al fallador luego de analizadas debidamente las
probanzas que negar arreglo formal con la entidad prestadora de salud al
cancelar el excedente del 75% que le hacía falta para obtener los derechos pertinentes
para ser atendido en su intervención quirúrgica.”
4- La anterior
decisión no fue impugnada, por lo cual fue remitida a la Corte Constitucional,
quien la seleccionó para revisión por medio de auto del 18 de mayo de 2000 de
la Sala de Selección Número Cinco.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1- En mérito de lo
expuesto, esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela,
de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el
Decreto 2591 de 1991.
El asunto bajo
revisión.
2- La EPS SANITAS se
negó a practicar una intervención médica al peticionario, que había sido
formulada por el médico tratante, por cuanto éste no reunía los periodos
mínimos de cotización requeridos para ese tratamiento denominado
"ampliación de márgenes más vaciamiento ganglionar superficial en ingle
derecha". El actor considera que esa negativa pone en riesgo su derecho a
la salud en conexidad con la vida. La pregunta que surge es entonces si, en el
presente caso, el actor tiene un derecho fundamental a acceder a ese
tratamiento, a pesar de no reunir los períodos mínimos de carencia. Para
responder a ese interrogante, la Corte comenzará por recordar los criterios
desarrollados por la doctrina constitucional sobre el tema, para luego entrar a
estudiar el caso concreto.
Periodos mínimos
de cotización y posibilidades de tutelar el derecho a la salud.
3- La jurisprudencia
constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que si bien el derecho a la
salud no es en sí mismo un derecho fundamental, puede llegar a ser amparado
mediante tutela, en virtud de su conexidad con el derecho a la vida (artículo
11 superior) y con la integridad de la persona (artículo 12 de la Carta), en
aquellos eventos en que sea imposible deslindar la salud y la vida, y sea
necesario asegurar y proteger a la persona su dignidad[1]. Por esta razón, el
derecho a la salud no puede ser considerado en sí mismo como un derecho
autónomo y fundamental, sino que deriva su protección inmediata del vínculo
inescindible que se pueda suscitar con el derecho a la vida digna y a la
integridad personal.[2]
4- La Corte ha
también indicado que no viola la Constitución que la ley prevea periodos
mínimos de cotización para los tratamientos de alto costo, ya que de esa manera
el ordenamiento busca asegurar la viabilidad financiera del sistema de
seguridad social. Precisamente por tal razón esta Corporación declaró la
constitucionalidad del artículo 164 de la Ley 100 de 1993, que establece que
“el acceso a la prestación de algunos servicios de alto costo para personas que
se afilien al Sistema podrá estar sujeto a períodos mínimos de cotización”
(Sentencia C-112 de 1998). Sin embargo, la jurisprudencia ha sido también
clara en señalar que “ante situaciones de urgencia no es posible oponer
períodos mínimos de cotización pues su exigencia violaría los derechos a la
salud y a la vida de las personas que, padeciendo de una enfermedad que requiere
tratamiento de "alto costo", necesiten de atención médica y
hospitalaria en forma inmediata. Los períodos de espera en esas situaciones
constituyen un riesgo para la salud y ponen en peligro la vida de los usuarios”
(Sentencia C-112 de 1998).
5- Con base en lo
anterior, en reiterada jurisprudencia[3],
la Corte ha sostenido que la aplicación sin contemplaciones del decreto 806 de
1998, que reglamenta los mandatos del artículo 164 de la ley 100 de 1993,
vulnera el derecho constitucional a la vida y a la integridad física, de quien
necesita el tratamiento sometido a un mínimo determinado de cotizaciones al
sistema, cuando (i) la falta del tratamiento sometido a un mínimo de semanas
cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la
integridad física de quien lo requiere; (ii) ese tratamiento no puede ser
sustituido por otro no sometido a semanas mínimas de cotización; (iii) el
interesado no puede cubrir el porcentaje que la E.P.S. se encuentra autorizada
legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento por otro plan distinto
que lo beneficie; y (iv) el tratamiento ha sido prescrito por un médico
adscrito a la E.P.S. de quien se está solicitando el tratamiento.
En tales eventos, la
EPS se encuentra obligada a prestar el servicio, pero, como es obvio, y para
preservar su equilibrio financiero, tiene derecho a repetir contra el Estado,
específicamente contra el Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, tal y como
esta Corporación lo ha señalado en sentencias precedentes[4].
6- Además, esta
Corporación ha aclarado que por afectación a la vida no debe tenerse en cuenta
únicamente la amenaza inmediata de la muerte del paciente sino también otros
factores que perturben profundamente la posibilidad de mantener una existencia
digna. Así, en la sentencia T-860 de 1999, MP Carlos Gaviria Díaz, esta Corte
dijo al respecto:
“No es la muerte
la única circunstancia contraria al derecho constitucional fundamental a la
vida, sino también todo aquello que la haga insoportable y hasta indeseable. El
dolor o cualquier otro malestar que le impida al individuo desplegar todas las
facultades de que ha sido dotado para desarrollarse normalmente en sociedad, ha
dicho la Corte, aunque no traigan necesariamente su muerte, no solamente
amenazan, sino que rompen efectivamente la garantía constitucional señalada, en
tanto que hacen indigna su existencia (Sentencia T-283 de 1998).
La jurisprudencia
constitucional, así mismo, ha condenado enfáticamente la resistencia a proteger
el referido derecho cuando el demandante en acción de tutela, como lo
sostuvieron los jueces de instancia en este proceso, no ve comprometida su
vida, es decir, no se halla al borde de la muerte. También en reiteradas
ocasiones, la Corte ha manifestado que no tiene sentido esperar tan indeseable
límite para hacer efectiva una garantía constitucional, pues ello significa, además,
una falta al deber de solidaridad dispuesto en el artículo 95 de la
Constitución Política (Sentencia T-560 de 1998).
La negativa a
proteger el derecho a la vida, el más fundamental de todos, solamente puede
resultar de un examen riguroso de todas las circunstancias planteadas en el
proceso y de que el juez de tutela tenga la seguridad absoluta de que el mismo,
con todas sus implicaciones, no se encuentra amenazado o violado; más cuando la
discusión al respecto surge de falta de atención en salud, pues, en estos
casos, los demandantes generalmente se encuentran en estado de debilidad
manifiesta y, de conformidad con el artículo 13 de la Constitución, deben
recibir un trato especial por parte de las autoridades de la República”.
Con estos criterios,
entra la Corte a estudiar el caso del peticionario.
El caso concreto.
7- Al peticionario
le fue diagnosticado un melanoma, que es una forma de cáncer, por lo cual, su
no tratamiento pone en riesgo su vida e integridad personal. Además, el
diagnóstico fue realizado por una médica adscrita a la EPS demandada, quien
prescribió como necesaria una intervención de "ampliación de márgenes más
vaciamiento ganglionar superficial en ingle derecha". Finalmente, en el
expediente aparece el contrato del trabajo del peticionario, según el cual,
éste se desempeña como vendedor y recibe prácticamente el salario mínimo, pues
su remuneración es de docientos treinta y seis mil pesos, lo cual hace suponer
que el actor no cuenta con los medios económicos suficientes para pagar el
mismo esa intervención.
Conforme a lo
anterior, la Corte concluye que se encuentran acreditados los elementos para
amparar el derecho a la salud, en conexidad con la vida, del peticionario, por
lo cual esta sentencia ordenará a la EPS demandada suministrar el tratamiento
requerido y repetir contra el FOSYGA.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR del 15 de marzo de 2000, el Juzgado
18 Penal del Circuito de Medellín que negó el amparo solicitado solicitado por
el actor Juan Guillermo Restrepo Díaz, y en su lugar, tutelar su derecho a la
salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas.
SEGUNDO. ORDENAR a SANITAS EPS que, dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo autorice,
de conformidad con las indicaciones médicas, la intervención de
"ampliación de márgenes más vaciamiento ganglionar superficial en ingle
derecha", que es necesaria debido al melanoma del peticionario, así como
los otros tratamientos que se requieran para proteger su vida. Esta EPS deberá
asumir los costos del tratamiento y podrá repetir por los gastos adicionales en
que incurra contra el Fondo de Solidaridad y Garantía, subcuenta de promoción
de la salud.
TERCERO: Por
Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Corte Constitucional. Sentencia
T-395 de 1998. M.P Alejandro Martínez Caballero. Ver también, Sentencia No
T-271 de 1995 y Sentencia T-494 de 1993
[2] Ver Corte Constitucional.
.Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[3]
Ver. En particular, las sentencias T-691 de 1998 y SU-819 de 1999.
[4]
Ver, entre otras, las sentencias SU-480 de 1997 y T-796 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.