T-1124-05
II
Sentencia
T-1124/05
DERECHO DE PETICION-Carácter fundamental
DERECHO DE PETICION-Elementos
característicos
DERECHO DE PETICION ANTE JUEZ-Respecto
de asuntos que deben ser resueltos en oportunidad procesal y con arreglo a
normas propias de cada juicio
Si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse ante los
jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados
a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos
que la ley señale, y de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental,
también lo es que el juez que conduce un proceso judicial está sometido a las
reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que
significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones
administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez
cuando le presentan peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos
en su oportunidad procesal y con arreglo a las
normas propias de cada juicio.
JUEZ DE CONOCIMIENTO-Solicitud de
expedición de copias auténticas
No resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de
copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga
el ordenamiento legal no sólo se orienta a la mera solicitud de los documentos
sino a obtener su “expedición y entrega”. Así, solamente hasta que se haya
entregado la copia solicitada se protege de
forma material este derecho, que encuentra su garantía constitucional en el
debido proceso.
DERECHO DE PETICION Y ACCION DE TUTELA-No
pueden obligar a lo imposible
JUEZ DE TUTELA-No puede obviar el
trámite ordinario de la acción excusándose en la
eventual revisión por la Corte Constitucional
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por respuesta a solicitudes de oficios
de remisión de expediente a la Corte Constitucional
Referencia:
expediente T-1167577
Acción de tutela instaurada por el señor José Luis Piñeres Hernández, contra el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Cartagena.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia - Sala Penal.
Magistrado Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.
C., tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Segunda (2ª.) de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda
Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala
Penal, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el señor José
Luis Piñeres Hernández contra el Juzgado Segundo Penal
del Circuito de Cartagena, a efectos de reiterar la jurisprudencia de esta
Corporación, en el asunto que originó la tutela de la referencia.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Secretaría del mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado
por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
La Sala de
Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la
referencia.
I.
ANTECEDENTES.
El actor, presentó acción de tutela el diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005),
ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por los hechos
que se resumen a continuación:
A. Hechos
El actor
presentó acción de tutela a través de la Personería Distrital, a favor de su menor hija, a quien se le debía hacer un
trasplante de hígado en la ciudad de Cali, pero le fue negada la solicitud de
amparo, por improcedente, mediante sentencia emitida por el Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Cartagena en noviembre 7 de 1998.
Mediante
escrito radicado el 18 de marzo de 2005 en el despacho judicial demandado,
solicitó la expedición de copias auténticas de los oficios mediante los cuales
se remitió el expediente de tutela mencionado para su revisión en la Corte Constitucional, así como también copia del oficio a través del cual la
Corte devolvió las diligencias al juzgado de origen, sin que hasta la
presentación de esta acción haya recibido respuesta alguna.
B.
Pretensiones.
El actor considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, con la omisión del
Juzgado demandado al no emitir respuesta a la petición elevada. Solicita, se
ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena emitir un
pronunciamiento que resuelva de fondo la petición
elevada.
C.
Respuesta emitida por el ente demandado
al juez de tutela.
Una vez notificado de la acción de tutela
instaurada en su contra, la titular del Juzgado demandado, mediante escrito de
fecha 1 de junio de 2005, señala que conoció la petición
presentada por el actor, y que se le dio respuesta el 1 de junio del mismo año.
En el libro
radicador de la época, no existe constancia escrita
de que la acción de tutela haya sido enviada a la Corte Constitucional para su
eventual revisión; igualmente, pese a que el notificador, ha realizado la búsqueda en la bodega,
en el fólder de oficios enviados no se halló el
oficio remisorio de la acción en comento, a la
citada Corporación.
D. Sentencia
de primera instancia.
Mediante
sentencia del tres (3) de junio
de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Sala Penal,
denegó el amparo solicitado por las siguientes razones:
Al constatar la
información de la Juez accionada con los documentos que en copia anexa, se
advierte que los términos legales para resolver la
petición del accionante, que eran 15 días hábiles, se habían rebasado, esto es
que el derecho de petición se estaba vulnerando por la falta de respuesta
oportuna al peticionario, pero también, que a la fecha en que ésta acción se resuelve ya ha sido resuelta la petición, cuya falta de respuesta
motivó la presente tutela, circunstancia que a la luz del artículo 26 del
Decreto 2591 de 1991, hace improcedente la protección, por haber cesado durante
el trámite de tutela el acto vulnerador, desapareciendo
el objeto de la pretensión.
Se hace
necesario prevenir a la Juez Segunda Penal del Circuito de Cartagena, en los
términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que situaciones como la
ocurrida no se repitan, por cuanto se estaría
vulnerando el derecho de petición de los solicitantes.
E. Impugnación.
El actor impugnó
la anterior decisión, señalando que su solicitud no ha sido resuelta de fondo,
ya que la respuesta suministrada por la autoridad judicial accionada es incompleta y contradictoria, además que el Tribunal de instancia profirió
dicha decisión por fuera de término.
Indica que con la omisión del juzgado
accionado, al no enviar a la Corte Constitucional el expediente para su
eventual revisión y al no emitir respuesta de fondo y
oportuna a la petición presentada, se observa una clara violación de sus
derechos fundamentales al debido proceso y petición.
F. Sentencia de segunda instancia.
Mediante
sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), la Corte
Suprema de Justicia Sala Penal, confirmó el fallo del a quo, al considerar que
en los eventos en los que la situación de hecho que motivó la queja ya ha sido
superada en términos tales que la pretensión de amparo
queda satisfecha, desaparece entonces la vulneración o la amenaza a las
garantías fundamentales y, por lo tanto, la eventual orden que imparta el juez
constitucional resultaría ser manifiestamente inútil.
La autoridad judicial accionada se refirió de manera clara y expresa a la
petición formulada por el actor, cosa distinta es que la respuesta hubiera sido
adversa a la pretensión relacionada con la expedición de copias autenticadas.
Señala que el
actor puede solicitar al juzgado accionado que atienda
lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 (si ello no ha ocurrido)
y, en consecuencia, que remita el expediente de tutela a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el
asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9°, de la Constitución, 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que
se debate.
Como se desprende de los antecedentes, el actor considera vulnerados
sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, debido a la omisión de
la entidad demandada, al no haber emitido respuesta de fondo a su solicitud de
expedición de la copia auténtica del oficio mediante el
cual se dio cumplimiento a los artículos 31 y 32 del Decreto 2195 de 1991, así
como también copia del oficio a través del cual la Corte devolvió las
diligencias al juzgado de origen.
Tercera. El
derecho fundamental de petición.
La jurisprudencia constitucional ha previsto que el derecho de
petición cumple una doble finalidad, a saber[1]:
(i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las
autoridades administrativas; y (ii) asegura mediante la imposición de una
obligación con cargo a la administración, la respuesta y/o resolución de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo
pedido.
En la sentencia
T-1160A de 2001, se
enumeraron los elementos característicos del derecho de petición:
“a) El derecho de petición es
fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la
democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros
derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
participación política y a la libertad de
expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la
resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la
posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para
sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con
estos requisitos: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y
de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del
peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo
solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo
extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se
formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o
cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como
si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se
constituye en un medio para obtener la
efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata.
3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como
autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo
reglamenta.
g) En relación con la oportunidad de
la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver
las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del
Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y
ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el
particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se
realizará la contestación. Para este efecto, el
criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá
tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe
anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces
de instancia que ordena responder dentro del
término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el
juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”.
“h) La figura del silencio administrativo no libera a la
administración de la obligación de resolver
oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio
administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de
petición.
“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el
artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de
1997 y T-457 de 1994.”[2]
“En
la sentencia T-1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más:
j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la
exonera del deber de responder”;[3]
k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe
notificar su respuesta al interesado”.[4]
Esas reglas jurisprudenciales pueden aplicarse, cuando el juez
cuenta con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la
conclusión de que en el caso específico se produjo en realidad el atropello del
que se queja el solicitante.
Ha sido constante
el tratamiento que a ésta garantía fundamental le han brindado las diferentes
Salas de Revisión y ello por su cotidiana violación generada por el
incumplimiento de los deberes que el ordenamiento constitucional impone a todos
los servidores públicos dentro de los cuales se
encuentra el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución como fin esencial del Estado.
Si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse ante los
jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a
tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que
la ley señale, y de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo
es que el juez que conduce un proceso judicial está sometido a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que
las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no
son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le presentan
peticiones relativas a puntos que habrán de ser
resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada
juicio.
De igual forma,
se ha señalado que con las decisiones de los jueces tendientes a resolver en el
término legal las solicitudes de copias auténticas que estén regladas por el numeral 7º del artículo 115 del CPC, se observa
el debido proceso, la protección de esta garantía
fundamental no puede ser meramente formal, sino que al igual que los demás
derechos, las autoridades públicas incluyendo las judiciales, deben procurar su protección efectiva, esto es, su amparo material
(Art. 2 C.P.).
Por lo que, no
resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de copias auténticas
resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento
legal no sólo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su “expedición y entrega”. Así,
solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma
material este derecho, que encuentra su garantía
constitucional en el debido proceso.
Cuarta.
El derecho de petición y la acción de tutela no pueden obligar a lo imposible.
Sobre ese tema, la Corte ha precisado:
“Ahora bien, una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la
solicitud presentada y otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad
tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda
forzosamente y de manera inmediata algo que
resulte imposible.
(...)
El derecho de petición no ha sido vulnerado y, por tanto, no cabe la
protección judicial, pues la acción de tutela tampoco es procedente para
alcanzar efectos fácticos que están fuera del alcance de la autoridad contra la
cual se intenta.”.[5]
Quinta.
Análisis del caso concreto.
En el presente asunto, la Sala encuentra que el origen de la
controversia planteada se funda en el reproche del actor frente a la omisión en la que incurrió el Juzgado 2° Civil del Circuito de
Cartagena, al no emitir respuesta de fondo al derecho de petición, en el cual
solicitó se expidiera copia auténtica del oficio mediante el cual se dio
cumplimiento a los artículos 31 y 32 del Decreto 2195
de 1991, así como también copia del oficio a través del cual la Corte devolvió
las diligencias al Juzgado de origen.
Según obra dentro del expediente, (folio 33) la Juez Segunda Penal
del Circuito de Cartagena mediante oficio 1461 de junio
1 de 2005, responde al actor la petición elevada, de la siguiente manera:
“... usted presentó petición escrita al despacho, encaminada esta
vez a que se le expidiera copia del oficio por medio del cual se envió la
referida acción d e tutela a la Corte Constitucional a
revisión eventual, y copia del oficio mediante el cual dicha Corporación
devolvió el accionamiento a esa judicatura.
Se desplazo nuevamente el notificador a la Bodega del bosque, y
después de ardua búsqueda, no fue posible localizar el oficio solicitado.
(...)
Cabe anotar que en el libro radicador de la época, no existe
constancia escrita de que dicha acción de tutela haya sido enviada a la Corte
Constitucional, para revisión eventual; igualmente pese
a que el notificador, conforme a lo acordado con usted, ha continuado la
búsqueda en la bodega, en el fólder de oficios enviados no se halló el oficio
remisorio de la acción de tutela en comento, a la citada Alta Corporación.”
(...)
Para la Sala está claro que el actor presenta el derecho de petición
solicitando la expedición de copias en marzo 18 de 2005, la acción de tutela se
interpone en mayo 17 de la misma anualidad (2 meses después) y la respuesta de
la Juez Segunda Penal del Circuito de Cartagena tanto
para el actor como para el Tribunal de conocimiento de esta acción, fue
realizada en junio 1 de 2005, es decir, después del requerimiento del Juez de
tutela se le dio respuesta a la petición elevada por el actor.
Es necesario señalar que la inconformidad del actor radica en la falta de
respuesta oportuna del derecho de petición del actor, y se suma el
incumplimiento por parte del Juzgado demandado al no haber remitido el
expediente de tutela para su revisión a la Corte Constitucional
tal como lo señala el Decreto 2195 de 1991.
La Corte Constitucional se pronunció en Auto 188 de 2003 en los
siguientes términos:
“... En relación con las anteriores consideraciones de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
cabe observar, en primer lugar, que tal como se señaló en el Auto de esta Sala
de 4 de septiembre de 2002 citado en esta providencia, toda decisión judicial
definitiva relacionada con la acción de tutela, aún la que resuelva negar el
amparo con base en consideraciones sobre la
procedencia de la acción, una vez ejecutoriada, debe ser remitida a la Corte
Constitucional para su eventual revisión
Resulta por consiguiente violatorio de las normas constitucionales
que regulan el trámite de la acción de tutela
negar la impugnación de una decisión judicial definitiva adoptada en un
proceso de tutela y disponer el archivo del expediente sin remitirlo a la Corte
Constitucional para eventual revisión.”
Para resolver el interrogante si el
expediente fue o no
remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, se verificaron
los datos de la tutela que interpuso el actor en el año 1998, en el sistema de
archivo interno de la Corte Constitucional, ya que dentro de este se guarda la
relación detallada de
todos los procesos de tutela que son remitidos para su eventual revisión a ésta
Corporación, y con los datos suministrados en esta acción de tutela, no se
encontró que el Juzgado accionado haya remitido el expediente de tutela en
mención, lo que significa
entonces, que no fue enviada a la Corte Constitucional.
Por lo tanto el Juzgado accionado se
abstuvo de darle a la acción de tutela el trámite constitucional que le
corresponde, se excluyó la acción del trámite ordinario con miras a su eventual
revisión por la Corte
Constitucional, pero ahora, ya transcurridos 6 años desde la interposición de
la acción y con el fallecimiento de la hija menor del actor a favor de quien se
pretendía la acción de tutela instaurada en el año 1998, ha cesado el objeto de la acción, ya no existe entonces un
derecho en peligro inminente, para solicitar ahora la remisión
del expediente en mención a la Corte Constitucional para que se surta el
trámite omitido y proteger el derecho fundamental de la menor fallecida.
El
derecho de petición elevado por el actor ha sido
resuelto dentro del trámite de esta acción, cesando por lo tanto la vulneración
a su derecho fundamental, aunque el peticionario aspire a que se le conceda
forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible porque no existe, como lo es, la entrega de copias
auténticas de los oficios por medio de los cuales se remitió la mencionada
acción de tutela a la Corte Constitucional.
Ahora
bien, no puede la Sala de Revisión de la Corte pasar
por alto el trámite que debió haberle dado la Juez en cuanto al envío del
expediente para su eventual revisión por la Corte Constitucional. Por ello
estima que se pudo haber incurrido en una conducta que debe ser examinada por
el Consejo Superior de la Judicatura Sala
Disciplinaria, para lo cual se enviará copia de esta sentencia.
Por lo
anteriormente expuesto, considera la Sala de Revisión que no existe en la
actualidad violación de los derechos fundamentales del señor José Luis Piñeres Hernández, razón por la cual habrá de confirmarse la Sentencia del
diecinueve (19) de julio del dos mil cinco (2005), proferida por la Corte
Suprema de Justicia - Sala Penal, que confirmó la Sentencia del ocho (8) de
junio de dos mil cinco (2005), dictada por el Tribunal
Superior de Cartagena Sala Penal, que denegó la tutela a que se refiere esta
Providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia
proferida el diecinueve (19) de julio del dos mil cinco (2005), por la Corte
Suprema de Justicia - Sala Penal que confirmó la Sentencia del ocho (8) de
junio de dos mil cinco (2005), dictada por el Tribunal
Superior de Cartagena Sala Penal, que denegó la acción de tutela interpuesta
por José Luis Piñeres Hernández en contra del Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Cartagena.
SEGUNDO: Por las razones expuestas,
remitir al Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Disciplinaria, copia de esta providencia, para que si así lo estima, examine la
conducta de la Juez Segunda Penal del Circuito de Cartagena.
TERCERO: Por Secretaría General de la
Corte, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sentencias T-911 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil);
T-381 de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) y T-425 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar
Gil).
[2]
Corte Constitucional, Sentencia T-377/00, MP: Alejandro Martínez Caballero.
[3] Corte
Constitucional, Sentencia 219/01, M.P. Fabio Morón Díaz. En la sentencia
T-476/01, MP: Rodrigo Escobar Gil.
[4] Corte
Constitucional, Sentencia 249/01, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[5] Sentencia T-464 de 1996. M . P. José Gregorio
Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.