T-1124-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1124/02
MUERTE PRESUNTA-Objeto de la publicación de la sentencia/MUERTE
PRESUNTA-Omisión de publicación de sentencia/REGISTRO CIVIL DE DEFUNCION-Orden
de expedición para adelantar proceso de sucesión/DEBIDO PROCESO-Vulneración
por omisión de publicación sentencia de muerte presunta
La publicación de
la sentencia que declara una muerte presunta, entonces, pretende i) que el
conocimiento de la decisión, por parte de todos, impida la consolidación de los
efectos patrimoniales de una declaración fraudulenta, ii) alertar al ausente, a
sus posibles legitimarios y a su cónyuge respecto de la declaratoria y de una
eventual liquidación patrimonial, y iii) prevenir a adjudicatarios y a terceros
sobre la posible rescisión del acto de partición y adjudicación de los bienes
del desaparecido, y de las negociaciones que los involucren, durante el lapso
previsto en la ley. Por ello, en tanto no se publique el mandato proferido en
la sentencia, el registro civil que prueba la muerte presunta no puede
extenderse, ni el proceso que liquida el patrimonio del causante iniciarse,
porque la inscripción en el registro civil y el proceso de sucesión afectan,
necesariamente, todas las situaciones jurídicas relacionadas con el
desaparecido. De modo que los afectados tienen derecho a contradecir la
declaratoria, o a prevenir sus efectos. El debido proceso, que se debe observar
en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como lo prevé el
artículo 29 constitucional, se concreta, entre otros aspectos, en que los
jueces están obligados a hacer conocer de todo aquel que de una u otra manera
resulta afectado con sus decisiones, oportunamente, la existencia del asunto;
conocimiento que se entiende una vez adelantados los trámites previstos en el
ordenamiento, los que permiten establecer, en cada caso concreto que la
notificación ordenada fue efectuada.
VIA DE HECHO EN
PROCESO DE PRESUNCION DE MUERTE POR DESAPARECIMIENTO-Omisión de publicación de sentencia
Incurren en vía
de hecho, por violación del debido proceso, el fallador que crea el estado de
muerte para definir la existencia incierta de una persona, y en consecuencia
ordena extender su registro de defunción, sin comprobar que la sentencia fue
debidamente publicada; al igual que el juez que abre el proceso de sucesión sin
comprobar si la sentencia que declaró muerto al causante fue publicada.
Referencia:
expediente T-588.462
Acción de tutela
instaurada por Maurilia Sánchez de García y otra contra el Juzgado Segundo
Promiscuo de Familia de San Gil (S.)
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS.
Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de
dos mil dos (2002).
La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas
Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su
competencia constitucional y legal, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de San Gil (S.), dentro de la acción de tutela instaurada
por Maurilia Sánchez de García y Ana Belén Sánchez Suárez contra el Juzgado
Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
Las señoras
Maurilia y Ana Belén Sánchez Suárez instauran acción de tutela en contra del
Juez Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, por considerar vulnerado su
derecho fundamental al debido proceso, en razón de que el Juez Primero
Promiscuo de Familia de la misma localidad ordenó extender el registro de
defunción de la señora Alicenia Sánchez Suárez, y el accionado declaró abierto
y radicado en su despacho el Proceso de Sucesión de la misma, antes de que la
sentencia que declaró la muerte presunta de la antes nombrada, hubiera sido
publicada como lo prevé el numeral 5° del artículo 657 del Código de
Procedimiento Civil.
1. Hechos
De conformidad con
las pruebas aportadas al expediente se pueden dar por ciertos los siguientes
hechos:
1. En el Juzgado Primero Promiscuo de
Familia de San Gil se tramitó el proceso de Presunción de Muerte por
desaparecimiento de la señora Alicenia Sánchez Suárez, que culminó acogiendo la
pretensión de la demanda presentada por los señores María Bertilda Sánchez de
Corzo y Heli Sánchez Suárez, por intermedio de apoderado.
Dice así la decisión:
“PRIMERO.
DECLARAR el veintiocho (28) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982)
como fecha presuntiva de la muerte de ALICENIA SÁNCHEZ SUAREZ, natural del
Valle de San José, mayor de edad, con su último domicilio en el municipio del
Valle de San José.
SEGUNDO. ORDENAR
transcribir lo resuelto en este fallo al señor Registrador del Estado Civil del
Valle de San José para que extienda el acta de defunción de ALICENIA SÁNCHEZ
SUAREZ.
TERCERO. ORDENAR
la publicación del encabezamiento y parte resolutiva de la sentencia, una vez
ejecutoriada, en un diario de amplia circulación y editado en la capital de la
República, el diario Vanguardia Liberal y en una Radiodifusora (sic) local.
CUARTA. FIJENSE
los honorarios para el curador ad litem en la suma de CINCUENTA MIL PESOS
($50.000.00).
QUINTA,
CONSULTESE esta providencia ante el Tribunal Superior Sala Civil-Laboral-
Familia, si no fuere apelada.
Como situación
fáctica, el a quo precisó:
“María Bertilda y Heli Sánchez Suárez
son hermanos de Alicenia Sánchez Suárez e hijos de Nepomuceno Sánchez y Ana
Belén Suárez. Alicenia desde su nacimiento convivió al lado de sus padres hasta
cuando éstos fallecieron, luego continuó viviendo junto con sus hermanos en a (sic) Vereda el Cerro
de Monas del Valle de San José hasta el 20 de junio de 1980 cuando partió hacia
Floridablanca a visitar a su hermana Maria Bertilde Sánchez de Corzo de donde
desapareció el 20 de junio de ese mismo año siendo entendido que regresaría al
lugar de origen, la vereda el Cerro de Monas del Valle de San José, finca
Caicedonia, junto a los demás hermanos, sin que se volviera a tener noticia
alguna de su existencia. Para ese entonces Alicenia era mayor de edad.
La familia hizo todas las
averiguaciones entre los vecinos, recurrieron a emisoras tanto de Bucaramanga
como en Venezuela y últimamente a la televisión colombiana en el programa
“Usted que haría”, sin que se hubiese logrado ningún resultado”.
-La sentencia que se reseña fue notificada el 25 de
septiembre de 1998 -por edicto- y, el 11de febrero de 1999 fue confirmada, en
grado de consulta, por la Sala Civil Familia Laboral del H. Tribunal Superior
de San Gil.
2. El 25 de noviembre de 1998, la
Inspección Municipal de Policía del Valle de San José (S.) amparó la posesión
ejercida por los señores Jorge y Hernando García Sánchez sobre el predio rural
denominado Pailitas, ubicado en la Vereda Cerro de Monas del mismo municipio,
en consecuencia ordenó “al señor Helí Sánchez no volver a sacar el ganado de
los potreros y/o ejercer actos perturbatorios sobre el predio pailitas, el cual
tienen en posesión los HERMANOS GARCÍA SÁNCHEZ (..) dejar a las partes en
libertad de acudir a la jurisdicción civil correspondiente a fin de derimir
(sic) el conflicto del predio en mención. (..)”.
Para el efecto el Inspector consideró:
“Las pruebas recaudadas dentro del presente
diligenciamiento permiten asimilar las siguientes consideraciones:
1. Que si hubo perturbación a la posesión
del inmueble denominado pailitas (sic) ubicado en la Vereda Cerro de Monas de esta Jurisdicción
Municipal, de una extensión aproximada de 11a hectáreas, al haber saco
(sic) el ganado del potrero y al querer reclamar los derechos de ALISENIA (sic)
sin autorización de la jurisdicción competente.
2. Está plenamente demostrada la posesión
que ejercen los hermanos JORGE y HERNANDO GARCÍA desde hace varios años sobre
el predio Rural Pailitas.
3. Que esta comprobado que el señor HELI
SANCHEZ es autor de la perturbación de la Posesión que tienen los señores JORGE
y HERNANDO GARCÍA SÁNCHEZ (..)”.
3. Devuelto por el Superior el expediente
contentivo del proceso de Jurisdicción Voluntaria de Alicenia Sánchez al
Juzgado de origen, el Juzgado del conocimiento i) mediante Oficio 103,
elaborado el 4 de marzo de 1999, ordenó al Registrador del Estado Civil del
Valle de San José “cumplir lo ordenado en el numeral segundo del fallo del
21 de septiembre de 1998”, y ii) el 9 de marzo siguiente, fijó en la
secretaría del despacho un aviso con el propósito (1) de comunicar la decisión
de segunda instancia, (2) de “ORDENAR transcribir lo resuelto en este fallo,
al señor Registrador del Estado Civil del Valle de San José, para que extienda
el acta de defunción (..)” y (3) de “ORDENAR la publicación del
encabezamiento y parte resolutiva de la sentencia, una vez ejecutoriada, en un
periódico de alta circulación y editado en la capital de la República, el
Diario Vanguardia Liberal y en una Radiodifusora local”.
-Los señores Hernando y Jorge García
Sánchez, por intermedio de apoderado, solicitaron al Juez en cita decretar la
nulidad del Oficio 103, antes referido, aduciendo que en un proceso de muerte
por desaparecimiento no es dable ordenar el registro de la defunción del
presunto muerto, en tanto las sentencias de primera y de segunda instancia no
se publiquen, como corresponde.
-No obstante haber reconocido la falencia
advertida por los incidentantes, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San
Gil, mediante providencia del 25 de enero del año en curso, consideró que en el
proceso de Muerte por Desaparecimiento la falta de publicación de la sentencia
no da lugar a decretar la nulidad del oficio que ordena extender el registro de
defunción, porque esta consecuencia no está prevista en la ley, como quiera que
lo dispuesto es que la sucesión del presunto fallecido no se abra, antes de
realizada dicha publicación. Dice así la decisión:
“Revisado
el proceso, el cual se halla archivado encontramos que no existe constancia de
que se hubiesen hecho las publicaciones tal y como lo ordena el art.657 numeral
5 del C.P.C., pero el aquí peticionario olvidó leer detenidamente dicha
normatividad, particularmente donde dice: “ordenará transcribir lo resuelto al
funcionario del estado civil del mismo lugar para que se extienda el folio de
defunción y dispondrá que se publique el encabezamiento y parte resolutiva de
la sentencia, una vez ejecutoriada, en la forma prevista para el edicto de que
trata el numeral 2.
De otro lado cabe advertir que
ejecutoriada la sentencia se libró el oficio cuya nulidad inexplicablemente, se
solicita.
El numeral 6º,
del artículo antes referido claramente dice cual es el objeto de la publicación
del encabezamiento y la parte resolutiva de la sentencia, y al efecto dice: 6º.
Efectuada la publicación de la sentencia, podrá promoverse por separado el
proceso de Sucesión del Causante y la Liquidación de la Sociedad Conyugal…” Que
significa lo anterior? pues que si no se hicieron tales publicaciones, no podrá
iniciarse el proceso de Sucesión, pero esta falencia en nada afecta el proceso
de Jurisdicción Voluntaria de Presunción de muerte por desaparecimiento.
Ahora bien, en
cuanto a la nulidad del oficio de marras, nada se puede hacer pues no es
susceptible de nulidad, por cuanto las nulidades son taxativas y se encuentran
enumeradas en el art. 140 del C.P.C., y no podemos inventarlas a nuestro
acomodo. Si se considera que el Registro Civil fue mal extendido el
procedimiento a seguir es otro, no el de anular un oficio, y el profesional del
Derecho bien lo sabe.”
4. Mediante providencia del 21 de marzo de
2000, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil i) declaró abierto y
radicado en su despacho el Proceso de Sucesión intestada de la señora Alicenia
Sánchez Suárez, “quien falleció el 28 de junio de 1992 (sic) en el
Valle de San José, siendo su último domicilio”, ii) reconoció a Casimiro,
Darío, Helí y María Bertilda Sánchez Suárez como herederos de la causante en su
condición de “hermanos legítimos”, iii) ordenó emplazar a todas las
personas que se crean con derecho a intervenir en el proceso, y iv) decretó el
embargo y secuestro preventivo del inmueble Pailitas ubicado en la vereda El
Cerro del Municipio Valle de San José, alinderado y distinguido en la matrícula
inmobiliaria 319-0030481.
-El 23 de junio de mismo año, el Juez
Segundo Promiscuo Municipal de San Gil se presentó al inmueble en mención, a
fin de dar cumplimiento a la comisión conferida por el Juez accionado, habiendo
sido atendido por el señor Helí Sánchez y, como quiera que no se presentó
oposición, hizo entrega real y material del predio al secuestre.
-Mediante providencia del 5 de septiembre
del año 2001, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Gil negó el
levantamiento de la medida cautelar, que había sido solicitado por los señores
Maurilia Sánchez de García, Jorge y Hernando García Sánchez, por intermedio de
apoderado, al considerar que los incidentantes “nunca
ejercieron un papel o ánimo de señores y dueños sobre el inmueble Pailitas,
pues lo administraban a nombre de la señora Alicenia Sánchez”, como lo
indica el aparte que a continuación se trascribe:
“5. Luego de hacer el análisis de
elementos (sic) probatorios aportados al proceso, se han obtenido fundamentos
suficientes para denegar la oposición presentada al secuestro del bien inmueble
que da cuenta el presente incidente. Las razones son las que se exponen a
continuación:
De acuerdo con las evidencias allegadas al
expediente, el Despacho ha obtenido pleno convencimiento acerca de una relación
de hecho en la detentación de parte del inmueble objeto de la diligencia de
secuestro por parte de los señores MAURILIA SÁNCHEZ DE GARCIA, JORGE GARCÍA
SÁNCHEZ Y HERNANDO GARCIA SÁNCHEZ, la cual puede llegar a ser tenida como el
“corpus” de la cosa. Sin embargo, con criterio de amplitud, analizando los
elementos de juicio allegados al proceso, se estima inadecuada e inoportuna la
petición de los incidentantes, por cuanto, se puede inferir que el “animus”,
especial que exige la posesión no ha existido por parte de los opositores,
dejando entrever solo la tenencia que ostentaban, porque siempre han reconocido
dominio ajeno y por ende, hace falta uno de los elementos fundamentales para
reclamar la posesión; esto lo podemos constatar con las afirmaciones hechas por
los incidentantes dentro de la diligenciade interrogatorio rendido ante este
Despacho el pasado 8 de agosto (..)”
-La anterior decisión fue
confirmada, el 15 de noviembre
de 2001, por la Sala Civil Familia Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito
Judicial de San Gil.
5. Mediante providencia del 13 de diciembre
de 2001, las señoras Maurilia Sánchez de García y Ana Belén Sánchez Suárez
fueron reconocidas como herederas de Alicenia Sánchez, en calidad de hermanas
legítimas, en el proceso adelantado en el Juzgado accionado.
6. Por intermedio de apoderado, las antes
nombradas promovieron “incidente de nulidad” contra la providencia que
declaró abierto y radicado el Proceso de Sucesión intestada de Alicenia Sánchez
Suárez -ya referido-, aduciendo que tal apertura y radicación no procede, como
quiera que “no aparece constancia de recibo a los RESPECTIVOS DIARIOS CON
CERTIFICACIÓN DE CIRCULACIÓN Y ADEMAS publicaciones dando como resultado
de que la SENTENCIA no está EJECUTORIADA y por tanto se halla viciada, FALTA
SU CUMPLIMIENTO.” –destaca el original-.
-Tramitado el incidente, a que dio lugar la
solicitud de nulidad en mención, el 8 de enero del año en curso, el Juzgado
accionado negó la petición nulidad, habida cuenta que a las proponentes no les
ha sido violado su derecho a la defensa. Dice la providencia:
“(..) que dentro
del presente proceso se haya violado el debido proceso a las incidentantes, en
virtud a que las actuaciones surtidas han sido realizadas con el lleno de los
requisitos legales, pues las mismas han gozado del principio de publicidad que
otorga la ley, y las peticiones por ellas presentadas han sido resueltas
oportunamente, sin que se observe que se les haya negado su derechos de
defensa, pues para ello han contado con los recursos que para cada caso concede
nuestro estatuto procesal civil”.
Y respecto de la publicación de la
sentencia de declaración de muerte presunta el Juez Segundo en mención expuso:
“Estudiado el escrito de incidente y lo
obrante dentro del proceso de sucesión, no encuentra el Despacho en que radica
la nulidad pretendida en este asunto, pues como claramente lo señala el
apoderado de las incidentantes, la presunta nulidad se presenta o se presentó
dentro de un proceso de jurisdicción voluntaria, que se tramitó en el Juzgado
Primero Promiscuo de Familia de la localidad, el cual nada tiene que ver con
el asunto que se tramita en este Despacho, ya que lo que aquí se adelanta es
una sucesión.
De otra parte y luego de un nuevo estudio a
la demanda de apertura del sucesorio y de los anexos allegados, el Despacho no
observa irregularidad alguna que pueda generar nulidad que deba ser decretada
de oficio, pues los documentos aportados, tales como el registro civil de
defunción de Alisenia (Sic) Sánchez Suárez y de nacimiento de los interesados,
son documentos expedidos por funcionario público y gozan por tanto de la
presunción de legalidad, a menos que se demuestre lo contrario, cosa que hasta
el momento no ha ocurrido en el caso que nos ocupa. Así mismo, tampoco se
encuentra en trámite adelantado, vicio alguno que pueda constituir causal de
nulidad…”.
Ahora bien si lo que las incedentates
pretenden es la nulidad del proceso de jurisdicción voluntaria por alguna
irregularidad en él, no es dentro del trámite de este sucesorio donde debe ello
intentarse, sino a través de una acción diferente y ante las instancias
competentes, pues al Juez no le es permitido decretar nulidades procesales en
asuntos que no han sido de su conocimiento”.
-Contra la decisión que se reseña el
apoderado de las accionantes interpuso el recurso de apelación, del que luego
desistió, mediante solicitud que le fue aceptada.
2. Pruebas
En el
expediente obran, entre otras, las siguientes piezas procesales:
a) Demanda,
sentencias de primera y segunda instancia, y providencia que resolvió la
nulidad, presentada y proferidas, en el Proceso de
Jurisdicción Voluntaria de Muerte por Desaparecimiento de la señora Alicenia
Sánchez Suárez, adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San
Gil.
b) Edictos fijados por la Secretaría del Juzgado en mención, para
emplazar a la señora Sánchez Súarez, y sendas constancias de las
publicaciones del mismo -Radio Guanenta Ltda., Radio Reloj San Gil, Vanguardia Liberal y El Espectador-.
c) Nota de la Secretaría del Juzgado Primero Promiscuo de
Familia de San Gil, que da cuenta de la elaboración del Oficio 103 el 4 de
marzo de 1999 con destino al Registrador del Estado Civil del Valle de San
José, para dar cumplimiento al numeral segundo de la sentencia del 21 de
septiembre de 1998, que declaró la muerte presunta de la señora Alicenia
Sánchez. Y aviso fijado en el mismo asunto el 9 de marzo de 1999.
d) Resolución de amparo posesorio, emitida por la
Inspección Municipal de Policía de Valle de San José a favor de Maurilia
Sánchez, Jorge y Hernando García Sánchez, el 25 de noviembre de 1998.
e) Providencias atinentes a la apertura, reconocimiento de
herederos, medidas cautelares, y nulidad proferidas dentro del Proceso de
Sucesión intestada de Alicenia Sánchez, que se tramita en el Juzgado Segundo
Promiscuo de Familia de San Gil.
f) Registros de defunción por presunción de muerte de la
señora Alicenia Sánchez Suárez, y de nacimiento de Maurilia, Ana Belén, Darío,
Casimiro, Maria Bertilda y Helí Sánchez Suárez.
g) Contrato de Arrendamiento del predio “Pailitas”, ubicado
en la Vereda Cerro de Monas del Valle de San José (S.), celebrado el 25 de
junio de 1980, entre Alicenia Sánchez Suárez y Leopoldo García Fajardo, como
arrendadora y arrendatario respectivamente, por el término de 4 años, a partir
de la suscripción del documento. Y Registro Civil que da cuenta de la defunción
del arrendatario, acaecida el 7 de marzo de 1998.
3.
La
demanda
Las
señoras Maurilia Sánchez de García y Ana Belén Sánchez Suárez invocan la
protección del Juez Constitucional, porque el Juzgado Segundo Promiscuo de
Familia de San Gil quebrantó su derecho al debido proceso, al declarar abierto
el proceso de Sucesión de su hermana Alicenia y continuar el trámite del mismo,
sin que se haya publicado la sentencia que decretó su muerte.
Sostienen
que en el expediente contentivo del Proceso de Jurisdicción Voluntaria,
adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, no obra constancia
de las publicaciones del proveído que declaró la muerte presunta de Alicenia
Sánchez, como lo prevé el numeral 5° del artículo 657 del Código de
Procedimiento Civil.
Y que,
por ende, el Registro de Defunción extendido por el Registrador del Valle de
San José, en cumplimiento de la orden impartida por el Juez del conocimiento
para dar por muerta a su hermana desaparecida, está viciado; toda vez que el
Juez Primero Promiscuo de Familia ordenó extender el documento, sin tener en
cuenta que no se han hecho las publicaciones de ley.
Afirman
que no tienen otra vía para lograr que la irregularidad advertida sea
subsanada, porque el término para interponer el recurso extraordinario de
revisión caducó.
En
consecuencia solicitan que se
declare sin valor ni efecto el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo
de Familia de San Gil, para declarar abierto y radicado el Proceso de Sucesión
de la señora Alicenia Sánchez, y que, si no fuere posible tal declaración, se
decrete la suspensión del proceso “mientras por la vía ordinaria se incoará
proceso de NULIDAD ABSOLUTA (..) del Registro de Defunción el cual fue escrito
el día 15 de Marzo de 1999 (..)”.
4. comunicación a los accionados
El Magistrado
sustanciador de la Sala Penal del H. Tribunal Superior de San Gil, a quien le
correspondió el conocimiento del asunto de la referencia, dispuso comunicar su
iniciación a los Jueces Primero y Segundo Promiscuos de Familia de la misma
localidad, y solicitarles a los citados enviar fotocopias de lo actuado, en los
procesos de Jurisdicción Voluntaria y Sucesión de Alicenia Sánchez Suárez,
tramitados en sus despachos.
Empero los
funcionarios aludidos limitaron su intervención a la remisión de la
documentación requerida.
5.
Sentencia objeto de revisión
La Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil negó la protección invocada
por improcedente.
Sostiene
el Fallador que no resulta posible solicitar por vía de tutela la nulidad del
auto que declaró abierto y radicado en el Juzgado accionado el Proceso de
Sucesión intestada de Alicenia Sánchez Suárez, porque el asunto fue debatido y
dirimido en dicho proceso mediante providencia del 8 de enero del presente año,
que se encuentra en firme.
Advierte,
que el accionado no decretó la nulidad impetrada, pero que las demandantes
desistieron del recurso de apelación, y que el término para interponer el
recurso de revisión caducó, porque las mismas no instauraron la demanda en
tiempo. De suerte que la acción de tutela no puede prosperar, dice, porque “de
aceptarse se convertiría en una tercera instancia y ese no es su espíritu”.
Y para finalizar
asegura que “la Sala no identifica ninguna vía de hecho que induzca a
invalidar el juicio de sucesión, en el que fueron reconocidas como interesadas
Ana Belén y Maurilia, el cual, se reitera, está vigente o en curso y es allí
donde cualquier violación de derechos fundamentales debe alegarse”.
4. Trámite
en sede de revisión
Seleccionado
el presente asunto para su revisión, esta Sala observó que el Juez de Instancia
no informó a los interesados en el Proceso de Sucesión de Alicenia Sánchez
Suárez, y a los Magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de San Gil la iniciación de la presente acción.
Por ello, en
providencia del 4 de julio del año en curso, se ordenó a la Sala Penal de la
misma corporación poner en conocimiento de los afectados la irregularidad
advertida, a fin de que convalidaran lo actuado, de considerarlo pertinente.
El Magistrado
sustanciador de la Sala Penal del H. Tribunal Superior de San Gil, a quien le
correspondió el asunto en primera instancia, vistas las diligencias adelantadas
por la Secretaría de esa Corporación con miras a notificar a los interesados, y
en razón de que los enterados no manifestaron lo contrario, consideró saneada
la nulidad advertida, y dispuso devolver lo actuado a esta Sala, atendiendo lo
ordenado en el auto que puso de presente la nulidad, para lo de su cargo.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la sentencia
proferida en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en
cumplimiento del auto de 9 de mayo del 2002, expedido por la Sala de Selección
de Tutelas Número Cinco de esta Corporación.
2.
Problema jurídico planteado
Corresponde
a esta Sala resolver si la garantía constitucional al debido proceso de las
señoras Maurilia Sánchez de García y Ana Belén Sánchez Suárez fue quebrantada
por los Jueces Primero y Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, por haber ordenado
extender el Registro Civil de Defunción y declarado abierto y radicado el
Proceso de Sucesión de Alicenia Sánchez Suárez respectivamente, sin que en el
Proceso que declaró a la occisa presuntamente muerta obren las publicaciones de
la sentencia, como lo dispone el numeral 5° del artículo 657 del Código de
Procedimiento Civil.
Para el efecto la
Sala deberá detenerse en los objetivos perseguidos por la disposición en
comento, y en las consecuencias que para la seguridad jurídica comporta i) omitir
la publicación de la sentencia que declara una muerte presunta, y, no obstante
la falencia, ii) ordenar el registro de la defunción y adelantar el
proceso de sucesión del presumiblemente muerto.
Porque el Juez de
Instancia negó la protección, fundado en que la acción que se revisa fue
presentada para solventar la incuria de las accionantes, quienes desistieron de
tramitar la apelación del auto que negó en el Proceso de Sucesión la nulidad
planteada por la misma causa, y dejaron transcurrir el término para instaurar
el recurso de revisión del Proceso de Jurisdicción Voluntaria.
3. Las decisiones
judiciales de repercusión general deben publicarse
La garantía
constitucional del debido proceso permite, a todos aquellos a quienes las
resultas de un juicio puedan afectar directamente, tener conocimiento de lo
decidido, a fin de estar al tanto e iniciar las acciones que sean del caso, ya
fuere en defensa de los intereses individuales incursos en la decisión, o con
el fin de restablecer legalidad general perturbada.
Por ello las
actuaciones y decisiones judiciales de afectación general demandan una
divulgación con carácter también general, sin perjuicio de las notificaciones,
citaciones y emplazamientos ocurridos durante el juicio; porque, aunque estos
medios sirven para hacer saber el inicio del juicio, y lo acontecido en él, no
convocan sino a determinadas personas.
Pues bien, como es
sabido, cuando una persona desaparece y su existencia se hace incierta, el juez
del último domicilio conocido, a petición de parte, la declara presuntamente
muerta, siempre que la pretensión se justifique en los términos del artículo 97
del Código Civil.
Por su parte, el
artículo 657 del Código de Procedimiento Civil establece las reglas a las que
se sujeta dicha declaración, entre las que se destacan i) el emplazamiento
tendiente a informar al desaparecido acerca del proceso del que es sujeto, y
ii) la publicidad que permite a todas las personas conocer la decisión. Dice la
disposición:
“ART.
657.—Presunción de muerte por desaparecimiento. Para la declaración de muerte
presuntiva de una persona, se observarán las siguientes reglas:
1. Como hechos de
la demanda deberán expresarse suscintamente los indicados en el numeral 1º del
artículo 97 del Código Civil.
2. En el auto
admisorio de la demanda se ordenará emplazar por edicto al desaparecido y se
prevendrá a quienes tengan noticias de él para que las comuniquen al juzgado.
El edicto
contendrá un extracto de la demanda, se sujetará a lo dispuesto en el numeral 2
del artículo 97 del Código Civil[1]
y su publicación se hará en la forma prevista en el artículo precedente[2].
3. Surtido el
emplazamiento se designará curador ad litem al desaparecido.
4. El juez dará
cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo precedente.
5. Cumplidos los
trámites anteriores, concluido el término probatorio y vencido el plazo de que
trata el numeral 3º del artículo 97 del Código Civil, el juez dictará sentencia
y si declara la muerte presunta del desaparecido en ella fijará la fecha
presuntiva en que ocurrió con arreglo a las disposiciones del Código Civil,
ordenará transcribir lo resuelto al funcionario del estado civil del mismo
lugar para que extienda el folio de defunción y dispondrá que se publique el
encabezamiento y parte resolutiva de la sentencia, una vez ejecutoriada en la forma
prevista para el edicto de que trata el numeral 2º.
6. Efectuada la
publicación de la sentencia, podrá promoverse por separado el proceso de
sucesión del causante y la liquidación de la sociedad conyugal, pero la
sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación que en él se dicte podrá
rescindirse en favor de las personas indicadas en el artículo 108 del Código
Civil si promueven el respectivo proceso ordinario dentro de los diez años
siguientes a la fecha de dicha publicación.
En la sentencia del
proceso ordinario, si fuere el caso, se decretará la restitución de bienes en
el estado en que se encuentren, pero si se hubieren enajenado se decidirá de
conformidad con la ley sustancial.”
De lo anterior se
deduce, con claridad, que el legislador prevé la publicación de la sentencia
que crea el estado de muerte, porque éste repercute directa e indirectamente en
todas las personas y puede afectar, directamente, un sin número de situaciones
jurídicas que el Fallador no está en posibilidad de precisar, sin que para ello
cuente que sólo alguno a algunos de los allegados del desaparecido hayan
participado en el proceso.
En efecto, la
declaración de muerte cambia el estado civil del desaparecido, quien se tendrá
por muerto, desde el día señalado por el fallador, porque la providencia así lo
dijo, hasta tanto no se pruebe lo contrario.
Evento éste que
permitirá invocar al presunto fallecido la modificación de su estado en
cualquier tiempo, y, tanto a éste, como a sus legitimarios y a su cónyuge,
según el caso, la rescisión de la sentencia aprobatoria de la partición o
adjudicación de sus bienes. Siempre que el proceso se promueva dentro de los
diez años siguientes a la publicación de la sentencia que declaró la muerte
–artículos 108 C.C. y 657 C. de P.C.-.
La publicación de la sentencia que declara
una muerte presunta, entonces, pretende i) que el conocimiento de la decisión,
por parte de todos, impida la consolidación de los efectos patrimoniales de una
declaración fraudulenta, ii) alertar al ausente, a sus posibles legitimarios y
a su cónyuge respecto de la declaratoria y de una eventual liquidación
patrimonial, y iii) prevenir a adjudicatarios y a terceros sobre la posible
rescisión del acto de partición y adjudicación de los bienes del desaparecido,
y de las negociaciones que los involucren, durante el lapso previsto en la ley.
Por ello, en tanto
no se publique el mandato proferido en la sentencia, el registro civil que
prueba la muerte presunta no puede extenderse, ni el proceso que liquida el
patrimonio del causante iniciarse, porque la inscripción en el registro civil y
el proceso de sucesión afectan, necesariamente, todas las situaciones jurídicas
relacionadas con el desaparecido. De modo que los afectados tienen derecho a
contradecir la declaratoria, o a prevenir sus efectos.
Dentro de este
contexto, para la Sala es menester distinguir, en punto a las consecuencias de
la falta de publicidad de la sentencia de declaración de muerte, ésta de la
liquidación y adjudicación de los bienes del causante, en cuanto el estado de
muerte va más allá de los intereses particulares que la liquidación y
adjudicación del patrimonio del causante comportan.
De suyo la muerte
real o presunta es cuestión de estado civil, en tanto el reparto de los haberes
del causante, y la cancelación de sus obligaciones son asuntos que bien pueden
anularse o permanecer, según lo decidan los interesados.
Pero aún hay más. El
debido proceso, que se debe observar en todas las actuaciones judiciales y
administrativas, como lo prevé el artículo 29 constitucional, se concreta,
entre otros aspectos, en que los jueces están obligados a hacer conocer de todo
aquel que de una u otra manera resulta afectado con sus decisiones,
oportunamente, la existencia del asunto; conocimiento que se entiende una vez
adelantados los trámites previstos en el ordenamiento, los que permiten
establecer, en cada caso concreto que la notificación ordenada fue efectuada.
Y, en la declaración
de muerte presunta el desaparecido debe ser emplazado en los términos del numeral
2° del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia tiene que
ser publicada, de conformidad con lo reglado en el numeral 5° de la misma
disposición.
En consecuencia
incurren en vía de hecho, por violación del debido proceso, el fallador que
crea el estado de muerte para definir la existencia incierta de una persona, y
en consecuencia ordena extender su registro de defunción, sin comprobar que la
sentencia fue debidamente publicada; al igual que el juez que abre el proceso
de sucesión sin comprobar si la sentencia que declaró muerto al causante fue
publicada.
5. El caso concreto
A instancia de
algunos de sus hermanos, en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil
se tramitó el Proceso de Muerte por Desaparecimiento de la señora Alicenia
Sánchez Suárez, que culminó con su declaratoria de muerte, porque los
demandantes aseguraron que a Alicenia, no obstante tener intereses
patrimoniales en el municipio del Valle de San José (S.), no se la veía por el
lugar, desde hacía veinte años, y que las diligencias adelantadas para dar con
su paradero resultaron infructuosas.
Empero, la sentencia
a que se hace referencia no fue publicada, y no lo ha sido aún, sin perjuicio
de sus efectos, dado que el registro que prueba el deceso de Alicenia Sánchez
Suárez fue extendido por el registrador del Valle de San José, en cumplimiento
de la orden emitida por el Juez accionado, y su Proceso de Sucesión abierto,
sin que hubiera valido la previsión del artículo 6° del artículo 657 del Código
de Procedimiento Civil, que no permite la apertura estando pendiente la
publicación.
Ahora bien, podría
argüirse que el numeral 5°, de la citada disposición, ordena al juez trasmitir
al funcionario del estado civil del lugar, la declaración de muerte, para que
extienda el registro de defunción, y que, a sólo a continuación de ésta
disposición está prevista la publicación de la sentencia.
No obstante, la
misma disposición prevé que ejecutoriada la sentencia procede su publicación,
sin solución de continuidad, y que es esta publicidad la que da lugar al conteo
de los diez años, que consolidan los efectos patrimoniales de la sentencia
aprobatoria de la partición, respecto de todo el mundo.
En consecuencia la
decisión de instancia habrá de revocarse, para, en su lugar, ordenar i) al Juez
Primero Promiscuo de Familia de San Gil, dejar sin valor ni efecto el Oficio
que ordenó registrar la defunción de Alicenia Sánchez Suárez, ii) al mismo
funcionario que comunique su decisión al Registrador del estado civil del lugar
para que proceda de conformidad y ii) al Juez Segundo Promiscuo de Familia de
la misma localidad, para que invalide todo lo actuado en el Proceso de Sucesión
de la nombrada.
Hasta tanto no se
efectué la publicación del encabezamiento y parte resolutiva de la sentencia
que declaró la muerte presunta por desaparecimiento de Alicenia, como lo
dispone el Código de Procedimiento Civil.
Lo expuesto podría
contradecirse con los argumentos planteados por el Fallador de Instancia, es
decir, cabría sostener que la decisión que se revisa deber mantenerse, porque
la acción de tutela no es un mecanismo alternativo, sino subsidiario de
protección de los derechos fundamentales. Y las accionantes dejaron transcurrir
el término para interponer el recurso, que habría dado lugar a revisar lo
acontecido en el Proceso de Jurisdicción Voluntaria, amen de haber desistido
del recurso de apelación de la providencia que negó la nulidad en el Proceso de
Sucesión. En uno y en otro caso, por las mismas causas planteadas en la tutela.
Pero el anterior
planteamiento resultaría válido de estar involucrados únicamente los intereses
patrimoniales de las accionantes, pero no puede aceptarse respecto del acto que
crea el estado de muerte de Alicenia, porque éste es inalienable, es decir, no
lo consolida ni desconoce un desistimiento, y tampoco la omisión en la
interposición de un recurso.
Es más, no resulta
válida la posición del Fallador de instancia, en comento, respecto de los
efectos patrimoniales de la declaratoria de muerte, toda vez que, en tanto no
se publique la sentencia, no comienza el conteo que permite consolidarlos, sin
que para ello cuente la aprobación de la partición de los bienes del
desaparecido.
Comprometiendo la
omisión de los accionados, la seguridad en las transferencias jurídicas, que el
sistema económico requiere, y la confianza de los asociados en las decisiones y
actuaciones judiciales.
III. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Octava de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (S.), el 19
de marzo de 2002, para negar la acción de tutela instaurada por Maurilia
Sánchez de García y Ana Belén Sánchez Suárez contra el Juzgado Segundo
Promiscuo de Familia de la misma ciudad, para, en su lugar, restablecer la
garantía constitucional de las accionantes al debido proceso.
En consecuencia ORDENAR i) al Juez Primero Promiscuo
de Familia de San Gil a) dejar sin valor ni efecto el Oficio 103 del 4 de marzo
de 1999, emitido dentro del Proceso de Jurisdicción Voluntaria de Alicenia
Sánchez Suárez, y b) comunicar su decisión al Registrador Municipal del Estado
Civil del Valle de San José (Santander) para que proceda de igual manera,
respecto del Registro Civil de Defunción serial 23266564 extendido el 15 de
marzo de 1999, y ii) al Juez Segundo Promiscuo de Familia de San Gil invalidar
todo lo actuado en el Proceso de Sucesión de Alicenia Sánchez Suárez.
En uno y en otro caso hasta tanto se publique la sentencia
que declaró la muerte de la señora Sánchez Suárez en la forma dispuesta en el
numeral 5° del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo. Por Secretaría líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CLARA INES VARGAS
HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1].
“La declaratoria de que habla el artículo anterior no podrá hacerse sin que
preceda la citación del desaparecido, por medio de edictos, publicados en el
periódico oficial de la Nación, tres veces por lo menos, debiendo correr más de
cuatro meses entre cada dos citaciones” –numeral 2°, artículo 97 Código
Civil-.
[2]
“En el auto admisorio se designará al ausente curador ad litem y se ordenará
publicar un extracto de la demanda por edicto, que contendrá además:
a)
La prevención a quienes tengan noticias del ausente para que lo informen al
juzgado, y
b)
El emplazamiento de quienes tengan derechos a la guarda, para que se presenten
al proceso y los hagan valer.
La
publicación se sujetará a lo dispuesto en el artículo 318 pero deberá hacerse
siempre en uno de los periódicos de mayor circulación que se editen en la
capital de la República, y en un periódico y una radiodifusora locales, si los
hubiere.” -numeral 2°, artículo 256 Código de Procedimiento Civil-.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.