T-1124-01
Sentencia T-1057/01
Sentencia T-1124/01
DERECHO DE PETICION-Requisitos de procedibilidad
La violación de ese derecho puede dar
lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen
dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con
fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso
del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al
solicitante. Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por
violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro del
proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue
contestada.
DERECHO DE PETICION-Actor no elevó solicitud relacionada con emisión del bono pensional
DERECHO DE PETICION-Inexistencia de vulneración por no solicitar emisión del bono
pensional
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no haberse tramitado el reconocimiento de la
pensión de jubilación
En el presente caso, el actor manifiesta
tener derecho a la pensión de vejez porque cumple con la edad y el tiempo de
servicio que exige la ley, pero lo cierto es que no allega al proceso prueba
del reconocimiento de ese derecho, ni siquiera aparece probado que lo haya
solicitado a la autoridad que corresponde. El ciudadano que crea tener derecho
al reconocimiento de su pensión de jubilación, tiene la obligación de cumplir
con el trámite legal exigido para dicho reconocimiento. Dentro de la presente
acción de tutela no se vislumbra vulneración de derecho fundamentales pues, no
existe prueba de que el accionante haya tramitado su pensión de jubilación como
lo exige la ley, por una parte, y, por otra, porque no aparece prueba en el
proceso que demuestre la afectación al mínimo vital o a la subsistencia digna y
justa del actor.
Referencia: expediente T-506575
Peticionario:
Alejandro Dager Nieto
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de
dos mil uno (2001).
La Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo
Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente :
SENTENCIA
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección
número diez ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 9 de
octubre de 2001.
I. Antecedentes
El ciudadano
Alejandro Dager Nieto instauró acción de tutela en contra del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, en procura de protección del derecho de petición y
el derecho a la vida, que considera conculcados por parte de la entidad
accionada. Manifiesta que tiene la edad y el tiempo que lo hacen acreedor del
derecho a una pensión de jubilación vitalicia, sin que le haya sido reconocida
porque la Oficina de Bonos Pensionales de la demandada no ha remitido el bono
pensional correspondiente, a pesar de los requerimientos que al respecto le ha
presentado al Instituto de Seguros Sociales, mediante los oficios D.P. 0435 de
30 de marzo de 2001 y D.P. 01290-00 de septiembre 4 de 2000.
Por lo tanto,
solicita que por medio de la acción pública que interpone, se ordene al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público la remisión del bono pensional al
Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cartagena, pues de ello depende su
subsistencia, ya que no se encuentra empleado ni cuenta con medios económicos
para mantener su vida y la de las personas que de él dependen.
Réplica
El Ministerio de
Hacienda y Crédito Público en respuesta a la acción de tutela impetrada en su
contra, solicitó desestimar las pretensiones del accionante, aduciendo para el
efecto que la única petición que se ha recibido en relación con el bono
pensional del señor Alejandro Dager Nieto, fue una solicitud elevada por el
Jefe del Departamento de Pensiones del Instituto de los Seguros Sociales,
Seccional Bolívar (Oficio No. DP. 0435 de 30 de marzo de 2001), que les fue
remitido por la Coordinadora de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la
gestión de pasivo social de Puertos de Colombia el día 18 de mayo de 2001.
Manifiesta la
entidad accionada que esa solicitud fue contestada mediante Oficio No. 020982
de 13 de julio de 2001, en el cual se le explicó al funcionario remitente, que
las solicitudes de bonos pensionales del Instituto de los Seguros Sociales las
debe hacer la coordinación de bonos pensionales del mencionado Instituto, en
medio magnético “y a través de nuestro sistema interactivo”, sin que
hasta la fecha de ese escrito (15 de agosto de 2001), esa dependencia haya
efectuado la correspondiente solicitud de liquidación del bono pensional del
demandante. Agrega, que una vez esa coordinación haga la respectiva solicitud
de liquidación y emisión de su bono pensional, se procederá a emitirlo dentro del
término legal de un mes.
II. Fallo de
instancia
El Juzgado Trece
Civil Municipal de Cartagena negó la tutela interpuesta, con fundamento en los
argumentos que a continuación se resumen.
En relación con
la presunta vulneración del derecho de petición, manifiesta el juez
constitucional que de conformidad con las pruebas que obran en el proceso, el
actor jamás presentó solicitud de manera directa a la parte accionada en
ejercicio del derecho fundamental de petición, circunstancia que por lo demás
él acepta en el interrogatorio de parte, en el cual el demandante informó que
no presentó solicitud alguna a la entidad accionada, sino que todo se hizo a
través del Seguro Social a través del Oficio DP. 0435 de marzo 30 de 2001, el
que fue contestado en forma oportuna, razón por la cual no hubo violación del
derecho de petición como lo afirma el demandante.
Por otra parte,
manifiesta el juez de tutela que la entidad obligada a solicitar la emisión del
bono pensional a favor del accionante para poder definir si reúne los
requisitos legales que le permitirían entrar al disfrute de la pensión, es el
Instituto de Seguros Sociales, entidad que es la que debe responder por la
indefinición que existe sobre la petición de pensión formulada por el actor.
III. Consideraciones de la Corte Constitucional
1. La competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991.
2. El caso
concreto
2.1. Considera el ciudadano demandante que
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le ha vulnerado sus derechos
constitucionales fundamentales de petición y vida. Revisado el material
probatorio que obra en el expediente, considera esta Sala de Revisión que al
actor no le asiste razón.
2.2. El artículo 23 de la Constitución Política
consagra el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las
autoridades, bien sea por motivos de interés general o particular y a obtener
pronta resolución. La violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación
de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos
que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de una
solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señalado
en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante.
Así las cosas, para la prosperidad de la
acción de tutela por violación del derecho de petición, el accionante debe
acreditar dentro del proceso que elevó la correspondiente petición y, que la
misma no fue contestada.
Revisado el material probatorio que obra en
el expediente, se observa que el actor no elevó ninguna petición en relación
con la emisión del bono pensional a la accionada, como el mismo lo afirma en el
interrogatorio de parte. En efecto, la única petición que obra en el proceso
referida al bono pensional del señor Dager Nieto, la realizó el Jefe del
Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bolívar,
mediante Oficio DP. 0435 de 30 de marzo de 2001 (fl. 27), pero, ni siquiera la
formuló ante la autoridad demandada, sino al Fondo de Previsión Social de
Colpuertos. Dicha solicitud fue remitida al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, a través de la Coordinadora de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo
para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por considerar que se
trataba de un asunto de su competencia (fl. 26).
La entidad
accionada dio respuesta a dicha solicitud mediante Oficio OBP-J-26817-01 de 13
de julio de 2001, en el cual manifiesta que la solicitud de bonos pensionales
debe hacerlas el Instituto de Seguros Sociales, a través de la Coordinación de
Bonos Pensionales de ese Instituto en medio magnético y mediante el sistema de
la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda.
Resulta entonces
que no aparece la vulneración del derecho de petición que alega el actor pues,
como se vio, él no presentó ninguna solicitud en forma directa a la entidad
demandada, circunstancia que como ya se dijo el mismo aceptó en la diligencia
de interrogatorio de parte (fls. 16 y 17), por una parte, y, por otra, la
solicitud de bono pensional presentada por el Jefe del Departamento de
Pensiones, del Seguro Social, Seccional Bolívar, ante el Fondo de Previsión
Social de Colpuertos, fue contestada por el Ministerio de Hacienda, después de
las remisiones a que hubo lugar, el 13 de julio de 2001, como quedó visto, es
decir, que al momento de la presentación de la acción de tutela que ahora nos
ocupa (31 de julio de 2001), no existía por parte de la accionada la
vulneración del derecho de petición que se alega.
2.3. Ahora
bien, el asunto de fondo que se trasluce en la presente tutela, es la
inconformidad del actor en la falta de emisión del bono pensional que reclama
con el fin de obtener el derecho a su pensión de jubilación.
Ha sido jurisprudencia reiterada de esta
Corporación, el hecho de que la emisión de los bonos pensionales no puede
convertirse en el elemento que impida a las personas el disfrute de la pensión
de jubilación a la que tienen derecho una vez dicha pensión les sea reconocida
previo el cumplimiento de los requisitos que para el efecto exige la ley.
En efecto, se ha dicho que la acción de
tutela es el medio idóneo para solicitar el pago de una pensión de jubilación
ya reconocida por la institución de seguridad social correspondiente. No
obstante, el ciudadano que crea tener derecho al reconocimiento de su pensión
de jubilación, tiene la obligación de cumplir con el trámite legal exigido para
dicho reconocimiento.
En el presente caso, el actor manifiesta
tener derecho a la pensión de vejez porque cumple con la edad y el tiempo de
servicio que exige la ley, pero lo cierto es que no allega al proceso prueba
del reconocimiento de ese derecho, ni siquiera aparece probado que lo haya
solicitado a la autoridad que corresponde. Solamente allega un certificado de
tiempo de servicios ante la entidad Puertos de Colombia durante tres años y
algunos meses.
A juicio de la Corte, el accionante instauró
la acción de tutela en forma apresurada contra una entidad que no ha recibido
la solicitud de bono pensional o de la contribución a él, como lo exige la ley.
Es más, en el expediente obra una comunicación del Instituto de Seguros
Sociales dirigida al juzgado que conoció de está acción pública, en la cual
informa cuáles son los pasos a seguir para el reconocimiento de pensiones con
bono pensional tipo B. Para el efecto señala que :
“La Administradora de Pensiones, en este
caso la Seccional Bolívar del ISS, establecerá la historia laboral del afiliado
con base en los archivos que posea y la información que le haya sido
suministrada por el afiliado o beneficiarios de la pensión, solicitará a
quienes hayan sido empleadores del afiliado o a las cajas, fondos o entidades
de previsión social a las que hubiere cotizado, que confirmen, modifiquen o
nieguen toda la información laboral que pueda incidir en el valor del bono y
dará traslado de la emisión al emisor para que dé inicio al proceso de la
liquidación provisional del bono pensional (incisos 3°, 4° y 5° del artículo 52
del Decreto 1748 de 1.995)”.
Adicionalmente, señala el Instituto de
Seguros Sociales que el emisor en el caso del señor Dager Nieto, es el
Ministerio de Trabajo, entidad que debe producir una liquidación provisional
del bono y hacerla conocer a la entidad administradora “a más tardar treinta
(30) días después de la fecha en que reciba la solicitud (inciso 8° del
artículo 52 del Decreto 1748 de 1.995)”.
En el presente caso, no encuentra la Corte
elementos de juicio que le permitan siquiera sospechar que las entidades
encargadas de dar trámite a la pensión de jubilación del actor y al
correspondiente bono pensional, se vayan a negar a dar trámite a las
solicitudes que en relación con ese tema se les realicen, razón por la cual no
puede prosperar la tutela impetrada. Sin embargo, no sobra recordar que el
actor puede acudir a la acción de tutela, siempre y cuando se den los aspectos
fácticos y jurídicos que den lugar a ello, concretamente en el caso de no obtener
la emisión del bono pensional, una vez le haya sido reconocido el derecho a la
pensión de jubilación a la que cree tener derecho, en el evento de que el no
trámite de dicho bono le afecte sus derechos constitucionales fundamentales.
Así las cosas, esta Sala de Revisión
confirmará el fallo proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de
Cartagena, como quiera que dentro de la presente acción de tutela no se
vislumbra vulneración de derecho fundamentales pues, no existe prueba de que el
accionante haya tramitado su pensión de jubilación como lo exige la ley, por
una parte, y, por otra, porque no aparece prueba en el proceso que demuestre la
afectación al mínimo vital o a la subsistencia digna y justa del actor.
IV. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
CONFIRMAR la
sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cartagena, el
15 de agosto de 2001.
Líbrense por Secretaría, las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.