T-1124-00
Sentencia T-1124/00
Sentencia
T-1124/00
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad con la vida
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no configurarse
elementos de juicio para suministro de tratamiento médico por EPS
SERVICIO DE SALUD-Conflictos entre EPS no pueden condicionar
acceso al servicio
No resulta
razonable que un pensionado, que desea afiliarse al sistema de seguridad social
en salud, y que por ende voluntariamente está dispuesto a hacer las
contribuciones para tal efecto, sin embargo no lo logre hacer, por las disputas
que existen entre dos EPS, sin que los argumentos de las dos entidades sean
totalmente claros. Así, el argumento del ISS es que el peticionario perdió su
antigüedad, lo cual significa que ya no haría parte del sistema, mientras que
Coomeva señala que está negando un traslado de una EPS a otra, lo cual
indicaría que sigue en el sistema. La Corte considera que esas confusas
disputas entre esas EPS no pueden condicionar el acceso a los servicios de
salud del peticionario, y que pueden estar ocurriendo irregularidades.
Referencia:
expediente T-314264
Accionante: Rodrigo
Vélez
Juzgado de origen:
Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil (2000).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela No T-314264 promovida por el señor Rodrigo Vélez contra COOMEVA.
ANTECEDENTES
1- El peticionario
interpone acción de tutela contra la EPS COOMEVA de Palmira, a fin de que le
amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad
física, a la seguridad social y a la asistencia, a las personas ancianas con
limitaciones, y se ordene a esa entidad que adopte las medidas que le
garanticen y le aseguren la prestación asistencial que es necesaria para el
goce de esos derechos. Los hechos que fundamentan la solicitud son relatados
por el actor así:
“PRIMERO:
Soy pensionado a través del I.S.S., por haber laborado en el Ingenio
Providencia, actualmente tengo 62 años de edad.
SEGUNDO: En el
mes de noviembre de 1999, empecé a disfrutar de mi pensión después de 15 meses
de trámite.
TERCERO: Durante
el trámite de mi pensión, en vista de que no me llegaba, un miembro de la
familia fue al Instituto de Seguros Sociales de Bellavista y le informaron que
no me había salido la pensión, porque había que pagar una E.P.S. y había
perdido los derechos con el I.S.S., por no haber cotizado los 6 meses, que
exige la Ley, no hice lo anterior por desconocimiento, nunca se me informó ni
por parte de la Empresa ni del I.S.S.
CUARTO: Cuando
fui informada en el mes de agosto, mi hija Miriam Vélez, fue a la E.P.S Coomeva
e hizo la solicitud, llenó un formulario, canceló la suma de $196.362, pagó
tres meses que ellos exigen adelantados, a los 8 días fue por los carnés y le
informaron que no fue aceptado, porque me habían amputado el pie derecho y
reintegraron el dinero consignado, además el doctor Gustavo Adolfo Serrano
Sánchez, dinero consignado, además el doctor Gustavo Adolfo Serrano Sánchez,
Jefe Operativo Coomeva E.P.S. Palmira, le manifestó a mi hija que para
aceptarlo tenía que estar sano que ninguna entidad lo aceptaría con este
problema de salud (es decir por mi diabetes).
QUINTO: En este
momento me encuentro desprotegido en cuanto a mis derechos fundamentales, a la
vida, a la integridad física, a la salud a la seguridad social, a la igualdad,
a la dignidad humana, como persona que soy.
SEXTO: Lo que me
llama la atención es que en los desprendibles de los cuatro meses de pensión
aparece un descuento de la E.P.S. Coomeva. Que en un inicio fue de $53.548 y
ahora es de $58.491; a raíz de estos descuentos me presenté a Coomeva con los
tabulados donde figuran los descuentos, el mismo doctor Serrano, me atendió y
me expidió una constancia de que no me encontraba afiliado a Coomeva, y me
orientó que fuera al I.S.S. de Bellavista, porque ellos en ningún momento han
recibido dinero, que aparece con el tabulado con esa documentación, me presenté
a Bellavista y hablamos con la Secretaria del doctor Juan Carlos Echeverry,
ella le comentó al doctor y ellos manifestaron que Coomeva si está recibiendo
los descuentos que aparecen en el tabulado a favor de la misma, entonces volví
nuevamente donde el doctor Serrano de Coomeva con la información que me dio el
doctor Echeverry del I.S.S. de Bellavista, y nuevamente el doctor Serrano fue
muy enfático en manifestar que no, que inclusive había un decreto que con el
problema de la amputación, el I.S.S. tenía que seguirlo atendiendo por
invalidez.”
Para
sustentar sus afirmaciones, el actor adjunta fotocopias del comprobante de pago
de pensión, en donde aparecen los descuentos a Coomeva E.P.S., fotocopias de
formularios por concepto de pago de tres (3) meses a Coomeva, que
posteriormente le fueron reintegrados me reintegran por no haber sido aceptado,
el recibo de la evaluación que hace Coomeva E.P.S, y la constancia que expidió
esa entidad ante la reclamación.
2- El Juzgado
Primero Penal del Circuito de Palmira, a quien correspondió el trámite de esta
tutela, la admite y oficia al Instituto de Seguros Sociales de la ciudad de
Cali, a fin de que “certifique sobre la situación de pensionado del accionante,
al igual que la fecha de la cual comenzó a disfrutar de su pensión y la razón
por la cual se le hace un descuento de E.P.S. COOMEVA Palmira, sin que al
parecer se le preste el servicio.” Igualmente ese despacho oficia a COOMEVA
para que se pronuncie sobre las afirmaciones del peticionario.
En declaración
rendida ante el Juzgado, el Jefe Operativo de COOMEVA explicó que no se había
admitido la afiliación del peticionario pues por su estado de salud “debía
permanecer en la E.P.S. que siempre había tenido”, ya que, explicó, según la
normatividad al respecto, quien padezca una enfermedad ruinosa o catastrófica
debe permanecer en la misma E.P.S y no se admiten traslados entre ellas.
Además, agregó el declarante, el “Seguro Social arbitrariamente había comenzado
a realizar pagos a Coomeva Palmira sin estar el señor debidamente afiliado,
entonces le entregue a la usuaria un certificado en el cual constaba que el no
estaba afiliado, con el ánimo de que el seguro cesara los pagos y tomara los
correctivos necesarios para la afiliación del señor.” El Jefe Operativo de la
entidad accionada señaló que le habían explicado a la hija del peticionario que
el decreto 806 de 1998 establece que las E.P.S. tienen treinta días para
verificar las afiliaciones y que “el Seguro Social había realizado pagos a
Coomeva sin haber cumplido el requisito fundamental de tener el requisito de
afiliación, por lo tanto estos pagos no fueron compensados, es decir no se
envió la plata a las cuentas de Super Salud”.
Por su parte, el
médico auditor de Coomeva señaló que la afiliación del peticionario había sido
negada por cuanto tenía múltiples enfermedades en tratamiento en el ISS y
“basados en el decreto 1842 de la Ley 100 de 1993 en donde se impide el
traslado de una EPS a otra cuando el afiliado presenta patologías que están en
tratamiento, cuando no se ha tomado una conducta definitiva de acuerdo a su
patología, como es el caso presente”. Según su declaración, “basados en ese
hecho se negó el traslado de la EPS del seguro social a la EPS de Coomeva
Palmira”.
3- En sentencia del
28 de marzo de 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, negó el
amparo solicitado, pues consideró que la entidad demandada no había vulnerado
ningún derecho fundamental del peticionario. Según la sentencia:
“Está probado que
el afiliado se encuentra en este momento en la EPS del Seguro Social y no en la
EPS de Coomeva, ya que el Seguro Social fue la entidad que lo pensionó y que
arbitrariamente comenzó a realizar pagos a Coomeva Palmira, sin estar el señor
Rodrigo Vélez debidamente afiliado, como consta en el certificado expedido por
Coomeva. Según el decreto 806 del 30 de abril de 1998 la EPS tiene treinta días
para verificar las afiliaciones o la veracidad y aceptar o no, y en este caso,
como el usuario perdió la antigüedad por no haber hecho aportes al Sistema de
Seguridad Social en salud, el responsable será la administradora de pensiones”.
4- La anterior
decisión no fue impugnada, por lo cual fue remitida a la Corte Constitucional,
quien la seleccionó para revisión por medio de auto del 18 de mayo de 2000 de
la Sala de Selección Número Cinco.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1- En mérito de lo
expuesto, esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela,
de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el
Decreto 2591 de 1991.
La salud sólo es
derecho fundamental tutelable por conexidad con la vida digna y la integridad
personal.
2- El actor es
pensionado del ISS y presenta acción de tutela con el fin de que se ordene a
Coomeva que le preste los servicios asistenciales, pues esa entidad ha recibido
sus aportes en salud, como jubilado, pero le ha negado la afiliación. La
entidad demandada y el juez de tutela niegan el amparo pues consideran que,
conforme a las normas vigentes, Coomeva tenía treinta días para verificar la
veracidad de las afiliaciones, y que en este caso podía negarla y devolver el
dinero, como lo hizo, por cuanto, debido al problema de amputación que tenía el
peticionario, corresponde atenderlo a la anterior EPS y el responsable es la
administradora de pensiones.
Conforme a lo
anterior, para solucionar el presente caso, la Corte comenzará por recordar sus
criterios sobre la procedencia o no de la tutela para amparar el derecho a la
salud para luego analizar la situación concreta del peticionario.
3- La jurisprudencia
constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que si bien el derecho a la
salud no es en sí mismo un derecho fundamental, puede llegar a ser amparado
mediante tutela, en virtud de su conexidad con el derecho a la vida (artículo
11 superior) y con la integridad de la persona (artículo 12 de la Carta), en
aquellos eventos en que sea imposible deslindar la salud y la vida, y sea
necesario asegurar y proteger a la persona su dignidad[1]. Por esta razón, el
derecho a la salud no puede ser considerado en sí mismo como un derecho
autónomo y fundamental, sino que deriva su protección inmediata del vínculo
inescindible que se pueda suscitar con el derecho a la vida digna y a la
integridad personal.[2]
4- En el presente
caso, en el fondo la solicitud de tutela pretende que el juez ordene a la
entidad demandada que acepte la afiliación del peticionario y genéricamente le
brinde los servicios médicos previstos por el régimen de seguridad social. Sin
embargo, el actor no señala concretamente cuál o cuáles son los tratamientos
que requiere y que no les han sido suministrados por la EPS, de tal manera que
esa situación haya afectado o puesto en peligro su vida o integridad personal.
Así las cosas, la tutela no es procedente pues, como se indicó anteriormente,
los derechos a la salud y a la seguridad social no son fundamentales en sí
mismos sino que adquieren ese carácter por conexidad con el derecho a la vida y
a la integridad personal. Por consiguiente, si no aparece clara en el
expediente esa conexidad, el derecho a la salud no puede ser tutelado ya que la
acción de tutela sólo procede para amparar derechos fundamentales (CP art. 86),
por lo cual no puede usarse esa acción únicamente para solicitar que una EPS
realice una afiliación, si no se encuentra probado que esa situación ha
implicado la interrupción de un servicio médico, que es necesario para la vida
o integridad del peticionario.
Por consiguiente, la
Corte confirmará, pero por las anteriores razones, la sentencia revisada, que
negó el amparo solicitado.
5- Con todo, a pesar
de que la tutela será negada por improcedente, ya que no aparece clara la
violación de ningún derecho fundamental, la Corte no puede dejar de destacar
que la situación fáctica que originó la presente solicitud es confusa y que
pueden haber ocurrido irregularidades que podrían afectar la atención de salud
del peticionario. Así, de un lado, la Constitución establece, como uno de los
principios de la seguridad social, la universalidad (CP art. 48), y la Ley 100
de 1993 y el decreto 806 de 1998 establecen claramente que los pensionados
deben estar afiliados, como cotizantes, al régimen contributivo. Por su parte,
el artículo 164 de la Ley 100 de 1993 es perentorio en indicar que “en el
Sistema General de Seguridad en Salud, las Empresas Promotoras de Salud no
podrán aplicar preexistencias a sus afiliados” mientras que el parágrafo del
artículo 25 del decreto No 806 de 1998 establece que “en ningún caso podrá
exigirse examen de ingreso para efectos de la afiliación al sistema”. Así las
cosas, no resulta razonable que un pensionado, que desea afiliarse al sistema
de seguridad social en salud, y que por ende voluntariamente está dispuesto a
hacer las contribuciones para tal efecto, sin embargo no lo logre hacer, por
las disputas que existen entre dos EPS, sin que los argumentos de las dos
entidades sean totalmente claros. Así, el argumento del ISS es que el
peticionario perdió su antigüedad, lo cual significa que ya no haría parte del
sistema, mientras que Coomeva señala que está negando un traslado de una EPS a
otra, lo cual indicaría que sigue en el sistema. La Corte considera que esas
confusas disputas entre esas EPS no pueden condicionar el acceso a los
servicios de salud del peticionario, y que pueden estar ocurriendo
irregularidades, esta Corporación remitirá copia de esta sentencia a la
Superintendencia de Salud para que ésta, dentro de sus órbitas de competencia,
vigile el cumplimiento de las normas que amparan el derecho a la seguridad
social en salud del actor.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.
CONFIRMAR, pero por las
razones señaladas en esta sentencia, el fallo del 28 de marzo de 2000 del
Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, que negó la tutela solicitada
por el peticionario.
SEGUNDO. Remitir copia de esta sentencia a la
Superintendencia de Salud para que ésta, dentro de sus órbitas de competencia,
vigile el cumplimiento de las normas que amparan el derecho a la seguridad
social en salud del actor
TERCERO: Por Secretaría líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte Constitucional. Sentencia
T-395 de 1998. M.P Alejandro Martínez Caballero. Ver también, Sentencia No
T-271 de 1995 y Sentencia T-494 de 1993
[2] Ver Corte Constitucional.
.Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.